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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2025-00233-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-08-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE TUTELA Acción Tutela Radicación 23001333300620250023301 Accionante Aura Cecilia Díaz Barrios Accionado Colpensiones Vinculada Salud Total EPS Decisión Confirma Sentencia Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte vinculada Salud Total EPS contra el fallo de tutela de fecha 25 de julio del 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se relata en la demanda que el 02 de febrero de 2025 la accionante se dirigió a Colpensiones con váucher de liquidación emitido por Salud Total para que le cancelará sus incapacidades por estar dentro de los 360 días siguientes a los 180 de incapacidad que por norma le corresponde pagar a la EPS. Señala que el 20 de enero de 2025, recibe notificación de Colpensiones informándole que, solo le reconocería el pago de tres incapacidades, las que fueron pagadas a su cuenta personal; sin embargo, las otras tres incapacidades restantes no fueron asumidas por la entidad.

Indica que al acudir a Colpensiones para solicitar una respuesta por el no pago de las tres últimas incapacidades, le manifestaron que las enfermedades allí contempladas no hacían parte de su diagnóstico o cuadro de enfermedades que la accionante padece, motivo por el cual debían ser pagadas por la EPS. En vista a lo anterior, menciona que se dirigió a la EPS Salud Total, en donde le dijeron verbalmente que era una simple excusa para no pagar debido a que Colpensiones está obligado a pagar todas las incapacidades que se generen dentro de los 360 días siguientes que la norma establece.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 Por último, sostiene que nuevamente se dirigió a Colpensiones solicitando la respuesta de este comunicado, pero simplemente le imprimieron la misma respuesta, que una incapacidad por psiquiatría y otra por alergología no correspondían al cuadro clínico que normalmente padece, lo cual considera muy extraño porque hace más de un año que se encuentro en diversos tratamientos y estos están dentro de su atención integral. b) Pretensiones Solicita que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y se le reconozca el pago de las incapacidades a las que considera tiene derecho En consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades P14244634 del 09/10/2024 y la incapacidad P13924297 del 06/25/2024, ambas por valor de $2.600.000, el cual debe ser consignado a su cuenta corriente No. 67620150109 de Bancolombia. c) Contestación - Colpensiones Manifiesta la entidad, que, si bien es la encargada del pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 reconocidos por Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; lo cierto es que el pago de las incapacidades pretendidas no es posible debido a que en el concepto de rehabilitación, no se relacionó el concepto de dicha incapacidad y, por lo tanto, el motivo por el cual Colpensiones no puede realizar estudio de incapacidades es que, de acuerdo con la norma, solamente podrá reconocer y pagar incapacidades una vez allegados la totalidad de documentos que cumplan con requisitos legales.

Afirma, que esta entidad está llevando a cabo el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitado por la accionante el cual, debido a demoras en la entrega de documentos solicitados y necesarios para continuar con el mismo; señala que por medio de oficio del 4 de julio de 2025 BZ 2025-13800744, se le concedió término de un mes para aportar dicha documentación so pena que el trámite de calificación sea cerrado por desistimiento tácito.

Alega que la presente acción es improcedente, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la ciudadana no agotó previamente el trámite administrativo para presentar su reclamación, ya que la accionante cuenta con otros medios judiciales en donde puede debatir su derecho al reconocimiento y pago de prestaciones solicitadas.

Sumado a lo anterior, sostiene que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto de Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien la EPS no está obligada a reconocer incapacidades superiores a los 180 días, dichas entidades deberán asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción. Menciona que una vez el fondo de pensiones disponga del concepto de rehabilitación favorable, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendarios adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.

En otro caso, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, se deberá calificar la pérdida de capacidad del afiliado. Conforme a lo anterior, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.

Contrario a esto, la incapacidad originada por enfermedad común llega a superar los 540 días, su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en las que se encuentre afiliado el ciudadano; en tanto no exista interrupción que supere 30 días calendarios de continuidad entre periodos, por el contrario, se estaría frente a una nueva incapacidad.

De tal manera, aclara que se debe cumplir un procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, tales como validación documental, validación de aportes e identificación del día 180 y del IBC, validación de pertinencia médica y administrativa, control de calidad por parte de Colpensiones y, la liquidación y pago del subsidio por incapacidad. - Salud Total EPS Manifiesta la entidad que, las incapacidades solicitadas P14244634 del 09/10/2024 y la incapacidad P13924297 del 06/25/2024, no son procedentes para pago teniendo en cuenta que están después de los 180 días y antes de los 540 días, si se tiene que la actora completó el 10 de marzo de 2024 los 180días de incapacidad continuos, por lo tanto, desde el 11 de marzo de 2024, le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

Menciona que la actora presenta concepto de rehabilitación desfavorable del 24/06/2025 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 aun sin dictamen de pérdida de capacidad laboral; se evidencia una interrupción de incapacidad del 25/04/2025 al 26/05/2025 y las incapacidades desde el día 27/05/2025 fueron liquidadas por tramite normal aún no han sido pagadas a favor de la protegida.

Por lo tanto, las incapacidades solicitadas en la tutela le corresponden al Fondo de pensiones ya que son posteriores a los 180 días de incapacidad continua. Aclara que, con el concepto de rehabilitación desfavorable se considera que no es posible la rehabilitación del trabajador, igualmente antes del día 150 las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez.

Respecto de la calificación de invalidez, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 50% o mayor, se genera el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del trabajador afectado, siendo responsabilidad el reconocimiento económico desde la fecha del evento. Para esto, hasta tanto no se decida definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales.

Afirma que esta entidad no es la llamada a garantizar el reconocimiento de los pagos solicitados y es obligación de la Administradora de Fondos de Pensiones, proceder con el pago de los periodos reclamados. d) Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 25 de julio del 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social, en consecuencia, ordenó a Salud Total EPS que, en el término de 5 días, subsane el concepto de rehabilitación de 24 de junio de 2025, incluyendo expresamente las incapacidades P13924297 y P14244634, y ordenó a Colpensiones que, una vez subsanado dicho concepto, realice el trámite correspondiente para el análisis y eventual reconocimiento de las referidas incapacidades.

Indica que, con la contestación la vinculada Salud Total EPS, la entidad indica que las incapacidades solicitadas, deben ser reconocidas económicamente por la AFP, dado que la accionante presenta concepto de rehabilitación desfavorable del 24/06/2025, aun sin dictamen de pérdida de capacidad laboral; por lo que, revisado el mismo aportado en la contestación, considera que si bien se aporta un certificado donde relacionan todas las incapacidades a la fecha, en el concepto de rehabilitación no se incluyeron los conceptos de dichas incapacidades.

Agrega, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el pago de incapacidades entre los días 181 y 540 corresponde al fondo de pensiones, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable y que, en este caso, aunque fue emitido el concepto, no se incluyeron explícitamente las incapacidades en discusión, lo que considera ha generado una afectación a los derechos fundamentales invocados por la señora Aura Cecilia Díaz Barrios.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 Menciona que se evidencia una falta de coordinación entre la EPS Salud Total y Colpensiones, en desmedro del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Así mismo, la ausencia de una decisión motivada y efectiva vulnera el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con relación a este derecho la Corte Constitucional en Sentencia SU-213 de 2011, enfatizó que este tiene por objeto asegurar el funcionamiento ordenado de la administración, garantizar la validez de las actuaciones de esta y proteger el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Además, identificó cuatro componentes esenciales para materializar estas finalidades el acceso a la justicia en condiciones de libertad e igualdad, derecho a la defensa, la definición de trámite y plazos razonables, la imparcialidad en la función pública administrativa. Manifiesta que dicha sentencia también aclaró que el derecho a un procedimiento sin dilaciones injustificadas forma parte de las garantías del debido proceso administrativo, el cual se vulnera con falta de celeridad en las actuaciones por parte de la administración. Igualmente, precisó que la determinación de la razonabilidad de los plazos debe efectuarse de manera específica para cada caso, según los estándares establecidos para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los cuales incluyen el examen de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación jurídica de la persona afectada.

Sostiene que la Corte Constitucional ha enfatizado que los términos que el legislador establece para realizar ciertas actuaciones son obligatorios y el mantenimiento de los principios de igualdad y seguridad jurídica implica la obligación de las autoridades de resolver asuntos de manera diligente, pronta y oportuna, respetando los plazos legales.

De otro lado, en materia de seguridad social, la Corte ha protegido en varias ocasiones el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, ha amparado a individuos afectados por demoras prolongadas e irracionales en la recepción de información durante el proceso de solicitud de prestaciones económicas, la cual afecta sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. e) Impugnación La EPS Salud Total presenta impugnación contra el fallo de primera instancia, informando que las incapacidades solicitadas P14244634 del 09/10/2024 y la incapacidad P13924297 del 06/25/2024, no son procedentes para pago teniendo en cuenta que están después de los 180 días y antes de los 540 días, si se tiene que la actora completó el 10 de marzo de 2024 los 180 días de incapacidad continuos, por lo tanto, desde el 11 de marzo de 2024, le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, esto con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 Manifiesta la entidad, que la protegida presenta concepto de rehabilitación desfavorable del 24/06/2025, aun sin dictamen de pérdida de capacidad laboral, evidenciándose una interrupción de incapacidad del 25/04/2025 al 26/05/2025 y las incapacidades desde el día 27/05/2025 fueron liquidadas por tramite normal aún no han sido pagadas a favor de la protegida.

Por lo tanto, las incapacidades solicitadas en la tutela le corresponden al fondo ya que son posteriores a los 180 días de incapacidad continua. Aclara que con el concepto de rehabilitación desfavorable se considera que no es posible la rehabilitación del trabajador, igualmente antes del día 150 las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez.

Respecto de la calificación de invalidez, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 50% o mayor, se genera el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del trabajador afectado, siendo responsabilidad el reconocimiento económico desde la fecha del evento. Para esto, hasta tanto no se decida definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales.

Afirma que esa entidad no es la llamada a garantizar el reconocimiento de los pagos solicitados y es obligación de la Administradora de Fondos de Pensiones, proceder con el pago de los periodos reclamados. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 6 de agosto del 2025, se admitió la impugnación presentada por parte de Salud Total EPS contra el fallo de tutela de fecha 25 de julio del 2025.

Por otro lado, en el trámite de segunda instancia, Colpensiones allegó memorial mediante el cual indicó que en aras de dar cumplimiento a la orden judicial proferida salvaguardando responsabilidades de orden fiscal y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida, realizó el reconocimiento y pago del subsidio económico de incapacidad por un valor de Dos Millones Seiscientos Mil pesos MCT ($2.600.000) por concepto de 60 días, de incapacidad medica temporal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, se torna procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas solicitadas por la accionante.

En caso de resultar positiva, determinar si en el sub lite las entidades accionadas se encuentran vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. c) Marco Normativo y Jurisprudencial. ➢ Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ➢ Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela2. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 2 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013.

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 Respecto del derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho3. ➢ Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades La jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.

Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional4 las ha definido como las: […] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores.

También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 4 Corte Constitucional.

Sentencia T- 004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que si la incapacidad es igual o menos a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20125.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.

En Sentencia T-265 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que, si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

Es así, como a la letra, el citado cuerpo colegiado precisó: (…) “4.3. Por lo tanto, es claro que, si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”6. […] 5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 20217 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.

Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de Bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales8. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: 5 Respecto a las incapacidades a cargo de las entidades que amparan esta contingencia, el referido Decreto señala: casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 7 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 (…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.” (…) Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible señalar que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015.

En ese orden de ideas, la Sala procede a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela: • Legitimación en la causa por activa. En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por activa, no existe duda del interés que le asiste a la tutelante, en razón a que con la tutela se solicita que se ordene el pago de unas incapacidades que se le adeudan, alegando que se ha visto afectado su derecho al mínimo vital y a la seguridad social por la falta de pago, por tanto, la accionante en mención, es el titular de los derechos fundamentales que podrían resultar afectados o amenazados. • Legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Salud Total EPS y Colpensiones, entidades frente a las que se predica, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, por el no pago de las incapacidades. Además, la parte actora se encuentra afiliada ante las citadas accionadas, las cuales forman parte del Sistema General de Seguridad Social, dado que prestan los servicios de salud y pensiones, respectivamente, por ello, les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales9. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada10.

Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese sentido, advierte la Sala que en el sub examine, se encuentra superado el citado requisito, debido a que el origen de la vulneración de los derechos invocados por la accionante recae en el pago de incapacidades entre el 25 de junio de 2024 y el 09 de octubre de 2024, por tanto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional11 en casos en los que se ha omitido el pago de incapacidades, la vulneración de derechos fundamentales que se alega es permanente en el tiempo.

Sumado a lo anterior, el 20 de enero de 2025, Colpensiones negó al reconocimiento y pago de las incapacidades, el 04 de julio de 2025, la AFP le solicitó unos documentos a la accionante para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y el acudimiento al amparo constitucional fue el 14 de julio del mismo año; por lo anterior, considera la Sala que en este caso se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.12 De conformidad con el sistema normativo actual, en principio, el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el 9 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial13, excepcionalmente, ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo.

Así, en diferentes pronunciamientos de la corporación constitucional, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado, la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como, la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

En este contexto, advierte la Sala, que en el sub lite, quien promueve la acción de tutela cuenta con 65 años de edad, padece según la historia clínica aportada “Blefaroespasmo – Triquiasis – Reacción a contrastes – Prurito crónico” y “Espasmo Hemifacial crónico – Transtorno Mixto de Ansiedad y Depresión”; de acuerdo con lo señalado en el libelo de tutela, Colpensiones violentó el debido proceso al negar una pretensión económica sin una justificación legal y de peso excusándose en que la accionante no padecía una enfermedad siendo evidente de que existe un dictamen médico que la respalda y una afección incapacitante que fue la causa que motivo en ambas ocasiones dicha incapacidad.

Además, señala que es una trabajadora independiente que con su esfuerzo he realizado aportes al sistema de salud y pensiones por más de 20 años, indicando que no puedo renunciar a los derechos fundamentales que el Estado ha incorporado para sus habitantes. Por tanto, dadas las circunstancias particulares de este caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. d) Caso concreto En el sub judice, la señora Aura Cecilia Díaz Barrios presenta acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al mínimo vital y seguridad social y se ordene a Colpensiones que proceda a pagar las incapacidades P14244634 del 09/10/2024 y la incapacidad P13924297 del 06/25/2024.

En fecha 25 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió fallo mediante el cual ordenó a Salud Total EPS que, en el término de 5 días, subsanara el concepto de rehabilitación de 24 de junio de 2025, incluyendo expresamente las incapacidades P13924297 y P14244634; así mismo, ordenó a Colpensiones que una vez subsanado dicho concepto, realizara el trámite correspondiente para el análisis y eventual reconocimiento de las incapacidades en cuestión. Inconforme con la decisión anterior, Salud Total EPS, impugnó la sentencia de primera instancia alegando que no es de su competencia continuar con el pago de cualquier otra prestación económica, ya que, si bien esa entidad ha cumplido con su obligación legal de cancelar las incapacidades, cualquier incapacidad que se curse con posterioridad a los 180 días, no corresponde a ellos asumir su costo sino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la parte actora. 13 Al respecto ver: Sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 En ese orden, se hace necesario revisar el material probatorio allegado al plenario: - Oficio con radicado N° 2025_27941, de fecha 20 de enero de 202514, mediante el cual Colpensiones le informa a la accionante que se reconocerán y pagaran unas incapacidades; sin embargo, respecto a las incapacidades del 25 de junio de 2024 y 10 de septiembre de 2024, señaló que no era procedente su pago en razón a que tenían un diagnóstico no relacionado y deberían ser reconocidas por la EPS. - Incapacidad emitida por Salud Total EPS a favor de la accionante, con fecha de inicio 25 de junio de 2024 y fecha de finalización el 24 de julio de 202415. - Orden N° 118381, mediante la cual Salud es Vivir IPS le otorga incapacidad médica a la accionante con fecha de inicio 25 de junio de 2024 y fecha de finalización el 24 de julio de 2024, indicando “DX_ PRUITO – BLEFAROESPASMO16. - Evolución de consulta externa emitida por Salud es Vivir IPS, de fecha 25 de junio de 2024, en la cual se indica como enfermedad actual de la accionante “Blefaroespasmo.

Triquiasis – Reacción a contrastes – Prurito Crónico17. - Incapacidad emitida por Salud Total EPS a favor de la accionante, con fecha de inicio 10 de septiembre de 2024 y fecha de finalización el 09 de octubre de 202418. - Incapacidad médica emitida por la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, con fecha de inicio 10 de septiembre de 2024 y fecha de finalización el 09 de octubre de 2024, indicando en su observación “Paciente con espasmo hemifacial crónico + trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión19. - Oficio de fecha 04 de julio de 2025, emitido por Colpensiones mediante el cual da respuesta a una petición presentada por la accionante relacionada con la prórroga de la calificación de la pérdida de capacidad laboral20. - Certificado emitido por Salud Total EPS de fecha 17 de julio de 2025, mediante el cual señala a las incapacidades que han sido transcritas a la fecha y las que se encuentran pagadas y no pagadas. 21 - Concepto de rehabilitación integral desfavorable inferior a 120 días, emitido por Salud Total EPS, con destino a Colpensiones, recibido por esta última el 1° de julio de 2025.. 22 Así las cosas, se tiene que la inconformidad de Salud Total recae en que ellos no son los encargados del pago de las incapacidades solicitadas P14244634 del 09/10/2024 y la incapacidad P13924297 del 06/25/2024, sino que le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral; no obstante, la Sala observa que la sentencia de primera instancia no ordenó el pago de las incapacidades a la EPS, sino que ordenó que, en el término de 5 días, subsanara el concepto de rehabilitación emitido por esta el 24 de junio de 2025, incluyendo expresamente las incapacidades P13924297 y P14244634, por considerar que si bien se aporta un certificado donde relacionan todas las incapacidades a la fecha, en el concepto de rehabilitación no se 14 PDF nro. 01, Págs. 7-9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF nro. 01, Pág. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 PDF nro. 01, Pág. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 01, Págs. 12 -13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 01, Pág. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 01, Págs. 15-16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro. 09, del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 15, págs. 1-2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22PDF nro. 15, págs. 4-8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 incluyeron los conceptos de dichas incapacidades; por lo que, no hay lugar a pronunciarse al respecto sobre lo alegado por Salud Total EPS. Sumado a esto se tiene que, con la contestación de la acción de tutela, Colpensiones no se opuso a que es la encargada del pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; sin embargo, indicó que (…) “el pago de las incapacidades pretendidas por la accionada(sic) no son posibles debido a que en el concepto de rehabilitación, no se relacionó el concepto de dicha incapacidad.

En consecuencia, se puede colegir que el motivo por el cual Colpensiones no puede realizar el estudio de incapacidades es que, de acuerdo con la norma, solamente podrá reconocer y pagar las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de documentos que cumplan con requisitos legales.” Por lo que, fue en razón a lo manifestado por dicha entidad, que el A Quo procedió a ordenar que Salud Total EPS, subsanara el concepto de rehabilitación emitido incluyendo expresamente las incapacidades objeto de la tutela.

En todo caso, se observa que Colpensiones en el trámite de la impugnación procedió en cumplimiento al fallo de tutela a reconocer y pagar las incapacidades No. P13924297, del periodo del 25/06/2024 al 24/07/2024 y la No. P14244634 del 10/09/2024 al 9/10/202423, objeto de la presente acción de tutela. No obstante, se evidencia, que esto fue con posterioridad al fallo de tutela, por lo que, para el caso en concreto, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, aunque con esta actuación de la entidad manifieste que está adelantando todo el trámite necesario y legal de la accionante.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo se ajusta a los elementos fácticos y jurídicos del caso, en tanto, si bien con posterioridad al fallo de primera instancia se dio cumplimiento a lo solicitado con la tutela, esto es, el pago de incapacidades que puso fin a la vulneración de los derechos de la accionante, ello no desvirtúa que, al momento de emitirse el fallo de primera instancia, persistía la afectación al derecho de aquella y que dicha entidad no fue la que impugnó el fallo.

Siendo así, de acuerdo con las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300920250023301 FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUND: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA