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Providencia — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Ponente: Bernardino Carrero Rojas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente. Bernardino Carrero Rojas San José de Cúcuta, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicado No: 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón Francisco Javier Rincón González- Mauricio Hernando Rojas González.

Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede el Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones1 La señora Nidia Rosa González Rincón y otros, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: Que como consecuencia de lo anterior, se declare responsable y se condene, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, representada por el Doctor CESAR OMAR ROJAS, o por quien haga sus veces, lo sustituya, con asiento principal en esta ciudad y a la SECRETARÍA ÁREA DIRECCIÓN CONTROL TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, representada por el Dr. JOSÉ LUIS DUARTE CONTRERAS o por quien haga sus veces, lo represente, lo sustituya, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, por el DAÑO que causo por la falla en el servi encargada de registrar una orden judicial proveniente del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, de un proceso ejecutivo de alimentos en la cual decretaba el embargo y secuestro del vehículo de placas URI-086 y posterior al recibido (24 de Junio de 2015) de esta orden en las oficinas de Tránsito y Transporte del Municipio de Cúcuta se realizó un traspaso el día 15 de Julio de 2015 a una tercera persona, afectado tanto patrimonialmente, económicamente, extra patrimonialmente, moralmente, a mi poderdante señora NIDIA ROSA GONZALEZ y su núcleo familiar. 1 OneDrive 01DemandayAnexos.pdf 2 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia A. DAÑOS MATERIALES.

LUCRO CESANTE. A la señora NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON, identificado con CC No 60.319.181 de Cúcuta (Norte de Santander), se le ha causado daños materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE por el valor de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CIEN PESOS ($26.708.424,02) equivalente a lo dejado de percibir por la cuota alimentaria de su hijo (interdicto).

() B) PERJUICIOS MORALES La convocante NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON, sus hijos FRANCISCO JAVIER RINCON GONZALEZ y MAURICIO HERNANDO ROJAS GONZALEZ, se han afectado moralmente, psicológicamente, se afligieron, se desanimaron y les afecto emocionalmente; por lo tanto se deben reconocer en la sentencia, para cada uno de ellos el valor de perjuicios morales, así:

1. NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON, perjuicio equivalente a 50 smlmv. $36.885.850,00

2. MAURICIO HERNANDO GONZALEZ RINCON, perjuicio equivalente a 20 smlm.. $14.754.340,00

3. FRANCISCO JAVIER RINCON GONZALEZ, perjuicio equivalente a 30 smlmv $22.131.510,00 Los daños morales equivalen en total a 100 smlmv; y teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo actual es de $737.717,00; da un valor de $ 73.771.700,00 VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 06/100 1.2.- Hechos Los fundamentos fácticos2 expuestos en el escrito de demanda, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: La señora Nidia Rosa González Rincón manifiesta ser madre cabeza de familia, soltera, y residir junto a sus hijos Mauricio Hernando Rojas González y Francisco Javier Rincón González, este último declarado interdicto judicialmente.

Informa que el 23 de abril de 2008 se celebró una audiencia de conciliación en la Procuraduría Once Judicial de Familia de Cúcuta, bajo el radicado No. 047/2008, en la cual se acordó que el señor Luis Francisco Rincón Arévalo debía pagar una cuota alimentaria mensual de $300.000, más el incremento legal correspondiente, a favor de su hijo Francisco Javier.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2010, la 2 TutelayAnexos(.pdf) NroActua 1 3 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia señora González Rincón denunció ante la misma Procuraduría el incumplimiento de dicha obligación por parte del señor Rincón Arévalo.

En respuesta, se le envió un requerimiento formal mediante oficio No. 1253-2010, advirtiéndole sobre las consecuencias penales por inasistencia alimentaria. En abril de 2014, la Procuraduría solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta información sobre los bienes del señor Rincón Arévalo, confirmándose que era propietario del vehículo de placas URI-087.

Refiere que en el mes de mayo de 2014, presentó demanda de interdicción judicial para su hijo Francisco Javier, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta. En julio del mismo año, se celebró una audiencia de conciliación ante la Fiscalía por el delito de inasistencia alimentaria, logrando un acuerdo de pago por $1.000.000, a pesar de que se reclamaban inicialmente $4.485.000.

En octubre de 2014, el juzgado la nombró como curadora principal de su hijo interdicto y a Mauricio Rojas como curador suplente. Sostuvo que en mayo de 2015, interpuso demanda de alimentos contra el señor Rincón Arévalo ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. Aunque inicialmente fue inadmitida, fue subsanada y admitida el 3 de junio de 2015, bajo el radicado No. 540013160005-2015-00342-00.

El 10 de junio de 2015, se notificó personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda. Días después, el 16 de junio, la señora González solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas URI-086, propiedad del demandado, solicitud que fue acogida por el juzgado mediante oficio No. 3157 el 24 de junio de 2015. Relató que ese mismo día radicó el oficio en la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, donde fue recibido oficialmente.

Sin embargo, dicha entidad omitió cumplir la orden judicial, permitiendo que el vehículo fuera traspasado a otra persona el 15 de julio de 2015, lo que afectó gravemente a la demandante y a sus hijos, al perder la única garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria. El 21 de septiembre de 2015, el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución, ordenando la liquidación del crédito y condenando al demandado al pago de costas.

Argumenta que el 15 de octubre de 2015, informó al juzgado sobre la omisión de Tránsito y Transporte, indicando que no se ejecutó el embargo y que el vehículo fue vendido sin respetar la medida cautelar. Que el 19 de octubre, la oficina de Tránsito notificó al señor Rincón Arévalo sobre la revocatoria del traspaso del vehículo URI- 087, pero hasta la fecha de la demanda no se había gestionado dicha revocatoria.

El 24 de febrero de 2016, la señora González interpuso una nueva denuncia ante la Fiscalía por incumplimiento de la cuota alimentaria. Explicó que el 2 de marzo de 2016, solicitó mediante derecho de petición a Tránsito y Transporte una constancia del registro del embargo y un certificado de tradición del vehículo URI-086. En la respuesta, emitida el 17 de marzo de 2016, indicó que el vehículo ya había sido traspasado a Edgar Gustavo Hernández Duque, y que no fue posible registrar el embargo por haberse efectuado el traspaso previamente. 4 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia Dice que esta situación evidencia una grave omisión por parte de la entidad, que permitió la venta del único bien que garantizaba el cumplimiento de la obligación alimentaria, afectando profundamente su calidad de vida y la de sus hijos.

Detalló que la Secretaría de Tránsito y Transporte, en respuesta a posteriores solicitudes, reconoció indirectamente la omisión al indicar que el 19 de octubre de 2015 se inició un trámite de revocatoria del traspaso. Sin embargo, dicho trámite no fue gestionado ni ejecutado debidamente, lo que evidencia una falta de diligencia por parte de la entidad.

Situación que les ocasionó daños materiales, económicos y morales a ella y a su núcleo familiar, al perder la única garantía patrimonial disponible para exigir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Que el 1 de marzo de 2017, acudió nuevamente a la Procuraduría Once Judicial de Familia de Cúcuta, manifestando que el señor Rincón Arévalo continuaba en mora con la cuota alimentaria fijada desde 2008.

En consecuencia, la Procuraduría emitió el oficio N° 168, reiterando el requerimiento de pago. Dice que el 28 de abril de 2017, radicó varios derechos de petición ante distintas entidades: solicitó el certificado de libertad y tradición del vehículo URI-086 a la Secretaría de Tránsito; copia del proceso por inasistencia alimentaria a la Fiscalía 13 Local de Cúcuta; copias del expediente ejecutivo de alimentos al Juzgado Quinto de Familia; y una certificación a la empresa Taxis Libres Oriente S.A. Finalmente, el 25 de mayo de 2017, radicó otro derecho de petición ante la oficina de Apoyo Judicial solicitando certificación de existencia del proceso ejecutivo de alimentos.

Sin embargo, la respuesta verbal recibida fue que debía dirigirse directamente al Juzgado Quinto de Familia para obtener dicha certificación, lo que evidencia una falta de respuesta formal por parte de las entidades requeridas, dificultando aún más el acceso a la justicia de la demandante. 1.3.- La sentencia apelada3 Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, en audiencia celebrada el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), profirió sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda atendiendo las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, atendiendo las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: LIQUIDAR a la parte demandante el valor consignado como gastos del El Despacho concluye que no existe prueba dentro del expediente que demuestre la existencia de un daño causado por la entidad demandada a los accionantes. 3 OneDrive 25ActaAud.AlegacionesyJuzgamiento-sentencia.pdf 5 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia Aduce que aunque se alegó una omisión administrativa por parte de la Secretaría de Tránsito de Cúcuta al no ejecutar una medida cautelar de embargo sobre un vehículo, dicha omisión no se tradujo en un perjuicio jurídicamente relevante, ya que el objetivo del proceso ejecutivo el pago de las cuotas alimentarias adeudadas fue cumplido.

Señaló que la demandante, Nidia Rosa González Rincón, promovió un proceso ejecutivo por incumplimiento en el pago de cuota alimentaria contra Luis Francisco Rincón Arévalo. En dicho proceso se decretó el embargo de un vehículo como medida cautelar, pero esta no fue ejecutada por la Secretaría de Tránsito. No obstante, el proceso culminó con el pago total de la obligación, lo que demuestra que el objetivo de la medida cautelar fue alcanzado sin necesidad de su ejecución. Encontró que, además del pago total, fue la demandante quien solicitó el levantamiento de la medida cautelar ante el juzgado, lo que refuerza la inexistencia de un daño. Esta actuación voluntaria evidencia que la medida perdió su finalidad, y que no hubo afectación patrimonial ni vulneración de derechos que ameriten reparación. Asimismo, indicó que el proceso ejecutivo fue cerrado por inactividad procesal, aplicándose el desistimiento tácito conforme al artículo 317.1 del Código General del Proceso (CGP).

Esta circunstancia indica que la parte demandante no mantuvo el impulso procesal necesario, lo cual debilita aún más la pretensión de que existió un daño derivado de la omisión administrativa. Recordó que las medidas cautelares son instrumentos procesales de carácter transitorio, destinados a garantizar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales.

Su no ejecución no implica automáticamente la existencia de un daño, especialmente si el resultado perseguido el pago de la obligación se logró por otros medios. En consecuencia, considera que no se configuró un daño antijurídico imputable a la Secretaría de Tránsito de Cúcuta. La omisión administrativa, aunque real, no generó perjuicio alguno, por lo que se negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se fundamenta en la inexistencia de prueba del daño, el cumplimiento del objeto del proceso ejecutivo, y la falta de impulso procesal por parte de la demandante. 1.4.- Del recurso de apelación4 La defensa de la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primer grado, en donde expone como motivos de inconformidad con la citada providencia, lo siguiente: 4 OneDrive 25ActaAud.AlegacionesyJuzgamiento-sentencia.pdf - https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/stectadminnstecd_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2F personal%2Fstectadminnstecd%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FProcesos%2FS egunda%20Instancia%2FDr%2E%20Carlos%20Mario%20Pe%C3%B1a%20Diaz%2FReparaci%C3%B3n%20 Directa%2F54001%2D33%2D40%2D008%2D2017%2D00379%2D01%2F26VideoAud%2EAlegacionesyJuzg amiento%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E03d9 0817%2D0583%2D4d18%2Db79e%2D618a640b05ba 6 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia Durante la audiencia de lectura del fallo, la parte apelante argumentó que la juez de primera instancia valoró erróneamente los hechos de la demanda, tratándolos como si se tratara de un proceso de alimentos.

Señaló que lo que se discute en el presente asunto obedece, en realidad, a la omisión de un funcionario del ente territorial demandado, quien no realizó el registro de una medida cautelar de embargo. Agregó que, en el caso objeto de estudio, no se está debatiendo si el demandado en el proceso ejecutivo de alimentos cumplió o no con la obligación alimentaria.

Enfatizó la falta de valoración de la actuación del funcionario que omitió registrar la orden de embargo, destacando que el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 orienta a los servidores públicos en el cumplimiento de las órdenes judiciales, sin que en este caso existiera pronunciamiento alguno al respecto. Afirmó que la omisión en el registro de la medida cautelar se encuentra plenamente acreditada, lo cual evidencia una falla en el servicio y la responsabilidad del funcionario público por no haber dado cumplimiento a la orden judicial. 1.5.- Concesión del recurso Sustentado el recurso de apelación y surtido el traslado a la demás partes procesales, la Juez Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cúcuta concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 1.6.- Actuación en segunda instancia. A través de auto del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)5 se dispuso admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 247 del CPACA.

De igual forma, se advirtió que el trámite del recurso se sujetara a las reglas contenidas en los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Notificado el auto que admitió el recurso de apelación el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), se constató que durante el termino de ejecutoria, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto de los reparos formulados en el recurso de apelación. En igual sentido, el señor Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto de fondo dentro del presente proceso.

II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia 5 OneDrive 33Auto Admite Recurso Apelación.pdf 7 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.1.1.

De los límites de la competencia en segunda instancia De acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del CPACA y en concordancia con el artículo 320 del Código General del Proceso debe la Sala recordar que la competencia de la segunda Instancia está limitada a resolver los reparos concretos que formule el apelante en su recurso, con el fin de revocarse o modificarse la decisión. En el presente caso la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por haber proferido sentencia negando las pretensiones incoadas, por lo tanto, la Sala procederá a estudiar y decidir los cargos expuestos en el citado recurso de apelación, en concordancia con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. 2.2.- Asunto por resolver en esta Instancia. Debe la Sala decidir en esta Instancia, si hay lugar a revocar la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, tal como lo solicita la parte demandante, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

El A quo negó las pretensiones, al estimar que en el presente asunto no se acreditó la existencia de prueba que permita determinar que a los demandantes le fueron causados daños por parte del municipio de San José de Cúcuta. Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación, plantea que en el presente asunto resultó acreditada la omisión del ente territorial en el registro de la medida cautelar de embargo, lo que demuestra la falla en el servicio. 2.3.- Problema Jurídico Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar lo siguiente: Si hay lugar a revocar la sentencia (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, en ese sentido, se debe resolver si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del municipio de San José de Cúcuta, ya que, según argumentos del apelante se configuró una falla en el servicio debido a la omisión de registro de una medida cautelar de embargo por parte de la Secretaría de Transito del ente territorial, que generó en los demandantes una afectación patrimonial y extrapatrimonial. 2.4. -Tesis de la sala 8 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia Para esta Sala, la decisión adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta debe ser confirmada.

En atención a los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Sala concluye que no se acreditó la existencia de un daño cierto, real y actual derivado de la omisión en el registro de la medida cautelar por parte de la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, toda vez que la obligación alimentaria perseguida en el proceso ejecutivo fue finalmente satisfecha en su totalidad, y no se demostró que dicha omisión hubiera impedido el cobro efectivo del crédito.

En consecuencia, al no configurarse un daño antijurídico imputable a la administración, se descarta la responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.5.- Argumentos de la decisión Para fundamentar la posición adoptada y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales, (ii) Hechos probados;

(iii) Del caso en concreto 2.5.1. Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales En primer lugar, es necesario traer a acotación el artículo 90 de la Constitución Política, en el cual se da los cimientos de la responsabilidad patrimonial del Estado, partiendo que es de allí donde se elevó a la categoría de canon constitucional la afirmación de dicha responsabilidad, tal y como se observa de la lectura del texto:.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de Aunado a lo anterior se han desarrollado múltiples interpretaciones jurisprudenciales, los cuales han abierto la posibilidad de aplicar diferentes títulos de imputación, donde se han adoptado regímenes objetivos de responsabilidad con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos. De igual modo, se ha establecido como se lleva a cabo la responsabilidad extracontractual del Estado, donde se debe demostrar el daño antijurídico y la imputación a la administración; como se ha sustentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 con radicado No. 33948, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa: 9 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia 3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la 15. 3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita 6 Sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que ésta se encuentra comprometida siempre y cuando se acredite: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño7. 2.5.3.

Hechos probados En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la adopción de la decisión: Que el joven Mauricio Hernando Rojas González es hijo de los señores Nidia Rosa González Rincón y Hernando Rojas Ramos. (fl. 59 archivo 01 expediente digitalizado). Que el joven Francisco Javier Rincón González es hijo de los señores Nidia Rosa González Rincón y Luis Francisco Rincón Arévalo (fl. 63 del archivo 01 expediente digitalizado). 6 Sentencia de 07 de mayo de 2018.

Rad. No. 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948). 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-200502897-01 (38092) 10 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia Que el día 23 de abril de 2008 los señores Nidia Rosa González Rincón y Luis Francisco Rincón, padres de Francisco Javier Rincón González, acudieron ante la Procuradora 11 de Familia II en la ciudad de Cúcuta, donde llegaron a un acuerdo conciliatorio al cual se obligaron las partes y que presta mérito ejecutivo, estableciendo cuota mensual de $300.000 pesos que debe entregar el señor Luis Francisco Rincón todos los 30 de cada mes, más dos cuotas extraordinarias de $200.000 pesos en los meses de junio y diciembre.

(fl. 69 archivo 01 expediente digitalizado). Que el señor Luis Francisco Rincón incumplió el acuerdo conciliatorio descrito, incurriendo en mora en el pago de la cuota alimentaria, situación que fue puesta en conocimiento de la Procuraduría 11 de Familia de Cúcuta, quien ofició al señor Luis Francisco Rincón para que cumpla con su compromiso y ofició a la Secretaría de Transito del municipio de Cúcuta para que certifique si el señor Rincón cuenta con un vehículo automotor a su nombre o de su propiedad.

(fl. 71 y 73 del archivo 01 del expediente digitalizado). (v Que mediante certificado del 22 de abril de 2014, la Secretaría de Transito del municipio de Cúcuta certificó que el señor Luis Francisco Rincón Arévalo, identificado con C.C. 13.439.657, tiene a su nombre el vehículo de placas URI-087, anexando el certificado de tradición de dicho vehículo.

(fl. 75-77 del archivo 01 del expediente digitalizado). Que el día 3 de julio de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, los señores Nidia Rosa González Rincón y Luis Francisco Rincón, padres de Francisco Javier Rincón González, llegaron a una conciliación dentro del expediente con radicado 540016001131201402259, ante la mora en el pago de la cuota alimentaria del señor Luis Francisco Rincón Arévalo.

(fl. 79 del archivo 01 del expediente digitalizado). Que ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, se adelantó el proceso de interdicción judicial con radicado 2014- 00207, donde la señora Nidia Rosa González Rincón, actuando a través de la Procuraduría de Familia, solicitó se declare la interdicción de su hijo Francisco Javier Rincón González, interdicción que fue declarada por dicho juzgado siendo designada la señora Nidia Rosa González como curadora del joven.

(fl. 81-104 del archivo 01 del expediente digitalizado). Que la señora Nidia Rosa González Rincón radicó el día 03 de junio de 2015 ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, una demanda ejecutiva ante los continuos incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria por parte del señor Luis Francisco Rincón Arévalo, quien a esa fecha adeudaba $1.830.500 pesos.

(fls. 105-107 del archivo 01 del expediente digitalizado). Que el día 16 de junio de 2015, la señora Nidia Rosa González Rincón solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el decreto una medida cautelar de 11 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia embargo y secuestro del vehículo Daewoo Racer modelo 1997 de placa URI- 087 propiedad del señor Luis Francisco Rincón Arevalo.

(fl. 127 del archivo 01 del expediente digitalizado). Que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta accedió a la medida cautelar mediante auto del 18 de junio de 2015 y a través del oficio 3157 del 24 de junio de 2015, ordenó al Director de Tránsito y Transporte de Cúcuta el embargo y secuestro del vehículo con placas URI-087 propiedad del señor Luis Francisco Rincón Arévalo, C.C. 13.439.657.

(fl. 129 del archivo 01 del expediente digitalizado). Que mediante auto del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta resolvió declarar que las excepciones de pago de la obligación propuestas por el demandado no tienen vocación de prosperidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución. (fls. 133-134 del archivo 01 del expediente digitalizado).

Que mediante memorial de fecha 15 de octubre de 2015, la señora Nidia Rosa González Rincón comunicó al Juzgado Quinto de Familia que la orden de embargo a vehículo ordenada dentro del expediente con radicado 2015- 00342, no fue cumplida por el Director de Tránsito de Cúcuta y el Taxi de placas URI-087 fue vendido el 16 de julio de 2015.

(fls. 135 del archivo 01 del expediente digitalizado). Que mediante oficio del 19 de octubre de 2015, la Secretaría de Tránsito y Transporte comunicó al señor Luis Francisco Rincón Arévalo, que el traspaso que se había realizado por venta del vehículo con placas URI-087 fue revocada atendiendo que sobre dicho vehículo recae una medida cautelar de embargo y secuestro.

(fl. 137 archivo 01 del expediente digitalizado). Que el día 24 de febrero de 2016 la señora Nidia Rosa González Rincón, nuevamente radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, contra el señor Luis Francisco Rincón Arévalo por inasistencia alimentaria, quien al año 2016 adeudaba $881.256 pesos por concepto de cuota alimentaria del joven Francisco Javier Rincón González.

(fl. 139-143 del archivo 01 del expediente digitalizado). Que el día 17 de marzo de 2016 el Subsecretario de Tránsito y Transporte de Cúcuta, certificó a la hoy demandante que sobre el vehículo con placa URI-087 no se efectuó embargo en tanto que el vehículo se encuentra a nombre del señor Edgar Gustavo Hernández Duque, traspaso realizado el 15 de julio de 2015.

(fl. 155 archivo 01 expediente digitalizado). Que la señora Nidia Rosa González Rincón, mediante oficio del 14 de junio de 2016, presentó una petición al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta donde señaló y solicitó (Fl. 161 archivo 01 expediente digitalizado): 12 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia parado el taxi y yo les dije, que lo que quería era el embargo pero que no pararan el taxi, porque al no trabajar el demandado como iba a cumplir la obligación. Hablé con un abogado y me dijo, que como el taxi no estaba embargado no lo podías el taxi (sic) ser objeto de secuestre o pararlo, ya que para pararlo necesariamente tenía que estar embargado y que el taxi no aparece embargado en la oficina Nacional de tránsito de la Ciudad de Cúcuta y tal vez el Juzgado no sabe lo que está pasando y la perjudicada soy yo.

PETICIÓN. Comedidamente solicito que le suelten el carro a mi exmarido para que siga trabajando y cumpla Que mediante certificación de fecha 4 de mayo de 2017, la Fiscalía 13 Local Delegada de Cúcuta, dio constancia de que en esa dependencia cursa una investigación con noticia criminal 540016001131201601350, contra el señor Luis Francisco Rincón Arévalo, identificado con C.C. 13.439.657, investigación que se encuentra en la etapa de indagación. (fl 178 del archivo 01 del expediente digitalizado).

Que mediante certificación del 16 de mayo de 2017, la Representante Legal de Taxis Libres Oriente SA, donde se indicó que el vehículo con placa URI- 087 estuvo afiliado a la empresa desde el 10 de abril de 2014 al 28 de septiembre de 2016, cuando fue desvinculado por cambio de servicio público a particular. (fl. 222 archivo 01 del expediente digitalizado).

Obra en el plenario, constancia de las actuaciones procesales surtidas dentro de proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta bajo el radicado 54001316005-2015-00342-00 promovido por Nidia Rosa González Rincón identificada con la C.C. N° 60.319.181, en contra de Luis Francisco Rincón Arévalo, identificado con la C.C. N° 13.439.657.

Cuya demanda fue presentada el día 21 de mayo de 2015, en la oficina de apoyo judicial. (fls. 4-5 archivo 20 del expediente digitalizado). Se destaca lo siguiente: Que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 se inadmitió la demanda y luego de subsanarla se libró mandamiento de pago el 10 de junio de 2015. Que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 se fijó fecha para audiencia de conciliación y mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015 se suspendió la audiencia programada para esa fecha y se fijó el día 21 de septiembre de 2015.

Que mediante audiencia de fecha 21 de septiembre de 2015, se declararon no prosperas las excepciones propuestas y se ordenó continuar con el trámite del proceso. Que el día 14 de abril de 2016, se le requirió a la parte demandante para que diera trámite a lo ordenado en auto del 04 de diciembre de 2015, esto es, presentara liquidación de crédito, so pena de decretar el desistimiento tácito art. 317 C.G.P. 13 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia Que de acuerdo a lo manifestado telefónicamente por la señora NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON el demandado adeudaba la suma de 1.300.000 mil pesos y para el día 16 de junio de 2016, el señor LUIS FRANCISCO RINCON AREVALO parte demandada, consignó la suma de UN MILLON TRESCIENTO S MIL PESOS MCTE ($1.300. 000.oo) a nombre del juzgado y en favor de la señora NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON.

Título que fue retirado del juzgado personalmente el día 06 de julio de 2016 por la señora NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON por la suma de 1.300.0000 mil pesos y cobrado de acuerdo a la información del Banco Agrario el día 08 de julio de 2016. Que mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, además de estar consignada la suma adeudada por el demandado para que la demandada cobrara el título judicial, se decretó el desistimiento tácito por cuanto la demandante no había realizado las diligencias tendientes a continuar con el trámite tal como lo refiere el art. 317.1 del C.G.P, ordenando levantar las medidas cautelares decretadas con ocasión del presente proceso.

Que en el proceso no se remataron bienes, y que pese a terminar el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el art. 317 del C.G.P, de acuerdo a lo referido por la demandante en su momento, el saldo que adeudaba esto es, 1.300.000 mil pesos fue cancelado en su totalidad por la parte demanda, el señor LUIS FRANCISCO RINCON AREVALO.

En la actualidad el proceso se encuentra terminado y archivado. 2.5.4. Decisión del recurso de apelación en el presente asunto En el presente caso, se advierte que el proceso fue tramitado conforme a los rigores del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que la pretensión principal se fundamenta en una presunta omisión administrativa atribuida a un funcionario del ente territorial demandado, quien no realizó el registro de una medida cautelar de embargo ordenada judicialmente.

Durante la actuación procesal, se dio cumplimiento a las etapas propias del medio de control, incluyendo la admisión de la demanda, la contestación, la práctica de pruebas, y la audiencia de instrucción y juzgamiento. En particular, se valoraron los elementos probatorios allegados por las partes, entre ellos los documentos que acreditaban la existencia de la orden de embargo, las comunicaciones entre las partes y los registros administrativos del ente territorial.

Del análisis probatorio realizado por la juez de primera instancia, se concluyó que no se configuró un daño antijurídico, en tanto no se demostró que la omisión en el registro de la medida cautelar hubiera generado una afectación patrimonial cierta, directa y actual al demandante. En consecuencia, la decisión se ajustó al marco legal y probatorio del medio de control de reparación directa, y no al de un proceso de alimentos, como erróneamente lo plantea la parte apelante. 3.

Del caso en concreto 14 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia En primer lugar, debe precisar la Sala que, tratándose de una sentencia de segunda instancia, la misma versará sobre los argumentos expuestos por el apoderado apelante, en este caso, la parte demandante.

En segundo lugar, por tratarse de un apelante único, en este caso el demandante quien obtuvo sentencia desfavorable a sus pretensiones, la eventual confirmación de la sentencia de segunda instancia sobre la negativa de las mismas, no generaría ninguna desmejora en su condición, por lo cual, la misma sería viable. Memora la Sala que la demanda de reparación directa de la referencia tiene como objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, en particular del municipio de San José de Cúcuta, como consecuencia de una presunta falla en el servicio, derivada de la omisión en el registro de una medida cautelar de embargo.

Dicha medida fue ordenada por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante auto del 18 de junio de 2015, y comunicada a través del oficio No. 3157 del 24 de junio de 2015, dentro de un proceso ejecutivo de alimentos en el que la señora Nidia Rosa González Rincón actuaba como parte ejecutante. A juicio de la parte actora, dicha omisión generó un daño antijurídico, en tanto se produjo una afectación patrimonial como consecuencia de la falta de diligencia y la negligencia por parte de la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, al no registrar la medida cautelar de embargo, a pesar de existir una orden judicial previa a la realización del traspaso del vehículo.

En la sentencia objeto del recurso, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño cierto imputable a la entidad demandada. El fallo agregó que la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostraran los daños y perjuicios alegados. Si bien se reconoció que existió una omisión administrativa por parte de la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, al no registrar la medida cautelar de embargo, se concluyó que dicha situación no generó un perjuicio, toda vez que el proceso ejecutivo culminó con el pago total de la deuda, sin que fuera necesario ejecutar el embargo del vehículo.

Añadió el fallador que las medidas cautelares son herramientas transitorias destinadas a proteger derechos patrimoniales, pero su incumplimiento no implica automáticamente la existencia de un perjuicio. Por tanto, concluyó que, ante la inexistencia de un daño que deba ser resarcido, procedía negar las pretensiones de la demanda. Al sustentar el recurso de apelación, la parte actora manifestó que el a quo incurrió en una indebida valoración de los hechos expuestos en el escrito de demanda.

Aclaró que el asunto que se ventila en el presente proceso no guarda relación con una demanda de alimentos. Reiteró que la responsabilidad del Estado, derivada de una falla en el servicio, obedece a la omisión del municipio en registrar una medida cautelar de embargo ordenada por una autoridad judicial, la cual se encuentra plenamente acreditada. 15 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia Enfatizó que el funcionario encargado de cumplir dicha orden incumplió los deberes que le impone el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, norma que establece la obligación de acatar las órdenes judiciales, sin que existiera pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia de primera instancia. Para solucionar el caso y evaluar la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario recordar que, para el Consejo de Estado, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor pretende que le sea reparado y/o de la naturaleza del acto que pretende controvertir.8 Analizadas las consideraciones anteriores, corresponde reseñar la actuación judicial adelantada en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos No. 2015-00342, para luego proceder al estudio de la existencia del daño, como elemento esencial de la responsabilidad del Estado y fundamento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, en atención a que la parte recurrente sostiene que, contrario a lo señalado por el a quo, el daño en este caso se encuentra debidamente probado.

Con base en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente digital, relacionados con las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2015-00342, la Sala constató que, mediante auto del 18 de junio de 2015, se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo identificado con placas URI-087, de propiedad del señor Luis Francisco Rincón Arévalo.

Dicha orden fue dirigida a la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias dentro del proceso. De igual forma, se encuentra acreditado que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta expidió el oficio No. 3157 del 24 de junio de 2015, mediante el cual ordenó al Director de Tránsito y Transporte de Cúcuta la materialización de la medida cautelar decretada.

Dicho documento fue radicado ante esa entidad el mismo 24 de junio, según consta en el sello de recibido estampado en el oficio. Se destaca igualmente que, ante la falta de materialización de la medida de embargo, la señora Nidia Rosa González Rincón, mediante escrito del 15 de octubre de 2015, informó al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que la medida cautelar 8 En Sentencia de 4 de junio de 2019 (rad. 43758), esta Subsección sostuvo: (se trascribe) El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.

Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

( ) La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora. 16 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia no había sido registrada, debido a que el vehículo objeto de embargo había sido traspasado el 16 de octubre de ese mismo año. Esta información se encuentra respaldada en el oficio No. STMC-00391 del 17 de marzo de 2016, mediante el cual la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, al dar respuesta a un derecho de petición presentado por la demandante, manifestó lo siguiente: revisado los sistemas y el historial físico del vehículo de placas URI-087 no presenta embargo en virtud que en la actualidad se encuentra a nombre EDGAR GUSTAVO HERNANDEZ DUQUE, el cual el señor LUIS FRANCISCO RINCON AREVALO.

Realizo tramite de traspasó el día 15 de julio de 2015. El embargo Solicitado por el Juzgado Quinto de Familia de radicado en este sistema no fue posible registrado en virtud que en el momento de la aplicación ya se había efectuado dicho traspaso De igual manera el 19 de octubre de 2015 se evidencia se inició un trámite de Revocatoria del trámite de traspasó para la cual para la administración es necesario el consentimiento previo, Expreso y escrito del particular titular del derecho, según pro pre Pues bien, el daño invocado por la parte actora consiste en la presunta omisión del registro de la medida cautelar en el Registro Nacional de Automotores del Sistema RUNT, lo cual, según afirma, habría impedido el posterior traspaso del vehículo mediante venta a un tercero. Dicho daño se concreta en la imposibilidad de perseguir ese bien dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantaba, frustrando así la finalidad de la medida cautelar decretada por la autoridad judicial.

En consecuencia, la parte actora atribuye responsabilidad al Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración municipal, al no haberse tramitado oportunamente el oficio que ordenaba el registro de la medida cautelar, lo que constituye, a su juicio, una falla en el servicio. Con fundamento en lo anterior, resulta necesario definir si en el caso concreto concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en primer lugar, el daño antijurídico que ha sido definido por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo como 9.

Así, su configuración y acreditación probatoria permitirán continuar con el estudio de los demás elementos que estructuran el juicio de responsabilidad, en la medida que resulta imposible atribuir daños inexistentes a las conductas activas u omisivas de lo el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, como quiera que éste constituye un elemento nec 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01902-01(37879). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia 10 En tal sentido, el daño adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

La Sala advierte que en los hechos de la demanda se narraron las presuntas irregularidades en la materialización de la medida cautelar, pero no se indicó el daño sufrido con ocasión de ese presunto hecho dañino. Es decir, no se encuentra en el relato fáctico ilustración alguna de la materialización del daño sufrido, esto es, el menoscabo patrimonial y extrapatrimonial, por la falta de ejecución de la obligación que se pretendía hacer efectivo en el proceso ejecutivo de alimentos.

Precisa la Sala que la expedición del oficio 3157 del 24 de junio de 2015, tuvo incidencia en el trámite de la actuación ejecutiva en el que se comunicó una orden de embargo de un vehículo decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta; luego, si bien se verificó que la orden fue radicada con anterioridad al trámite de traspaso por venta del bien que se pretendía afectar con esa medida, tal actuación, por sí sola, no representa un daño cierto y real, habida cuenta que la medida cautelar de embargo de bienes constituye una herramienta procesal más no la única- dirigida a asegurar la conservación del patrimonio del obligado para lograr así la satisfacción de un crédito, restringiéndole al titular su disposición de manera provisional; así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al señalar: «( ) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o 11 Sumado a lo anterior y en relación con el objeto de las medidas cautelares, la Corte Constitucional ha precisado que las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera, el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, dicha Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Radicación número: 25000-23- 26- 000-2001-00465-01(28937). C.P.: Hernán Andrade Rincón. 11 SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, ID: 682396, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, NÚMERO DE PROCESO: T 1100102030002019-02955-00 18 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.12 Conforme a los anteriores antecedentes, la Sala considera imperioso hacer énfasis en que se echa de menos la concreción del daño ante la ausencia de registro de la medida cautelar, pues no puede hablarse de la materialización de un daño cuando aún persistía la expectativa del trámite ejecutivo adelantado en sede judicial para obtener el pago de la obligación. En ese contexto, no resulta acertado afirmar la existencia de un daño cierto, real y actual.

Lo cierto es que tal circunstancia no determinó de manera directa un daño que impidiera que la obligación crediticia pudiera ser cobrada en su integridad a instancia del proceso ejecutivo N° No. 2015-00342. Tampoco se acreditó de forma clara y presente la imposibilidad de que la parte ejecutante obtuviera la satisfacción integral de la obligación dentro del proceso de ejecución. Contrario a lo alegado por la parte actora, se encuentra acreditado según constancia expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que, conforme a lo manifestado por la señora Nidia Rosa González Rincón en el proceso de ejecución, la suma adeudada ascendía a $1.300.000.

Dicha suma fue consignada por el demandado a nombre del juzgado, y posteriormente retirada personalmente por la demandante el día 6 de julio de 2016, siendo cobrada el 8 de julio de 2016, de acuerdo con la información suministrada por el Banco Agrario. Además, se tiene probado que en ese proceso se decretó el desistimiento tácito por cuanto la demandante no había realizado las diligencias tendientes a continuar con el trámite tal como lo refiere el art. 317.1 del C.G.P, ordenando levantar las medidas cautelares decretadas con ocasión a ese proceso.

En ese sentido, el daño invocado por la parte recurrente, consistente en la supuesta imposibilidad de perseguir los bienes del deudor debido a la omisión en el registro de la medida cautelar, carece de fundamento fáctico y no se corresponde con lo verificado en el presente proceso. En efecto, se comprobó que a la demandante le fue cancelada la suma perseguida en el proceso ejecutivo, lo cual desvirtúa la existencia de un perjuicio real.

Además, el auto que decretó el desistimiento tácito evidencia el desinterés de la demandante en continuar con la ejecución, lo que refuerza la conclusión de que no se materializó un daño cierto, real y actual atribuible a la omisión administrativa alegada. Bajo ese contexto, huelga reiterar que el daño solo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente asunto, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda no ostenta tal naturaleza, porque la presunta omisión de registrar el oficio de embargo no implicó, en sí mismo, que la accionante no tuviera la oportunidad de obtener la satisfacción de su deuda, como posteriormente ocurrió. 12 Corte Constitucional C-379 de 2004 19 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia Así entonces, en este caso el daño que dice haber sufrido la accionante como consecuencia del yerro de la Secretaría de tránsito de Cúcuta que no realizó el registro de embargo, es hipotético, sobre el particular, el Consejo de Estado ha sido reiterativo al indicar que el daño no puede ser eventual o hipotético, ni aquel fundado en suposiciones o conjeturas13 la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para 14.

Así las cosas, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el extremo apelante, el daño alegado no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, se descarta la existencia de un daño antijurídico y consecuente con ello no hay razón para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del municipio de San José de Cúcuta, lo que a su vez releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación, razón por la que se confirmará la providencia proferida por el juez de instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 4.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, como quiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de La Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, por lo dicho en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala fija de decisión No. 2 de la fecha) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Ib 20 Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01 Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia (Firmado en SAMAI) (Ausente con permiso) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada en la siguiente dirección: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx