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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300220210005403

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2025-03-06

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 50 RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2021-00054-03 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIVIDAD DEMANDANTE MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA notificaciones@buga.gov.co DEMANDADO ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA afgarciaabogados@hotmail.com TEMA: Nombramiento sin cumplimiento de requisitos DECISIÓN: Confirma la que accede parcialmente MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la sentencia nro. 125 del 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga porque aparece fundamentado y probado con soportes previos que demuestran el incumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de docente en el nivel de educación básica primaria por parte de la demandante. 2.

No acreditar el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo es causal legal de retiro por revocatoria de un nombramiento de conformidad con el numeral 9 del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1085 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 3. Como pretensión principal solicita la nulidad de la resolución nro. SEM-1900-719 del 05 de octubre de 2020 que ordenó el reintegro de la demandada en cumplimiento del fallo de tutela y de manera subsidiaria, la resolución DAM-434 del 17 de febrero de 2011; resolución nro. SEM-080 del 31 de enero de 2012; y Resolución nro.

SEM-19000-219 del 16 de marzo de 2018, por medio de las cuales se hacen los nombramientos en periodo de prueba, en propiedad y la inscripción en el Escalafón Nacional Docente. 4. A título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de costas y agencias en derecho. II.II Hechos relevantes 5. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA en los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaría y media mediante Acuerdo nro. 093 de 2009.

RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00054-03 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MUNICIPIO DE BUGA ACCIONADO: ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA Pág. 2 de 8 Pág. 2 de 8 6. Mediante resolución nro. 976 de 2010 se conformó la lista de elegibles y en resolución nro. DAM-434 del 17 de febrero de 2011 se nombró a la demandante en periodo de prueba en la institución educativa El Placer.

Se posesionó el 23 de febrero de 2011. En resolución nro. SEM-080 del 31 de enero de 2012 se nombró en propiedad. 7. La demandada no cumplía con los requisitos legales para ser nombrada en periodo de prueba y menos en propiedad. 8. El concurso exigía título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o posgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado, pero la demandada presentó título de tecnología en alimentos. 9.

Existió error al momento de la valoración de los requisitos mínimos, lo que generó que se le incluyera en el registro de elegibles. 10. En resolución nro. SEM-1900-219 del 16 de marzo de 2018, se la inscribió en el Escalafón Nacional Docente, aun cuando la demandada no colmaba todos y cada uno de los requisitos mínimos legales y previstos en la convocatoria para ser nombrada en el cargo. 11.

A través de la resolución nro. SEM-1900-493 del 25 de junio de 2020 se revocó el nombramiento de la demandada y mediante fallo de tutela, se dejó sin efectos la misma. 12. Mediante resolución nro. SEM -1900-719 del 05 de octubre de 2020 se reintegra a la docente en cumplimento de la orden constitucional. II.IV Contestación de la demanda. 13.

La señora Elisa Carolina Pizarro Valencia se opuso a las pretensiones al considerar que se perturban los derechos adquiridos de buena fe y representan una amenaza para la seguridad jurídica, el orden constitucional vigente y desconoce el principio de confianza legítima. 14. De las pretensiones subsidiarias indicó que la parte actora no solicitó su suspensión dentro de la medida cautelar presentada y tampoco presentó solicitud de conciliación prejudicial, lo que genera una excepción previa de falta de conciliación. 15.

Precisó que concursó para el cargo de docente de en el área de básica primaria, presentó la documentación que fue verificada por la CNSC y luego de la entrevista obtuvo el puntaje suficiente para conformar la lista de elegibles, dentro de la cual ocupó el puesto nro. 58. 16. Finalmente, fue citada para escoger plaza y fue nombrada en periodo de prueba, tomó posesión del cargo a partir del día 23 de febrero 2011 en la Institución Educativa El Placer, el cual terminó al finalizar el año escolar en diciembre de 2010, su evaluación de periodo de prueba fue satisfactoria y en el año 2012 se efectúa el nombramiento en propiedad. 17.

Como excepciones de fondo presentó: i) Buena fe; ii) Innominada o genérica. II.V Sentencia de primera instancia 18. El Juzgado accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. 19. Respecto de la pretensión principal señaló que se trata de un acto de ejecución, por lo que no es factible de control judicial. 20. Respecto de las subsidiarias, encontró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados por advertir que fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse, RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00054-03 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MUNICIPIO DE BUGA ACCIONADO: ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA Pág. 3 de 8 Pág. 3 de 8 por cuanto la demandada no cumplía con los requisitos legales ni al momento del concurso, no al tiempo de tomar posesión del cargo. 21.

Indicó que, “del contraste de los requisitos legales exigidos en la Convocatoria y los acreditados por la demandada al tiempo o etapa de inscripciones, refulge manifiesto para el Despacho que la demandada no colmaba el requisito mínimo reclamado para el ejercicio del cargo de docente en el ciclo de básica primaria previsto en la convocatoria y el proceso de selección, esto es, ostentar como mínimo el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o posgrado en educación o, profesional con título diferente al de licenciado, pues según lo probado en el proceso, la señora PIZARRO VALENCIA, al momento o etapa de inscripción únicamente ostentaba el título en tecnología en alimentos, en otras palabras, no cumplía con el requisito en el componente de educación en comento”. 22.

Y sobre el título obtenido por la demandada el 26 de enero 2018 como Licenciada en educación básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana, sostuvo que si bien, este si guarda relación con los requisitos exigidos, lo es también que, la exigencia académica debía acreditarse previo a tomar posesión del referido cargo y por ende, no es posible considerar el obtenido varios años después. 23.

Accede parcialmente a las pretensiones y declara “la nulidad de las Resoluciones DAM-434 del 17 de febrero de 2011, SEM-080 del 31 de enero de 2012, y SEM-19000-219 del 16 de marzo de 2018, por las cuales se nombró en periodo de prueba, en propiedad y se inscribió a la señora ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA en el escalafón nacional docente” II.VI Recurso de apelación 24.

La parte demandada apeló. Solicita se revoque el fallo de primera instancia para que se respeten los derechos adquiridos de buena fe por la demandada, ya que representan una amenaza para la seguridad jurídica, el orden Constitucional vigente y desconocen el principio de confianza legítima. 25. Reiteró que presentó toda la documentación para el ingreso a la carrera de docente la cual fue revisada y valorada tanto por el Municipio de Guadalajara de Buga, como por la Comisión Nacional del Servicio Civil y aquella actuación le permitió ser nombrada primero en periodo de prueba y posteriormente en propiedad, al punto de ser registrada en el escalafón docente del Decreto 1278 de 2002. 26.

Insiste en que “siempre ha obrado de buena fe y siempre laborando con distinción por su buena gestión como docente” además que, en la actualidad “cuenta los requisitos de estudios mínimos para pertenecer a la carrera docente”. 27. Manifestó que el municipio de Buga no le solicitó la autorización para revocar los actos administrativos y no existe prueba que establezca que al momento de presentar los documentos al concurso de mérito del año 2009 aportó documentación ilegal o fraudulenta, ni le notificó el trámite administrativo o judicial alguno. Tampoco agotó el requisito previo de conciliación. 28.

También cuestionó la negativa de la práctica de pruebas, lo que dice limitó su defensa. 29. Por último, solicita que no se le condene en costas porque la parte demandante no probó los gastos que tuvo o ha tenido, además que la demanda está fundada en los errores de la misma entidad. II.VII Actuaciones en segunda instancia 30. Mediante auto nro. 550 del 20 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación. 31.

Las partes no se pronunciaron. El Ministerio Público no presentó concepto. III. CONSIDERACIONES III.I Competencia y límites del recurso RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00054-03 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MUNICIPIO DE BUGA ACCIONADO: ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA Pág. 4 de 8 Pág. 4 de 8 32. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la apelación. III.II Problema jurídico 33.

La Sala debe determinar si los actos administrativos acusados adolecen de la causal de nulidad de desconocimiento de la normativa en que debían fundarse, debido a que, tanto el nombramiento en periodo de prueba, como el posterior en propiedad y la inscripción en el escalafón nacional de docente de la señora Elisa Carolina Pizarro Valencia, se hicieron sin el cumplimiento de los requisitos legales del cargo. 34.

También, ¿Si el hecho de haber superado la validación de la documentación en las etapas del concurso le otorga derechos adquiridos a la demandante? III.III Tesis de la Sala 35. La Sala de Decisión confirma la sentencia de primera instancia porque quedó en evidencia que la señora Elisa Carolina Pizarro Valencia no cumplía con los requisitos legales para ser nombrada el cargo de docente en el nivel de educación básica primaria. 36.

Es una obligación legal de la administración proceder con el retiro por revocatoria de los nombramientos cuando no acreditan el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo de conformidad con el numeral 9 del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1085 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017. III.IV Marco normativo y jurisprudencial 37.

El artículo 125 Constitucional prescribe que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y demás que determine la ley. 38. En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 909 de 2004 con el propósito de regular el sistema de empleo público y en el artículo 1, se identificaron los siguientes: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. 39.

El artículo 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017, señala: “ARTÍCULO 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo. Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” 40.

Por su parte, el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017 establece que una de las causales de retiro es la “Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen”.

RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00054-03 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MUNICIPIO DE BUGA ACCIONADO: ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA Pág. 5 de 8 Pág. 5 de 8 41. Sobre la facultad de la administración pedir la nulidad de sus propios actos al verificar el acatamiento de las normas y el lleno de los requisitos del personal que se vincula a las entidades, el Consejo de Estado ha dicho que “cuando la Administración pide la nulidad de sus propios actos, porque además de la ilegalidad considera que dichos actos lesionan sus derechos, los mismos, incluyendo los de nombramiento, son posibles de demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad” 1 42.

Sobre la procedencia de la nulidad de los actos de nombramiento en carrera por no cumplimiento de los requisitos legales para el desempeño del cargo, el Consejo de Estado 2 ha defendido que: “El acto administrativo que continúa produciendo efectos es el Decreto 2334 de 2001, mediante el cual se vinculó a la demandada a la planta global del municipio de Medellín en el cargo de secretaria tramitadora, se observa que el ingreso de la demandante a dicho empleo nació viciado a la luz del artículo 125 Superior, pues la vinculada no cumplía los requisitos y condiciones fijados en la ley para su desempeño. De esta forma, su nombramiento fue manifiestamente opuesto a la norma constitucional y a las disposiciones que fijaron las condiciones y requisitos para el desempeño del cargo, de modo que el acto de nombramiento está inmerso en la causal de revocación consagrada en el numeral 1º ibídem.

En consecuencia, la administración municipal válidamente podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de solicitar la nulidad de su propio acto, al adolecer el mismo de expedición irregular de las normas en las que debió fundarse, toda vez que el acto administrativo surgió viciado y respaldado en la información consignada en el formato de hoja de vida de la función pública y en virtud al diploma aportado, con el convencimiento de que la demandada cumplía con la totalidad de requisitos para ocupar el mismo, lo que se soportaba en un documento falso que ésta había aportado previamente.

En virtud de lo acreditado, para la Sala no se logró desvirtuar por la parte demandada que para el desempeño del cargo no se exigía el título de bachiller, por lo que tal y como ha puntualizado la Ley 909 de 2004, al referenciar la norma principal en la Ley 190 de 1995, la cual contiene todos los aspectos de la revocatoria por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y del deber de la administración de retirar del servicio a aquel empleado que haya sido nombrado sin el lleno de los requisitos legales, es procedente en sede judicial anular el acto por encontrarse incurso en vicios de su expedición. (…).

La demandada no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para desempeñar el cargo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, en consecuencia, se desvirtuó su presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se le incorporó para ejercer dicho empleo.” (Resaltado de la Sala) III.V Caso concreto 43.

El Municipio de Buga solicitó la nulidad de los actos demandados bajo el argumento que los nombramientos de la señora ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA se realizaron sin cumplir los requisitos exigidos constitucionales, legales y reglamentarios, afectando el orden jurídico, al desconocer la obligatoriedad de las reglas que se expiden en el desarrollo de los procesos de concurso de méritos, en lo que se da aplicación al artículo 125, inciso tercero, de la Constitución Política. 44.

Señaló que los requisitos legales para el desempeño del cargo docente para el caso de profesiones distintas a las de educación, exige título profesional (artículos 14 y 15 del Acuerdo nro. 048 de 2009 expedido por la CNSC), el que no tenía la demandada al momento del nombramiento en periodo de prueba (17 febrero de 2011) y posesión (23 de febrero de 2011). 45.

Que no era posible surtir su nombramiento en propiedad (31 de enero de 2012) debido a que el título académico presentando fue el de tecnóloga en alimentos y ello no estaba acorde con la normatividad vigente para ejercer el cargo de docente. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA.

Bogotá D.C., marzo (7) de dos mil ocho (2008) Proceso número 170012331000200700194 01 Radicado interno número 2007-0194 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Carlos Arturo Pérez Molano. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-00577-01(3887-16). Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Demandado: MARTHA LUCÍA PATIÑO GUTIÉRREZ. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Retiro del servicio por el ejercicio del empleo público sin el cumplimiento de los requisitos legales. Compensación de culpas. RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00054-03 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MUNICIPIO DE BUGA ACCIONADO: ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA Pág. 6 de 8 Pág. 6 de 8 46.

De lo probado 47. La Comisión Nacional de Servicio Civil expidió el Acuerdo nro. 048 de 2009 "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Guadalajara de Buga - Convocatoria No. 076 de 2009” donde se ofertó los cargos docentes en los niveles de educación básica primaria. 48.

En el artículo 15 del referido acuerdo, se indicaron los requisitos mínimos para los empleados docentes así: “ARTÍCULO

15. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EMPLEOS DOCENTES. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docentes, el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o posgrado en educación o, profesional con título diferente al de licenciado. Para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso: 1.

El normalista superior o Tecnólogo en Educación sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en el nivel de preescolar o en el ciclo de básica primaria. 2. El profesional no licenciado sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación: (…)” 49.

La señora Elisa Carolina se inscribió en la convocatoria y aportó el título académico de tecnología en alimentos expedido por la Universidad del Valle y el de Bachiller académico. 50. En resolución nro. 976 del 24 de febrero de 2010, la CNSC expide la lista de elegibles, de conformidad con lo establecido en la Convocatoria nro. 076 de 2009. 51.

La demandada ocupó el lugar 58 en la lista de elegibles y mediante resolución DAM-434 del 17 de febrero de 2011 se efectúo su nombramiento en periodo de prueba y en propiedad a través de la resolución SEM-080 del 31 de enero de 2012. 52. La vinculación en periodo de prueba y en propiedad de la demandada fue revocada inicialmente por resolución nro.

SEM-1900-493 del 25 de junio de 2020 y mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Laboral de Circuito de Buga el 29 de septiembre de 2020, se ampararon los derechos fundamentales de la señora Elisa Carolina y ordenó el reintegro con el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestaciones legales hasta tanto la administración lleve a cabo las acciones legales tendientes a la revocatoria de los actos administrativos objeto de nombramiento. 53.

Para cumplir la orden constitucional, la parte actora profirió la resolución nro. SEM -1900- 719 del 05 de octubre de 2020 en la que ordena el reintegro de la demandada. 54. Solución al problema jurídico 55. De la convocatoria realizada por la CNSC surge con claridad que para acreditar el cumplimiento de los de estudios necesarios y poder acceder el empleo de docentes el aspirante debía presentar título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o posgrado en educación o, profesional con título diferente al de licenciado. 56.

Según las pruebas arrimadas al plenario, la demandada concurrió a la convocatoria y presentó título bachiller académico y título en tecnología de alimentos, por lo que resulta dable concluir que la señora Elisa Carolina no cumplía con el requisito de formación académica exigido para el desempeño del empleo que ejerció, por cuanto el documento allegado para tal fin no correspondía al permitido en la convocatoria.

RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00054-03 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MUNICIPIO DE BUGA ACCIONADO: ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA Pág. 7 de 8 Pág. 7 de 8 57. Con ello, no hay lugar a dudas que, el ingreso de la demandante a dicho empleo nació viciado a la luz del artículo 125 Superior, pues la demandada no cumplía los requisitos y condiciones fijados en la ley para su desempeño. 58.

En esas circunstancias, su nombramiento fue manifiestamente opuesto a la norma constitucional, de modo que su nombramiento está inmerso en la causal de retiro por no acreditar los requisitos para el desempeño del cargo. 59. No es posible, como lo pretende la demandada, tener adquiridos derechos por haber actuado de “buena fe” por cuanto, primero, la señora Elisa Carolina conocía de antemano los requisitos que debía acreditar para inscribirse en el concurso y aun así, presentó un título académico que no estaba enlistado en los permitidos. 60.

Y segundo, la norma es clara en prever la causal de retiro como consecuencia, de la revocatoria por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y el deber de la administración de retirar del servicio a aquel empleado que haya sido nombrado sin el lleno de aquellos. 61. En lo referente al argumento de la falta de solicitud de consentimiento previo esbozado en el recurso, se tiene que, aquel opera en los casos en que la administración que profirió el acto acude a la figura jurídica de la revocatoria directa, de conformidad con el inciso segundo del artículo 97 del CPACA, lo que aquí no ocurrió. 62.

Además, la administración está facultada para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, por cualquiera de las siguientes dos (2) vías: i) directamente, sin requisito previo adicional, y ii) cuando el beneficiario del acto a demandar niega el consentimiento para su revocatoria directa. 63.

En el presente asunto, el municipio de Buga optó por la primera vía al acudir directamente a la justicia administrativa sin intentar el paso de la revocatoria directa, solución que no merece reparo alguno. 64. En cuanto a la falta de práctica de las pruebas solicitadas, se advierte que aquella discusión ya fue abordada por la Corporación en sede de apelación contra el auto que negó el decreto de aquellas, pero en todo caso, se reitera que el asunto aquí en juicio surge de puro derecho, debido a que la controversia se centra en el cumplimiento o no de los requisitos legales para ocupar el cargo de docente, que además, solo era posible su comprobación a través de prueba documental.

En ese sentido, se hace innecesario que la Sala vuelva a retomar el asunto. 65. Sobre las costas, se observa que en la sentencia de primera instancia no se condenó a la demandada a aquellas, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto. 66. En conclusión, por estar conforme a derecho la decisión de primera instancia, se confirma en su integridad.

III.VI Condena en costas 67. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 68. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria.

RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00054-03 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MUNICIPIO DE BUGA ACCIONADO: ELISA CAROLINA PIZARRO VALENCIA Pág. 8 de 8 Pág. 8 de 8 69. Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, las partes guardaron silencio. Por tanto, no se condenará en costas a la parte demandada en esta instancia, pese a que se resolvió su recurso desfavorablemente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 125 del 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.