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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320250015001

Ponente: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-09-08

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2025-00150-01 Accionante JORGE LUIS ESCUDERO PÉREZ Accionado NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema HECHO SUPERADO – DERECHO DE PETICIÓN II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 El accionante afirma que actúa en calidad de beneficiario de su padre fallecido, el señor Germán Enrique Escudero Silva, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de agosto de 2020, dentro del proceso judicial identificado con el número 13001-23-31-000-2006-00439-01, adelantado contra la Fiscalía General de la Nación. En dicha providencia, se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, entre 1 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ellos el accionante y sus cinco hermanos, en su condición de herederos legítimos del causante. Con fundamento en lo anterior, el accionante presentó el 23 de mayo de 2025 una petición ante la accionada, mediante la cual requirió información sobre el turno de pago correspondiente a la sentencia referida, con el fin de conocer el estado del trámite y la fecha estimada para la cancelación de las sumas reconocidas judicialmente.

Señala que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, ni sobre el estado del turno de pago ni sobre la procedencia de su solicitud. Adicionalmente, indica que el 31 de mayo de 2025 radicó una PQR que tampoco fue respondida, lo que configura una conducta omisiva por parte de la autoridad, presuntamente vulneradora del derecho fundamental de petición. Finalmente, el accionante sostiene que la misma situación ha afectado a sus hermanos, quienes también presentaron solicitudes similares los días 22 de mayo y 27 de junio de 2025, sin que a la fecha hayan recibido respuesta alguna.

Esta omisión reiterada por parte de la entidad accionada no solo afecta los intereses individuales del accionante, sino también los de los demás beneficiarios de la sentencia judicial, configurándose una vulneración colectiva al derecho fundamental de petición, cuya protección se reclama mediante la presente acción constitucional. 2.

Pretensiones Se señala como pretensión lo siguiente: 1. “le ORDENE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - OFICINA JURIDICA - GRUPO DE PAGOS Y SENTENCIAS JUDICIALES, para que, de manera inmediata proceda a dar respuesta a la petición radicada por el suscrito y herederos del finado GERMAN ENRIQUE ESCUDERO SILVA, y que la respuesta tenga consigo: - Asignación de turno de pago de sentencia No. 13001-23-31-000-2006-00439-01, la cual cobró ejecutoria el 26 de enero de 2021. - Fecha del pago de esta.” 3.

Admisión y Notificación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la parte accionada, informe sobre los hechos narrados en la solicitud; el cual fue rendido el 15 de julio de 2025.

El actor, el 25 de julio de 2025, impugnó el fallo de primera instancia por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. De la contestación de la tutela FISCALIA GENERAL DE LA NACION.3 La parte accionada manifiesta que, la acción de amparo incoada por el señor JORGE LUIS ESCUDERO PEREZ debe negarse, por no presentarse vulneración alguna del derecho fundamental de petición ya que alegan que dicha solicitud si obtuvo respuesta mediante oficio del día quince (15) de julio de 2025, debidamente notificado y habiendo satisfecho completamente las pretensiones del accionante en el momento que responde a la presente acción de tutela.

La FISCALIA GENERAL DE LA NACION, finalmente considera que dicha tutela es improcedente, ya que encuentra verificado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; señalando que la Dirección de Asuntos Jurídicos respondió dicha petición, por lo que la entidad ha satisfecho por completo las pretensiones el accionante y ha otorgado una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud. 5.

Sentencia impugnada4 A través de sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió NEGAR la acción de tutela presentada por el señor JORGE LUIS ESCUDERO PEREZ, declarando carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Expediente; C01Principal; 03AdmiteTutela 3 Expediente; C01Principal; 05InformeFiscalia 4 Expediente;

C01Principal; 07SentenciaTutela-ConcedePretensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El despacho de primera instancia sustentó su decisión, en que la accionada, a través del oficio No. DAJ-10400-SIN, Radicado No. 20251500066341 del quince (15) de julio de 2025, notificado a las partes, dio respuesta a la petición durante el trámite de la primera de la tutela; la cual es completa y de fondo con lo solicitado. 6.

Impugnación5 La parte accionante, el día 25 de julio de 2025, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: -¿Establecer si en el sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta es negativa, se debe: -¿Determinar si en el sub judice del presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso de no acreditarse dicha circunstancia, ¿establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora? 3.

Tesis 5 Expediente; C01Principal; 09Impugnación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala de decisión confirmará el fallo impugnado, debido a que si bien, hubo vulneración del derecho de petición; la conducta vulneradora cesó de manera voluntaria y espontánea por parte de la accionada, en el trámite de la primera instancia; con la respuesta clara, de fondo y congruente emitida, la cual fue notificada al peticionario; configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el accionante es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos narrados por el accionante -23 de mayo de 2025-, y la presentación de la solicitud de amparo -11 de julio de 2025-, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 6 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.3. Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este sentido, en el sub examine, la acción de tutela si cumple con el requisito de subsidiariedad dado que, para la protección del derecho de petición, no existe otro mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz. 5. De los derechos invocados 5.1- Derecho de petición Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado7; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la precitada ley 1755 de 2015, dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 6. Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado 7 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

Ahora bien, el hecho superado, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”. 7.

Caso Concreto 7.1. Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente, derecho de petición de fecha 23 de mayo de 2025, interpuesto por la parte accionante ante la Fiscalía General de la Nación.8 - Obra en el expediente, PQR del 31 de mayo de 2025, interpuesto por el accionante a la página Web de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y correo electrónico del 17 de junio al subdirector Nacional de Gestión Documental Técnico.9 - Obra en el expediente, oficio No. DAJ-10400-SIN, Radicado No. 20251500066341 del quince (15) de julio de 2025, por medio del cual se emitió respuesta a la petición del 23 de mayo presentada por el actor.10 8 Expediente;

C01Principal; 01Demanda. Folio 2 9 Expediente; C01Principal; 01Demanda. Folio 3 10 05InformeFiscalía. Fls. 9-11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente, constancia de envío al actor de la respuesta al derecho de petición del 23 de mayo de 2025.11 7.2.

Solución del caso Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados. En primer lugar, procede la Sala a estudiar si en el sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; para lo cual se contrastará el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitida.

En ese orden, se advierte que la petición del 23 mayo de 2025, es del siguiente tenor: Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Dirección de Asuntos Jurídicos, Fiscalía General de la Nación. A su despacho han sido allegados Mediante Guía Deprisa: ( 999097201875 - 999097186774). Los documentos de Sucesión en favor de los hijos del Sr. Germán Enrique Escudero Silva.

Con CC No. 9.106.669 (Q.E.P.D), mediante escritura pública de Sucesión de NOTARIA CUARTA DE CARTAGENA NUMERO: NOVECIENTOS TREINTA Y TRES (933). El señor GERMAN ENRIQUE ESCUDERO SILVA, en el año 2006 presentó demanda administrativa de reparación directa contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por privación injusta de la libertad de su hermano, (NESTRO JESUS ESCUDERO SILVA), obteniendo fallo a favor el 03 de agosto de 2020, el cual quedó ejecutoriado el 26 de enero de 2021, donde se le reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales la suma de 35 SMLMV.

Mediante PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Rad. 13001-23-31-000-2006-00439-01, PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Rad. 13-001-33-33-008-2015-00554-01 De acuerdo con lo anterior, y de la manera más respetuosa, Se solicita mediante petición el número que corresponda al turno de pago de la sentencia. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, mediante No. DAJ-10400-SIN, Radicado No. 20251500066341 del quince (15) de julio de 2025, emitió la siguiente respuesta: 11 05InformeFiscalía. Fl. 12 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “De manera atenta y en atención a su comunicación mediante la cual presentó subsanación a la cuenta de cobro de la sentencia señalada en el asunto, respecto de los derechos económicos reconocidos al beneficiario GERMAN ENRIQUE ESCUDERO SILVA (Q.E.P.D), la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se permite dar respuesta en los siguientes términos: Una vez efectuada la revisión de la documentación aportada (escritura pública de sucesión No. 933 de 14 de mayo de 2025 de la Notaria Cuarta de Cartagena, solicitud de pago de los derechos herenciales, copia del documento de identidad de los herederos y su correspondiente certificación bancaria) se constató el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, por parte de los mismos, respecto del crédito judicial del beneficiario causante GERMAN ENRIQUE ESCUDERO SILVA (Q.E.P.D) como se relaciona a continuación: (…) Por lo anterior, se otorga turno de pago de fecha 26 de mayo de 2025, fecha en la cual se subsanaron los requisitos por parte de los herederos del causante GERMAN ENRIQUE ESCUDERO SILVA (Q.E.P.D), quedando incluidos dentro del listado de sentencias por pagar y una vez se cuente con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se llegue al turno asignado, se procederá a cancelar la obligación del asunto.

En todo caso, la liquidación del crédito judicial se realizará teniendo en cuenta los parámetros y las fórmulas matemáticas establecidas en el fallo y el Decreto 2469 de 2015”. Se advierte que la respuesta fue dirigida a los señores Ery David Escudero Almeida, Ernesto José Escudero Pérez, Jorge Luis Escudero Pérez Edwin Enrique Escudero Almeida, Yuli María Escudero Pérez y Kelly Stella Escudero Almeida; quienes habían presentado sendas peticiones el 29 de mayo de 2025 y 3 de julio de 2025; con el mismo objeto de la presentada por el accionante.

En ese orden, contrastada la respuesta con el objeto de la petición, concluye la Sala que aquella es de fondo, completa y coherente con lo solicitado; además fue puesta en conocimiento del peticionario. Ahora bien, cierto es que, al momento de presentación de la solicitud de amparo constitucional, existía vulneración del derecho de petición, por cuanto se desconocieron los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; sin embargo, dicha Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 conducta cesó durante el trámite de la primera instancia, en forma voluntaria y espontánea por parte de la accionada; por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA