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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2017-00419-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2017-00419-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA MUÑOZ CAMPIÑO APODERADO: JHON ALEXANDER MACHADO ARGUELLES DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. APODERADO: LEIXY KARINA LASTRA GÓMEZ DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E. APODERADO: EDWIN JAVIER MENDIVELSO DUARTE TEMA: FALLA MÉDICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, por el error en el diagnostico dado a Diana Patricia Estacio Muñoz, quien contaba con 34 semanas de gestación y evidentes signos de preeclamsia, enfermedad que no fue diagnosticada a tiempo causándole la muerte.

Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de Diana Patricia Estacio Muñoz, por error en su diagnostico. Que se ordene a las demandadas ajustar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 30 de mayo de 2015, Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.), asistió a la consulta médica en el Hospital San Vicente De Paul E.S.E. de Fresno, donde le confirman su estado de embarazo con fecha probable del parto el día 17 de noviembre de 2015, iniciando controles prenatales el 7 de julio de 2015, ante la misma entidad hospitalaria. 2.2 El 31 de agosto de 2015, Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d) asistió a cita de urgencias en el Hospital San Vicente De Paul De Fresno, por presentar cuadro clínico de evolución de 20 días con edema en miembros inferiores.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno 2.3 El 8 de septiembre de 2015, acudió a control prenatal donde se anotó: “presenta edema en miembros inferiores y aumento de peso en 6 kilos en un mes se consulta con el Dr. DIEGO LLANO quien manifiesta que para el próximo control le da cita con medico” 2.4 El 9 de octubre de 2015, asistió a la consulta de control prenatal donde se anotó: “refiere asistió al servicio de urgencias por presentar edema bipodalico para cual le enviaron proteinuria de 24 horas la cual reporte un volumen: 1145 cc y se sugiere repetir para confirmar resultado acercándose al laboratorio clínico para las instrucciones de recolección de la muestra proteinuria en 24 horas 1142mg/dl 0.0150 por tal motivo envió únicamente al paciente al laboratorio con orden de paraclínico para nueva recolección de muestra se dan recomendaciones paciente refiere edema bipodalico persiste niega perdidas vaginales, niega síntomas vasomotores, niega disuria, niega otros síntomas, paciente con inadecuada ganancia de peso desde la anterior cita a la de hoy” 2.5 El 10 de octubre de 2015, nuevamente se dirigió al servicio de urgencias del Hospital San Vicente De Paul por presentar cuadro de dolor de cabeza cefalea, inicio súbito, emesis y perdida de la conciencia, por lo cual la médica de turno ordenó su hospitalización para el manejo antihipertensivo y la remitió al Hospital Federico Lleras Acosta, al cual ingresó al día siguiente, consignándose en su hoja de ingreso al servicio de urgencias “Embarazo g1, eclampsia, síndrome cerebrovascular y síndrome de hell” se le trasladó a la unidad de cuidados intensivos, donde le practicaron la cesárea, obteniendo como resultado un recién nacido de sexo femenino en buenas condiciones. 2.6 E 12 de octubre de 2015, le fue diagnosticado hemorragia intracerebral en hemisferio no especificado, y finalmente, y el 13 de octubre de 2015, ocurrió su fallecimiento.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que no había responsabilidad por falla en el servicio, como quiera que fueron prestados los servicios médicos necesarios a la paciente, acorde al nivel de complejidad de la Institución y a la patología grave con la que fue recibida.

Que las actuaciones del Hospital estuvieron ceñidos al principio de la Lex Artis Ad Hoc, de conformidad con los artículos 1 al 12 de la Ley 23 de 1981, ya que los actos médicos practicados a la paciente Diana Patricia Estacio muñoz se ciñeron a lo estipulado en la norma, brindándole una buena atención a través de los medios que estuvieron a su alcance como exámenes especializados, personal médico idóneo y especializado en el diagnóstico prescrito etc.

Que conforme al resumen de la historia clínica se pudo concluir que la mortalidad de Diana Patricia Estacio fue no evitable para el Hospital Federico Lleras Acosta, porque ingresó con una hemorragia masiva intracraneana con signo de daño cerebral profundo con pronóstico pésimo, además del compromiso de otros órganos como el riñón. Que en este asunto, no se configuraron los elementos de la responsabilidad endilgada y el actor no suministró prueba para ello, y en ese sentido se debe tener en cuenta que los actos médicos son de medio y no de resultado.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno Propuso las excepciones de: Ausencia de la falla en el servicio médico, Inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurare la mala praxis médica, Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional, y la genérica. 3.2 HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E. Guardó silencio. 3.3 ALLIANZ SEGUROS S.A – LLAMADO EN GARANTÍA Afirmó que en el evento de resultar condenado el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué estaría obligada a responder solamente en los términos del contrato de seguro.

Señaló que la atención de la paciente Diana Patricia Estacio Muñoz fue prestada por su asegurado a partir del 11 de octubre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2015, por lo que, al revisar la póliza N° 022059418/0, esta se encontraba con cobertura retroactiva a partir del 18 de febrero de 2015 con ámbito temporal CLAIM MADE, amparando indemnizaciones por reclamaciones presentadas por los terceros afectados al asegurado o a la aseguradora, hasta el límite del valor pactado en la póliza de seguros que asciende al valor de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) por evento y previa deducción del correspondiente deducible pactado, equivalente al 20% sobre el valor de la pérdida, mínimo QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).

Propuso las excepciones de: Sujeción a las condiciones de la póliza pactada; Responsabilidad solo hasta el monto máximo del valor asegurado; Aplicación al deducible pactado que corresponde al 20% sobre el valor de la perdida; Disponibilidad de la suma asegurada al momento de proferirse el fallo y la genérica. 3.4 LA PREVISORA S.A Indicó que al interior del clausulado contractual se estableció que tanto el hecho generador de la responsabilidad civil como el reclamo, deben acontecer dentro del periodo de vigencia de la póliza No. 100219, la cual se extendió hasta el 29 de septiembre de 2015 y la reclamación por parte de los demandantes se presentó tan solo el 21 de noviembre de 2017 en audiencia de conciliación extraprocesal.

Propuso la excepción de: i) que la obligación que se endilgue a la compañía de seguros La Previsora S.A. sea en los términos de la póliza pactada y ii. Innominada o genérica.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 31 de agosto de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que no es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué ni del Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Fresno, por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que como pasa a referenciarse, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme a la lex artis y a la sintomatología que presentaba la paciente para el momento de la atención, la cual, fue totalmente atípica a los indicios de una eclampsia.

Igualmente, no logró demostrarse fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su apelación indicó que es cierto que Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.) falleció como consecuencia de una hemorragia intraventricular masiva, no obstante también lo es que dicho evento es secundario a la preclamsia severa que la llevó a eclampsia y síndrome de Hellp, patología que presentaba la paciente al ingreso Hospital Federico Lleras Acosta, la cual no era prevenible para los galenos que tuvieron que acudir a la atención de la misma; que ya presentaba un estado crítico, el cual pudo ser evitable desde punto de vista clínico en el Hospital San Vicente De Paul del municipio de Fresno Tolima.

Que desde el día 10 de Agosto de 2015 los médicos ya daban cuenta de la patología en curso es decir que existían síntomas claros que permitían establecer que algo estaba sucediendo; por tanto, se trató de un fallecimiento previsible y predecible para el personal médico del Hospital San Vicente De Paul, si se le hubiera otorgado otro tratamiento a su diagnóstico clínico y no hubiera optado por su retiro de la entidad realizando una observación y seguimiento, evitado con ello el desenlace tan abrupto que se presentó un día después de su último control prenatal (9 de octubre de 2015) fecha para la cual ya mostraba síntomas que ameritaban cuidado en institución médica.

Que el acta del Comité de mortalidad materna-perinatal y morbilidad materna externa del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA allegada a este plenario vista a folio 199 la cual en su parte conclusiva reza a la sazón lo siguiente: “se concluye que las complicaciones presentadas desde el ingreso tenían un mal pronóstico vital, el cual fue informado a los familiares de la paciente desde el ingreso a urgencias, siendo clasificada como una muerte de causa obstetica, no prevenible para el hospital Federico Lleras Acosta, pero evitable desde punto de vista de salud pública, acorde con el análisis inter- institucional realizado el pasado 5 de noviembre del presente año con la secretaría de Salud del Tolima.” Que el a quo, desestimó la declaración de la doctora Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk, por considerar que no tiene como especialidad la obstetricia, y tampoco tuvo en cuenta el acta del Comité de mortalidad materna-perinatal y morbilidad materna externa del Hospital Federico Lleras Acosta allegada a este plenario quien estudió y apoyo a la Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk en el abordaje del tema.

Que es evidente la falencia presentada y la pérdida de oportunidad para salvaguardar la vida de Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.) que desde del día 11 de agosto de 2015, es decir, 2 meses antes del deceso de la paciente, la misma puso de presente los síntomas los cuales fueron consignados en la historia clínica, así mismo el sobrepeso fue plasmado y anotado nuevamente el día 8 de septiembre de 2015 en donde la enfermera de turno en su nota de control de promoción y prevención plasma en la historia clínica aumento de peso (6 kilos) se le consulta al doctor Llano y este se limita a decir que para el próximo control le daba cita médica.

Que en la sentencia se acogió el argumento del médico Daniel Gregorio Hernández Calle, que consistió en que si bien para el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO no le era desconocido el incremento de peso de Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.); ese solo síntoma que por sí solo no arrojaba un diagnóstico claro, ni tampoco un elemento constitutivo de la configuración de la eclampsia, ni el solo aumento de las proteinurias solas pero en el presente caso tenemos que los dos síntomas se encontraban ligados aumento de peso y aumento de proteinurias y no se podían desconocer y eran una alerta Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno que de haberse manejado en debida forma hubiera evitado el fatal desenlace y claro si dicho argumento viene siendo expuesto desde el escrito genitor de demanda y fue desconocido en la sentencia. Que la falla en el servicio médico en el presente asunto quedó demostrado, toda vez, que existe prueba sumaria que demuestra que efectivamente los galenos del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO, sabían de los trastornos de salud presentados por la paciente desde el día 30 de junio de 2015 según se desprende del registro en la historia clínica y con aproximadamente de 1 mes de evolución. Que el erróneo procedimiento que se llevó a cabo por parte de los galenos que prestaban o prestan sus servicios AL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE del municipio de Fresno Tolima, conllevaron a que la PREECLAMSIA SEVERA que padecía la señora DIANA PATRICIA ESTACIO MUÑOZ (q.e.p.d.) fuera diagnosticado tardíamente, esto es el día 10 de octubre de 2015, esto es un día después de haber asistido a la consulta de control prenatal al ingreso de Urgencias de la entidad en cita, quien debido a la gravedad y a las condiciones clínicas de la paciente ordenó de inmediato su traslado al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de esta Capital, donde esta fue recibida el día 11 de octubre donde dejo de existir el día 13 del mismo mes y año es evidente que la omisión de los galenos al realizar un buen examen físico hubiese podido determinar la enfermedad que en realidad tenía la paciente, es lo que conlleva a que surja al mundo jurídico la establecida FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO POR MAL DIAGNOSTICO, por parte del Agente del Estado en cabeza de la entidad demandada.

Que el deceso de Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.), tuvo como consecuencia la falla en el servicio de parte la entidad demandada en cabeza del señor Director del Hospital San Vicente De Paul ESE del Municipio De Fresno Tolima, y más concretamente el médico tratante por no habérsele ordenado y practicado los exámenes de diagnóstico, conforme a sintomatología que presentaba la paciente, situación está que viene a constituir precisamente la falla del servicio consistente en el error en el diagnóstico, situación que desencadenó en la muerte prematura de la misma.

Que para el caso en estudio, el título de imputación lo constituye el riesgo por el ejercicio de las actividades peligrosas, que encuadra dentro de la denominada responsabilidad OBJETIVA. Que una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la administración y el daño causado; vínculo que en este caso es irrefutable; pues obra prueba y tal como quedó demostrado en los documentos y los testimonios arrimados, que la falla presunta del servicio médico se configuró en el transcurso de la prestación de la actividad médica ejercida por el personal al servicio del Hospital San Vicente De Paul del municipio de Fresno Tolima, por la desatención a la paciente y sus síntomas que desencadenaron en una enfermedad secundaria causando con ello una muerte de causa obstétrica, no prevenible para el hospital Federico Lleras Acosta, pero evitable desde punto de vista de salud pública es decir realizando un correcto seguimiento en los controles prenatales en las citas de promoción y prevención. Que en este caso se configura el daño por pérdida de oportunidad o chance, que se presenta cuando por alguna la omisión, un diagnostico inadecuado, un tratamiento incorrecto, una técnica quirúrgica improcedente, al paciente se le restan oportunidades de vida o de curación de la enfermedad.

Que los médicos se apartaron, de forma manifiesta, de los protocolos indicados en la lex artis, exponiendo a Diana Patricia Estaño Muñoz (q.e.p.d.), a un riego injustificado, el cual se materializó y generó el deceso del paciente. Los médicos no solo dejaron de Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno implementar un procedimiento seguro y que garantizaba unos mejores resultados en la condición patológica del paciente.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de octubre de 2021. Mediante auto del día 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la muerte de Diana Diana Patricia Estacio Muñoz, quien contaba con 34 semanas de gestación. ii) La demandada, es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, por la presunta falla médica alegada que terminó con la muerte de Diana Patricia Estacio Muñoz, quien contaba con 34 semanas de gestación o, si, por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido negar las pretensiones de la demanda. En este caso, se advierte que la entidad demandada prestó todos los servicios médicos a la paciente, conforme a la patología que sufrió a paciente, por tanto, no se no se encuentra acreditado la falla en el servicio médico, por el contrario, se aprecia que la institución hospitalaria prestó la atención en salud que requería la patología de la paciente, conforme a la lex artis.

Así las cosas, la parte actora, no logró acreditar que el fallecimiento de Patricia Estacio Muñoz fue producto de una falla médica, elemento que es indispensable para imputar la responsabilidad a la entidad demandada. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.

Por lo anterior, se debe concluir que en este asunto no se reúnen los parámetros establecidos para declarar la responsabilidad de la demandada por el daño alegado por el demandante; en consecuencia, se confirmará la sentencia que ha sido objeto de apelación, en el sentido de negar las pretensiones. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5.

En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.6. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declaren a las demandadas, responsables administrativa y patrimonialmente por perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, por el error en el diagnostico dado a Diana Patricia Estacio Muñoz, quien contaba con 34 semanas de gestación y evidentes signos de preeclamsia, enfermedad que no fue diagnosticada a tiempo causándole la muerte.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ ni del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE FRESNO por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que como pasa a referenciarse, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno conforme a la lex artis y a la sintomatología que presentaba la paciente para el momento de la atención, la cual, fue totalmente atípica a los indicios de una eclampsia.

Igualmente, no logró demostrarse fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal. La parte actora, en su escrito de apelación que la falla en el servicio médico en el presente asunto quedó demostrada, toda vez, que existe prueba sumaria que demuestra que efectivamente los galenos del Hospital San Vicente De Paul De Fresno, sabían de los trastornos de salud presentados por la paciente desde el día 30 de junio de 2015 según se desprende del registro en la historia clínica y con aproximadamente 1 mes de evolución. Y que la omisión de los galenos al realizar un buen examen físico hubiese podido ayudar a determinar la enfermedad que en realidad tenía la paciente, y ese diagnóstico tardío fue lo que conllevo a que surja al mundo jurídico la establecida falla en la prestación del servicio médico por mal diagnóstico, por parte del Agente del Estado en cabeza de la entidad demandada.

Pues bien, el daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño alegado, que consiste en el fallecimiento de Diana Patricia Estacio Muñoz (qepd), se aportó al proceso, el registro civil de defunción No. 06739600 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno donde consta como fecha de fallecimiento el 13 de octubre de 2015; y el informe pericial de necropsia No. 2015010173001000414 del 13 de octubre de 2015, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses10.

En el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010173001000414 del 13 de octubre de 2015, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignó: “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Congestión generalizada, marcado edema generalizado, hemorragia ventricular de predominio izquierdo, con marcada congestión encefálica, liquido libre en cavidades en especial en la torácica.

ANALISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSION PERICIAL: Corresponde a una mujer adulta joven, identificada como aparece en el encabezado del informe pericial, quien se encontraba en periodo de gestación la semana anterior a su muerte, el día 11 de octubre presenta complicaciones consistentes en sintomatología neurológica por lo cual es llevada al Hospital local de Fresno Tolima, de donde le remiten al hospital Federico Lleras Acosta en Ibagué, lugar donde le realizan cesárea para desembarazarla, la paciente continua en Unidad de Cuidados Intensivos, lugar donde fallece a la madrugada el día 13 del mismo mes, Los hallazgos de necropsia muestran como dato de mayor importancia una hemorragia masiva interventricular, lo que le genera hipertensión endocraneal que conduce a la muerte.

Los datos consignados en la historia clínica y la información aportada en el acta de inspección, son consistentes con enfermedad del embarazo (Eclampsia) que desencadena un evento catastrófico o irreversible. Causa básica de la muerte: ECMLAPSIA (síndrome de Hellp) Manera de muerte: NATURAL Hallazgos: aumento del líquido peritoneal, mucosa gástrica con evidencia de sangrado en capa, hígado con pequeñas hemorragias en casi toda la superficie, congestión en páncreas, útero con sutura en el segmento uterino con coágulos adheridos, involución adecuada, cambios por lisis temprana en suprarrenales.

(…)” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la muerte de Diana Patricia Estacio Muñoz (qepd) el 13 de octubre de 2015, a causa de una eclampsia (sindorme de hellp), que le generó una hemorragia masiva interventricular, lo que le genera hipertensión endocraneal que conduce a la muerte. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, así lo ha establecido el Consejo de Estado, y ha indicado: “(…) 17.1.

Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla 10 Ver olio 7 a 10 del documento 01 del expediente digital Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio11. 17.2.

Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio12. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 160413 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado14.

Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”15, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 17.3. Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico16. 17.4.

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada17. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica18, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria19.(…)”20 Dentro del proceso obra la siguiente prueba: 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;

Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 13 “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;

Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Actor: Ana Lucía Rotavista de Tapasco Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno • En la historia clínica de Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.), expedida por el Hospital San Vicente De Paul De Fresno E.S.E,21 se consignó: “(…) Fecha: 07/07/2015 Hora: 12:00:37 Tipo de consulta: (PYP033) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICO ALTERACIONES DEL EMBARAZO Profesional: DIANA CAROLINA BARRERO QUIMBAYA Finalidad: Detección de alteraciones del embarazo Motivo de la consulta: INICIAR CONTROL PRENATAL […] Índice de masa corporal: 24.46 Kg/m2 Presión arterial: 120/70 Clasificación nutricional: Normal Edema: Negativo Observaciones: PACIENTE DE 20 AÑOS PRIMIGESTANTE, GOPO CON 20.3 SEM POR ECOGRAFIA DEL 1 TRIMESTRE, CON AU: 18 CM, SIN EDEMA, BIPODALICOS, CON EXAMEN FISICO NORMAL, SE ENVIAN PARACLINICOS DEL PRIMER TRIMESTRE, SE FIRMA CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LA REALIZACION DE VIH, SE ENVIA CITA CON ODONTOLOGIA, ENFERMERIA Y CURSO PSICOPROFILACTICO, PROXIMA CITA CONTROL CON MEDICO EN 1 MES, SE DAN RECOMENDACIONES SOBRE LA DIETA RICA EN FRUTAS, VERDURAS, BAJA EN GRASA, AZUCARES Y SAL, SE ENVIAN MICRONUTRIENTES, SE INDICAN SIGNOS DE ALARMA Y CONSULTA EN CASO NECESARIO, PACIENTE TRAE ECOGRADIA DE 02/06/2015: 15.3 SEM EMBARAZO INTRAUTERINO CON FETO UNUCO, VICO, FLOTANTE, LONGITUD CEFÁLICO, BIENESTAR FETAL, ILA NORMAL PLACENTA POSTERIOR FUNDICA GRADO 0/INSERCIÓN NORMAL (…) Fecha: 11/08/2015 Hora: 8:01:15 Tipo de consulta: (PYP035) CONSULTA CONTROL PRENATAL POR ENFERMERIA Profesional: DIANA CAROLINA BARRERO QUIMBAYA Finalidad: Detección de alteraciones del embarazo Motivo de la consulta: CONSULTA DE CONTROL PRENATAL Enfermedad actual: PACIENTE FEMENINA DE 20 AÑOS DE EDAD, QUIEN ASISTE A SU SEGUNDO CONTROL PRENATAL, CON G1P0A0, HOY CON GESTA DE 25,3 SEMANAS.

Índice de masa corporal: 25.97 Kg/m2 Presión arterial: 110/70 Clasificación nutricional: Sobrepeso Presentación: No sabe Edema: Negativo PACIENTE DE 20 AÑOS PRIMIGESTANTE, GOPO CON 25.3 SEM POR ECOGRAFIA DEL 1 TRIMESTRE, CON AU: 22 CM, SIN EDEMA, BIPODALICOS, CON EXAMEN FISICO NORMAL, CON PARACLINICOS DEL PRIMER TRIMESTRE, CUADRO HEMÁTICO QUE EVIDENCIA 21 Ver folios 11 a 46 del documento 01 del expediente digital Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno HEMOGLOBINA LEVEMENTE DISMINUIDA POR TAL MOTIVO SE HACE ÉNFASIS EN LA ADECUADA ALIMENTACIÓN Y LA TOMA DEL SUPLEMENTO DE HIERRO, GRUPO O RH POSTIIVO VDRL NO RACTIVO, VIH: NEGATIVO, PARCIAL DE ORINA QUE EVIDENCIA UNA INFECCIÓN URINARIA LEVE PARA LO CUAL ENVIO TRATAMIENTO CEFRADINA POR 7 DIAS CON PARCIAL DE ORINA CONTROL PARA REALIZARSE 2 DIAS DESPUÉS DE TERMINAR TRATAMIENTO Y REVALORAR CON GLICEMIA EN 69 POR LO CUAL ENVIO NUEVAMENTE CUADRO HEMÁTICO Y GLICEMIA EN AYUNA, SE ACONSEJA ASISTIR AL CURSO PSICOPROFILACTICO, PRÓXIMA CITA CON ENFERMERÍA EN 1 MES SE DAN RECOMENDACIONES SOBRE LA DIETA RICA EN FRUTAS, VERDURAS, BAJA EN GRASA, AZUCARES Y SAL, SE ENVÍAN MICRONUTRIENTES, SE INDICAN SIGNOS DE ALARMA Y CONSULTA EN CASO NECESARIO.

SE VACUNA SE RECOMIENDA QUE EN CASO DE FIEBRE MAYOR A 36 GRADOS BAÑAR CON AGUA TIBIA LA FIEBRE ES MAYOR A 38.5 GRADOS CONSULTAR AL MEDICO. COLORCAR BASTANTE HIELO EN LA ZONA DE APLICACIÓN PARA EVITAR EDEMA, ENROJECIMIENTO, DOLOR. Fecha 31/08/2015 Hora 20:18:54 Conducta: Urgencias. PACIENTE PRIMIGESTANTE DE 30 SS QUIEN REFIERE CUADRO CLINICO DE EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES, SIN CAMBIOS CERVICALES, CON EVIDENCIA DE EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES, SIN SINTOMATOLOGIA DE PRODROMOS, CON CIFRAS TENSIONALES ADECUADAS, EN EL MOMENTO SIN CAMBIOS CERVICALES PERO CON EDIVENCIA DE FLUJO VAGINAL, PACIENTE CON VAGINOSOS, SE DA SALIDA CON FORMULA MEDICA.

Observaciones: ASISTIR AL SERVICIO DE URGENCIAS SI PRESENTA PERDIDAS VAGINALES COMO LIQUIDO, SANGRADO, DISMINUCION O AUSENCIA DE MOVIMIENTOS FETALES, DOLOR DE CABEZA ACOMPAÑADO DE HINCHAZON DE LOS PIES, ZUMBIDOS EN LOS ODIDOS, VISION BORROSA. Fecha: 08/09/2015 Hora: 9:58:15 Tipo de consulta: (PYP036) CONSULTA DE CONTROL PRENATAL O SEGUIMIENTO MEDICO Profesional: REMICIO OSORIO CELMIRA Finalidad: Detección de alteraciones del embarazo Motivo de la consulta: CONTROL PRENATAL Índice de masa corporal: 28.60 Kg/m2 Presión arterial: 120/80 Clasificación nutricional: Sobrepeso Presentación: Cefálica Edema: Negativo Nota PRESENTA EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES – HAY AUMENTO DE PESO 6 KG EN UN MES SE CONSULTA CON EL DR DIEGO LLANO QUIEN MANIFIESTA QUE EL PROXIMO CONTROL LE DA CITA CON MEDICO.

SE EXPLICA FACTORES DE RIESGO, QUE SI PRESENTA CEFALEA QUE NO QUITE CON ACETAMINOFÉN, EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno DESDE LA MAÑANA, DOLOR EPIGÁSTRICO, SANGRADO GENITAL, FLUJO FÉTIDO, DOLOR EPIGÁSTRICO, DEBE CONSULTA DE INMEDIATO POR URGENCIAS, SE EXPLICA SOBRE LA FORMA ADECUADA DE VESTIRSE, ROPA LIGERA DE ALGODÓN Y NO AJUSTADA, NO USO DE TACONES, ALIMENTACIÓN BALANCEADA, GRUTAS, VERDURAS Y AGUA, RELACIONES SEXUALES SI NO TIENE SANGRADO GENERAL O INFECCIÓN URINARIA DIAGNOSTICADA PREVIAMENTE, SE INVITA AL CURSO PSICOPROFILACTICO LOS DÍAS MARTES A LAS 2 PM EN EL AUDITORIO DEL HOSPITAL DONDE SE AMPLIARAN DICHOS TEMAS DE EDUCACIÓN, PRÓXIMO CONTROL 9/10/2015.

(…) Fecha: 09/10/2015 Hora: 11:19:32 Tipo de consulta: (PYP035) CONSULTA DE CONTROL PRENATAL O SEGUIMIENTO MEDICO Profesional: DIANA CAROLINA BARRERO QUIMBAYA Finalidad: Detección de alteraciones del embarazo Motivo de la consulta: CONTROL PRENATAL Índice de masa corporal: 32.56 Kg/m2 Presión arterial: 120/80 Clasificación nutricional: Obesidad Presentación: Cefálica Edema: Positivo PACIENTE DE 20 AÑOS PRIMIGESTANTE, GOPO, QUIEN ASISTEN EN COMPAÑÍA DE SU PAREJA A SU CUARTO CONTROL PRENATAL, CON 33.6 SEM POR ECOGRAFIA DEL 1 TRIMESTRE, CON PARACLÍNICOS DEL 29/08/2015;

HEPATITIS B: NEGATIVO, TOXOPLASMA: IGG 5.00 NO REACTIVO, IGM: 0.16 NO REACTIVO, PACIENTE REFIERE QUE NO HA ASISTIDO AUN A ODONTOLOGÍA, PORQUE NO HA TENIDO TIEMPO, YA TIENE ESQUEMA DE VACUNACIÓN COMPLETO, REFIERE SE TOMA LOS MICRONUTRIENTES, SE DAN RECETA DE MICRONUTRIENTES, SE DA PRÓXIMA CONTROL PARA EL 30/10/2015, A PACIENTE LE ENVIARON TRATAMIENTO PARA UNA CANDIDIASIS QUE LE FUE DETECTADA SIN EMBARGO REFIERE NO SE REALIZÓ TRATAMIENTO COMO SE LO ENVIARON PORQUE NO FUE A COMPRAR LA CREMA QUE SE LE DIO, DEBIDO A QUE ELLA TIENE QUE COMPRAR LOS MEDICAMENTOS QUE LE MANDAN PORQUE EL CARNET QUE TIENE NO ES DE AQUÍ Y SOLO LE CUBREN LOS CONTROLES PRENATALES, POR TAL MOTIVO ENVIÓ NUEVAMENTE TRATAMIENTO, ADEMÁS REFIERE ASISTIÓ AL SERVICIO DE URGENCIAS POR PRESENTAR EDEMA BIPOLADICO PARA LO CUAL LE ENVIARON PROTEINURIA DE 24 HORAS LAS CUAL REPORTA VOLUMEN: 1.145 CC Y SE SUGIERE REPETIR PARA CONFIRMAR RESULTADO, ACERCARSE AL LABORATORIO CLÍNICO PARA LAS INSTRUCCIONES DE LA RECOLECCIÓN DE LA MUESTRA PROTEINURIA EN 24 HORAS: 1142 MG/DL 0.0150 POR TAL MOTIVO ENVÍO NUEVAMENTE A PACIENTE AL LABORATORIO CON ORDEN DE PARACLÍNICO PARA NUEVA REALIZACIÓN DE LA MUESTRA SE DAN RECOMENDACIONES PACIENTE REFIERE EL EDEMA BIPOLADICO PERSISTE, NIEGA PERDIDAS VAGINALES, NIEGA SÍNTOMAS VASOMOTORES, NIEGA DISURIA, NIEGA OTROS SÍNTOMAS, PACIENTE CON INADECUADA GANANCIA DE PESO DESDE LA ANTERIOR CITA A LA DE HOY, SE DAN RECOMENDACIONES, SE EXPLICA FACTORES DE RIESGO: QUE SI PRESENTA CEFALEA QUE NO QUITE CON Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno ACETAMINOFÉN, EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES DESDE LA MAÑANA, DOLOR EN EPIGASTRIO, SANGRADO GENITAL, FLUJO FÉTIDO, DOLOR EN HIPOGASTRIO, DEBE CONSULTAR DE INMEDIATO POR URGENCIA, SE EXPLICA SOBRE LA FORMA ADECUADA DEBE VESTIRSE, ROPA LIGERA, DE ALGODÓN Y NO AJUSTADA NO USO DE TACONES, ALIMENTACIÓN BALANCEADA EN FRUTAS, VERDURAS Y AGUA, RELACIONES SEXUALES SI NO TIENE SANGRADO GENITAL O INFECCIÓN URINARIA DIAGNOSTICADA PREVIAMENTE, SE INVITA AL CURSO PSICOPROFILACTICO LOS DÍA MARTES A LAS 2 PM EN EL AUDITORIO DEL HOSPITAL DONDE SE AMPLIARAN DICHOS TEMAS DE EDUCACIONES, BUEN ESTADO EN GENERAL.

Observaciones: PROTEINURIA DE 24 HORAS LAS CUALES REPORTA VOLUMEN 1.145 CC Y SE SUGIERE REPETIR PARA CONFIRMAR RESULTADO, 1142,g/dI, PACIENTE QUE PERSISTE CON EDEMAS BIPODALICOS Y CON GANANCIA DE PESO INADECUADA EN 1 MES. SIN SINTOMAS VASOMOTORES NI PERDIDAS VAGINALES. SE SOLICITA VALORACION PRIORITARIA POR GINECOLOGIA GRACIAS.” Fecha: 10/10/2015 Servicio: URGENCIAS AMBULATORIO Hora: 21:09:41 GESTANTE DE 34 SEMANAS DE GESTACIÓN CON 20 AÑOS DE EDAD, QUE INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR PRESENTAR DESVANECIMIENTO ES TRAIDO POR FAMILIARES EN UN CARRO JEEP AL MOMENTO CON SIGNOS VITALES T/A 230/100 FR 16 FC 98 TEM 37.5 ATURANDO 96% FCF 91 CON PRESENCIA DE EDEMAS EN MIEMBROS, BOCA RESECA E INCONCIENTE MEDICO DE TURNO VALORA INMEDIATAMENTE, QUIEN ORDENA TOMA DE MUESTRAS, CANALIZA DOS VENAS DONDE SE ADMINISTRA POR BOMBA DE INFUCION 5 AMPOLLA DES SULFATO EN 500 CC A 55 CC POR HORA, EN VENA PERMEABLE 2 E ADMINISTRA LIQUIDOS A BOLO 500 CC, GESTANTE POR ORDEN MEDICA SE PASA SONDA FOLEY CON BOLSA DE DRENAJE, SE DEJA MONITORIZADA EN SALA DE REANIMACIÓN Hora: 22:03:17 PACIENTE CONTINUA EN MAL ESTADO GENERAL TENSIÓN ARTERIAL 177/102,

ORDENA APLICAR 1 AMPOLLA DE BETALOL, PERO NO HAYA EN EL SERVICIO, SE LLAMA A LA JEFE MARTHA, QUIEN REFIERE, QUE A LLAMAR A EDGAR (…) Hora 23:22:01 PACIENTE SALE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO, EN CÓDIGO PRIMARIO PARA EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, SE OBSERVA PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES SIGNOS VITALES T/A 230/115 TEM 37.5 FC 79 FR 19 FCF 98 SATURANDO 95 CON OXIGENO A 2 LITROS X MINUTOS, CON GOTEO DE DOS AMPOLLAS DE SULFATO MAGNESIA CON BOMBA DE INFUCION A 20 CC/H Y EN OTRA VENA PERMEABLE PASANDO GOTEO CON BURETROL DE 20 MG DE BETALOL A 55 CC PACIENTE SALE EN AMBULANCIA DE LA INSTITUCIÓN.” Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno • Copia de la historia clínica de Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.), expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta De Ibagué E.S.E.22 • Mediante Informe quirúrgico de cesárea segmentaria practicada a Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.) el 11 de octubre de 2015 a las 2:59:00 am, en el Hospital Federico Lleras Acosta De Ibagué E.S.E. por el médico cirujano Yesid Sánchez, se consignó23: “HALLAZGOS: PACIENTE INTUBADA SIN SEDACION CON GLASGOW DE 3 ABUNDANTE LIQUIDO ASCITICO LIQUIDO AMNIOTICO CLARO SIN GRUMOS.

ANEXOS NORMALES, SANGRADO DE 400 CC. HORA DE NACIMIENTO A LAS 02:59 PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA DEL AREA OPERATORIA SE COLOCAN CAMPOS QUIRURGICOS-INSICIÓN TIPO PFANNESTEIL POR PLANOS HASTA CAVIDAD, HISTEROTOMIA SEGMENTARIA, EXTRACCIÓN DEL RECIÉN NACIDO, ASPIRANDOLE LA BOCA Y SECADO DEL CUERPO, SE LIGA EL CORDÓN Y SE ENTREGA A PEDIATRIA, QUIEN REALIZA REANIMACION CON PRESIÓN POSITIVA, RECUPERANDO RAPIDAMENTE EL APGAR, LIMPIEZZA DE CAVIDAD UTERINA, HISTERORRAFIA CON VICRYLO EN UN PLANO. LIMPIEZA DE CAVIDAD ABDOMINAL CIERRE DE FASCIA Y PIEL CON VICRYL.

NO HUBO COMPLICACIONES. SE LE EXPLICÓ ANTES Y DESPUES DEL PROCEDIMIENTO, SOBRE EL PÉSIMO PRONOSTICO A LA SUEGRA, BLANCA AYDEE BALLESTEROS.” • Resumen de atención Hospital Federico Lleras Acosta De Ibagué, suscrito el 20 de noviembre de 2017 por la Subgerente Científica del Hospital, Claudia Ilse Echeverry, mediante el cual realizó análisis del estado médico de la paciente Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.) y concluyó que24: “(…) Paciente con 34 semanas de gestación quien ingresa al Hospital Federico Lleras Acosta sede Ricaurte con preeclampsia severa y alteración del estado de conciencia con signo de daño cerebral profundo dado por pupilas anisocoricas poco reactivo a la luz.

Paciente con pre- eclampsia severa – eclampsia clínica de enfermedad cerebro vascular y compromiso renal cuya prioridad es salvar la vida del neonato dado que la paciente presentaba un pobre o nulo pronóstico funcional y vital. En revisión de la historia clínica del hospital de Fresno Tolima se evidencia que la paciente presentó cefalea y posterior convulsión en casa con deterioro del estado de conciencia y con este cuadro clínico ingresa al Hospital de Fresno y posteriormente al Hospital Federico Lleras Acosta.

Según registro de atención en el Hospital de Nivel I (Fresno), la paciente ingresa inconsciente y con cifras de tensión arterial en criterio de severidad, Allí inician sulfato de magnesio como neuroprotección y labetalol como hipertensivo y remiten en código primario al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. 22 Ver folios 48 a 64 del documento 01 del expediente digital – aplicativo teams 23 Ver folio 65 del documento 01 del expediente digital – aplicativo Teams 24 Ver folios 238 a 241 del documento 01 del expediente digital – aplicativo Teams Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno La preeclampsia constituye la principal causa de muerte materna en Colombia y la tercera causa a nivel mundial.

El síndrome de HELLP, como el que presentó la paciente Diana Patricia Estacio Muñoz, está asociado al incremento de la mortalidad, igual que la presencia de eclampsia. Se ha demostrado que la mortalidad de la eclampsia aumenta si la convulsión ocurre fuera de servicios hospitalarios como en el caso de la paciente en discusión. La paciente Diana Patricia Estacio, adicionalmente presenta hemorragia interventricular, lo cual puede ser consecuencia de la preeclampsia (hay perdida de la autorregulación cerebral) de la eclampsia, del síndrome de HELLP o de una suma de los tres.

Presenta disfunción hepática, renal, cerebral lo cual empeoró su condición y pronostico vital. Se ha demostrado que el principal factor contribuye a la muerte materna es la condición de ingreso a una unidad hospitalaria. En este caso la paciente ingresa con compromiso del estado de conciencia, lo cual de entrada, compromete el pronóstico de sobrevida.

El manejo con sulfato de magnesio, evitó que presentará nuevos episodios convulsivos, pero sus cifras de tensión arterial no pudieron controlarse a pesar del manejo con antihipertensivo endovenoso como labetalol. Su compromiso neurológico al ingreso al Hospital de Fresno al igual que el Hospital Federico Lleras, fue como consecuencia de una hemorragia interventricular masiva confirmado por la necropsia, evento secundario a la preeclampsia severa, que la llevó a la eclampsia, y al síndrome de HELLP con posterior muerte cerebral.

Se revisa acta de comité de mortalidad materna llevada a cabo en noviembre 18 de 2015 donde se concluye que la mortalidad de esta paciente NO ES EVITABLE para el hospital Federico lleras acosta, porque la paciente ingresa al Hospital con una hemorragia masiva intracraneana con signos de daño cerebral profundo lo que tiene un pronóstico pésimo y generalmente incompatible con la vida, además de su ingreso se evidencia compromiso de otros órganos como riñones que ensombrece aún más el pronóstico (se anexa copia del acta).” • El 18 de noviembre de 2015, el Hospital Federico Lleras Acosta efectuó el Análisis de mortalidad materna, en el caso de la paciente Diana Patricia Estacio Muñoz y se constata toda la evolución clínica y cambios en el tratamiento que tuvo el 11 de octubre de 2015, destacando la posible muerte cerebral detectada ese día y el procedimiento quirúrgico de cesárea que se le practicó para salvar la vida del neonato.25 • Mediante constancia expedida por el Gerente de la Previsora Seguros – sucursal Ibagué del 19 de febrero de 2019, se indicó que el periodo de vigencia de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales N° 1002129/12 expedida al Hospital Federico Lleras Acosta NIT.890.706.833-9, tuvo vigencia del 30 de junio de 2015 al 28 de septiembre de 2015.26 25 Ver folio 248 del documento 01 del expediente digital – aplicativo teams 26 Ver folio 130 del documento 02 del expediente digital – aplicativo Teams Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno • El 21 de octubre de 2019, la Directora Nacional de Procesos Judiciales de Allianz Seguros S.A., certificó que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, figura como tomador de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 22059418, la cual estuvo vigente hasta el 10 de diciembre de 2017 por el valor de mil millones de pesos m/cte.

Actualmente el valor asegurado disponible es de quinientos veinticinco millones quinientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y tres pesos m/cte., además, teniendo en cuenta que la póliza se encuentra vinculada a varios procesos judiciales, deja presente que el valor puede disminuir o agotarse.27 • Copia de la póliza de responsabilidad civil, profesional clínica y hospitales No. 22059418/0, suscrita entre Allianz seguros S.A. y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.28 • Mediante póliza de responsabilidad civil N° 1002129/12 celebrada entre la Previsora S.A y el Hospital Federico Lleras Acosta NIT.890.706.833-9, por medio de la cual se observa que la última vigencia de la misma fue del 30 de junio de 2015 al 28 de septiembre de 2015.29 • El 1° de diciembre de 2020, se aportó dictamen pericial por parte de la Universidad CES (Corporación para Estudios en la Salud) de la ciudad de Medellín, y practicado por el médico Jorge Andrés Jaramillo García en su calidad de especialista en ginecología y obstetricia; en relación con el caso de Diana Patricia Estacio Muñoz, en el que se concluyó: “(…) CORRELACIÓN CLÍNICA MÉDICO LEGAL Es una paciente que se puede decir que su gestación transcurre dentro de unos rangos normales hasta la valoración del 11/08, en esta valoración se presenta un incremento de peso que la pone en un estado nutricional de sobrepeso, situación que se sigue poniendo de manifiesto en los siguientes controles, en donde tiene unos incrementos de peso que son excesivos para la gestación, esta situación la pone en una condición de riesgo para que se presenten patologías como la diabetes o la preeclampsia.

Sin embargo, cabe anotar que la paciente no presentaba ninguno de los factores para el incremento del riesgo de presentar preeclampsia (ni moderados ni graves). Pero solo es hasta la valoración del 09/10 en donde se da un incremento marcado de peso que parece estar asociado en parte a la formación de edemas, motivo que la lleva a consultar, sumado a esto establecen un dato de presencia de proteínas en orina de 24 horas que está al parecer (y digo al parecer pues está establecido su valor en una unidades que no se usan para el diagnóstico, las cuales son un índice de proteínas/creatinina mayor de 0.30 mg o una proteinuria mayor de 300 mg en orina de 24 horas) dentro de los rangos para clasificar la paciente como preeclampsia, el médico solicita repetir la prueba de proteínas.

En este punto hay que establecer la severidad de la condición, que es lo que determina la necesidad de hospitalización y de terminación de la 27 Ver folio 177 del documento 02 del expediente digital – aplicativo teams 28 Ver folios 54 a 79 del documento 03 del expediente digital – aplicativo teams 29 Ver folios 2 a 19 del documento 04 del expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno gestación. Para dicha severidad hay que ver primero como se encuentran las cifras tensionales y observamos que la paciente para ese momento las tiene normales.

Segundo ver si hay presencia o no de síntomas premonitorios (dolor de cabeza, alteraciones visuales, vomito o dolor en la boca del estómago) que se llaman así porque anteceden la presentación de la eclampsia (convulsiones en paciente hipertensa), en este caso tampoco se presentan para la fecha dichas alteraciones. Las recomendaciones de las guías para el manejo de pacientes con hipertensión gestacional (presiones entre 140/90 y 149/99, cifras que no alcanzaba incluso la paciente) son: - Realizar el monitoreo con pruebas diagnósticas recomendado en la sección de control prenatal para mujeres de bajo riesgo - Realizar una consulta médica semanal a control prenatal para seguimiento de presión arterial y evaluación de proteinuria - No utilizar ningún tratamiento antihipertensivo Ante este cuadro clínico, podría clasificarse la paciente como una preeclampsia atípica de comportamiento no grave, la ciencia médica refiere que dichas condiciones ameritan un seguimiento que puede realizarse de manera ambulatoria cada semana, con recomendaciones sobre signos y síntomas que indiquen la posible evolución del cuadro clínico a una forma grave para que la paciente consulte de manera urgente; recomendaciones estas que se encuentran como dadas a la paciente de acuerdo a lo consignado en la historia.

También podría aducirse que ante el cuadro que presentaba la paciente, se deberían haber realizado pruebas tendientes a establecer compromiso de órgano blanco, pero estas pruebas no establecen el riesgo de compromiso a nivel de sistema nervioso central y por otra parte si hubieran estado comprometidas, las conductas tomadas no hubieran evitado la presencia del cuadro clínico que se presentó. Lo que ocurre posteriormente es lo que no se espera del comportamiento de la condición fisiopatológica que se podría estar presentando en la paciente.

Y es el hecho que en un periodo cercano a las 24 horas de la valoración ya anotada en el párrafo anterior, se presenten las manifestaciones clínicas que se consignan en la historia para el día 10/10, en donde según los familiares la paciente 3 horas antes de su consulta presento dolor de cabeza, seguidos de signos de compromiso neurológico como son la disartria y la pérdida del tono postural, que sumados a las cifras tensionales severamente altas (en rangos que se denominan emergencia hipertensiva o crisis hipertensiva) lleven a la conclusión (demostrada después por necropsia) de que se presentó una enfermedad cerebro vascular (confirmada después como de tipo hemorrágico) que llevó a un compromiso neurológico de rápida progresión (estimado por la escala de Glasgow que se utiliza para tal fin) y que sumado a un estado hipertensivo que se tornaba refractario al manejo, convertía la situación en irresistible e inevitable, con la alta probabilidad de progresión al deceso, como lo establece la literatura médica.

Establecer la oportunidad en las medidas tomadas ante un caso de instalación tan abrupta y de tal severidad es imposible, pues los acontecimientos definitivamente superan la reacción médica, en una condición que desde el momento de su aparición se torna de extrema gravedad y de cierta forma irreversible.” Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno • MARÍA GLADIS CORREA ROMERO, sobrina del Esposo de Diana Patricia Estacio, indicó: Que conocía a Diana Patricia Estacio hace más o menos 20 años Que estudiaba y vivía de la mitad de una tienda que le dejó su padre Que Diana Patricia Estacio falleció en octubre de 2015, y llegó al Hospital Federico Lleras de Ibagué muy hinchada, porque le dio eclampsia.

Que Diana Patricia Estacio ayudaba a su madre con la tienda que compartía con el tío. • GERALDINE ESTACIO CORREA, que era prima de Diana Patricia Estacio Muñoz, quien indicó: Que Diana Patricia Estacio Muñoz murió en el 2015, por preeclampsia Que con una tienda que obtuvo de herencia compartida con un tío, tenía ingresos de 350 mil pesos, de ahí ayudaba a su mamá. Que para la época de los hechos residía en Ibagué, que desde los seis meses de embarazo Diana Patricia presentaba hinchazón Que Diana Patricia Estacio Muñoz le comentó que asistía mucho a los controles para verificar el estado de salud de la bebé Que Diana Patricia Estacio Muñoz comenzó a hincharse en las piernas y en el hospital no la atendieron muy bien, que le dijeron que los exámenes le salieron mal pero la devolvieron a la casa, que la atendieron a la carrera por estar viendo un partido de fútbol. • MARÍA CRISTINA MUÑOZ CAMPIÑO, indicó que Que Diana Patricia Estacio murió en el Hospital Federico Lleras el 13 de octubre de 2015 Que su pareja sentimental se llamaba Víctor, que económicamente se sostenía con la tienda y con eso pagaba los servicios, el mercado y sus estudios.

Que los médicos solo la mandaban a más controles, pero no hicieron nada por ella, el último día fue a un control, pero la devolvieron para la casa y al otro día le dio el derrame y fue remitida a Ibagué Que Diana patricia Estacio tuvo vómito, perdió el conocimiento en la casa y no se acuerda cuanto tiempo trascurrió de ese momento al camino para el hospital. • DANIEL GREGORIO HERNÁNDEZ CALLE, indicó que trabajó cuatro años en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Indicó que la paciente Diana Patricia Estacio Muñoz fue remitida en código primario, que significa que es remitida porque el hospital no es el adecuado para la patología que presenta la paciente, que llegó muy comprometida neurológicamente, que una vez se estabilizó las vías aéreas, el manejo con sulfato de magnesio y neuroprotección, se remite a la sede la Francia más o menos entre 1 y 2 de la mañana, luego de comunicarse con los médicos de la sede Francia para que ellos tuvieran todo preparado.

Que la paciente se atendió inmediatamente al llegar, siendo su diagnóstico eclampsia complicada con una probable hemorragia intracraneal, y además con presencia del síndrome de Hellp. La eclampsia es una enfermedad propia del embarazo, por la forma en que la placenta se pega al útero, se presenta por encima de las 20 semanas de embarazos, que se acompaña con proteinuria y tensiones elevadas, entre 140/90 y convulsiones tonicoclónicos generalizadas.

Frente a la hemorragia que presentó la paciente, indicó que esta se presenta cuando las cifras de tensión se elevan, lo que conlleva a la ruptura de Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno vasos sanguíneos y, dependiendo del sangrado de los mismos, se definirá qué tanto afectará neurológicamente a la paciente.

Luego, adujo que en el Hospital de Fresno realizó un manejo antihipertensivo, sulfato de magnesio, colocaron sonda vertical, lo que es un muy bien el manejo de la situación y remitieron al hospital superior, que cuando llega al Hospital Federico Lleras verifican la permeabilidad de las venas, reajustan las dosis del sulfato de magnesio para disminuir futuras convulsiones, disminuyen la presión arterial de la paciente y aseguran vía aérea con un tubo traqueal para que esté mejor controlada la paciente para ser trasladada a la sede la Francia, pues allí se iba a garantizar un mejor manejo ya que contaba con las especialidades de ginecología y neurología. Insistió que Diana Patricia se encontraba en una condición neurológica severa, con alteraciones en las pupilas lo que muestra la hemorragia intracraneal.

Manifestó frente a los signos vitales de la paciente que, la tensión estaba elevada, la frecuencia respiratoria era buena al igual que la temperatura, y que el bebé tenía una frecuencia cardiaca buena. Insistió que en la sede Ricaurte no había banco de sangre, laboratorios especializados, unidad de cuidados intensivos para el neonato, y por el diagnóstico del síndrome de hellp, había que garantizar la vida de los dos, pero el desenlace de la paciente era inevitable, debido al compromiso neurológico severo y con probable muerte cerebral.

Seguido a esto, dijo que en el Hospital Federico Lleras se hicieron los procedimientos conforme a la lex artis. Sobre la eclampsia recordó los síntomas necesarios para su configuración y señaló que la misma se presenta después de las 20 semanas de embarazo, no quiere decir que la tenga, esta se encuentra con mayor frecuencia en el trimestre del embarazo.

Sobre el edema de los miembros inferiores, indicó que hay que saberlo interpretar porque la mayoría de las embarazadas lo padecen y por ende, el edema por sí solo no es un signo que se pueda meter dentro del diagnóstico de la eclampsia, sin embargo, si se presenta un edema generalizado (hinchazón en cara, manos, piernas etc.), ahí si las cosas cambian un poco, pero el edema en miembro inferior por sí solo no da el diagnóstico.

Reitera que para diagnosticar la eclampsia es necesario que la paciente esté por encima de las 20 semanas, que tenga convulsiones, que tenga tensiones elevadas y que tenga proteinuria. Frente al sobrepeso que presentaba la paciente, indicó que el sobrepeso y la obesidad referido a la paciente, no da un diagnóstico, pero los pone en alerta de una diabetes gestacional o trastorno hipertensivo, es decir, aumenta factores de riesgo, pero no da diagnóstico de eclampsia.

Indicó sobre el aumento de los 6 kilos que presentó la paciente que, es importante mirar el interrogatorio que se le hace a la paciente, pues si esta manifiesta que tiene antojos, que come de manera exagerada y es sedentaria, puede llevar a pensar que el sobrepeso o la obesidad se debe a eso, lo que hay que revisar es qué tan grave era el edema de la paciente.

Manifestó que de por si el aumento de peso es un síntoma que puede dar sospechas diagnósticas, pero no es un signo clave de para determinar alguna patología en especial, pero si es importante hacerle seguimiento. Sobre el proceder del Hospital de Fresno, dijo que si bien no estuvo ahí, con la historia clínica se observa que frente al sobrepeso se inició un estudio en la paciente, y que sobre la prueba de proteinuria que se le practicó el 23 de septiembre de 2015, manifestó que la proteinuria por sí sola no da el diagnostico de síndrome de hellp o de eclampsia, debido a que puede presentarse que el riñón pueda tener alguna afectación, un proceso infeccioso renal, concluyendo que la proteinuria por sí solo no da el diagnóstico en cita.

En cuanto al diagnóstico del síndrome de hellp, el profesional manifestó que su diagnóstico se hace con plaquetas bajas, la sitrominaza elevada y las transaminasas hepáticas elevadas; la proteinuria no tiene nada que ver con el diagnóstico de hellp, pero sí es uno de los parámetros para tener en cuenta de la preeclampsia y eclampsia. Que por sí sola no va a dar el diagnóstico, pero sí hay que estudiarlo.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno Sobre el manejo médico del Hospital de Fresno para atender la urgencia, dijo que fue acorde, los antihipertensivos en la paciente embarazada son diferentes cuando fue desembarazada, la dosis máxima en 24 horas de labetalol debe cuidarse porque puede hacer daño, en el caso concreto iniciaron labetalol y neuroprotección son sulfato de magnesio y remitieron al nivel superior, que a su concepto estuvo bien hecho, y conforme al diagnóstico de la patología dijo que no era prevenible, porque esta se puede presentar en cualquier momento, la proteinuria y el sobrepeso por si solos no permiten diagnosticas a eclampsia, teniendo en cuenta que las tensiones de la paciente estaban dentro de los términos normales.

Seguidamente sobre lo que causó la muerte de la paciente indicó fue la eclampsia, la hemorragia intracraneal y el síndrome de hellp. • JHON ALEXANDER BARRERO, Indicó que recibió a Diana Patricia Estacio Muñoz, en la sede la Francia del Hospital Federico Lleras con un mal estado neurológico, con el valor más bajo en la escala de Glasgow 3/15.

Las causas de su fallecimiento fueron por muerte cerebral. Que cuando la recibe en primera instancia le ordenó laboratorios, tratan de estabilizarla hemodinámicamente, sin ninguna respuesta por su estado neurológico. Que la paciente llegó con entubación traqueal, soporte ventilatorio, medicamentos para manejar la tensión, sin aplicársele otros que afectara su estado neurológico.

Que el hospital en que la atendió si tenía las condiciones para atenderla, como ventilador mecánico, medicamentos, laboratorio clínico, valoraciones por neurología y ginecología. Indicó que se confirmó la muerte cerebral (estado neurológico irreversible) en la sede la Francia y proceden a esperar que su frecuencia cardiaca disminuya y retirar el ventilador. • CLAUDIA ILSE JOSEFITA ECHEVERRY ERK, indicó: Que labora en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde hace 28 años.

Sobre la paciente, manifestó que convulsionó en su casa en Fresno, y fue trasladada al Hospital de ese municipio y posteriormente en código primario al Hospital Federico Lleras en Ibagué, en malas condiciones, severa hipertensión inconsciente con trabajo de parto en curso, llega a la sede Ricaurte con anisocoria, es decir, una pupila más dilatada que la otra, lo que indica una afectación neurológica severa, le hacen un diagnóstico de eclampsia y síndrome de hellp, que indica elevación de las enzimas hepáticas, plaquetas bajas, esto unido con el estado de inconciencia hace probable la hemorragia cerebral, se estabiliza en ese momento para el traslado a la sede la Francia, pues en el Ricaurte por ser de mediana complejidad, no se cuenta con unidad intensiva de adultos que requería la paciente, se traslada rápidamente entubada, para tratar de salvar el producto de la gestación y en nueve minutos se hace.

Señaló que no es ginecobstetra, pero como subgerente del Hospital, sabe que la preeclampsia es la principal causa de mortalidad de la gestante en Colombia y la tercera en el mundo, que se ha disminuido la mortalidad en países subdesarrollados a través por medio de una buena atención en promoción y prevención. Más adelante, la apoderada de la parte actora le consulta que si de haberse realizado un buen ejercicio de la prevención y promoción por el Hospital del Fresno y haber tenido en cuenta la obesidad y la proteinuria se hubiese evitado el desenlace, sobre lo que manifestó que si, pero haciendo la salvedad de que debía hacerse en etapas tempranas de la gestación; no es cuando la paciente ingresa luego de haber convulsionado y presentar crisis hipertensiva, es decir, esto se tiene que hacer desde el primer control prenatal porque la preeclampsia ocurre desde las 20 semanas, pero desde el principio el sistema de salud tiene la posibilidad de prevenir de cierta forma un desenlace como este.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno Sin embargo, ello requiere de unos sistemas (2:39:10) de salud en promoción y prevención muy robustos, por eso, esa enfermedad o esos desenlaces son propios de un país subdesarrollado y la mortalidad es mayor.

Indicó que el 9 de octubre de 2015, la paciente estaba consiente, pero seguramente hipertensa que se y en principio para su concepto hubo una pérdida de oportunidad entre el 9 y el 11; pero es aventurero afirmar que el 9 de octubre se hubiere podido salvar. Seguramente si en los controles prenatales se hubiera calificado a la paciente como de riesgo, entonces ahí si mayormente hay una posibilidad de sobrevivir.

Cuando la paciente ingresa al Hospital Federico Lleras Acosta – Sede Ricaurte, tenía un pésimo estado de salud, ya cuando ingresa a la sede Francia, cuenta con daños cerebrales irreversibles e inevitables para la institución. Reiteró que no es ginecobstetra, pero en la revisión de la historia clínica como llega la Hospital Federico Lleras no hubo pérdida de oportunidad, ya habría que mirar en los controles prenatales si se hubiese podido hacer otra cosa, pero si son clasificados de alto riesgo, se actúa de forma diferente para que la paciente no llegue en esas condiciones.

Indicó que la hipertensión hizo que los vasos del cerebro se rompieran y si no hay plaquetas y hay hemolisis, se da un sangrado masivo que produce muerte cerebral, aunque llega viva tiene síntomas de daño cerebral severo, por esos los test de apnea dan como resultado muerte cerebral. Reiteró que en los casos de preeclampsia severa, debe remitirse a un hospital donde le logren bajar la tensión, hospitalizarla, madurar él bebe y desembarazar precozmente, para prevenir la hemorragia intracerebral.

Seguidamente, dijo que la convulsión en el hogar de la paciente es un mal pronóstico, porque produce un edema cerebral, por eso en el Hospital de Fresno, se le hace un manejo de sulfato de magnesio como neuro protector y labetalol para bajar la tensión, es decir, llega en crisis hipertensiva y convulsión (eclampsia), ya tenía un síndrome de hellp antes de llegar al Hospital de Fresno, que incluso en el Hospital de alto nivel fue difícil manejar la tensión arterial de la paciente, por lo que el Hospital de Fresno actuó correctamente en remitirla al Hospital Federico Lleras y darle el manejo que requería, pero de fresno a Ibagué son tres horas.

Señaló que estuvo acorde a la lex artis en el momento en que llega con el antecedente de la convulsión, se produce la eclampsia. Insiste que la pérdida de oportunidad de la que habló fue de un sistema de salud público de un país, donde hay unas guías que se siguen a cabalidad, es desde antes del evento (minuto 0:00:01, video 2) de la convulsión es donde hay una posible pérdida de oportunidad, en los controles prenatales se hubiese podido sabotear el diagnostico final, pero no conoce en el caso como fueron estos controles.

También se practicó interrogatorio de parte de LUZ MARINA MUÑOZ CAMPIÑO, madre de la víctima directa, quien indicó: Que a Diana Patricia Estacio Muñoz le diagnosticaron el embarazo, en el Hospital de Fresno, Que vio a su hija con los pies, piernas y rostro hinchados, y que eso le fue manifestado al médico quien le dijo que le tocaba volver, que ella iba y no le hacían exámenes que la devolvían para la casa Que a los controles prenatales la acompañaba la suegra y el esposo, estos le comentaron que no le hacían nada, que no le suministraban medicamentos, que en el mes de agosto de 2015 Que la vio muy hinchada, y ella le decía que le tocaba volver al control, pero ella iba y no le hacían nada Que asistió por urgencias al Hospital de Fresno el 9 de octubre de 2015, casi a las 10 de la noche, no le pudieron hacer nada y se demoraron remitiéndola a Ibagué. Que 15 días antes, ella había tenido una consulta médica y no le diagnosticaron ninguna eclampsia, que la contextura de su hija era delgada.

Que ella no sufrió dolor de cabeza antes, sino hasta cuando la llevaron a urgencias en el Hospital de Fresno, que su hija tenía siete meses de embarazo y no sufría de una enfermedad que le complicara el embarazo Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno Que Diana Patricia vivía con su tía y su prima.

Que los ingresos de su hija eran de una tienda que le dejó su progenitor, mensualmente recibía 370 o 380. Que la doctora del hospital le dijo que los exámenes no le salieron bien, que no la hospitalizó, sino que la envió a la casa y que fuera a los ocho días siguientes para hacerle los exámenes, y ya fue cuando tuvo que ser remitida a Ibagué. • Dictamen pericial rendido por el Dr. Jaramillo García, especialista en ginecología y obstetricia, así como en la valoración de daño corporal, de la Universidad CES de Medellín: Frente a los controles prenatales de la paciente Diana Patricia Estacio Muñoz, señaló que estuvieron dentro de los parámetros de la normalidad, excepto del aumento de peso de la misma, que la valoración se centra en el 9 de octubre de 2015 cuando acude al Hospital por presencia de edemas, en la que encuentran presencia de proteínas en orina de 24 horas, que el informe del examen no utiliza el rango habitual recomendado, de lo cual se percata el médico que recibe la paciente y solicita la relación de un nuevo examen para verificar la situación, que no encuentra otra situación anormal; que la patología a considerar es la preeclampsia, que la única condición que se necesita para que esta se dé, es estar en estado de embarazo, esta se puede comportar de diferentes formas, debe presentar edemas marcados, proteínas en orinas y elevación de las presiones arteriales, la paciente de esas tres solo presentaba dos, no la más relevante que es la tensión, que es la que puede ocasionar daños grave y poner en riesgo la vida, que el médico le dio unos signos de alerta para evitar la aparición completa de la preeclampsia, las guías de manejo de estos trastornos establece paciente con hipertensión gestacional entre 140/90 y 149/99 y el manejo es monitorear con muestras diagnósticas, consultas semanales a control prenatal para la revisión de la presión arterial y la aparición de proteinuria y no recomienda el uso de ningún fármaco para controlar la tensión; que en la valoración no se encontraron cifras de presión arterial elevada, por lo que el médico solicita las pruebas diagnósticas ambulatorias y explica los riesgos a la paciente.

Cuando la paciente acude con un compromiso grave de su estado, parece que tuvo un desarrollo de la presión arterial, pasó de rangos normales el día 9 de octubre y el 10 de octubre cifras de 205/102 no es esperable que la preeclampsia se comporte de esa forma, es difícil para pensar que una paciente el día anterior tenía presión arterial normal y al siguiente tan elevadas, uno de los riesgos son las enfermedades cerebrovasculares de tipo hemorrágico, y su desarrollo depende del daño que haya ocasionado, no puede garantizarse que con el manejo medico vaya a tener resultados siempre positivos.

Se le pregunta al declarante que si así como determinó que la atención en el Federico Llera Acosta fue adecuada, pues no había mucho que hacer por el estado en que llegó la paciente, fue de esa misma forma en el manejo dado por el Hospital de Fresno?, sobre lo que respondió que para una enfermedad cerebrovascular hemorrágica no hay mucho que ofrecer en un hospital de ese nivel, lo que hay que hacer es el soporte ventilatorio circulatorio mientras se identifica la enfermedad cerebrovascular, hacer estudios de neuroimagen, resonancia magnética, con las que no cuenta el Hospital de Fresno, requiere los cuidados en una unidad de cuidados intensivos con la que tampoco contaba.

Manifestó que los síntomas de la preeclampsia son cefalea intensa, trastornos visuales, vómitos, dolores gástricos, que obedecen a la elevación de la presión arterial, y el edema de los tejidos, no siempre se presentan convulsiones, por lo que puede haber una aparición súbita, por lo que mencionan los familiares, parece que si hubo síntomas previos en el hogar como cefalea y vómito, la conducta era inmediatamente acudir al servicio.

Las distintas apariciones de la preeclampsia son súbitas o graduales, cuando son súbitas es complejo identificar o esperar que se presenten complicaciones severas, en el caso concreto es atípico esa conducta, es un caso aislado, pues el personal médico no considera que un día antes la paciente presente unas condiciones y al otro otras.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno La apoderada de la parte actora, le pregunta si se podía sospechar que la paciente tenía la patología, indicó que solo el 10 y el 20% de las pacientes cursan preeclampsia sin hipertensión. Indicó que el Hospital de Fresno no incurrió en un descuido en el embarazo de la paciente, pues la preeclampsia atípica no tiene unos criterios como alteración renal, convulsiones, cifras tensionales altas persistentes, sufrimiento fetal, alteración del sistema de coagulación, edema pulmonar e insuficiencia cardiaca, y cuando se llega a la gestación al término de 37 semanas y presenta preeclampsia se considera indicación para la terminación de la gestación, la preeclampsia grave con cifras de presión arterial mayor de 160/10 o los otros agravantes se considera con 34 semanas.

Indicó que el edema no interfiere con la toma de la presión arterial, cuando la paciente consultó al otro día las complicaciones el instrumento detectó la presión elevada. La apoderada del Hospital Federico Lleras Acosta, le solicita indique las condiciones en que llega la paciente remitida del Hospital de Fresno y si la asistencia médica fue adecuada, sobre lo que dijo que las conductas fueron adecuadas, que no tiene conocimiento de la oportunidad de las tareas, pues desconoce el funcionamiento del Federico Lleras, si tiene dos sedes, si se debe hacer traslado, pero independientemente la condición de la paciente llega en un estado irreversible.

Adujo que el diagnóstico fue oportuno en el momento en que el personal de salud tuvo contacto de la paciente, pero inoportuno con respecto a la aparición, pues como lo dijeron los familiares varias horas antes de llegar al Hospital de Fresno, presentó el cuadro clínico que desencadenó la muerte. El especialista insiste que el Hospital de Fresno actuó de forma oportuna, pues atendió a la paciente inmediatamente llegó, pero fue inoportuna la llegada de esta al hospital y oportuna la remisión al Hospital de tercer nivel con una situación que se salió de las manos y fue la no respuesta de la paciente al tratamiento.

Manifestó que la condición materna de la paciente puede manifestar si existe o no una preeclampsia, el síntoma determinante que es la tensión arterial, no la presentaba la paciente, el médico le indicó conforme a la historia clínica Algunas directrices a la paciente que tienen que ver con la presión alta, pues esta no se la puede tomar en la casa, pero la situación fue tan súbita que no le dio ni tiempo a los familiares de dirigirla a la institución de salud.

Finalmente, señaló que la paciente no tenía síntomas premonitorios, que los síntomas como los que presentaba no requerían manejo hospitalario y no existen medicamentos para la paciente. Pues bien, en este asunto, se procederá a analizar si el Hospital San Vicente de Paul de Fresno – Tolima, actuó conforme a los protocolos establecidos para la enfermedad que presentaba la paciente, o si por el contrario, existe falla médica que dé lugar a su responsabilidad, teniendo en cuenta que el apelante presentó inconformidad solo frente a las actuaciones desplegadas por ese ente hospitalario, sin que se advierta inconformidad frente a las actuaciones del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, en ese sentido, se emitirá pronunciamiento solamente sobre los puntos objeto de apelación. El argumento del apelante se centra en que: i) desde el día 10 de agosto de 2015, los médicos ya daban cuenta de la patología en curso, es decir, que existían síntomas claros que permitían establecer que algo estaba sucediendo; por tanto, se trató de un fallecimiento previsible y predecible para el personal médico del Hospital San Vicente De Paul, si se le hubiera otorgado otro tratamiento a su diagnóstico clínico y no hubiera optado por su retiro de la entidad realizando una observación y seguimiento, ii) Que el acta del Comité de mortalidad materna-perinatal y morbilidad materna externa del Hospital Federico Lleras Acosta, concluyó que las complicaciones presentadas desde el ingreso tenían un mal pronóstico vital, que pudo ser evitable desde el punto de vista de la salud pública; iii) que no se tuvo en cuenta la declaración de la doctora Claudia Ilse Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno Josefita Echeverry Erk, por considerar que no tiene como especialidad la obstetricia, y tampoco tuvo en cuenta el acta del Comité de mortalidad materna-perinatal y morbilidad materna externa del Hospital Federico Lleras Acosta allegada a este plenario quien estudió y apoyo a la doctora Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk en el abordaje del tema; y iii) que es evidente la falencia presentada y la pérdida de oportunidad para salvaguardar la vida de Diana Patricia Estacio Muñoz (q.e.p.d.) que desde del día 11 de agosto de 2015, es decir, 2 meses antes del deceso de la paciente, presentó síntomas de la enfermedad que padecía sin tener diagnóstico a tiempo.

Dentro de la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de Fresno – Tolima, desde el 7 de julio de 2015, que fue la fecha en que se confirmó el embarazo de Diana Patricia Estacio Muñoz, esta recibió atención médica a través de los controles prenatales y el servicio de urgencia cuando su estado de salud se vio afectado; así: - 11 de agosto de 2015, en la consulta prenatal con 25,3 semanas de gestación, con clasificación nutricional Sobrepeso, con edema negativo, no presentaba edema bipodalicos, se da recomendación sobre la dieta rica en frutas, verduras, baja en grasa, azucares y sal, se envían micronutrientes, se indican signos de alarma y consulta en caso necesario. - 31 de agosto de 2015, la paciente ingresó por servicio de urgencias con cuadro clínico de edema en miembros inferiores, sin sintomatología de prodromos, con cifras tensionales adecuadas, en el momento sin cambios cervicales, pero con evidencia de flujo vaginal, paciente con vaginosos, se da salida con formula médica. - 8 de septiembre de 2015, consulta prenatal, con clasificación nutricional: Sobrepeso y con presentación Cefálica, con edema en miembros inferiores. - 9 de octubre de 2015, consulta prenatal, con presión arterial de 120/80, obesidad, con reporte de proteinuriavolumen 1.1145, por lo que se ordenó recolectar nueva muestra. - 10 de octubre de 2015, la paciente ingresó por el servicio de urgencias por presentar desvanecimiento, en malas condiciones generales por lo que se canaliza administrando POR BOMBA DE INFUCION 5 AMPOLLA DES SULFATO EN 500 CC A 55 CC POR HORA, EN VENA PERMEABLE 2 E ADMINISTRA LIQUIDOS A BOLO 500 CC, GESTANTE POR ORDEN MEDICA SE PASA SONDA FOLEY CON BOLSA DE DRENAJE, SE DEJA MONITORIZADA EN SALA DE REANIMACIÓN, presentó tensión arterial de 177/102, siendo remitida al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué. La apelante asegura que desde el 10 de agosto de 2015, Diana Patricia Estacio Muñoz ya presentaba síntomas que daban lugar a determinar la enfermedad que ocasionó su deceso, sin embargo, para el 11 de agosto de 2015, solo presentó sobrepeso, en la atención de 31 de agosto de 2015, presentó cuadro clínico de edema en miembros inferiores, sin sintomatología de prodromos, con cifras tensionales adecuadas, para el 8 de septiembre de 2015, presentó además del sobrepeso cefalea; sin que ninguno de estos síntomas por si solos permitieran establecer la preeclampsia que presentó con posterioridad; fue solo hasta el 9 de octubre de 2015, en un control prenatal que se evidenció obesidad y presencia de proteína en la orina, por lo que se le ordenaron nuevamente examen de laboratorio y cita prioritaria.

Al respecto, pese a que en el acta de Comité de mortalidad materna-perinatal y morbilidad materna externa del Hospital Federico Lleras Acosta y la declaración de la doctora Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk, se indicó que un buen ejercicio de la prevención y promoción por el Hospital del Fresno y haber tenido en cuenta la obesidad y la proteinuria de la paciente hubiese evitado el desenlace, pero en etapas tempranas de la gestación; en este asunto, el perito especialista en obstetricia, indicó que las distintas apariciones de la preeclampsia son súbitas o graduales, cuando son súbitas es complejo identificar o esperar que se presenten complicaciones severas, en el caso concreto, es atípico esa conducta, es un caso aislado, pues el personal médico no considera que un día antes la paciente presente unas condiciones y al otro otras; indicó este perito que el Hospital de Fresno no incurrió en un descuido en el embarazo de la paciente, pues la preeclampsia atípica no tiene unos criterios como alteración renal, convulsiones, cifras tensionales altas persistentes, sufrimiento fetal, alteración del sistema de coagulación, edema pulmonar e insuficiencia cardiaca, cabe precisar que en este dictamen se ahondó más a fondo sobre el pronóstico de la paciente, por lo que se le da pleno valor; más aún, cuando en la declaración de la Doctora Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk, finalmente se concluyó que el Hospital San Vicente de Paul de Fresno actuó en debida forma al realizar la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad y que estuvo acorde a la lex artis en el momento en que llega la paciente a ese centro hospitalario, con el antecedente de la convulsión. El perito, concluyó que el Hospital de Fresno no incurrió en un descuido en el embarazo de la paciente, pues la preeclampsia atípica no tiene unos criterios como alteración renal, convulsiones, cifras tensionales altas persistentes, sufrimiento fetal, alteración del sistema de coagulación, edema pulmonar e insuficiencia cardiaca, y cuando se llega a la gestación al término de 37 semanas y presenta preeclampsia se considera indicación para la terminación de la gestación, la preeclampsia grave con cifras de presión arterial mayor de 160/10 o los otros agravantes se considera con 34 semanas; que el edema no interfiere con la toma de la presión arterial, cuando la paciente consultó al otro día las complicaciones el instrumento detectó la presión elevada, por lo que las conductas de ese Hospital fueron adecuadas, y ello lo ratifica también uno de los médicos que recibió a la paciente en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, Dr. DANIEL GREGORIO HERNÁNDEZ CALLE, quien, indicó que en el Hospital de Fresno se realizó un manejo antihipertensivo, sulfato de magnesio, colocaron sonda vertical, lo que es un muy buen el manejo de la situación, y remitieron al hospital superior.

También indicó que el manejo para atender la urgencia, estuvo acorde. Es así, como se encuentra que el tratamiento brindado a la paciente fue adecuado, pues éste se dio conforme a la sintomatología y su evolución, frente a lo cual es necesario recordar lo señalado por el perito, donde se dijo que el Hospital de Fresno no incurrió en un descuido en el embarazo de la paciente, pues la preeclampsia atípica no tiene unos criterios como alteración renal, convulsiones, cifras tensionales altas persistentes, sufrimiento fetal, alteración del sistema de coagulación, edema pulmonar e insuficiencia cardiaca, y cuando se llega a la gestación al término de 37 semanas y presenta preeclampsia se considera indicación para la terminación de la gestación, la preeclampsia grave con cifras de presión arterial mayor de 160/10 o los otros agravantes se considera con 34 semanas.

Indicó que el edema no interfiere con la toma de la presión arterial, cuando la paciente consultó al otro día las complicaciones el instrumento detectó la presión elevada. Igualmente, está acreditado que la atención médica brindada en el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno fue oportuna, pues, la paciente desde la confirmación de su embarazo tuvo atención médica a través de los distintos controles prenatales, y para el momento en que se advirtieron síntomas que alertaban ante una posible alteración en la salud, le fueron ordenados los exámenes respectivos, esto es, el 9 de octubre de 2015, y para el 10 de octubre de 2015, cuando ingresó por el servicio de urgencias en malas Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno condiciones generales, fue remitida de inmediato al Hospital Federico Lleras Acosta ESE por su nivel de complejidad.

Así las cosas, se advierte que la entidad demandada prestó todos los servicios médicos a la paciente, conforme a la patología que sufrió a paciente, por tanto, no se no se encuentra acreditado la falla en el servicio médico, por el contrario, se aprecia que la institución hospitalaria prestó la atención en salud que requería la patología de la paciente, conforme a la lex artis.

Así las cosas, la parte actora, no logró acreditar que el fallecimiento de Patricia Estacio Muñoz fue producto de una falla médica, elemento que es indispensable para imputar la responsabilidad a la entidad demandada. Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.

Por lo anterior, se debe concluir que en este asunto no se reúnen los parámetros establecidos para declarar la responsabilidad de la demandada por el daño alegado por el demandante; en consecuencia, se confirmará la sentencia que ha sido objeto de apelación, en el sentido de negar las pretensiones. Por último, frente al daño por pérdida de oportunidad de vida alegado por el apelante, se debe indicar el Consejo de Estado, la ha definido así30: “(…) Igualmente, resulta claro que aunque la omisión del personal médico podía no configurar la causa adecuada del daño, resumido en la muerte, debido a las patologías padecidas con anterioridad por el paciente, sí fue la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendido con tiempo y de tener la posibilidad de recuperarse, frente a la cual esta Corporación ha sostenido: “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero 30 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C. Ocho (8) De Mayo De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 73001- 23-31-000-2011-00575-01(57689) Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

“La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).

“Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”31.

Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado32.(…)” Conforme a lo expuesto, para que se pueda configurar la pérdida de la oportunidad de vida, es necesario que la posibilidad que existe no deba ser muy vaga y genérica, además de cumplirse con los siguientes parámetros: i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

Pese a lo anterior, la parte actora, no logró acreditar la configuración de estos parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado, para la aplicación de la tesis de la pérdida de oportunidad de vida, pues, solo se limitó a indicar que la omisión de la demandada en un diagnóstico temprano de la preeclampsia fue la causa determinante del daño, pero lo cierto es que de lo realmente probado se tiene certeza que desde los síntomas de esta enfermedad se manifestaron en la paciente su estado fue crítico de inmediato y básicamente se trató de una enfermedad súbita, sin que existe certeza o se haya demostrado por parte de los demandantes que luego de presentar los síntomas de la enfermedad tendría una recuperación, además, no se acreditó la falla en el servicio y que esta fue la causante del daño alegado; pues, se trató de una enfermedad que se dio de forma espontánea y la reacción de los médicos tratante fue inmediata.

Así es que, al no existir certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, seria, verídica, real y actual, por el contrario, una vez la paciente presentó los síntomas ante una enfermedad subida no había muchas posibilidades de recuperación, como lo indicó el perito; siendo uno de los elementos indispensables para la configuración del daño por pérdida de oportunidad.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

8. CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente No. 11001-31-03-003-1998- 07770-01.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00419-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Luz Marina Muñoz Campiño Demandado: Hospital San Vicente de Paul Fresno F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx