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Providencia — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303220220029901

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA – En el pago de cesantías del docente – Sintesis del caso: El caso se originó en la solicitud de cesantías parciales elevada el 31 de julio de 2020 por la docente A. L. R. V. La Secretaría de Educación de Bello expidió la resolución de reconocimiento el 12 de agosto de 2020, la cual fue modificada el 21 de octubre de 2020 y notificada el 27 de octubre.

El pago fue efectuado por la Fiduprevisora el 19 de diciembre de 2020, superando el plazo legal de 45 días hábiles contados desde la ejecutoria del acto, lo que generó 28 días de mora, según lo establecido por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Medellín en primera instancia. Extracto: [ ] Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. […] Conforme a lo anterior, ambas entidades son responsables en este tipo de asuntos, el Distrito por la mora en el envio del expediente y el Fondo por la mora en el pago. […] Conforme a lo anterior es claro que la modificación de la Ley 2294 de 2023 es o se limita un tema presupuestal, pero de ninguna manera se puede entender como si le hubiera quitado la legitimidd o responsabilidad a la entidad territorial o al Fondo.

Y es que el parágrafo en la parte final del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 es explicito en hacer responsable al Fondo por la mora en el pago, y al ente territorial por la mora en la expedición del acto. […] De manera particular, el artículo 165 del CPACA dispone que las partes “deberán aportar con la demanda o su contestación los documentos que pretendan hacer valer como prueba”, salvo que acrediten imposibilidad para ello, circunstancia que el FOMAG no alegó ni demostró. Asimismo, el artículo 212 ibídem prevé que en segunda instancia solo podrán decretarse pruebas en casos excepcionales, entre ellos la acreditación de hechos ocurridos después del cierre de la primera instancia o para desvirtuar pruebas sobrevinientes, hipótesis que tampoco concurren en este caso.

Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que: i) No se demostró demora imputable al municipio en la remisión del acto administrativo, pues el FOMAG no aportó prueba idónea en el momento procesal oportuno. ii) En ausencia de acreditación de mora territorial, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías recae en el FOMAG, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. iii) Se mantiene la orden de pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, calculada sobre 28 días. iv) No hay condena en costas en segunda instancia. v) Se acepta el impedimento de la magistrada Verónica Gutiérrez Tobón. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO 05001 33 33 032 2022 00299 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTE / ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA PROVIDENCIA 177 LINK DE EXPEDIENTE 032 2022 00299 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 27 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Bello con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción e indemnización reclamadas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 3 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto ficto configurado el 18 de abril de 2021, frente a la petición presentada antes las entidades demandadas, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la actora, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que tratan dichas disposiciones, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de la actora, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Igualmente, se depreca la actualización de la condena, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA y la condena en costas. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Indica que como docente al servicio del municipio de Bello, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 31 de julio de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 202000002609 del 8 de diciembre de 2020 se le reconoció las cesantías solicitadas, quedando a disposición de la entidad bancaria el día 19 de diciembre de 2020. Señala que al solicitarse las cesantías el 31 de julio de 2020, el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo se cumplía el día 25 de agosto de 2020, sin embargo, fue expedido el 8 de diciembre de 2020 y notificado el 20 de diciembre del mismo año. Considera que el plazo de las cesantías se cumplía el 23 de octubre de 2020, pero al realizarse el 19 de diciembre de 2020 transcurrieron 57 días de mora.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 4 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Expresa que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.

Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 5 jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda 1.5.

Contestación de la demanda 1.5.1. Municipio de Bello Contestó la demanda de manera extemporánea. 1.5.3. FOMAG1 La entidad demandada, actuando en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, solicitando la absolución total y la imposición de costas a la parte actora.

Frente a las declaraciones solicitadas, señaló que no procede la nulidad del acto ficto alegado, pues no se configuran los presupuestos que permiten su reconocimiento. Indicó que algunas pretensiones están dirigidas contra terceros ajenos al FOMAG y que, en todo caso, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 obliga a analizar la actuación de la entidad territorial para determinar si cumplió con los términos de expedición del acto administrativo de cesantías.

Asimismo, rechazó las pretensiones de condena económica, argumentando que no existen supuestos que permitan imputar responsabilidad al FOMAG, y que tanto la indexación como los intereses moratorios resultan improcedentes, ya sea por prohibición jurisprudencial o por constituir doble sanción frente a una misma conducta. Como fundamento de defensa, expuso de manera extensa la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, afirmando que, aunque la sanción resulta aplicable a docentes, el régimen especial del FOMAG se rige por la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y que la determinación de mora debe considerar el procedimiento exclusivo previsto en el Decreto 2831 de 2005.

Destacó que la responsabilidad por la sanción moratoria puede recaer directamente 1 13_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_CONDEM202200299A MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 6 en las entidades territoriales cuando la tardanza en el trámite de la solicitud ocurre en dicha instancia, según lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Al descender al caso concreto, sostuvo que la solicitud de cesantías parciales fue elevada el 30 de julio de 2020 y que la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo por fuera del término legal, lo que generó que la eventual mora fuera imputable al ente territorial y no al FOMAG, máxime cuando la Fiduprevisora solo puede efectuar el pago a partir del momento en que recibe el acto de reconocimiento.

Explicó que el FOMAG no cuenta con recursos destinados al pago de sanciones moratorias y que la normatividad vigente prohíbe imponer condenas judiciales que graven el patrimonio autónomo del Fondo. La entidad propuso varias excepciones, entre ellas la falta de integración de litisconsorcio necesario por la ausencia de vinculación de la Secretaría de Educación, al ser esta quien expide el acto de reconocimiento y podría ser responsable de la mora.

Planteó también la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del pago de la sanción moratoria, en virtud de la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna dicha carga exclusivamente a las entidades territoriales cuando la mora proviene de su gestión. Afirmó la legalidad de los actos administrativos demandados, la improcedencia de la indexación, la eventual compensación de sumas ya pagadas y la improcedencia de condena en costas, al no evidenciarse conducta temeraria o dilatoria de su parte. 1.6.

Sentencia impugnada2 En el análisis del caso concreto, el Juzgado estableció que la docente presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 31 de julio de 2020, pero debido a la suspensión de términos decretada por el municipio de Bello hasta el 10 de agosto de 2020, el conteo legal debía iniciarse a partir de esta última fecha.

A partir de allí, la Secretaría de Educación tenía quince días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencían el 1 de septiembre de 2020; sin embargo, la resolución se expidió el 12 de agosto de 2020, dentro del plazo legal. Una vez expedido el acto, se configuró el término de ejecutoria de diez días hábiles, que finalizaba el 15 de septiembre de 2020.

Desde esa fecha empezaba a correr el plazo 2 024Sentencia_PROFIERE S_040032202200299Sanci MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 7 de cuarenta y cinco días hábiles para realizar el pago de las cesantías, cuyo vencimiento se produjo el 20 de noviembre de 2020.

El Juzgado comprobó que el pago solo tuvo lugar el 19 de diciembre de 2020, lo que significa que la entidad incurrió en mora durante el periodo comprendido entre el 21 de noviembre y el 18 de diciembre de 2020, para un total de veintiocho días de retraso. El Despacho señaló que la sanción moratoria era procedente, dado el incumplimiento de los términos legales para el pago oportuno de las cesantías.

Determinó que la suma debía calcularse con base en la asignación básica diaria devengada por la docente al momento de la mora, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló igualmente que no era procedente la indexación de la sanción, pues ello implicaría una doble penalidad, aunque sí correspondería la actualización conforme al artículo 187 del CPACA.

Verificó además que la demanda fue presentada dentro del término de prescripción de tres años, contados desde el pago extemporáneo efectuado el 19 de diciembre de 2020. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado declaró la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición de sanción moratoria y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora, de acuerdo con los veintiocho días establecidos.

Finalmente, no condenó en costas. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. FOMAG3 En su recurso de apelación, el FOMAG solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que la sanción moratoria no le es imputable, pues los retrasos en el trámite provienen exclusivamente de la entidad territorial. Expone que, aunque la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la sanción por mora en el pago de cesantías del magisterio, el trámite actual exige la intervención de la Secretaría de Educación y de la Fiduciaria, por lo que el cumplimiento de los términos depende en gran parte de la gestión de la entidad territorial.

Sostiene que el Decreto 1272 de 2018 fijó un procedimiento estricto de 3 031_MemorialWeb_Recurso-RecApeSenRecursoAp MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 8 quince días hábiles para resolver las solicitudes, dentro del cual la entidad territorial debe expedir y remitir oportunamente el acto administrativo a la Fiduprevisora.

Resalta que, en el caso concreto, la resolución fue expedida el 12 de agosto de 2020 pero solo remitida para su trámite de pago el 2 de diciembre de 2020, lo que evidencia que la mora obedeció a la tardanza del ente territorial en remitir el acto administrativo ejecutoriado. Con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, agrega que, tratándose de sanciones moratorias causadas a partir del 1° de enero de 2020, la responsabilidad por el pago corresponde exclusivamente a la entidad territorial y no al Fondo.

Indica que la petición fue presentada el 31 de julio de 2020, la respuesta emitida el 12 de agosto de 2020 y el pago efectuado el 19 de diciembre de 2020, de manera que el periodo de mora es atribuible al Municipio y este debe soportar la condena. Por lo anterior, solicita revocar el fallo y exonerar al FOMAG de toda responsabilidad. 1.7.2.

Municipio de Bello4 A pesar de que el municipio de Bello no fue condenado en este proceso, hecho que incluso de recalcó en el auto que dio respuesta a la aclaración solicitada por la entidad con fecha del 12 de septiembre de 20245, el ente territorial presentó recurso de apelación, por medio del cual alegó que el Juzgado cometió errores al considerar que no contestó la demanda, cuando dicha contestación sí fue radicada oportunamente y registrada en los sistemas judiciales, por lo que debía reconocerse su intervención. Sostuvo que el fallo se basó en un cómputo equivocado de términos, pues el Juzgado tomó como referencia la resolución inicial del 12 de agosto de 2020, ignorando que esta fue modificada el 21 de octubre de 2020 y solo quedó en firme con su notificación del 27 de ese mes, fecha desde la cual debía contarse el término para el pago.

Afirmó que actuó dentro de los plazos y sin incurrir en mora, que la demandante tergiversó fechas y omitió la resolución modificatoria, y que la responsabilidad en el pago corresponde al FOMAG. Por ello, pidió revocar la sentencia y negar las pretensiones. 4 039_MemorialWeb_Recurso-MemoApelacionsente 5 037NiegaAclaracionSentencia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 9 1.8.

Alegatos de conclusión de segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.9. Pruebas relevantes - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con fecha de radicación del 18 de enero de 2021 y radicado No. BEL2021E000368.6 - Resolución No. 202000002609 del 12 de agosto de 2020, por el cual las cesantías parciales para la compra de vivienda a la demandante.7 - Constancia de notificación personal a la demandante con fecha del 20 de agosto de 2020.8 - Resolución No. 202000003673 del 21 de octubre de 2020, por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 202000002609 del 12 de agosto de 2020, en cuanto al valor de las cesantías.

Notificada el 27 de octubre de 2020.9 - Certificación del pago de cesantías expedido por la Fiduprevisora, en donde se indica que las misas fueron pagadas el 19 de diciembre de 2020.10 - Cédula de ciudadanía de la señora Alba Lucia Retrepo Vargas.11 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 6 Págs. 23 a 25 Cuaderno principal - OneDrive 7 Págs. 26 a 28 Cuaderno principal - OneDrive 8 Pág. 29 Cuaderno principal - OneDrive 9 Págs. 30 a 31 Cuaderno principal - OneDrive 10 Pág. 32 Cuaderno principal - OneDrive 11 Pág. 34 Cuaderno principal - OneDrive MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 10 2.2.

Problemas Jurídicos Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Debe determinar la Sala ¿a cuál de las entidades demandadas, el municipio de Bello o el FOMAG, le es jurídicamente imputable la mora en el pago de las cesantías de la demandante, teniendo en cuenta los alcances del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificada por la Ley 2294 de 2023? 2.3.

Causas de los problemas jurídicos La causa a este problema jurídico se concreta en la diferente interpretación que le asignan el Juzgado de primera instancia y la parte demandada a los efectos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: el a quo concluyó que la responsabilidad es de FOMAG, mientras la entidad apelante sostiene que el responsable es la entidad territorial, dada que la tardanza anterior a la remisión del acto de reconocimiento. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto no se encontró demostrado por FOMAG, con pruebas oportunamente aportadas, que se haya presentado mora por parte de la entidad territorial en el envío del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 11 Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo del docente del sector oficial. - La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía. - El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 12 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199512 y 1071 de 200613, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.

En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente: “129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.

Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayas fuera de texto). Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que, para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó: 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200614), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de 12 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 13 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 14 Consejo de Estado.

Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 13 la Ley 1437 de 201115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5116], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200617.

En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 15 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 16 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 17 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 14 término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.

Con base en el tratamiento unificado que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a este tema de transcendencia jurídica, al cual esta Sala se acoge plenamente, se entrará a definir la procedencia o no del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la parte actora, en el siguiente punto de esta sentencia.

3. CASO CONCRETO 3.1. Entidad responsable del pago de la sanción moratoria En consideración a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el Juzgado de primera instancia consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva era improcedente, indicando que aunque las Secretarías de 18 Artículo 69 CPACA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 15 Educación participan en el trámite y puedan tener responsabilidad patrimonial por la mora, la competencia para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG sigue radicada en la Nación – Ministerio de Educación, conforme a la Ley 91 de 1989 y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Señala que incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019, indica que las entidades territoriales actúan por delegación y no tienen autonomía para reconocer cesantías. Además, la responsabilidad por sanción moratoria puede recaer en ambos niveles (Nación y entidad territorial), lo cual no excluye la legitimación de la Nación en el proceso.

Por ello, la excepción no está llamada a prosperar. Por su parte el FOMAG, en su recurso de apelación señala que recibió los documentos el 2 de diciembre de 2020, anexando el siguiente pantallazo: En este sentido afirma que la entidad territorial tardó para remitir el acto administrativo de reconocimiento, razón por la cual, se dio la tardanza en el pago.

En este sentido indica que es la entidad territorial la encargada de responder en este asunto. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 16 El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señala lo siguiente: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Conforme a lo anterior, ambas entidades son responsables en este tipo de asuntos, el Distrito por la mora en el envío del expediente y el Fondo por la mora en el pago.

Con respecto a la interpretación que debe dársele a este supuesto normativo el Consejo de Estado19 ha señalado: “Como se observa, dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el 19 Consejo de Estado.

Concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 17 Decreto 942 de 202243 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos.

En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías20, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías». Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A. Definida la fuente de los recursos para el pago de la citada sanción moratoria, debe determinarse que, en la medida en que de la presente actuación se presentó mora por parte de las dos autoridades aquí involucradas, Secretaría de Educación municipal de Pasto y Fiduprevisora S.A., resulta necesario determinar, a partir de los hechos aquí expuestos, el trámite surtido por la petición de reconocimiento de cesantías parciales que fuera radicada en su momento por la señora Torres Santacruz, indicándose de manera detallada los tiempos en que cada etapa se agotó por cada una de las autoridades involucradas.” Conforme a lo anterior es claro que la modificación de la Ley 2294 de 2023 es o se limita a un tema presupuestal, pero de ninguna manera se puede entender como si le hubiera quitado la legitimidad o responsabilidad a la entidad territorial o al Fondo.

Y es que el parágrafo en la parte final del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 es explicito en hacer responsable al Fondo por la mora en el pago, y al ente territorial por la mora en la expedición del acto. Ahora, frente al caso concreto, no es posible acceder a lo solicitado por FOMAG, ya que, si bien advierte en el escrito de apelación que al parecer hubo demoras en el envío del acto administrativo, debe precisarse que el pantallazo que inserta no puede ser valorado como prueba en esta instancia, pues no fue aportado con la contestación de la demanda ni durante la etapa probatoria pertinente del trámite de primera instancia. En efecto, el CPACA establece un régimen probatorio preclusivo, 20 Por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 57, parágrafo, de la Ley 1955 de 2019 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 18 conforme al cual las pruebas deben ser solicitadas y aportadas en los momentos procesales oportunos, salvo algunas excepciones.

De manera particular, el artículo 165 del CPACA dispone que las partes “deberán aportar con la demanda o su contestación los documentos que pretendan hacer valer como prueba”, salvo que acrediten imposibilidad para ello, circunstancia que el FOMAG no alegó ni demostró. Asimismo, el artículo 212 ibídem prevé que en segunda instancia solo podrán decretarse pruebas en casos excepcionales, entre ellos la acreditación de hechos ocurridos después del cierre de la primera instancia o para desvirtuar pruebas sobrevinientes, hipótesis que tampoco concurren en este caso.

Debe resaltarse además que el pantallazo no cumple las exigencias formales de autenticidad, integridad y contradicción propias de la prueba documental, pues no se allegó como documento autónomo, no tiene certificación de origen ni firma responsable, y fue presentado únicamente como anexo ilustrativo dentro del recurso de apelación, sin permitir a la contraparte su contradicción en la etapa procesal correspondiente.

Conforme a lo anterior, no hay lugar a darle el correspondiente valor legal, por lo que no se puede tomar como prueba válida para demostrar algún tipo de demora en el ente territorial que haga imputable su responsabilidad en el pago de la sanción moratoria en las cesantías solicitadas por la demandante. 4. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia. Los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 19 5.

Manifestación de impedimento La Magistrada Verónica Gutiérrez Tobón, previamente manifestó impedimento para conocer sobre este asunto al considerar que incurre en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que tuvo un conocimiento previo y profirió providencias en el proceso de primera instancia. Consideramos los demás miembros de esta Sala que, en efecto, se configura la causal de impedimento advertida.

Por lo anterior y con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad que debe orientar la actuación de la administración de justicia, es procedente aceptar el impedimento presentado por la Magistrada precitada, por encontrar que el mismo se encuentra fundado, sin que dicha situación por sí sola signifique que la Sala sea alterada en su conformación, salvo que por divergencia de criterios no pueda obtenerse la mayoría decisoria de los restantes Magistrados que la conforman.

En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por la Magistrada Verónica Gutiérrez Tobón apartándola del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Verónica Gutiérrez Tobón para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RESTREPO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 032 2022 00299 01 20 CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE21 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 21 Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; juzgadosmedellinlopezquintero@gmail.com notificacionesjudici@bello.gov.co