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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301520170005101

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-04-30

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-015-2017-00051-01 Demandantes Roberto Mendoza Cáez y otros Demandado E.S.E. Hospital Universitario del Caribe y Departamento de Bolívar. Tema Responsabilidad médica Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA. 1.1. Pretensiones1. La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe y al Departamento de Bolívar, por las afectaciones morales y las alteraciones graves a las condiciones de existencia que sufrió el señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ por los distintos tratamientos quirúrgicos no consentidos a los que fue sometido y que resultaron en la arbitraria extracción de uno de sus riñones; he que fue conocido por el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: - 100 SMLMV a favor del señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ en calidad de víctima directa, su compañera permanente y a cada uno de sus hijos; y, 50 SMLMV a favor de sus hermanas y a sus padres; por concepto de perjuicios morales. 1 Folios 5-6 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - 100 SMLMV a favor del señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ en calidad de víctima directa, su compañera permanente y a cada uno de sus hijos; y, 50 SMLMV a favor de sus hermanas y a sus padres; por concepto de la alteración grave a las condiciones de existencia. Asimismo, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

HECHOS 2. En la demanda se narra que, el día 25 de agosto de 1995, el señor ROBERTO MENDOZA CAEZ, ingresó a la urgencia del Hospital Universitario de Cartagena con un dolor intenso en la región lumbar derecha. Que fue atendido por la médico general Laurina Cordero y que fue diagnosticado con “uruliaticis derecha” por lo que permaneció hospitalizado Afirma que, el 30 de agosto de 1995, el señor ROBERTO MENDOZA CAEZ fue ingresado a sala de cirugía con diagnóstico pre-operatorio: “pielotiacis derecha” y, al realizarse el tratamiento quirúrgico se hicieron los siguientes hallazgos y se le realizó el siguiente procedimiento: “asepsia, antisepsia, colocación de campos quirúrgicos, incisión subcostal derecha, con recesión de 12 aba costilla, se explora retro peritoneo, y colocando catéter has (SIC) llegar al riñón, y diseccionando hasta encontrar pelvis, presentando ruptura de uréter, se procede entonces a extraer el cálculo por nefrolitotomia, y se procede a suturar uréter a pelvis renal, con tres puntos separados con sutura 3-0- Dejando un tubo de drenaje fijado a piel con punto de nylon se ejerce hemostasia y se cierra por región lumbar en dos planos paredes con vicril 1-0, piel nylon, sangrado moderado”.

Y que, en el diagnostico post operatorio se determinó que el señor Roberto Mendoza Caez presentó “nefrolitotomia derecha”. Relata que, el día 06 de septiembre de 1995, el señor Roberto Mendoza Cáez se realizó un exámen de radiología ECO-RENAL y el informe de radiología arrojó lo siguiente: “RIÑÓN DERECHO: de tamaño, forma y ecotextura renal sin imágenes de colecciones perineales, con discreta eclatación del sistema pielocalicial de predominio del cáliz superior.

DIAM LONG 12.5 cms RIÑON IZQUIERDO: de longitud 10.5 cms discretamente disminuido en relación al derecho, sin alteraciones en la ecotextura ni dilatación del sistema pielocalicial.” Refiere que, el 28 de septiembre de 1995, el señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ ingresó nuevamente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA por urgencias, debido a que presentaba fuertes vómitos acompañado de dolor en epigastrio 2 Folios 6-10 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 irradiado a espalda y fiebre; y que el diagnóstico arrojó: “Dx: cólico renal derecha, hidronefrosis renal interrogada, enfermedad ácido-péptica + DBM”.

Indica que, el día 05 de octubre de 1995, se le practicó al señor ROBERTO MENDOZA CAEZ un procedimiento quirúrgico en virtud del diagnóstico pre- operatorio: “obstrucción unión pieloureteral”. Que, en el informe quirúrgico se describieron los hallazgos y procedimientos a los que sometieron al señor ROBERTO MENDOZA CAEZ, señalándose lo siguiente: “asepsia, antisepsia, colocación de campos.

Introducción de catéter hasta cupo 19.5 FX Colocación de catéter doble J con dificultad leve se toma rayos X costal”. Sostiene que, al señor ROBERTO MENDOZA CAEZ lo sometieron a una tercera cirugía de la cual existe una hoja de informe quirúrgico que no tiene fecha, hora, estudio diagnóstico, paraclínicos, hoja de anestesiología, soporte pre-quirúrgico, pero que describe el procedimiento de la siguiente manera: “diagnóstico pro- operatorio: catéter central derecho… operación practicada: retiro de catéter central derecho… descripción de hallazgo operatorio y procedimiento: previa asepsia, anti sepsia colocación de campos quirúrgicos con anestesia tópica (lidocaína)… se procede a retirar catéter central derecho… paciente tolera acto quirúrgico”.

Afirma la parte demandante que, en ninguna de las historias clínicas del señor Roberto Mendoza Cáez, quedó establecido su consentimiento informado. Arguye, que el día 21 de junio de 2016, al señor Roberto Mendoza Cáez se le realizó un estudio denominado “GAMAGRAFIA RENAL DTPA” en el “Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta”, en el que le informaron que se notaba la presencia de su riñón derecho, lo cual fue confirmado a través de un estudio posterior en el que se determinó que su riñón izquierdo cuenta con el 99,98% de su proporción normal, mientras que el derecho cuenta solo con 0.02% de su proporción normal, lo cual era desconocido por el señor Roberto Mendoza, toda vez que nunca consintió la extracción de su órgano, nunca se le informó el beneficio a su salud que traería su extracción y tampoco se le aclaró la razón de su disfuncionalidad renal.

Manifiesta el señor Roberto Mendoza Caez que las únicas intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido y en las que se vio comprometido su aparato renal, fueron las que se le practicaron en el Hospital Universitario de Cartagena en el año 1995. Que, como consecuencia de lo anterior, argumenta el señor Roberto Mendoza Cáez, que entró en un estado de depresión grave por el miedo ante la Rad.

No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 incertidumbre de su futuro y a su probable muerte cercana, y que, tanto él como su familia, sufrieron traumatismos psicológicos y en su salud, ya que sus condiciones de vida, actividades habituales y las relaciones con familiares y amigos se vieron alteradas por el daño antijurídico causado por la parte demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. E.S.E. Hospital Universitario del Caribe 3. La entidad señaló que no puede ser declarada responsable del daño alegado por el demandante y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, según indicó, esa entidad no ha prestado el servicio de salud al señor Roberto Mendoza Cáez, pues, el Hospital Universitario del Caribe fue creado mediante el Decreto 895 del 29 de diciembre de 2004 expedido por el Departamento de Bolívar; mientras que, la entidad prestadora de los servicios de salud al actor, fue la extinta Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, la cual fue liquidada mediante Resolución 135 del 14 de agosto de 2006 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó terminar la existencia legal de la citada entidad y se ordenó al Departamento de Bolívar constituir las reservas para el pago de los fallos judiciales que se impongan con ocasión de los procesos litigiosos que se adelanten contra tal entidad.

De otro lado, presentó la excepción de caducidad, afirmando que ha transcurrido un término superior a los dos años previstos en la norma para el ejercicio del medio de control invocado. 2.2. Del Departamento de Bolívar4 La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según considera, imputarle al Departamento de Bolívar la responsabilidad dentro del presente asunto, sería negar lo preceptuado en la Constitución y la ley en materia de distribución de competencias, así como desconocer los principios de descentralización, toda vez que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que se le atribuyen por la Constitución y la ley.

Por otra parte, señaló que, en el presente caso no confluyen las tres características esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, para que pueda ser atribuido a la entidad territorial demandada. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3 Archivos 01-05 de la carpeta “04PrimeraInstancia”. 4 Archivos 33-39 de la carpeta “04 Primera Instancia”.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraron demostrados los elementos que configuran la responsabilidad. Como fundamento de su decisión sostuvo, en síntesis, que la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena (liquidada), fue la entidad prestó la atención médica al señor Roberto Mendoza Cáez, y, en virtud de su liquidación, se determinó que el Departamento de Bolívar asumiría el pago de los fallos condenatorios en contra de esta, por lo tanto, es a la entidad territorial demandada a la que le asiste legitimación en la causa por pasiva y no a la demandada E.S.E Hospital Universitario del Caribe, pues, el decreto de su creación da cuenta que no participó en los hechos de la demanda.

De otro lado, el juzgado llegó a la conclusión de que no se acreditó la responsabilidad del Departamento de Bolívar, ya que no existe prueba que demuestre que dentro de las intervenciones realizadas al demandante en el Hospital Universitario de Cartagena se le haya realizado una exclusión renal derecha sin su consentimiento, pues, si bien de la historia clínica allegada al expediente es posible inferir que en el año 1995 presentaba una afección crónica en su riñón derecho, no se describe la realización de una nefrectomía que se le haya practicado en esa institución. Por el contrario, observó el A quo que la atención suministrada por la entidad hospitalaria al paciente Roberto Mendoza Cáez, fue adecuada para el padecimiento que presentaba, teniendo acceso a consultas y valoraciones médicas, cuidados hospitalarios quirúrgicos y post quirúrgicos.

En conclusión, el juzgado indicó que no es posible trazar un nexo causal entre la atención brindada al señor Roberto Mendoza Cáez por el Hospital Universitario de Cartagena (representada por el Departamento de Bolívar) y la extracción de su órgano vital por medio de una intervención quirúrgica no consentida.

4. RECURSO DE APELACIÓN6. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia bajo el sustento de que, del profundo estudio de las historias clínicas presentadas con la demanda, es posible llegar a la conclusión del ocultamiento de la extirpación del riñón derecho del demandante y de las consecuencias de las 5 Archivo 40 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 42 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 cirugías a la que fue sometido, pues en las mismas no obra el consentimiento informado de dichos procedimientos por parte del mismo señor Roberto Mendoza o de sus familiares.

Que, solo 20 años después, el demandante y sus familiares tuvieron conocimiento de la extirpación de su riñón, aunado al hecho de que el mismo manifiesta no haber sido sometido a ninguna otra cirugía en sus órganos renales, por lo que se debe aplicar la teoría de la probabilidad preponderante o prevaleciente, que, según el Consejo de Estado, consiste en que el juzgador funde su decisión en hechos, que, aun sin estar establecidos de manera exacta o matemática a la luz de la razón, son los más probables, toda vez que, en el presente caso, la verdad más cercana es que al señor Roberto Mendoza se le extirpó su riñón derecho sin su conocimiento, pues en ese ente hospitalario fue sometido a 3 cirugías distintas; hecho que solo conoció 20 años después, al presentar fuertes dolores lumbares que rememoraron aquella hospitalización en la ESE Hospital Universitario de Cartagena, lo que le trajo una grave crisis emocional que ha afectado sus relaciones interpersonales y su personalidad, toda vez que desde que se enteró de la falta de uno de sus riñones, dejó de ser una persona alegre y amigable, y pasó a ser una persona muy temerosa y retraída con graves síntomas de ansiedad y depresión, tal como lo acreditaron los testimonios recaudados.

Concluye que, los elementos presentados evidencian una falla en el procedimiento quirúrgico, lo que la llevó a cargar con consecuencias que no le correspondían.

5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 05 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión7.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público. V.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 7 Archivo 06 de la carpeta “02SegundaInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico dentro del presente asunto, se contrae a determinar, si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, en representación de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe (liquidada), por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la extracción del riñón derecho del señor ROBERTO MENDOZA CÁEZ dentro de un procedimiento quirúrgico presuntamente no consentido que le fue realizado en esa entidad hospitalaria?

3. TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, de las pruebas obrantes en el plenario no se desprenden elementos de juicios suficientes para declarar la responsabilidad de la parte demandada sobre el daño sufrido por los demandantes.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta la siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, sobre el recurso de apelación y los límites del superior jerárquico. ▪ Sentencia del 12 de julio de 2024, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado 13001-23-33-000-2015-00015-01 Rad.

No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (sobre los límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia). ▪ Artículo 90 de la Constitución Nacional (sobre la responsabilidad patrimonial del Estado). ▪ Sentencia del 30 de agosto de 2022, del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A. Rad. 76001-23- 31-000-2010-01727-02 (66340). C.P. María Adriana Marín. (Sobre el consentimiento informado respecto de una cirugía- responsabilidad médica del Estado – falla en el servicio- régimen de falla probada). ▪ Artículos 14 y 15 de la Ley 23 de 1981 (Sobre el consentimiento informado del paciente o su representante, para recibir tratamiento médico). ▪ Resolución N° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud (sobre las normas para el manejo de la historia clínica). ▪ Sentencia del 30 de noviembre de 2023, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. Rad. 76001-23- 31-000-2006-00041-01 (53435) C.P. Alberto Montaña Plata.

(Sobre el nexo causal entre el comportamiento médico negligente y el daño sufrido). 5. CASO CONCRETO. 5.1. Sobre el recurso de apelación y los límites del superior jerárquico frente a lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Antes de adentrarnos al fondo del asunto, es necesario indicar que el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, y, el artículo 328 del mismo código se refiere a la competencia del superior, señalando que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con una simple manifestación de desacuerdo con la decisión de primer grado, sino que debe postular verdaderos Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 motivos de disenso frente a las fundamentaciones fácticas y jurídicas de la providencia8.

Teniendo en cuenta lo anterior y, aterrizando en el presente asunto, se tiene que el extremo activo aquí apelante, en la sustentación de su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, controvirtió exclusiva y puntualmente lo atinente a la conclusión del Aquo en cuanto negó las pretensiones de la demanda bajo la tesis de que no fue posible trazar un nexo causal entre la atención brindada al señor Roberto Mendoza Cáez por la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena (representado actualmente por el Departamento de Bolívar) y la extracción de su órgano vital por medio de una intervención quirúrgica no consentida, como pasa a verse: “(…)En síntesis, no encontró probado la imputabilidad del hecho dañino a las demandadas, por lo que presento, en este escrito, inconformidades respecto a este argumento base de la decisión aquí recurrida, y es que del estudio profundo de las historias clínicas presentadas con la demanda, y luego transcritas y proporcionadas por las demandadas, puede llegar el juzgador a conocer que el proceso quirúrgico en que se vio envuelto mi cliente, respecto a su riñón derecho fue realizado en la “ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA”.

Y como se ha dicho a lo largo de todo el proceso judicial, desde el momento de la presentación de la demanda, el ocultamiento de dicha extirpación y de las consecuencias de las cirugías a las que fue sometido, es la causa efectiva del daño y por obvias razones el personal médico de la demandada, no registraría en su historia clínica que en dicha institución de salud fue que se le afectó el derecho a la salud de mi cliente.

(…)” En este orden de ideas, la Sala se limitará a pronunciarse sobre este punto que se traduce en el punto de inconformidad de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia. De otro lado, es importante señalar que, en el recurso de apelación la parte demandante, nada mencionó sobre la decisión del A quo de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE.

De acuerdo con lo anterior, infiere la Sala que la parte demandante se encuentra conforme con la decisión de la juez de primera instancia, en cuanto concluyó que, quien presenta legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto es el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, como quiera que esta entidad asumió la responsabilidad por las condenas impuestas a la extinta E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA (liquidada). 8 Así lo ha sostenido, entre otras providencias, en sentencia del 12 de julio de 2024, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado 13001-23-33-000-2015-00015-01.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese sentido, como quiera que se demostró que esta entidad de salud que se encuentra liquidada, fue la que prestó los servicios médicos al señor Roberto Mendoza Cáez, debe indicarse que, en caso de que revoque la sentencia de primera instancia, la entidad territorial demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR será la llamada a responder por la eventual condena que se imponga, en virtud de lo expuesto por la juez de primera instancia que no fue objeto de reparo por el apelante.

Dicho lo anterior, la Sala pasará a analizar únicamente si, tal como lo expone la parte demandante, la juez de primera instancia desconoció que las pruebas que fueron allegadas al expediente eran suficientes para probar el nexo causal entre el daño y la imputación de la responsabilidad al Departamento de Bolívar (quien se recuerda, responde dentro del presente asunto por la liquidada E.S.E Hospital Universitario de Cartagena).

En este orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que no existe duda de la existencia del daño, pues, tal como se acreditó en sede de primera instancia, el estudio médico practicado al actor denominado “Renograma Secuencial con Filtración Glomerular” arrojó que al mismo se le realizó una “exclusión renal derecha”9. En otras palabras, el daño aducido por la parte actora se materializó con la extracción del riñón derecho del señor Roberto Mendoza Cáez dentro de un procedimiento quirúrgico que presuntamente no fue consentido por él ni por sus familiares, por lo que considera que no tenia el deber de soportarlo.

De otro lado, frente al elemento de imputación de ese daño, para que pueda ser adjudicado a la demandada, la sala procederá a valorar el material probatorio que reposa en el plenario, con el fin de determinar si, en efecto, tal como lo argumenta la parte actora, la juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración de las pruebas que no le permitió arribar a la conclusión de que el daño sufrido puede ser imputado a la parte demandada.

En ese orden, es imperioso mencionar que, en lo referente a la responsabilidad patrimonial, por daños derivados de la prestación del servicio médico, el H. Consejo de Estado10 ha reiterado que debe analizarse, en principio, bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone la obligación al demandante de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.

Así lo recordó en reciente jurisprudencia en la cual citó el siguiente pronunciamiento de la Sección Tercera de esa Corporación: 9 Folio 211 del archivo 02 Cuaderno 01 instancia. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C – C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia de reparación directa de fecha 19 de febrero de 2024, procedo con radicado N° 68001233100020110040901 (68421) Rad.

No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”11 Lo anterior significa que, para que la Administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

En el presente caso, al analizar las pruebas que fueron aportadas al expediente, se pudo evidenciar que el señor Roberto Mendoza Cáez fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos en el Hospital Universitario de Cartagena (liquidado), lográndose destacar los siguientes procedimientos y exámenes realizados al demandante en orden cronológico.

Cabe mencionar que la historia clínica allegada por el Departamento de Bolívar, visible en el archivo 33 del cuaderno de 01 instancia, en su gran mayoría se encuentra escrita a mano, por lo que algunas notas son ilegibles para la Sala; y de las que logran leerse a cabalidad, se puede destacar lo siguiente: Inicialmente, en fecha 11 de agosto de 1994, el demandante ingresó a consulta externa del Hospital Universitario de Cartagena (liquidado) por un dolor abdominal, y, en la historia clínica de consulta externa de esa entidad, se anotó como antecedentes personales que presentaba “episodios repetitivos de cálculos renales”12.

Más adelante, se evidencia un informe radiológico emitido por el Hospital Sanatorio San Pablo de Cartagena proferido el 23 de noviembre de 1994, 13, en el que se puntualizó lo siguiente: “(…) EXÁMENES: RX I.E. de Urografía excretora. INFORME RADIOLOGICO: ABDOMEN SIMPLE: Gas de distribución normal. Imagen de cálculo proyectado en silueta renal derecha.

A la inyección del contraste se observan riñones de tamaño, forma y situación normal. Se corrobora la presencia de cálculo en pelvis renal derecha que sin embargo no produce obstrucción a la eliminación del contraste. (…) DX: CÁLCULO RENAL DERECHO SIN EVIDENCIA UROGRÁFICA DE UROPATÍA OBSTRUCTIVA. (…)” subsiguientemente, se extrae de la historia clínica allegada por el Departamento de Bolívar en relación con el señor Roberto Mendoza Cáez, que este ingresó al 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010 12 Folio 82 del archivo 33 cuaderno 01 instancia 13 Folio 65 del archivo 02 Cuaderno 01 primera instancia. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Hospital Universitario de Cartagena (liquidado) a cita de consulta externa de urología el día 05 de diciembre de 199414.

Se revela de los documentos aportados que, el día 09 de junio de 199515 el Hospital Universitario de Cartagena rindió un informe radiológico respecto del señor Roberto Mendoza Cáez, en el cual se evidencia la descripción de sus dos riñones de la siguiente manera: “(…) Riñón derecho: de tamaño, forma y ecotextura renal sin imágenes de colecciones perirenales, con discreta dilatación del sistema pielocalicial de predominio superior del cáliz superior.

DIAM LONG 12.5 cms. Riñón izquierdo: de longitud de 10.5 cms discretamente disminuido en relación al derecho, sin alteraciones en la ecotextura ni dilatación del sistema pielocalicial. Más adelante, se evidencia en la historia clínica aportada que, el día 25 de agosto de 1995, el señor Roberto Mendoza Cáez ingresó nuevamente al ente hospitalario en mención debido a un dolor abdominal.

Se le administró medicamento, se le practicaron varios exámenes médicos y se anotó que se ingresó a quirúrgica16. Obra en la historia clínica aportada, una hoja de evolución escrita a mano, en la que se anotó en fecha 29 de agosto de 1995 que al señor Roberto Mendoza Cáez se le programó una cirugía para el día siguiente con ocasión del diagnóstico de “Pielolitiasis derecha”17; término médico que consiste, según el diccionario de la Clínica de la Universidad de Navarra consultado en la web, en una enfermedad crónica caracterizada por la formación de cálculos en el aparato urinario18.

El 30 de agosto de 1995, se dejó la anotación en su historia clínica de que fue ingresado a quirófano en compañía de anestesiólogo y rotadora, a las 9:50 de ese día.19, tal como se contempla a continuación: 14 Folio 91 del archivo 33 Cuaderno 01 instancia. 15 Folio 136 del archivo 02 Cuaderno 01 instancia. 16 Folio 71 archivo 33 cuaderno 01. 17 Folio 47 archivo 33 cuaderno 01. 18 https://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/litiasis-renal 19 Folio 69 archivo 33 cuaderno 01 instancia. Rad.

No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Aunque en esa parte de la historia clínica no se describe el procedimiento que le fue realizado, en la hoja de evolución visible a folio 47 del archivo 33 del cuaderno de 01 instancia se advierte una anotación de fecha 31 de agosto de 1995, en la que se puntualizó que al demandante se le realizó una “pielolitotomía derecha”; término médico que se describe, según el mismo diccionario citado en párrafos anteriores, como una técnica quirúrgica que consiste en la “extracción de un cálculo situado en la pelvis renal, por vía abierta y practicando una incisión en la pelvis renal”20. 20 https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/pielolitotomia Rad.

No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Más adelante reposa un registro de anestesia emitido por el Hospital Universitario de Cartagena al paciente Roberto Mendoza Cáez en fecha 30 de agosto de 199521, en el que se describe como “diagnóstico preoperatorio” una “urolitiasis”, la cual es descrita por el Diccionario Médico de la Clínica Universidad de Navarra como la afección médica que se refiere a la formación de cálculos o piedras en el sistema urinario, los cuales pueden formarse en cualquier parte del sistema urinario, incluyendo los riñones, los uréteres, la vejiga y la uretra.22 Así mismo, se observa en la hoja del informe quirúrgico emitida por el mismo ente hospitalario, en fecha 30 de agosto de 199523, que se señaló como diagnóstico pre-operatorio una “pielolitiosis derecha”, y como operación finalmente practicada una “nefrolitotomía”, que, según el diccionario de la Clínica Universidad de Navarra consiste en una “técnica quirúrgica diseñada para eliminar cálculos renales grandes o complejos que no pueden ser tratados eficazmente con tratamientos no convencionales, dicho procedimiento es especialmente necesario cuando los cálculos obstruyen el flujo urinario, causan infecciones recurrentes o dolor intenso24.

En este punto es necesario destacar que a pesar de que la anotación de la historia clínica describe que al demandante se le practicó una “pielolitotomía”, mientras que en el registro de anestesia e informe quirúrgico se anotó que la cirugía practicada el 30 de agosto de 1995 fue una “nefrolitomía”, al comparar las definiciones de ambos términos médicos, es dable concluir que ambos consisten básicamente en la extracción de cálculos renales, por lo que se infiere que el procedimiento quirúrgico realizado tuvo la finalidad de extraer cálculos renales del riñón derecho del señor Mendoza Cáez.

Dicho lo anterior, continuando con la exhaustiva revisión de la historia clínica proferida por el Hospital Universitario de Cartagena de fecha 28 de septiembre de 199525 aportada, se describió que el señor Roberto Mendoza Cáez acudió a consulta en ese ente hospitalario por “vómitos” que venía presentando desde el 24 de septiembre de 1995, acompañados de dolor en epigastrio irradiado a espalda y fiebre, y se puntualizó lo siguiente: “(…) Antecedentes personales: el 30 de agosto le fue realizada nefrolitiasis en este centro (…)” subrayado y negrilla de la Sala.

Para mayor claridad conceptual, al consultar el término anteriormente indicado en la web, específicamente en el diccionario médico de términos de la Clínica Universidad de Navarra26, este se refiere a la formación de piedras o cálculos en los riñones, lo cual puede causar dolor agudo en el flanco o la parte baja del abdomen, hematuria, náuseas, vómitos, dificultad para orinar o micciones frecuentes y en algunos casos fiebre.

Posteriormente, se advierte una nota de urología en la misma historia clínica, de fecha 29 de septiembre de 199527 en la que se anotó como antecedente 21 Folio 161 del archivo 02 Cuaderno 01 primera instancia y folio 44 del archivo 33 cuaderno de 01 instancia. 22 https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/urolitiasis 23 Folio 163 del archivo 02 Cuaderno 01 instancia y folio 42 del archivo 33 del cuaderno de 01 instancia. 24 https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/nefrolitotomia 25 Folio 85 del archivo 02 Cuaderno 01 primera instancia. 26 https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/nefrolitiasis 27 Folio 86 del archivo 02 Cuaderno 01 primera instancia. Rad.

No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 quirúrgico realizado al señor Mendoza Cáez, una “nefrotomía derecha” realizada el 30 de agosto de 1995, procedimiento que es descrito por la Real Academia Nacional de Medicina28 como una “incisión quirúrgica del riñón- OBS.: No debe confundirse con “nefrectomía29” ni con “nefrostomía30”, pues, el primer procedimiento consiste en la extirpación quirúrgica total o parcial de uno o ambos riñones, mientras que, el segundo consiste en una operación quirúrgica consistente en crear una comunicación entre la pelvis renal, el riñón y la pared abdominal con el fin de drenar la orina directamente al exterior.

De manera posterior, se observa en el expediente una orden médica de urología emitida por el Hospital Universitario de Cartagena respecto del señor Mendoza Cáez de fecha 04 de octubre de 199531, en la que se indica lo siguiente: “(…) Preparar para cirugía mañana (…) 1. preparara para QX (introducción de catéter) (…)” Posteriormente, se advierte que el día 05 de octubre de 199532 se anotó en la historia clínica del demandante lo siguiente: “(…) 7:05 Ingresa paciente a sala preoperatoria procedente de piso, en camilla consciente (…) 7:50 Se hace anestesia peridural con colocación de catéter por el Dr. Peña. 8:10 Lavado quirúrgico. 8:15 Inicia acto quirúrgico Dr. Gómez ayudante Dr. García 8:50 Toma de placa de Rx. 9:05 Termina acto quirúrgico sin complicaciones. 9:20 Ingresa a la sala de recuperación (…)” Así mismo, se extrae del registro de anestesia de fecha 05 de octubre de 1995 visible en la historia clínica que reposa en el plenario, que al demandante se realizó una “operación proyectada de dilatación + colocación de catéter doble J”33 28 https://dtme.ranm.es/dtm/ver.php?id=144309&cual=0 29 https://dtme.ranm.es/dtm/ver.php?id=144124&cual=0 30 https://dtme.ranm.es/dtm/ver.php?id=144299&cual=0 31 Folio 114 del archivo 02 Cuaderno 01 primera instancia. 32 Folio 117 del archivo 02 Cuaderno 01 primera instancia. 33 Folio 25 archivo 33 del cuaderno de 01 instancia. Rad.

No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Más adelante, la historia clínica aportada, da cuenta de un resultado de examen de laboratorio de análisis clínico- químico de fecha 04 de noviembre de 199534 suscrito por el médico José A Noriega P., en el que se indicó la presencia de un cálculo renal (I ON OXALATO – CATION: CALCIO).

Posteriormente, según la anotación realizada en su historia clínica en fecha 28 de noviembre de 1995, se procedió con el retiro del “catéter uretral derecho”35. Finalmente, reposa en la historia clínica una anotación de fecha 15 de julio de 1996 en la cual se describe con respecto del señor Roberto Mendoza Cáez, el diagnóstico de “herida suturada en labio inferior – movilidad de órgano dental 21 y 22- torus mandibular- lengua saburral- gingivitis marginal crónica moderada generalizada y fractura de borde ( ) en órgano dental 21”.

Es decir, que esta ultima anotación no guarda relación alguna con los procedimientos que se le realizaron al demandante en su aparato urinario. Habiéndose realizado el recuento de todos los procedimientos descritos en la historia clínica del señor Roberto Mendoza Cáez que le fueron realizados en el extinto Hospital Universitario de Cartagena, advierte la Sala que, si bien al paciente se le intervino en varias oportunidades su sistema urinario para tratar su diagnóstico de “nefrolitiasis” o como se conoce comúnmente: “cálculos renales”, ninguno de ellos refiere con absoluta claridad la extracción de su riñón derecho como lo manifiesta la parte demandante.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandante señala que el procedimiento de extracción del riñón derecho del señor Mendoza Cáez se realizó de manera oculta y, como sustento de ello, señala que no existe prueba de su consentimiento ni el de sus familiares en la historia clínica allegada, y además, solicita que se de aplicación a la “teoría de la probabilidad preponderante en asuntos de responsabilidad médica”.

Respecto a lo anterior, concuerda la Sala en que, si bien de la lectura de la historia clínica, no se evidencia el consentimiento informado del demandante ni de sus familiares, lo cierto es que, este hecho no se constituye per se en la prueba fehaciente para demostrar el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las prácticas quirúrgicas que le fueron realizadas al señor Mendoza Cáez en el Hospital Universitario de Cartagena, pues, si bien la entidad hospitalaria incumplió con las exigencias legales vigentes al momento de los hechos, establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 23 de 198136 sobre el consentimiento informado del 34 Folio 13 archivo 33 del cuaderno 01 instancia. 35 Folio 14 archivo 33 cuaderno 01 instancia. 36 ARTÍCULO 14.

El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 paciente o su representante, para recibir tratamiento médico, y, aunque esto podría ser tenido como un indicio, lo cierto es que el mal diligenciamiento de una historia clínica no resulta suficiente para fundamentar la responsabilidad médica que pretende la parte actora.

Así lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 2023, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. Rad. 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435) C.P. Alberto Montaña Plata: “(…) los tiempos de ingreso de información en la historia clínica, o los espacios entre los mismos, no son suficientes para dar por acreditada la responsabilidad, ya que, si bien el mal diligenciamiento de una historia clínica podría ser tenido como un indicio, esto no resulta suficiente para fundamentar la responsabilidad en un caso en el que las pruebas no dan cuenta de las razones de la afectación y en el que existen otras que directamente la contradicen.(…)” En el caso bajo estudio, considera la Sala que ocurre algo similar a lo descrito anteriormente, pues, se reitera, aunque no se encuentra demostrado que el Hospital Universitario de Cartagena (liquidado), representado en la actualidad por el Departamento de Bolívar, haya obtenido previamente el consentimiento informado del señor Roberto Mendoza Cáez o de sus familiares, al momento de la realización de los procedimientos quirúrgicos practicados en esa entidad hospitalaria donde se le intervino su aparato urinario, lo cierto es que no por eso debe presumirse que la falta de dicho consentimiento da cuenta del presunto ocultamiento del procedimiento de “nefrectomía” del riñón derecho que alega haber sufrido el demandante por parte de esa entidad hospitalaria.

Por el contrario, la Sala encuentra que, en la historia clínica se describieron los procedimientos realizados al accionante de manera clara y precisa, y, aunque todos guardan relación en cuanto al tratamiento que se dio frente el diagnóstico de “cálculo renal” que padecía el actor en su riñón derecho, no existe prueba más allá de la historia clínica del paciente que permita evidenciar que la extracción de su riñón derecho fue realizada, sin lugar a dudas, en esa entidad hospitalaria.

En esa medida, al constituirse la historia clínica como la única prueba relevante de lo alegado por el accionante, para la Sala, esta prueba, por si sola, no permite dar por acreditada la falla médica aducida por la parte demandante, tal como lo concluyó el A quo, sumado al hecho de que la parte actora no acompañó la historia clínica con otros medios probatorios más eficientes para ARTÍCULO 15.

El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 comprobar su dicho, pues, los testimonios recaudados dentro del asunto, únicamente se limitaron a acreditar la existencia de los perjuicios morales sufridos por los demandantes a raíz de la extirpación del riñón derecho del señor Roberto Mendoza Cáez, más con ellos no se comprobó la responsabilidad del Hospital Universitario de Cartagena en la producción del daño. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la teoría de la probabilidad preponderante, solicitada por la parte recurrente, la Sala encuentra que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado37 esta se aplica en los casos en que resulte esperar certeza o exactitud en la materia debido a la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos, y por la carencia de los materiales que prueben la relación con la causa del daño, de manera que la relación de causalidad queda probada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad que permita tenerlo por establecido.

Sin embargo, según sostiene la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica que haga posible la imputación a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud. Así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la cual citó un pronunciamiento anterior de esa misma Corporación: “(…) De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente”38(negrilla de la Sala). 37 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: William Barrera Muñoz.

Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Reparación Directa Radicado N° 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696). 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Conforme a lo anterior, tal como se ha indicado en párrafos anteriores, si bien no cabe duda de que el actor fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas en su aparato urinario en el Hospital Universitario de Cartagena, este hecho por si solo no ofrece la suficiente probabilidad de que se le haya extraído su riñón derecho en esa institución, máxime si se tiene en cuenta que, desde la fecha de la última cirugía que se encuentra acreditada dentro del expediente (año 1995), hasta la fecha en que el accionante manifiesta haberse enterado de la extracción de su riñón derecho (año 2016), transcurrieron más de veinte (20) años; término que, considera la Sala resultó bastante extenso, quedando abierto el interrogante de si, en todo ese tiempo, el actor se realizó más exámenes médicos que permitieran concluir de entrada la proximidad entre el último procedimiento realizado en el Hospital Universitario de Cartagena y la carencia de su órgano vital.

En los anteriores términos habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, a juicio de esta magistratura, contrario a lo afirmado por la parte demandante en el escrito de apelación, la juez A quo si efectuó un debido análisis de las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente, de la historia clínica del actor, lo cual le permitió arribar a la conclusión de que en el presente caso no se probó inexorablemente la producción del daño por parte del ente hospitalario (hoy liquidado) representado por el Departamento de Bolívar. 5.6.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del once (11) de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con aclaración de voto)