1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2021-00321-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones DEMANDADO: José Ducardo Patiño Vargas VINCULADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP REFERENCIA: Sentencia de primera instancia -reintegro de sumas percibidas por concepto de prestación pensional-.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La demanda: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., en contra del señor José Ducardo Patiño Vargas, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 2 del documento 005_DEMANDA Y PODER, expediente Samai): • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, por la cual el ISS reconoció una pensión de vejez, a favor de José Ducardo Patiño Vargas, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004 de conformidad con el Decreto 758 de 1990, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por Colpensiones. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene al demandado a reintegrar a favor de Colpensiones lo pagado por el ISS por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nómina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad de la Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004. • Que las sumas reconocidas sean indexadas. • Que se condene en costas a la demandada.
Hechos (fls. 3 a 4 del documento 005_DEMANDA Y PODER, expediente Samai): Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó: Que mediante Resolución No. 1577 del 1 de marzo de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., le reconoció una Pensión de vejez a José Ducardo Patiño Vargas, con estatus jurídico del 10 de marzo de 1999, en cuantía inicial de $834.621, con efectividad desde del 10 de marzo de 1999.
Mediante Resolución No. 2340 del 2005, Cajanal aclaró la resolución No. 1577 del 1 de marzo de 2004 en su parte motiva y en el artículo segundo, quedando de la siguiente manera: Reconocer y ordenar el pago a favor de José Ducardo Patiño Vargas, de una pensión de vejez en cuantía de $834.621.76 efectiva a partir del 10 de marzo de 1999, por cuanto demostró retiro definitivo del servicio.
Por su parte, el ISS reconoció una pensión de vejez a José Ducardo Patiño Vargas, mediante Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, teniendo en cuenta 634 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.535.476 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 51%, otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $783.093., efectiva a partir del 1 de mayo de 2004 de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Que para el reconocimiento pensional de Cajanal y el ISS se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos, por lo tanto, resultan incompatibles. Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, no tuvo en cuenta la pensión otorgada por Cajanal, por ello no puede el demandado disfrutar de dos asignaciones del estado que cubren un mismo riesgo y que resultan incompatibles debido a que no puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; aunado a lo dicho, las dos prestaciones fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que el estatus pensional con Cajanal fue del 1 de marzo de 1999 y el estatus pensional ante el ISS es del 1 de mayo de 2004.
Mediante Auto de Prueba No. APSUB 420 del 23 de febrero de 2021, entregado el 26 de mayo de 2021, Colpensiones solicitó a José Ducardo Patiño Vargas, consentimiento para revocar la Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A., sin que se obtuviera respuesta.
Normas violadas y concepto de violación. (fls. 6 a 10 del documento 005_DEMANDA Y PODER, expediente Samai): 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. Como normatividad transgredida el profesional en derecho trajo a colación: Artículo 128 de la Constitución Política;
Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Señaló que la prohibición de origen Constitucional de la doble asignación del tesoro ha de entenderse no solo bajo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones. En ese orden de ideas, consideró que debe revocarse la resolución demandada, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales al reconocer la pensión de vejez involucrando tiempos que habían sido tenidos en cuenta por Cajanal para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, convierte la prestación en incompatible y, en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional de la Ley 549 de 1999, del que se desprende que: i. Todos los tiempos cotizados por el trabajador deben contribuir con la financiación de la prestación económica que le sea reconocida, es decir, tanto los tiempos públicos como los tiempos aportados a través del sector privado al RPM; ii.
Los recursos que no se encuentren en la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación económica, deben ser trasladados a ella a través de las diferentes figuras creadas por la Ley para tal fin, como, por ejemplo, la del Bono pensional. Explicó que existe la incompatibilidad pensional, puesto que ambas pensiones tienen su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo, y fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya que el estatus pensional con Cajanal fue del 1 de marzo de 1999 y el estatus pensional ante el ISS es del 1 de mayo de 2004, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos que se ve materializada con el reconocimiento de una prestación que no debió tener lugar.
Contestación de la demanda. Con providencia del 27 de septiembre de 2021 (documento 008_Auto admite demanda, expediente Samai) se ordenó: admitir la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra José Ducardo Patiño Vargas; vincular al trámite del presente medio de control en calidad de demandado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP; notificar personalmente la decisión a las partes e intervinientes.
El auto admisorio fue notificado el 11 de octubre de 2021 (documento 016_CONSTANCIA NOTIFICACIÓN-TRASLADO CONTESTAR DEMANDA, expediente Samai); y el terminó de 30 días para contestar la demanda transcurrió del 14 de octubre de 2021 al 29 de noviembre de 2021 (documentos 021_VenceTrasladoContestarTrasladoReformarDda, expediente Samai) José Ducardo Patiño Vargas y la UGPP contestaron la demanda oportunamente.
José Ducardo Patiño Vargas (documento 019_ContestaciónDemandaJoséDucardoPatiñoVargas, expediente Samai). Por conducto de apoderado judicial, José Ducardo Patiño Vargas contestó la demanda, manifestando que los hechos contenidos en los numerales 1 y 3 son 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. ciertos; el 2, 6 y 7 no le constan; el 4 y el 10 son parcialmente ciertos; y el 5, 8 y 9 no son ciertos.
Consideró que existió una vulneración al debido proceso en el trámite del procedimiento administrativo para efectos de obtener por esa vía la revocatoria del acto demandado. Dicho lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando, como primera medida, la ausencia del requisito previo para el ejercicio del presente medio de control, por cuanto es necesario obtener el consentimiento del destinatario del acto administrativo, según lo establecido en el artículo 97 del C. de P.A. y de lo C.A., por lo que Colpensiones debió agotar en sede administrativa el requisito de intentar obtener el consentimiento del destinatario para la revocatoria de su propio acto de carácter particular.
Expuso que la solicitud de consentimiento No. APSUB 420 de 23 de febrero de 2021, expedida en vigencia del Decreto 806 de 2020 y entregada el 26 de mayo de 2021 mediante guía MT684772384CO, fue notificada a una dirección no autorizada por el demandado, quien tiene domicilio en la ciudad de Ibagué, como se acredita en la declaración extrajuicio No. 1671 del 4 de septiembre de 2018.
En relación con el acto administrativo SUB 157031 de 7 de julio de 2021, expedido por la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, se dirigió a la carrera 6 Nro. 3 – 29 apartamento 301 Manizales – Caldas, incurriendo en indebida notificación. En consecuencia, considera que, en la actuación administrativa para obtener el consentimiento para la revocatoria del acto administrativo demandado, se vulneraron sus derechos de contradicción y defensa.
Por último, expresó que no es procedente la devolución de los dineros solicitados porque obró de buena fe al recibir los pagos de forma periódica, y en cumplimiento del acto administrativo proferido por una entidad pública que se presume legal. Por otra parte, propuso como excepción previa la que denominó: “Ausencia del requisito previo para la acción, de intentar obtener consentimiento del destinatario del acto para su convocatoria, artículo 97 del C. P. A. de lo C. A.”, considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública que pretenda demandar su propio acto de carácter particular, previo a activar el sistema judicial, debe agotar en sede administrativa el requisito de intentar obtener el consentimiento del destinatario del acto para su revocatoria; y solo en el evento en el que la respuesta sea negativa, queda habilitada para promover el correspondiente medio de control.
En este sentido, considera que el artículo en comento le impone la obligación a la autoridad de, para poder demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, previamente y como requisito de procedibilidad, intente la revocatoria del acto y solicitar al titular del mismo su consentimiento; y si este no lo otorga, solo ahí surge la potestad de la administración de demandarlo.
Por consiguiente, como la actuación administrativa no se surtió en debida forma debido a que los actos expedidos para obtener el consentimiento previo de la revocatoria no se notificaron como correspondía, lo cual comprometió su derecho de contradicción y defensa, ni dicho procedimiento se agotó como debía para que la administración quedara habilitada para demandar su propio acto, debe declararse probada esta excepción. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
Como excepción de fondo, propuso la que denominó: “Improcedencia de la devolución de los dineros recibidos” fundamentada en que recibió el pago de la mesada en cumplimiento de un acto administrativo expedido por una entidad pública, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, se presume legal mientras no haya sido anulado por esta jurisdicción. Además, el artículo 164, numeral 1, literal c del C. de P.A. y de lo C.A. establece que “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…”, y que lo que se presume es la buena fe, por lo que es carga de la entidad demandante demostrar que el demandado obró de mala fe al momento de percibir las mesadas pensionales.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP (documento 020_UGPP CONTESTA LA DEMANDA, expediente Samai), El apoderado judicial de la entidad vinculada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i. Inexistencia de la obligación demandada: expresó que no es procedente la vinculación de la entidad al proceso por cuanto las decisiones que se adopten, no afectan ni benefician a la U.G.P.P. en el entendido que no intervino en el reconocimiento pensional efectuado al demandado.
Así, no existen relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal afecten o beneficien a la unidad ni que deban resolverse de manera uniforme respecto de todas las partes del proceso; de manera que la relación jurídica que se debate es la correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones y el demandado; ii.
Buena fe de la demandada: indicó que la entidad obró en el presente asunto y en todas las actuaciones de buena fe y de manera honesta frente al Estado y los particulares, aplicando la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permiten reconocer o negar prestaciones; iii. Prescripción: resaltó que en el evento de existir alguna condena en contra de la entidad, se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda; iv.
Innominada o genérica. Señaló que, no comparte la vinculación al proceso pues considera no necesaria su comparecencia. Dado que la extinta Cajanal reconoció a favor de José Ducardo Patiño Vargas teniendo en cuenta el tiempo que estuvo vinculado con el Estado a través de Incomex, debe establecerse si el demandado recibió pagos dobles y, anotó que el reconocimiento que se realizó a favor del codemandado por medio de la Resolución No. 1577 del 1 de marzo de 2004, se consolidó de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el criterio de interpretación que fijó para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Solicitó se denieguen las pretensiones invocadas y, se absuelva en todo a la unidad.
Del traslado de las excepciones propuestas. Durante el término legal concedido para la entidad demandante se pronunciara de las excepciones propuestas, guardó silencio (documento 022_Vt.ReformaDda, expediente Samai). 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
Del auto que ajustó el trámite procesal. Con auto del 27 de abril de 2023 el magistrado ponente resolvió: 1. Una vez revisado el trámite procesal, no se advierte la existencia de alguna irregularidad que deba subsanarse; 2. Negar lo que la parte demandada José Ducardo Patiño Vargas denominó como excepción previa “Ausencia del requisito previo para la acción, de intentar obtener consentimiento del destinatario del acto para su revocatoria, artículo 97 del C. de P.A. y de lo C.A.” y frente la excepción de improcedencia de la devolución de los dineros recibidos, será resuelta al momento de proferir sentencia; 3.
No se observa que se tipifiquen excepciones previas, así como tampoco alguna de las demás excepciones que menciona el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 4. Diferir al fondo del asunto las excepciones de mérito propuestas por la UGPP; 5. Incorporar al expediente el medio de prueba documental allegado con la demanda, así como con la contestación de la demanda; 6.
Negar el decreto de prueba solicitada por Colpensiones, correspondiente a oficiar a la UGPP para que certifique la existencia de reconocimiento de pensión por vejez; 7. Fijar el litigio; 8. Prescindir de la audiencia inicial en el presente asunto; 9. Declarar precluido el término probatorio en el proceso de la referencia; 10. correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, para lo cual se les concede un término común de 10 días, término dentro del cual el Agente del Ministerio Público podrá presentar concepto, si así lo considera.
Alegatos de conclusión Durante el término procesal concedido, las partes allegaron escritos así: 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 031_UGPP Alega de Conclusión, expediente Samai) Aportó escrito repitiendo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.
Demandado José Duardo Patiño Vargas (documento 033_Apoderado Demandado Alega de Conclusión, expediente Samai) Reiteró lo expuesto en contestación a la demanda. Recalcó que actuó de buena fe y, que no solo aportó a pensión durante los años que laboró como catedrático universitario, sino que de igual modo, al momento de realizar la solicitud de pensión informó a la hoy demandante sobre su pensión otorgada por Cajanal, para que esta última no solo la tomara en cuenta, sino que decidiera si influía sobre su solicitud de pensión, ello teniendo en cuenta que no es conocedor, ni técnico, ni profesional, ni cuenta con la capacidad de fondo y específica para conocer del sistema pensional colombiano. Agregó que no tiene antecedentes de ningún tipo, lo que denota su actuar ético, honesto, intachable y profesional en todos sus años de vida y experiencia laboral. 3.
Parte demandante. Guardó silencio. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. 4. Ministerio Público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.
Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 C de P.A y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del Estado y el restablecimiento de una prestación pensional a la cual se considera tener derecho.
Problema jurídico En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a determinar si el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004 por medio de la cual el entonces I.S.S., reconoció una pensión de vejez en favor del señor José Ducardo Patiño Vargas efectiva a partir de 1 de mayo de 2004 esta ajustado o no a derecho, debido a que devenga simultáneamente otra pensión de vejez concedida por la U.G.P.P. (antes Cajanal), es decir, por la misma causa; luego ambas provienen del erario, lo cual transgrede el artículo 128 de la Constitución Política.
Si ello es así, corresponderá determinar si ¿hay lugar al reintegro de las sumas percibidas por concepto de la prestación pensional reconocida? Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar sus propios actos administrativos, que le afectan porque van en contravía del ordenamiento jurídico y un interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la lesividad. Como primera medida se advierte que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra los distintos medios de control procedentes en esta jurisdicción, entre ellos el de nulidad y restablecimiento del derecho; luego la figura de la lesividad, no es un medio de control como tal, sino más bien es una dominación dada por la doctrina y la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Bajo esta aclaración, la lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses1.
Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del artículo 97 C. de P.A. y de lo C.A. Así el Legislador previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de esta figura en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.
Siendo ello así, el adelantamiento de la lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los artículos 137 y 138 C. de P.A. y de lo C.A. Régimen jurídico y competencia del ISS, hoy Colpensiones, y de Cajanal, hoy U.G.P.P. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguro Social (ISS) sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran, la mencionada norma señala: «Artículo 52.
Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley […]» 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;
Sentencia del 15 de julio de 2021, Radicación número: 05001-23- 33-000-2013-00960-01(0785-16), Demandante: Municipio de Medellín, Demandado: Zuly Del Socorro Paniagua Mejía, Referencia: Lesividad / Revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del decreto de nombramiento de la demandada por expedición irregular, pues la vinculación a la administración municipal se hizo mediante documento falso; retiro automático del servicio; no procede devolución de dineros por concurrencia de culpas. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: “Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”.
Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión sólo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1.º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral segundo del inciso 2 del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional.
De lo anterior, se concluye que la responsabilidad que le otorgó al ISS, no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, establece que, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de Cajanal EICE, y 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
Caprecom y del ISS en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
En el artículo 3.º mencionado Decreto, se le otorgó las siguientes competencias: «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Alta Corporación2 ha señalado que la operación descrita en el artículo transcrito constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.
De otra parte, el artículo 18 de la ley 6 de 1945 establece que el Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tendrá como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 17 ibidem3. La organización de esta entidad se hará por el 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR;
Auto del 11 de julio de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00047-00(C), Demandante: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, Asunto: Conflicto de Competencias Administrativas -Entre el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora de Pensiones -Colpensiones -Competencia / Régimen de Transición -Beneficiarios.
Alcance Acto Legislativo. 3 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
Gobierno antes del 1 de julio de 1945, dicha Caja tendrá personería jurídica autónoma, y cuya administración corresponde a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja. De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación sería en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
La Caja Nacional de Previsión Social entre otras funciones tendría a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargaría del pago de las respectivas pensiones.
Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serían entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Sin embargo, a través del mandato contenido en la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el cual en su artículo 4 dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia4; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatario el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
Ver [Ley 33 de l973] [Ley 12 de l975] [Ley 4 de l976] [Decreto Nacional 1848 de l969] [Decreto Nacional 1045 de l978]
PARÁGRAFO. - Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. 4 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue realizada en el Diario Oficial 47.378 del 12 de junio de 2009.
De modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. Por su parte, el artículo 4. ibidem establece que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
Es preciso advertir que, de acuerdo con la norma transcrita, el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión. Igualmente, Cajanal también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19945 y 2527 de 20006.
De otra parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La mencionada Unidad tendría entre otras como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” 6 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.” 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. En igual sentido, se tiene que a través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre Cajanal y la UGPP., para reconocimientos pensionales radicadas a partir de dicha calenda.
Por último, el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a Cajanal sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con Cajanal al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en Cajanal, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.
Con base en la misma normativa, se puede determinar que Colpensiones es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó́ al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigor del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.
El principio de la Buena fe. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.».
La Corte Constitucional7 desde vieja data ha sostenido que la buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.
Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.
De igual forma, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa8, determinó que el principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. Para el caso como el que nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el C. de P.A. y de lo C.A., en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado9, manifestó que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ya que le corresponde al demandante probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión, 7 Sentencia C-840-01. Referencia: expediente D-3389, Demanda de inconstitucionalidad de Andrés Caicedo Cruz contra algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la ley 610 de 2000, Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería;
Sentencia del 9 de agosto de 2001, Asunto: Gestión Fiscal -Concepción constitucional / Patrimonio Público -Preservación y fortalecimiento. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN; Sentencia de 20 de mayo de 2010, Radicado: 25000-23-25- 000-2002-13188-01 (0807 –2008), Actor: Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., Demandado: José Ángel Bautista Jaime, Asunto: Indemnización por supresión de cargo -Regulación legal -Liquidación / Devolución por indemnización por supresión del cargo por pago en exceso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER;
Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01(4402-13), Demandante: Caja Nacional de Previsión Social -UGPP, Demandado: Ramiro Valdemar Villota, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Acto de ejecución expedido en cumplimiento de tutela -Es susceptible de control jurisdiccional. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. actuó de mala fe.
Es decir, que la entidad no está facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó, es decir, recibidas de buena fe. Igualmente, estableció10 que no puede la administración alegar su propia culpa, a menos que compruebe que existió mala fe por parte del beneficiado. Lo anterior, fue reiterado de forma reciente por el Honorable Consejo de Estado11, quien precisó que en materia contenciosa administrativa, el numeral 1 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., previó que en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual, cuando se pretenda acreditar lo contrario, se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio, esto es, corresponde probar la obtención del derecho pensional o su negativa con desconocimiento de los postulados de la buena fe.
En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que tal entidad prueba que el pensionado incurrió en conductas deshonestar o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, presenta medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor José Ducardo Patiño Vargas, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, por la cual el ISS reconoció una pensión de vejez a su favor, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004; ello, argumentando que existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por la UGPP y Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al demandado a reintegrar a favor de Colpensiones lo pagado por el ISS respecto del reconocimiento y pago de las mesadas, retroactivo y aportes en salud de la pensión otorgada. El demandado José Ducardo Patiño Vargas al contestar la demanda, afirma que existió una vulneración al debido proceso en el trámite del procedimiento administrativo para efectos de obtener por esa vía la revocatoria del acto demandado, y que no es procedente la devolución de los dineros solicitados porque 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;
Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00149-01(2677-15), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Manuel Baquero Nova, Asunto: Revocatoria directa -Concepto / Efectos hacia el futuro / Revocatoria directa -No da derecho a reclamar indemnización de perjuicios durante el tiempo en que el acto revocado estuvo vigente.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 29 de junio de 2017, Radicación número: 73001-23-33- 000-2014-00736-03 (4321-16), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Luz Marina Parra Martínez, Asunto: Pensión de jubilación -Rama Judicial /Bonificación por servicios prestados -Factor salarial fraccionarse en una doceava parte / Reliquidación pensión de jubilación -Buena fe-. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR;
Sentencia del 30 de mayo de 2024, radicación número: 05001-23-33-000-2017-01570-02 (3589-2022), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Libardo Antonio Morales Giraldo, Asunto: Reconocimiento de pensión de jubilación, reintegro dineros. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. obró de buena fe al recibir los pagos de forma periódica, y en el cumplimiento del acto administrativo proferido por una entidad pública que se presume legal.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP, considera que no debió ser vinculada al proceso, por cuanto es Colpensiones la encargada del estudio de las peticiones del demandado. Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, que no fue tachada de falsa y de la cual encuentra probado lo siguiente: • Cédula de ciudadanía de José Ducardo Patiño Vargas (fl. 10 documento 17097036 UNIFICADO, expediente Samai).
Esto demuestra que el demandado nació el 10 de marzo de 1944, por lo que actualmente cuenta con 81 años. • Mediante Resolución No. 1577 del 11 de marzo de 2004 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar las Resoluciones No. 13439 del 4 de junio de 2002 y la No. 28718 del 20 de septiembre de 2002 en todas y cada una de sus partes, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, por los motivos expuestos en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor JOSÉ DUCARDO PATIÑO VARGAS una pensión de vejez en cuantía de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE (834.621,76), efectiva a partir del 10 de marzo de 1999, por cuanto demostró retiro definitivo del servicio. El peticionario debe demostrar que no sigue cotizando a ningún sistema.
(…)
ARTÍCULO CUARTO: Teniendo en cuenta que el interesado cotizó al I.S.S., una vez ejecutoriada la presente providencia, se enviará la copia al Grupo de Cartera de esta entidad para que inicie el trámite tendiente a obtener la devolución de las cotizaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2597 del artículo 2° de diciembre 4 del 2000.
ARTÍCULO QUINTO: Esta pensión estará a cargo de la siguiente Entidad Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cuantía de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON 76/100 M/CTE ($834.621,76)”. Lo anterior, argumentando que el interesado laboró por más de 20 años al servicio del Estado y, adquirió el status jurídico el 10 de marzo de 1999 por edad.
Advirtió que la Subdirección General de Prestaciones Económicas, incurrió en error involuntario al negar la pensión de vejez solicitada, por cuanto incluyó en el cómputo de tiempos, los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se encontraba afiliado a dicha entidad en su carácter de empleado privado al momento de entrar en vigencia el Sistema General de 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. Que con ocasión al recurso de apelación la instancia dando aplicación al principio de favorabilidad, desestimó estos tiempos dado que completa más de 20 años laborados al Estado y cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, por tanto, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2527 del 2000, con el fin de solicitar por el Grupo de Cartera de la entidad, la devolución de las cotizaciones en el ISS.
La prestación fue reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, por el tiempo que perduró la vinculación del señor José Ducardo Patiño Vargas a través de INCOMEX, del 27 de agosto de 1968 de al 31 de diciembre de 1991, esto es 22 años, 4 meses y 5 días, con el 75% de lo devengado el último año de servicio y los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
(fls. 36 a 40, Carpeta 001_ANEXOS DE LA DEMANDA, documento GEN-REQ-IN-2018_11088283-20210215041303, expediente Samai). • La anterior Resolución fue aclarada con Resolución No. 2340 del 22 de abril de 2005, en el sentido de que el aquí demandado, no debía demostrar que no cotiza a ningún sistema para el reconocimiento de la pensión, pues CAJANAL consideró que ello no es procedente por cuanto las cotizaciones efectuadas al ISS son de carácter privado y no generan incompatibilidad con las cotizaciones que se efectuaron en el sector público (Carpeta EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, fls. 72 a 73 del documento 006_ANEXO_20211111002945661_1635255456079_194_PDFsam_17097036 UNIFICADO, expediente Samai). • El ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Ducardo Patiño Vargas, mediante Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, por el valor de $783.093, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004 (fecha en la que la Universidad Nacional aceptó su renuncia con Resolución No. VR-400 del 14 de abril de 2004).
Al ser beneficiario del régimen de transición, el derecho le fue reconocido en los términos del Decreto 758 de 1990, por contar con 634 semanas cotizadas al Instituto, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. La liquidación de la prestación se basó sobre un ingreso base de liquidación de $1.535.476, al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 51% (fls. 3 a 5, 14, Carpeta 001_ANEXOS DE LA DEMANDA, documento GEN-REQ-IN-2018_11088283-20210215041303, expediente Samai). • A través de certificado del 3 de mayo de 1999, los Jefes del Grupo de Registro y Control y Grupo de Tesorería del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex, indicaron que el señor José Ducardo Patiño Vargas, prestó sus servicios en el Instituto del 27 de agosto de 1968 al 31 de marzo de 1981, y del 23 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1991.
(Carpeta EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, fls. 27 a 29, documento 006_ANEXO_20211111002945661_1635255456079_194_PDFsam_17097036 UNIFICADO, expediente Samai) • Mediante Auto de Prueba No. APSUB 420 del 23 de febrero de 2021, Colpensiones solicitó a José Ducardo Patiño Vargas, consentimiento para revocar la Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, señalando que se 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A. (Carpeta 001_ANEXOS DE LA DEMANDA, documento GEN-REQ-IN-2021_1903472_9-20210708093923, expediente Samai).
Como fundamento del auto, refirió que el aquí demandado se encuentra en la nómina de Colpensiones en estado activo, recibiendo una mesada pensional para el año 2021 de $1.556.493. Que el artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
La entidad señaló que José Ducardo Patiño Vargas, no cumple con uno de los requisitos de compatibilidad, esto es “(i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, es decir, antes del 1 de abril de 1994, ya que el status pensional con Cajanal fue del 1 de marzo de 1999, y el status pensional ante el ISS es del 1 de mayo de 2004.
Por otra parte, que a Colpensiones le corresponde adelantar los trámites de inicio de lesividad, ya que la pensión mencionada le es más favorable que la actualmente devengada en la UGPP, la cual se encuentra para 2021 en una cuantía de $2.416.000 y por cuanto prevalece el primer status reconocido en el tiempo. El auto fue “entregado” el 22 de mayo de 2021 al señor José Ducardo Patiño Vargas en Caldas -Manizales, tal y como lo certifica la empresa 472.
Resolución del caso. 1. Sobre el control del acto administrativo. Como primera medida, la Sala no pierde de vista que el demandado, José Ducardo Patiño Vargas, plantea la presunta irregularidad en la notificación de la actuación de revocatoria directa, pues sostiene que no se le comunicó oportunamente el trámite para obtener su consentimiento expreso.
Sin embargo, de aceptarse o no dicha irregularidad, lo cierto es que, ante la falta de voluntad del titular para la revocación, la Ley impone a la entidad la obligación de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la vía de la lesividad, para demandar su propio acto administrativo que considera contrario al ordenamiento.
Dado que, en efecto, Colpensiones presentó la demanda y la contestación refleja la ausencia de consentimiento, la Sala queda habilitada para conocer la controversia de fondo. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
Por tanto, resulta jurídicamente procedente que el Juez Contencioso continúe con el análisis del problema central, consistente en determinar la legalidad del acto demandado y si se configura una incompatibilidad pensional que justifique la nulidad de la Resolución cuestionada. Con ello, se supera cualquier debate meramente formal y se avanza en el examen de la presunta afectación del interés público que originó el ejercicio del presente medio de control. 2.
Sobre la incompatibilidad pensional y la determinación de la prestación más beneficiosa. Debe la Sala determinar si la pensión de vejez reconocida al demandado por Colpensiones a través de Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, debe declararse nula, por devengar simultáneamente una pensión de vejez concedida por el entonces Cajanal, en la que se incluyeron los mismos tiempos laborados al sector público.
Sea lo primero precisar que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS -hoy Colpensiones-, y el entonces Cajanal -hoy UGPP- al señor José Ducardo Patiño, se concedieron luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le son aplicables las excepciones y prohibiciones de devengar más de dos asignaciones del tesoro público.
Pues bien, se desprende del expediente que el demandado devenga dos pensiones que cubren el mismo riesgo relativo a la terminación de actividades laborales por la vejez. Sin embargo, del contexto aludido también debe determinarse si la causa u origen de ambas prestaciones es igual o diferente en lo que respecta a la fuente de los recursos con los cuales estas son financiadas.
En primer lugar, la prestación reconocida por Cajanal, a través de Resolución No. 1577 del 1 de marzo de 2004, tiene fundamento en las cotizaciones efectuadas por el señor José Ducardo Patiño Vargas cuando laboraba en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex, desde el 27 de agosto de 1968 al 31 de marzo de 1981, y del 23 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1991, es decir 22 años, 4 meses y 5 días, y exclusivamente para su pago, se tuvo en cuenta los tiempos allí acumulados en los términos de la Ley 33 de 1985.
Valga mencionar que Incomex era un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico de conformidad al Decreto 2976 de 1968. Por otro lado, la prestación reconocida por el ISS, con Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, simplemente se expresó que el aquí demandado es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años al 1 de abril de 1994 y, 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Que el solicitante nació el 10 de marzo de 1944, y revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, el señor José Ducardo Patiño Vargas acreditó un total de 634 semanas cotizadas al Instituto, y las mismas fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, concluyendo que acredita los requisitos de edad y tiempo exigidos para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Para mayor claridad se realiza el siguiente cuadro: 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. ACTO ADMINISTRATIVO TIEMPOS COTIZADOS ENTIDAD RESPONSABLE RECONOCIMIENTO Resolución No. 1577 del 11 de marzo de 2004, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. - 27 de agosto de 1968 al 31 de marzo de 1981 y, - 23 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1991 (Total: 22 años, 4 meses y 5 días).
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (antes administrado por Cajanal E.I.C.E.) - Se reconoció pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985. - Fecha de efectividad: 10 de marzo de 1999.- Cuantía: $834.621,76 mensuales. Resolución No. 2340 del 22 de abril de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. - Mantiene los mismos períodos de cotización que la Resolución 1577 de 2004.
(No modifica ni agrega otras fechas.) Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (antes administrado por Cajanal E.I.C.E.) - Aclara que no debe demostrarse que el afiliado «no cotiza a ningún sistema»; no altera los tiempos reconocidos. Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, expedida por el Instituto de Seguros Sociales - Indica que se acreditaron 634 semanas cotizadas al ISS, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
(No se señalan fechas exactas; sólo se menciona el total de semanas.) Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) - Pensión de vejez reconocida bajo el Decreto 758 de 1990 (régimen de transición). Fecha de efectividad: 1 de mayo de 2004. Cuantía: $783.093 mensuales Del reporte de semanas cotizadas por el señor José Ducardo Patiño a Colpensiones, actualizado a 2021, se observan tiempos cotizados al 30 de abril de 2004, así: - i. Fundación Universitaria INPAHU: desde el 10 de febrero de 1988 al 29 de febrero de 1988 (2,86 semanas); del 22 de septiembre de 1992 al 30 de noviembre de 1992 (10 semanas); del 23 de febrero de 1993 al 28 de mayo de 1993 (13,57 semanas); del 30 de agosto de 1993 al 20 de noviembre de 1993 (11,86 semanas). - ii.
Fundación Univ Los Libert: desde el 25 de septiembre de 1992 al 7 de noviembre de 1992 (6,29 semanas); del 9 de febrero de 1993 al 25 de mayo de 1993 (15,14 semanas); del 10 de agosto de 1993 al 16 de noviembre de 1993 (14,14 semanas); del 4 de febrero de 1994 al 4 de agosto de 1994 (26 semanas). - iii. Politécnico Grancolombiano: desde el 24 de febrero de 1993 al 7 de junio de 1993 (14,86 semanas). - iv.
“Fundac Educac Autono”: desde el 6 de octubre de 1993 al 8 de noviembre de 1994 (57 semanas); 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. - v. Universidad Autónoma: desde el 16 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1994; del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; del 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1996. - vi.
Universidad Nacional de Colombia: desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996; del 1 de enero de 1997 al 31 de noviembre de 1997; del 1 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1998; del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; del 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004; del 1 de mayo de 1995 al 5 de diciembre de 1995; del 18 de enero de 1996 al 5 de diciembre de 1996; del 7 de enero de 1997 al mes de marzo de 1997; desde el mes de agosto de 1997 al 11 de diciembre de 1997; del mes de diciembre de 1997 al 11 de diciembre de 1998; del mes de diciembre de 1998 al 1 de diciembre de 1999; del mes de diciembre de 1999 al 7 de diciembre de 2000; del mes de diciembre de 2000 al 7 de diciembre de 2001; el mes de diciembre de 2001 al 5 de diciembre de 2002; del mes de diciembre de 2002 al 4 de diciembre de 2003; del mes de diciembre de 2003 al 5 de mayo de 2004. - vii.
Fundación Universitaria Luis Amigó: desde el mes de septiembre de 1998 al 11 de diciembre de 1998; desde el mes de abril de 1994 al 3 de diciembre de 1999; del mes de enero de 2000 al 6 de diciembre de 2000. - viii. Universidad Católica: desde el 1 de julio de 2001 al 30 de noviembre de 2001; desde el 1 de julio de 2002 al 4 de diciembre de 2002. - ix.
Corporación Universitaria Antonio Nariño: desde el mes de octubre de 2002 al 13 de mayo de 2003. - x. Universidad Industrial de Santander: desde el mes de octubre de 2002 al 7 de noviembre de 2002. En los términos del Decreto 758 de 1990. De las anteriores, solo dos componen el Sistema Universitario Estatal12, estas son la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Industrial de Santander, las demás son entidades de carácter privado.
Observa la Sala que los tiempos cotizados corresponden mayoritariamente a la Universidad Nacional y la Universidad Industrial de Santander con 493,08 semanas cotizadas, lapso de tiempo que fue efectivamente reconocido para la pensión de vejez, que estableció un total de 634 semanas. Por ello, los aportes efectuados por el período durante el cual existió dicho nexo, devienen imperiosamente de recursos del Estado que no varían su esencia al convertirse en cotizaciones, y al provenir igualmente de recursos públicos, tampoco es posible incluir ese interregno para efectos de la pensión de vejez reconocida por el extinguido ISS.
Aunado a lo anterior, al no poder tenerse en cuenta los tiempos cotizados en las instituciones de educación superior publicas mencionadas, para obtener una 12 https://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/w3-article-220340.html?_noredirect=1 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. segunda pensión de vejez con el ISS, el demandante no cumple con el requisito del Decreto 758 de 1990, que es acreditar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, ello debió probarse entre el año 1984 a 2004, dado que el demandado nació en 1944 y la edad para acceder a la pensión de conformidad con la norma ibidem es de 60 años para los hombres.
En ese sentido, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas sea las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o canceladas con recursos del erario. Por lo tanto, no se cumple con la posibilidad de percibir una pensión de vejez por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS, pues la segunda solo debía corresponder a servicios prestados a patronos particulares.
Por lo expuesto, al surgir la incompatibilidad entre las aludidas prestaciones, en el presente caso es necesario dejar sin efectos una de las dos, sin que por ello se desconozca el derecho del beneficiario a optar por la más beneficiosa económicamente, en garantía de los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital.
Sobre este aspecto, se advierte que la pensión de vejez (cuya nulidad se pretende) fue concedida en el valor de valor de $783.093, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004; mientras que la conferida por Cajanal (acto administrativo no demandada en este proceso) lo fue en cuantía de valor de $834.621, efectiva a partir del 10 de marzo de 1999, que ajustada al 2004 era de $1,174,456.89, esto es, en un monto mayor a la otorgada por el ISS.
Por lo anterior, la pensión más beneficiosa a los intereses del demandado es la de vejez reconocida por la extinguida Cajanal, razón por la cual se declarará la nulidad del acto acusado, esto es, la Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, en el que se reconoció la pensión de vejez al señor José Ducardo Patiño Vargas, por ser incompatible con la primera.
Frente a la pretensión de restablecimiento del derecho, esto es el reintegro de las sumas percibidas por el demandado pagadas por Colpensiones, el literal C del numeral 1 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En el presente caso, deberá negarse tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una actitud inmoral o ilegal del pensionado.
Lo anterior, dado que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era indispensable que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. del postulado de la buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.
En materia de buena fe, la jurisprudencia ha sido reiterativas en señalar que, en los casos en los cuales un afiliado recibe sumas de dinero amparado en un acto administrativo con presunción de legalidad, solo es procedente la devolución de esos recursos cuando se demuestra que incurrió en maniobras engañosas o de mala fe para obtenerlos.
Si no existen pruebas concretas de comportamientos dolosos o fraudulentos, no puede válidamente pretenderse la devolución de las sumas percibidas, en aras de salvaguardar la confianza legítima y la seguridad jurídica que tutelan los derechos del beneficiario de la pensión. Para desvirtuar la buena fe, Colpensiones debió emprender acciones dirigidas a demostrar que el afiliado aportó documentos falsos, ocultó información relevante para el reconocimiento de la pensión o intentó inducir en error a la Administración. Esto habría implicado la práctica de pruebas tendientes a confirmar irregularidades, por ejemplo, documentos que evidenciaran un engaño o constataciones técnicas que revelaran inconsistencias objetivas.
La ausencia de dichas gestiones o la falta de resultados contundentes al respecto confirma que no se probó mala fe, lo que impide condenar a la devolución de prestaciones ya pagadas. 3. Sobre las deficiencias en la liquidación de semanas cotizadas y la coordinación interinstitucional. De otro lado, al revisar el expediente se advierte que el acto administrativo demandado —la Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004— presenta serias deficiencias al exponer que semanas fueron realmente tomadas en cuenta para la liquidación de la pensión. Se limitó a señalar de manera general que el afiliado cumplía los requisitos dentro de los últimos 20 años previos a la fecha de causación, sin detallar las semanas concretas que se incorporaron al cálculo.
Esta falta de precisión dificulta a la Sala verificar de forma plena si los periodos de cotización corresponden exclusivamente a aportes estatales o si incluyen aportes privados que pudieran incidir en el reconocimiento pensional. En vista de esta falta de claridad y de la existencia de varios periodos laborales, resulta forzoso ordenar a Colpensiones y a la UGPP que realicen un análisis conjunto y simultáneo del historial de cotizaciones.
De esta manera, se podrá establecer con exactitud cuáles semanas fueron efectivamente consideradas, si alguna quedó sin valorar y si su inclusión o exclusión incide en el monto final de la pensión o en la procedencia del beneficio. Esta coordinación interinstitucional es indispensable para emitir un acto administrativo actualizado que corrija cualquier error y recoja adecuadamente la información sobre el total de semanas cotizadas.
La emisión de esa orden se justifica bajo el entendido de que el juez contencioso administrativo, en protección a los derechos pensionales de una persona de la tercera edad, puede proferir mandatos de carácter ultra o extra petita en aras de salvaguardar los principios de seguridad social y mínimo vital. De otro lado, los efectos de la declaración de nulidad del acto, en lo que atañe a la suspensión del pago de la pensión, no pueden “quedar en el aire”; por ello, se ordenará que, mientras se adelanta el estudio y se incorpora lo resuelto en el nuevo acto 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. administrativo, la mesada pensional objeto de cuestionamiento siga pagándose con normalidad, evitando así un perjuicio irremediable al beneficiario.
En este orden de ideas, considera la Sala, que se impone declarar la nulidad del acto acusado y denegarse la pretensión de devolución de mesadas pensionales causadas; declarándose así probada la excepción propuesta de “Improcedencia de la devolución de los dineros recibidos”. 4. De la condena en costas. Como se ha accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte demandante y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (artículo 188 C. de P.A. y de lo C.A.), es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de primera instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado13, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Descendiendo al caso concreto, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que el demandante no probó la existencia de mala fe; luego al prosperar la excepción propuesta de buena fe por José Ducardo Patiño Varga, y siendo improcedente la devolución de sumas de dinero, no se condenará en costas al demandado de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por José Ducardo Patiño Vargas de “Improcedencia de la devolución de los dineros recibidos”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, por la cual el ISS reconoció una pensión de vejez, a favor del señor José Ducardo Patiño Vargas, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004 de conformidad con el Decreto 758 de 1990, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, dentro del término máximo de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, efectué el análisis detallado del historial de cotizaciones, precisando todas y cada una de las semanas efectivamente consideradas para la pensión, y estableciendo si hay aportes del sector privado o del sector público que incidan en su compatibilidad.
Concluida dicha labor, la entidad deberá remitir el resultado del estudio y la documentación de aportes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
CUARTO: Recibida la información referida, la UGPP contará con el término máximo de 10 días hábiles para verificar los periodos, validar la naturaleza de cada cotización y determinar si existe alguna variación en el monto pensional o la procedencia misma del reconocimiento. Con fundamento en dicha verificación, Colpensiones y la UGPP, en coordinación, expedirán los actos administrativos que defina con exactitud la situación pensional del afiliado, corrigiendo cualquier error y precisando la fuente de los aportes.
QUINTO: ORDENAR que mientras se adelanta el estudio y se incorpora lo resuelto en los actos administrativos, la pensión reconocida mediante Resolución No. 4218 del 19 de agosto de 2004, no puede quedar “en el aire”, por lo tanto, la mesada pensional objeto de cuestionamiento y nulidad deberá seguir pagándose con normalidad, es decir, hasta que se defina su situación pensional y se ingrese su pago.
Esto atendiendo a que se concedió el término de 10 días hábiles a cada entidad para ello.
SEXTO: No condenar en costas de primera instancia.
SÉPTIMO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, y efectuar previamente, las respectivas anotaciones en el sistema SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00321-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Contra: José Ducardo Patiño Vargas. (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx