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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250040800

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-10-27

Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00408-00 Accionante Melanie Elguedo Cárdenas Accionado • Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. • Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar.

Vinculados • Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. • Gina del Pilar Carrascal Montenegro. Tema Estabilidad laboral reforzada – Mujer embarazada nombrada en provisionalidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide sentencia en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Melanie Elguedo Cárdenas contra el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar.

Al trámite de la acción constitucional fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y la señora Gina del Pilar Carrascal Montenegro. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 Se transcriben literalmente: • Que se amparen mis derechos fundamentales vulnerados. • Que se ordene la reintegración inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y funciones. • Que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación. 1 Folio 2 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 • Que se ordene garantizar el acceso a la seguridad social de Salud y la realización de los controles prenatales, exámenes de laboratorios y demás procedimientos ordenados por el médico tratante, así como la no interrupción de la cotización al Sistema de seguridad social, situación que pueda afectar el goce de la licencia de maternidad. • Que se ordene a la entidad implementar protocolos de protección a mujeres embarazadas en procesos de selección y vinculación. 3.1.2.

Hechos2. La accionante afirma que se encuentra vinculada como escribiente del Juzgado Sexto Civil Municipal en provisionalidad. El 25 de agosto de 2025 comunicó su estado de embarazo al juzgado y a la oficina de recursos humanos. El juzgado, actuando como nominador, informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sobre la gravidez y solicitó el amparo de estabilidad laboral.

El Consejo Seccional se abstuvo de intervenir en la decisión de nombramiento, indicando que correspondía al nominador definir y ponderar la situación A pesar del fuero de estabilidad laboral, la vacante fue publicada. El 14 de octubre de 2025, mediante Resolución No. 31, la accionante fue desvinculada del cargo para nombrar a Gina del Pilar Carrascal Montenegro en propiedad, quien hacía parte de la lista de elegibles.

El acto administrativo ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al H. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que adoptaran las medidas posibles y legalmente pertinentes para la protección de la servidora Melanie Elguedo Cárdenas. La accionante alega ser madre cabeza de familia y sufrir de hipertensión, condición que se agrava por la situación de desvinculación, afectando su salud y la del nasciturus. 3.2.

CONTESTACIONES 3.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3 Consideró que no ha vulnerado los derechos alegados en el amparo. Precisó que el alcance de su competencia esta dado por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 en lo referente a la administración de la carrera judicial. 2 Folios 1 y 2 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 09 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Para el caso específico, su participación se limita a la conformación de registros de elegibles, la elaboración de listas de candidatos, publicación de vacantes y remisión a las autoridades nominadoras.

Indicó que el nominador es el competente para resolver las situaciones administrativas y las solicitudes de orden laboral, incluyendo la concesión de estabilidad laboral reforzada. Frente a los hechos invocados precisó que publicó los cargos en vacancia en los términos y condiciones señalados en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. La publicación del cargo de escribiente de juzgado municipal se adelantó durante los primeros cinco días hábiles del mes de septiembre de 2025, basándose en comunicaciones realizadas por el despacho entre el 6 y el 27 de agosto de 2025.

Dado que la comunicación del estado de gravidez se remitió el 08 de septiembre de 2025, no pudo adelantar ninguna aclaración en la publicación de la vacante. En cualquier caso, estimó que la desvinculación no se produjo por el estado de embarazo, sino por la necesidad de proveer el cargo en propiedad, lo cual es una causa legítima. Aclaró que las funciones relacionadas con las novedades de personal y emolumentos laborales, recaen en el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en virtud del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.

En consideración de lo anterior, remitió el acto de desvinculación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena el 16 de octubre de 2025, para los fines pertinentes. Finalmente, estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que está imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento a un fallo favorable, pues no tiene atribuciones nominadoras ni competencia para ordenar el gasto, el pago de salarios o aportes. 3.2.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar4 Destacó que los servidores en provisionalidad tienen una garantía de carácter relativo e intermedio y cede ante el mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso de méritos. La desvinculación se justificó en una causal objetiva y no en la condición de debilidad por lo que no opera una medida discriminatoria.

Alegó que aun cuando existe la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva según la jurisprudencia constitucional, este precedente es aplicable ante supresión 4 Archivo 10 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 del cargo o liquidación de la entidad lo que no es aplicable al caso de marras.

Como conclusión solicito la improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.2.3. Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena5 La Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena, Carmen Baldiris Pico, rindió el informe solicitado en calidad de nominadora y adujo que no se acredita vulneración de derechos fundamentales en las acciones a su cargo.

En relación con los hechos de la acción explicó que la demandante informó de su estado de gravidez el 25 de agosto de 2025. Posteriormente, la secretaría del juzgado comunicó esta situación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 8 de septiembre de 2025, para que adoptaran las medidas conforme a su competencia. El Consejo Seccional indicó que incluyó la información en el oficio remitido a los aspirantes, dado el avance del proceso de selección. El 30 septiembre de 2025, el consejo seccional remitió la lista de elegibles del cargo de escribiente, incluyendo un concepto favorable para el traslado de una servidora en propiedad.

El despacho emitió la Resolución No. 031 de fecha 14 de octubre de 2025, y nombró en propiedad a Gina Carrascal Montenegro, quien figuraba de primera en el registro de elegibles. En las consideraciones del acto se dio preponderancia al mérito, en consideración a que la aspirante nombrada no ostenta un cargo en propiedad en la Rama Judicial y la lista se encuentra en vencimiento próximo.

Señaló que no le es posible fácticamente nombrarla en otro cargo de la misma categoría en el juzgado. Por tanto, como medida de protección, ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que adoptaran las medidas posibles y legalmente pertinentes para la protección. 3.2.4.

Gina Carrascal Moreno6 5 Archivo 08 del expediente electrónico. 6 Archivo 11 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Se opuso a la totalidad de las pretensiones pues considera que las mismas vulnerar su derecho al acceso a cargos públicos.

Argumentó que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia en tanto no se agotó la vía gubernativa respecto de la Resolución No. 031 del 14 de octubre de 2025. Adicionalmente, sostuvo que la accionante no aportó prueba de circunstancias de vulnerabilidad o de imposibilidad para hacer uso de las herramientas a su disposición. Manifestó que la desvinculación de la accionante responde a provisión del cargo por concurso de méritos.

Agregó que el registro de elegibles por el cual fue nombrada esta próximo a vencer y que le resultaría imposible posesionarse en otro cargo. Acceder a las pretensiones representaría, en su criterio, una vulneración a sus derechos que en este caso prevalecen ante los invocados por la demandante, pues también es madre cabeza de hogar, y su hijo menor y su madre dependen económicamente de ella.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este tribunal el 15 de octubre de 2025, siendo admitida mediante auto de la misma fecha7. La acción se acompañó de una solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron estudiadas y concedidas en la misma providencia que dispuso la admisión. El auto fue notificado a través de mensaje de datos8 enviado a las direcciones de correo electrónico para notificaciones de los respectivos despachos judiciales.

El Juzgado Sexto Civil Municipal dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada y aportó constancia de cumplimiento con mensaje de datos del 20 de octubre de 20259. Todos los accionados e interesados rindieron los informes correspondientes

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 7 Archivo 05 del expediente electrónico. 8 Archivo 07 del expediente electrónico. 9 Archivo 12 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisado el expediente, la sala no observa vicios procesales que ameriten la nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En consecuencia, procede a dictar sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia La Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. La competencia la atribuye el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problemas jurídicos Con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela y a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, la sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en este caso? ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, o alguna de las entidades y personas vinculadas, vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la señora Melanie Elguedo Cárdenas, en relacion con la estabilidad laboral reforzada que deriva de su estado de embarazo? En caso afirmativo, deberá resolver también ¿cuál o cuáles de las entidades es la competente para adoptar las medidas que garanticen la cesación de la vulneración o amenaza de los derechos de la accionante? 5.3.

Tesis El tribunal encuentra que la acción de tutela de marras es procedente comoquiera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional quien reclama la garantía de sus derechos. La desvinculación de la demandante no resultó discriminatoria por lo que se desestimaran las solicitudes de reintegro o afectación del acto administrativo que la desvinculó. No obstante, se hace necesaria la protección de sus derechos fundamentales en aras de que ella y su hijo por nacer no asuman la carga que implica la modificación de su vinculación laboral.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Esta protección consistirá en garantizar la continuidad de su vinculación al sistema de seguridad social, para que pueda acceder a los servicios de salud y al goce de su licencia de maternidad.

El alcance pretendido sobre el pago de salarios y prestaciones o preferencias para ser vinculada a la rama judicial se descartarán en cuanto el Consejo de Estado las ha estimado como inviables. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial La sala tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver los problemas jurídicos planteados: • Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. • Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.

Reglamenta la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial. • Acuerdo PSAA09-6203 de 2009. Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de acción de tutela del 29 de mayo de 2025. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Rad: 13001-23-33-000-2025-00073- 01. • Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T -356 de 2024. M.P.: Natalia Ángel Cabo.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. • Resolución N° 025 del 2025 que nombra en provisionalidad a Melanie Elguedo Cárdenas como Escribiente en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena10. • Prueba de embarazo por detección de hormona BHCG positiva de la señora Melanie Elguedo Cárdenas fechada del 24 de agosto de 202511. • Comunicación de estado de embarazo de la señora Melanie Elguedo Cárdenas al Juzgado Sexto Civil Municipal mediante mensaje de datos del 25 de agosto de 202512. 10 Folios 10-11 del archivo 01 del expediente electrónico. 11 Folio 15 del archivo 01 del expediente electrónico. 12 Folios 16-17 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 • Comunicación de estado de embarazo de la señora Melanie Elguedo Cárdenas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante mensaje de datos del 08 de septiembre de 202513. • Resolución N° 31 del 2025 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena que provee en propiedad el cargo de Escribiente14. • Oficio CSJBOOP25-1038 del 25 de septiembre de 2025 donde el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se pronuncia respecto de la comunicación del estado de gravidez15. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 5.5.2.1. Del estudio de procedencia de la tutela La sala verifica el cumplimiento de la solicitud de tutela en este caso, en los siguientes términos: (i) Legitimación por activa. La señora Melanie Elguedo Cárdenas es la titular de los derechos fundamentales invocados como afectados.

En consecuencia, cuenta con legitimación para actuar como accionante en esta acción constitucional. (ii) Legitimación por pasiva. La ostenta el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial como entidades accionadas e indicadas como garantes de los derechos vulnerados. A su vez, el despacho del ponente vinculó a el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y la señora Gina del Pilar Carrascal Montenegro, por ejercer competencias en el trámite invocado de antecedente y tener interés en las resultas de la acción respectivamente.

(iii) Inmediatez. La accionante pretende que se adopten en su favor acciones afirmativas derivadas de su desvinculación como empleada publica en provisionalidad. Dado que la acción se interpuso al día siguiente de la expedición del acto administrativo que definió la situación, se tiene por cumplido el requisito. (iv) Subsidiariedad.

De los hechos planteados se advierte que la accionante estaba en embarazo al momento de emitirse el acto administrativo que implicó su desvinculación. Aun cuando es claro que la acción de tutela no es el mecanismo ordinario para cuestionar un acto 13 Folio 44 del archivo 09 del expediente electrónico. 14 Folios 27-29 del archivo 01 del expediente electrónico. 15 Folios 30-31 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 administrativo particular y no se acreditaron elementos que cuestionen la idoneidad o eficacia de esos mecanismos, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que el juez puede flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad en tanto de trate de mujeres que buscan la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de embarazo. En las sentencias SU-071 de 2013 y SU 075 de 2018 se avaló la procedencia de la tutela respecto de un acto de desvinculación de un cargo público en circunstancias análogas.

Por tanto, se estimará cumplido el requisito. 5.5.2.2. El asunto de fondo Una vez determinada la procedencia de la tutela, la sala procede a resolver el asunto de fondo. El tribunal precisa que la corte constitucional en sentencia T-356 de 2024 estableció unos criterios relacionados con la protección de la mujer embarazada a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada.

Este concepto incluye diversas garantías constitucionales que pretenden la garantía de los derechos del hijo que esta por nacer y su madre. El pronunciamiento señalado contiene los siguientes preceptos aplicables al presente asunto así: (i) Primero, todas las mujeres en embarazo tienen el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin importar el tipo de vinculación que tengan con el empleador, incluso si son funcionarias en provisionalidad.

Este amparo se extiende a aquellas mujeres que han tenido una pérdida gestacional. (ii) Segundo, según las sentencias de unificación del 2013 y 2018, las autoridades tienen el deber de procurar que la desvinculación de una mujer en embarazo que ejerce funciones en provisionalidad sea el último recurso. Para ello, las entidades deberán implementar diversas medidas afirmativas para garantizar los derechos de la mujer y de su hijo o hija por nacer.

(iii) Tercero, en el mismo sentido de la consideración segunda, la Corte en todos los casos previamente expuestos reconoció que las mujeres en embarazo no tienen por qué asumir la carga de los cambios administrativos que se realicen al interior de una entidad, por más legítimo que sea dicho cambio. Por ello, este Tribunal ha reconocido el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta que culmine la licencia, el reconocimiento de las prestaciones en Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 materia de seguridad social en salud hasta por tres meses posteriores al parto.

(iv) Cuarto, si una entidad debe retirar a una funcionaria pública en un cargo de provisionalidad y que está en embarazo, la autoridad tiene el deber de emitir un acto administrativo que esté debidamente justificado, que medie una causa legal debidamente sustentada y que haya sido emitido por la autoridad competente. Como complemento de este ultimo criterio, la misma providencia razonó que: La garantía de los derechos de carrera administrativa y del mérito es una causa legítima y legal de acuerdo al contenido de las normas constitucionales y legales, derivadas del artículo 125 superior y de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, así como de la jurisprudencia constitucional en sentencias como la T-245 de 2007, T-894 de 2011, C-503 de 2020 y C-172 de 2021.

Estas fuentes estiman que el mérito y la carrera administrativa son principios fundantes del Estado social de derecho. Por lo tanto, en los eventos en los que convergen situaciones en donde se debe garantizar el principio del mérito y la carrera administrativa y, por otro lado, amparar los derechos de un empleado en provisionalidad en situación de vulnerabilidad, la Corte ha optado por darle prioridad al mérito y a la carrera administrativa, sin desconocer los derechos de las personas de especial protección constitucional.

Esto se logra a través de la implementación efectiva y célere de medidas afirmativas sustitutivas que permitan que a la persona de especial protección constitucional se le garanticen sus derechos y que, de manera paralela, se materialice el principio del mérito a través del respeto de la carrera administrativa. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la desvinculación de Melanie Elguedo Cárdenas no es discriminatoria.

La Resolución N° 31 del 2025 que dispuso la provisión de su cargo al aspirante que ganó el concurso de méritos en propiedad es una razón justificada y legitima. Su vinculación en provisionalidad solo le ofrece una estabilidad relativa, incluso estando en una condición de vulnerabilidad. En los casos donde el provisional desvinculado es sujeto de protección constitucional, el amparo de sus derechos se hace con la implementación de medidas afirmativas sustitutivas.

Ahora, en lo que hace a la adopción de garantías para que el cargo fuera provisto en ultimo lugar, así como la conducta que se esperaba de los accionados para proteger la estabilidad laboral reforzada, la sala concluye que: • El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar actuó conforme a las normas que informan el procedimiento de actualización de listas y Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 registros de elegibles.

No era posible exigirle acciones afirmativas respecto de la publicación de la vacante pues el estado de embarazo se le comunicó cuando este trámite había culminado. Cabe destacar que el término para publicación de la vacante se encuentra reglado y no era potestativo de la entidad alterar el procedimiento surtido. En consecuencia, la remisión de las opciones de sede, mediante lista de elegibles, y de los traslados al despacho judicial no podía frenarse.

La información relativa a una eventual estabilidad laboral reforzada de quien ocupaba el cargo no era oponible para quienes esperaban su provisión definitiva. Esa consideración no podía alegarse frente a quienes optaron sede o solicitaron traslado, pues era imposible materialmente suministrar esa información cuando ya el trámite se había surtido. • El Juzgado Sexto Civil Municipal como nominador también cumplió con el procedimiento de provisión de cargos establecido en la Ley 270 de 1996.

Se reitera que el acto administrativo proporcionó un sustento justificado y legitimo para la decisión de nombrar en propiedad a quien superó el concurso de méritos. Adicionalmente, anticipó que no podía adelantar medidas de reubicación pues el otro cargo equivalente del despacho se encontraba provisto en propiedad. En ese orden de ideas no le era exigible a la juez, en el marco de sus competencias administrativas, una medida diferente de la que adoptó, esto es, informar a la dirección seccional y al consejo seccional, para evaluar alternativas.

No obstante, el tribunal conviene llamar la atención respecto de dos circunstancias concretas que deben ser atendidas por el juzgado a futuro: - Si la comunicación de embarazo se hubiese remitido previo a la publicación de vacantes, el margen de medidas afirmativas aplicables era mas amplio. La demandante informó de su embarazo el 25 de agosto de 2025 y solo hasta el 08 de septiembre del mismo año se informó al consejo.

Considerando que los plazos de publicación de vacantes son de conocimiento general y advirtiendo la importancia del asunto, debía actuarse con celeridad. Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - En el marco de sus competencias como nominador no se justifica que no se hubiese definido la protección de estabilidad laboral reforzada, especialmente si transcurrió un tiempo entre que se informó esta situación y se informó al consejo seccional. • En lo que hace a la dirección ejecutiva seccional, se advierte que es la única de las dependencias que actualmente tiene en su cargo la posibilidad de gestionar acciones afirmativas para proteger a la demandante.

El precedente que invoca en su informe de defensa es una lectura limitada de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, pues no solo procede en casos de liquidación de la entidad o supresión de cargos. En el expediente se acredita que conoció desde el primer momento el estado de embarazo de la accionante. Aun cuando no era de su competencia inicial la ejecución de medidas de protección, en el estado actual de cosas adquiere una posición de garante por sus funciones relativas a las novedades, situaciones administrativas y emolumentos laborales.

Siguiendo el precedente jurisprudencial constitucional, el tribunal resalta que la mujer embarazada no tiene el deber de soportar la carga que le representa el cambio de personal, por más legítimo que sea. Por ello, se destaca que aun proceden algunas medidas afirmativas para garantizar los derechos de la mujer gestante y de su nasciturus.

El alcance habitual de estas medidas tiene un margen variable: desde la consideración preferente para la provisión de cargos hasta el pago de salarios y prestaciones sociales hasta por tres meses posteriores al parto. El Consejo Estado en pronunciamiento reciente16 analizó una sentencia de esta corporación en la que se ordenaban medidas afirmativas para garantizar la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que estaba vinculada en provisionalidad.

Allí destacó que las medidas de pagar emolumentos laborales y la consideración preferente para la provisión de vacantes, no eran viables jurídicamente. Sobre el pago de salarios y prestaciones sin existir un vínculo laboral, afirmó que la remuneración esta asociada a la prestación de un servicio como 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de acción de tutela del 29 de mayo de 2025. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Rad: 13001-23-33-000-2025-00073-01. Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 respaldo obligacional.

Ante la desvinculación, y sin prestar servicio alguno, la obligación de pagar el salario y otras prestaciones se extingue. La única medida relacionada con prestaciones que puede subsistir aun sin vinculo laboral es la de los aportes a seguridad social, como quiera que con ellos se garantiza el servicio de salud y el disfrute de la licencia de maternidad.

En concreto adujo: Por lo tanto, la Sala considera que tratándose de mujeres en estado de embarazo es razonable que se continúe el pago de la cotización al sistema de seguridad social aún con posterioridad de la finalización del vínculo laboral, para prevenir una situación de desamparo para la madre gestante y del menor que está por nacer, cuyos derechos tienen prevalencia. 52.

Sin embargo, la Sección ha señalado que el reconocimiento y pago de salarios o prestaciones económicas diferentes a los aportes al sistema de seguridad social es improcedente en razón a la finalización legítima del vínculo laboral. (Negrillas fuera del texto original) En ese mismo sentido se pronunció sobre la orden de considerar de manera prioritaria a la persona desvinculada para la provisión de vacantes.

Destacó que es imperativo que la provisión de cargos se adelantara según los parámetros de la ley 270 de 1996 para garantizar la prevalencia del merito y los derechos de carrera. Sobre esto concluyó: De acuerdo con la disposición anterior, la provisión de las vacantes en la Rama Judicial debe realizarse preferentemente con las personas con derechos de carrera, por lo que la medida preferente adoptada por el juez de primera instancia riñe con el mejor derecho que ostenta una persona que se encuentra en este sistema. 61.

Por lo anterior, la Sección confirmará los ordinales primero y segundo del fallo impugnado y revocará los ordinales tercero y cuarto. Por lo expuesto, las medidas afirmativas que deben ser adoptadas se circunscriben al pago de los aportes al sistema de seguridad social, sin incluir disposiciones que ordenen el pago de salarios y prestaciones económicas.

En el mismo sentido, no podrán ordenarse medidas que condicionen la provisión de los cargos a un esquema distinto del establecido en la Ley 270 de 1996, pues ello riñe con los derechos de acceso a los cargos públicos o los derechos de traslado de los servidores que ya se encuentran en la carrera. Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En tanto la protección que adoptará esta relacionada con aspectos de remuneración y nómina, la orden será orientada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar.

El Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 le asigna como funciones las acciones necesarias para proteger los derechos de la accionante. Adicionalmente, fue vinculada como demandada en la acción y se acredita que conoce con antelación los hechos. 5.5.2.3. Lo que se decidirá La sala concederá el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Melanie Elguedo Cárdenas.

Como medida de protección ordenará: (i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas necesarias, incluso las presupuestales, para garantizar la continuidad en la afiliación y pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de la señora Melanie Elguedo Cárdenas.

Esta cobertura deberá mantenerse hasta cuando culmine el período de la licencia de maternidad que le corresponde. (ii) Se exhortará al Juzgado Sexto Civil Municipal para que, en lo sucesivo, sea célere en el trámite de solicitudes laborales que involucren sujetos constitucionalmente relevantes. La protección y garantía de los derechos fundamentales de algunas poblaciones destacadas exige medidas preferentes.

(iii) Finalmente, aun cuando el auto admisorio condiciono la vigencia de la medida cautelar a la emisión de la sentencia, se ordenará expresamente el levantamiento de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Melanie Elguedo Cárdenas, por las razones expuestas en esta providencia. Rad. 13001-23-33-000-2025-00408-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas necesarias, incluso las presupuestales, para garantizar la continuidad en la afiliación y pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de la señora Melanie Elguedo Cárdenas.

Esta cobertura debe mantenerse hasta cuando culmine el período de la licencia de maternidad que le corresponde.

TERCERO: Exhortar al Juzgado Sexto Civil Municipal para que, en lo sucesivo, sea célere en el trámite de solicitudes laborales que involucren sujetos constitucionalmente relevantes. La protección y garantía de los derechos fundamentales de algunas poblaciones destacadas exige medidas preferentes.

CUARTO: Declarar la falta de legitimación por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

QUINTO: Ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena el levantamiento de la medida cautelar decretada en el auto de 15 de octubre de 2025.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la tutela.

SÉPTIMO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.