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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2025-00251-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-17

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Radicación 23001333300820250025101 Accionante Yuli Paulina Pico Anaya Accionado (s) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, Municipio de Montería, CARIBEMAR de la Costa SAS ESP (AFINIA) y Promotora Arboleda SAS Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de 1° de agosto del 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos Indica la actora que la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. suspendió el servicio de energía eléctrica en la Urbanización Arboleda de Montería, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso y la vivienda digna, de todos los habitantes del sector, ya que existía un derecho de petición radicado el 1 de julio de 2025 (No. 202560117198), relacionado con una reclamación sobre un acto de facturación y la negativa del servicio, sin resolver; y mientras no se resuelva tanto la petición como los recursos procedentes (reposición y apelación), el prestador no puede suspender el servicio ni exigir pagos o acuerdos.

Manifiesta haber cumplido con todos los requisitos para acceder al subsidio «Mi Casa Ya», contando con un crédito hipotecario preaprobado por una entidad financiera, en el cual se postuló a la convocatoria para obtener una vivienda de interés social en la Urbanización Arboleda de Montería, con el propósito de garantizar una vivienda estable para su familia, ya que anteriormente venían vivido en arriendo.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 Para acceder al crédito hipotecario y al subsidio ofrecido por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, junto con Min vivienda, la Alcaldía de Montería y demás entidades competentes, fue necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes para proyectos de vivienda.

Confiando en la seriedad del proyecto, el cual debía cumplir con todas las exigencias del Decreto 1077 de 2015, especialmente la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, accedieron al crédito hipotecario y al subsidio para adquirir el inmueble ubicado en la Manzana O, Lote 8, Urbanización Arboleda, Montería, con matrícula inmobiliaria No. 140-176024.

Que la vivienda les fue entregada por la Promotora Arboleda S.A.S. contando con todos los servicios públicos domiciliarios instalados, con sus acometidas y medidores de acueducto y energía. Relató que, transcurridos dos meses después de recibir la vivienda, notaron que no llegaba la facturación del servicio de energía. Al acudir a la empresa AFINIA, informaron que la Promotora Arboleda S.A.S. tenía una deuda por una conexión temporal con medidor provisional (contrato NIC 1027484), utilizado durante la construcción. Aunque las viviendas fueron entregadas con redes, acometidas y medidores, la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. dejó como definitivo ese medidor provisional, prestando el servicio a toda la urbanización bajo un solo contrato.

Los propietarios recibieron las viviendas con energía sin conocer la situación, lo que fue aprovechado por la promotora para recibir el pago de las viviendas a través de la fiduciaria. Señala que, si la empresa AFINIA hubiera cumplido con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes, no se hubiera realizado la entrega de las viviendas sin contar con servicios públicos debidamente legalizados e individualizados.

Actualmente, el prestador pretende que los usuarios asuman una deuda que no corresponde a su consumo real, desconociendo los procedimientos mínimos previstos en la Ley 142 de 1994 para la recuperación de consumos. Se están cobrando kilovatios hora que no reflejan la demanda energética de los hogares, pues estos fueron habitados mucho tiempo después. Además, se vulneran los principios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos previstos en los artículos 367 y 368 de la Constitución, ya que las tarifas impuestas no incluyen subsidios ni corresponden al estrato socioeconómico de los beneficiarios.

Asimismo, advierte que la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P., abusando de su posición dominante y vulnerando el debido proceso, ha ignorado Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 las solicitudes radicadas por más de 160 propietarios mediante derecho de petición. Y desconociendo los procedimientos mínimos contenidos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, procedió a suspender el servicio de energía a toda la urbanización, afectando a todos los que en ella habitan, entre otros a sujetos de especial protección constitucional, tales como menores de edad, adultos mayores y personas con condiciones de salud especiales.

El corte del servicio se realizó sin presentar orden de suspensión y se condicionó la facturación individual a la aceptación de una deuda de tres millones de pesos, que no corresponde al consumo real de energía. Además, la empresa impuso la firma de un documento que clasifica esa obligación como una deuda distinta a la facturación del servicio, limitando así la posibilidad de reclamos posteriores y vulnerando los derechos fundamentales de los usuarios.

Asimismo, en la línea de posición dominante por parte del prestador del servicio, señala que vulnera los derechos al imponer condiciones ilegales, como obligarlos a reconocer una deuda y a renunciar a los derechos antes de la suscripción del contrato, se nos prohíbe la facturación con base en las lecturas del medidor instalado por la constructora, el cual cumple con todas las especificaciones técnicas y cuenta con certificaciones de laboratorios acreditados por la ONAC, los que fueron remplazados de manera arbitraria, tanto las acometidas y medidores existentes por unos nuevos sin seguir los procedimientos establecidos, lo que incrementa injustificadamente el valor de la facturación mensual, ya que se cobran los equipos junto con la mano de obra.

Ante esta situación, decidimos adquirir un medidor con las especificaciones técnicas exigidas (con su factura y certificado de calibración), pero la empresa AFINIA se ha negado a instalarlo y exige obligatoriamente la compra de su propio medidor. b) Pretensiones Solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo, confianza legítima e igualdad.

Que se ordene a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. abstenerse de suspender el servicio domiciliario de energía en su vivienda, y que facture de forma individual el servicio de energía eléctrica en su inmueble, con las lecturas mensuales que arroje el medidor y acometida previamente instalado por el Urbanizador. Y que se abstenga de exigir la suscripción de un reconocimiento de deuda como condición para la facturación individual del servicio.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 Solicita que se ordene a AFINIA respetar su derecho como usuario a adquirir sus propios equipos de medida bajo las condiciones técnicas exigidas, a que estos sean instalados en su suministro, y a que no se realicen cambios en su acometida sin razones técnicas y con garantía del debido proceso.

Que se ordene al prestador CARIBEMAR de la costa SAS ESP a que garantice el debido proceso y de respuesta a las peticiones radicadas con No. 202560117198 en sede presencial el día 1° de julio de 2025, concediendo los recursos de ley, sin condicionarlo a la suspensión del servicio. c) Contestaciones. • Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 1 Refiere la entidad, que se abstiene de realizar manifestación expresa frente a los hechos narrados en la acción de tutela, dado que, no se tiene conocimiento, ni ejerce competencia sobre los hechos que se narran en la misma, pues estos se refieren concretamente a actuaciones y hechos cuya competencia corresponde exclusivamente a la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería, CARIBEMAR de la Costa SAS ESP (AFINIA) y Promotora Arboleda SAS.

Alega que, se debe tener en cuenta que la inconformidad del accionante se refiere al presunto incumplimiento de contrato de obra de bien inmueble, situación que de entrada permite concluir que la acción de tutela no es un mecanismo instituido para resolver esta clase de controversias. Por lo tanto, es pertinente recordar que la accionante ostenta el derecho a elevar quejas ante los entes de control como la Contraloría General de la Republica y la Procuraduría General de la Nación. Afirma que, dentro de sus funciones legalmente asignadas no se encuentran adelantadas por la constructora, en virtud de los contratos que asuman para la construcción de unidades residenciales y la Superintendencia de Industria y Comercio, es competente igualmente de atender las quejas que se presenten contra las constructoras de los conjuntos residenciales.

Rescata la importancia de tener en cuenta que las constructoras debieron constituir garantías de pólizas de cumplimiento y estabilidad de la obra. Resalta que, los consejos municipales son lo que ejercen la vigilancia y control 1 C01, Pdf10ContestacionTutelaMinVievienda Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Aduce que, una vez registrado el Sistema de Gestión Documental de este Ministerio de Vivienda – GESDOC, que la ciudadana YULI PAULINA PICO AYALA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1067.860.553, a la fecha no ha presentado solicitudes relacionadas con el subsidio familiar de vivienda ante la mencionada entidad, por lo que mal podría ésta vulnerarle el derecho fundamental de petición u otros, solo se registra la acción constitucional.

Reafirma la entidad, que el Ministerio de Vivienda de acuerdo con sus funciones y competencias no construye viviendas, no contrata la construcción de viviendas y no otorga subsidios familiares de vivienda (función legal atribuida al Fondo Nacional de Vivienda). Que conforme a lo expuesto, plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la vinculación de la parte pasiva al proceso judicial, sumado a la existencia de competencias Constitucionales y Jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, configura de manera clara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, desde una perspectiva sustancial, dado que, en las consideraciones fácticas expuestas por el actor, no se logra demostrar la relación de causalidad entre el presunto daño y un supuesto comportamiento activo u omisivo de esta entidad, con la potencialidad de lesionar o amenazar efectivamente Derechos Fundamentales que se alegan como transgredidos. • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Se opone a todas las pretensiones, manifestando que, respecto al primer cargo, el señor Víctor Segundo Ochoa Negrete presenta acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, servicios públicos y buen nombre, porque cita el accionante que no ha sido resuelto su derecho de petición radicado ante esta entidad. 2 C01, Pdf 11,12 y 13ConestaciónTutelaSuperServicios Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 Como sustento de este cargo, afirma la entidad, que el derecho de petición radicado por el usuario se registra con radicado No. 20255292601402, que el miso fue resuelto de fondo por la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante consecutivo No. 20258602260771 en fecha 11 de julio 2025.

Que, en la respuesta, se informó al usuario que, respecto de la petición presentada contra CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P., la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento que los usuarios de servicios públicos deben seguir para presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de órgano de segunda instancia, solo puede conocer de las reclamaciones una vez estas han sido resueltas por la empresa prestadora y el usuario haya agotado los recursos de ley frente a una respuesta desfavorable.

En este sentido, la petición fue trasladada a CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. para que atendiera el caso en primera instancia, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Finalmente, indicó que las causales de reclamación frente a las cuales procede el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, están previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, incluyendo actos relacionados con la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Que el del 11 de junio de 2025, mediante radicado nro. 20258602260601 se efectuó el traslado por competencia a CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. para que atendiera la solicitud y resolviera lo solicitado por la accionante. • AFINIA Grupo EPM3 Argumenta que, no es cierto que esté violando los derechos invocados por el accionante, bien es cierto que CARIBEMAR de la Costa procedió con la suspensión del servicio en la urbanización arboleda, esto fue el día 1 de julio de 2025 entre las 11:00 am y las 12:00 pm.

Sin embargo, resulta pertinente aclarar que la suspensión realizada es con ocasión al incumplimiento de pago por parte del suscriptor del suministro PROMOTORA ARBOLEDA S.A.S., quien es el titular del suministro. Que la Promotora Arboleda S.A.S. inició hace varios años el proceso de legalización eléctrica de su proyecto de viviendas ante CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P., el cual incluía la entrega de documentación, verificaciones técnicas y de seguridad.

Como parte de este proceso, se autorizó la instalación de un medidor provisional de obra, destinado a suministrar energía durante la 3 C01, Pdf14ContestacionTutelaAfinia Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 construcción, y posteriormente se solicitó la instalación de un medidor para la casa modelo, lo que fue atendido por CARIBEMAR conforme a la regulación, considerando que se trataba de un consumo menor.

Sin embargo, la promotora incumplió con la entrega de los documentos y certificaciones requeridos para continuar con la legalización del proyecto, lo que retrasó el proceso de energización. A este incumplimiento documental y técnico se sumó la falta de pago del consumo de energía registrado tanto en el medidor provisional de obra como en el de la casa modelo.

Ante esta situación, y en aplicación del Contrato de Condiciones Uniformes, CARIBEMAR negó la energización del proyecto de viviendas, amparándose en la Cláusula 11– Negación del servicio, que faculta a la empresa a rechazar la conexión cuando no se presentan los documentos exigidos, cuando no se cumplen las condiciones establecidas por la autoridad competente o cuando existen deudas pendientes.

En consecuencia, se procedió a programar y ejecutar las suspensiones del servicio, realizadas el 15 y el 27 de septiembre de 2023. Se precisó que la petición presentada por el accionante y otros habitantes de la urbanización el 1° de julio de 2025 a las 14:36, siendo radicada después de haberse ejecutado la suspensión del servicio, se dirigió exclusivamente contra el suministro a nombre de la constructora, ya que nunca se habilitaron suministros individuales por falta de certificaciones técnicas.

Aunque algunas viviendas contaban con medidores y acometidas, estos no fueron habilitados porque hasta marzo de 2025 no se entregaron las certificaciones de seguridad eléctrica, y además los medidores instalados no estaban homologados ni tenían certificados de calibración vigentes, lo que obligó a su sustitución. Asimismo, se informó que, en reuniones con la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Superintendencia de Servicios Públicos, se explicó que la deuda correspondía al suministro de la Constructora, pero el consumo real provenía de conexiones irregulares realizadas por los residentes.

En dichas mesas se propusieron soluciones como el reconocimiento parcial de la deuda por parte de la comunidad y la normalización individual del servicio. Con base en un acuerdo alcanzado el 1° de julio de 2025, CARIBEMAR reconectó el servicio esa misma noche y el 4 de julio se concretó la instalación de medidores individuales a partir del 5 de julio, proceso que aún está en ejecución. Finalmente, la empresa sostuvo que ha actuado conforme al marco contractual, regulatorio y legal, sin vulnerar derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que se trata de una controversia de Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 carácter comercial. • Municipio de Montería La entidad territorial no presentó contestación al respecto de la acción de tutela interpuesta en su contra con fecha 11 de julio de 2025. • Promotora Arboleda SAS La entidad no presentó contestación. d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de tutela de fecha 1° de agosto del 2025 decidió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Yuli Paulina Pico Ayala en contra del Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, Municipio de Montería, CARIBEMAR de la Costa SAS ESP (AFINIA) y Promotora Arboleda SAS.

Como sustento de la decisión indicó lo siguiente: Respecto a las peticiones de la accionante de ordenar a la empresa CARIBEMAR de la Costa SAS ESP, que se abstenga de suspender el servicio público domiciliario de energía en su vivienda, advirtió el despacho que no obraba en el expediente que le permitiera acreditar que la actora ostenta la calidad de suscriptor y/o usuario de la empresa CARIBEMAR de la Costa SAS ESP (AFINIA), no existiendo con ello legitimación en la causa por activa.

Indicó que, frente a la solicitud de ordenar a CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP, respuesta a la petición radicada con No. 202560117198 el día 1° de julio de 2025 y conceda los recursos de ley sin la exigencia de suspensión del servicio, señala que la petición fue presentada el 1° de julio de 2025, y fue contestada mediante Consecutivo No. 202570467992 del 21 de julio de 2025, encontrándose dentro del término. por lo que consideró negar la solicitud de amparo al no existir una vulneración probada a los derechos fundamentales de la señora Yuli Paulina Pico Ayala.

Concluyó que al allegarse respuesta por parte de CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP, a la petición presentada, conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994, la Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 accionante puede adelantar las acciones que considere pertinentes, agotando los recursos de ley o acudiendo a las instancias judiciales respectivas, ya que, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado y se encuentra a la espera de ser resuelto, por lo que declaró la tutela como improcedente. e) Impugnación4.

La parte accionante presentó impugnación, proponiendo cuatro cargos, el primer cargo respecto a las solicitudes de coadyuvancia, indica que la acción de tutela interpuesta tiene origen en la prestación del servicio público de energía en la Urbanización Arboleda, y una de las principales causas es la vulneración del derecho al debido proceso por parte de CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. en la que más de 150 usuarios radicaron derechos de petición ante el prestador solicitando la facturación individual, porque estaban cumpliendo con los requisitos para acceder a un contrato de condiciones uniformes.

Dado que la decisión judicial afecta un derecho de petición y un proceso colectivo, los vecinos presentaron solicitudes de coadyuvancia con el fin de evitar congestión judicial y fallos contradictorios, como ocurrió en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería, que mediante sentencia del 28 de julio de 2025 amparó el derecho al debido proceso en un caso idéntico.

Pese a que las solicitudes tenían iguales condiciones fácticas y jurídicas —misma causa, objeto, pretensiones y sujetos pasivos—, el despacho decidió no admitirlas y someterlas a reparto, argumentando que contenían nuevas pretensiones y, por tanto, debían tramitarse como nuevas tutelas. Esta decisión generó congestión judicial y un tratamiento desigual, pues algunos jueces avocaron conocimiento, otros inadmitieron, otros hicieron requerimientos y algunos devolvieron los expedientes al juzgado de origen.

Respecto al segundo indica que la legitimidad en la causa por activa en servicios públicos domiciliarios, según el prestador por no ser suscriptor del servicio, y según el despacho por no acreditar la calidad de usuario y suscriptor, desconociendo las pruebas aportadas en el expediente que evidencia que la accionante es propietaria de un inmueble en la urbanización Arboleda, que el inmueble fue entregado con los servicios públicos instalados y sus equipos de medida de energía, acueducto y gas, contraviniendo con lo establecido en la y en la Ley 142 de 1994 omitiendo que sobre el mismo predio de mayor extensión donde se está suministrando el servicio con 4 C01, Pdf17ImpugnacionFalloTutela Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 contrato de conexión temporal con NIC 1027484 a nombre de Promotora Arboleda S.A.S., es propiedad de la actora y de todos los vecinos, pues esto es evidenciado en el certificado de tradición y libertad aportado en la impugnación, por lo que argumentó que figura ni un solo metro cuadrado a nombre de la Promotora Arboleda S.A.S..

En tercer lugar y como cargo propuesto en cuanto a los requerimientos técnicos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios manifestó que desde la entrega de las primeras viviendas, la Urbanización Arboleda ha cumplido con las condiciones técnicas y normas RETIE en sus redes de distribución y en las viviendas, hecho reconocido por el propio prestador en reuniones y respuestas a derechos de petición, donde se ha indicado que la urbanización cumple en un 100% en una etapa y en un 95% en otra.

Con el fin de verificar formalmente dicho cumplimiento, los residentes radicaron varios derechos de petición, solicitando copia de la solicitud de energización de los inmuebles individuales con redes, acometidas y medidores instalados, radicada por la Promotora Arboleda S.A.S. Sin embargo, mediante decisión empresarial 202570467992 del 21 de julio de 2025, el prestador negó la entrega, argumentando que los solicitantes no tienen calidad de suscriptores del servicio.

Esta negativa desconoce la legitimidad que otorgan la ley y el contrato de condiciones uniformes, que faculta a los usuarios a presentar reclamaciones, peticiones y suscribir contratos. Se evidencia así una contradicción: para negar la entrega de información técnica, el prestador sostiene que los residentes no son suscriptores; pero, para imponerles la firma de un acuerdo de pago por obligaciones de la Promotora como condición para facturarles individualmente, sí los reconoce como legitimados.

De esta forma, las copias de la solicitud de energización constituyen una prueba esencial para desvirtuar la tesis del prestador de que la urbanización carece de condiciones técnicas. Además, se resalta la inconsistencia de que, tras la firma de un acuerdo de pago impuesto, las redes supuestamente se “normalicen” sin intervención técnica.

Finalmente, se enfatiza que en la urbanización nunca se han presentado problemas eléctricos como fluctuaciones, incendios, cortocircuitos o fallas en transformadores, y se aportan como pruebas sumarias imágenes de Google Maps que evidencian el cumplimiento de las normas técnicas desde el inicio. En cuanto al último cargo propuesto a la violación al debido proceso, la accionante rechaza las afirmaciones públicas de AFINIA según las cuales buscan un servicio Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 gratuito, que son fraudulentos o se oponen a los medidores, aclarando que solo exigen la facturación individual conforme al artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

Señala que, frente a la supuesta deuda, la empresa debe aplicar los procedimientos legales de facturación y recuperación de consumos, pero en cambio ha negado reiteradamente sus derechos de petición y recursos, lo que vulnera el debido proceso y les impide acudir a la Superservicios. Denuncia que AFINIA utiliza como estrategia jurídica, negar cualquier posibilidad de recurso para que la Superservicios se pronuncie, obligando a los usuarios a firmar acuerdos de pago sin agotar la vía administrativa Además, sostiene que tales acuerdos son injustos porque: tratan igual a hogares con condiciones diferentes, no se hace un censo de consumo real, ya existe un proceso civil contra la Promotora Arboleda S.A.S., se imponen costos por medidores y acometidas retiradas indebidamente, se afecta el mínimo vital de los hogares, las viviendas no fueron entregadas en el mismo periodo y muchas viviendas ni siquiera consumen energía por estar desocupadas.

Finalmente, advierte que no es legal mantener como definitivo el suministro provisional de obra y que la normativa prohíbe el esquema de multiusuarios para efectos de facturación. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 22 de agosto del 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela de fecha 1° de agosto del 2025 proferido por el Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Montería. III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda en condiciones dignas, igualdad y legítima confianza de la accionante.

De la respuesta Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 a su formulación, dependerá la conformación, modificación o revocatoria del fallo impugnado. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; ii) Derecho fundamental al debido proceso, igualdad, confianza legitima, vivienda digna y su relación con el servicio de energía eléctrica; iii) Suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica; iv) Del derecho de petición y de Recurso, regulado por la ley 142 de 1994; y v) Análisis del caso concreto. c) Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales. Así entonces, se verificarán los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Legitimación en la causa por activa. En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por activa, no existe duda del interés que le asiste a la tutelante, al poner de presente la presunta vulneración de los derechos fundamentales, al debido proceso, vivienda digna, igualdad y la confianza legítima, por la no individualización del servicio de energía prestado por CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP.

Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 CARIBEMAR de la Costa S.A.S ESP – AFINIA, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que esta es la entidad encargada de facilitar el servicio público de energía y la encargada de proporcionar los medios para acceder al mismo siendo este el tema objeto de debate.

Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Montería y la Promotora Arboleda SAS., por cuanto dichas entidades, conforme a sus funciones y competencias. Inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En este caso, la Sala observa que se cumple el requisito de inmediatez, ya que la señora Yuli Paulina Pico Ayala, presentó su petición el 1° de julio de 2025, relacionada con la reclamación frente a un acto de facturación y la negativa del servicio, e interpuso la presente acción de tutela el 18 de julio de 2025. lo que demuestra una relación temporal directa y razonable que satisface dicho requisito.

Subsidiariedad. Ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental al debido proceso, vivienda en condiciones dignas, legítima confianza e igualdad, al no realizar la individualización del servicio de energía, hay lugar a resolver la acción de tutela.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 d). Marco Normativo y Jurisprudencial. Del debido Proceso El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. (…) En sentencia C-034/2014 la Corte Constitucional señala al debido proceso administrativo como: “Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” Este derecho se sobreentiende como la garantía que se tiene para que se adelante un proceso de manera justa, transparente y con todas las formalidades de la ley, y su propósito principal es que se protejan los derechos de las personas involucradas en el proceso, asegurando que se les otorgue una oportunidad de defensa, y, que la decisión final sea justa y legal.

Del Derecho a la Igualdad. El artículo 13 de la Constitución Política de 1991, fue establecido como derecho subjetivo que está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. En tal sentido, la igualdad es Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho En sentencia T-030/17 la Corte Constitucional ha determinado que “la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” El Consejo de Estado referencia el artículo 13 de la Constitución Política done se regulan dos dimensiones del derecho a la igualdad: “: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta (…) Del Derecho de Confianza Legítima En cuanto a la confianza legítima, la Corte Constitucional en sentencia T-206/21 establece: “ i) la confianza legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educación.” El Consejo de Estado ha indicado que: “El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente.

De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.” Del derecho a una vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política establece: “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.

El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda” La corte Constitucional ha señalado en sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T- 547 de 2019, expuso: “En resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad humana” (negrilla no original) El servicio de energía eléctrica y su relación con la vivienda digna5 Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constitución como “inherentes a la finalidad social del Estado”.

La misma disposición le impone al Estado el deber de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. 9. Frente al servicio de energía eléctrica el régimen legal colombiano reconoce su carácter esencial. El artículo 5º de la Ley 143 de 1994 indica que “[l]a generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”.

Igualmente, esta norma incluye el principio de equidad en la prestación del servicio en su artículo 6º. Este indica que “[p]or el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en 5 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2021 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población”. 10.

La Corte Constitucional ha reconocido la energía como un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país”35F asociado “sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología. 11.

Igualmente, el servicio de energía eléctrica ha sido reconocido por este Tribunal como una condición de la faceta de habitabilidad de la vivienda digna. En diversas decisiones se ha indicado que “una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren”.

Recientemente, la jurisprudencia reconoció que “en las sociedades contemporáneas, el servicio de energía eléctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condición para el goce pleno de esta garantía constitucional haciendo referencia al derecho a la vivienda digna. Esto es así pues el servicio es requisito para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras”.

De la Prestación de servicios públicos. El estado expidió la Ley 142 de 1994, en su artículo 4 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 4. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. Sobre el particular, el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de energía eléctrica en los siguientes términos: Artículo 14.25.

Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. Respecto al suscriptor la mencionada Ley en sus artículos 14.31 y 14.33 estableció: Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 14.31.

Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. 14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.

A este último usuario se denomina también consumidor. 14.34. Vinculación económica. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última. (negrilla no original) Suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica constituye una medida legal y administrativa que permite a las empresas prestadoras del servicio interrumpir temporalmente el suministro de energía a un usuario, generalmente como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales, como el no pago oportuno de las facturas.

Esta figura se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, la cual establece que dicha suspensión debe respetar el debido proceso, incluyendo el aviso previo al usuario y la garantía de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional12 ha reconocido que la energía eléctrica constituye un bien público esencial y un servicio indispensable para el desarrollo integral del país. Que su acceso está estrechamente vinculado al ejercicio de actividades sociales y económicas, y representa un factor determinante en el bienestar de las comunidades contemporáneas.

Además, la disponibilidad de ese servicio fortalece la calidad de vida y facilita la integración de la población al progreso tecnológico. Sigue precisando la corte lo siguiente: «Cabe ahora precisar que la garantía del servicio público de energía eléctrica resulta procedente por su conexidad con la dignidad humana y con los derechos fundamentales a la salud, el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda digna.

Lo anterior por cuanto toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar. Además, la población tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…) Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 Con lo anterior, para la Corte es posible concluir que el servicio público domiciliario de energía eléctrica es un servicio esencial, conforme a la ley; su prestación efectiva responde a los fines esenciales del Estado y a la garantía del interés individual.

Al punto que la falta de suministro de dicho servicio puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, trabajo, educación y vivienda digna. Lo anterior se ve agravado cuando la ausencia de este servicio afecta estos derechos a sujetos de especial protección constitucional.» En ese sentido, la energía eléctrica debe ser un servicio esencial cuya garantía está directamente ligada a la protección de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, la educación, el trabajo y la vivienda digna.

Por lo que, su suspensión, especialmente en poblaciones vulnerables, puede representar una grave afectación constitucional, así que su prestación debe ser continua, accesible y respetuosa del principio de dignidad humana. Del derecho de petición y de Recurso, regulado por la ley 142 de 1994 ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO.

Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.

ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario.

Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia e) Caso concreto El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante fallo de tutela de 1 de agosto del 2025, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Yuli Paulina Pico Ayala en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería, CARIBEMAR de la Costa SAS ESP (AFINIA) y Promotora Arboleda SAS, basándose en la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, pues manifiesta que la misma no ostenta la calidad de suscriptor y/o usuario de la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP -AFINIA-.

Dicha decisión fue impugnada por la parte accionante, en el cual propuso 4 cargos Coadyuvancia y derecho a la igualdad: argumentando que se negó la participación de vecinos en calidad de coadyuvantes pese a que existían las mismas causas y pretensiones, lo que generó congestión judicial y decisiones contradictorias entre juzgados. Esto vulneró los principios de celeridad, eficacia e igualdad en la tutela.

El segundo cargo respecto a la legitimación en la causa por activa el despacho desconoció la calidad de usuaria y propietaria de la accionante, pese a que las pruebas (certificado de tradición, servicios instalados y contrato de conexión vigente) demostraban que ella y los vecinos son titulares legítimos para reclamar facturación individual, conforme a la Ley 142 de 1994.

Sobre el Cumplimiento de requisitos técnicos (RETIE) indica la accionante que la urbanización cumple con las normas técnicas y ha sido reconocido por el mismo prestador. Sin embargo, la empresa negó entregar copia de la solicitud de energización, alegando falta de legitimidad, aunque al mismo tiempo exige a los residentes firmar acuerdos de pago.

Esto evidencia contradicciones. En cuanto a la Violación al debido proceso señala que la empresa AFINIA ha difundido afirmaciones falsas contra los usuarios y les impone acuerdos de pago colectivos sin agotar la vía administrativa ni permitir Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 recursos ante Superservicios.

Estos acuerdos son injustos, afectan el mínimo vital y desconocen la prohibición de facturación bajo esquema de multiusuarios. Finalmente argumenta, la accionante sostiene que las decisiones del despacho y las actuaciones del prestador desconocen derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la información y la correcta aplicación de la Ley 142 de 1994, afectando a más de 150 familias de la Urbanización Arboleda.

Una vez analizados los hechos y el acervo probatorio, se tiene que: i. En fecha 15 de septiembre 2023 se ordena por parte de CARIBEMAR de la Costa SAS ESP, la suspensión del servicio de energía en la dirección Cl 21 A N° 40-70, cliente Promotora Arboleda SAS con NIC 1027484. De igual manera, el 27 de septiembre 2023 CARIBEMAR de la Costa SAS ESP, vuelve a ordenar la suspensión del servicio de energía6. ii.

El 16 de mayo de 20257, Caribemar de la Costa SAS - AFINIA emitió un estado de cuenta correspondiente al cliente Promotora Arboleda SAS, bajo el NIC 1027484, en el que se registró un total de deuda de $ 2.917.088.912,63. iii. El 11 de junio de 2025 se llevó a cabo una reunión en la que AFINIA expuso su posición sobre el cumplimiento del contrato de condiciones uniformes y la posibilidad de suspender el servicio.

Señaló que, frente a la constructora CARIBEMAR de la Costa, adelantó acciones legales para recuperar la obligación pendiente. Y pese a que los habitantes continuaron consumiendo energía, en las propuestas y acuerdos se planteó que los representantes de la comunidad reconocieran el uso efectivo del servicio por parte de los residentes. iv.

Que el 28 de junio de 20258, AFINIA emitió factura del servicio de energía, en la que figura como titular de pago la Sociedad Promotora S.A.S., por un valor de $3.015.591.320 de pesos. v. Nuevamente, en fecha 1 de julio de 2025 CARIBEMAR de la Costa SAS ESP procedió con la suspensión del servicio en la Urbanización La Arboleda, entre las 11:00 am y las 12:00 pm9. 6 Pdf 14 (pág. 10).

Expediente digital – cuadernillo de primera instancia. Acta de suspensión, corte y reconexión. 7 Pdf 14 (pág. 45-46). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia. 8 Pdf 14 (pág. 12). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia. 9 Pdf 14 (pág. 8). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia. Prueba fotográfica.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 vi. Posteriormente el 1° de julio de 202510, la empresa CARIBEMAR de la Costa SAS emitió un boletín informativo en el que exhortó a la Promotora Arboleda S.A.S, a cumplir con su obligación para garantizar un servicio sostenible y seguro. vii. 1° de julio de 202511, a las 2:36 p.m., los habitantes de la Urbanización Arboleda presentaron petición ante la empresa CARIBEMAR de la Costa SAS- AFINIA solicitando que se abstuviera de suspender el servicio de energía eléctrica y que procediera a facturarlo de forma individual. viii.

Se llevó a cabo una reunión el día 1 de julio de 2025 entre los habitantes de la urbanización y CARIBEMAR de la Costa SAS ESP, donde se llegó a un acuerdo de pago, consecuencia, se procedería con las gestiones para la normalización individual del servicio12. ix. El 1 de julio de 2025 la accionante presentó petición ante CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P.13. x. El 7 de julio de 2025, la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería expidió certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 140-176024. xi.

El 21 de julio de 2025 CARIBEMAR de la Costa SAS ESP dio respuesta a la petición realizada por los habitantes de la Urbanización Arboleda14. xii. Pantallazo de una parte de la escritura Publica celebrada por Sociedad Arboleda S.A.S. en calidad de fideicomitente constructor y aportante. 15 xiii. Respuesta de CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. el 21 de julio de 2025, respecto a la petición elevada por los habitantes de la Urbanización Arboleda Así las cosas, en aras de resolver la impugnación y respecto al primer cargo, la Sala señala que, aunque se evidenció una vulneración de derechos fundamentales a algunos habitantes de la Urbanización Arboleda, por cada una de las solicitudes de 10 10 Pdf 14 (pág. 18).

Expediente digital – cuadernillo de primera instancia. 11 Pdf07SubsanacionTutela (págs. 29-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 Pdf 14 (pág. 21-23). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia. Prueba fotográfica. 13 Pdf 14 (pág. 11). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia. 14 Pdf 14 (pág. 49, 56-59).

Expediente digital – cuadernillo de primera instancia. Capturas de pantalla del envío y respuesta al derecho de petición. 15 PdfimpugnacionFalloTutela, folio 4. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 coadyuvancia presentadas en la tutela promovida por el señor Víctor Segundo Ochoa Negrete, pese a coincidir en las pretensiones, se fundamentaba en hechos particulares y distintos entre sí. Por tanto, la decisión del juez de primera instancia de negar las solicitudes de coadyuvancia se ciñó a los principios de la acción de tutela (celeridad, eficacia e informalidad) y con los lineamientos de la administración de justicia. Por lo que, el primer cargo de la impugnación no tiene prosperidad.

Respecto al segundo cargo propuesto por la accionante, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en servicios públicos, aunque la señora Yuli Paulina Pico Ayala, no es la suscriptora del servicio de energía eléctrica, pues no celebró contrato de condiciones uniformes con la empresa AFINIA, sí ostenta la calidad de usuario, conforme a la definición del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994, al beneficiarse directamente de la prestación del servicio en su inmueble de la Urbanización Arboleda.

Esta condición se acredita con la escritura pública que la reconoce como propietaria asimismo con la entrega del predio dotado de los servicios públicos domiciliarios y equipos de medida instalados. Además, en respuesta a una petición de los residentes, AFINIA afirmó que la Urbanización Arboleda cuenta con servicio de energía, cuya suspensión solo procede en los casos expresamente establecidos en la ley.

Por lo que se concluye que la accionante efectivamente goza del servicio de energía eléctrica, por lo que es considerada un usuario, en tanto que el segundo cargo está llamado a prosperar. Frente al tercer cargo propuesto por la accionante, se vislumbra que en efecto cumple con las normas técnicas y el RETIE en sus redes y viviendas toda vez que, de acuerdo con el material fotográfico aportado por la accionante16, es verificable la existencia de medidores y acometidas colocadas por AFINIA, lo que demuestra que la infraestructura técnica para la prestación individual del servicio ya está implementada.

Aunque la empresa alegó en su contestación que el proceso de formalización estaba en trámite, no acreditó prueba de su culminación ni avances efectivos. En este contexto, resulta inapropiado mantener a los residentes bajo un esquema provisional o condicionar la individualización del servicio al pago de obligaciones ajenas. Conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y al principio de continuidad del servicio público domiciliario, la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA debe garantizar el acceso formal y regular al servicio, evitando cargas que 16 Pdf07SubsanacionTutela2025, folio23-26 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 vulneren derechos fundamentales como la vivienda digna y el acceso eficiente a servicios públicos.

Por lo tanto, como medida correcta corresponde a CARIBEMAR de la Costa, S.A.S, – AFINIA, la formalización inmediata de los contratos individuales de energía con los usuarios que ya cuentan con acometidas y medidores instalados, pues ello asegura seguridad jurídica, cumplimiento normativo y la protección efectiva de los derechos de los habitantes de la urbanización. Por último, respecto al cuarto cargo propuesto, se advierte que los residentes de la Urbanización Arboleda no reclaman gratuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica, sino el cumplimiento estricto del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, que consagra el derecho a la facturación individual y a la suscripción de contratos de condiciones uniformes, siempre que se cumplan los requisitos técnicos exigidos.

De otra parte, resulta evidente la vulneración al debido proceso administrativo, pues la empresa AFINIA ha negado sistemáticamente a los usuarios la imposibilidad de interponer recursos contra los actos que rechazan la celebración de contratos individuales, en contravía del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Tal negativa impide que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerza la función de control que le corresponde, situación que debe garantizar el acceso pleno a los mecanismos previstos en la ley.

En ese sentido, la Sala observa que la respuesta emitida por la empresa AFINIA frente al derecho de petición presentada el 1 de julio de 2025 negó al tutelante la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, bajo el argumento de tratarse de un acto meramente informativo. Tal decisión desconoce el marco normativo aplicable y constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición, los cuales son pilares esenciales del Estado Social de Derecho.

En ese contexto, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 reconoce expresamente que tanto el suscriptor como el usuario tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos ante la empresa prestadora; que el artículo 154 establece que contra las decisiones de las empresas de servicios públicos procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, asegurando así una vía gubernativa efectiva; y los artículos 79 y 81 facultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para conocer en segunda instancia dichas apelaciones y ejercer funciones de inspección, vigilancia y control.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 En consecuencia, se ordenar a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica proporcionando facturación individual y conexión definitiva, habilitar los recursos administrativos correspondientes y abstenerse de imponer acuerdos de pago colectivos que comprometan derechos fundamentales, asegurando así la prestación eficiente, continua y legal del servicio público domiciliario de energía. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de Primera Instancia proferido el 1 de agosto de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Yuli Paulina Pico Ayala. y en su lugar, se conceden las pretensiones de la acción de tutela, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a vivienda digna y debido proceso de la señora Yuli Paulina Pico Ayala.

TERCERO: ORDENAR a la empresa CARIBEMAR de la Costa SAS ESP- AFINIA, que, en el término de 5 días hábiles, si aún no lo hubiera hecho, proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 140-176024 de propiedad de la señora Yuli Paulina Pico Ayala. mediante la conexión definitiva y la facturación individual del servicio mediante la conexión definitiva y la facturación individual del servicio, utilizando para ello el medidor certificado conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, en caso de que el accionante lo haya adquirido, o, en su defecto, mediante la instalación del medidor suministrado por la empresa prestadora del servicio.

Lo anterior, sin condicionar dicha regularización del servicio de energía eléctrica al reconocimiento, pago o suscripción de acuerdo de la obligación derivada del Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 contrato identificado con el NIC 1027484, entre CARIBEMAR de la Costa SAS ESP- AFINIA y la Promotora Arboleda SAS.

CUARTO: ORDENAR a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informarle por escrito dirigido por la señora Yuli Paulina Pico Ayala, a través del correo electrónico que se indicó en la petición presentada el 1.º de julio de 2025, que tiene la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la respuesta emitida con ocasión de la precitada petición, y que el término para la interposición de los recursos correrá a partir del día siguiente al envío del correspondiente correo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO

CUARTO: EXHORTAR al Municipio de Montería y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales velen por el cumplimiento efectivo de las precitadas órdenes judiciales impartidas a la empresa CARIBEMAR de la Costa SAS ESP – AFINIA, en relación con la regularización del servicio público domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, así como en los artículos 5, 6, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

SEXTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

SEPTIMO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250025101 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente con permiso)