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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2020-00255-02

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-03-20

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARINA CARDOZO (q.e.p.d), quien se identificaba con C.C No. 27.938.888 luzhelenacc1608@hotmail.com jcarlosvargasc@gmail.com contacto@castrortizgomez.com DEMANDADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333005-2020-00255-02 TEMA Se accede a la solicitud de aclaración, dado que el numeral cuarto de la sentencia, al reconocer de manera general a los sucesores procesales, suscita duda respecto a la persona legitimada para recibir el pago de la condena impuesta.

La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, presentada por la parte demandante. I. Antecedentes 1. En sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga1 concedió parcialmente las pretensiones, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios causados a la señora Marina Cardozo, con ocasión de la sentencia de fecha octubre 12 de 2012, expediente 68001311000620110036400, del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENESE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora MARINA CARDOZO el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENESE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la señora MARINA CARDOZO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS ($14.348.020) y como lucro cesante, el valor resultante de los intereses comerciales de mora del saldo del capital, desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva – julio de 2017, a la fecha del presente fallo – septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda, acorde con la motivación que se realiza en esta providencia. 1 Expediente cargado en OneDrive, documento 59SentenciaCondenatoria.pdf RADICADO: 68001333300520200025502 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARINA CARDOZO (q.e.p.d.) DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. Liquídense por Secretaría. 2.

Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia2. 3. Este Tribunal, en sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, modificó la decisión del a quo para precisar que el valor resultante de los intereses comerciales de mora sobre el saldo del capital se debe calcular desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, reconoció a los señores Luz Helena Castro Cardozo, Yolanda Castro Cardozo y Luis Hebert Castro Cardozo como sucesores procesales de la señora Marina Cardozo.

En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el siguiente sentido:

TERCERO: CONDENESE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la señora MARINA CARDOZO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS ($14.348.020) y como lucro cesante, el valor resultante de los intereses comerciales de mora del saldo del capital, desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva – julio de 2017, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO. Confirmar en las demás decisiones la sentencia de primera instancia.

TERCERO. SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO. TENER como sucesores procesales de la señora Marina Cardozo (q.e.p.d) a las señoras (es) Luz Helena Castro Cardozo, Yolanda Castro Cardozo y Luis Hebert Castro Cardozo.

QUINTO: Cúmplase la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y siguientes del CPACA. 4. Mediante memorial del 7 de febrero de 20253 la señora LUZ HELENA CASTRO CARDOZO solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia. En su escrito argumenta que, aunque se le reconoció como sucesora procesal junto con sus hermanos, la providencia ordenó el pago de la condena a nombre de su madre fallecida, Marina Cardozo, lo que desconoce su legitimación para reclamar el monto de la condena.

Refiere que la sucesión fue liquidada mediante la Escritura Pública No. 1983 del 24 de agosto de 2023 de la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, es decir, antes de la sentencia de segunda instancia. Informa que la señora Doris Emilia Castro Cardozo también era una heredera, pero cedió sus derechos a sus otros hermanos, razón por la cual no se le adjudicó ninguna partida.

Enfatiza que ella recibió, en su hijuela, la adjudicación del 100% de los derechos litigiosos del proceso, por lo que debió ser reconocida como única titular de la indemnización, no como heredera, dado que la sucesión ya había sido liquidada notarialmente. Señala que su solicitud de reconocimiento como sucesora procesal fue radicada ante el juzgado en septiembre de 2023 y remitida al tribunal sin que se resolviera mediante auto separado, lo que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso. 2 Expediente cargado en OneDrive, documento 65Apelaciónlasentencia-RamaJudicia.pdf y Expediente cargado en OneDrive, documento 63APELACIÓNMARINACARDOZO.pdf 3 Expediente en SAMAI.

Actuación 46. Documento: 30_MemorialWeb_PeticiOn-Aclaraciondelasen(.pdf) RADICADO: 68001333300520200025502 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARINA CARDOZO (q.e.p.d.) DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander II.

Consideraciones El artículo 2854 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 3065 del CPACA, dispone que la aclaración de la sentencia procede únicamente cuando esta contenga conceptos o frases que susciten dudas reales, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o tengan incidencia en ella. Además, señala que el juez que profirió la sentencia no puede revocarla ni modificarla al resolver la solicitud de aclaración. En el caso analizado, se tiene que mediante la Escritura Pública No. 1983 del 24 de agosto de 20236 de la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, se hizo la liquidación y partición de la herencia de la causante Marina Cardozo.

En la hijuela de la señora Luz Helena Castro Cardozo se dispuso lo siguiente: Se adjudica el 100% sobre un avalúo de $11.633.160,00 de los derechos litigiosos a favor y bien de la partida cuarta de los inventarios y avalúos correspondiente a la PARTIDA CUARTA: El 100% de los derechos litigiosos del proceso de REPARACION DIRECTA, promovido por MARINA CARDOZO, en contra de la NACION - RAMA JUDICIAL - JUZGADO

6. DE FAMILIA DE BUCARAMANGA - JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL® DE BUCARAMANGA, tramitado en Primera Instancia en el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga radicado 68001333300520200025500 y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander (Oral), radicado 68001333300520200025502. Según certificación expedida por la oficial mayor del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 20 de junio de 2023, la cual se adjunta. - Dichos derechos litigiosos han sido avaluados en la suma de --- $11.633.160,00 Así las cosas, la Sala advierte que las indemnizaciones ordenadas en el presente proceso ya fueron sometidas al trámite de liquidación de la masa sucesoral de la señora Marina Cardozo (q.e.p.d) y, en consecuencia, fueron liquidadas y adjudicadas a favor de la señora Luz Helena Castro Cardozo en su hijuela, lo que la convierte en la única legitimada para percibir la indemnización derivada del presente litigio.

Cabe precisar que la adjudicación de bienes y derechos en la liquidación de la herencia implica la transferencia de su titularidad a favor del adjudicatario, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código Civil. Por lo anterior, el reconocimiento de todos los herederos como sucesores procesales sin precisar que la indemnización se debe pagar únicamente a la señora Luz Helena Castro Cardozo genera un verdadero motivo de duda, pues introduce una ambigüedad en la ejecución del fallo y dificulta la determinación de quién tiene derecho a recibir la suma reconocida.

Esta imprecisión puede dar lugar a interpretaciones contradictorias: por un lado, se podría entender que la indemnización se debe repartir entre todos los sucesores procesales, lo que contradiría la adjudicación exclusiva de los derechos litigiosos a la señora Luz Helena; por otro, podría implicar que el pago aún debe efectuarse a nombre de la causante, lo que obstaculizaría el cumplimiento de la sentencia y desconocería la titularidad que ostenta la adjudicataria en virtud de la liquidación notarial de la herencia de su progenitora.

En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante es procedente. Por tanto, se aclararán los numerales primero y cuarto de la sentencia de segunda instancia para precisar que, al haber sido adjudicados los derechos litigiosos del presente proceso a la señora Luz Helena 4ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 5 Artículo 306 del CPACA. ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 6 Expediente SAMAI. Actuación 14. Documento: 14_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECONOCERPERSONERIA(.pdf) RADICADO: 68001333300520200025502 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARINA CARDOZO (q.e.p.d.) DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Castro Cardozo mediante la Escritura Pública No. 1983 del 24 de agosto de 2023, es ella la acreedora de la condena.

Lo anterior no implica una modificación del objeto de la condena, sino una aclaración necesaria en punto a su destinatario, para garantizar que la obligación contenida en la sentencia sea clara, expresa y ejecutable, lo cual supone eliminar cualquier ambigüedad que pueda obstaculizar su cumplimiento en sede administrativa y judicial; esto, en aplicación de los principios de seguridad jurídica, eficacia de las decisiones judiciales y tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala de decisión, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR los numerales primero y cuarto de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 30 de enero de 2025, los cuales quedarán así:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el siguiente sentido:

SEGUNDO: CONDENESE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora Luz Helena Castro Cardozo, como sucesora procesal de la señora Marina Cardozo (q.e.p.d), el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENESE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora Luz Helena Castro Cardozo, como sucesora procesal de la señora Marina Cardozo (q.e.p.d), la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS ($14.348.020) y como lucro cesante, el valor resultante de los intereses comerciales de mora del saldo del capital, desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva – julio de 2017, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión CUARTO: TENER a la señora Luz Helena Castro Cardozo como sucesora procesal de la señora Marina Cardozo (q.e.p.d).

Las sumas indemnizatorias que correspondan deberán ser pagadas a su favor, conforme a la Escritura Pública No. 1983 del 24 de agosto de 2023 de la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, en la que, en su calidad de heredera, se le adjudicó el 100 % de los derechos litigiosos de este proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría COMUNICAR la decisión y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual de la fecha según Acta No. 24 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada