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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2025-00206-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-08-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333301020250020601 Accionante: Juan Alberto Lambraño Otero Accionado: Colfondos S.A. - Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional Decisión: Revoca parcialmente Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha dos (2) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó los derechos fundamentales la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.

ANTECEDENTES a. Hechos1. En síntesis, aduce el apoderado judicial que, el señor Juan Alberto Lambraño Otero, es una persona de la tercera edad y presenta actualmente 82 años de edad biológica, manifiesta que la suma de los tiempos laborados como aportes de pensión y bono pensional no cumplen con el número de semanas necesarias para reconocer una pensión de vejez.

Expone que, debido a las graves enfermedades físicas y severas que padece, la edad avanzada, se encuentra imposibilitado para seguir laborando, razón por la cual no puede seguir cotizando aportes al sistema pensional. Menciona que atraviesa una situación económica deficiente, que tiene carencia absoluta de recursos para lograr satisfacer las necesidades básicas de su familia, tales como, tratamiento adecuado para la salud y alimentación. En razón a lo anterior, indica que el día 15 de enero de 2025, bajo radicado 0002119086 solicitó a la compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A – COLFONDOS, la devolución de saldos por aportes y sus rendimientos o intereses, y el valor de los bonos pensionales de los tiempos cotizados en otros fondos administradores de pensiones o de tiempos laborados como servidor público, específicamente en el Ministerio de Defensa Nacional. 1 C01 Primera Instancia - 01 demanda.pdf.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 2 Que COLFONDOS lo requirió para que aportara otros documentos, los cuales aportó el día 7 de marzo de 2025, dentro de ellos el certificado CETIL y el formulario membretado de dicha entidad debidamente diligenciado, autorizado y firmado, correspondiente al tiempo de servicio del Ministerio de Defensa, para que COLFONDOS realizara reclamación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad girará el valor del bono. Aduce que el 20 de marzo de 2025 nuevamente le fue entregada dicha documentación a COLFONDOS de forma completa, formal, legible, en relación a los formularios que fueron suministrados por la entidad.

Informó que, COLFONDOS requirió nuevamente los documentos y el poder, debido a esto, el día 26 de marzo de 2025, fue diligenciado, firmado y entregado los documentos a la entidad. Finalmente, manifestó que el día 29 de mayo de 2025, formuló derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando que procediera al pronto giro del bono pensional, sin obtener respuesta a la misma. b. Pretensiones.

La parte accionante solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, y como consecuencia de ello, solicita al juez constitucional que se impartan las siguientes órdenes: Que se les ordene a los representantes legales de COLFONDOS, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a que cada uno en término perentorio, entregue las justificaciones escritas y sustentadas del retardo en la gestión y trámite desplegado por cada entidad para aprobar, liquidar y girar al actor la devolución del saldo por aportes de pensiones, incluyendo el valor de bonos pensionales por su vínculo laboral con el Ministerio de Defensa Nacional.

Que se le ordene a COLFONDOS adelantar los trámites administrativos tendientes a aprobar, liquidar y pagar al actor el saldo por aportes y sus rendimientos conforme al artículo 72 de la ley 100 de 1.993 incluyendo los rendimientos financieros o intereses, y el valor de los bonos pensionales de los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional.

Se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a liquidar y pagar a COLFONDOS el valor del bono pensional que le pertenece al actor por la prestación de sus servicios ante aquella, los cuales están debidamente registrados en el certificado CETIL. Que las accionadas informen al despacho, a la parte actora y su apoderado, la respuesta de fondo y definitiva dada, como protección al derecho de defensa, rectificación (controvertir) e información que le asiste. c. Derechos invocados con vulnerados.

Alega la parte actora como vulnerados los derechos a la vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 3 d. Contestación2 • Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la oficina de Bonos Pensionales, solicitó el desistimiento de la acción de tutela, manifestando que no participa como emisor ni como contribuyente en el bono pensional del accionante, razón por la cual no es la entidad encargada de realizar el trámite pertinente para su pago.

Reitera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones y, por lo tanto, no está facultado legalmente para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la acción de tutela y aduce que el reconocimiento de una devolución de saldos la determina COLFONDOS entidad a la cual el accionante se encuentra afiliado.

Agrega que el apoderado del accionante no ha tramitado derecho de petición alguno ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con relación a los hechos en que fundamenta las pretensiones que reposan en la acción de tutela. Que la actuación de dicha oficina únicamente se ha centrado en ser prestador o dar facilidad al emisor y único contribuyente del bono pensional (que en este caso es el Ministerio de Defensa Nacional), así como permitirle el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que aquella sea quien liquide el bono pensional del accionante.

Da cuenta que en el sistema interactivo de bonos pensionales obra registro de fecha 31 de marzo de 2025 en la que la AFP COLFONDOS, solicita la liquidación provisional del bono pensional, sin embargo, reitera que desconoce por completo las actuaciones adelantadas por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en relación a lograr la emisión y pago del bono pensional.

Finalmente, concluye que, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto se pretende obtener la emisión y redención de un bono pensional, por un mecanismo constitucional siendo que por esta vía no es procedente. • Colfondos S.A COLFONDOS se opuso a la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y que la devolución de saldos pensionales no es procedente a través de la acción de tutela, pues el actor cuenta con otros medios de defensa para materializar la pretensión. Indicó que para resolverle la solicitud del actor se debe surtir un trámite correspondiente a las devoluciones de saldos pensionales, dentro de los cuales 2 C01 Pdf 06-07 contestación tutela Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 4 están las siguientes etapas: asesorías, normalización, estudio y reconocimientos prestacionales si da lugar a ello.

Asimismo, manifestó la realización de un análisis al historial del accionante, dentro del cual se encontró en la base de datos que al actor le fue reconocida una devolución de saldos por no pensión de vejez, el cual le fue informado el día 01 de diciembre de 2016, pago realizado por valor de $8.621.456 a través de cheque, posterior a ello, el afiliado remitió a la entidad documento CETIL emitido por el Ministerio de Defensa en el cual acredita tiempo laborado entre el día 13 de abril de 1962 al 15 de noviembre de 1964, en virtud de lo anterior, fue generada la actualización de la historia laboral ante la OBP, el cual dio lugar a generar bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

Seguidamente, el 28 de marzo de 2025 el afiliado allegó la historia laboral firmada, el cual dio lugar a solicitar la emisión y redención del bono pensional a la entidad contribuyente, y que en la página de la OBP se registra en estado de preliquidación. Señaló que, COLFONDOS S.A se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pensional, debido a que el proceso del accionante se encuentra en etapa de cobro de bono pensional, lo que da lugar a que en la cuenta de ahorro pensional individual no exista la totalidad de los saldos.

Finalmente, aduce que el trámite del bono pensional es un proceso que no depende únicamente de COLFONDOS S.A, sino que depende de las gestiones previas de otras entidades como lo es el Ministerio de Defensa Nacional, y es potestad de esta redimir y pagar los valores correspondientes para proceder acreditar dicho bono y definir un reconocimiento prestacional.

Resalta que la entidad no cuenta con la totalidad del dinero en la cuenta CAI del afiliado para proceder con el estudio de reconocimiento de devolución de saldos, y se encuentran a la espera de las gestiones correspondientes por parte de Mindefensa, para proceder a realizar dicho estudio. • Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento del auto proferido el 25 de junio de 2025 mediante el cual se ordenó su vinculación al presente trámite, contestó la acción de tutela señalando que los bonos pensionales son reconocidos y cancelados exclusivamente a los fondos de pensiones que los solicitan formalmente.

En respaldo de su posición, trajo a colación la Sentencia T-056 del 3 de febrero de 2017, en la cual la Corte Constitucional delineó el procedimiento aplicable para la emisión y pago de bonos pensionales, el cual debe cumplir con una serie de etapas técnicas y administrativas. En virtud de lo anterior, precisó que corresponde al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el beneficiario realizar el estudio legal del caso, consolidar la historia laboral y remitir la solicitud junto con la documentación pertinente al Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de iniciar el trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 5 Asimismo, indicó que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad técnica en la materia, debe registrar la información correspondiente para efectuar los cálculos necesarios que permitan la liquidación del bono pensional.

No obstante, al momento de revisar la documentación allegada, se constató la ausencia del registro de aceptación de dicha liquidación. La entidad precisó que COLFONDOS es el fondo de pensiones responsable de adelantar todas las gestiones administrativas y de seguimiento requeridas para garantizar la efectividad del trámite. En ese sentido, informó que el 11 de abril de 2025 Colfondos aportó el documento en el cual se indica que el bono pensional se encuentra programado para ser emitido el 31 de julio de 2025.

Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció que, si bien existe un retraso en la expedición del acto administrativo correspondiente, dicha demora no le es imputable, toda vez que se encuentra a la espera de actuaciones que competen exclusivamente a Colfondos. En consecuencia, mientras dicha entidad no adelante el trámite pertinente, se imposibilita la emisión del acto administrativo, dado que el cumplimiento de esta obligación depende de la gestión y suministro oportuno de la información y trámite requerido. e. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia de 2 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Juan Alberto Lambraño Otero.

Así, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional cumplir con el compromiso adquirido de reconocer y liquidar la cuota parte del bono pensional que le corresponde al accionante, para lo cual se le concedió el plazo solicitado hasta el 31 de julio de 2025. Ordenó a COLFONDOS S.A que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa, reconozca y pague la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual al señor Juan Alberto Lambraño Otero, con sus correspondientes rendimientos financieros.

Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el marco de sus competencias, preste la colaboración necesaria para eliminar y levantar cualquier barrera administrativa que impida a Colfondos S.A. cumplir la orden segunda de esta providencia, cuando así se lo solicite esa administradora de pensiones o el mismo accionante. f. Impugnación4 3 C01 11SentenciaDeTutela.pdf 4 13 Impugnacion.pdf,primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 6 La parte accionada COLFONDOS S.A, impugnó la sentencia de primera instancia, respecto del término de 48 horas siguientes que se le otorgó para efectuar el reconocimiento de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual al señor Juan Alberto Lambraño Otero, con sus correspondientes rendimientos financieros.

Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y reitera que la solicitud realizada conforme a la devolución de saldos pensionales es una desnaturalización de la acción de tutela, argumentando que el fallo desconoce el mecanismo subsidiario y residual al contar con diferentes medios para llevar a cabo la pretensión realizada, señala que la tutela no es el medio para lograr la protección de derechos que guarden relación con el reconocimiento de prestaciones económicas, prestacionales o patrimoniales.

Indicó que, para poder realizar el estudio de prestaciones económicas necesita agotar los trámites establecidos, los cuales reitera van encaminados a examinar la historia laboral del accionante y la radicación de documentos que la entidad exige; la normalización, donde se deben revisar los documentos aportados; el estudio prestacional, y el reconocimiento prestacional si hubiese lugar a ello.

Reitera que al realizar el análisis laboral del afiliado, evidenciaron que el señor Juan Alberto se le reconoció una devolución de saldos por no pensión de vejez, y en relación a ello, luego de haber pasado años del reconocimiento el cual fue devuelto por medio de un cheque, el afiliado remitió documento CETIL en cual solicitó corrección de la historia laboral para los periodos comprendidos entre el día 13 de abril de 1962 al 15 de noviembre de 1964, en vista de lo anterior, generaron actualización laboral ante la OBP, por la que se generó un bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, y seguidamente comenzaron con el proceso pertinente a la documentación del afiliado, quien aportó la historia laboral firmada por medio de consecutivo No.0002228841 el día 28 de marzo de 2025, que el 31 de marzo de 2025 solicitan la emisión y redención del bono pensional ante la entidad contribuyente, la cual se encuentra en estado de preliquidación. Seguidamente, indicó que COLFONDOS S.A, se encuentra imposibilitada para realizar un estudio pensional para el actor, toda vez que, en su cuenta de ahorro individual no existe información alguna sobre la totalidad de los saldos existentes que deben ser reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional, y hasta que la entidad no redima y pague los valores correspondientes le resulta imposible acreditar el bono pensional y así reconocer la prestación. Finalmente solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela dado que no cumple con el carácter subsidiado y residual fijado por la jurisprudencia constitucional.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho en el curso del presente tramite, mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 2 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Administrativo Oral del Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 7 Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar en el asunto sub examine, si la presente acción de tutela es o no improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial para solucionar lo aquí planteado como lo expone Colfondos S.A, en la impugnación. En el evento de que sea procedente se deberá determinar si Colfondos S.A. vulneró los derechos fundamentales innovados, y si es posible el cumplimiento de la orden dada en primera instancia en el tiempo señalado para ello. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Juan Alberto Lambraño Otero, en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales que aduce que fueron trasgredidos por Colfondos S.A, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues Colfondos S.A y el Ministerio de Defensa Nacional, fungen como entidades responsables del trámite bono pensional del accionante. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 8 En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que entre la solicitud y la fecha en que se acudió al amparo tutelar no ha pasado un tiempo excesivo, y a la fecha aún hay conductas vulnerantes.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se estudiará en el caso en concreto toda vez que constituye el cargo principal de la impugnación. d. De los derechos fundamentales- devolución de saldos como prestación económica. Respecto del derecho a la seguridad social la Corte Constitucional5 ha indicado que es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, cuya prestación debe llevarse a cabo con fundamento en las normas constitucionales y en los principios de universalidad, solidaridad y eficacia. Respecto de la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia ha sido entendido como uno derecho de carácter fundamental, y que contiene una garantía irrenunciable y, que además es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado.

La Ley 100 de 1993 mediante el cual regula el Sistema General de Pensiones, tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la mencionada ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

Así, en el artículo 66 y 67 estableció la posibilidad de devolución de saldos y la exigibilidad de los bonos pensionales así:

ARTÍCULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

ARTÍCULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley. Así entonces, en tratándose de devolución de saldos, cuando el afiliado llegue a la edad de sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre, sin haber cotizado el número mínimo de semanas exigidas, tiene derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar.

Por consiguiente, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la 5 Sentencia c-463-08. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 9 seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Se convierte esta figura en una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema, sin poder alcanzar el derecho pensional.

Por consiguiente, en garantía de los derechos a la seguridad social y de la vida digna, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello. De imponerse barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales antes mencionados, incluso el mínimo vital.

En cuanto al debido proceso tenemos que artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio o procedimiento.

El debido proceso en el trámite de la devolución de saldos y expedición de bonos inicia con la solicitud que haga el interesado ante el fondo pensional tendiente a obtener una prestación, que para el caso sería la devolución de aportes por imposibilidad de acceder a la pensión. Así conforme el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de estos, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el interesado cumpla los requisitos establecidos para su exigibilidad.

La entidad que le corresponde emitir el bono tipo A6, cuenta con tres (3) meses a fin de emitir respuesta, esto de conformidad con el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 el cual establece: Artículo 7º. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.

(…). 6 Los Bonos Pensionales tipo A contribuyen, como aportes, a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones por medio de los Fondos Privados de Pensiones administrados por las AFP. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 10 La Corte Constitucional en sentencia T-056-17 resumió el trámite para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales así: Por otra parte, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado;

(ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP [21]. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.

(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de esta por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.

(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 11 expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A, qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Así las cosas, se puede establecer que una vez se ha hecho el trámite ante emisor del bono pensional, debe finalmente realizarse el pago o deposito en del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

De donde se extrae que, estando ya depositado el valor del bono en la cuenta individual del interesado, lo que le corresponde hacer a la AFP es materializar dicho pago al interesado, pues, a diferencia de los reconocimientos pensionales, la verificación de los requisitos para la devolución de saldos (edad e imposibilidad de seguir cotizando) no amerita un excesivo termino para su validación. Finalmente, en cuanto a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional se tiene que dicha garantía emana del artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, así como la obligación del Estado de otorgar una especial protección a aquellos que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se hallen en una situación de debilidad manifiesta y vean restringidas las posibilidades de tener una igualdad material ante la ley.

El artículo 46 de la misma norma prevé que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que los términos “persona de la tercera edad” y “adulto mayor” no son equiparables.

Así, según la Ley 1276 de 2009, es adulto mayor quien tiene 60 años de edad o más o quien siendo menor de 60 y mayor de 55 años, puede ser clasificada como adulto mayor si sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinan. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” la tiene quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE para cada periodo específico.

Por ello, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor. e) Caso Concreto. 7 Sentencia T-019/25 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 12 Procede la Sala inicialmente a determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente asunto, tal y como se indicó en el problema jurídico.

Sabido es que la acción de tutela procede para amparar derechos fundamentales, y que es un mecanismo de defensa subsidiario, es decir, que, si la parte interesada cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y ágil para salvaguardar sus derechos, debe por regla acudir a dicho mecanismo judicial ordinario. Excepto que aquel, no sea un medio de defensa ágil y exista riesgo de generarse un perjuicio por la demora del mismo, evento en el cual procede la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso tenemos que las divergencias que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras del sistema general de seguridad social, es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme el numeral 4 del artículo 2 del C.P.L.8. Adora, pese a que este mecanismo es idóneo (en la medida en que ha sido el procedimiento que dispuso el legislador para dirimir las controversias de esta índole), las reglas de la experiencia indica que no es un proceso ágil o expedito, incluso, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1564 de 20129, la duración de un proceso puede extenderse en primera instancia hasta 1 año, y en segunda 6 meses.

Aunado a lo anterior, el demandante Juan Alberto Lambraño Otero, cuenta con 82 años de edad10, por lo que al haber superado la expectativa de vida es catalogado como persona de la tercera edad, el cual conforme a la Corte Constitucional es sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando lo que reclama precisamente es el pago de aportes a pensión porque no alcanzó a cotizar las semanas, deduciéndose que no cuenta con pensión, y la capacidad laboral a dicha edad es mínima, aspectos que conllevan a que la presente acción de tutela sea procedente, y se estudie de fondo los argumentos de la impugnación, como seguidamente se hará. Superado lo anterior corresponde entonces determinar si COLFONDOS S.A. vulneró o no los derechos fundamentales innovados, y si el tiempo dado en primera instancia para reconocer el derecho resulta insuficiente para que Colfondos S.A. efectúe el reconocimiento y pago de la devolución de los aportes al señor Juan Alberto Lambraño Otero. 8 ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…). 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

(…). 9 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

(…). 10 Según el registro civil aportado con la demanda a folio 19 nació el 23 de julio de 1943. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 13 Se encuentra acreditado que el día 15 de enero de 2025 la parte accionante realizó solicitud ante Colfondos S.A. tendiente a que se le hiciera devolución de los aportes a pensión, en razón a que ya no podía seguir cotizando para alcanzar las semanas requeridas para adquirir la pensión. Que Colfondos S.A. mediante Oficio de 11 de febrero de 201511, requirió a la parte actora a fin de que aportada poder debidamente otorgado a fin de continuar con el trámite.

Seguidamente, el 6 de marzo de 202512, requirió al actor para que aportara documentación faltante para que se tramitara el bono pensional, la cual fue aportada el 7 de marzo de 2015, como se observa a folios 36 al 53 del escrito de demanda, dentro de ellos documentos que contienen los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional, y el certificado CETIL.

Colfondos S.A, acreditó haber realizado la solicitud de la emisión y redención del bono pensional el 31 de marzo de 2025, y dentro del escrito de contestación aporta pantallazo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se observa que el estado actual del trámite es en “PRE LIQUIDACION”. También se allegó pantallazo con el escrito de contestación de la tutela por parte de Colfondos S.A., en donde se indica que, para el 1 de diciembre de 2016, el actor tenía un saldo de $8.344.432. en su cuenta de ahorro individual, y se indica que le fue cancelado mediante cheque, deduciéndose entonces que el actor únicamente tendría derecho al valor que arroje el bono pensional que se emita por los servicios prestados ante el Ministerio de Defensa Nacional.

Atendiendo a lo anterior se tiene acreditado que Colfondos S.A., ha adelantado los tramites en nombre del actor ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa tendientes a obtener el bono pensional del actor por el periodo (13 de abril de 1962 al 15 de noviembre de 1964) en que trabajó para el ministerio de Defensa Nacional, tramite este que realizó dentro del término de 20 días (31 de marzo de 2025) siguientes a la fecha (7 de marzo de 2025) en que el actor completara la documentación de que trata el artículo 20 del Decreto 656 de 1994.

Así las cosas, al estar el trámite del reconocimiento del bono pensional en cabeza de la entidad contribuyente desde el 31 de marzo de 2025, es ésta la que ha vulnerado los derechos fundamentales como lo señaló el juez de instancia, y no Colfondos S.A., pues ésta, como se dijo, ha adelantado los tramites tendientes a que le sea reconocido el bono pensional al actor, sin que se acredite la vulneración alegada.

No obstante lo anterior, dado el carácter preventivo de la acción de tutela, la calidad de sujeto de especial protección del actor (como quiera que es de la tercera edad al tener 82 años de edad), y que en el trámite para la efectiva devolución de los aportes, aún debe actuar Colfondos S.A., (ya que después de que las demás accionadas materialicen la consignación del bono pensional ante el fondo, a ésta le corresponde pagárselo al actor), para la Sala resulta imperioso proteger el 11 Ver folio 31 de la demanda. 12 Ver folios 32 y 33 del expediente.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333301020250020601 14 derecho del actor ante el trámite que se encuentra en curso, en la medida en que podría prolongarse en el tiempo el reconocimiento que solicitó Juan Alberto Lambraño Otero, aspecto que conlleva a que se mantenga la decisión de primera instancia, máxime cuando el pago que el fondo debe hacer no requiere de tramites extensos, resultando proporcional el termino otorgado en la sentencia de primera instancia. En lo demás se mantiene la decisión como quiera que no fuese objeto de impugnación por las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de 2 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITÍA