TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa / Ley 1437 EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2014-00488-01 DEMANDANTE: Jairo Enrique Guerrero Giraldo lucy_gomezgiraldo@hotmail.com DEMANDADOS: Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co sbgil@valledelcauca.gov.co Instituto Nacional de Vías -INVIAS- njudiciales@invias.gov.co dbermudez@invias.gov.co jrjimenez@invias.gov.co abogadoingeniero.jose@gmail.com mmafla@invias.gov.co lfgarcia@invias.gov.co Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- ycarrillo@ani.gov.co buzonjudicial@ani.gov.co PISA Proyecto de Infraestructura S.A. pisa@pisa.com.co mavelam@hotmail.com LLAMADA EN GARANTÍA: Seguros Alfa S.A. juridico@segurosalfa.com.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 071 TEMA: Responsabilidad por falta de señalización vial/ alcantarilla de caja “box culvert” Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.
Convocatoria virtual No. 008 del 25 de marzo de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se revocará la sentencia no. 128 del 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones, apelada por la parte actora. 2. Las pruebas aportadas y practicadas permiten conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el demandante cayó a la alcantarilla de caja “box culvert” -imputación fáctica-.
Se probaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la ANI. Se ajustará la indemnización de perjuicios a los criterios señalados por el Consejo de Estado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos relevantes 3. El 10 de septiembre de 2012, el señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo y su familia se desplazaba en su vehículo automotor en la vía que de Guadalajara de Buga conduce al distrito de Santiago de Cali. 4. La parte actora manifiesta que aproximadamente a las 9:00pm, a la altura del kilómetro 4 + 800 metros, el señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo detuvo su vehículo para socorrer una mujer que sufrió un accidente de tránsito.
Al brindarle los primeros auxilios, movió a la accidentada al lado izquierdo de la vía, estando dentro de la berma caminó hacia atrás y cayó en una alcantarilla de caja. Producto de la caída sufrió una serie de lesiones. 5. El mismo día ingresó al Centro Médico Imbanaco, la historia clínica señala: “Motivo de la Solicitud del Servicio: caída a hueco de +- 3 metros de altura.
Anamnesis: paciente sufre caída de aproximadamente 3 metros de altura, refiere que se encontraba en un puente en la calle, este tiene un barranco de esta altura, no lo vio, retrocedió y cae con apoyo en pie izquierdo, posterior a esto solo lumbar intenso, 10/10, limita los movimientos, por lo cual es atendido por paramédicos, inmovilizan y traen al servicio, no antecedentes importantes”. 2.2 Pretensiones 6.
La parte actora presentó demanda en el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, solicitó: 7. Se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas y se condene al pago de perjuicios morales, a la vida en relación y materiales a título de falla en el servicio por falta de iluminación, barrera de protección y señalización de la alcantarilla de caja, en el cual cayó la víctima directa. 8.
Solicitó se condenen en costas y agencia en derecho a las entidades demandadas. 2.3 La contestación de la demanda 9. El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- contestó fuera del término. Se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la vía donde ocurrió el accidente no está a cargo de INVIAS. La parte actora no probó que el accidente ocurrió por un desagüe u obra en la vía. El documento denominado “constancia de accidente de tránsito” elaborado por la policía de carreteras no permite identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 10.
El accidente es producto de la imprudencia del demandante al dar pasos hacia atrás, debió ser cuidadoso y mirar por donde caminaba, lo que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 3 constituye un hecho exclusivo de la víctima, ello rompe el nexo causal y exime de responsabilidad a las entidades encargadas del cuidado de la vía. 11.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, incumplimiento de la carga probatoria, falta de los presupuestos para la imputación jurídica y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales del Colombia S.A. en virtud de la Póliza no. 3402311000090. 12. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contestó fuera del término. Se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.
El demandante no probó la falla que alega. El informe del 10 de agosto de 2015 elaborado por el consorcio Intercol SP interventor de la concesión malla vial Valle del Cauca y Cauca MVVCC, señala que no hay reporte del accidente al que hace alusión el demandante. 13. La caída del demandante obedece a una imprudencia, ocasionada por la falta de elementos de seguridad vial y la prudencia que debe tener cada persona al descender de su vehículo en una vía de alto flujo vehicular, lo cual genera una culpa exclusiva de la víctima.
No se probó el nexo causal, porque no se probó cual actuación y/o omisión de la ANI influyó en la generación del daño. Inexistencia de solidaridad frente a la conducta de los particulares. 14. La tasación de los perjuicios no se atempera a los criterios definidos por el Consejo de Estado. Llamó en garantía a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca en virtud del contrato de concesión 005 de 1999 y QBE Seguros S.A. en virtud de la póliza no. 000701581266. 15.
Proyectos de Infraestructura S.A. PISA contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no es concesionaria de la vía donde supuestamente ocurrió el accidente del demandante, su responsabilidad inicia en el Kilómetro 66 + 902 metros de la ruta nacional 25-05, sector conocido como “intersección Sena”.
Por ello, los hechos que motivan la demandada ocurrieron aproximadamente a 7 kilómetros del inicio de la vía a su cargo. 16. Por lo anterior, presentó la excepción de inexistencia de obligación a indemnizar. Llamó en garantía a Seguros Alfa S.A. en virtud de la póliza no. 10000278801. 17. Seguros Alfa S.A. contestó la demanda se expresó frente a los hechos y las pretensiones de la demanda.
El sector de la vía donde ocurrió el accidente, no se está bajo el mantenimiento, operación o manejo de Proyectos de Infraestructura S.A. PISA, ya que esta es responsable de la vía a partir del kilómetro 66 + 902 metros ruta nacional 25-05. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 4 18.
Por lo anterior, presentó la excepción de falta de cobertura de la póliza no. 10 000278801, ya que el lugar del accidente no integra el trayecto de cobertura de la póliza. 19. Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. El hecho no ocurrió por causas imputables a Invias.
El hecho no ocurre por las condiciones de la vía, sino por la culpa de un tercero y la misma víctima. 20. En tramo vial donde ocurrió el accidente no está a cargo de INVIAS. La responsabilidad recae en la ANI. Argumentó la caducidad de la acción. Frente al llamamiento formuló la caducidad del llamamiento por vinculación ineficaz. 21.
El departamento del Valle del Cauca no contestó. 2.5 Trámite de primera instancia 22. En auto no. 1007 del 14 de octubre de 2015 el a quo negó por extemporáneo el llamamiento en garantía que formuló la ANI respecto a Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y QBE Seguros S.A. 23. En auto no. 1815 del 14 de diciembre de 2016 el a quo desvinculó del proceso a Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. 2.6 Sentencia de primera instancia 24.
En sentencia no. 128 del 28 de octubre de 2022 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. 25. El a quo determinó procedente la tacha frente a las declaraciones de la señora Amparo Guerrero Giraldo y los señores Oscar Sarria y Gustavo Adolfo Girón. 26. A partir del oficio no. 1.13.02.15.1 366734 del 12 de abril de 2018, se probó que la vía Buga – Cali es de primer orden o de orden nacional y el responsable de su mantenimiento es la ANI. 27.
Por lo anterior, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca, INVIAS y PISA S.A. 28. La parte actora acreditó el daño, pero no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, como tampoco la falla en el servicio de alguna de las entidades demandadas, lo cual no permite la imputación del daño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 5 2.6 Recurso de apelación 29.
La parte demandante reprochó el fallo de primera instancia, porque incurrió en defecto fáctico, el a quo omitió y desestimó las pruebas aportadas que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto de la ocurrencia de los hechos. La decisión no se atempera a las pruebas aportadas. 30. El a quo desconoció el dictamen del auxiliar de la justicia que determinó el estado de la vía al momento de la comisión de los hechos y sus condiciones técnicas a partir de la visita al lugar de los hechos. 31.
La tacha de los testimonios recaudados desconoce que estos se practicaron de forma virtual y de conformidad con los lineamientos legales. La calificación de sospechosos por el hecho de ser familiares del lesionado desconoce el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y las garantías procesales. 32. Los testigos son familiares del demandante, pero son testigos directos de los hechos y no son parte dentro del proceso, su versión es espontánea y coherente con los hechos y perjuicios ocasionados.
Además, detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dan cuanta de la falla en el servicio por falta de señalización e iluminación de la vía y la falta de gestión del riesgo por parte de las entidades demandadas. 33. La berma no tenía los parámetros normativos exigidos. El demandante solo estaba cumpliendo su deber como profesional de la salud, propio de su juramento hipocrático.
Por ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 2.7 Actuaciones en segunda instancia 34. Mediante auto no. 069 del 20 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio frente a los recursos de apelación. El Ministerio Público no conceptuó. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 35.
La Sala es competente para conocer los recursos de apelación formulados por las partes, porque la cuantía se estimó en $23.000.000, que para el año 2014 no excedía los 500 SMMLV1, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 155.6 del CPACA vigente para la época. 1 Salario mínimo mensual legal vigente en adelante -SMMLV-.
SMMLV 2014 616,000 X 500 = $308.000.000. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 6 3.2 Caducidad 36. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 37.
El accidente ocurrió el 10 de septiembre de 2012 y los dos años de caducidad vencían el 11 de septiembre de 2014. La solicitud de conciliación se presentó el 11 de septiembre de 2014, dentro del término de los dos años2. 38. La constancia de no conciliación se entregó el 13 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el mismo día. 3.3 Problemas jurídicos 39.
¿La tacha de los testimonios se ajustó a los criterios fijados por el Consejo de Estado en su jurisprudencia? 40. ¿El fallo de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria? 41. ¿Se configuran la totalidad de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado? 42. En caso afirmativo, ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios en los términos solicitados en los términos solicitados en la demanda? 3.4 Tesis de la Sala 43.
El señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo sufrió unas lesiones producto de una caída a una alcantarilla de caja “box culvert”. Las pruebas allegadas al expediente permiten tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 44. La tacha de los testigos no es procedente, su relación de familiaridad con el lesionado no determinan por si mismas su rechazo de plano. Si bien, el análisis y estudio debe ser más riguroso, la Sala observa que las declaraciones no presentan contradicciones o inconsistencias y el motivo de su práctica deviene de su condición de testigos directos de los hechos. 45.
El a quo realizó una indebida valoración probatoria, el sector de la malla vial donde ocurrió el accidente es una vía del orden nacional y la entidad encargada de su mantenimiento es la ANI. La berma no tenía los parámetros exigidos, la alcantarilla de caja “box culvert” no estaba señalizada en los términos exigidos por el Ministerio de Transporte para la época, sumado a 2 Índice 94 de Samai.
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62. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 7 la falta de iluminación, constituyen la falla del servicio y la causa adecuada del daño que padeció el señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo. 46.
Por lo anterior, se estructuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado daño antijurídico, y la imputación de responsabilidad (falla en el servicio y nexo de causalidad). Se ajustará la indemnización de perjuicios solicitada a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado. 47. Esta tesis se desarrollará: i) Responsabilidad del Estado por omisión de señalización de vías públicas; ii) el daño antijurídico; iii) imputación de responsabilidad; iv) indemnización de perjuicios; v) costas.
IV. DESARROLLO 4.1 i) Responsabilidad del Estado por omisión de señalización de vías públicas 48. El artículo 19 de la Ley 105 de 19933 establece que: “Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. 49.
Respecto a la responsabilidad por omisión en la señalización y mantenimiento de vías públicas, el Consejo de Estado sostiene que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial. La atribución de responsabilidad exige hacer un contraste entre los deberes del Estado y la conducta probada en cada caso.
“(…) debe observarse que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada resolución no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales respectivas. Será necesario estudiar el caso concreto, a fin de establecer si la ausencia de tales señales, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente (…)”4. 50.
El Ministerio de Transporte, conforme al artículo 5 de la Ley 769 de 2002 expidió la Resolución no. 1050 de 2004 mediante la cual adoptó el «Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia», como reglamento oficial en materia de señalización. 51. El capítulo dos denominado señales verticales, las define como: “placas fijadas en postes o estructuras instaladas sobre la vía o adyacentes a ella, que mediante símbolos o leyendas determinadas cumplen la función de 3 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. William Barrera Muñoz. Sentencia del 24 de junio de 2024. Rad. 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 8 prevenir a los usuarios sobre la existencia de peligros y su naturaleza, reglamentar las prohibiciones o restricciones respecto del uso de las vías, así como brindar la información necesaria para guiar a los usuarios de las mismas”. 52.
De acuerdo con la función que cumplen se clasifican en: preventivas, reglamentaria e informativas. Dentro de las señales preventivas se encuentra la señal “SP-36” denominada puente angosto, la cual se utiliza para: “Esta señal se empleará para advertir al conductor la proximidad a un puente, alcantarilla u obra de similares características, cuyo ancho es inferior al ancho de corona de la vía. Deberá complementarse con la señal reglamentaria SR-33 - que indica el ancho máximo permitido, cuando éste sea inferior a tres cuartos del ancho de la calzada” (Subrayado por la Sala). 53.
De forma que, la estructuración de responsabilidad patrimonial extracontractual de Estado en este tipo de asuntos exige la presencia de un daño antijurídico e imputación fáctica y jurídica de responsabilidad (falla en el servicio y nexo causal) en el caso que se analiza. 4.2 ii) El daño 54. –Historia clínica del señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo en el Centro Médico Imbanaco del 10 de septiembre de 2012: “RMN COL lumbar.
Muestra fractura en anillo fibroso en su porción inferior del disco L1-2, edema y sangrado en medula ósea de la porción anterior de la vertebra L2 sobre el sitio de fractura sin mayores cambios por edema en el resto de la vertebra, al igual que escasos cambios en edema vertebral L3. Ligamentos longitudinales, ligamentos amarillos e interespinosos, así como plano muscular sin evidencia de edema ni sangrados.
Hiperintensidad en supresión grasa entre espinosa. L4-L5 sin otros síntomas de trauma (…) Incapacidad por treinta (30) días: desde el 09 de sep de 2012 hasta el 08 de oct de 2012 e incapacidad por quince (15) días: desde el 9 de octubre hasta el 23 de oct de 2012,” 55. –Oficio del 10 de agosto de 2015 suscrito por Intercol Consocio SP5 en el cual informó a la ANI que no se tienen reportes del accidente objeto de controversia. 56. -Oficio no. 1.310.02.15.1 366734 del 12 de abril de 2018 expedido por el de departamento del Valle del Cauca establece: “Una vez revisada la base de datos que reposan en la secretaria de Infraestructura y Valorización, encontramos que el mantenimiento, conservación, construcción de obras, rehabilitación, protección de zonas de derecho de vía, recuperación y remodelación de obras de la vía que de Buga condice al municipio de Santiago de Cali, encontramos que este tramo de la vía es de primer orden o del orden Nacional. 5 Consorcio encargado de la interventoría técnica, financiera, operativa, predial, socio-ambiental y legal del proyecto de concesión vial Malla Vial Valle del Cauca y Cauca-MVVCC- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 9 57. -Dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Braulio Antonio Villegas López.
Auxiliar de la justicia. De este se destaca: “CONCLUSIÓN: Todo este análisis nos lleva a concluir que para el caso del accidente donde se lesionó el Señor JAIRO ENRIQUE GUERRERO GIRALDO, la vía Buga Cali (doble calzada) fue diseñada teniendo en cuenta todo lo referente a las diferentes distancias de visibilidad y demás especificaciones técnicas, pero las condiciones físicas y de transitabilidad de la vía en ese momento (el día del accidente) y actual siguen siendo igual y varían del diseño de seguridad propuesto para este tipo de vías, enormemente por la falta de una señalización adecuada y el no cumplimiento en el proceso constructivo de una berma más amplia para mayor seguridad, influyendo directamente en la utilización eficiente y segura de ella.
Haciendo de esta vía en este sector demasiado insegura para una utilización eficiente desarrollando la velocidad de operación señalizada. En los planos y documento fotográficos anexos al presente dictamen, se observa lo estrecho de la berma (De 0,88 mts cerca a la alcantarilla localizada en el sitio. Ver planos) de la vía y el peligro que se tiene de accidentarse fácilmente los vehículos al evitar o esquivar una coalición o choque con un cabezote de una alcantarilla en el momento de pasar otro vehículo, se salen de la vía fácilmente o en el caso de las motos se pueden caer los ocupantes como ocurrió el día del accidente” 58. -Testimonio del señor Braulio Antonio Villegas López.
De su declaración se destaca: “(…) mediante unos soportes técnicos que levanté en el terreno como fue un plano de localización de la vía existen y la ubicación de otros temas propios de la vía de ese tipo de especificación (…) la berma cuando no cumple una especificación de ancho no es seguro para el tránsito de peatón o para un accidente propiamente dicho (…) hay una velocidad de diseño para este tipo de vías y hay otra velocidad de operación la velocidad de operación está demarcada en el 70km (…) la alcantarilla como tal no se ve, no tiene señalización es una alcantarilla prácticamente enterrada porque el arrastre ha sido sucesivamente enterrada con el relleno propio de la vía está más alta la vía que el propio desagüe que tiene la vía (…) una berma estrecha no le va a dar seguridad al peatón (…) una berma menor a 2 metros no es la adecuada para este tipo de vía la proximidad de un cabezote de una alcantarilla con una berma insegura (…) 59. -Testimonio del señor Mauricio Pérez prado.
Gerente de operaciones Pisa. De su declaración se destaca: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 10 “(…) el sitio donde se ubica el accidente tanto en la ubicación geográfica como en el plano no corresponde a la jurisdicción de la doble calzada Buga-Tuluá- La paila a cargo de Infraestructura Proyecto de Construcciones S.A. Pisa (…) nosotros iniciamos en el kilómetro 66 + 902 en la zona del Sena de Buga (…) revisando históricamente la fecha en mención del accidente no encontramos ninguna atención al señor Jairo entonces definitivamente de nuestra jurisdicción y de las ambulancias a nuestro cargo no se brindó ese servicio (…)” 60. -El testimonio de la señora Olga Isabel Pacheco Cardozo.
Esposa del lesionado. De su declaración se destaca: “(…) Yo estaba con el veníamos de la finca eso fue un domingo, la finca queda en Restrepo – Valle, eso fue domingo, no cogió la noche para salir y decidimos irnos no por el panorama si no por la otra por la doble calzada por Buga nosotros íbamos en tres carros íbamos con la familia, mis hijos, mi suegra, cuando nosotros íbamos por la carreta doble calzada iba una pareja en una moto, la señora que iba en la moto se cayó, mi esposo es médico y el carro de adelante que no era conocido ni nada freno nosotros frenamos y la señora quedó como en la mitad de la calle pero hacia un lado como era doble calzada el se bajó a ayudarla a auxiliarla y entre el señor que iba adelante que era un X y mi esposo la corrieron intentando no moverle la parte cervical entonces la corrieron y nosotros estábamos parqueados al lado derecho de la berma los tres carros (…) mi esposo en su calidad de médico no se quiso mover (…) yo estaba con mi cuñada hablando al frente en el carro cuando mi esposo parado y venía un carro como muy rápido y lo que él hizo fue dar un paso atrás cuando el dio un paso atrás se desapareció, el cayó de manera vertical en un hueco que pasaba de un cañaduzal al otro por debajo de la carretera (…) era un carretera muy oscura, pues tan oscura no había ni señalización del piso (…) no había faroles (…) él no puede hacer ejercicio de alto impacto, no puede montar bicicleta, él no puede trotar (…) ” 61. -El testimonio de la señora Amparo Guerrera Giraldo.
Hermana del Lesionado. De su declaración se destaca: “(…) llegamos hasta la glorieta y en la glorieta cogimos hacia buga por la doble calzada que nos parece más segura veníamos allí cuando nosotros vimos que mi hermano frenó entonces frenamos los otros dos carros que íbamos detrás de él y nos orillamos así a la carretera cuando resultó era que una señora se había caído en un moto iba otro señor adelante que también le frenó a mi hermano por eso el frenó entonces cuando lo vimos fue que se bajaron se bajó el señor y mi hermano también se bajó se atravesó para ayudar a mover la señora pues que la sepan mover y buenos nosotros también nos bajamos del carro pero yo me quede al pie acá a mano derecha donde habíamos parqueado y eso estaba super oscuro yo no vi señalización por ningún lado no había señalización de nada cuando de pronto los carros venían como a muy alta velocidad entonces alguien dijo viene un carro muy rápido mi hermano dio un paso hacia atrás y se desapareció nos agarramos mi cuñada y yo a gritar y a gritar entonces mi esposo corrió y se atravesó y bajó a donde él había caído no me vayan a mover (…) no había nada ni siquiera un murito donde eso indicara pues que de pronto no había nada nada la carretera era así plana plana no había ninguna señalización (…) el no pudo jugar futbol jugábamos vóleibol no lo puedo volver hacer, se queja cunado trabaja mucho de dolor en la espalda (…) nosotros si volvimos comprobamos que no había señalización por ningún lado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 11 absolutamente por ningún lado y que estaba después de la carretera directamente el hueco con el paso que el dio con eso tuvo para caer (…)” 62. -El testimonio del señor Oscar Sarria Rivera.
Cuñado del lesionado. De su declaración se destaca: “(…) ese día bajamos como entre 7:30 y 8:00, bajamos de ahí de restrepo llegamos hasta Buga el romboy seguimos derecho a coger la doble vía de Buga que llega a Palmira después de que pasamos unos cuantos kilómetros vimos un accidente una señora que venía en una moto se cayó más o menos en la mitad de la calzada mi cuñado es médico él se bajó a auxiliar y con otra persona no se si el señor de la moto y orillaron a mano izquierda, porque nosotros veníamos por el carril derecho adelante de mi cuñado se parqueo un carro mi cuñado se parqueo atrás y me parquee atrás de ellos todos colocamos las direccionales si los carros cabían perfectamente en el espacio podían pasar los otros carros él estaba allí pero como ya estaba tan tarde en esa vía estaba esa faltada no hay eliminación, no hay elementos de seguridad no hay nada que demarque la vía que demarque los peligros que se encuentra a mano derecha y a mano izquierda de la vía mi cuñado estaba parado allí con la persona, porque como él es médico supuestamente los pacientes no se pueden de mover tuvo que orillarla pero los carros empezaron a pasar otros carros se fueron amontonando al lado derecho y al lado izquierdo, porque los de las motos y toda la gente que pasa por ahí estaban pues que pasó (…) cuando ella gritó fue que yo mire se fue se fue se fue ella gritaba yo me baje del carro me atravesé rápido llegue al hueco porque eso es hueco un tubo de aguas lluvias creo que es eso, que pasa de un lado de la finca hacia el otro lado como un desagüe, cuando yo llegue al hueco de ese caño él estaba boca arriba simplemente me dijo ni me toques, ni me movas, no dejes que nadie me mueva, porque esto es delicado al ladito de él había una roca como un escombro de un boque grandotote gracias a Dios no cayó ahí fue lo miramos le dije caíste en eso y me dijo no (…) Jairo era un tipo muy deportista era un tipo muy deportista hasta después del accidente con el jugábamos fútbol, montábamos en bicicleta, trotábamos y hacíamos otras actividades porque el gusta mucho salir caminar después de eso le tocó parar porque le duele mucho rato parado le duele la espalda (…)” 63. -El testimonio del señor Gustavo Adolf Girón Otalvaro.
Cuñado del lesionado. De su declaración se destaca: “(…) hubo un accidente de una moto, yo venía de tercero en la caravana y veo que se orillan yo me orillo detrás y mi cuñado se bajó a auxiliar a una muchacha yo me quedo en el carro y no me bajo, cuando ya oigo el grito la bulla que él se cayó, yo no me quería mover del carro, porque habían familia habían hijos pequeños, para no dejarlos solos, mi esposa me dijo que fuera a asomarme fui me asome pero yo no intervine en nada yo igual me devolví hacia el carro para quedarme cuidando el carro y poniéndole cuidado a los carros hasta cuando llegó la ambulancia (…) una vía muy oscura no se veía bien (…) yo no vi ningún tipo de señales (…) Jairo estuvo como dos o tres meses inhabilitado con dolores en la espalda (…)el no pudo volver a hacer deporte (…)” 64.
La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a los testimonios provenientes de familiares establece que tal situación no determina -per se- su rechazo de plano, a saber: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 12 “Así mismo, se denota que los testimonios provienen de familiares del demandante Henry de Jesús López Londoño, en consecuencia, se analizará si estas declaraciones, en los términos del artículo 217 del CPC, son sospechosas, de acuerdo con el parentesco y los sentimientos que expresaron tener por el demandante, dado que ello puede afectar su credibilidad o imparcialidad.
En este sentido, el artículo 218 ibidem prescribe que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad”6. 65. El análisis riguroso de los testimonios la Sala observa que no se presentan inconsistencias o contracciones, por el contrario, aportan a esclarecer a las circunstancias de ocurrencia del hecho. 66.
La Sala considera pertinente conceptualizar el lugar en el que cayó el demandante, que se atempera a una alcantarilla de caja “box culvert”, la cual se define como: “BOX CULVERT – Noción – ( ) constituye un anglicismo que hace referencia a un tipo de infraestructura «construida in situ o prefabricada en concreto, con forma de caja, que se encuentra debajo de un terraplén para drenar el agua de un lado de la carretera al otro».
En otras palabras, es «una estructura de sección cuadrada o rectangular que se fabrica de concreto armado a desnivel y permiten el paso de personas, animales y cuerpos de agua de un lado a otro de la vía». ( ) es una infraestructura de drenaje concebida para permitir el paso de cuerpos de agua, corrientes hídricas e incluso de personas y animales por debajo de una vía. Ello quiere decir que la construcción de un box culvert, necesariamente se encuentra asociada a la intervención de una infraestructura de transporte ( )”7. 67.
Al respecto el Consejo de Estado señaló: “( )–box culvert– tienen como objeto mejorar la intercomunicación terrestre entre veredas y municipios y son construidas para sobrepasar accidentes geográficos, cuerpos de agua y cualquier otro obstáculo que impidan la movilidad de lugares apartados del territorio; de modo que, hacen parte de las obras públicas necesarias para el desarrollo que integra la infraestructura vial( )”8. 68.
En criterio de la Sala las anotaciones de la historia clínica del demandante, los testimonios de las señoras Olga Isabel Pacheco Cardozo y Amparo Guerrera Giraldo y los señores Oscar Sarria Rivera y Braulio Antonio Villegas López, se atemperan y se enmarcan en el concepto alcantarilla de caja “box culvert”. 69. Las pruebas documentales y los testimonios practicados constituyen la evidencia de las circunstancias del modo tiempo y lugar del accidente del señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo, a saber: 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. Rad. 25000-23-26-000-2012-10559-01 (53302). 7 Concepto no. C-159 del 24 de enero de 2025 de la Agencia Nacional de Contratación Pública. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 10 de octubre de 2022. Rad. 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 13 El 10 de septiembre el señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo y su familia se movilizaban por la vía Buga – Cali, la cual es de primer orden y su administrador es la ANI. El señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo en el kilómetro 4 + 800 metros detuvo su marcha para socorrer a una mujer accidentada, la cual orilló al lado izquierdo de la vía para brindarle los primeros auxilios, en su condición de médico. El señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo estando en el lado izquierdo de la vía cayó a una alcantarilla de caja, lo que le ocasionó “fractura en anillo fibroso en su porción inferior del disco L1-2, edema y sangrado en medula ósea de la porción anterior de la vertebra L2 y edema vertebral L3”. La alcantarilla de caja “box culvert” en el que cayó, para la fecha de los hechos no contaba con la señalización obligatoria.
Máxime si se encuentra enterrada a una altura inferior que la vía y una berma excesivamente estrecha. 70. Por lo anterior, la “fractura en anillo fibroso en su porción inferior del disco L1- 2, edema y sangrado en medula ósea de la porción anterior de la vertebra L2 y edema vertebral L3” tuvo lugar cuando el demandante cayó en la alcantarilla de caja “box culvert”. 4.3 iii) Imputación de responsabilidad 71.
A partir de la pruebas allegadas y practicadas en el proceso se probó la falla en el servicio, ya que la alcantarilla de caja “box culvert” en que cayó el demandante no estaba señalizada en los términos de la Ley 105 de 1993, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución no. 1050 de 2004. 72. Respecto al nexo causal, la Sala observa que el señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo detuvo su marcha para socorrer a una persona herida, deber de socorro que le asiste a todo ciudadano, pero en especial al personal de la salud. 73.
Los testigos directos del accidente coinciden en señalar que el demandante orilló a la persona herida al lado izquierdo de la vía, lugar en el cual no había señalización, caminó hacia atrás para proteger su integridad por el alto flujo vehicular, lo que generó la caída a la de caja “box culvert”. 74. Por ello, la caída no fue premeditada, la falta de señalización constituye la causa adecuada del daño, máxime si se tiene en cuenta que las alcantarillas de caja “box culvert” se encuentran por debajo del nivel de la carretera, lo que impide su visibilidad. 75.
A juicio de la Sala se estructura el nexo causal entre la falla del servicio y el daño antijurídico del demandante, la falta de chaleco reflectivo no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 14 influyó en la generación del daño, por ello no se configura la culpa exclusiva de la víctima. 76.
No procede la concurrencia de culpas. Se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la responsabilidad de la ANI. 4.4 iv) Indemnización de perjuicios -Lucro cesante 77. Para el señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo: la demanda solicitó $23.000.000, suma que estimó a partir de un promedio entre 8-10 consultas diarias; procedimientos quirúrgicos. 78.
En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la indemnización del lucro cesante en casos de privación de la libertad y otros en los cuales se solicite esta indemnización9: “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.
(…) Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.7). (…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas8, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario9, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso”.
(Se destaca en negrilla). 79. Con base en las reglas de unificación y las pruebas allegadas al expediente observa la Sala que, si bien el demandante no aportó certificado laboral, bancario o contable de sus ingresos mensuales o anuales, para determinar un monto especifico, no es menos cierto que aportó el formulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo no. 4676300 suscrito por Coomeva EPS, en el cual se identifica al demandante como trabajador independiente. 9 Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 15 80. Por ello, el demandante integra la población económicamente activa, al desconocer un monto salarial específico es procedente presumir que devengaba al menos el salario mínimo mensual legal vigente. 81.
Al pertenecer al régimen contributivo entiende la Sala que no es procedente reconoce valor alguno por este concepto, ya que se infiere razonablemente que la EPS Coomeva pagó el periodo de la incapacidad. La parte actora no acreditó lo contrario. -Daño emergente 82. La parte actora en el escrito de demandada puntualmente en el capítulo que denomina declaraciones y condenas realiza una somera solicitud del reconociendo de un daño emergente, sin realizar una correcta argumentación en pro de este, tampoco aportó pruebas que lo justifiquen, por ello la Sala negará este reconocimiento. -Morales 83. -Respecto del señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo la demanda solicitó 100 SMMLV y la sentencia de primera instancia los negó. 84.
Aun cuando no se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, los hechos probados permiten inferir la existencia de este perjuicio. 85. La jurisprudencia del Consejo de Estado admite acudir al arbitrio juris para tasar esta indemnización, a partir de los hechos demostrados y de los cuales se pueda inferir -de manera razonable- la existencia de este perjuicio para la víctima: “De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.
En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente1”10 (Se destaca en negrilla). 86.
Las reglas de la experiencia permiten concluir que la recuperación del señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo le generó angustia y zozobra que incidió en su calidad de vida de forma transitoriamente y permanente. Con base en esta reflexión, la Sala estima razonable la condena de 9 SMMLV por indemnización por perjuicios morales. 10 Sentencia del 30 de agosto de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 16 -Daño a la vida en relación 87. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201111, para en su lugar reconocer la categoría de daño a la salud12. 88.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció: “que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”13. 89.
Para estimar la indemnización del daño a la salud y ante la falta de prueba sobre pérdida de capacidad laboral, resultan aplicables los mismos parámetros jurisprudenciales citados para justificar el arbitrio juris en el caso de los perjuicios morales. 90. La demanda solicitó para la víctima directa la suma de 130 SMMLV de indemnización del daño a la salud. 91.
Es evidente que su salud de afectó: fractura en anillo fibroso en su porción inferior del disco L1-2 y edema vertebrar en disco L3 que determinó una incapacidad respectiva de 45 días de conformidad con la historia clínica aportada. Se estima razonable, conforme a las secuelas de las lesiones referenciadas, indemnizar con 9 SMMLV a la ejecutoria de esta sentencia. 4.5 v) Costas 92.
Esta Sala de decisión cambio la postura frente a la condena en costas14. 93. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 94.
Como prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Sentencia del 7 de febrero 2025. Rad. 27001-23-31-000-2011-00100-01 (55512). 13 Ibidem. 14 Expediente radicado 76111-33-31-003-2009-00068-01, M.P. Andrés González Arango.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Enrique Guerrero Girado Demandado: INVIAS y otros Rad. 76001-33-33-013-2014-00488-01 17 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia no. 128 del 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. Por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca, INVIAS y PISA Proyecto de Infraestructura S.A.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la ANI por los daños morales y daño a la salud sufridos por el señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo.
CUARTO: CONDENAR a la ANI a pagar indemnización de perjuicios así: -Por daño a la salud: al señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo la suma de 9 SMMLV a la ejecutoria de esta sentencia. -Por el daño moral: al señor Jairo Enrique Guerrero Giraldo la suma de 9 SMMLV a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones SEXTO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
SÉPTIMO: Está sentencia se debe cumplirse en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: EJECUTORIADA la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
NOVENO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15 15 18 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.