República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente: 76111-33-33-003-2022-00328-01 Demandante: Nubia Gómez Castaño Juaneto58@hotmail.com notitifcacionesjud@russiabogadosconsultores.com Demandado: Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá ESE notificacionesjudiciales@hospitaltomasuribe.gov.co Temas: Reconocimiento de cesantías definitivas- régimen retroactivo y sanción moratoria- Prestaciones sociales al terminar vínculo laboral y otros emolumentos salariales Decisión: Confirma parcialmente Sentencia: 28 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS. 1.
Objeto de decisión Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 081 del 30 de mayo de 20242, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Antecedentes procesales 2.1. Lo pretendido La señora Nubia Gómez Castaño, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E., con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 1200-12-60-22 del 14 de marzo de 2022, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de cesantías definitivas del régimen retroactivo, así como la sanción moratoria. 1 Anexo 036-, expediente digital de primera instancia. 2 Anexo 034, ídem.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 A título de restablecimiento de sus derechos, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías del régimen retroactivo que se le adeudan y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Solicito también condenar en costas a la entidad demandada conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis: Primero. Indica el apoderado que la demandante fue nombrada el 15 de agosto de 1989, como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá. Segundo. Que la actora presentó el 16 de enero de 2020 renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 036 del 20 de enero de 2020.
Tercero. Señala que durante más de 30 años de servicio a la entidad la actora se hizo acreedora al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales alega deben ser reconocidas conforme a lo previsto en la Ley 344 de 1996, al pertenecer al régimen de cesantías retroactivo. Cuarto. El 22 de febrero de 2022, radicó petición solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como también la sanción moratoria.
Quinto. La entidad demandada a través del oficio demandado niega la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y demás acreencias laborales. Finalmente argumenta que a la fecha de presentación de la demanda a la señora Nubia Gómez Castaño no se le ha reconocido, liquidado y pagado las cesantías definitivas y la sanción moratoria estipulada en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes: -Constitución Política: artículo 209. -Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Frente al concepto de violación del acto acusado la parte demandante señaló: Que el acto acusado adolece de falsa motivación en la medida que el Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá niega el reconocimiento de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 prestaciones labores sin argumento justificativo, adicional motiva el acto con incongruencias.
Seguidamente argumenta que también se configura la causal de nulidad de expedición irregular, toda vez que la razón para negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales es totalmente aislada al trámite de denuncia por mal manejo de dineros públicos. Agrega lo siguiente: “No se puede trasladar una carga desproporcionada a un servidor público que no tiene injerencia en los procesos administrativos de una entidad pública y mucho menos en el manejo de dineros públicos.
(…) Fluye de lo expuesto entonces que el acto acusado fue expedido irregularmente por cuanto no tuvo relación su motivación con lo efectivamente decidido, incurriendo la entidad demandada en irregularidades procedimentales a la hora de adelantar el trámite de pago de cesantías”. Que en el caso particular se dan los supuestos para acceder a lo pretendido en la medida que la parte actora terminó su relación laboral con la entidad quien está en la obligación de reconocer y pagar los emolumentos derivados de esa relación laboral que existió. Igualmente se probó que el pago de la prestación definitiva no se hizo dentro del término legal de ahí que a su juicio debe reconocerse la penalidad prevista en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006. 2.4 Contestación de la demanda El Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe dentro del término para contestar guardó silencio. 3.
Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, mediante la sentencia No. 081 del 30 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decisión fundamentada en las consideraciones que se destacan a continuación: “Sea lo primero indicar que, de conformidad con las probanzas aportadas al plenario, la señora NUBIA GOMEZ CASTAÑO se vinculó en el cargo de Auxiliar de Enfermería del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ a partir del 5 de septiembre de 1989, según Resolución No. 504 del 15 de agosto de 1989 y acta de posesión No. 044 del 5 de septiembre de 198917, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por lo que le es aplicable el régimen retroactivo de las cesantías”. 3 Anexo 034, del expediente digital.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 (…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra demostrado que a la señora NUBIA GOMEZ NUBIA GOMEZ CASTAÑO, mediante la Resolución No. 036 del 20 de enero de 2020 se le retiró del servicio por habérsele reconocido la pensión de jubilación18.
De igual manera, se acreditó que el día 25 de febrero de 2022, radicó la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, solicitud que fue atendida mediante oficio No. 1200-12-60- 22 del 14 de marzo de 2022, a través del cual el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA ESE, negó dichos pedimentos…” No obstante, con posterioridad, la entidad demandada expidió la Resolución No. 590 del 13 de julio de 20224, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas definitivas a favor de la señora NUBIA GOMEZ CASTAÑO, quien laboró como auxiliar área de la salud 07 en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA ESE, por un valor de $23.761.982, por retiro definitivo de la institución. Además, en su parte considerativa indicó que teniendo en cuenta la tardanza de un resultado de fondo por parte del ente investigador y con el ánimo de garantizar el derecho a que tienen los servidores públicos que gozan del régimen retroactivo desarrollado por la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, procedió con el pago definitivo de las cesantías sobre la base del último salario devengado; acto que fue notificado personalmente a la demandante el día 7 de octubre de 20225, sin proponer recurso alguno. En los antecedentes administrativos obra igualmente, prueba de que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA ESE, el día 13 de octubre de 2022 emitió autorización al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.6, para descontar de la cuenta global de cesantías No. 7795374 el valor de $23.761.982, los cuales debían ser transferidos a la cuenta No. 0570376070053974 de la señora NUBIA GOMEZ CASTAÑO, correspondiente a las cesantías del régimen retroactivo de acuerdo a la Resolución No. 590 del 13 de julio de 2022; así como también, se evidencia el soporte de pago de las cesantías reconocidas a la demandante NUBIA GOMEZ CASTAÑO por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUA ESE y que fueron pagadas por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 20 de octubre de 20227.
De acuerdo con los elementos de juicio referenciados, es claro que la entidad de salud demandada demostró que actualmente no adeuda los emolumentos reclamados por la parte demandante, por lo que la pretensión principal relacionada con el pago de las cesantías definitivas no está llamada a prosperar. Ahora frente a la pretensión subsidiaria esto es de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se concluyó lo siguiente: 4 Archivo 033 folios 309 a 310 del expediente digital 5 Archivo 033 folios 302, ídem. 6 Archivo 033 folios 300, ídem. 7 Archivo 037 folios 6 ídem.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 “Revisado el plenario, se tiene que la señora NUBIA GOMEZ CASTAÑO solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 25 de febrero de 202223; por lo que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA ESE tenía un término de 15 días, contados a partir del 28 de febrero de 2022, para emitir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, esto es, hasta el día 18 de marzo de 2022”.
(…) De acuerdo con lo expuesto, al tenerse por demostrado que la resolución que reconoció las cesantías se expidió de manera extemporánea, la ejecutoria de dicho acto se contará a partir del día siguiente del cumplimiento de los 15 días con que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías, esto es, a partir del 22 de marzo de 2022.
Por manera que, los 10 días para la firmeza del acto administrativo corrieron desde el 22 de marzo hasta el 04 de abril de 2022. Así entonces, los 45 días para hacer efectivo el pago de las cesantías corrió desde el 05 de abril hasta el 09 de junio de 2022; y como quiera que el pago se hizo efectivo el 20 de octubre de 2022, fecha en que se puso el dinero a disposición de la demandante, es dable concluir que la sanción moratoria se causó entre el 10 de junio de 2022 y el 19 de octubre de 2022, tiempo durante el cual es exigible el pago de un día de salario por cada día de retardo, “sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que debía utilizarse los días calendario”, teniendo en cuenta la asignación básica devengada por ésta al momento de causarse la mora.
En relación con la configuración de la prescripción, se tiene que el derecho a la sanción moratoria se causó entre el 10 de junio de 2022 y el 19 de octubre de 2022, la solicitud de pago de la mencionada penalidad se radicó el 25 de febrero de 2022, y la demanda fue presentada anticipadamente el 14 de julio de 2022, luego entonces, no transcurrió el término prescriptivo equivalente a tres (3) años.
Finalmente, en punto a la indexación de la sanción moratoria, acogiendo la postura del Honorable Consejo de Estado25, en casos donde se reclame el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, como acontece en el sub lite, si bien no procede la indexación mientras se causa la sanción moratoria día a día, lo cierto es que cuando termina su causación y se consolida una suma total, dicho valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibídem…” Finalmente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio S/N del 14 de marzo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la señora NUBIA GOMEZ CASTAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA, a que reconozca, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 liquide y pague a favor de la señora NUBIA GOMEZ CASTAÑO, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario (liquidado con la asignación básica devengada al momento de causarse la mora) por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2022 y el 19 de octubre de 2022.
TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia”. (Negrilla y resaltado texto original). 4. Recurso de apelación8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandado, argumenta su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia. Indica lo siguiente: En el caso particular no es procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada toda vez que la entidad no omitió el deber de cancelar las cesantías retroactivas a la actora.
Dicha obligación señala se canceló dentro del término previsto en la ley. Que en el caso particular el término para cancelar las cesantías debe contabilizarse “a partir de la notificación del acto administrativo, el vencimiento de recursos y el pago efectivo”. Por lo anterior considera que “ante la liquidación, notificación, el reconocimiento y pago demostrado no es cierto que el HOSPITAL debería asumir sanción moratoria, cuando el reconocimiento y pago se dio probadamente dentro de una oportunidad más que razonable”.
Insiste en el hecho de que las cesantías definitivas se le cancelaron a la parte actora dentro del término de 45 días de firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación. Finalmente considera que no debe condenarse en costas a la entidad, afirmando que en el proceso no se causó erogación alguna, ni actividad procesal especial, en el marco probatorio. 5.
Trámite procesal a. La Apelación El recurso presentado por la apoderada de la parte demandada, fue concedido en efecto suspensivo mediante Auto de sustanciación No. 282 8 Anexo 036, del expediente digital. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 del 22 de agosto de 20249 y admitido por esta Corporación a través de Auto interlocutorio No. 435 del 31 de octubre de 202410 y se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del fallo.
Por su parte el Agente del Ministerio Público tendrá la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo. b. Intervención de las partes Dentro de la oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, tal como se acredita con la constancia secretarial del 12 de noviembre de 2024, visible en el Anexo 10, del expediente digital carpeta segunda instancia. 6.
Consideraciones de la sala 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 081 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito de Buga, Valle del Cauca conforme lo dispone el artículo 15311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
De igual forma, según el artículo 32812 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Lo anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18713 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el recurrente. 9 Anexo 40, del expediente digital- primera segunda instancia. 10 Anexo 005, del expediente digital- segunda instancia. 11 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 13 Artículo 187.
Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)”. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 6.2.
Acto administrativo demandado Oficio No. 1200-12-60-22 del 14 de marzo de 2022, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de cesantías definitivas del régimen retroactivo, así como la sanción moratoria. 6.3 Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia por cuanto se probó que el pago de las cesantías definitivas se efectuó a favor de la actora dentro del plazo legal, y en ese sentido no existe mérito para reconocer y agar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
O si por el contrario está acreditado que el hospital demandado no cumplió los términos legales para cancelar la prestación social reclamada, y en ese sentido incurrió en la penalidad prevista en la cita ley. 6.4. Tesis La decisión de primera instancia será confirmada parcialmente, teniendo en cuenta que la penalidad aquí reclamada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas como ha sido establecida en las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006 es procedente.
Pero se modificará la decisión para indicar la asignación básica que se tendrá en cuenta para su liquidación, y se revoca la condena en costas de primera instancia. 6.5 Marco general normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria- reconocimiento y pago. La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, en los artículos 1 y 2 consagró el término para resolver y pagar las cesantías definitivas y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 Posteriormente con la expedición de la Ley 1071 de 2006, tales disposiciones se subrogaron, ampliándose el derecho de los trabajadores a obtener la indemnización moratoria también en los eventos del retiro parcial de cesantías en los siguientes términos: “Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley…” Artículo 5o.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De otra parte, si bien es cierto el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 señala que la Administración cuenta con 45 días hábiles para pagar siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías, el Consejo de Estado, ha señalado que cuando la Administración incurre también en mora para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, la sanción por mora debe contabilizarse desde el vencimiento del término que la Administración tenía para resolver, pues de lo contrario sería permitir que la Administración utilizara su inoperancia como herramienta para burlar la efectividad de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006.
En sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con radicación 6608001-23-33-000-2013-00790-01 (2621-15), en la que se hace un análisis de los requisitos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 “… De las normas transcritas, se concluye que toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, de tal manera que su incumplimiento origina el derecho a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal.
Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley…” Así entonces, una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria.
Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de febrero de 201614, ha indicado que conforme la normatividad, se tiene que la sanción no solo tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, sino también en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención. Entonces, para reconocer el derecho solo basta acreditar el incumplimiento de los términos como lo señala el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Para el caso de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado15 ha sostenido, que por su carácter sancionatorio no se trata de un derecho propiamente laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador. 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016.
Rad. 680012333000201300035-01 (1203-2014). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del 26 de agosto de 2019, Radicación número: 68001-23- 33-000-2016-00406-01(1728-18). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 7.
Caso concreto En el presente asunto, es necesario determinar si la contabilización del término para cancelar las cesantías definitivas reconocidas a la demandante se hizo de forma oportuna como lo alega el apelante. 7.1 De lo probado - Mediante la Resolución No. 504 del 15 de agosto de 198916, se nombró a la señora Nubia Gómez Castaño en el cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá. La posesión de dicho cargo fue el 5 de septiembre de 198917, así: 16 Fl. 345, Anexo 033 del cdno ppal. 17 Fl. 347, ídem.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 12 - A través de la Resolución No. 036 del 20 de enero de 202018 expedida por la entidad demandada se retiró del servicio a la actora del cargo 18 Fls. 728 y 729, ídem.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 13 como Auxiliar Área Salud 07 a partir del 1 de febrero de 2020, con ocasión al reconocimiento de la pensión de jubilación. - La demandante elevó petición ante el Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria por el no pago de tal prestación social19. - La entidad demandada mediante el Oficio No. 1200-12-60-22 del 14 de marzo de 202220, negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como a la sanción moratoria.
Argumentó la demandada lo siguiente: 19 Anexo 01, cdno ppal. 20 Anexo 07, ídem. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 14 - Mediante la Resolución No. 590 del 13 de julio de 202221, la demandada ordenó el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas definitivas a favor de la señora Nubia Gómez Castaño. En este orden de ideas para el caso particular tenemos la siguiente contabilización para efectos de establecer si se causó la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas: Solicitud de reconocimiento de cesantías 25 de febrero de 2022- Anexo 01 de la demanda Término para expedir la resolución (15 días hábiles) 18 de marzo de 2022 Fecha de acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 590 13 de julio de 2022 – acto administrativo extemporáneo- Fecha de notificación del acto administrativo 7 de octubre de 202222 Ejecutoria de acto administrativo expedido en tiempo (artículos 76 y 87 del CPACA) 4 de abril de 2022 Término máximo para efectuar el pago (45 días hábiles a partir del día en que quedó firme la resolución de reconocimiento) 9 de junio de 2022 Fecha de pago efectivo 20 de octubre de 2022 Anexo 37 cdno ppal23 Periodo de mora 10 de junio al 19 de octubre de 2022 Así entonces, es claro que la entidad demandada resolvió la solicitud de pago del auxilio de cesantías por fuera del plazo previsto en la normativa 21 Fls. 309 y 310, Anexo 33 del expediente digital. 22 23 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 15 aplicable, y además canceló la prestación de forma tardía según la contabilización de los términos en el cuadro que antecede.
En ese sentido, los argumentos del demandado no tienen vocación de prosperidad, y por tanto es procedente acceder al reconocimiento de la sanción moratoria que se causó entre el 10 de junio al 19 de octubre de 2022, tal como se efectuó en la sentencia recurrida, pero teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la actora al momento de su retiro del servicio, esto es año 2020. 7.2 Prescripción En relación con la configuración de la prescripción, se tiene que el la sanción moratoria se causó entre el 10 de junio de 2022 y el 19 de octubre de 2022, la solicitud de pago de la mencionada penalidad se radicó el 25 de febrero de 2022, y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2022, de ahí que, no transcurrió el término prescriptivo de tres (3) años.
Por lo expuesto, se modificará parcialmente la sentencia objeto de reproche, conforme lo expuesto. Y en consecuencia se confirmará la decisión de acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, pero con la precisión de la asignación básica que se debe tener en consideración para su liquidación (devengada al momento del retiro). 8.Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante señalar que la Sala venía aplicando lo que se ha denominado por el órgano de cierre de la jurisdicción el criterio objetivo valorativo24, según el cual procede la condena en costas siempre que se demuestre que estas se causaron, sin que fuera relevante analizar si las partes actuaron de mala fe.
No obstante, tal criterio varió con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone: “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
(Negrilla fuera de texto original). De modo tal que procede la condena en costas siempre y cuando se acredite que la parte vencida del proceso obro con manifiesta carencia de fundamento legal. Cambio que fue introducido por el legislador y que ha sido adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como argumentos de autoridad se cita la providencia del C.E. Sec Segunda, Sent. 2014-00371-02, nov. 30/2023.
M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: 24 Posición reiterada en la Sentencia del 25 de enero de 2018. Rad. No 25000-23-42-000-2013-00330- 01(4922-15). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 16 “Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto.
En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2022). (…)Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
De modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. En esa medida no encuentra la Sala de Decisión que la actuación de la demandada hubiese carecido de fundamentación legal y por ello se revocará la condena en costas de primera instancia Condena en segunda instancia Aplicando el criterio antes señalado, si bien no prosperó el recurso de apelación presentado por el demandado, no se presenta una carencia de fundamentación legal en los argumentos expuestos por la parte demandada para refutar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reconocido a favor de la actora, que dé lugar a la procedencia de la condena en costas en esta instancia. Contrario a ello, se tiene que la parte demandada argumentó las razones por las cuales no debió reconocerse tal penalidad, argumentos que para la Sala resultan razonables en defensa jurídica de sus intereses, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 9.Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia No. 081 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga, Valle el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA, a que reconozca, liquide y pague a favor de la señora NUBIA GOMEZ CASTAÑO, la sanción Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-003-2022-00328-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 17 moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario (liquidado con la asignación básica devengada al momento de retiro del servicio) por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2022 y el 19 de octubre de 2022.
Segundo. Revocar el ordinal quinto de la sentencia No. 081 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga, Valle en su lugar, sin condena en costas conforme lo expuesto. Tercero. En lo demás la sentencia recurrida queda incólume. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto.
Quinto. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 22 Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO