Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-008-2015-00062-01. Demandantes César Zambrano Velásquez Demandado Distrito de Cartagena de Indias- DATT. Tema Cancelación de matrículas de vehículos que prestan el servicio público de transporte. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis contra la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados al señor CÉSAR ZAMBRANO VELÁSQUEZ, por la falla en servicio en que incurrió la entidad demandada al cancelar la matrícula de un vehículo automotor de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Distrito de Cartagena al pago de los siguientes perjuicios: (i) A título de daño emergente, la suma de $15.000.000 por concepto del valor del vehículo que dejará de circular ya que no puede ser utilizado como transporte particular y debe destruirse, y, la suma de $50.000.000 por concepto de valor actual del cupo o resolución que ampara el desarrollo de la actividad de transporte individual de pasajeros del vehículo tipo taxi de pacas UAK-451.
(ii) A título de lucro cesante solicita la suma de $291.000.000. 1 Folios 5-6 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 3.1.2.
HECHOS 2. En la demanda se relata que, el demandante compró al cocesionario Daewoo Motor Auto Boreal Ltda., un automóvil, tipo Sedán, marca Daewoo, de placas UAK 451, Motor No G15MF678197B, Modelo 1998, capacidad 5 pasajeros, serie No KLATF19Y1WB200762, chasis o serie KLATF19Y1XB218342, color amarillo, con matrícula destinada al servicio público de taxi.
Refiere que realizó las diligencias correspondientes ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena (DATT), para que se efectuara la inscripción, matrícula y expedición de la tarjeta de operación (o cupo), a fin de que el vehículo pudiese prestar el servicio público de taxi. Aduce que, una vez satisfechos los requisitos exigidos por el DATT, y advirtiendo la viabilidad jurídica atinente, se expidió la Resolución No. 685 del 14 de mayo de 1998 por medio de la cual, se concedió la tarjeta de operación y matricula (o cupo), para que el vehículo prestase el servicio público de taxi, siendo matriculado por reposición del vehículo UA 16-17 (equivalente al UAA-617) utilizando para ello la resolución de dicho vehículo identificada con No 685 del 14 de mayo de 1998, toda vez que en Cartagena, los cupos para matricular vehículos nuevos tipo taxi se encontraba inhabilitada.
Al vehículo del demandante se le asignó la licencia de tránsito No 13001000-1968556. Que, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de varios funcionarios del DATT por duplicidad o “gemeleo” de cupos de taxi, y, dicho ente investigador, por medio de Resolución N° 14 de octubre de 2004 ordenó la cancelación de ochenta y tres (83) matrículas de vehículos de taxi por duplicidad.
Que, por medio de Resolución de fecha 11 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la Nación, decretó la prescripción de la acción penal, sin embargo, en el numeral segundo de dicha resolución, ordenó dar aplicabilidad a lo ordenado en la Resolución del 14 de octubre de 2004, esto es, lo relativo a la cancelación de las matrículas de los 83 vehículos por duplicidad, dentro de los cuales se encontraba el vehículo del demandante.
Asevera que el director del DATT, mediante Resolución No. 1789 del 07 de septiembre de 2012, en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Fiscalía Seccional Trece de Cartagena dejó sin efecto la matrícula del vehículo perteneciente al señor César Zambrano Velásquez por tener un cupo gemelo, lo que, a juicio de la parte actora, constituye una falla en el servicio. 2 Folios 2-5 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Así pues, explica que esta actuación administrativa le generaron unos perjuicios de Índole material, toda vez que, la cancelación de la matrícula implicó una merma patrimonial para el demandante que no estaba en la obligación de soportar, pues al momento de dicha cancelación, al rodante aun le quedaban 132 meses productivos de vida útil, es decir, 25 años, en condiciones normales de explotación económica contados desde el momento de su fabricación, esto es desde el año 1998.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.2.1. Distrito de Cartagena de Indias3. El apoderado judicial de la entidad estatal se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le constaban los hechos alegados en la demanda elevada. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de responsabilidad a cargo del Distrito de Cartagena, falta de fundamento en el deber de reparar, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, actuar en estricto cumplimiento de una orden impartida por autoridad competente y las innominadas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su decisión, el juzgado de primera instancia ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable Distrito de Cartagena (Departamento Administrativo de Transito y de Transporte de Cartagena) por los daños ocasionado por expedición irregular de la matrícula del vehículo UAK-451 que resulto duplicada.
TERCERO: En consecuencia, CONDENASE al Distrito de Cartagena der Indias (Departamento Administrativo de Transito y de Transporte de Cartagena) a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: Lucro Cesante $272.696.997.oo CUARTO: Niéguense las demás pretensiones, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 193 CPACA. 3 Folios 41-46 archivo 01 del expediente electrónico. 4 Folios 27-40 del archivo 02 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada, las agencias en derecho de acuerdo a lo establecido en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, se fijan en un 3%.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, devuélvanse los dineros sobrantes consignados para los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5. La vocería judicial del Distrito de Cartagena solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, bajo el argumento de el Juzgado de primera instancia erró en declarar la responsabilidad del Distrito de Cartagena de Indias por el daño antijurídico sufrido por el demandante como consecuencia de la aplicación de la Resolución No 1789 de 2012.
Afirma la parte demandada que, toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, y que el juez Aquo dentro del presente asunto, dio valor probatorio de manera desprevenida a los documentos que fueron aportados al expediente, con los cuales, a juicio de la parte recurrente, no se prueba claramente la existencia del daño ni la cuantificación del perjuicio material proveniente del lucro cesante invocado para establecer una condena tan alta como ocurrió en este caso, pues, si bien el demandante presentó un dictamen con proyecciones esperadas de utilidades producto de la presunta explotación, según la entidad apelante, estas no fueron aportadas en copia auténtica, y tampoco aparecen acreditadas en libros contables, estados financieros, etc, lo cual es obligatorio de quien al invocar la cuantificación del perjuicio, ejerce una actividad mercantil al tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio.
Así entonces, argumenta la parte demandada que la proyección de utilidades empleada con el dictamen pericial aportado, corresponde al “método de los mínimos cuadrados” y para ello requiere separar las cantidades y los valores de la actividad comercial desplegada que, en este caso, corresponde al transporte público de pasajeros, lo que, según la parte recurrente no se refleja en el ejercicio practicado.
Que, conforme a lo anterior, no existe fundamento real del deber de reparar el presunto perjuicio, como quiera que no se encuentra acreditado el presunto perjuicio, pues esto no se evidencia en el informativo por ninguna parte de los libros contables, estados financieros, balances de resultados, los cuales si constituyen plena prueba de las actividades desplegadas por los comerciantes. 5 Folios 43-58 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 De otro lado, afirma, en cuento a la prueba pericial con contador público aportada con la demanda que era obligación de perito así como del demandante soportar lo alegado con los libros de contabilidad, estados de resultados y no solo con las hojas de cálculo que reposan en el expediente elaboradas por un perito designado por él en forma previa a este proceso, ya que no serviría de nada la prueba pericial, si no se indaga sobre la realidad contable del establecimiento de comercio o la actividad comercial desplegada por el propietario del vehículo taxi.
Señala la parte recurrente que, conforme al artículo 19 del Código de Comercio, por regla general todos los comerciantes están obligados a llevar contabilidad, y, de acuerdo con el Decreto 2649 de 1993 y la Ley 43 de 1990, la persona que esté obligada a llevar contabilidad, debe hacerlo en debida forma. De manera que, el demandante debe registrar en la Cámara de Comercio los libros de contabilidad que, por ley comercial, son obligatorios.
En consecuencia, indica que, discrepa con la decisión del A quo de aceptar la prueba pericial y con ella, establecer el lucro cesante del presente asunto, como quiera que el Consejo de Estado, ha ratificado, en un proceso similar al de la referencia, que el demandante tenía la calidad de comerciante para el momento en el cual ocurrieron los hechos por lo que a su actividad le resultaba aplicable la legislación mercantil en sus artículos 48, 49, 50, 52, 53, 68, 69.
Finalmente, expone que debe tenerse en cuenta el precedente horizontal aplicado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, Rad. No 2012-00403-00 Magistrado Ponente Dr. Jorge Eliecer Fandiño Gallo, en el cual se indicó, en un caso idéntico al que nos ocupa, que, en cuanto a la modalidad de daño material de lucro cesante, que el demandante no aportó prueba así sea sumaria que conlleve a la demostración de un lucro cesante, pues es sabido y muchas veces reiterado que los perjuicios deben ser probados, y que si bien la demandante de ese proceso probó el daño antijurídico consistente en la duplicidad de matrículas realizadas por el Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena, no existe prueba ni certeza de los perjuicios causados.
En resumen de lo anterior, considera que deben prosperar las excepciones de mérito propuestas, como quiera que no existe prueba dentro del proceso que genere la certeza sobre la existencia de un perjuicio en favor del demandante. Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 04 de diciembre de 20176, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada Distrito de Cartagena, corriéndose traslado para alegar de conclusión de segunda instancia. Posteriormente, por auto del 10 de julio de 20187, esta magistratura ordenó ADICIONAR el auto de fecha 22 de marzo de 2018, en el sentido de ordenar, en esta instancia, la práctica de la prueba pericial de perito economista evaluador que fue decretada por el A quo mediante auto de pruebas dictado en el curso de la audiencia inicial de fecha 24 de noviembre de 2015.
El día 25 de junio de 2019, la perito Economista Ana Rossy Archbold Cantillo tomó posesión como perito dentro del presente asunto8. EL día 05 de julio de 2019, la perito economista citada, aportó el dictamen pericial al expediente9. Por medio de auto del 19 de julio de 2019, esta corporación corrió traslado del dictamen pericial presentado a las partes para que ejercieron su derecho de contradicción10.
Por medio de auto del 06 de julio de 2023, se ordenó prescindir de la audiencia para la práctica del dictamen pericial 11. El día 07 de julio de 2023 la perito economista Ana Rossy Archbold Cantillo presentó ante esta corporación, la aclaración del dictamen pericial12. Por medio de auto del 26 de marzo de 202513, se impartió impulso procesal al presente asunto y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y, al Ministerio Público para que rindiera concepto 3.7.
Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. 6 Folios 5-6 del archivo 03 del expediente electrónico. 7 Folios 30-32 del archivo 03 del expediente electrónico. 8 Folios 37 del archivo 03 del expediente electrónico. 9 Folios 40-43 del archivo 03 del expediente electrónico. 10 Folio 46 del archivo 03 del expediente electrónico. 11 Archivo 05 del expediente electrónico. 12 Archivo 08 del expediente electrónico. 13 Archivo 10 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probado el daño y el perjuicio material de lucro cesante en favor del señor CÉSAR ZAMBRANO VELÁSQUEZ con ocasión a la cancelación de la matrícula de su vehículo tipo taxi de placas UAK-451 parte del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT) en virtud de una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación por duplicidad de la matrícula y falsedad en documento público y privado? Para resolver el anterior interrogante, la Sala deberá determinar: I) Si se encuentra demostrado el daño generado al demandante II) Si existe relación causal entre la actuación del Distrito de Cartagena y el daño generado al demandante III) En caso de ser afirmativa la respuesta a los anteriores interrogantes, deberá analizarse si se encuentran demostrados los perjuicios reconocidos en primera instancia al demandante.
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Octavo Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que, examinadas las pruebas que obran en el expediente, si bien se encuentra demostrada la causación de un daño antijurídico sufrido por el demandante, no se logró acreditar que el mismo sea imputable a la Administración, por lo tanto no es posible acceder al reconocimiento de ningún perjuicio.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Artículo 90 de la Constitución Nacional. - Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 03 de abril de 2013 sobre la reparación directa por daño causado por acto administrativo favorable al demandante pero que fue declarado o revocado por ser ilegal, por causa atribuible a la Administración. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. - Ley 769 de 2002, artículo 2. - Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.7.4.
Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público. (Decreto 172 de 2001, artículo 38). - Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.5.1.
Permanencia en el servicio. Los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años contados, a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la cual, podrán solicitar el cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y su reposición deberá efectuarse con un vehículo nuevo. / En todo caso la autoridad de transporte competente debe verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio.
(Decreto 172 de 2001, artículo 22). - Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.6.4. (Decreto 172 de 2001, artículo 33). Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 - Ministerio de Transporte, Concepto Rad.
No. 20201340406501 del 28 de julio de 2020. - Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. Dictamen de fecha 22 de agosto de 2011 realizado por el profesional en Contaduría Pública Oswaldo Fortich con la finalizar de determinar el lucro cesante en cuanto al vehículo taxi servicio público de placa UAK-451 Marca Daewoo, modelo 1998 de propiedad del señor César Zambrano Velásquez, el cual tiene una certificación de un ingreso de $3.000.000 en dos turnos.14 5.5.1.2.
Resolución No. 1789 del 07 de septiembre de 201715 expedida por el DATT, mediante la cual, se acató lo ordenado por la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Judicial de Cartagena, en el sentido de cancelar la matrícula del vehículo de placas UAK-451, marca Daewoo, tipo taxi, modelo 1998. 5.5.1.3.
Certificado de fecha 09 de junio de 2011 emitido por Transportes Montero S.A. en la que se hace constar que el vehículo Taxi de placas UAK -451 modelo 1998 Marca Daewoo para servicio público, Moto G15MF678197B, es de propiedad del señor César Sambrano Velásquez identificado con C.C. N° 9.092.665, y se encuentra afiliado a esa empresa16. 5.5.1.4.
Certificado de fecha 09 de junio de 2011 expedido por el Contador Público Kenier De Ávila Cumplido, en el cual se hace constar que el señor César Zambrano Velásquez recibe el valor de $3.000.000 como propietario de un taxi Daewoo Modelo 1998 de placas UAK 45117. 5.5.1.5. Tarjeta de operación de fecha 10 de febrero de 201018 expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, en la que consta que el vehículo de placas UAK-451 tiene permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros hasta el 09 de febrero de 2011. 14 Folios 11-14 del archivo 01 del expediente electrónico. 15 Folios 15-17 del archivo 01 del expediente electrónico. 16 Folio 18 del archivo 01 del expediente electrónico. 17 Folio 19 del archivo 01 del expediente electrónico. 18 Folio 23 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.5.1.6. Licencia de Tránsito No 1968556 expedida por la Dirección General Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, correspondiente al vehículo placas UAK- 451, marca Daewoo, modelo 1998, propietario César Zambrano Velásquez. 5.5.1.7.
Dictamen rendido por el perito avaluador de automotores, Ingeniero Roberto Enrique Ballestas Ludian, con el objetivo de determinar los años de vida útil de explotación económica en condiciones normales que del vehículo marca Daewoo Placa UAK-451, tipo taxi, modelo 199819. 5.5.1.8. Decisión emitida por la Fiscalía Seccional Trece de Cartagena en fecha 14 de octubre de 2004 dentro del proceso con radicado No 97926 por el cual procede a calificar el mérito de la investigación adelantada por falsedad en documento público y privado, y estafa20. 5.5.1.9.
Auto emitido por la Fiscalía Seccional Trece de Cartagena en fecha 11 de agosto de 2010 dentro del proceso con radicado No 97-926, por el cual se decretó la prescripción de la acción penal y se ordenó la cancelación de las matrículas que amparan la circulación de 83 vehículos de servicio público, entre lo cuales se encuentra el vehículo de placas UAK-45121; decisión que fue confirmada por el mismo ente investigador por medio de auto del 26 de abril de 201122. 5.5.1.10.
Dictamen emitido por la perito economista Ana Rossy Archbold Cantillo de fecha 05 de julio de 2019, por el cual determina y cuantifica el lucro cesante respecto del vehículo de placas UAK- 451 durante 132 meses de vida útil que le quedaba al vehículo, contados desde que se profirió la resolución por la cual se canceló la matrícula del mismo23. 5.5.1.11.
Aclaración del dictamen pericial presentado por la perito-economista Ana Rossy Archbold Cantillo24. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, a la Sala de Decisión le corresponde resolver lo concerniente a la inconformidad de la parte recurrente (Distrito de Cartagena) respecto de la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 19 Folios 106-156 archivo 01 del expediente electrónico. 20 Folios 167-198 archivo 01 del expediente electrónico. 21 Del folio 209 del archivo 01 al folio 4 del archivo 02 del expediente electrónico. 22 Folios 05-15 archivo 02 del expediente electrónico. 23 Folios 40-43 del archivo 02 del expediente electrónico. 24 Archivo 08 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cabe mencionar que, la parte demandante ha manifestado encontrarse en desacuerdo con la decisión de primera instancia, no solamente en cuanto al señalamiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, sino también en la existencia del daño la cual considera que no estuvo claramente probada, a pesar de que profundizó su argumentación en los elementos para tener por probado debidamente el perjuicio material del lucro cesante.
En consecuencia, la Sala entrará a analizar lo concerniente a la existencia del daño y el nexo causal entre el hecho generador y el daño mismo que alega haber sufrido la parte demandante, y, solo en el evento de que se encuentren acreditados estos dos elementos, se pasará a estudiar si el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante estuvo debidamente probado y tasado, tal como lo concluyó el Aquo, o si, como lo menciona la parte recurrente, este no estuvo debidamente probado, como quiera que los dictámenes periciales con los que se estimó la ganancia mensual del vehículo, no se encuentran soportados en los documentos exigidos por el Código de Comercio a todo aquél que alegue su calidad de comerciante.
De este modo, a efectos de resolver el problema jurídico objeto de controversia, la Sala procederá a analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual. 5.5.2.1. Los elementos de la responsabilidad extracontractual. Para efectos de determinar el grado de responsabilidad del Distrito de Cartagena debe analizarse los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la parte demandada. a) El daño. Debe precisarse que el daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”25.
El daño únicamente se torna resarcible cuando se prueben las siguientes características: “i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria”26 [subrayas fuera de texto]. En cuanto a la certeza del daño, se ha dicho que no basta con verificar la lesión a un interés o derecho, sino que es preciso comprobar que los efectos derivados del mismo se reflejen en la víctima.
Es decir, se debe acreditar la efectiva modificación o alteración patrimonial constatable producto de la afectación a un interés o a un derecho. En el caso de que el daño se torne genérico o hipotético, no será susceptible de ser indemnizado, dado que, lo que se repara no es el daño en sí mismo, sino las consecuencias que se derivan del mismo27.
En el presente asunto, la parte actora alega que el señor CÉSAR ZAMBRANO VELÁSQUEZ tuvo una afectación, dado que, no pudo seguir disponiendo de su vehículo tipo taxi identificado con placa UAK 451 durante el tiempo de vida útil que le quedaba, para seguir lucrándose en la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros, como quiera que su matrícula le fue cancelada.
En efecto, tal como se indicó en el acápite de hechos probados de la presente providencia, se advierte que, por medio de Resolución No. 1789 del 07 de septiembre de 201728 expedida por el DATT, se acató lo ordenado por la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Judicial de Cartagena, en el sentido de cancelar la matrícula del vehículo de placas UAK-451, marca Daewoo, tipo taxi, modelo 1998, de propiedad del demandante.
A raíz de lo anterior, la parte actora considera que se le causó el daño que considera debe ser reparado, pues, sugiere que fue asaltado en su buena fecha por los mismos funcionarios del Departamento Administrativo de Tránsito de Cartagena, quienes le vendieron el cupo de otro taxi, y quienes fueron los responsables de la duplicidad que se generó. Ahora bien, llama la atención de la Sala que, en el expediente reposa la tarjeta de operación de fecha 10 de febrero de 201029 expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, en la que consta que el vehículo de placas UAK-451 tenía permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros hasta el 09 de febrero de 2011, y, como se indicó con anterioridad, el acto administrativo del DATT que ordenó la cancelación de la matrícula de dicho 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.
No. 44001- 23-31-001-2006-00582-01(42703), Sentencia del 21 de noviembre de 2017. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 28 Folios 15-17 del archivo 01 del expediente electrónico. 29 Folio 23 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 automóvil, data del año 2017, lo que quiere decir que el taxi de propiedad del demandante tenía la matrícula vencida al momento en que se ordenó la cancelación de la misma, por lo que se infiere, de entrada que no se encontraba explotando económicamente dicho automotor durante los casi siete (7) años anteriores a la cancelación de la matrícula.
No existiendo prueba dentro del presente asunto que la parte demandante hubiere iniciado dentro de ese término, el proceso para la renovación de la misma. Es pertinente analizar en este punto que, a pesar de que se encuentra acreditado que la última tarjeta de operaciones con la que contaba el automotor del accionante se encontraba vencida al momento del acaecimiento del hecho (expedición de la resolución de cancelación de la matrícula), lo cierto es que nada le impedía al demandante tramitar en cualquier momento la renovación del mencionado documento de tránsito, máxime cuando del dictamen pericial practicado dentro de este proceso por parte del perito avaluador de automotores, Ingeniero Roberto Enrique Ballestas Ludian, de determinó que, en condiciones normales, al vehículo marca Daewoo Placa UAK-451, tipo taxi, modelo 199830 de propiedad del demandante, aún le quedaban algunos años de vida útil de explotación económica.
A pesar de lo anterior, y, aunque resulta curioso que la parte demandante llevaba tiempo sin estar explotando económicamente su vehículo al momento de la cancelación de la matrícula, pese a que la vida útil del automotor no se había extinguida, lo cierto es que debe predominar el hecho de que el demandante se encontraba facultado en cualquier momento para tramitar la renovación de la licencia de tránsito de su vehículo y proceder a usufructuarlo cuando así lo quisiera, por lo tanto, debe concluirse que, con la decisión administrativa de cancelación de la matrícula de su taxi, por duplicidad, sufrió un daño. b) De la imputación del daño a la entidad demandada.
Establecida la existencia del daño sufrido por el demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: la imputación de ese daño al Estado; para lo cual, es preciso reiterar que el artículo 90 del inciso primero de la Constitución Nacional, exige para efectos de deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, que los daños antijurídicos sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de manera que, el elemento indispensable para la imputación, sea la demostración del nexo causal entre el hecho generador y el daño mismo. 30 Folios 106-156 archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Descendiendo al caso concreto, tenemos que el juzgado de primera instancia, encontró probado el nexo causal entre la actuación del Distrito de Cartagena y el daño sufrido por el demandante, que como se ha mencionado, consistió en la cancelación de la matrícula del vehículo tipo taxi de su propiedad.
En ese orden de ideas, al examinar las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que, ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT), el demandante tramitó sus respectivas tarjetas de operaciones necesarias para la prestación del servicio público por parte del automotor de placas UAK-451 desde el año 1998 hasta el 09 de febrero de 2011 cuando venció la última.
No obstante, por medio de auto emitido por la Fiscalía Seccional Trece de Cartagena en fecha 11 de agosto de 2010 dentro del proceso con radicado No 97-926, el ente investigador expuso que se había descubierto al interior del DATT, una serie de irregularidades en cuanto a la falsificación de las firmas de los propietarios de vehículos viejos, para efectos de adelantar el trámite de cancelación de las matrículas de dichos automotores y realizar la reposición de vehículos nuevos para que prestaran el servicio público de taxi y busetas en Cartagena.
En la providencia mencionada, se ordena la cancelación de las matrículas de 83 vehículos, entre los que se halla el taxi de placas UAK 451, de propiedad del demandante31; decisión que fue confirmada por el mismo ente investigador por medio de auto del 26 de abril de 201132. Posteriormente, tal como se ha indicado a lo largo de esta providencia, por medio de Resolución No. 1789 del 07 de septiembre de 201733 expedida por el DATT, se acató lo ordenado por la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Judicial de Cartagena, en el sentido de cancelar la matrícula del vehículo de placas UAK-451, marca Daewoo, tipo taxi, modelo 1998, ordenándose lo siguiente: I) Realizar la anotación de correspondiente relacionada con el uso por duplicidad del cupo derivado de la cancelación de matrícula del vehículo UA 16-17 (equivalente a UAA 617), consignado en la Resolución 685 del 14 de mayo de 1998.
II) Revocar la Resolución No 690 del 14 de mayo de 1998, por medio de la cual el funcionario William Simancas Torres ordenó la reposición del vehículo UA 16-17 (equivalente a UAA 617. III) Revocar, la licencia de tránsito No 13001-98-005698, donde se consigna la matricula del rodante UAK 451 expedida el 19 de mayo de 1998, Licencia No 31 Del folio 209 del archivo 01 al folio 4 del archivo 02 del expediente electrónico. 32 Folios 05-15 archivo 02 del expediente electrónico. 33 Folios 15-17 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 13001-03-036884 de fecha 30-03-2004 de trámite de Levantamiento de Alerta, Licencia No 13001000-037482, de fecha 18-05-2004 de trámite de Inscripción de Alerta, Licencia No 13001000-04- 038051 de fecha 30-06-2004 de trámite de Levantamiento de Alerta, Licencia 13001000- 04-038290 de fecha 14-07-2004 de trámite de traspaso.
Licencia 13001000-06-0053743 de fecha 18-09-2006 de trámite de traspaso. Licencia No 13001000-1968556 de fecha 01- 02-2008 de trámite de traspaso, como resultado de la orden de cancelación de matrícula del vehículo UAK 451 impartida por la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena. IV) Revocar la vinculación del vehículo en mención a la e m p r e s a de transporte a la cual esté afiliado; y V) Cancelar la matrícula d e l vehículo U A K 451.
En virtud de la anterior decisión administrativa, el demandante arguye que se le ha causado un daño que debe s e r indemnizado, toda v e z que se le impidió seguir ejerciendo su actividad económica y p e r c i b i r el producto de la explotación del bien mueble q u e ad qu irió para p r e s t a r el servicio público de transporte de pasajeros.
De cara a lo anterior, y tal como se indicó en el acápite anterior referente al daño, se encuentra demostrado que en la ciudad de Cartagena, para los años 1997-1999 se presentaron irregularidades de índole administrativo en lo referente a la reposición y matrícula de vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros- tipo taxi, pues, tal como lo concluyó el ente investigador, de los expedientes administrativos que contenían tales actuaciones, se encontraron documentos falsos en los cuales se respaldaron los actos administrativos emitidos por la autoridad de tránsito para otorgar los derechos de licencia a los nuevos solicitantes, dentro de los cuales se encontraba el vehículo de propiedad del demandante.
Cabe mencionar que, si bien del contenido de los autos emitidos por la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena que fueron allegados al plenario, se pudo establecer que a la investigación fueron vinculados algunos funcionarios del DATT del Cartagena, como presuntos responsables de las actuaciones ilegales que dieron como resultado la duplicidad en los cupos de los vehículos de servicio público, también es cierto que la acción penal fue declarada prescrita por medio de providencia de fecha 11 de agosto de 2010, confirmada mediante auto del 26 de abril de 2011.
Conforme a lo anterior, es necesario analizar las normas que regulan el procedimiento legal establecido para la puesta en operación del automotor de servicio público por reposición, con el fin de establecer la posible responsabilidad de la entidad demandada frente al daño sufrido por el actor. Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 El Decreto 493 de 1990 (vigente para la época de los hechos), por el cual se dicta el estatuto para el servicio público de transporte municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y se deroga el Decreto 265 de 1988" dispone: “ (…) CAPITULO II De la matrícula.
Artículo 23. Además de los requisitos legales vigentes, las autoridades de tránsito exigirán para la matrícula de nuevos vehículos de esta modalidad, la respectiva autorización de compra expedida por la autoridad municipal competente. Artículo 24. Las autoridades de tránsito deberán expedir la licencia de tránsito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de matrícula.
CAPITULO III De la tarjeta de operación. Artículo 25. La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores tipo automóvil o taxi para prestar el servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento y en áreas de operación autorizadas. Artículo 26.
Todos los vehículos de esta modalidad deberán portar en forma permanente la tarjeta de operación. Artículo 27. La tarjeta de operación deberá contener la siguiente información: a) Datos de la empresa: Razón social, sede, radio de acción y/o zona de operación. b) Datos del vehículo: Clase, marca, modelo, número de motor, capacidad, placas. c) Fecha de vencimiento, numeración consecutiva, firma y sello de la oficina expedidora.
Artículo 28. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito suministrará a la autoridad competente el diseño de la tarjeta de operación con el fin de unificar dicho documento a nivel nacional. Artículo 29. Las autoridades del Distrito Especial, metropolitanas y municipales expedirán la tarjeta de operación únicamente a los vehículos tipo automóvil o taxi vinculados a las empresas de transporte legalmente autorizadas, sean estas constituidas por personas naturales o jurídicas.
Parágrafo. El trámite para la expedición o renovación de la tarjeta de operación se hará únicamente a través de la empresa legalmente constituida. Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Artículo 30.
Para obtener o renovar la tarjeta de operación se presentarán los siguientes documentos: a) Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa. b) Por primera vez. Fotocopia autenticada de la autorización de compra expedida por la autoridad municipal competente. c) Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito. e) Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de expedición de la tarjeta de operación. f) Para empresas constituidas por personas naturales se requiere fotocopia autenticada de la licencia de funcionamiento vigente y certificado expedido por la Cámara de Comercio acerca de la inscripción en el registro mercantil. g) Para empresas constituidas por personas jurídicas, fotocopia autenticada del contrato de vinculación vigente.
Parágrafo. Las autoridades municipales o de tránsito no podrán exigir otro requisito o documento diferente a los enunciados en este artículo y dispondrán de un plazo máximo de quince (15) días para la expedición de la tarjeta de operación. Artículo 31. Las empresas de esta modalidad deberán solicitar la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a ellas, por lo menos dos (2) meses antes del vencimiento de las mismas.
Artículo 32. La vigencia de las tarjetas de operación para los vehículos de esta modalidad será hasta por un (1) año y su día y mes de vencimiento serán los correspondientes al día y mes de la fecha de vencimiento de la licencia de funcionamiento de la empresa a la cual se encuentren vinculados. Artículo 33. A todo vehículo nuevo se le expedirá provisionalmente la tarjeta de operación, con una vigencia igual a la licencia provisional del tránsito y se entenderá prorrogada hasta la fecha de expedición de la licencia definitiva de tránsito.
(…)” En cuanto al procedimiento de reposición de vehículos tipo taxi para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros, el Decreto 493 de 1990, señala: “(…) Artículo 22. Cuando el ingreso por incremento al parque automotor de un municipio, s e efectúe en ejercicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo dieciséis (16) del presente Decreto, la autoridad competente expedirá al interesado una autorización de ingreso del vehículo, que reemplazará para t o d o s los efectos y trámites en que sea requerida la autorización de compra de vehículos nuevos.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Parágrafo. Para reponer el cupo dejado por el vehículo en el municipio donde estaba prestando servicio, el propietario, deberá solicitar a la autoridad competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de desvinculación y traslado del vehículo, la respectiva autorización de compra para reposición. Si vencido este término no se formula la solicitud la autoridad competente podrá disponer de/cupo".
(…)” negrilla de la Sala. Igualmente, el artículo 59 de la Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte (vigente para la época de los hechos), disponía lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 59. - Derogado por la Ley 688 de 2001. Toda empresa operadora del servicio público de transporte deberá contar con programas de reposición en todas las modalidades que contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos. Los ministerios de Transporte, Desarrollo y Hacienda, en coordinación con el Instituto de Fomento Industrial, el Instituto de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las entidades que hagan sus veces deberán diseñar en el término de un año a partir de la vigencia de la presente ley, programas financieros especiales para impulsar la reposición de los equipos de transporte.
La reposición implica el ingreso de un vehículo nuevo en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y que será sometido a un proceso de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su matrícula.
PARÁGRAFO. 1-Amplíanse las fechas límite consagradas en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, a los vehículos modelos 1970 en adelante hasta el año 1998 contados a partir de la vigencia de la presente ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación para la reposición de estos vehículos que garanticen la seguridad del usuario.
(…)”negrilla de la Sala. De otro lado, el Decreto 91 del 13 de enero de 1998, por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor, establece lo siguiente: “(…) Capítulo V Disposiciones para el transporte público individual de pasajeros, en vehículos taxi Artículo 64º.- A partir de la promulgación del presente decreto las autoridades distritales o municipales no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades de equipo mediante le estudio técnico de que tratan los artículos siguientes: Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Hay ingreso por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos que bajo esa modalidad operan en el distrito o municipio correspondiente.
Será por reposición cuando la vinculación se realice con un vehículo nuevo, para sustituir a otro que se encuentra matriculado en el servicio público, el cual deberá someterse al proceso de desintegración física al que se refiere el artículo 59 de la Ley 336 de 1996. (…). De lo anterior y de las pruebas que reposan en el expediente, se deduce que, al ser el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, una entidad adscrita al despacho del Alcalde de Cartagena, encargada de desarrollar y vigilar todas las actividades relacionadas con el tránsito y transporte a nivel distrital, no cabe duda de que esta entidad fue la adelantó el trámite de expedición de las resoluciones que concedieron la reposición del cupo del automotor de propiedad del demandante, así como licencia de tránsito y la matrícula del mismo.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que, en sentencia del 3 de abril de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que, para la reparación de los daños ocasionados con la expedición de actuaciones administrativas favorables al demandante, debe demostrarse que dicho resultado no es consecuencia de la propia conducta del afectado: “(…) Huelga señalar que en estos eventos el juez deberá analizar la conducta del beneficiario del acto administrativo, puesto que si la declaratoria de nulidad que lo afecte o la revocatoria directa son producto de su propia conducta no procederá la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad pública que expidió el acto administrativo.
(…)”. Aterrizando al caso que nos ocupa, la Sala considera que, tratándose de un evento en el que existe duplicidad de matrículas de automotores, en virtud de la reposición del cupo de taxi, el demandante tenía la carga de probar que efectivamente le asistía el derecho a gozar del cupo del taxi original, es decir, que el anterior cumpliera las condiciones señaladas en las normas de tránsito citadas en párrafos anteriores para que se le cancelara su matrícula y la misma se diera en reposición a un vehículo nuevo.
Así mismo, a juicio de esta colegiatura, el demandante debía probar que había sido engañado o asaltado en su buena fe por parte de los funcionarios del Departamento de Tránsito de Cartagena (DATT) durante el trámite de legalización de su automotor, lo cual no se hace evidente en el presente caso toda vez que la misma Fiscalía, expuso dentro de los autos proferidos dentro de la investigación penal, que los soportes de las licencias y demás permisos concedidos a los afectados, estaban basados en documentos falsos, y, si bien es cierto que la parte actora manifestó en el presente asunto, que dentro del trámite de la investigación penal quedó demostrado que los propietarios de los automóviles afectados fueron engañados por los Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 servidores del DATT, lo cierto es que dicho expediente de la investigación penal no fue aportado a este proceso, lo cual imposibilita saber con grado de certeza si efectivamente el demandante fue engañado, lo que permite concluir que el demandante no cumplió con la carga de demostrar su dicho.
Es importante acotar que, de la lectura de la providencia del 11 de agosto de 201034 emitida por la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena, se extrae que la investigación penal arrojó que se habían otorgado nuevos cupos para taxis y busetas de forma fraudulenta bajo las siguientes modalidades: Con base en lo anterior, la Sala considera que, se desconoce con certeza cuál fue la participación del demandante en las irregularidades presentadas en la documentación ante el DATT, que sirvió de soporte para conceder la licencia en reposición del taxi anterior, por lo que, reitera esta magistratura, no es posible deducir si el demandante fue simplemente una víctima de las actuaciones de los agentes estatales, o si, por el contrario, hace parte de los particulares que, según lo mencionó la fiscalía en una de sus providencias, estuvieron involucradas en el ilícito de la expedición de las matriculas duplicadas.
Lo anterior, toda vez que, se recalca, al no aportarse el expediente total de la investigación penal, no se conoce quienes fueron los particulares que tuvieron que ver con los hechos que se reclaman, pues únicamente se conoce que hubo 34 Folios del 209 del archivo 01 al 02 del archivo 02 del Cuaderno 01 instancia del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 una investigación penal al interior del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, de la cual resultaron unos hechos fraudulentos, que generaron la cancelación de los permisos y licencias de tránsito del vehículo tipo taxi de propiedad del accionante, que le impidieron desde entonces seguir usufructuándolo.
Así las cosas, considera esta judicatura que no existen dentro del presente asunto suficientes medios de prueba que permitan el convencimiento de que el daño sufrido por el actor, sea sin lugar a dudas imputable a la entidad demandada, pues, como se ha dejado expuesto, no existe certeza que exonere al actor de la colaboración con los funcionarios del DATT para la expedición del cupo de reemplazo que obtuvo en favor de su vehículo, con la cancelación de la matrícula de otro automotor, y, de conformidad con el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En virtud de lo anterior, dado que no se superó el estudio de la imputación del daño antijurídico, la Sala se abstendrá de analizar lo concerniente a la tasación del perjuicio por concepto de lucro cesante que fue objeto de apelación por la parte demandada. Por lo anterior, el Tribunal revocará la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 del CGP, la condena en costas prosperará respecto a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada fueron acogidos parcialmente, se condenará en costas de segunda instancia a la accionante, las cuales deberán ser liquidadas por el Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con salvamento de voto)