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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2025-00236-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-08-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Radicación 23001333301020250023601 Accionante Rafael María Milanés Tenorio Accionado (s) Santiago de Jesús Gulfo Vásquez y Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN Decisión Confirmar Sentencia Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela del 28 de julio del 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería I.

ANTECEDENTES a) Hechos La sociedad GOLDEN RS BARBER SHOP S.A.S., identificada con NIT 901.754.580-4, fue legalmente constituida el 14 de septiembre de 2023 e inscrita ante la Cámara de Comercio de Montería el 18 de septiembre de 2023. Que el 7 de febrero de 2024 de manera voluntaria los señores RAFAEL MARÍA MILANÉS TENORIO y SANTIAGO DE JESÚS GULFO VASQUEZ, acordaron la disolución y liquidación de la sociedad, quedando la cuenta final de liquidación aprobada el 22 de julio de 2024 mediante acta de conciliación celebrada en el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades. los socios acordaron que asumirían los gastos correspondientes a los trámites de cancelación ante la DIAN y el Municipio de Montería. Indicó que, el proceso de disolución y liquidación de la sociedad culminó ante la Cámara de Comercio de Montería, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal de 25 de febrero de 2025, que señala: “LA MATRÍCULA MERCANTIL SE ENCUENTRA CANCELADA”.

No obstante, lo anterior, al señor Santiago de Jesús Gulfo Vásquez le fue encomendada la gestión de la cancelación del RUT ante la DIAN, la cual ha incumplido, ignorando los Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 reiterados requerimientos para que cumpla con lo pactado, y lo que agrava la situación es que es el único que posee las claves o credenciales de acceso para gestionar el procedimiento en línea de cancelación del RUT.

Por tal razón, el señor Rafael María Milanés, presentó solicitud de cancelación oficiosa del RUT frente a la DIAN. Y en respuesta mediante oficio radicado 2025DP000114703 del 4 de junio de 2025, la entidad manifestó la imposibilidad de tramitar solicitudes de cancelación del RUT a través de PQRS, indicando un procedimiento especifico en línea que involucra la autenticación del representante legal o liquidador en el portal de la DIAN y el uso de la firma electrónica, además de otros requisitos.

Finalmente arguye que la omisión del señor Gulfo Vásquez, mantiene el RUT de la sociedad activo, lo que expone al accionante a graves sanciones tributarias, a responsabilidades fiscales y a una situación de incertidumbre jurídica- económica de manera injustificada. Esta circunstancia le impide dar por finalizado un proceso legal en curso y lo mantiene sujeto a una eventualidad derivadas de una omisión totalmente ajena a su voluntad. b) Pretensiones Solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Solicitó que, se ordene al señor SANTIAGO DE JESÚS GULFO VÁSQUEZ que, en un término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar estricto cumplimiento al proceso de cancelación del RUT de la sociedad GOLDEN RS BARBER SHOP S.A.S. con NIT 901.754.580-4 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Montería. Que, de manera subsidiaria, solicitó que, si el señor Santiago de Jesús Gulfo Vásquez persista en su incumplimiento, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a que en un término máximo de setenta y dos horas (72) proceda de manera oficiosa la cancelación del RUT de la Sociedad GOLDEN RS BARBER SHOP S.A.S. teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra formalmente disuelta y liquidada ante la Cámara de Comercio de Montería. d) Contestación. • La Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Montería contestó la acción de tutela manifestando que la acción de tutela no es procedente y, por lo tanto, no se debe conceder el amparo solicitado, ya que el trámite de cancelación de Registro Único Tributario se encuentra reglado en el Decreto 1625 de 2016, y la accionada ha actuado en concordancia con el mismo y demás normas legales relacionadas con el caso, como lo es la Resolución No. 00217 de 2025, estableciendo unos Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 requisitos para proceder a la cancelación del RUT de manera OFICIOSA, en especial, que hubiese transcurrido cinco años en cualquiera de los eventos citados en la referida resolución, Y para el caso de la sociedad GOLDEN RS BARBER SHOP S.A.S. inició trámite de liquidación y disolución el 07 de febrero de 2024 y finiquitándose el 25 de febrero de 2025.

Por lo expuesto, la entidad no ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso; y tampoco puede considerarse dicho actuar como un impedimento para acceder a la Administración de justicia. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, solo procede como mecanismo de protección definitivo, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia, para proteger en forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados; y en el presente caso el accionante tiene otros mecanismos legales y administrativos para hacer valer sus derechos.

Así como tampoco ha probado en el proceso que exista un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este mecanismo como medida transitoria, por lo que solicita se declare la improcedencia de esta acción. • Santiago de Jesús Gulfo Vásquez. No contestó la acción de tutela. e) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 28 de julio del 2025 decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Rafael María Milanés Tenorio contra Santiago de Jesús Gulfo Vásquez y la Dirección de Impuestos Nacionales - DIAN.

Como sustento de la decisión el A-quo indicó que luego de verificar que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto a la legitimación por activa, pasiva, e inmediatez, el de subsidiaridad no lo satisface, toda vez que el actor cuenta con los medios coercitivos previstos en las normas para perseguir el cumplimiento de una obligación, como lo es el proceso ejecutivo por obligación de dar o hacer, con el cual puede forzar a su exsocio, al cumplimiento de lo convenido en el acta de liquidación de su extinta sociedad.

Así como tampoco probó la inminencia de un perjuicio irremediable que habilitara al accionante acudir a esta acción. Y en gracia de discusión, si se hubiese satisfecho el requisito de subsidiaridad, tampoco se advierte por parte del a quo una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto su reclamación fue oportunamente atendida por la DIAN, aunque no hubiese sido favorable.

Además, el trámite que solicita sea ordenado mediante está acción, se encuentra debidamente reglado, por lo que exigir su acatamiento no es desconocer el Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 debido proceso; así como tampoco encuentra transgresión alguna al derecho de acceso a la administración de justicia. f) Impugnación. La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 28 de julio del 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, manifestado que incurre en un grave error al declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues ignora la realidad material de la situación del señor Milanés Tenorio, al realizar una interpretación excesivamente formalista y literalista de las normas que rigen la subsidiariedad de la tutela y la actuación de la DIAN, en contravía de los principios de la prevalencia del derecho sustancial y el carácter humanizador del constitucionalismo actual.

Argumenta que los mecanismos ordinarios, como una acción civil o ejecutiva contra el liquidador, resultan ineficaces para proteger de manera inmediata y real los derechos fundamentales en juego, dada su duración incierta y complejidad probatoria, y el propósito de la tutela es la cesación de la vulneración de un derecho fundamental amenazado por lograr la cancelación urgente del RUT de una sociedad ya liquidada, para poner fin a los derechos fundamentales vulnerados.

Indica que la respuesta de la DIAN al derecho de petición es jurídicamente correcta, sin embargo, coloca al accionante en una situación de indefensión, pues supedita la cancelación del RUT a la actuación del ex liquidador Santiago Gulfo Vásquez, único con las credenciales (usuario y clave) para realizar el trámite. Al no ejercer este, se genera lo que se denomina un “secuestro administrativo”, que coloca al accionante en indefensión, ya que el silencio y la inacción del liquidador bloquean el procedimiento y convierten la regla de cancelación a solicitud de parte en una denegación de justicia. En cuanto al perjuicio irremediable, el impugnante sostiene que no es válido afirmar que este no existe porque la permanencia del RUT activo expone al accionante a sanciones tributarias, responsabilidades fiscales indefinidas, y a un estado de incertidumbre jurídica y económica, pese a que la sociedad dejó de existir desde 2024 y canceló su matrícula mercantil en 2025.

Esa situación de limbo jurídico y zozobra constituye, según el escrito, un perjuicio actual, inminente y grave, que no puede resolverse por vías ordinarias dadas la omisión del liquidador y la rigidez de la administración. Señala que la actuación de la DIAN también vulnera el principio de proporcionalidad: el beneficio que obtiene al mantener el RUT activo es mínimo frente a los perjuicios que sufre el accionante en sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y tranquilidad.

No comparte la declaratoria de improcedencia, pues es precisamente la omisión grave e injustificada del señor Gulfo Vásquez —con tintes de mala fe—, la causa directa que Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 bloquea el trámite de cancelación del RUT ante la DIAN, y coloca al accionante en situación de indefensión. Por tanto, se considera que el juez constitucional sí debe intervenir para remover este obstáculo y resolver el conflicto jurídico-administrativo generado.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 5 de agosto del 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de 28 de julio del 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar la procedencia de la acción de tutela frente al cumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, dada la naturaleza residual de este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y de acceso a la administración de justicia, De la respuesta a esa formulación, dependerá la conformación, modificación o revocatoria del fallo impugnado. c) Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales. La tutela contra particulares mereció capítulo aparte en el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 42, se contemplaron taxativamente las acciones u omisiones de los particulares que harían procedente la acción de amparo, así: Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 Artículo 42.

Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2.

Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía. 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4.

Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6.

Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8.

Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. • Legitimación en la causa por activa.

En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por activa, no existe duda del interés que les asiste al tutelante, al poner de presente la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los cuales invoca su amparo, de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la omisión del señor Santiago de Jesús Gulfo Vásquez y la respuesta dada por la DIAN a la petición realizada el 19 de mayo de 2025. • Legitimación en la causa por pasiva.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que por disposición legal le corresponde a la Dirección de Impuestos Nacionales - DIAN, la administración de los registros únicos tributarios, esto es, su inscripción, actualización y cancelación; por tanto, le corresponde atender la solicitud de cancelación del RUT presentada por el accionante.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el señor Santiago de Jesús Gulfo Vásquez, toda vez que no se encuentra inmerso en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para invocar la acción de tutela en su contra, pues no se halla en ejercicio de funciones públicas, no presta un servicio público, y el accionante no se halla en situación de indefensión o subordinación respecto de él, por tanto, es improcedente la acción de tutela respecto del señor Gulfo Vásquez. • Inmediatez En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza de esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.

En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa, la petición se presentó el 19 de mayo de 2025 y la presentación de la acción de tutela en fecha de 16 de julio del 2025, es decir, 1 mes y 27 días después. lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental • Subsidiariedad.

Sobre este requisito la Sala se ocupará de su estudio en el caso en concreto, como quiera que es tema de debate de la impugnación d). Marco Normativo y Jurisprudencial. • Del derecho al debido proceso Respecto al debido proceso en sentencia T-572/92 La Corte Constitucional lo define de la siguiente manera: “El derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 resoluciones judiciales.

El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales.

Una vez se ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad o de los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer efectivo los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso.” Según la Corte Constitucional en sentencia 641 de 2002, el derecho fundamental al debido proceso es: “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” • Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los procesos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades: “Articulo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” Artículo 32.

Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asoc1ac1ones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. ( ) • Del derecho al acceso a la administración de justicia En cuanto al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en Sentencia T-799/11 ha sido muy enfática al mencionar que con este “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” • De la cancelación del Registro Único Tributario - RUT.

El Registro Único Tributario RUT es el código numérico único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que deban cumplir con obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El procedimiento para su inscripción, actualización y solicitud de cancelación se encuentra establecido en los artículos 1.6.1.2.14, 1.6.1.2.18, 1.6.1.2.19, 1.6.1.2.27, 1.6.1.2.28, 1.6.1.2.29 y 1.6.1.2.31 del Decreto 1625 de 2016.

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ARTÍCULO 1. 6.1.2.18. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). - RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único -RUT procederá en los siguientes casos: 1. A solicitud de parte: a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada; b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando· a ello hubiere lugar; c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial. d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa. e) Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad. f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto. g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia. h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto. i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil. j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA por la no realización definitiva del hecho generador, o los sujetos con Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 presencia económica significativa -PES en Colombia por la cesación definitiva de las actividades que dan lugar a la presencia económica significativa -PES en Colombia. k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera. l) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia. m) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada. n) Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica. o) Cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 2.

De oficio: a) Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas. b) Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único -RUT dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto número 2788 del 31 de agosto de 2004. c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único -RUT. d) Por orden de autoridad competente. e) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia. f) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada. g) Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria -NIT a una misma persona natural y/o jurídica. h) Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que la inscripción en el Registro Único -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular. i) Cuando se cancele la personería jurídica de una entidad por orden de autoridad competente.

PARÁGRAFO. El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello.

Cuando la orden de Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único -RUT, para los fines pertinentes.

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único -RUT.” Por su parte, el artículo 1.6.1.2.19 Ibidem, determina los documentos requeridos para la solicitud de cancelación a solicitud de parte de la inscripción en el RUT, así: Artículo 1.6.1.2.19.

DOCUMENTOS PARA LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN A SOLICITUD DE PARTE DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario -RUT, se deberán acreditar los siguientes documentos: 1. Personas jurídicas y asimiladas. Certificado expedido por la Cámara de Comercio en donde conste el registro de la liquidación de la sociedad o entidad y para quienes no se encuentren obligadas a este registro, documento mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada.

Cuando una entidad sin ánimo de lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se adjudicó el remanente. 2. Entidades de derecho público. 2.1. Copia física o digital del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho público. 2.2.

Certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto. 3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia. 3.1. Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 3.2.

En el caso de personas jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 3.3. Copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio. Documento mediante el cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio. 5.

Consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial. 5.1. Copia física o digital del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas jurídicas. 5.2.

Copia física o digital del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación. 5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho. 6.

Sucesiones ilíquidas. 6.1. Documento expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso, o copia física o digital de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez. 6.2. En el evento de no existir proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión. 7.

Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes. Documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia. 8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Documento en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional. 9.

Patrimonios autónomos. Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil. 10. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y/o con presencia económica significativa (PES) en Colombia. 10.1. Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA) en Colombia y/o la presencia económica significativa (PES) en Colombia 10.2.

En caso de persona natural, copia física o digital del documento de identidad del solicitante. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 10.3. En caso de personas jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 10.4.

Copia física o digital del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces. 11. Sujetos sin domicilio en Colombia que deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personería jurídica o similares. Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad o entidad extranjera o por la persona natural obligada cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares o por su apoderado en Colombia que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe el cese de la obligación de cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares en Colombia, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 12.

A solicitud de parte por cancelación del tipo y número del documento de identidad. Documento proferido por la autoridad competente donde conste la cancelación del tipo y número del documento de identidad anterior y la presentación del nuevo tipo y documento de identificación. 13. A solicitud de parte cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Documento suscrito por el solicitante indicando que no tiene domicilio ni vínculos económicos en Colombia, así como la inexistencia de deudas u obligaciones con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Parágrafo 1°. Cuando el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario adjuntar copia física o digital de su documento de identidad, cuando este ya reposa en la entidad, bastará con la exhibición del documento original.

Parágrafo 2°. Cuando la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT corresponda a un consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, una sucesión ilíquida, o sujetos sin domicilio en Colombia que deban cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares, se deberán aportar solamente los documentos que no reposan en la entidad y que soportan la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT indicados en los numerales 5, 6 y 11 respectivamente, del presente artículo.

(Negrilla fuera del texto original). Artículo 1.6.1.2.27. ACTUALIZACIONES DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT SUJETAS A VERIFICACIÓN. Las siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT se encuentran sujetas a verificación: 1. Retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 2.

Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. 3. Cancelación a solicitud de parte del Registro Único Tributario -RUT. 4. Retiro de la responsabilidad - Renta presencia económica significativa (PES) en Colombia. ( ) En el mismo sentido, la DIAN expidió la Resolución No. 000217 del 3 de junio de 2025, y en su artículo 2 y 4 estableció:

ARTÍCULO

2. CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RUT POR INACTIVIDAD TRIBUTARIA. Se procederá a la cancelación de oficio de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria cuando se cumpla la totalidad de las siguientes causales: 1. Ausencia de actualizaciones: En la base de datos del RUT no existan actualizaciones, ni solicitudes de actualización sujetas a verificación según el formato 1180, excepto las realizadas con el formato 1529, o los formatos que hagan sus veces, en un periodo de cinco (5) años calendarios anteriores al año en que se revisa la causal. 2.

Ausencia de presentación de declaraciones: El contribuyente no ha presentado las declaraciones correspondientes en un periodo de cinco (5) años calendario anteriores a la anualidad en la que se revisa la causal. 3. Ausencia de Recibos de pago: No se evidencian recibos de pago en las bases de datos de la administración tributaria, en un periodo de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la causal. 4.

Ausencia de registros en las bases de datos de información reportada por terceros (información exógena), por el término de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la causal. No se incluirán los registros de las personas naturales informadas como fallecidas, las entidades informadas como liquidadas o que se les canceló la personería jurídica, ni la información del convenio acordado con la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.

Inactividad en el Sistema de Factura Electrónica: Ausencia de recepción y emisión de documentos electrónicos (facturas, notas crédito, nomina, documento equivalente, documento soporte entre otros), por el termino de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la condición. 6. Ausencia de solicitudes de autorización de numeración: Ausencia de solicitudes de autorización o habilitación, o inexistencia de resoluciones de autorización o habilitación vigentes, por el termino de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la causal. 7.

Obligaciones financieras: Inexistencia de obligaciones pendientes de pago, tales como deudas, arrastres indebidos, al momento de hacer la verificación. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 8. Ausencia de procesos administrativos o judiciales: No existan procesos administrativos o judiciales en curso relacionados con el sujeto, al momento de hacer la verificación, tales como: a) Fiscalización o liquidación: Ausencia de procesos de fiscalización o liquidación tributaria, aduanera, cambiaria. b) Recursos: Inexistencia de recursos de reconsideración, reposición o apelación interpuestos por el sujeto. c) Procesos judiciales: Ausencia de procesos judiciales en los que el sujeto sea parte. d) Procesos penales: Inexistencia de procesos penales iniciados por la administración tributaria.

ARTÍCULO 4 °. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de esta resolución, la DIAN llevará a cabo el siguiente procedimiento, el cual constará de tres etapas: (i) identificación de los sujetos inactivos; (ii) expedición y notificación del acto administrativo que ordena la cancelación; y (iii) informe sobre los actos administrativos.

I. Identificación de sujetos inactivos: 1. La Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces dentro de los tres (3) primeros meses de cada año identificará los inscritos en el RUT que cumplan con el requisito del numeral 1° del artículo 2° de la presente resolución, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Entidad; este término incluye la remisión de la información a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces. 2.

La Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces, verificará lo de su competencia dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la información. En caso de requerirse ajuste, dentro de este mismo término, la devolverá a la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces, y esta última contará con el mismo término para realizarlo.

Si no se amerita ajuste, la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario dará el visto bueno mediante comunicación, dentro del mismo término de los quince (15) días hábiles, para continuar con la verificación de las demás causales y excepciones indicadas en los artículos 2 y 3 de la presente resolución. 3. Una vez recibido el visto bueno indicado anteriormente, la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces generará la base de datos de los inscritos que se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas en los numerales 2 al 8 del artículo 2 y aplicará las excepciones contempladas en el artículo 3° de la presente Resolución, para lo cual podrá realizar mesas de trabajo con las áreas competentes.

La Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología remitirá a la Subdirección de Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 Administración del Registro Único Tributario dentro del mes siguiente a la recepción del visto bueno de que trata el numeral anterior, la información con los siguientes datos: NIT, razón social o nombres y apellidos, Dirección Seccional, datos de ubicación y representación legal principal de los inscritos a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces.

( ) II. Expedición del acto administrativo, notificación e inclusión de la orden de cancelación: La Subdirección de Administración del Registro Único Tributario remitirá a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y a las Direcciones Seccionales la información de los sujetos cuyas inscripciones en el RUT deben ser canceladas de oficio por inactividad Tributaria. 1.

La Dirección Operativa de Grandes contribuyentes y las Direcciones Seccionales emitirán el acto administrativo de cancelación de oficio de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria y notificarán a los sujetos la decisión, indicando las causales que motivaron dicha decisión y los recursos que pueden interponer, en los términos dispuestos por la Ley 1437 de 2011. 2.

Una vez surtidos los trámites correspondientes y estando en firme el acto administrativo de cancelación de oficio de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria, la Dirección Operativa de Grandes contribuyentes y las Direcciones Seccionales procederán a incluir en el Sistema de Información RUT la orden de cancelación de los registros de los sujetos notificados. i) Caso concreto El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de 28 de julio de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante gozaba de otro mecanismo judicial, y además no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera su procedencia como mecanismo transitorio Decisión que fue impugnada por el accionante, manifestando que la sentencia de primera instancia incurre en un grave error al declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues ignora la realidad material de la situación del señor Milanés Tenorio y realiza una interpretación excesivamente formalista y literalista de las normas que rigen la subsidiariedad de la tutela y la actuación de la DIAN.

Argumentando que el objeto principal de la tutela es procurar que cese la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, una vez analizado las pruebas que reposan en el plenario, tenemos: Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 - Acta de conciliación y arbitraje empresarial de la Superintendencia de Sociedades1 con fecha del 22 de julio de 2024. - Certificado de Existencia de representación legal expedido el 28 de febrero de 20252, que certifica que “la matricula mercantil se encuentra cancelada”. - Correo electrónico enviado el 31 de marzo de 2025 al señor Santiago Gulfo Vásquez en el cual solicita la gestión de cancelar el RUT3 - Respuesta de la DIAN el 4 de junio de 2025, sobre la solicitud de cancelación oficiosa del RUT por parte del señor Rafael María Milanés Tenorio4.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, y en atención a los diferentes y reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre los requisitos o presupuestos de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva y de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición ante personas naturales procede únicamente cuando se acredite una situación de indefensión, subordinación o que la persona ejerza una posición dominante frente al accionante, sin embargo, en el presente caso no se advierte la configuración de ninguno de esos supuestos como se pasa a explicar.

En primer lugar, no existe subordinación, toda vez que entre las partes no se evidencia una relación jerárquica, que ubique al accionante en un plano inferior frente al accionando, señor Santiago Gulfo Vásquez. Tampoco se demuestra la condición de indefensión del actor frente al particular, debido a que el peticionario no está desprovisto de acciones frente al accionado Santiago Gulfo Vásquez, pues, cuenta con los medios ordinarios de defensa para exigirle el cumplimiento de lo pactado en la conciliación, lo que también descarta que esté frente al actor en una la posición dominante. 1 C01, Pdf01Demanda, folio 15-26 2 C01, Pdf01Demanda, folio 12-14 3 C01, Pdf01Demanda, folio 27-28 4 C01, Pdf01Demanda, folio 29-34 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 Así las cosas, tal y como arriba se indicó, no se acreditaron los supuestos de subordinación, indefensión, ni posición dominante, que se exige para la procedencia del ejercicio del derecho de petición frente a particulares, situación que trae como consecuencia que el señor Santiago Gulfo no tenga legitimación en la causa por pasiva como lo consideró el Juez de primera instancia. Respecto al cargo de la subsidiariedad tenemos que el articulo 86 de la Constitución indica que la tutela procede siempre que el actor no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados Al revisar el acta de conciliación celebrada entre las partes (señor Rafal Milanés Tenorio y Santiago Gulfo Vásquez) el 22 de julio de 2024, se evidencia que conforme a la pactado acordaron dentro de un término establecido el trámite de formalización del acta contentiva de disolución y liquidación, incluso los gastos de cancelación ante la DIAN y el municipio de Montería. En razón lo anterior, la parte interesada cuenta con un mecanismo judicial idóneo como lo es el proceso ejecutivo obligación de hacer conforme a los previsto en el artículo 433 del C.G.P., el cual es un mecanismo eficaz en tanto procura materializar las obligaciones contenidas y acordadas por las partes, y además es ágil, en la medida en que es un proceso con un trámite más corto que un proceso ordinario.

Ahora, tampoco en el presente caso procede la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, ello en tanto, no se encuentra acreditado que el permanecer activo en el RUT, le genere alguna afectación grave al actor, que le impida esperar hasta que se resuelva por el mecanismo idóneo la presente controversia.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo se ajusta a los elementos fácticos y jurídicos del caso, en tanto, respecto del señor Santiago Gulfo no tiene legitimación en la causa por pasiva, y adicionalmente el actor goza de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y ágil como lo es el proceso ejecutivo por obligación de hacer, que desplaza o impide que el asunto se tramite mediante la presente acción. Siendo así, de acuerdo con las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 28 de julio del 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301020250023601 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 28 de julio del 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael María Milanés Tenorio, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA