JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2025-00252-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333300320250025201. Accionantes: María Rosa, Norma Inés, Miguelina, Apolinar Antonio, Álvaro Luis, Raúl Antonio, Néstor y José Joaquín López Araujo.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Vinculados: Unidad de Gestión Territorial de Montería, Unidad Nacional de Tierras, Alba Rosa Martínez Díaz. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Agencia Nacional de Tierras contra el fallo de tutela de fecha 1° de agosto del 2025, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se relata que los accionantes son hermanos, todos de la tercera edad, humildes y sin recursos económicos, los cuales habitan y han poseído por más de 70 años un predio rural, identificado con referencia catastral N° 000000000012000100000000, con escritura pública N° 242 del 29 de julio de 1944, documento que reposa en la Notaría de Lorica, el cual ha sido el hogar de su familia por generaciones.

Menciona que en fecha 02 de junio de 2024 (sic), presentaron derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras - ANT solicitando información sobre si la señora Alba Rosa Martínez Díaz había adelantado algún proceso de adjudicación de baldío o cualquier otro trámite de formalización sobre el inmueble antes descrito, sin que la accionada respondiera oportunamente la petición, razón por la cual interpusieron una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, y con ocasión a esta procedió la ANT a emitir respuesta el 18 de junio de 2024, informando que la señora Alba Rosa Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 Martínez Díaz había radicado solicitud de adjudicación identificada con FISO N° 0042833, expediente administrativo N° 201874007199800269E.

Señala que, en la misma respuesta, la ANT indicó que la oposición que presentaron fue incorporada al expediente, y que sería resuelta mediante el acto administrativo que decidiera el trámite, explicando que la inscripción en el Registró de Sujetos de Ordenamiento – RESO no constituye situación jurídica consolidada; sim embargo indica que han transcurrido más de siete (7) meses desde esa respuesta, sin que se emita decisión de fondo sobre la oposición, ni ha convocado a audiencia, ni brindado atención directa su solicitud, pese a que el predio ha sido su residencia y herencia legítima.

Precisa que, debido a la inacción institucional y la falta de respuesta, acudieron de forma presencial a la sede de la ANT en Montería, dónde fueron atendidos únicamente por personal de recepción, quienes les indicaron que debían inscribirse a través de una línea de WhatsApp; por lo que, les proporcionaron un código QR. Expresa que el 25 de febrero de 2025, procedieron a registrar su solicitud por dicho canal, recibiendo un numeró de radicado automático, pero desde entonces han pasado más de cinco (5) meses sin que se haya producido una respuesta formal sobre la solicitud ni sobre la oposición previamente presentada.

Sostiene que, el predio no es baldío, fue adquirido por su abuelo por medio de una compraventa, y en razón a ello, fue transferido por herencia, que han habitado de forma continua en él por más de 70 años, la falta del título inscrito ocasiona una situación jurídica de total inseguridad y vulnerabilidad, pese a haber presentado oposición y manifestado frente a la ANT la disposición de la tenencia del predio en relación con los requisitos legales, no ha emitido respuesta de fondo, informando el estado del proceso y sin responder la oposición, superando todo tiempo razonable para que la entidad ponga a conocimiento y disposición de ello. b) Pretensiones Solicitan que se amparen de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, propiedad, vivienda digna, mínimo vital y vida digna.

Que se ordene a la entidad accionada resolver de manera integral, formal y motivada la oposición presentada frente a la solicitud de adjudicación formulada por la señora Alba Rosa Martínez Díaz, y que se brinde la oportunidad real de defensa y contradicción a los accionantes. Que se ordene a la accionada a abstenerse de adelantar o culminar cualquier acto administrativo de adjudicación sobre el predio en cuestión, hasta tanto no se resuelva de Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 fondo su oposición, conforme a los principios de legalidad, contradicción, debido proceso y buena fe.

Que se ordene a la accionada a implementar un canal de atención directa y presencial para los accionantes, dada su condición de edad avanzada, ruralidad y escasos recursos, a fin de que puedan adelantar un trámite real y efectivó para la legalización de su tenencia, si a ello hubiere lugar. Que se ordene a la accionada a brindar acompañamiento jurídico y técnico adecuado, en virtud de su condición de personas en debilidad manifiesta, para garantizar que puedan ejercer sus derechos sin barreras tecnológicas ni desinformación. c) Derechos invocados como vulnerados Alega la parte actora como vulnerados los derechos de petición, debido proceso, acceso a la justicia, propiedad privada y posesión legitima, vivienda digna, protección especial de los adultos mayores. d) Contestación - Agencia Nacional de Tierras - ANT1 Alega la entidad, que no ha violentado los derechos fundamentales reclamados por parte de los accionantes, en vista de que mediante la respuesta al derecho de petición atendió las solicitudes de la parte accionante.

Manifiesta que la acción de tutela es improcedente por configurarse la excepción denominada carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que, la petición objeto de la tutela fue contestada por la Entidad, de forma clara, completa y coherente al correo electrónico aportado por el peticionario, cesando todo riesgo o peligro para el derecho fundamental que alegaba la accionante, configurándose de esa forma el fenómeno jurídico denominado carencia actual del objeto por hecho superado, en el entendido en que se ha dado una respuesta puntual, clara y de fondo a la solicitud de la parte actora.

Menciona que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para nada de lo pretendido por los accionantes, pues la oposición se resuelve en el acto administrativo definitivo, no es posible saltarse la Ley ni el procedimiento, no siendo la tutela un mecanismo extraprocesal para no cumplir con el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, sostiene que en el caso particular los accionantes no probaron la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que concluye que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio 1 01PrimeraInstancia ver 10ContestacionTutela.pdf del expediente digital Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 irremediable, pues actualmente no se existe ninguna situación que este afectando o menoscabando gravemente algún derecho. - Señora Alba Rosa Martínez Díaz2 Señala que es ella quien ha venido ocupando, por más de 40 años el predio identificado con la cedula catastral 23586000000120001000, denominado “El Cambio, El Volcán O Cállate la Boca”, con un área de 7 hectáreas con 6993 m2, prueba de ello es que el dentro de la totalidad del terreno solo existe una única vivienda de su propiedad y en lo referente a la compra legal es falso teniendo en cuenta de dicha cedula catastral no posee un folio de matrícula asociado lo que hace demostrar su naturaleza del baldío. Sostiene que con referencia a la oposición la misma debió presentarte al momento de la inspección ocular por parte de la Agencia Nacional de tierras, situación que no aconteció de esa manera teniendo en cuenta que los accionantes ninguno reside dentro del predio en mención; sumado a esto, reitera lo expuesto por la accionada, que la oposición se resuelve en el acto administrativo definitivo y no es posible saltarse la Ley ni el procedimiento, no siendo la tutela un mecanismo extraprocesal para no cumplir con el ordenamiento jurídico.

Agrega que no existe prueba sumaria dentro de la acción constitucional que los señores López Araujo, posean o habiten dicho predio de manera pacífica, teniendo en cuenta que la única ocupante y residente, ha sido la señora Alba Rosa Martínez Díaz, la cual es una persona de la tercera edad que cuenta con 65 años de edad y padece de artrosis primaria generalizada, reconstrucción de cadera izquierda, inicio de osteoporosis, y que la única vivienda que tiene es la que se encuentra ubicada en la finca “El Cambio;

El Volcán o Cállate la Boca” ubicada en calle 1 número 5-58, Vereda Villa nueva. Concluye que la procedencia de la acción de tutela como impulso procesal ante autoridades judiciales se encuentra restringida, toda vez que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido, como también las partes y los intervinientes a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. e) Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de los accionantes, y, en consecuencia, ordenó a la ANT que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, den respuesta actual, clara, oportuna y de fondo a la petición presentada por los actores el 25 de febrero de 2025 en la sede de la ANT.

Asimismo, 2 Archivo 15, C01. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 garantice un canal efectivo para el ejercicio de sus derechos y brindar información precisa sobre el estado del proceso y la oposición formulada en el expediente administrativo No. 201874007199800269E, para lo cual se recomienda priorizar interfaces simples, evitar la jerga técnica, y ofrecer opciones de contacto offline (telefónico o presencial).

De otro lado, ordenó a la ANT a dar prioridad al trámite de actores los actores adultos mayores con el fin de aplicar el enfoque diferencial y cumplir con el compromiso estatal hacia las poblaciones vulnerables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008, sin incurrir en omisiones ni demoras injustificadas. Así mismo, se negaron las demás pretensiones de la demanda.

Señala en primera medida que en dicha providencia se abordó con enfoque diferencial por ser los accionantes sujetos de especial protección constitucional, por cuanto todos son adultos mayores y de la tercera edad, algunos padecen de enfermedades que afectan su calidad de vida y que todos pertenecen al estrato socioeconómico uno, lo cual los hace económica u socialmente vulnerables.

Indica que la petición de la cual se duelen los actores en esta acción constitucional es la elevada el 25 de febrero de 2025, cuando acudieron a la sede de la entidad en Montería, donde se les indicó usar WhatsApp con código QR para tener conocimiento del estado del proceso y la oposición presentada; sin embargo, no fue aportada constancia de su radicación. Pese a lo anterior y por las condiciones ya anotados de los peticionarios hoy actores, sumado a considerar las limitaciones tecnológicas y falta de conocimiento en el uso de las tecnologías, de este grupo poblacional, se tuvo por cierta dicha afirmación, sumado a que la entidad accionada no niega expresamente los hechos alegados por los accionantes, presumiéndose su aceptación tácita, permitiendo al juez tenerlos por probados, conforme al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, debe presumirse la buena fe de los adultos mayores (artículo 83 C.P.), quienes merecen atención preferente por su condición de vulnerabilidad. Agrega que, la normativa sobre adjudicación de baldíos —Ley 160 de 1994, Decreto 902 de 2017 y Decreto 1071 de 2015— no contempla expresamente un trato preferencial hacia adultos mayores y/o personas de la tercera edad, la ANT está obligada a aplicar los principios constitucionales de igualdad material y buena fe, reconociendo su papel activo en la vida institucional y jurídica.

Manifiesta que, se vulnera el derecho de petición frente a la solicitud presentada el 25 de febrero de 2025 en la sede de la ANT Territorial Montería, al no recibir una respuesta actual, clara, oportuna y de fondo, al no garantizarles un canal efectivo para ejercer sus derechos, y tener información clara respecto al estado del proceso y la oposición presentada en el expediente administrativo nro. 201874007199800269E.

De otro lado, menciona que en el presente caso no procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre el momento de la presentación de la solicitud de tutela y la fecha del presente fallo, la entidad accionada no respondió a lo solicitado. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 Expresa que, la entidad ha manifestado que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 902 de 2017, la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) no genera derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas, ya que el reconocimiento de propiedad o uso solo se determina al culminar el Procedimiento Único; durante dicho trámite, cualquier persona que considere tener derecho sobre el predio objeto de la actuación podrá presentar oposición según el artículo 46 del mismo decreto y el artículo 34 de la Resolución 20230010000036 de 2023, aportando prueba sumaria, y dicha oposición será valorada por la ANT y resuelta mediante el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

Sostiene que el trámite de adjudicación de baldíos no tiene un plazo fijo determinado por la ley, ni en el Decreto Ley 902 de 2017 ni en la Resolución 20230010000036 de 2023. Sin embargo, sí existen etapas con tiempos orientativos, como el periodo probatorio de hasta 30 días hábiles, prorrogables por otros 30 si hay pruebas complejas. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio de eficacia administrativa (artículo 3 de la Ley 1437 de 2011) exige que los procedimientos se desarrollen sin dilaciones injustificadas.

Por lo anterior, no advierte vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que a los actores se les ha garantizado la participación mediante la presentación de oposiciones, el aporte de pruebas y la virtual resolución formal de dichas oposiciones, conforme al marco legal aplicable y a través del acto administrativo definitivo. No obstante, se ordenará a la ANT dar prioridad al trámite de los actores adultos mayores, con el fin de aplicar el enfoque diferencial y cumplir con el compromiso estatal hacia las poblaciones vulnerables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008, sin omisiones o demoras injustificadas.

Respecto a la vinculada señora Alba Rosa Martínez Díaz, quien mediante solicitud identificada con FISO nro. 0042833, expediente administrativo nro. 201874007199800269E, pretende la formalización de la propiedad rural objeto de debate, considera que no se advierte que haya vulnerado directamente algún derecho fundamental de los actores en el marco del proceso del expediente administrativo.

Finalmente, respecto a los derechos de acceso a la justicia, propiedad, vivienda y vida digna, no se evidencia una vulneración, siempre que los interesados tengan la posibilidad de oponerse, presentar pruebas y ser escuchados en condiciones de equidad. No se han acreditado situaciones de despojo, afectación sustancial o exclusión del procedimiento.

Por tanto, no se configura una transgresión directa a dichos derechos en esta acción. f) Impugnación 3 La entidad accionada impugnó la sentencia de tutela, señalando que frente a lo ordenado en el fallo de tutela, se insiste que el trámite de formalización de tierras —sin importar la naturaleza jurídica del predio (baldío o privado)— se rige por una normativa especial contenida en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, los cuales regulan 3 C01 ver 19ImpugnacionTutela del expediente digital Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 integralmente las etapas y actuaciones administrativas aplicables, hasta su culminación, la cual puede conllevar resolución de adjudicación o resolución de negación, según se verifique el cumplimiento integral y concomitante de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para los solicitantes.

En dicho sentido, el procedimiento contemplado en la Ley se ha respetado por parte de la entidad, no es procedente acudir a la acción de tutela para omitir dicha reglamentación legal. Menciona que se puede constatar la existencia de la excepción denominada carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que, la petición objeto del fallo de tutela fue contestada por la Entidad, de forma clara, completa y coherente se da respuesta al peticionario como se menciona anteriormente al correo electrónico aportado por el peticionario, tal como se demuestra con la prueba de envío, por lo que considera se evidencia que, con la contestación a la solicitud realizada el 25 de febrero de 2025, remitida a la dirección electrónica de la parte accionante, cesó todo riesgo o peligro para el derecho fundamental que alegaba la accionante, configurándose de esa forma el fenómeno jurídico denominado carencia actual del objeto por hecho superado, en el entendido en que se ha dado una respuesta puntual, clara y de fondo a la solicitud de la parte actora.

Por otra parte, solicita que se revoque la orden establecida en el numeral tercero del fallo de tutela, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para omitir las etapas establecidas en la Ley en el procedimiento de formalización, pues el presente caso trata de una objeción a un proceso de formalización que no ha culminado, es decir, que no se ha afectado ningún derecho de los accionantes, por el contrario se les ha informado que sus objeciones serán definidas en el acto que culmine el procedimiento como lo establece la Ley.

Alega que, la tutela no es un mecanismo extraprocesal para solicitar que se define una etapa (resolver objeciones) cuando la Ley establece que la oportunidad de hacerlo es a tr5avés del acto que culmina el procedimiento. Por último, concluyen que, en el caso particular los accionantes no probaron la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco se podría evidenciar el mismo, pues no se ha limitado su propiedad o afectado sus derechos.

El inicio de un procedimiento de formalización donde se ha respetado el debido proceso no puede tenerse como perjuicio. Por el contrario, frente a los numerales uno y dos, acaeció la carencia actual por un hecho superado, al darle respuesta a la solicitud del 25 de febrero de 2025, tal como se prueba con los anexos a la presente impugnación. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a) Admisión. Por auto con fecha 22 de agosto de 2025, se admitió la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el fallo de tutela de fecha 1° de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES. a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si hay lugar a declarar la carencia actual por hecho superado sobre la petición de fecha 25 de febrero de 2025 presentada por los accionantes ante la Agencia Nacional de Tierras, conforme a la respuesta brindada por esta última.

De igual forma, establecer si hay lugar a revocar el numeral tercero que ordenó dar prioridad al trámite de actores los actores adultos mayores en aplicación del enfoque diferencial, cumpliendo con el compromiso estatal de atención a las poblaciones vulnerables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008, sin incurrir en omisiones ni demoras injustificadas.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada. c. Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues los accionantes, procuran obtener el amparo del derecho fundamental de Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 petición, ya que presuntamente fue transgredido por la entidad accionada, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición efectuada elevada el 25 de febrero de 2025.

De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, está probado que la Agencia Nacional de Tierras, es la entidad accionada y quien presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental alegado por los accionantes, al no brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que presentó esta última. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, como se presentó la petición 25 de febrero de 2025 e interpuesto la acción de tutela el 18 de julio de 2025, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental y más aún cuando sigue persistiendo la misma.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental el de petición al no haberse dado una respuesta precisa, clara, completa y de fondo, sobre lo peticionado, lo cual hace procedente el estudio de la acción que nos ocupa. d. Marco Normativo y Jurisprudencial • Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

En este derecho implica tres elementos: i) la posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la posibilidad dentro del término legal respectivo. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades: “Articulo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló el concepto de carencia actual de objeto en sus dos modalidades iniciales, el hecho superado y el daño consumado, así como el tercer tipo y de más reciente construcción denominado el hecho sobreviniente.

Concluye la Corte Constitucional que “la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en lo que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente”.

Sobre el hecho superado, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional indica que: “responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de la tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constar que i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. En el mismo sentido, en la sentencia SU-316, estableció que: “El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que consiste en que, entre la interposición de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada.

De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad”. “De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción, ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda y iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada.

Así la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos o dado trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido”.

Con relación al enfoque diferencial, la H. Corte Constitucional ha indicado4: (…) 297. Ahora bien, los enfoques diferenciales son una perspectiva de análisis en atención a las condiciones particulares de un grupo poblacional determinado con características particulares relativas. Algunos de los enfoques atienden al sexo, género, edad, etnia, raza, condición económica, entre otros[229], que parten del reconocimiento de una situación histórica de vulnerabilidad y discriminación. Dichas características no son excluyentes entre sí, sino que en ocasiones pueden superponerse, constituyendo una situación de mayor vulnerabilidad que debe ser abordada desde un enfoque diferencial interseccional.

Inclusive, al interior de los grupos poblacionales es posible encontrar importantes diferencias que dificultan que puedan tratarse de manera homogénea. También es posible encontrar conflictos entre poblaciones pertenecientes a diferentes grupos poblacionales; en consecuencia, el análisis del acceso a tierras requiere un detenido tratamiento diferencial.

(…) 298. El enfoque diferencial no solamente permite poner de presente las desigualdades estructurales, sino que además genera, para las autoridades judiciales y administrativas, el deber de adoptar medidas encaminadas a enfrentar tal discriminación [231], sin que se vea afectado el principio de igualdad, ni se configure un tratamiento desproporcionado, pues lo que pretenden es superar las inequidades hondamente arraigadas.

Sobre los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha dicho5: 145. De conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política[484], las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, debido a “las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo”[485].

A partir de la normativa superior, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir a la protección y asistencia de los adultos de la tercera edad, dada la mayor dificultad que enfrentan para el goce efectivo de sus derechos. Además, la Corte ha expresado que “los adultos mayores [[486]] no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”[487]. 146.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, entiéndase por persona de la tercera edad a aquel que “ha superado la esperanza de vida”[488]. Según los datos del DANE, “la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años”. Por ello, “una 4 SU-288 de 2022. 5 SU-109 de 2022.

Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico”[489]. Según la Corte, el concepto de persona de la tercera edad es distinto al de adulto mayor, habida cuenta de que este último ha sido adoptado, principalmente, por el Legislador –leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009– como criterio para identificar al grupo de personas destinatarias de determinados programas.

Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona “mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”[490], a efectos de acceder a determinados programas sociales. Así, “la calidad de ‘persona de la tercera edad’ solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”[491]. 147. El Legislador, a través de la Ley 1251 de 2008[492], estableció en cabeza del Estado, entre otros, los deberes de “[g]arantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor”; “[p]roteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados”;

“[e]liminar toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores”; “[e]laborar políticas y proyectos específicos orientados al empoderamiento del adulto mayor para la toma de decisiones relacionadas con su calidad de vida y su participación activa dentro del entorno económico y social donde vive, “[d]iseñar estrategias para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los efectos y la discriminación acerca del envejecimiento y la vejez”[493].” (…) Respecto al procedimiento que adelanta la Agencia Nacional de Tierras, el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, menciona: “ARTÍCULO 48.

De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

(…) Con relación al trámite llevado ante la Agencia Nacional de Tierras, el artículo 46 del Decreto 902 de 2017 señala: “ARTÍCULO 46. Oposiciones. A partir de la expedición del acto administrativo que acepta o promueve alguno de los procedimientos objeto del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y hasta la decisión de cierre en fase administrativa, quien creyere que el predio objeto de la respectiva actuación es de su propiedad, total o parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare tener mejor derecho, titulares de derechos reales o razón fundada que impida el trámite y resolución del asunto en cuestión, podrá formular su oposición por escrito o de manera verbal, acompañando prueba sumaria en la cual funde su oposición. Si el opositor se constituye como tal cerrada la etapa probatoria del Procedimiento Único, las pruebas que aporte serán valoradas por la Agencia Nacional de Tierras en la decisión de cierre.” (…) Así mismo, los artículos 34 y 35 de la Resolución 20230010000036 del 12 de abril de 2023 de la Agencia Nacional de Tierras “Por la cual se expide el Reglamento Operativo”, hacen referencia al trámite de la oposición, los cuales estipula: “(…) Artículo 34.

Sobre la presentación de oposición al trámite administrativo: Se podrán presentar oposiciones en los términos del artículo 46 del Decreto Ley 902 de 2017, en el marco de los procedimientos administrativos que se tramitan por el Procedimiento Único. Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, se podrán presentar las oposiciones así: 1.

Para asuntos de formalización de propiedad privada: en aras de garantizar los derechos de terceros, cuando se presenten oposiciones fundadas sobre predios de propiedad privada solicitados en formalización, el conflicto será resuelto por el juez de conocimiento en la fase judicial del Procedimiento Único. 2. Para asuntos de titulación de baldíos de la Nación: En tratándose de predios de naturaleza baldía, cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de adjudicación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exige el inciso 2 del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

En caso de no aportar dicha prueba Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 sumaria, se tendrá por no presentada la oposición. En los casos en que para definir la oposición se requiera las pruebas adicionales a las aportadas por el opositor, la ANT podrá decretarlas y practicarlas (…)” Artículo 35.

Sobre la valoración de la oposición. La ANT resolverá las oposiciones en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. De conformidad con lo anterior, si la oposición es fundada, se procederá de acuerdo con los artículos 75 y 76 del Decreto Ley 902 de 2017, y contra el acto que ordena la presentación de la demanda, no procederá recurso alguno. Cuando la oposición se formule por haberse iniciado contra el peticionario acciones penales, de policía o civiles dirigidas a proteger la ocupación del opositor, previa comprobación de la vigencia de los procesos respectivos, la ANT ordenará suspender el procedimiento administrativo de titulación, hasta cuando se encuentre ejecutoriada la providencia que decida el proceso que motivó la suspensión, por un término máximo de dos (2) años.

Trascurridos este término se dispondrá el archivo del expediente. Parágrafo. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de las comunicaciones y publicaciones no comparece ningún opositor, se presumirá, en principio, que no existe oposición alguna y si no hay otra razón que lo amerite, se podrá obviar el periodo probatorio.” (…) Seguidamente los artículos del 36 al 38 de la citada resolución hacen referencia a la etapa probatoria, en los cuales se establece que cuando sea posible establecer con certeza la condición del predio, las calidades de los sujetos vinculados al procedimiento se ordenara la apertura del periodo probatorio por treinta (30) días hábiles prorrogables por ese mismo término en las cuales se decretaran las pruebas solicitadas por las partes o las de oficio que consideren pertinentes, dicho acto se notifica por estado publicado en la web de la entidad por el término de cinco (5) días hábiles, en caso de no requerirse prueba se prescindirá de dicho periodo y se pasara directamente a la etapa de exposición pública de resultados, en la cual se podrán acumular actuaciones.

Una vez finalizada la anterior etapa se expedirá el informe técnico jurídico definitivo en el que se sugerirá la decisión final que debe adoptarse por parte de la ANT, exponiendo las Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 razones por las que debe acogerse o desestimarse las objeciones formuladas en la etapa probatoria o en la exposición de resultados, para con base en este, expedir el acto administrativo que ponga fin al procedimiento de manera definitiva para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos y formalización privada sin oposición. Expedido este informe la ANT proferirá acto administrativo de cierre del procedimiento en donde se decidirá entre otras cosas sobre las oposiciones que hayan sido presentadas en la actuación administrativa. e. Caso concreto.

En el presente caso, pretenden los accionantes solicitan que se amparen de manera inmediata los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, vivienda digna, mínimo vital y vida digna y se ordene entre otras, resolver de manera integral, formal y motivada la oposición presentada frente a la solicitud de adjudicación formulada por la señora Alba Rosa Martínez Díaz, y que se brinde la oportunidad real de defensa y contradicción. El Jugado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 1° de agosto de 2025, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, den respuesta actual, clara, oportuna y de fondo a la petición presentada por los actores el 25 de febrero de 2025 en la sede de la Agencia Nacional de Tierras.

Asimismo, deberán garantizar un canal efectivo para el ejercicio de sus derechos y brindar información precisa sobre el estado del proceso y la oposición formulada en el expediente administrativo No. 201874007199800269E. Para lo cual se recomienda priorizar interfaces simples, evitar la jerga técnica, y ofrecer opciones de contacto offline (telefónico o presencial).

De igual forma, ordena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, den prioridad al trámite de los actores adultos mayores en aplicación del enfoque diferencial, cumpliendo con el compromiso estatal de atención a las poblaciones vulnerables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008, sin incurrir en omisiones ni demoras injustificadas.

La parte accionada inconforme con la decisión de primera instancia impugnó, alegando que se configura la carencia actual por hecho superado, por lo que el fallo resulta carente de objeto conforme a las petición de fecha 22 y 25 de febrero de 2025, ya fue respondida por la entidad de forma clara, completa y coherente a los peticionarios, estableciendo que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, con relación a ello, sustentan que por medio de la respuesta brindada respondieron de fondo.

De otro lado, solicita que se revoque el numeral tercero pues considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para omitir las etapas establecidas en la Ley en el Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 procedimiento de formalización. Menciona que el presente caso trata de una objeción a un proceso de formalización que no ha culminado, es decir, que no se ha afectado ningún derecho de los accionantes, por el contrario, se les ha informado que sus objeciones serán definidas en el acto que culmine el procedimiento como lo establece la Ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que conforme lo relató la parte actora y lo confirmó la parte accionada en la contestación de la demanda, los actores presentaron derecho de petición ante la ANT solicitando información sobre si la señora Alba Rosa Martínez Díaz había adelantado algún proceso de adjudicación de baldío o cualquier otro tramite de formalización sobre el inmueble.

Y que, en caso afirmativo, presentarían oposición, pues el predio pertenece legítimamente a su madre y, tras su fallecimiento, les corresponde cómo herederos. Ante la no respuesta a lo anterior, por mandato de tutela, en fecha 18 de junio de 2024, la referida Agencia emitió respuesta informándoles que la señora Martínez Díaz el 22 de febrero del 2018 había radicado solicitud de adjudicación identificada con FÍSO N°. 0042833, expediente administrativo N°. 201874007199800269E, y con relación a la oposición le manifestaron que fue incorporada al expediente, y que sería resuelta en el acto administrativo que decidiera el trámite; explicándole además que el acto de la inscripción en el Registró de Sujetos de Ordenamiento – RESO, no constituye situación jurídica consolidada6.

Así mismo, se indica por parte de los actores que transcurridos más de siete (7) meses desde esa respuesta, y aún no han emitido decisión de fondo sobre la oposición, ni ha convocado audiencia, ni brindado atención directa o resolutiva a su solicitud, procediendo a acudir de forma presencial a la entidad con el fin de buscar una respuesta a su trámite, en donde menciona que le indicaron que debían inscribirse a través de una línea de WhatsApp, lo cual hicieron en fecha 22 y 25 de febrero de 20257.

Con relación a esta última petición, la entidad accionada en el escrito de impugnación manifestó que procedió a emitir respuesta mediante Oficio N° 202574001185061, de fecha 05 de agosto de 2025: 6 Archivo 04, fls 1-3, C01. 7 Archivo 04, fls 11-18 C01. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 Revisados los pronunciamientos dados por parte de la Agencia Nacional de Tierras, la Sala observa que dicha respuesta no satisface integralmente el derecho fundamental de petición, en tanto no constituye una respuesta de fondo y clara frente a la solicitud, pues solo se limitó a señalar que dichas solicitudes corresponden a la iniciación del trámite de formalización de la propiedad rural en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, las cuales se encuentran en la fase de inclusión en el registro de sujetos de ordenamiento – RESO, lo cual constituye una etapa preliminar del trámite administrativo, sin establecerse el trámite dado a la oposición presentada por los actores en la actualidad o el estado en que se encuentra; por lo que, se confirmará el amparo al derecho fundamental de petición en ese sentido.

Con relación a la solicitud realizada por la parte impugnada de que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, den prioridad al trámite de los actores adultos mayores con el fin de aplicar el enfoque diferencial y cumplir con el compromiso estatal hacia las poblaciones vulnerables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008, sin incurrir en omisiones ni demoras injustificadas; esta Sala considera que si bien en primera instancia se indicó que el presente asunto se abordaría con enfoque diferencial por ser los accionantes sujetos de especial protección constitucional, se tiene que conforme la jurisprudencia citada cuando se estudia este tipo de enfoque se debe estar frente a condiciones de un grupo poblacional, atendiendo entre otros aspectos la edad y tengan una situación histórica de vulnerabilidad y discriminación, no evidenciándose estas condiciones en el presente asunto.

Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado que el Legislador, a través de la Ley 1251 de 2008 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores” estableció entre otros, los deberes de garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor; proteger y Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados, lo cual habilita al estudio de la vulneración de sus derechos.

De otro lado, en el expediente obra informe rendido por parte del Líder de la Unidad de Gestión Territorial de la Agencia Nacional de Tierras que fue allegado con la contestación de la demanda8, en el cual se indicia el trámite dado a la solicitud de adjudicación del predio identificado con el N° 235860000000000120001000000000 por parte de la señora Alba Rosa Martínez Díaz, presentada el 22 de febrero de 2018; mediante radicado 201884200412061 del 31 de mayo de 2018, se requirió a la solicitante para la escogencia de régimen y en fecha 31 de julio de la misma anualidad aquella manifestó su decisión de acogerse al procedimiento único de adjudicación de baldíos establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, lo cual se materializó a través de la Resolución No. 8680 del 22 de noviembre de 2018 y posteriormente ratificada su condición mediante Resolución No. 202422002572246 del 15 de abril de 2024.

De ese mismo informe, se destaca que solo hasta el 15 de julio de 2025 con el fin de adelantar la etapa previa del procedimiento único se realizó visita técnico-jurídica al predio, para realizar el levantamiento topográfico y recolectar información sobre el uso y explotación actual del inmueble, y el 22 de julio de 2025, elevaron solicitudes a diversas entidades, lo cual manifiestan es necesario para completar y rendir el informe técnico jurídico; sin que se evidencia ninguna otra actuación a la fecha.

En ese orden de ideas se tiene que esta Sala coincide con lo ordenado por el A quo en el sentido que se le dé prioridad al trámite de los adultos mayores accionantes en esta tutela, sin omisiones y demoras injustificadas, en el entendido que, si bien la no norma consagra un término específico para resolver sobre la solicitud de oposición, pero sí, que la resolución de esta debe darse en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento de adjudicación; lo cierto es que la solicitud de adjudicación del predio realizada por la señora Alba Rosa Martínez Díaz fue presentada en fecha 22 de febrero de 2018, la oposición que presentada por los actores ante la ANT, por mandato de tutela fue incorporada al expediente, tal como consta en respuesta dada el 18 de junio de 2024, y a la fecha aún no se ha culminado el respectivo trámite, decidiendo en el mismo la oposición presentada por los actores tutelantes.

Se hace necesario destacar, que en todo caso la orden dada por el a quo no le impone a la entidad accionada el sentido en que debe resolver, solo que se le imprima celeridad al trámite conforme las etapas que establece la norma, sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, se confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, 8 Archivo 04, fls 10-14, C01.

Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00252 01 FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Jugado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, lo anterior, de conformidad con lo expuesto la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA