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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120250021501

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-10-09

Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela.

Radicado 13001-33-33-001-2025-00215-01. Accionante Carmen Alicia Urueta Ahumada. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Asunto Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocer de manera transitoria pensión de sobreviviente de compañera permanente. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO La sala resuelve la impugnación presentada por la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo invocada. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1.

Pretensiones1. Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera: 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y protección especial a la tercera edad de mi poderdante, la señora CARMEN ALICIA URUETA AHUMADA. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución DPE 11162 del 11 de julio de 2025 y cualquier otro acto administrativo que haya negado el derecho pensional a mi representada. 3.

ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, expida un nuevo 1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante, incluyendo el retroactivo pensional causado desde el 29 de enero de 2025. 3.1.2.

Hechos2. Según lo narrado en el escrito de tutela, la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada convivió en unión marital de hecho con el señor Juan Heriberto Medrano Soto desde el 16 de marzo de 1971 hasta el día de su fallecimiento, el 29 de enero de 2025. De dicha unión, nació Virginia Medrano Urueta el 25 de octubre de 1972. Los señores Olga Ester Berrio Sepúlveda y Jose Gedeón Palomino Guzmán, quienes conocieron a la pareja por más de 50 y 60 años respectivamente, declararon bajo juramento ante notario que la convivencia fue permanente.

Tras el fallecimiento del señor Medrano Soto, quien era pensionado, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución DPE 11162 del 11 de julio de 2025, Colpensiones confirmó su decisión de negar el derecho pensional. La entidad argumentó que «no se logró confirmar si la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada convivió con el señor Juan Heriberto Medrano Soto», basándose en que no se aportaron fotos recientes o que las entrevistas con familiares y vecinos no fueron concluyentes.

La parte actora considera que la accionada incurrió en un claro defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que ignoró deliberadamente pruebas contundentes. Estas incluyen el Registro Civil de Nacimiento de la hija en común y las tres declaraciones extrajuicio rendidas bajo la gravedad del juramento, las cuales son prueba suficiente de la convivencia según la ley y la jurisprudencia. De igual forma, se indica que la accionante es una mujer de 79 años, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

Ella dedicó su vida al hogar como ama de casa y no cuenta con ninguna fuente de ingresos. Incluso advirtió que esta dependencia se reflejaba en su estatus de vinculación al servicio de salud. Por lo tanto, la negativa de Colpensiones la somete a una situación de precariedad extrema, vulnerando su mínimo vital y su derecho a una vejez digna. 2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta «01primera instancia» del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2. CONTESTACIÓN3. Colpensiones señala que suministró a la accionante una respuesta de fondo, clara y concreta, la cual fue efectivamente notificada.

Si ante dicha respuesta se presentó desacuerdo con lo resuelto, se debieron agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Señala que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas o tratar temas que son competencia exclusiva del juez ordinario.

Esto se debe a que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Por lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela porque las pretensiones son improcedentes, toda vez que no cumplen con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada. Como fundamento en su decisión, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no acreditó un perjuicio irremediable que permitiera una procedencia excepcional de la acción. Asimismo, refirió que las medidas cautelares del proceso ordinario podían ser empleadas para la protección de sus intereses.

Profundizo su análisis de la improcedencia de la tutela como mecanismo excepcional alegando que la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada era beneficiaria dentro del régimen contributivo a Nueva EPS, lo que se asume garantizada su atención en salud. Precisó que la accionante no figura como pobre o vulnerable dentro de la calificación efectuada por el SISBEN.

Finalmente, aclaró que los 79 años con los que cuenta no la ubican en el grupo 3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de la tercera edad sino como adulto mayor, debido a la esperanza de vida vigente. 3.3.

IMPUGNACIÓN5. La accionante considera que el juez de primera instancia incurrió en un error de apreciación fáctica y jurídica al declarar la improcedencia de la acción, desconociendo su situación de vulnerabilidad manifiesta. Señala que se realizó una errónea valoración de la condición socioeconómica a partir de una consulta al SISBÉN, ignorando su realidad material.

Asimismo, calificó la interpretación sobre la condición de sujeto de especial protección constitucional de restrictiva. En su criterio se realizó una valoración equivocada de la afiliación al sistema de salud como prueba de solvencia económica. Indica, que si se configura un perjuicio irremediable, pues someter a una mujer de casi 80 años, enferma y sin ingresos, a un proceso ordinario, es condenarla a vivir el resto de sus días en la precariedad y la indignidad, afectando de manera grave e inminente su derecho al mínimo vital y a la vida digna.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 5 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y la seguridad social de la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada por parte de Colpensiones, al haberle negado el reconocimiento de pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente? 5.3.

TESIS La Sala de Decisión confirmara el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de marras. El tribunal examinó los requisitos de procedencia y encontró que no se configura afectación al mínimo vital de la accionante. En ese orden de idas el amparo no cumple los supuestos de procedencia excepcional que habilitan a emplearlo como mecanismo subsidiario para cuestionar el reconocimiento de una prestación pensional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Ley 44 de 1980, por medio de la cual, se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. - Corte Constitucional, Sala Plena.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia SU-453 de 2019- sobre la naturaleza jurídica y normativa de la sustitución pensional. - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-344 de 2021- sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de sobrevivientes. - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Sentencia T-367 de 2023- sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. M.P. Miguel Polo Rosero.

Sentencia T-569 de 2023- sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. ▪ Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada6. ▪ Copia del Registro Civil de Nacimiento de Virginia Medrano Urueta7. ▪ Copia de memorial suscrito por el señor Juan Heriberto Medrano Soto y dirigido al Notario Tercero del Círculo Notarial de Cartagena el 31 de mayo de 2005, donde solicitó se recibieran las declaraciones de los señores Cristóbal Manuel Garrido Elguedo y Pedro Ramírez Julio sobre el conocimiento de la unión libre que el sostenía con la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada8. ▪ Copia de la Declaración Extrajuicio de la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada ante la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Cartagena el 12 de febrero de 20259. ▪ Copia de la Declaración Extrajuicio de la señora Olga Ester Berrio Sepúlveda ante la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Cartagena el 12 de febrero de 202510. ▪ Copia de la Declaración Extrajuicio del señor Jose Gedeón Palomino Guzmán ante la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Cartagena el 12 de febrero de 202511. ▪ Copia del certificado de afiliación de Nueva EPS de la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada12. ▪ Copia de la Resolución SUB-97825 del 27 marzo de 2025 expedida por Colpensiones, por medio de la cual de resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes-ordinaria)13. ▪ Copia de la Resolución SUB-196767 del 19 de junio de 2025 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones 6 Folio 6 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folios 7-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 207 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folio 9 del archivo 01 de la carpeta “0PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folio 10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folio 11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Folio 12 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Folios 27-30 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de sobrevivientes – recurso de reposición)14. ▪ Copia de la Resolución DPE 11162 del 11 de julio de 2025 expedida por Colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida15. ▪ Copias de historias clínicas, epicrisis y soportes médicos de la señora Carmen Alicia Urueta Ahumada16. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia. 5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción. a) Legitimación en la causa.

La señora Carmen Alicia Urueta Ahumada cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es la titular del derecho. Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones, toda vez que, es la entidad ante la cual la actora presentó su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. b) Inmediatez.

La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la vulneración de derechos fundamentales que alega la accionante tiene origen en la resolución DPE 11162 del 11 de julio de 202517 de Colpensiones y el 25 de agosto de 202518 se interpuso la acción de tutela. Por lo que se determina que la misma fue presentada dentro de un término razonable. c) Subsidiariedad.

La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo19 para el reconocimiento de 14 Folios 19-24 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Folios 15-21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 16 Folios 8-206 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 17 Folios 15-21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 18 Archivo 2 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 19 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T- 692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 derechos pensionales ante la existencia de mecanismos ordinarios de solución de las controversias que se presentan en esta materia.

(…) Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso.

De tal suerte que la existencia y disposición de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones20.

No obstante, la misma corporación21 ha establecido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, a saber: (a) cuando las condiciones particulares del accionante lo ameritan (por ejemplo, cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en condición de vulnerabilidad);

(b) la falta de reconocimiento de la sustitución implica un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular, su derecho al mínimo vital, (c) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, (d) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable y (e) en el trámite de la acción de tutela —por lo menos sumariamente— se acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

En consideración a lo anterior, la sala estudiará cada uno de los requisitos que habilita la protección transitoria de los derechos. • De la calidad de sujeto de protección constitucional: 20 Corte Constitucional, Sentencia T - 177 de 2008. 21 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-367 de 2023.

Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La señora Carmen Alicia Urueta Ahumada tiene 79 años. Le asiste razón a la impugnación cuando afirma que la distinción entre adulto mayor y persona de la tercera edad no puede valorarse de forma tan estricta.

El parámetro de la esperanza de vida no es un límite absoluto que desprovea de protección a quienes no lo superen. Ello cobra mayor importancia en circunstancias como las planteadas en el presente asunto, donde la proximidad a ese limite es notoria y existen otros elementos de juicio que inducen a una protección reforzada de los derechos involucrados.

Además, la historia clínica22 que fue aportada con la demanda da cuenta de que la accionante tiene patologías de base como «cardiopatía isquémica- hipertensión arterial- gonartrosis» entre otras. • Que la falta de reconocimiento de la sustitución suponga un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular, su derecho al mínimo vital.

La sentencia de primera instancia adujó que existían dos pruebas de la garantía del mínimo vital. La primera es la certificación del SISBEN que califica a la actora como no vulnerable. La segunda corresponde a la revisión de la plataforma RUAF, que evidenció su vinculación como beneficiaria al régimen contributivo al sistema de seguridad social en salud.

Concluyó que no resulta acreditada una afectación al mínimo vital o la configuración de un eventual perjuicio irremediable y por tanto la acción era improcedente. La impugnación contradijo ese análisis y expuso que el SISBEN no refleja su realidad material, pues la accionante residía en un barrio de estrato 1 en un sector popular. Además, afirmó que su calidad de beneficiaria del régimen contributivo en salud derivaba de la asistencia de un hijo que hacia parte de su red de apoyo familiar.

El propósito de este requisito de cara a la procedencia excepcional de la acción de tutela es garantizar que el mecanismo solo sea empleado por quienes no pueden adelantar los mecanismos ordinarios de defensa. El tribunal consideró los elementos obrantes en el expediente y concluye que no se encuentra configurada una afectación al mínimo vital por lo que la parte actora deberá cuestionar los actos relacionados con la prestación en la vía ordinaria.

Los fundamentos para afirmar ello se exponen a continuación: 22 Folios 46-51 del Archivo 01 del Cuaderno de 01Primera Instancia. Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 • Aunque la impugnación cuestiona la insuficiencia del SISBEN para probar las condiciones socioeconómicas y la realidad material de la accionante lo cierto es que este sistema de información y su metodología tiene precisamente ese propósito.

En su versión más reciente el SISBEN considera diversas dimensiones del bienestar de las personas, su inclusión productiva y social. De tal suerte que su clasificación de «No pobre no vulnerable» si bien no es una prueba irrefutable, es un indicio bastante consistente de sus condiciones socioeconómicas. El lugar de residencia y su estrato no da cuenta tampoco de las condiciones materiales de vida, mientras que el SISBEN para emitir su clasificación adelanta una encuesta donde la información es proporcionada por el propio interesado. • La consulta de la accionante en el RUAF no solo indica su vinculación como beneficiara del régimen contributivo en salud sino como activo cotizante al régimen de prima media en pensiones.

Nuevamente, ello no es prueba absoluta de solvencia como lo indica la parte accionante, pero indica que en salud sus necesidades son cubiertas por alguien que la reporta como dependiente. Aunado a ello, figurar como cotizante activo en pensiones requiere que se cumpla con el aporte mensual lo cual es otro indicio sobre el estado de garantía de su mínimo vital.

La valoración conjunta de estos indicios, aunados a la afirmación que obra en el escrito de impugnación sobre la existencia de una red de apoyo familiar, acredita que el mínimo vital se encuentra garantizado y que es posible para la señora Urueta Ahumada adelantar los mecanismos ordinarios de defensa. Es importante precisar que, incluso admitiendo la procedencia excepcional, el amparo solo podría consistir en un reconocimiento transitorio pues es papel del juez natural considerar la legalidad de los actos administrativos que decidieron sobre el reconocimiento de la prestación. En tanto no se acreditó el cumplimiento de los supuestos para procedencia excepcional, se tendrá por fracasado también el requisito de subsidiariedad.

Por todo lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia la cual declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Rad. 13001-33-33-001-2025-00215-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.