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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300420180015801

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2025-03-06

Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 63 RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS notificaciones@legalgroup.info ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL disajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co TEMA: Privación injusta de la libertad DECISIÓN: Confirma / niega pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, por no interponer los recursos de ley, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Los señores Camilo David Gómez Salazar, Nohelia Salazar Ramírez, Hernando Gómez Rivera, Millerlandy Gómez Aguirre, Angélica Gómez Salazar y John Anderson Erazo Salazar presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Camilo David Gómez Salazar. 3.

Como consecuencia, se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. II.II Hechos relevantes 4. El 08 de marzo de 2016 en horas de la tarde, el señor Camilo David Gómez Salazar salió de su trabajo a abastecerse de su dosis personal de estupefacientes; posteriormente, fue abordado en el barrio las delicias de Palmira – Valle por miembros de la policía judicial que al realizar requisa encontraron las sustancias y de inmediato lo capturaron en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 5.

El 09 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 2 de 11 Pág. 2 de 11 y solicitud de medida de aseguramiento; el demandante no aceptó cargos y el juez de instancia resolvió imponer medida de aseguramiento en centro carcelario. 6.

El 05 de mayo de 2016 la defensa solicitó recaudar pruebas a efectos de acreditar que el demandante era adicto a los estupefacientes; el 06 de mayo de 2016 la Fiscalía 141 Seccional de Palmira radicó solicitud de preclusión de la investigación. 7. El 23 de junio de 2016 el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira - Valle llevó a cabo la audiencia en la que declaró la preclusión de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 8.

El demandante estuvo privado de la libertad desde el 08 de marzo de 2016 hasta el 24 de junio de 2016, esto es, 3 meses y 16 días. II.III Contestación de la demanda 9. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 10. No se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, comoquiera que su actuación se surtió de conformidad con las Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 11.

El juez preliminar consideró conforme al causal probatorio allegado a la investigación que se cumplía a cabalidad con los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma procedimental, razón por la que legalizó la captura del señor Gómez Salazar e impuso medida de aseguramiento en su contra al considerar la gravedad y modalidad de la conducta. 12.

No existe nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la entidad, pues los hechos ocurridos eran reprochables y debían ser investigados; el hecho de que en el transcurso de la investigación y del proceso aparezcan circunstancias nuevas que favorezcan a los presuntos responsables de una conducta delictiva no implica directamente una detención injusta. 13.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, v) inexistencia del nexo de causalidad y la vi) genérica. 14. La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 15.

Las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, por lo que no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a la entidad. 16. Propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, ii) inexistencia del nexo causal, iii) inexistencia de perjuicios, iv) excepción al régimen de imputación objetiva, v) no hay privación injusta de la libertad, vi) el hecho delictivo existió y la vii) innominada. 17.

El señor Camilo David Gómez no fue detenido por tráfico de estupefacientes sino por “llevarlos consigo en cuantía superior a la permitida” en un sector donde la falta de medidas contundentes en contra del micro tráfico diariamente fomentan la impunidad y alimentan la violencia, explotación y deterioro de la comunidad. 18. El demandante había sido aprehendido en múltiples ocasiones y continuaba delinquiendo, por lo que su actuación justificó la requisa y posterior detención de la policía; surtida la investigación, la RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 3 de 11 Pág. 3 de 11 Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso lo que llevó a la solicitud de preclusión que posteriormente fue decretada por el juez de conocimiento. 19.

Precisó que, en las audiencias preliminares no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que no constituyen plena prueba, razón por la que la imposición de la medida de aseguramiento obedece a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. II.IV Sentencia de primera instancia 20.

El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “(…) Analizado el proceso que dio origen al presente medio de control, se tiene que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, situación que se presentaba como ocurría con el delito de porte y tráfico de estupefacientes, como también observó el juzgador que el señor Gómez Salazar contaba con dos investigaciones anteriores y vigentes por hechos dolosos de los años 2012 y 2014, siendo reincidente de conductas punibles por delitos como extorsión y porte ilegal de armas.

(…) En consecuencia, resulta evidente que la figura de la flagrancia en el ámbito penal exige un análisis distinto al de la privación de la libertad que de forma genérica se hace. Esto se debe a que, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 32 de la Constitución Política, el (presunto) delincuente sorprendido debe ser detenido y conducido ante el Juez correspondiente.

Aunado a lo anterior, en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, el señor defensor del aquí demandante, manifestó no tener elementos materiales probatorios para solicitar que no se imponga una medida diferente o distinta a la resuelta por el señor Juez (folio 34 del expediente), es decir, las partes en el proceso penal aceptaron la procedencia de la medida de privación de la libertad… Por lo anterior, es claro que la medida privativa de la libertad impuesta, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, pues recuérdese que el señor Gómez Salazar fue sorprendido en flagrancia al llevar consigo 35 bolsas, cuya sustancia al realizarle el análisis químico, arrojó positivo para el estupefaciente denominado cocaína.

(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que al Ente acusador no se le podía solicitar otra conducta, que no fuera la de requerir la medida privativa de la libertad dada la gravedad del delito investigado, pues tal como lo precisó el Juez de Control de Garantías, el hoy demandante se encontraba en reincidencia en delitos, por lo cual se hacía necesaria su retención en establecimiento penitenciario.

(…) Así las cosas, concluye este operador judicial que no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Camilo Andrés Gómez Salazar, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas, tanto así que el apoderado defensor la aceptó y la ratificó en audiencia. (…)” II.V Recurso de apelación 21.

La parte demandante apeló. Sostuvo que concurrían los presupuestos necesarios para declarar responsables a las entidades demandadas, pues quedó acreditado que el señor Camilo David Gómez Salazar fue privado de su libertad mediante una decisión que posteriormente tuvo como resultado la preclusión de la acción penal. RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 4 de 11 Pág. 4 de 11 22.

La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento con fundamento en lo consignado en el informe de policía judicial derivado de una captura en flagrancia, sin ningún otro elemento probatorio que permitiera inferir la posible autoría o participación en conductas delictivas ligadas a una organización criminal. 23. El juez de control de garantías no justificó adecuadamente la necesidad y urgencia de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario y la Fiscalía no probó ante el juzgador que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de esta. 24.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 25. Ante la eventual confirmación de la sentencia de primera instancia solicitó no imponer condena en costas dado que ha ejercido la apelación en estricto apego a la norma procesal, sin ánimo de dilación o abuso del derecho. II.VI Actuaciones en segunda instancia 26.

Mediante auto nro. 61 del 29 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación. 27. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 28. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver 29. ¿La privación de la libertad que soportó el demandante fue injusta porque era posible inferir desde un principio la ausencia de responsabilidad penal? 30. ¿Se configuró algún eximente de responsabilidad que rompa la imputación de responsabilidad? III.III Tesis de la Sala 31. No se puede imputar a las entidades demandadas daños por la privación de la libertad del demandante porque no interpuso en tiempo los recursos a lugar, configurando la causal exonerativa de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 32. La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico.

RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 5 de 11 Pág. 5 de 11 33. En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial. 34.

Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención. 35. Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales. 36.

Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. 37. La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no 1. 38.

Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 2. 1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia – principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) 2 Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 6 de 11 Pág. 6 de 11 39.

En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo 3. IV.II Culpa exclusiva de la víctima en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 4 40.

Existen varias causales de exoneración de la responsabilidad del Estado que rompen el nexo 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros. 3 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 4 En esta providencia se hacen propias las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-328-23 RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 7 de 11 Pág. 7 de 11 causal entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico.

Una de ellas es la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, (i) cuando se evidencie que, mediando culpa grave o dolo, desplegó un comportamiento que causó la privación de su libertad; o (ii) cuando no se hayan interpuesto los recursos de ley tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 41. Frente a la culpa de la víctima, el Consejo de Estado ha señalado que “…difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque esta última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil” 5. 42.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, estableció que el análisis de la conducta de la víctima no implica un nuevo juicio sobre su culpabilidad, sino que busca determinar el grado de descuido o intención que tuvo al enfrentar la investigación. Esto significa que el juez administrativo debe ir más allá de un simple juicio de causalidad y evaluar si la privación de libertad se ajustó a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, especialmente cuando la absolución penal se basa en la inexistencia del hecho o en la atipicidad de la conducta. 43.

De manera casi concomitante, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2018, modificó su jurisprudencia para exigir que, al levantar una medida restrictiva de libertad, se analice si el daño fue antijurídico y si la persona afectada actuó con culpa grave o dolo. Este análisis debe realizarse incluso de oficio y debe considerar si la conducta del demandante contribuyó a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.

Además, se establecieron reglas claras para que el juez evalúe la naturaleza del daño y determine quién es responsable de repararlo. 44. Por último, la Sala trae a colación que en la sentencia SU-363 de 2021, la Corte concluyó que: “…la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros”.

V. Caso en concreto 45. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Camilo David Gómez Salazar como consecuencia de la investigación penal identificada con radicación nro. 76520600018020160043300 que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 46.

El juez de primera instancia negó las pretensiones tras considerar que las autoridades judiciales no incurrieron en falla alguna del servicio, pues existían elementos probatorios suficientes para considerar que el demandante estaba incurso en el delito que se le imputaba, tanto así que el apoderado defensor aceptó y ratificó la decisión del juez de control de garantías. 47.

La parte actora apeló y argumentó que la privación de la libertad sí había sido injusta, toda vez que no contaban con elementos probatorios suficientes para inferir la posible autoría o participación delictiva del demandante en una organización criminal, por lo que, posteriormente se declaró la preclusión de la acción penal. 48. De la revisión del expediente se extrae que el 09 de marzo de 2016 6 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira - Valle llevó a cabo la audiencia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de julio de 2017.

Radicado 19001-23- 31-000-2007-00262-01(44810). 6 Expediente digital one drive. Archivo 01 folio 54. RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 8 de 11 Pág. 8 de 11 preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Camilo David Gómez Salazar. 49.

La grabación de la audiencia preliminar permite extraer que la Fiscalía sustentó la solicitud de la medida de aseguramiento con los siguientes argumentos 7: “(…) Persona que fuera sorprendida en poder de sustancia estupefaciente superior a la dosis permitida, voy a dar lectura a ese informe policivo que da cuenta de los hechos y está suscrito por el patrullero Murillo Rojas y Santiago Ramírez quienes dicen que: El día 08 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 14:30 horas nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, requisa y solicitud de antecedentes en la carrera 25 calle 29 barrio delicias cuando observamos transitar sobre la vía pública a una persona de sexo masculino quien viste camiseta esqueleto color negro, una pantaloneta color azul oscuro, zapatos tipo tenis color negro, contextura delgada, tez trigueña y cabello oscuro, quien al notar la presencia policial se torna con actitud nerviosa y de forma inmediata nos acercamos sin perder de vista al ciudadano, se le solicita un registro personal al cual accede y voluntariamente y en el momento del registro personal, esta persona saca del bolsillo derecho de su pantaloneta 35 bolsas plásticas transparentes de menor tamaño y me hace entrega de estas, que al verificar me percato que en su interior contienen una sustancia en polvo de color beige que por sus características se asemeja al bazuco, de inmediato se le dan a conocer sus derechos como capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Manifiesta no querer informar a nadie de su captura. (…) Su señoría, siendo así las cosas, y hecha la incautación, se sometió la sustancia a un análisis químico en donde el perito en la materia en este caso Sandra Julieth Enríquez investigadora del CTI nos dice que recibe 35 bolsas plásticas transparentes con sustancia en polvo, cuyo peso bruto es de 11.6 gramos y peso neto 7.1 gramos, la sustancia resulta positiva preliminar para cocaína y sus derivados… (…) La Fiscalía solicita la medida de aseguramiento en contra de Camilo David Gómez Salazar… atendiendo que fuera sorprendido el 08 de marzo de 2016 a las 14:30 en carrera 25 calle 29 de las delicias portando o llevando consigo la cantidad de 35 bolsas plásticas en un peso neto de 7.1 gramos y esto lo involucra dentro del delito de tráfico de estupefacientes cuya pena mínima es de 64 meses, luego se cumple el factor objetivo para ser imponible dicha medida.

Analizamos si se dan los factores subjetivos señora juez y de cara al artículo 308 analizaremos primero la inferencia razonable de autoría o participación, cuento para ello con un informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, cuento con el acta de derechos del capturado y prueba de PIPH que da cuenta de la ilicitud de la misma y con esos elementos su señoría llevaría a usted ese conocimiento mínimo.

Analizamos ahora si se dan los requisitos de orden constitucional, en primer lugar que la medida sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, considero que el señor Camilo no tiene esa potencialidad, en segundo lugar que el imputado sea un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, pues este podría enmarcarse dentro del primer numeral del artículo 311 que nos habla de ese peligro para la comunidad de cara a la reincidencia en la comisión de delitos…artículo 310 hablemos de gravedad y modalidad, en este caso la conducta es grave en la medida que el legislador ha considerado que todo tipo de manipulación de sustancia estupefaciente es grave porque afecta la voluntad de las personas, la modalidad en este caso eran 35 papeletas que deambulaban en la calle y que muy posiblemente afectarían el conglomerado social, pero hablando de la continuación de la actividad delictiva que es el primer numeral del artículo 3010 encuentro que este joven ha sido condenado en dos ocasiones…un delito contra la seguridad pública esto fue el 7 de mayo de 2009 y fue condenado por una extorsión el día 11 de febrero de 2012…encuentro que este joven es reincidente en conductas delictivas, asimismo tiene anotaciones en la Fiscalía el 18 de octubre de 2011 por estupefacientes nuevamente, el 2009 aparece la de porte ilegal de armas… pero entonces al verlo inmiscuido en ese tipo de actividades delincuenciales pues creo que se da el primer precepto de la continuación de la actividad delictiva.

(…) 7 Expediente digital one drive. Archivo 07 RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 9 de 11 Pág. 9 de 11 Su señoría considero que una medida no privativa de la libertad pues resultaría insuficiente debido a la recalcitrancia que él presenta en la comisión del delito.

(…)” 50. Por su parte el juez de control de garantías analizó los presupuestos legales así: “Corrido el traslado de elementos, tiene la palabra la defensa. Defensa: si muchas gracias su señoría, pues esta defensa en armonía del principio de lealtad procesal y teniendo en cuenta que no contengo en esta diligencia ningún elemento de vocación probatoria que desconfigure los elementos con los cuales ha peticionado el señor Fiscal la solicitud de medida de aseguramiento dada la proclividad de mi prohijado a reincidir en determinados delitos, de acuerdo a las anotaciones que ha aportado.

Es por ello su señoría, que esta defensa no presenta ninguna oposición frente a la petición elevada por el señor Fiscal. Concluidas las intervenciones, procede el despacho a resolver… El señor Fiscal ha solicitado esta medida de aseguramiento privativa de la libertad sobre la base del cumplimiento de lo requisitos que para ello exige el artículo 313 y 308 respectivamente, no hay duda que frente al artículo 313 pues estando una conducta como la que nos ocupa de trafico de estupefaciente no hay discusión ya que en ella está la pena superior a los 4 años de prisión, debemos hacer entonces el juicio de valor frente al contenido del artículo 308 que debe mediar una petición formal de la Fiscalía, unos elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que la persona investigada ha cometido la conducta… …El señor Fiscal nos trae indicación de diferentes investigaciones que ha soportado Camilo David Gómez Salazar desde el año 2009 por diferentes conductas, por ello lo adecuó en el contenido del artículo 308 en el numeral 2° desarrollado por el 310 en su numeral 1° la continuación de la actividad delictiva, pues en varias oportunidad ha tenido investigaciones, incluso dos condenas de las cuales pues ya hay una que aparece extinguida del año 2012, es decir que, esa condena no le sirvió para poderse adecuar al ordenamiento vigente frente a su re socialización y hoy ha sido traído por nueva actividad delictiva.

(…) Se registra del año 2014 como una investigación del cual pues no aparece que haya sido ya extinguida o que se haya resuelto finalmente su situación… es decir que tiene una investigación vigente por delito doloso y en ese orden de ideas se cumple igualmente otro presupuesto establecido en el artículo 310 recientemente modificado… en ese orden de ideas, entonces, considera el despacho que se reúnen los presupuestos establecidos en la ley para imponerle a Camilo David Gómez Salazar medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión porque se torna en necesaria, adecuada, razonable y proporcional frente al contenido constitucional.

Sean pues los anteriores argumentos para que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira resuelva acceder a la petición elevada por el señor Fiscal delegado por los razonamientos que se han expuesto en esta decisión y consecuencia de ello será entonces imponerle a Camilo David Gómez Salazar medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión… …Decisión de carácter interlocutoria, proceden los recursos, notifico en estrados: Señor Fiscal: sin recursos La defensa técnica: sin recursos su señoría Queda pues ejecutoriada la decisión…” 51.

Por ello, fue posible para la autoridad judicial inferir, en ese momento, la responsabilidad del señor Gómez Salazar, máxime que la defensa manifestó que no tenía elementos probatorios para RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 10 de 11 Pág. 10 de 11 controvertir la solicitud de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía y el imputado señaló como único argumento “yo no traía eso” 8. 52.

Aunado a lo anterior, se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; decisión de la que corrió traslado a las partes en la diligencia sin que se interpusiera ningún recurso. 53. En la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo que: “La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima.

El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 54. Encasillando lo anterior al caso, se tiene que el demandante tuvo la posibilidad de presentar el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira – Valle con el fin de expresar su desacuerdo, pero, al no hacerlo, mostró su anuencia frente a la decisión judicial que se encontró necesaria, adecuada y razonable en ese momento. 55.

Lo anterior, generó la causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” ante la falta de diligencia del demandante, por intermedio de su representante judicial, frente a la privación injusta de la libertad. 56. Sobre el deber de colaboración con la administración de justicia la H. Corte Constitucional 9 señaló: “La jurisprudencia constitucional sostiene que debe partirse del artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, para poder comprender el contenido y alcance de la norma estatutaria objeto de interpretación. Dicha disposición establece que es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El deber se fundamenta, a su vez, en la vinculación que tiene toda persona a la Constitución, conforme al artículo 4 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, así como la responsabilidad implícita en el ejercicio de derechos fundamentales.

Esto significa, en términos sencillos, que toda persona es partícipe en la tarea de realizar los principios propios de la administración de justicia y de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden público, por un lado, y de ejercer adecuadamente sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa, ser escuchado, presentar y controvertir pruebas, por otro.

Esta idea se concreta en los distintos cuerpos procesales colombianos. Por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 1564 de 2012 consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, mientras que el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 establece que son deberes de las partes y sus apoderados proceder con lealtad 10 y buena fe en todos su actos, abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias, concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes, así como prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y trámites, entre otros.

En sentido similar, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, reconoce el derecho que tiene toda persona a que se respete su libertad, así como el derecho que ella tiene a no ser molestada en su persona; mientras que el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, consagra los deberes y atribuciones de la defensa de controvertir las pruebas e interponer y sustentar las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión, entre otros.

La relación estricta entre la protección de un derecho (derivado del debido proceso) y el cumplimiento de deberes y cargas procesales fue acogida por esta Corporación. Ésta ha sostenido que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra una sanción para quienes desconocieron su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.” 8 Minuto 13:34 de la grabación de la audiencia preliminar. 9 SU-363 de 2021 10 Al respecto, los debates legislativos en torno a la Ley 1564 de 2012 resaltaron la importancia de incorporar reglas que garantizasen un desarrollo adecuado del proceso, entre ellas.

Osorio A., Carlos et al., Informe ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 196 de 2011 – Cámara, en Gaceta del Congreso, núm. 745, p. 6. RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CAMILO DAVID GÓMEZ SALAZAR Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 11 de 11 Pág. 11 de 11 57.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión no es posible imputar a las entidades demandadas perjuicios o daños por la privación injusta de la libertad del demandante, pues, pese a que posteriormente se declaró la preclusión de la investigación, al momento en que fue impuesta la misma, el señor Gómez Salazar tenía a su disposición los recursos de Ley para oponerse y no lo hizo, por lo que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 11. 58.

En tal virtud, la Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pero, por las razones expuestas en este proveído. VI. Condena en costas 59. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 60. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 61.

Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la parte demandada no actuó en esta instancia. Por tanto, no se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, pese a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad. 11En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala en los siguientes radicados: 76001-33-33-001-2021-00029-01, 76001-33-33-021-2018-00178-01, 76001-33-33-004-2016-00314-01, 76111-33-33-001-2017-00011-01, 76001-33-33-015-2019-00262-01 y 76001-33-33-010-2017-00286-01.