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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2025-00023-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-02-17

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680013333005-2025-00023-01 Acción Constitucional de Tutela Accionante Marlon Javier Quiroga Estupiñán michel2348@hotmail.com Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas – UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co Tema Priorización para el pago de la indemnización administrativa.

Improcedencia del Juez de tutela para ordenar su pago inmediato. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en adelante UARIV, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela1. La acción de tutela fue interpuesta por el señor Marlon Javier Quiroga Estupiñán, en contra de la UARIV; para lo cual, solicitó: “PRIMERO: La inmediata (INDEMNIZACIÓN) reparación administrativa reconocida mediante RESOLUCION No. 04102019-1063113 del 20 de Abril del año 2021, dado que cumplo con los criterios de priorización establecidos para personas en situación de discapacidad y vulnerabilidad, como lo certifica el “INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE ISABU”.

SEGUNDO: Que se me garantice el acceso a los beneficios derivados de mi condición de víctima, en especial aquellos que me permitan garantizar el mínimo vital para mi familia y para mí.

TERCERO: Que se me brinde una respuesta concreta referente al pago de mi indemnización administrativa, como víctima de desplazamiento forzado en condición de discapacitado físicamente.” Como hechos relevantes de la solicitud de protección constitucional se expuso, que en atención al reconocimiento del derecho a la medida de “indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado” dispuesto por la UARIV a través de la Resolución 04102019-1063113 del 20 de abril del año 2021, el señor Marlon Javier Quiroga Estupiñán solicitó, mediante el ejercicio del derecho de petición el día 22 de agosto de 2024, el accionante presentó “el pago de la reparación administrativa”, por cumplir con los criterios dispuestos en la Resolución 1049 de 2019 para su priorización, en atención a su calidad de víctima de desplazamiento forzado, persona en estado de discapacidad física y por su extrema vulnerabilidad.

Frente a lo cual, se afirmó en la acción de tutela, que en respuesta de fecha 28 de agosto de 2024, la UARIV manifestó que la “solicitud no 1 Ver documento “2_ConstanciaSecr_DEMANDA_4_2_20255_22_1_20250205084924338”, índice 00003 de SAMAI – Gestión en otros despachos. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 podía ser atendida de manera inmediata debido a la necesidad de actualizar” los datos para efectos de determinar si se cumplen “con las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”. 2.

Informe de la UARIV2. La UARIV en respuesta a la solicitud de tutela indicó, que en el presente asunto se estructura una carencia de objeto por hecho superado; para lo cual, adujo, que “para el caso del señor MARLON JAVIER QUIROGA ESTUPIÑAN se encuentra acreditado su estado de INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas – RUV –, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado y realizando las respectivas verificaciones en los sistemas de información de esta Entidad se evidencia que a la fecha el señor MARLON JAVIER QUIROGA ESTUPIÑAN ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019”; lo cual, fue informado “mediante radicado No. 2024-1400422-1 del 28 de agosto de 2024 dirigida a la dirección de correo electrónico MICHEL2348@HOTMAIL.COM”.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 20253, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante; resolviendo lo siguiente: “…PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante MARLON JAVIER QUIROGA ESTUPIÑAN, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), posteriores a la comunicación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a lo peticionado por el accionante en solicitud elevada el 22 de agosto de 2024, respuesta que deberá ser notificada a la dirección electrónica previamente suministrada a la entidad…” En sustento de la decisión, el a quo estableció, que el objeto de la acción de tutela se limita a determinar respecto de la protección del derecho de petición presentado por el señor Marlon Javier Quiroga Estupiñán ante la UARIV; de esta manera, precisó, que: “…las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS emitió respuesta el 29 de agosto de 2024 y el 12 de febrero de 2025, las cuales fueron notificadas a la parte accionante mediante e l envío electrónico al canal de comunicación freddyquiroga199@hotmail.com y michel2348@hotmail.com, en la que se le indicó que acreditó el cumplimiento de uno de los criterios de priorización, y que sería contactado una vez hubiese sido canceladas las indemnizaciones de las personas que a corte 31 de diciembre de 2023 hubieran acreditado una situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, lo cual se realizará de forma gradual y progresiva en esa anualidad. 2 Ver índice 00006 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 3 Ver índice 00007 de SAMAI – Gestión en otros despachos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 De este modo le fue señalado que, una vez se haya materializado la entrega de los recursos a las personas mencionadas anteriormente, esa Unidad lo contactará para informarle el momento en que podrá entregarle los recursos de la compensación económica.

Posteriormente, en la comunicación del 12 de febrero de 2025, le fue señalado que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular, para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

Por último, le fue señalado que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto, y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En consideración a lo anterior, encuentra el Despacho que la entidad sí emitió respuesta a la petición elevada por la accionante, sin embargo, la misma no expuso concepto de fondo, pues se limitó a establecer que se estaban haciendo las validaciones pertinentes, con lo cual se evidencia una respuesta de simple trámite que no resuelve de fondo la petición invocada por el accionante, pues las verificaciones que debía realizar la entidad para emitir su respuesta, a concepto del Despacho, ya debían haberse surtido…” En consecuencia, concluyó el a quo, que se advirtió la vulneración del derecho de petición. III.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela de primera instancia, la UARIV presentó impugnación4; como sustento indicó, que al accionante se le ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas. Respecto de la orden de dar respuesta a la petición presentada por el accionante el día 22 de agosto de 2024, señaló, que se advierte que el a quo realizó una valoración adecuada del memorial denominado “Memorial contestación de tutela radicado No. 2025-0044698-1”, pues “no se realizó un estudio del caso en el marco del procedimiento establecido en la Resolución No 01049 de 2019, pese a que se informó que esta Entidad, luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, el 11 de octubre de 2022, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2023 y 2024 se encuentra en estado de gestión y verificación, así las cosas, el resultado obtenido por la accionante será notificado hasta antes de finalizar la presente anualidad a través de los canales autorizados, en atención al alto número de víctimas que están sujetas al procedimiento, razón por la cual los operadores judiciales y las víctimas deben ser respetuosas de este proceso y de los términos allí establecidos, adicional se le informa al accionante que, realizando verificaciones la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025”. 4 Ver índice 00008 de SAMAI – Gestión en otros despachos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 Por otra parte, afirmó, que no es posible establecer una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa, pues ello corresponde a un proceso reglado ajustado a un debido proceso que tiene tiempos y procedimientos para garantizar los derechos a la igualdad y reparación a todas las víctimas, dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, la cual surgió del Auto 206 de 2017.

En todo caso, manifestó que, en “el caso del señor MARLON JAVIER QUIROGA ESTUPIÑAN, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización”, el cual se aplica anualmente pues su aplicación será respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela.

Para iniciar el análisis del caso puesto en conocimiento de esta Corporación, la Sala procederá a realizar el examen de procedencia de la acción de tutela. 2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso5.

De acuerdo con lo anterior, en el caso puesto en conocimiento de esta Sala de Decisión, se determina la acreditación de la legitimación en la causa por activa, ya 5 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”.. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 que el señor Marlon Javier Quiroga Estupiñán es el titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo.

Respecto de la legitimación por pasiva6, se tiene que la acción se promovió contra la UARIV, que se trata de una entidad pública de origen legal7, con capacidad para ser parte, encargada de administrar el Registro Único de Víctimas que, en el presente asunto tiene a su cargo la garantía de los derechos del demandante y, frente a ella es que se endilga la vulneración de los derechos fundamentales, en especial el derecho de petición. 2.2.

Inmediatez. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad8. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”9 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales10.

De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales. Así las cosas, en el presente caso se tiene, que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental en el caso concreto se generó con el derecho de petición presentado el señor Marlon Javier Quiroga Estupiñán el día 22 de agosto de 2024, frente al cual el actor manifestó que no se le otorgó respuesta de fondo.

Por lo que se entiende que se obró en un término razonable, atendiendo que la acción de tutela en su contra fue interpuesta el 5 de febrero de 2025. Es decir, que entre estas dos fechas transcurrieron menos de seis meses, plazo que la Sala considera razonable, máxime si se tiene en cuenta la protección reforzada de derechos de la que son titulares las víctimas de desplazamiento forzado. 2.3.

Subsidiariedad. De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no 6 Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 7 Ley 1448 de 2011 ARTÍCULO 166.

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Unidad tendrá su sede en Bogotá D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba. 8 Sentencia SU-961 de 1999. 9 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 10 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 disponga de otro medio de defensa judicial”11. De ahí que se considere que esta acción no suple los procesos ordinarios a los cuales deben acudir las personas para dar solución a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis12: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Pues bien, visto el asunto sub-judice, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición13, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional14.

En todo caso, la Corte Constitucional15 ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.

Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que la acción de tutela es procedente en la cuestión objeto de estudio. En esa medida, se pasa a plantear el problema jurídico. 3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. A la Sala le corresponde examinar si la UARIV, como lo consideró el a quo, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Marlon Javier Quiroga Estupiñán al no atender la solicitud que presentó el 22 de agosto de 2024 sobre la priorización 11 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 12 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º. 13 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T- 206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. 15 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997.

M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento.

Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa;

T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 para el pago correspondiente a la indemnización administrativa, dada su condición de vulnerabilidad; o, si por el contrario, como lo aduce la UARIV, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que al accionante se le indicó el trámite de la priorización para el pago de la indemnización administrativa, sin que sea factible establecer un fecha cierta de pago por cuanto hay que aplicar el Método Técnico de Priorización de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019. 3.1.

Análisis y decisión del caso concreto. Los criterios de priorización para el pago de la indemnización a favor de las víctimas del conflicto, permite materializar el principio igualatorio del artículo 13 de la Constitución Política, así mismo, corresponde al cumplimiento del imperativo de adoptar enfoques diferenciales conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011; al igual, que los mecanismos de priorización constituyen un desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, el Gobierno Nacional al reglamentar la Ley 1448 de 2011, expidió el Decreto 4800 de 201116, por medio del cual estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas; en esa medida, se dispuso que la indemnización por vía administrativa, se entiende como uno de los componentes o medidas para lograr la reparación; frente al cual, la Corte Constitucional en sentencia T 041 de 2025 indicó, que “el citado decreto (i) le otorgó la responsabilidad del programa de reparación a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa”.

Ahora bien, al regular el procedimiento para la solicitud de la indemnización, estableció en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”.

Lo cual, corresponde al estándar indicado en la Ley 1448 de 2011 que previó en su artículo 13 que “las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización”.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013, afirmó que establecer criterios de priorización se hace necesario teniendo en cuenta que “en los programas masivos de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

Si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de 16 "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones". Este decreto fue derogado Parcialmente por el Decreto 1081 de 2015 y compilado en el Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación".

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”17.

De ahí, que en la sentencia T 041 de 2025, se indicará que “la priorización es un criterio para permitir el acceso de las víctimas a la medida de la indemnización, que es uno de los componentes de la reparación integral y por lo tanto también debe considerarse como uno de los elementos de este derecho fundamental”. De esta manera, el establecimiento de un “procedimiento” para lograr el “reconocimiento y pago” de la “indemnización administrativa”, no es producto de la discrecionalidad de la UARIV, sino que, responde a la necesidad de las víctimas en recibir con prontitud una reparación integral por el daño sufrido con ocasión del conflicto armado; reparase, igualmente, que el método técnico es producto de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el Auto 206 de 2017, expedido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, decisión en la que consideró: “…A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” La Corte dirimió esta tensión al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011.

Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación…”.

Para dar cumplimiento a las órdenes dictadas en el Auto 206 de 2017 y superar los vacíos identificados por la Corte Constitucional, la UARIV, encargada en virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, expidió la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, compendio normativo que tiene por objeto la adopción de un “procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización” (artículo 1).

De esta manera, una vez a la persona afectada se le reconoce el derecho a percibir el resarcimiento por su condición de víctima del conflicto armado interno, la UARIV evalúa si acreditó “alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” (artículo 14, ibídem) para realizar la “entrega prioritaria” mediante el “Método Técnico de Priorización”, que se entiende como un “proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa” (artículo 16, Ídem), con el propósito de “generar unas listas ordinales que indicarán 17 Sentencia C-753 de 2013.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector” (artículo 17, Ibídem).

Para lo que interesa al asunto en concreto, en cuanto a la ruta prioritaria, el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 estableció las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permiten priorizar el acceso a la medida de indemnización administrativa a aquellas víctimas que se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, a saber: “A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” Esa pauta también dispone que “Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización” (parágrafo 1º).

A partir de las consideraciones expuestas, en el sub examine, advierte la Sala que mediante Resolución Nº. 04102019-1063113 del 20 de abril de 202118, la UARIV reconoció “el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”, a favor, entre otros, del señor Marlon Javier Quiroga Estupiñán. Para lo cual, en el artículo segundo se dispuso, “Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal”.

Ahora, si bien no es un hecho en discusión respecto de la presentación del derecho de petición promovido por el accionante el día 22 de agosto de 2024, pues sobre el mismo no se advierte controversia por la UARIV; debe señalar la Sala que no se encuentra el escrito que contiene la petición en sí misma, de ahí que, la Sala tomará como petición en sede administrativa a efectos de establecer si se configura o no la vulneración del derecho de petición, la afirmación realizada en el hecho segundo19 del escrito de la acción de tutela en la que se indicó:

SEGUNDO: El día 22 de agosto de 2024, presenté un derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas solicitando el pago de la reparación administrativa, pues cumplo con los criterios de priorización establecidos en la Resolución 1049 de 2019, ya que además de ser víctima de desplazamiento forzado, soy persona con discapacidad y me encuentro en una situación de extrema vulnerabilidad. 18 Ver folios 40 a 45 del documento registrado en el índice 00008 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 19 Ver documento “2_ConstanciaSecr_DEMANDA_4_2_20255_22_1_20250205084924338”, índice 00003 de SAMAI – Gestión en otros despachos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 Frente a la anterior petición, se tiene que la UARIV, mediante radicado No.: 2024- 1400422-1 de fecha 28 de agosto de 202420 notificado al correo FREDDYQUIROGA1990@HOTMAIL.COM21, otorgó la siguiente respuesta: “…en respuesta a la solicitud de actualizar y constatar si cuenta con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad definidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es necesario mencionar que luego de efectuar la revisión y validaciones en los sistemas de información con los que cuenta la Unidad para las Víctimas, junto con los documentos remitidos como soporte dentro de la solicitud, fue posible identificar que efectivamente usted cumple con alguno de los criterios de priorización previamente definidos.

En ese orden de ideas, en el marco del procedimiento regulado en la Resolución 1049 de 2019, a partir de este momento se ha realizado el cambio de estado y se ha marcado la priorización en los sistemas de información de la Unidad. No obstante, es necesario manifestarle que, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 4°, la entidad se encuentra realizando esfuerzos con el fin de garantizar que las víctimas que a corte de 31 de diciembre de 2023 habían acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y aún no se les ha ordenado y/o materializado la entrega de la medida de indemnización puedan recibir, de manera gradual y progresiva, el pago de los recursos que les corresponden, lo cual se realizará en el transcurso de la presente anualidad.

Por tal razón, considerando que usted acreditó el cumplimiento de alguno de los criterios de priorización posteriormente al 31 de diciembre de 2023, una vez se haya materializado la entrega de los recursos a las personas mencionadas en el apartado anterior, esta Unidad lo(a) contactará para informarle el momento en que podrá entregarle los recursos de la compensación económica…” (énfasis de la Sala) Igualmente se advierte, que mediante radicado No.: 2025-0044696-1 de fecha 12 de febrero de 202522 notificado al correo MICHEL2348@HOTMAIL.COM23, la UARIV le informó al accionante: “…De conformidad a su solicitud de fecha 22 de agosto de 2024, la cual fue atendida mediante radicado 2024-1400422-1 nos permitimos dar alcance en los siguientes términos: A través de la Resolución No. 04102019-1063113 del 20 de abril de 2021, se decidió (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado y;

(ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. Una vez aplicado el método técnico de priorización del año 2022, se logró establecer que los integrantes del hogar no cuentan con porcentaje favorable para la priorización en la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa.

Siguiendo con la verificación en los sistemas de información de esta Entidad se evidencia que a la fecha el señor MARLON JAVIER QUIROGA ESTUPIÑAN ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. 20 Ver folios 22 y 23 del documento registrado en el índice 00008 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 21 Ver folios 15 y 16 del documento registrado en el índice 00006 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 22 Ver folios 26 y 27 del documento registrado en el índice 00008 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 23 Ver folios 17 y 18 del documento registrado en el índice 00008 de SAMAI – Gestión en otros despachos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas…” (énfasis de la Sala) De esta manera, conforme la contestación ofrecida por la UARIV, al accionante se garantizó la aplicación del Método Técnico de Priorización, con el fin de establecer el orden de desembolso de la indemnización; con lo cual, contrario a lo afirmado por el a quo, se le garantizó una respuesta de fondo frente a la petición de priorización; en efecto, entiende la Sala, a partir de las afirmaciones realizadas en las respuestas anteriores la UARIV cumplió con el procedimiento previsto en el anexo en la Resolución 1049 de 2019.

Finalmente, adviértase que no resulta procedente que el Juez de tutela le ordene a la entidad proceder con el pago inmediato de la indemnización administrativa, pues como lo ha recordado la Corte Suprema de Justica24 “la intervención del juez constitucional para ordenar el «pago inmediato de la indemnización administrativa» no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás «víctimas» que se encuentran en turno de recibir el «resarcimiento económico» y frente a las cuales ya se agotó el «Método Técnico de Priorización», sino, además, estaría invadiendo competencias que son del resorte exclusivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quien se le confío la importante labor de evaluar «técnicamente» la «priorización» en el desembolso de la «indemnización administrativa»”.

Luego, se advierte que lo pretendido por la accionante, ya fue atendido y, por lo tanto, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCASE la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; en consecuencia, DECLARASE la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado 24 STC10014-2022. Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00934-01 (Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333005-2025-00023-01 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada