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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2018-00265-02

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-04-03

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-005-2018-00265-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. Apoderado: Gina Lizzethe García Rivera Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Apoderado: Juan Carlos Ángel Lozano Tema: Cobro coactivo ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La empresa Aliados Energéticos de Colombia S.A.S.1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ministerio del Trabajo, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución 286 del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual la Dirección Territorial de Trabajo del Tolima impuso a la empresa una multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por incumplimiento de sus obligaciones como empleador.

Se declare la nulidad de la Resolución 439 del 26 de diciembre de 2016, mediante la cual, en sede de reposición, se modificó la sanción anterior, aumentando el monto de la multa a $205.936.500. Se declare la nulidad de la Resolución 3733 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual, en sede de apelación, se confirmó la sanción impuesta en la Resolución 286 de 2016 y se revocó la Resolución 439 de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio del Trabajo liquidar en ceros la deuda derivada de la sanción impuesta mediante la Resolución 3733 del 26 de septiembre de 2017 y archivar el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en su contra. 1 A través de apoderado judicial. 2 Se condene en costas a la autoridad demandada. 1.1.2.

Hechos La parte actora indicó que el 10 de septiembre de 2013, el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) asistió a un examen ocupacional para determinar su aptitud para trabajos en alturas, el cual evidenció una patología que no limitaba el desarrollo de la labor. Señaló que el 13 de septiembre de 2013, el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) inició su relación laboral con la empresa AENCO S.A.S. Indicó que el 16 de septiembre de 2013, al señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) se le impartió inducción sobre riesgo eléctrico, biológico, ergonómico, mecánico y físico, así como sobre el uso y manejo de elementos de protección personal, principios de acceso a árboles, conocimientos básicos de trepa y el uso y manejo de manila y nudos.

Especificó que el 12 de octubre de 2013, el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) cursó y aprobó la acción de formación en el seminario-taller sobre gestión de arbolado y técnica de trepa. Contó que mediante la Resolución 2929 del 25 de octubre de 2013, el Departamento del Tolima concedió licencia para la prestación de servicios en salud ocupacional al señor Luis Fernando Patiño Mejía, quien se desempeñaba como SISO y era el encargado de capacitar en seguridad y salud en el trabajo.

Relató que entre enero y abril de 2014, AENCO S.A.S. impartió inducciones y capacitaciones a sus trabajadores, incluido el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.), sobre políticas de la empresa y Enertolima, trabajo en alturas y riesgos asociados, caídas, trabajo en campo, impactos ambientales, divulgación del programa de gestión RESPEL, seguridad vial y conducción defensiva, riesgo público, socialización de accidentes, pausas activas, señalización vial, prevención de caídas y cuidado de manos, rescate en alturas, identificación y evaluación del riesgo eléctrico, normatividad RETIE, las cinco reglas de oro del trabajo forestal y manual de procedimientos de 2014.

Manifestó que el 2 de marzo de 2014, el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) cursó y aprobó la capacitación en nivel avanzado de trabajo seguro en alturas, y que previamente también había recibido formación en identificación y control de riesgos. Sostuvo que el 4 de abril de 2014, el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) falleció en un accidente laboral mientras prestaba servicios para la Sociedad Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. Refirió que el 13 de julio de 2014, el Ministerio del Trabajo recibió el informe de la ARL Liberty sobre el accidente de trabajo sufrido por el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.).

Dijo que mediante Auto 000301 del 18 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo inició una averiguación preliminar contra la Sociedad Aliados Energéticos de Colombia S.A.S., estableciendo que el accidente de trabajo obedeció a un factor personal. 3 Señaló que el 26 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo solicitó a la Sociedad Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. determinada información, la cual fue entregada por esta.

Informó que el 4 de mayo de 2016, el Ministerio del Trabajo formuló cargos contra la Sociedad Aliados Energéticos de Colombia S.A.S., y que esta presentó sus descargos el 3 de junio del mismo año. Expreso que, como resultado del proceso administrativo, mediante la Resolución 286 del 8 de septiembre de 2016, se sancionó a la sociedad con una multa equivalente a 70 SMLMV por incumplimiento de sus obligaciones como empleador.

Advirtió que a través de la Resolución 439 del 26 de diciembre de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 286 de 2016, modificando la sanción en cuanto al monto de la multa. Anotó que posteriormente, mediante la Resolución 3733 del 26 de septiembre de 2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 286 de 2016, confirmando la sanción y revocando la Resolución 439 de 2016. 1.2.

Contestación de la demanda El Ministerio del Trabajo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando la falta de fundamento normativo, dado que se realizó una valoración suficiente de las pruebas aportadas por el demandante y la ARL Liberty. Señaló que la ausencia de ciertos elementos probatorios responde a la falta de diligencia del demandante en su carga probatoria y que este no logró desvirtuar el único cargo imputado, sino que, por el contrario, se estableció su incumplimiento de las normas en materia de riesgos laborales.

Explicó que, mediante el Auto Comisorio 000301 del 18 de junio de 2014, la Directora Territorial del Ministerio de Trabajo designó a la Inspectora Quinta de Trabajo y Seguridad Social para adelantar una indagación preliminar sobre el accidente laboral que ocasionó la muerte del señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.), ocurrido el 4 de abril del mismo año, en contra del empleador AENCO S.A.S. Indicó que la investigación tenía como propósito verificar el incumplimiento de la normativa de seguridad social en riesgos laborales, con base en la información reportada por la ARL Liberty, radicada bajo el N.º 01883 del 13 de junio de 2014.

Aclaró que la investigación se inició a partir del reporte de la ARL Liberty sobre el accidente, en el que se anexó copia de la investigación interna de la empresa y el concepto de la administradora de riesgos laborales. Señaló que, mediante Auto de Avocamiento del 26 de junio de 2014, la funcionaria designada asumió el conocimiento del caso y ordenó la práctica de pruebas, requiriendo a AENCO S.A.S. la entrega de documentación en un plazo de diez (10) días.

Este requerimiento fue atendido mediante Oficio 001767 de la misma fecha, con radicado 002197. Indicó que, a través del Oficio 3014 del 9 de octubre de 2014, se informó a la Dirección Nacional de Prevención y a la Dirección Nacional de Indemnizaciones de la ARL Liberty sobre la apertura formal de la investigación contra AENCO S.A.S., a raíz del accidente laboral que causó la muerte del trabajador.

Agregó que ese mismo día se citó al representante legal de la empresa para rendir declaración, diligencia que se llevó a cabo. 4 Manifestó que el 25 de marzo de 2015, la empresa investigada remitió documentación en respuesta a un requerimiento emitido el 13 del mismo mes. Posteriormente, el 7 de mayo de 2015, mediante Oficio 02242, se solicitó con carácter urgente el informe de la autoridad judicial sobre el levantamiento del cadáver o, en su defecto, copia de la necropsia realizada por Medicina Legal, la cual fue allegada.

Explicó que, mediante el Auto 000410 del 4 de mayo de 2016, se formularon cargos contra AENCO S.A.S. Esta decisión, notificada por aviso conforme a los requisitos legales, fue comunicada a la ARL Liberty mediante Oficio N.º 002180 del 6 de mayo de 2016. Indicó que el 3 de junio de 2016, el representante legal de AENCO S.A.S., presentó descargos y aportó pruebas en su defensa, no obstante, con base en el material probatorio recaudado, se profirió el Auto de Pliego de Cargos N.º 000410 del 4 de mayo de 2016, en el que se imputaron las siguientes infracciones: • Incumplimiento del literal c) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, que impone al empleador la obligación de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo”. • Incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el literal g) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, estableciendo la obligación del empleador de “facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores en salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales”.

Señaló que estas infracciones pueden dar lugar a sanciones consistentes en multas de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo, el Sistema de Seguridad Social Integral y el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1610 de 2013.

Explicó que la conducta de AENCO S.A.S. se evaluó con base en los siguientes criterios para la imposición de la sanción: • La gravedad del daño, dado que la infracción ocasionó la muerte de un trabajador. • La falta de aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. • Como atenuante, el hecho de que la empresa mostró cierto grado de prudencia y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en seguridad laboral. • El número de trabajadores y los activos de la empresa.

Afirmó que, en ejercicio de sus facultades legales conforme a la Constitución, los Convenios 81 y 129 de la OIT, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, adelantó la investigación administrativa sancionatoria contra AENCO S.A.S. Indicó que el demandante alegó una indebida valoración de las pruebas, argumentando que no se les otorgó el juicio de valor correspondiente, pero que, no obstante, sostuvo que los actos administrativos de primera y segunda instancia analizaron las pruebas documentales aportadas.

Precisó que el cargo relacionado con la obligación de “facilitar la capacitación de los trabajadores en seguridad y salud en el trabajo” fue revocado mediante la Resolución 286 del 8 de septiembre de 2016, decisión confirmada por la Resolución 3733 del 26 de septiembre de 2016. 5 Expuso que, respecto a la supuesta falta de motivación del acto administrativo en la imposición de la sanción por el segundo cargo, se invocó como precedente la sentencia SL6497-2015 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece el deber del empleador de garantizar la provisión de instrumentos, instalaciones y elementos de protección adecuados para la prevención de enfermedades laborales y accidentes de trabajo.

Manifestó que el acto administrativo analizó detalladamente el acervo probatorio, indicando que, en primer lugar, examinó el informe de la ARL Liberty, el cual determinó que: (i) las partes del cuerpo afectadas fueron la mano derecha, el corazón y el pie izquierdo, y (ii) existía una alta probabilidad de que ocurriera un evento similar en el futuro.

Añadió que también se valoraron las declaraciones de los testigos, quienes relataron que, al momento del accidente, el operario descendía de un árbol tras realizar labores de poda cuando entró en contacto con una rama inclinada, lo que provocó que tocara las cuerdas de alta tensión y sufriera una descarga eléctrica. Explicó que, tras el incidente, se comunicaron con el centro de control para gestionar la apertura de los circuitos y facilitar las labores de rescate.

Señaló que el comité paritario analizó la situación y, en acta del 5 de mayo de 2014, determinó reducir la meta de podas y establecer que el personal administrativo realizara visitas periódicas al campo, además de acompañar a otros proveedores en actividades de supervisión. Aseguró que la necropsia evidenció que el punto de entrada de la descarga eléctrica fue la mano derecha y el de salida, el pie izquierdo, de lo que se desprende que existió un análisis adecuado del material probatorio, lo que permite concluir que el empleador incumplió su deber de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, con la consecuente ocurrencia del accidente mortal del trabajador.

Sostuvo que el primer cargo que sustentó la imposición de la multa se encuentra previsto en el literal c) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual establece la obligación del empleador de "procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo". Precisó que el acto administrativo de primera instancia, confirmado en segunda instancia, fundamentó la sanción pecuniaria impuesta al demandante con base en un único cargo, cuya graduación se realizó mediante el análisis de la conducta del empleador conforme a cuatro causales previstas en los literales d), f), i) y k) del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012: “d) El grado de prudencia y diligencia en el cumplimiento de los deberes y la aplicación de las normas legales pertinentes. f) El daño o peligro generado en relación con los intereses jurídicos tutelados. i) La proporcionalidad y razonabilidad de la sanción en función del número de trabajadores y el valor de los activos de la empresa. k) La muerte del trabajador.” Indicó que, adicionalmente, para la graduación de la sanción se aplicaron los criterios previstos en el artículo 5 del Decreto 472 de 2015, considerando que la empresa sancionada es una mediana empresa, conforme a la valoración de los documentos incorporados en el expediente.

En relación con el argumento de la parte demandante sobre la supuesta falta de especificación de la norma violada, afirmó que dicha alegación resulta infundada, 6 en razón a que las resoluciones expedidas en el proceso administrativo -Resolución 000286 del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo;

Resolución 000439 del 26 de diciembre de 2016, que repuso parcialmente la anterior; y Resolución 3733 del 26 de septiembre de 2017, proferida por la Subdirección de Riesgos Laborales, que resolvió el recurso de apelación y fijó la sanción en 70 salarios mínimos legales vigentes, revocando parcialmente la Resolución 000439 - consignan expresamente la infracción del empleador al literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994.

Respecto a la alegada falta de valoración probatoria y ausencia de motivación del acto administrativo, reiteró que este argumento carecía de fundamento, pues la sanción se sustentó en las pruebas recaudadas en el expediente. Indicó que la carga de la prueba correspondía al empleador, quien no aportó el programa de gestión, el cronograma de actividades ni evidencia de la realización de exámenes médicos periódicos, y que únicamente presentó el examen de ingreso y un certificado médico para trabajo en alturas, lo que evidencia el incumplimiento de sus obligaciones, especialmente en lo relativo a la práctica de exámenes periódicos, los cuales forman parte del subprograma de medicina preventiva y del trabajo.

Explicó que estos exámenes resultan fundamentales para elaborar el diagnóstico de las condiciones de salud del trabajador, máxime cuando se trata de una actividad de alto riesgo que exige condiciones óptimas de salud. Determinó que el empleador no ejecutó actividades de supervisión en campo para evaluar el grado de riesgo al que estaba expuesto el trabajador durante las labores de poda, y que esta deficiencia ya había sido advertida en el acta del COPASST del 5 de mayo de 2014, en la que se recomendó reducir la meta de podas y reforzar la supervisión con visitas periódicas del personal administrativo en compañía de otros proveedores, pero que dicha medida no se implementó, lo que derivó en el accidente mortal del trabajador, evidenciando la falta de supervisión y control en campo.

Finalmente, sostuvo que el informe de accidente emitido por la ARL Liberty concluyó que las partes del cuerpo del trabajador afectadas fueron la mano derecha, el corazón y el pie izquierdo, y que también se estableció que existía una alta probabilidad de repetición del accidente, lo que reafirma que las condiciones de la actividad representaban un riesgo constante sin que el empleador adoptara las medidas necesarias para prevenirlo.

Según lo manifestado por la entidad, el primer cargo que fundamentó la imposición de la multa se enmarca en el literal c) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual establece la obligación del empleador de "procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo". Asimismo, la entidad señala que el acto administrativo de primera instancia, confirmado en segunda instancia, impuso una sanción pecuniaria con base en un único cargo, graduando la sanción tras analizar la conducta del empleador, la cual, según la autoridad administrativa, se enmarcó en cuatro causales previstas en los literales d), f), i) y k) del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012.

En relación con el argumento de la parte demandante sobre la supuesta omisión en la indicación de la norma violada, la entidad sostiene que tal afirmación no se ajusta a la realidad, pues las resoluciones que fundamentaron la sanción señalaron expresamente la infracción del literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. En particular, refiere las resoluciones 000286 del 8 de septiembre de 2016 y 000439 del 26 de diciembre de 2016, ambas proferidas por la Dirección Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo, así como la Resolución 3733 del 26 de septiembre de 7 2017, expedida por la Subdirección de Riesgos Laborales, que resolvió el recurso de apelación y fijó la sanción en 70 salarios mínimos legales vigentes.

De igual forma, la entidad descarta la afirmación del demandante sobre una supuesta falta de valoración probatoria y ausencia de motivación en el acto administrativo, indicando que la sanción impuesta estuvo debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el expediente. En este sentido, destaca que el empleador, sobre quien recaía la carga probatoria, no presentó evidencia del programa de gestión ni aportó el cronograma de actividades o los exámenes médicos periódicos, limitándose a entregar únicamente el examen de ingreso y un certificado médico para trabajo en alturas.

Según la entidad, lo anterior evidencia el incumplimiento de las obligaciones del empleador, en particular, la realización de exámenes médicos periódicos, los cuales constituyen un elemento esencial del subprograma de medicina preventiva y del trabajo, necesario para diagnosticar las condiciones de salud del trabajador. Esto resulta aún más relevante en el caso de actividades de alto riesgo, donde las condiciones de salud deben ser óptimas.

Asimismo, la entidad sostiene que el empleador no implementó supervisión de campo para evaluar los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador en labores de poda. Indica que en el acta del COPASST del 5 de mayo de 2014 se estableció la necesidad de reducir la meta de podas y garantizar la supervisión de campo por parte del personal administrativo, con visitas reiteradas y acompañamiento a los móviles de trabajo.

No obstante, enfatiza que dicha supervisión no se llevó a cabo, lo que evidencia una falta de control y coordinación en la actividad desarrollada, con consecuencias fatales. La investigación adelantada por la ARL Liberty, según la entidad, confirmó que las lesiones sufridas por el trabajador se concentraron en la mano derecha, el corazón y el pie izquierdo, además de señalar que existía una alta probabilidad de que el accidente pudiera repetirse en las mismas condiciones.

También se constató, según lo manifestado por la entidad, que hubo una demora en la coordinación con otro grupo de control para abrir los circuitos y permitir el rescate del trabajador tras recibir la descarga eléctrica, lo que revela, en su criterio, una deficiente planificación y ejecución de la actividad laboral. Los testimonios recabados en el informe de accidente corroboran estos hechos, y la necropsia confirmó que la causa del fallecimiento fue una descarga eléctrica con entrada por la mano derecha y salida por el pie izquierdo, todo ello en un contexto de falta de supervisión, coordinación y cuidado en la ejecución de una actividad de alto riesgo.

En consecuencia, la entidad concluye que el empleador incumplió las normas de riesgos laborales, lo que derivó en el accidente mortal del trabajador. Por lo anterior, la entidad sostiene que los procedimientos administrativos adelantados por el Ministerio del Trabajo se ajustaron a la normatividad vigente, respetando los principios constitucionales y legales aplicables en la materia.

En particular, enfatiza que la actuación administrativa se llevó a cabo conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), garantizando los derechos de las partes y observando los principios de transparencia, legalidad y seguridad jurídica. Finalmente, la entidad reitera que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como garantía en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Este principio exige que las autoridades se ciñan a las formas procesales establecidas en la ley, garantizando el derecho de defensa y la 8 posibilidad de controvertir las pruebas, lo cual —según la entidad— se respetó en el proceso administrativo adelantado contra la sociedad demandante. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante decisión del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte actora.

Como concepto de agencias en derecho, fijó a su cargo la suma de $1.930.474 a favor de la entidad demandada. El juez determinó que, al analizar el contexto general del accidente laboral fatal, el cuestionamiento del Ministerio del Trabajo a la parte demandante no radicó en fallas del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, pues estos aspectos fueron descartados, en cambio, la sanción se fundamentó en la falta de vigilancia y supervisión del empleador para la adopción de medidas que redujeran o eliminaran el peligro, así como en su deber de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad o, en su defecto, prohibir o suspender la ejecución de la actividad.

Precisó que en este proceso no se enjuiciaba la responsabilidad patrimonial del empleador, sino el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo dentro del desarrollo de sus actividades. En este sentido, consideró que el Ministerio del Trabajo ejerció su competencia administrativa al verificar si el empleador había cumplido con dichas obligaciones, en un marco de control sobre medidas administrativas y cumplimiento normativo para garantizar la salud e integridad de los trabajadores.

Por ello, desestimó el cargo de falta de competencia alegado por la parte demandante. Asimismo, concluyó que no se acreditó que, en el momento en que el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) realizaba la poda, el empleador hubiese ejercido supervisión y control efectivos, pues no se evidenciaron requerimientos, llamados de alerta, prevenciones, análisis ni evaluaciones continuas de los riesgos en la ejecución de la labor, además de que tampoco se probó que se le hubiese ordenado al trabajador suspender la actividad hasta adoptar medidas correctivas.

Destacó que, según la declaración de Natalia Vásquez Rojas, la poda en alturas y cerca de redes eléctricas es una actividad de alto riesgo, influenciada por factores como las condiciones atmosféricas y el estado de los árboles (podridos, inestables, rígidos, etc.), y agregó que, no obstante, no se demostró que, al momento del accidente, se hubiesen realizado actividades de control, evaluación y análisis del riesgo.

Afirmó que el Ministerio del Trabajo sí tuvo en cuenta los medios de prueba aportados por la parte demandante durante el proceso administrativo, razón por la cual descartó uno de los cargos de nulidad del acto demandado, y además, consideró que los elementos probatorios disponibles eran suficientes para adoptar una decisión de fondo, rechazando otros por inconducentes e impertinentes, en consecuencia, concluyó que los actos administrativos demandados no vulneraron el derecho al debido proceso ni carecieron de motivación, pues contaban con fundamentos fácticos y jurídicos ajustados a la realidad de los hechos investigados.

Señaló que en el proceso no se alegó específicamente el cumplimiento de normas sobre trabajo en alturas o poda, ni este aspecto fue determinado en los actos administrativos demandados. Finalmente, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 9 1.4. Recurso de apelación El recurso de apelación interpuesto por la parte actora sostiene que Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) recibió capacitación desde el inicio del contrato y que la sociedad Aliados Energéticos de Colombia cuenta con un sistema de gestión orientado a la seguridad de los trabajadores, proporcionando la formación necesaria para la identificación de riesgos a través del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En consecuencia, cuestiona que el juzgado pretenda desvincular el deber de cuidado del trabajador de dicho sistema, el cual demostró su cumplimiento. Afirma que tanto el riesgo eléctrico como el ambiental estaban debidamente identificados y que fue el trabajador quien no respetó la distancia de seguridad. Indicó que, al ingresar a la sociedad Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. el 10 de septiembre de 2013, el trabajador fue sometido a un examen ocupacional para labores en alturas; posteriormente, el 16 de septiembre de 2013, recibió inducción y capacitación en riesgo eléctrico, biológico, ergonómico, mecánico y físico, así como en el uso y manejo de elementos de protección personal, principios de ascenso a árboles, conocimiento de trepa básica y manipulación de manilas y nudos.

Añadió que, el 12 de octubre de 2013, cursó y aprobó el seminario-taller sobre gestión de arbolado y técnica de trepa, además de haber recibido formación continua en seguridad y salud en el trabajo durante toda la relación laboral. Indicó que el Ministerio del Trabajo aceptó el hecho número 13 de la demanda, en el que se estableció que el accidente obedeció a un factor personal, derivado de la tensión mental y psicológica del trabajador y de una evaluación insuficiente frente a los cambios y hechos que se producen.

Sostuvo que fue precisamente este factor personal el que ocasionó el accidente laboral, atribuyéndolo a culpa exclusiva de la víctima, quien, con pleno conocimiento de los riesgos, tomó la decisión de ejecutar una maniobra insegura. Respecto a la Resolución 285 del 8 de septiembre de 2016, señaló que allí se analizaron dos cargos: - Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre este punto, indicó que el cargo fue archivado, pues se estableció que el trabajador asistió a formaciones relacionadas con los riesgos inherentes a su labor, en particular sobre riesgo eléctrico y trabajo en alturas, lo que eximió a la empresa de cualquier sanción. - Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

En este aspecto, la sociedad AENCO fue sancionada con base en el informe de la ARL Liberty, que determinó: “Las partes del cuerpo afectadas fueron la mano derecha, el corazón y el pie izquierdo.” Y “Existía la probabilidad de que ocurriera un nuevo siniestro”. Afirmó que, con base en estos hechos, no se evidencia el incumplimiento de norma alguna, pues el riesgo eléctrico, al tratarse de una actividad de alta peligrosidad, se mitiga mediante el bloqueo de los recierres.

Además, señaló que los trabajadores cuentan con la capacitación necesaria para identificar cambios y riesgos que puedan presentarse, como lo manifestaron los testigos José Reinel Zapata y la ingeniera Natalia Vásquez. Indicó que, según los testimonios, el operario fallecido, al desmontarse del árbol en el que realizaba labores de poda, entró en contacto con una rama que se inclinó y 10 tocó las cuerdas de media tensión, lo que provocó una descarga eléctrica.

Añadió que, en ese momento, se realizó el llamado al centro de control para la apertura de los circuitos y el inicio de las labores de rescate. Afirmó que, en este caso específico, se verificaron las distancias a las líneas energizadas y que el accidente obedeció a un factor personal y al descuido del trabajador, quien no respetó la distancia de seguridad de tres metros.

Explicó que, en la poda, se implementa el bloqueo de los recierres, como lo informó el cuadrillero José Reinel Zapata, y que, tras el accidente, se llamó a la central para que abriera el circuito. Sostuvo que la comunicación a la que hace referencia el líder de cuadrilla, y que presuntamente no pudo concretar, corresponde al primer paso en la atención de la emergencia, pero que esto no fue un factor limitante para la atención inmediata del trabajador accidentado.

Afirmó que el accidente no fue consecuencia de una falta de comunicación, ya que el bloqueo de los recierres se efectuó conforme al protocolo establecido. Además, indicó que se prestó atención inmediata, siguiendo el plan de emergencia, el cual dispone que, en caso de dificultades de comunicación por baja cobertura en ciertas zonas, debe procederse al traslado inmediato del accidentado, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Indicó que el protocolo de trabajos eléctricos exige que, antes de intervenir en la red, se confirme con el centro de control la labor a realizar, lo cual se cumplió. Por ello, rechazó la afirmación del juez de primera instancia en cuanto a la supuesta inexistencia de una coordinación efectiva y la deficiencia en la comunicación con las cuadrillas en campo.

Señaló que el Acta 5 de mayo de 2014 del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo concluyó, entre otras cosas, que debía reducirse la meta de podas y que los administrativos debían realizar visitas reiteradas al campo en compañía de otros proveedores. Sin embargo, afirmó que estas son acciones de mejora y no evidencian el incumplimiento de una norma específica ni la ausencia de control o vigilancia sobre la operación. Además, precisó que los administrativos no poseen conocimientos especializados en riesgo eléctrico, lo que incluso podría incrementar el peligro.

En cuanto a la necropsia, mencionó que esta indicó que el punto de entrada de la descarga eléctrica fue la mano derecha y el de salida, el pie izquierdo. No obstante, afirmó que dicho informe describe la trayectoria de la corriente, pero no evidencia un incumplimiento normativo que justifique una sanción contra Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. Concluyó que, del análisis realizado, no se desprende la existencia de falta de cuidado o incumplimiento de normas por parte de la empresa.

Señaló que la Resolución 439 del 26 de diciembre de 2016 argumentó que en la versión libre rendida por el trabajador José Reinel Zapata, este indicó que, al llegar al sitio de trabajo, procedió a llenar el aro o permiso correspondiente, firmándolo junto con los integrantes de la cuadrilla. Sin embargo, afirmó que esta declaración no guarda relación con la planeación y coordinación de los operadores de red y que, en el acervo probatorio, solo se encontraron dos permisos de trabajo y una lista de verificación de condiciones en copias poco legibles, sin evidencia clara sobre su vinculación con el accidente. 11 En ese sentido, sostuvo que el Ministerio del Trabajo incurrió en un falso juicio de raciocinio al no aplicar correctamente las reglas de la ciencia y la experiencia, particularmente en la valoración del testimonio de José Reinel Zapata, quien detalló el procedimiento seguido el día del accidente y explicó que el protocolo de seguridad se cumplió en su totalidad.

Indicó que sí existió una adecuada planeación, contrario a lo señalado por el Ministerio de Trabajo. Afirmó que no hubo falta de comunicación y que la actividad no se inició hasta que se puso en prevención los cuatro circuitos, tal como lo relató José Reinel Zapata. Explicó que, en labores de tala de árboles, las líneas no se abren, sino que se dejan en prevención para evitar que operen los recierres, es decir, la reconexión automática en caso de interrupción. Sostuvo que la cuadrilla cumplió con el procedimiento adecuado al comunicarse con la central para el bloqueo de los recierres.

Aclaró que, dentro del procedimiento de podas, se verifica la distancia con la línea, pero el trabajador no realizó dicha verificación o, si lo hizo, asumió el riesgo y cometió un acto inseguro, a pesar de estar capacitado. En consecuencia, asegura que el accidente fue responsabilidad del trabajador. Manifestó que el Ministerio de Trabajo, en su resolución, argumentó que el accidente ocurrió porque “los circuitos no fueron suspendidos”, lo cual consideró incorrecto.

Explicó que, para realizar podas, los circuitos no se suspenden, sino que se ponen en prevención, lo cual efectivamente se hizo. Añadió que era el trabajador quien debía analizar las distancias y verificar la apertura de las líneas, pero confió en la distancia y ejecutó un acto inseguro. Aseguró que en el expediente consta el ARO y el permiso de trabajo del día del accidente, con fecha del 4 de abril de 2014, donde se registra que se realizarían tareas de despeje de vegetación. Indicó que José Reinel Zapata, cuadrillero, llenó el formato y sus compañeros de trabajo lo firmaron, ratificando la actividad programada.

Expresó que la entidad invocó normatividad que en su mayoría no guarda relación con la sanción e introdujo nuevos hechos sin haberlos requerido en la primera solicitud de documentos ni mencionado en la resolución inicial. Señaló que el Ministerio de Trabajo afirmó que no se había realizado un examen periódico, pero explicó que el trabajador ingresó el 10 de septiembre de 2013 y aún no había transcurrido un año desde la realización de los exámenes, incluido el especial para trabajo en alturas.

Por lo tanto, no existía obligación de realizar otro examen. Afirmó que, en el Auto 410 del 14 de mayo de 2016, el Ministerio de Trabajo reconoció que la sociedad AENCO contaba con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con su correspondiente panorama de riesgos actualizado y el desarrollo del cronograma de actividades respectivas.

Sostuvo que dicho sistema incluía capacitaciones sobre políticas de calidad, riesgo eléctrico, identificación y evaluación de riesgos, trabajo en alturas, rescate, reglas de oro para trabajo forestal, políticas ambientales, seguridad vial, conducción defensiva, señalización, prevención de caídas y pausas activas, entre otros. Argumentó que esta evidencia demuestra la existencia de un cronograma de actividades y una planeación del trabajo.

Añadió que el Ministerio de Trabajo incurre en contradicciones al sancionar por falta de un cronograma, cuando en el Auto 410 de 2016 lo reconoce. Indicó que el relato de Patiño sobre la puesta en prevención de los circuitos ratifica la planeación. Además, dijo que en el expediente obra el 12 programa de trabajo en campo, lo que desvirtúa la afirmación de que no había supervisión. Precisó que el SISO acompañó el traslado del trabajador en la ambulancia y que todos los miembros de la cuadrilla estaban capacitados en rescate, como lo demuestra la formación recibida y la actuación el día del accidente.

Reiteró que no es cierto que no se hubiera cuidado al trabajador. Explicó que el Ministerio de Trabajo no formuló cargos por falta de capacitación, ya que se demostró que los trabajadores estaban debidamente entrenados en temas como trabajo en campo, comunicación efectiva, riesgo eléctrico, trabajo en alturas e identificación de peligros.

Por ello, el primer cargo fue archivado. Subrayó que tanto los trabajadores como el SISO estaban capacitados, incluido el plan de emergencias, a través de la formación en rescate PA. Precisó que, tras el accidente, se informó de inmediato al centro de control sobre la situación de las líneas, que ya estaban en prevención, para proceder con la desenergización y el rescate de Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.), lo cual se realizó de acuerdo con el protocolo establecido.

Agregó que el trabajador no cayó porque contaba con todos los elementos de protección para trabajo en alturas. Precisó que los actos administrativos demandados son ilegales por falta de debida motivación, ya que el Ministerio incurrió en contradicciones; que las capacitaciones impartidas abarcaban temas como rescate, comunicación, trabajo en alturas y riesgo eléctrico.

Además, dijo que el permiso de trabajo y el Análisis de Tareas Seguras (ATS) se diligenciaron y firmaron por todos los integrantes de la cuadrilla, lo que fue ratificado por la ingeniera Natalia Vásquez. Señaló que, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Trabajo, en el proceso se probó la existencia de un cronograma de actividades, lo cual fue reconocido en el auto del 4 de mayo de 2016 y corroborado por la declaración de José Reinel Zapata.

Dijo que, asimismo, respecto a la supervisión en campo, se demostró su existencia, pues el Supervisor SISO, Luis Fernando Patiño, fue quien acompañó en la ambulancia a Óscar Iván Muñoz, lo que evidencia la presencia de un recurso de supervisión. Agregó que no es cierto que haya existido una falta de comunicación con la central, pues el líder de cuadrilla, Reinel Zapata, estableció contacto con la central de Enertolima antes de iniciar la actividad y solicitó la prevención de cuatro circuitos.

Señaló que la actividad no comenzó hasta que la móvil de Enertolima colocó en prevención los dos circuitos restantes, tras lo cual se inició el trabajo bajo condiciones de seguridad. Explicó que, cuando ocurrió el accidente, se aplicaron los protocolos de rescate y se notificó de inmediato a la central para la apertura de la línea. Indicó que, si bien la primera llamada no fue respondida, situación que no es imputable a AENCO, se realizó una nueva comunicación y la línea fue abierta para proceder con el rescate.

Sostuvo que el Ministerio de Trabajo, al emitir la resolución, incurrió en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. Explicó que dicha norma fue erróneamente aplicada, ya que el Ministerio, al valorar las pruebas, cometió un error de hecho al omitir documentos que acreditaban que el trabajador recibió capacitación desde el inicio del contrato, incluyendo formación específica en poda de árboles y trabajo en alturas.

Indicó que la omisión de pruebas relevantes en el expediente impidió establecer adecuadamente el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, dado que documentos como el permiso de trabajo y la lista de verificación del 4 de abril de 2014 evidencian el cuidado integral de la salud de los trabajadores y la 13 implementación de ambientes laborales seguros por parte de ALIADOS ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.S. Argumentó que las resoluciones expedidas vulneran el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ya que no especifican las normas presuntamente incumplidas por la sociedad en relación con la protección de los trabajadores.

Aseguró que ALIADOS ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.S. cumple con todos los protocolos de seguridad y cuenta con certificación del ente BUREAU VERITAS bajo la norma OHSAS 18001 desde 2007. Señaló que el Ministerio de Trabajo, sin fundamento suficiente, afirmó que la empresa no cumplía con la normativa, lo que configura una falsa motivación en las resoluciones demandadas, al desconocer la documentación y pruebas que acreditan dicho cumplimiento.

Destacó que las resoluciones presentan incongruencias, pues en cada una se modifican los hechos que fundamentan la sanción a AENCO S.A.S., vulnerando así el derecho a la defensa. Aseguró que no es jurídicamente válido que en una resolución el Ministerio reconozca que el sistema de seguridad y salud en el trabajo está completo y, posteriormente, en otras resoluciones, señale nuevos incumplimientos sin un soporte fáctico y jurídico adecuado.

Concluyó que el fallecimiento del trabajador, por sí solo, no implica un incumplimiento normativo ni una falta de diligencia por parte de ALIADOS ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.S. en la protección de sus empleados. Afirmó que los actos administrativos demandados son ilegales por carecer de una adecuada motivación, ya que el Ministerio de Trabajo incurrió en contradicciones al desconocer que las capacitaciones impartidas abarcaron temas como rescate, comunicación, trabajo en alturas y riesgo eléctrico.

Señaló que, además, se contaba con el permiso de trabajo y el Análisis de Trabajo Seguro (ATS), documentos que fueron diligenciados y firmados por todos los integrantes de la cuadrilla y ratificados por la ingeniera Natalia Vásquez. Indicó que, contrario a lo señalado por el Ministerio de Trabajo, en este proceso se demostró la existencia de un cronograma de actividades, lo cual fue reconocido en el auto del 4 de mayo de 2016 y respaldado por la declaración de José Reinel Zapata.

Agregó que la supervisión en campo estaba garantizada, como lo evidencia el hecho de que el Supervisor SISO, Luis Fernando Patiño, trasladó a Oscar Iván Muñoz en la ambulancia, lo que prueba la presencia de un recurso de supervisión efectivo. Sostuvo que el Ministerio de Trabajo incurrió en un error de falso juicio de existencia al omitir documentos esenciales, como el permiso de trabajo y la lista de verificación de condiciones de seguridad del 4 de abril de 2014.

Asimismo, ignoró pruebas que acreditaban la implementación del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo conforme a la normatividad vigente para el año 2014, de acuerdo con la Ley 1562 de 2012 y demás normas concordantes. Recalcó que, en la ejecución del contrato 016 de 2012, bajo el cual estaba vinculado el señor Oscar Iván Muñoz (Q.E.P.D.), la empresa verificó el cumplimiento del anexo 2 del contrato, el cual exigía la implementación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo.

Señaló que la empresa cumplió con la verificación del check-list de seguridad y que, al momento del accidente, el coordinador de la actividad de poda de árboles informó de inmediato a Seguridad y Salud en el Trabajo, aplicando lo establecido en el plan de emergencias. 14 Finalmente, aseguró que el trabajador estaba capacitado para evaluar las condiciones de seguridad y que, al identificar un riesgo, debió suspender la actividad; sin embargo, al no hacerlo, se produjo el desenlace fatal.

Agregó que existe evidencia de una capacitación sobre podas realizada el 3 de abril de 2014. Concluyó que el Ministerio de Trabajo vulneró el debido proceso y aplicó indebidamente la ley sustancial, desconociendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, al emitir actos administrativos con falta de congruencia en la determinación de las normas presuntamente infringidas.

Reiteró que el trabajador estaba debidamente capacitado para identificar los riesgos y suspender la actividad en caso de peligro, pero que un error humano desencadenó el accidente, lo que no puede atribuirse a un incumplimiento de la empresa, la cual cumplió con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. 1.5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación. En esta etapa procesal, ni las partes ni el Ministerio Público presentaron intervenciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 153 del CPACA, que atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento, en segunda instancia, de las apelaciones contra sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera instancia. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA, y se pronunciará exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, condición que se cumple en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados incurren en nulidad por indebida valoración probatoria, falta de motivación, falsa motivación y vulneración del derecho al debido proceso, como lo sostiene la parte actora, o si, por el contrario, se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme lo concluyó el juez de primera instancia. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se revocará la decisión de primera instancia, pues la autoridad demandada, en los actos acusados, debía precisar de manera concreta la forma en que la demandante infringió la disposición que motivó la sanción, carga que no cumplió, lo que constituye una vulneración del derecho al debido proceso. Además, el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración exige: (i) la existencia de una norma previa que establezca los supuestos de la sanción y sus destinatarios, sin que necesariamente deban desarrollarse todos los elementos del tipo sancionatorio, 15 pues es válida la habilitación al Ejecutivo dentro de los límites fijados por la ley;

(ii) la proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta, garantizando un marco de referencia que permita tanto al administrado como a la autoridad competente determinar la sanción en el caso concreto; y (iii) el desarrollo del procedimiento administrativo conforme a la normatividad vigente, con el fin de salvaguardar el debido proceso.

En este caso, la administración no precisó de manera clara cómo la sociedad actora transgredió la norma que fundamentó la sanción, por lo que el Ministerio del Trabajo, sin contar con un respaldo probatorio suficiente para sustentar la falta atribuida a la demandante, desconoció el ordenamiento jurídico, lo que derivó en la imposición de sanciones sin un sustento legal claro, constituyendo una deficiente fundamentación de la infracción imputada que, sumada a la falta de determinación probatoria sobre los supuestos fácticos que justificarían la sanción, transgrede principios como el de legalidad y debido proceso, lo que justifica plenamente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados. 2.4.

Análisis de la Sala La sociedad demandante en el recurso de apelación refiere que los actos administrativos impugnados adolecen de nulidad por indebida valoración probatoria, falta de motivación, falsa motivación y vulneración del derecho al debido proceso. Argumenta que el trabajador fallecido, objeto del proceso sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo, recibió formación suficiente en seguridad y salud en el trabajo, incluyendo riesgos eléctricos y trabajo en alturas, lo que eximiría a la empresa de responsabilidad, pues la causa del accidente obedeció a un factor personal derivado de su estado mental, quien ejecutó una maniobra insegura pese a conocer los riesgos.

Afirma que, aunque el Ministerio archivó el cargo relacionado con la capacitación, impuso la sanción a la empresa por presunta falta de cuidado integral en la seguridad con base en el informe de la ARL Liberty. Sin embargo, sostiene que hubo una indebida valoración probatoria, ya que testigos como José Reinel Zapata y la ingeniera Natalia Vásquez corroboraron que se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas.

Asimismo, asegura que la afirmación sobre una supuesta falta de comunicación es errónea, pues el protocolo de bloqueo de recierres fue cumplido y se actuó conforme a los procedimientos de emergencia establecidos. Manifiesta que la sanción impuesta se basó en un falso juicio de raciocinio, pues el protocolo de seguridad se aplicó correctamente y no hubo incumplimiento normativo.

Añade que la actividad de poda de árboles no requiere la suspensión total de los circuitos, sino su puesta en prevención, lo cual fue debidamente cumplido. Respecto de la presunta omisión en la realización de exámenes médicos periódicos, afirma que no existía obligación de practicar un nuevo examen al trabajador, dado que aún no había transcurrido un año desde su ingreso a la empresa.

También, señala que el Ministerio del Trabajo incurrió en contradicciones al reconocer inicialmente la existencia de un sistema de seguridad para luego sancionar a la empresa bajo el supuesto de que este no existía. Según lo acreditado en el proceso, el 13 de septiembre de 2013, Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) y la empresa AENCO S.A.S. suscribieron un contrato individual de trabajo por obra o labor.

El trabajador se desempeñó como operario forestal, con una duración sujeta a la vigencia del contrato civil o administrativo del cliente, de la cual dependía la suscripción y continuidad del vínculo laboral.2 2 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 292-299. 16 El 4 de abril de 2014, AENCO S.A.S. reportó a Liberty A.R.P. un accidente de trabajo sufrido por Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) ese mismo día a las 11:00 a. m. Se informó una quemadura por contacto con electricidad, con afectación en varias partes del cuerpo.

En la descripción del accidente se consignó: “El trabajador al parecer se encontraba realizando una poda de árboles una de las ramas toca una red de 34.5 kv, lo que energiza el árbol generando un contacto con el trabajador” (sic).3 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima elaboró el informe pericial de necropsia Nro. 2014010173001000120, que determinó como fecha y hora de muerte el 4 de abril de 2014 a las 10:30 a. m. Entre los hallazgos principales se encontraron signos de entrada (mano derecha) y salida (pie izquierdo) de corriente eléctrica, cianosis central y periférica, fluidez sanguínea y congestión visceral.

El análisis forense concluyó que el fallecido sufrió un accidente laboral al hacer contacto con una cerca electrificada en la cárcel de Picaleña, lo que generó un choque cardiogénico y su muerte en el lugar o durante el traslado a un centro asistencial. La causa básica de muerte fue choque cardiogénico por arritmia cardíaca tras exposición a líneas eléctricas, clasificándose como una muerte violenta accidental.4 El 10 de septiembre de 2013, Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) asistió a un examen ocupacional para determinar su aptitud en trabajos en alturas, con concepto de apto para desempeñar el cargo.5 El 16 de septiembre de 2013, a través de la empresa Prostatar Ltda., recibió una inducción sobre riesgos eléctricos, biológicos, ergonómicos, mecánicos y físicos; uso y manejo de equipos de protección personal; técnicas de ascenso a árboles; conocimiento básico de trepa; y manejo de manilas y nudos.6 Entre enero y abril de 2014, AENCO S.A.S. impartió capacitaciones sobre políticas empresariales y de Enertolima, trabajo en alturas, prevención de caídas, seguridad en campo, gestión de residuos peligrosos, seguridad vial, riesgos eléctricos, y las “5 reglas de oro” del trabajo forestal.7 En particular, el 3 y el 8 de abril de 2014, se realizaron reuniones en la sede de Ibagué sobre riesgos eléctricos y manual de procedimientos 2014, a las que asistió Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.).8 El 4 de abril de 2014, a las 8:10 a. m., según acta de permisos y verificación de seguridad, se realizó la actividad de “Despeje de redes por vegetación en media tensión” en la cárcel de Picaleña, liderada por el jefe de cuadrilla José Reinel Zapata.

Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) integró el equipo de trabajo y fue asignado a labores en altura. En la evaluación de riesgos se identificaron equipos energizados, circuitos paralelos activos, operarios por encima de líneas de tensión, terreno irregular, postes en mal estado y transformadores, entre otros factores.9 El análisis de riesgo describió la tarea como despeje de redes por vegetación en media tensión e identificó peligros mecánicos, químicos, eléctricos, biológicos y caídas.

Se establecieron medidas de control como el alistamiento de herramientas y protocolos de seguridad. Se verificaron acciones como planeación del trabajo, uso de elementos de protección personal, señalización, equipo de protección contra caídas, desconexión y desenergización, condenación y enclavamiento, verificación de ausencia de tensión y maniobras de energización. En el acta, además, se registró una charla de cinco minutos sobre relaciones entre compañeros.10 3 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, página 273. 4 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 218-224. 5 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 286-290. 6 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, página 314. 7 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 170-194. 8 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 196-198. 9 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 312-314. 10 Ibidem. 17 A raíz del accidente en que perdió la vida Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.), la ARL Liberty inició una investigación por accidente mortal contra AENCO S.A.S. En el formato de inicio, la ARL Positiva clasificó la lesión como fatal, con afectación en el corazón, la mano derecha y el pie izquierdo, causada por líneas eléctricas, y señaló una alta probabilidad de ocurrencia del accidente.

Se describió que ocurrió durante el “Despeje de vegetación comprometida con redes eléctricas”.11 En el informe de investigación de accidentes se identificaron condiciones y actos subestándar, entre ellos: riesgos ambientales, espacio de trabajo limitado en un árbol de Payandé con movimientos restringidos, y exposición a líneas eléctricas activas.

También se señalaron factores personales como tensión psicológica, rutina, monotonía, exceso de confianza en la actividad, evaluación insuficiente del riesgo al tomar decisiones y falta de consideración de cambios repentinos en las maniobras, equipos, personal y herramientas.12 En el marco de la investigación adelantada por la ARL Liberty sobre el accidente laboral en el que perdió la vida Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.), José Reinel Zapata, jefe de la cuadrilla móvil a la que pertenecía el occiso, rindió declaración en los siguientes términos:13 El 4 de abril de 2014, a las 07:00 a.m., las cuadrillas móviles 52 y 54 partieron de la sede de Ibagué en cumplimiento de una orden de trabajo PQR (Peticiones, Quejas y Reclamos) relacionada con la penitenciaría de Picaleña (COIBA).

La cuadrilla móvil 52 estaba integrada por el cuadrillero José Reinel Zapata y los operadores forestales Óscar Iván Muñoz Beltrán, Héctor Cristancho y Jorge Villada, mientras que la cuadrilla móvil 54 estaba conformada por el cuadrillero Régulo Paz Currea y los operarios Walter Valencia, Manuel Díaz y Hernando González. Al llegar al sitio de trabajo, el cuadrillero José Reinel Zapata impartió la charla de seguridad de cinco minutos y se diligenciaron los documentos requeridos.

Posteriormente, vía radio comunicador, solicitó al centro de control que se pusieran en prevención los circuitos que hacían contacto con la red y que se desactivaran los recierres. Ante esto, el centro de control preguntó si la maniobra era segura, a lo que Zapata respondió que no, debido a la presencia de circuitos de 34.5 kV y 13.2 kV en ambos costados y en paralelo.

Luego de aproximadamente una hora, el centro de control confirmó la apertura de los recierres y autorizó la maniobra. El operador Héctor Cristancho intervino el primer árbol sin novedades. Luego, Óscar Iván Muñoz Beltrán subió al segundo árbol y avanzó en la poda hasta aproximadamente el 50%. En ese momento, el cuadrillero le indicó que descendiera para continuar desde otro ángulo.

Durante la maniobra, una de las ramas hizo contacto con la línea de 34.5 kV, generando una descarga eléctrica que dejó al operario suspendido y asegurado por su eslinga. De inmediato, el cuadrillero Régulo Paz Currea informó al centro de control para que realizara la apertura de los circuitos y así proceder con el rescate. Los operadores Héctor Cristancho, Walter Valencia y Manuel Díaz ascendieron para auxiliar al accidentado.

Posteriormente, Óscar Iván Muñoz Beltrán fue trasladado en la ambulancia de la penitenciaría 11 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, página 316. 12 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, página 316-324. 13 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, página 318. 18 al Hospital Universitario Federico Lleras Acosta, donde lamentablemente falleció. En relación con la investigación interna realizada por la empresa demandante AENCO sobre el accidente mortal ocurrido el 4 de abril de 2014, el grupo investigador recopiló evidencias y describió los hechos de la siguiente manera:14 Entre las 11:20 y 11:30 a.m. del 4 de abril de 2014, la cuadrilla conformada por los operadores Óscar Iván Muñoz Beltrán, Héctor Libardo Cristancho, Jairo Villada y José Reinel Zapata realizaba labores de despeje de vegetación en el sector de Picaleña, en el perímetro externo de la cárcel de máxima seguridad COIBA, frente a la entrada principal, en el municipio de Ibagué, Tolima.

Durante la actividad, el operador forestal Óscar Iván Muñoz Beltrán adelantaba la poda en la parte superior de un árbol de la especie Payandé cuando se apoyó en una rama que cedió, inclinándose hacia las cuerdas del circuito 34.5 kV Mirolindo – Casa de la Moneda, lo que generó contacto eléctrico y provocó una descarga. De inmediato, se comunicó vía radio con el centro de control para solicitar la apertura del circuito y proceder con el rescate.

Óscar Iván Muñoz Beltrán fue rescatado y trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta, donde falleció 20 minutos después. Con base en la versión de los testigos José Reinel Zapata y Régulo Paz, así como en las evidencias recogidas en el lugar, se concluyó lo siguiente: • Existían deficiencias en la comunicación entre el centro de control y las cuadrillas en campo. • Se presentó una falla en el protocolo de prevención del circuito.

Por su parte, el informe del Ministerio del Trabajo sobre el análisis del accidente señala: “Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) se encontraba realizando una poda de árboles cuando una de las ramas entró en contacto con una red de 34.5 kV, lo que energizó el árbol y generó una descarga eléctrica que afectó al trabajador.” Asimismo, consta que el 2 de marzo de 2014 el señor Muñoz Beltrán cursó y aprobó la capacitación en nivel avanzado de trabajo seguro en alturas, con una duración de 40 horas.15 Mediante Auto N.º 410 del 4 de mayo de 2016, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Tolima inició investigación administrativa laboral y formuló pliego de cargos contra AENCO S.A.S. por la presunta transgresión de normas en materia de riesgos laborales y obligaciones del empleador, en particular las contenidas en el artículo 21, literal c) del Decreto 1295 de 1994 y su modificación por el artículo 26 de la Ley 1562 de 2012.16 Mediante la Resolución Nro. 285 del 8 de septiembre de 2016,17 el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Tolima sancionó a la empresa AENCO S.A.S. con una multa de $48.261.850.

En dicha resolución se estableció que, en cuanto a la capacitación en seguridad y salud en el trabajo, el trabajador fallecido 14 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, página 328-336. 15 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, página 274. 16 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 200-214. 17 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 154-162. 19 había recibido formación sobre riesgos, incluyendo aquellos relacionados con electricidad y trabajo en altura, por lo que la empresa quedaba exonerada de sanción por este concepto.

No obstante, en lo referente a la obligación de garantizar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y las condiciones de seguridad en el ambiente laboral, se determinó que la empresa no había cumplido integralmente con las disposiciones del sistema de riesgos laborales, en particular las establecidas en el artículo 21, literal “c” del Decreto 1295 de 1994.

Asimismo, el acto administrativo indicó que, conforme a los criterios del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 y a las disposiciones del artículo 4 del Decreto 472 de 2015, la conducta de AENCO S.A.S. debía ser sancionada bajo los siguientes parámetros: i) el incumplimiento de sus obligaciones en seguridad laboral generó un riesgo que resultó en la muerte de un trabajador; ii) la empresa no aceptó la infracción antes del decreto de pruebas; iii) se reconoció como atenuante que la compañía había sido relativamente prudente y diligente en algunos aspectos de seguridad; y iv) se consideró el número de trabajadores activos de la empresa como un factor adicional para la graduación de la sanción. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación, que fue resuelto mediante la Resolución Nro. 439 del 26 de diciembre de 2016.18 En esta resolución, el Ministerio del Trabajo reconoció que la empresa contaba con una matriz de peligros y medidas de prevención, pero concluyó que no existía evidencia suficiente sobre la capacitación específica previa al inicio y durante la ejecución de la actividad, más allá de prueba testimonial, la cual no se consideró suficiente.

Además, se determinó que el trabajo en alturas es una actividad de alto riesgo y que la empresa no demostró haber implementado todas las acciones necesarias para garantizar la seguridad del trabajador. En un apartado del acto administrativo, el Ministerio del Trabajo cuestionó la aplicación de los protocolos de seguridad, señalando: “…haciendo lectura del manual o guía para el procedimiento de podas (…) se pueden observar los pasos que se deben tener en cuenta para una comunicación efectiva y prevención por riesgo eléctrico, quedando dudas respecto de qué pasó con esos protocolos, ¿por qué, al momento de la operación específica de poda, los circuitos no fueron suspendidos?, ¿por qué, cuando el trabajador compañero de la víctima intentó comunicarse, falló la comunicación y no hubo respuesta inmediata?, ¿dónde estaba el coordinador de trabajo seguro en alturas?, ¿dónde está la evidencia de la socialización, charla de planeación de los riesgos y prevención de los mismos antes del inicio de la tarea?, ¿qué pasó con el plan de emergencias en ese caso específico?, ¿dónde está la evidencia de la idoneidad del operario fallecido para ejercer el cargo de operario forestal?”.

Como resultado, la decisión impugnada fue confirmada y la multa incrementada. Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 3733 del 26 de septiembre de 2017,19 el Ministerio del Trabajo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En su análisis, el Ministerio verificó la existencia de diversas capacitaciones en las que participó el trabajador fallecido, lo que llevó a desvirtuar dicho cargo dentro de la investigación. Sin embargo, respecto del incumplimiento del artículo 21, literal “c” del Decreto 1295 de 1994, concluyó que la empresa no había cumplido con su obligación de practicar exámenes médicos ocupacionales, los cuales son fundamentales para el diagnóstico de las condiciones de salud de los trabajadores y la prevención de enfermedades laborales. 18 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 124-138. 19 SAMAI, expediente electrónico, documento 7_EXPEDIENTEDIGITAL_C01PRINCIPAL.pdf, páginas 67-78. 20 En relación con la entrega de Elementos de Protección Personal (E.P.P.) y la ejecución de actividades preventivas, el Ministerio reconoció que estas se realizaron, pero consideró que ello no era suficiente para revocar la sanción impuesta.

No obstante, decidió modificar la sanción impuesta en la Resolución Nro. 439 del 26 de diciembre de 2016 y revocar el aumento del monto de la multa. En la audiencia de pruebas de primera instancia, llevada a cabo el 9 de septiembre de 2021, la señora Natalia Vásquez Rojas declaró como testigo sobre el accidente laboral sufrido por el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) en abril de 2014 y los controles administrativos implementados por la empresa.

En su declaración indicó que: Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) ingresó a laborar en el año 2013 y, desde su vinculación, contó con el acompañamiento de un responsable de seguridad en la zona. Además, se llevó a cabo el debido proceso de contratación y selección, garantizando que los perfiles se ajustaran a la labor a desempeñar.

Dado que se trata de una empresa con actividades de alto riesgo, a todos los trabajadores del área operativa se les practican exámenes médicos, se verifica su competencia, se corrobora que cuenten con los cursos respectivos y se ejecuta el proceso de selección y contratación. Además, mientras prestan sus servicios, son afiliados al sistema de riesgos laborales, participan en todas las capacitaciones relacionadas con los riesgos de su labor, reciben equipos de protección personal (E.P.P.), se someten a exámenes médicos rutinarios anuales según su actividad y cuentan con acompañamiento, planeación y vigilancia en terreno en conjunto con los clientes.

El señor trabajaba para la empresa en actividades de poda y contaba con todos los cursos requeridos. Tras los hechos ocurridos, se verificó que tenía la competencia, los exámenes vigentes y que había asistido a todas las capacitaciones programadas dentro del programa de salud ocupacional, hoy denominado sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

No obstante, se evidenció que, de manera desconocida, algunos trabajadores incurren en actos inseguros, a pesar de los esfuerzos de la empresa para prevenirlos. En ocasiones, toman decisiones en el momento de la labor que pueden ponerlos en riesgo, aun conociendo los peligros y teniendo a su disposición todas las herramientas necesarias.

En una actividad de alto riesgo, estas decisiones pueden derivar en accidentes. En este caso, tras revisar los hechos, se constató que la actividad fue planeada, se firmaron los procedimientos de trabajo correspondientes y se establecieron las medidas de seguridad tanto para la labor eléctrica como para la de alturas, riesgos inherentes a la poda y el troce vegetal.

Mientras el trabajador realizaba su labor en altura, sus compañeros en tierra le brindaban apoyo. Según el testimonio del compañero que lo acompañaba, el trabajador realizó un movimiento que ocasionó que una rama hiciera contacto con la red eléctrica, lo que aparentemente le produjo la descarga que causó el evento. Se verificó que el incidente no estuvo relacionado con fallas en los controles empresariales o administrativos, ya que todos los trabajadores dedicados a la poda, en los diferentes contratos, cumplen con estos procedimientos de manera rutinaria.

La empresa central recopiló y analizó la evidencia con el responsable de seguridad de la zona, los supervisores y los jefes directos. Respecto al cuidado integral del trabajador y a las medidas adoptadas por la empresa en relación con el señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.), se señaló que dicho cuidado inicia con la selección del personal, asegurando que los trabajadores cuenten con las competencias, aptitudes físicas y mentales requeridas para la labor.

Si se identifica la necesidad de un curso, refuerzo o 21 restricción médica que impida la actividad, se aplica un filtro de selección y, según el caso, las empresas suministran los cursos y capacitaciones necesarias. Una vez superado este proceso, que incluye exámenes médicos, verificación de experiencia y certificaciones, se formaliza la contratación con la respectiva afiliación al sistema de riesgos laborales, ajustada al nivel de riesgo de la actividad.

Luego, los trabajadores reciben inducción específica para el cargo, considerando la peligrosidad de sus tareas. Durante su permanencia en la empresa, se ejecuta un plan anual de seguridad y salud en el trabajo, que se desarrolla bajo estándares de seguridad y normativas aplicables, como las relacionadas con riesgo eléctrico y trabajo en alturas.

La participación en estas actividades es obligatoria y debe garantizar una cobertura del 100 % de los trabajadores. A lo largo del año, se realizan evaluaciones de desempeño para determinar si es necesario fortalecer competencias en ciertos empleados. Para cada proyecto, la empresa establece una estructura administrativa y operativa conformada por un jefe directo, un ingeniero, un técnico y un equipo de seguridad y salud (HSQ) o un coordinador de seguridad (CISO), quienes acompañan y supervisan al grupo de trabajo en el proyecto.

Se verifica el uso adecuado de los elementos de protección personal, el estado de salud de los trabajadores y, mediante inspecciones programadas y aleatorias, se supervisa el cumplimiento de la normativa de seguridad. En el caso del señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.), se constató la existencia de todos los soportes del proceso: examen médico de ingreso, inducción, asistencia a las capacitaciones de seguridad en zona, entrega de E.P.P., identificación de riesgos previa a la labor y, tras el análisis del evento, se confirmó que la planeación y los avisos al centro de control y al personal involucrado se realizaron conforme a los procedimientos técnicos y de seguridad, validados con los clientes.

Las capacitaciones brindadas al señor Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) cubrían los riesgos a los que estaba expuesto, incluyendo riesgo eléctrico, trabajo en alturas, riesgo biológico, técnicas de poda, sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y aspectos biomecánicos. Por lo tanto, se evidencia que las capacitaciones impartidas guardaban relación directa con los riesgos inherentes a su labor.

Respecto a qué significa que un circuito quede "a prevención" y por qué se realiza, esto implica que se informa al centro de control sobre actividades cercanas a un circuito o red eléctrica, de modo que, si se detecta un problema, como un corto circuito o la desconexión del sistema, no se intente reconectar el circuito de manera automática, ya que esto podría indicar que los trabajadores han intervenido en la red. Siempre se notifica al centro de control cuando hay personal laborando cerca de redes energizadas, debido a que estas son de gran magnitud y requieren medidas preventivas.

Antes de iniciar cualquier labor, el líder de la cuadrilla debe comunicar la ubicación y el número físico de la red donde trabajará, con el fin de que el centro de control esté informado y, en caso de un incidente, pueda actuar adecuadamente. Además, esto evita que el circuito sea reconectado por otros medios y se genere un riesgo mayor.

En este caso, el circuito se puso a prevención antes de iniciar las labores y, tras los eventos ocurridos, se llamó nuevamente al centro de control para evitar cualquier activación adicional. El recierre del circuito ocurre cuando las labores finalizan y todo vuelve a la normalidad. Desde el área de seguridad, se supervisa que el protocolo y procedimiento se cumplan paso a paso.

Un acto inseguro en riesgos laborales ocurre cuando una persona, aun conociendo los riesgos y contando con los controles, equipos de protección, herramientas, capacitación y planificación, decide actuar de manera riesgosa por exceso de confianza o desconocimiento. En este 22 caso, la investigación determinó que se cometió un acto inseguro, pues la decisión del trabajador fue libre y espontánea, lo que llevó a la ocurrencia del evento.

Para realizar labores de poda en el sector eléctrico, es fundamental contar con conocimientos en riesgo eléctrico, los cuales habían sido impartidos al trabajador. Además, al ascender a más de 1.50 metros en árboles, debía contar con formación en ascenso, descenso, anclaje y trabajos en altura, capacitaciones que también había recibido y estaban certificadas.

Igualmente, fue capacitado en poda técnica, ya que una mala práctica puede afectar el árbol, generando hongos, pudrición y su deterioro con el tiempo. Debía conocer el ángulo, la distancia y las ramas que podían podarse. Durante la ejecución de la actividad pueden surgir diversos factores de riesgo que requieren análisis constante para tomar decisiones acertadas.

Dado que los árboles, ramas y condiciones ambientales varían, la evaluación de peligros y la definición de controles deben ser continuas. Si estos factores no se consideran, aumenta la probabilidad de incidentes. Por ello, es fundamental evaluar permanentemente los riesgos y seguir los procedimientos establecidos, como en el caso de condiciones atmosféricas adversas, donde la orden es descender y detener el trabajo hasta que sea seguro retomarlo.

En este caso, la investigación evidenció que la persona en cuestión no realizó una adecuada evaluación del estado de las ramas, lo que llevó al contacto con una de ellas. En riesgos laborales, el control administrativo no se refiere a acciones del área administrativa, sino a la aplicación de medidas de supervisión, capacitación, inspección, monitoreo, planeación y permisos de trabajo, de acuerdo con la Guía Técnica Colombiana GTC 45.

Esta metodología establece que, una vez identificados los riesgos, se deben evaluar controles en un orden jerárquico: primero, la eliminación del riesgo (si es posible); segundo, su sustitución por una actividad menos riesgosa; tercero, la implementación de controles de ingeniería, como alarmas y dispositivos de seguridad; cuarto, los controles administrativos; y quinto, los equipos de protección personal (E.P.P.).

En este caso, la empresa aplicó controles administrativos, pues contaba con capacitaciones, supervisión, permisos de trabajo y análisis de riesgos en la labor realizada ese día. Los E.P.P. estaban definidos en la matriz de riesgos y contemplados en cada proyecto. Además, los exámenes médicos se realizaron tanto al ingreso como de manera periódica, cumpliendo con la normatividad que exige un chequeo anual con énfasis en trabajo en alturas, el cual Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) aprobó. La empresa también tenía un plan de emergencias acorde con las labores del trabajador y había capacitado al señor Muñoz en rescate en alturas.

Tras el accidente laboral, se implementó un plan de mejoramiento en coordinación con la ARL. En relación con la afirmación de que Óscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.) refirió que le constaba ya que, durante la investigación, se evidenció con soportes otras posibles causas del accidente. No obstante, se descartó la falta de competencia, pues el trabajador contaba con todas las capacitaciones requeridas.

De igual forma, se desestimó la falta de planeación de la actividad, ya que existía identificación de peligros y un permiso de trabajo para la labor a realizar, el cual fue concertado por todos los integrantes de la cuadrilla el día de la actividad. En consecuencia, al revisar los soportes de la investigación, se descartaron otras posibles causas que pudieran haber sido la razón del evento.

En concordancia con lo expuesto en primera instancia, la declaración de la señora Natalia Vásquez Rojas constituye un respaldo sustancial a la prueba documental aportada por la parte actora, permitiendo desvirtuar cualquier presunto 23 incumplimiento del empleador en cuanto a la obligación de proporcionar espacios y tiempos adecuados para la capacitación de los trabajadores en salud ocupacional, así como para la ejecución de los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 21, literal g) del Decreto 1295 de 1994.

Dicha declaración, sumada a la prueba documental obrante en el expediente, evidencia que la empresa demandante cumplió con la implementación de exámenes médicos pertinentes para la labor desempeñada, capacitaciones periódicas en seguridad, certificaciones, matrices de riesgo, procesos de selección rigurosos en actividades de alto riesgo, verificación de competencias laborales, formación en los riesgos específicos de la labor, entrega de elementos de protección personal y supervisión activa de las condiciones de seguridad mediante inspecciones, monitoreos y permisos de trabajo.

Es relevante destacar que el propio Ministerio del Trabajo verificó estos aspectos al desestimar cualquier incumplimiento respecto de la obligación de facilitar espacios y tiempos para la capacitación en salud ocupacional y la ejecución de programas de promoción y prevención, de conformidad con el artículo 21, literal g) del Decreto 1295 de 1994.

Aun en sede administrativa se constató que la empresa demandante cumplió con los requisitos previos para la ejecución de la actividad, incluyendo la existencia de permisos de trabajo, la dotación de elementos de protección personal, el uso de herramientas adecuadas, las capacitaciones específicas y el cierre preventivo del circuito eléctrico.

También se acreditó la idoneidad del trabajador fallecido, la existencia de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y la ejecución de procedimientos adecuados para minimizar los riesgos laborales. De hecho, los actos administrativos demandados descartan deficiencias en estos aspectos. No obstante, la Resolución N.º 286 del 8 de septiembre de 2016 emitida por el Ministerio del Trabajo introduce una valoración que excede los parámetros probatorios del expediente, al sostener que, en actividades de alto riesgo, no basta con impartir recomendaciones al trabajador, sino que el empleador debe garantizar activamente la adopción de medidas que reduzcan o eliminen el peligro.

Esta interpretación, aunque válida en términos de prevención, no encuentra sustento suficiente para atribuir a la empresa demandante un incumplimiento que justifique la sanción impuesta. Posteriormente, en la Resolución N.º 439 del 26 de diciembre de 2016, el Ministerio del Trabajo concluyó que la empresa no demostró el cumplimiento del artículo 21, literal c), del Decreto 1295 de 1994.

Sin embargo, la falta de precisión en los fundamentos que sustentan esta conclusión es evidente, pues no se esclarece de manera concreta por qué se considera que la empresa incumplió con la suspensión de circuitos eléctricos al momento de la poda, la comunicación entre los trabajadores, la supervisión efectiva del coordinador de trabajo seguro en alturas o la socialización y planeación de los riesgos antes de la labor.

Tampoco se demuestra que el plan de emergencias no se haya aplicado correctamente ni se justifica la afirmación de que el trabajador no contaba con la idoneidad necesaria para desempeñar su labor. De hecho, la propia demandada sostiene que el trabajador fallecido no fue sometido a exámenes médicos anuales, sin considerar que su contratación ocurrió en septiembre de 2013 y su fallecimiento en abril de 2014, es decir, solo seis meses después, lo que hace improcedente exigir un examen de carácter anual en ese lapso de tiempo. 24 La demandante ha demostrado que el trabajador fallecido recibió capacitación desde el inicio de su contrato y que la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Esto incluye formación específica en poda de árboles y trabajo en alturas, entrega de elementos de protección, supervisión de la labor e implementación de protocolos de seguridad. Además, en los actos administrativos demandados se evidencian omisiones en la valoración probatoria, al no haberse tenido en cuenta documentos fundamentales como el permiso de trabajo y la lista de verificación de condiciones de seguridad del 4 de abril de 2014, los cuales acreditan la correcta implementación del sistema de gestión conforme a la normatividad vigente y respaldan el cumplimiento del deber empresarial de proteger la salud de sus trabajadores.

El principio de legalidad de las faltas y sanciones establece que una norma con fuerza material de ley debe definir las conductas sancionables, así como la clase y cuantía de las sanciones a imponer. En ese sentido, el Ministerio del Trabajo, en los actos acusados, debía precisar de manera concreta la forma en que la demandante infringió la disposición que motivó la sanción, carga que no cumplió, lo que constituye además una vulneración del derecho al debido proceso.

Para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, la Corte Constitucional20 ha señalado que se requieren tres condiciones: (i) la existencia de una norma previa que determine los supuestos de la sanción y sus destinatarios, sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio, pues es válida la habilitación al Ejecutivo dentro de los límites fijados por la ley;

(ii) la proporcionalidad entre la conducta y la sanción prevista, garantizando un marco de referencia que oriente tanto al administrado como a la autoridad competente en la determinación de la sanción en el caso concreto; y (iii) el desarrollo del procedimiento administrativo conforme a la normatividad vigente, con el fin de salvaguardar el debido proceso.

En este caso, la administración no determinó de manera precisa cómo la sociedad actora transgredió la norma que sirvió de fundamento para la sanción, lo que vicia de nulidad su decisión. Por lo anterior, se concluye que el Ministerio del Trabajo, sin contar con un respaldo probatorio suficiente para atribuir la falta por la cual sancionó a la sociedad demandante, desconoció el ordenamiento jurídico, lo que derivó en la imposición de sanciones sin un sustento legal claro.

Esta indebida valoración probatoria vulnera los principios de legalidad y debido proceso, por lo que se justifica plenamente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.

Como efecto del restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada abstenerse de cobrar a la demandante la multa impuesta en dichos actos. 2.5. Costas procesales De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

A su turno, el inciso segundo de la misma norma prevé que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En sentencia proferida el 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 20 C-412 de 2015. 25 7001-23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, se enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” (Subrayado fuera del texto).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este sentido, la imposición de costas requiere un análisis subjetivo por parte del juez contencioso, el cual está limitado únicamente por criterios de ponderación que pueden incluir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, así como factores económicos, entre otros. En este caso, la parte recurrente participó en todas las etapas procesales y el recurso le resultó parcialmente favorable, lo que justifica el reconocimiento de las costas procesales en ambas instancias.

Lo mismo ocurre con las agencias en derecho, ya que, al haber intervenido mediante apoderado, están acreditadas en ambas instancias, lo que valida el presupuesto económico relacionado con el pago de los honorarios de la defensa técnica de la parte demandada. Por lo tanto, existen elementos suficientes para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia, a favor del demandante, dado que las agencias en derecho están debidamente justificadas, ya que el actor intervino a través de un apoderado durante todo el proceso.

De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso. Asimismo, la Sala adoptará el criterio actual del Consejo de Estado – Sección Tercera21, en su sentencia del 17 de junio de 2024, que concluyó que, en esta instancia (segunda), no corresponde fijar las agencias en derecho.

Estas solo podrán ser determinadas en auto posterior por el operador judicial de primera instancia, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., ya que la fijación de las agencias en derecho debe realizarse de manera concentrada una vez concluido el proceso. Por lo tanto, las agencias en derecho serán fijadas por el juzgado de origen, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la mencionada decisión judicial. 21 Proceso con radicación 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: consorcio valvanera. 26 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N.º 286 del 8 de septiembre de 2016, N.º 439 del 26 de diciembre de 2016 y N.º 3733 del 26 de septiembre de 2017, proferidas por la demandada.

TERCERO: Ordenar a la autoridad demandada abstenerse de cobrar a la demandante la multa impuesta en dichos actos.

CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, a favor de la demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el juzgado de origen, y las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Salva voto parcial) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx