TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Radicado: 23001333300420250019201 Accionante: Isabel María Sandoval Cabrera Accionado (s): Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Tema: Reubicación o retorno como víctima del conflicto armado.
Decisión: Revoca Sentencia de primera instancia. La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha de veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho a ser reubicada en ocasión al hecho de desplazamiento forzado de la señora Isabela María Sandoval Cabrera.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos La parte actora manifiesta ser víctima del conflicto armado interno, específicamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Siendo que, bajo amenazas de muerte por parte de grupos armados organizados al margen de la ley, ella y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar su hogar y el lugar donde desarrollaban sus actividades económicas, hechos sobre los cuales rindió declaración juramentada ante el Ministerio Público y fue debidamente incluida en el Registro Único de Víctimas.
Indica que, en reiteradas oportunidades, se ha dirigido a la entidad accionada con el fin de solicitar la protección de sus derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011, entre ellos el pago de la atención humanitaria, la garantía de retorno o reubicación en un lugar distinto al que fueron desplazados, así como el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
Dichas solicitudes fueron presentadas en fechas 10 de octubre de 2024, 28 de abril de 2025 y 23 de mayo de 2025, mediante los mecanismos establecidos por la ley, en aras de que se garantice el cumplimiento de alguno de los derechos mencionados; no SIGCMA Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 obstante, expresa que, a la fecha, no ha sido posible obtener el reconocimiento efectivo de ninguno de ellos. b) Pretensiones Solicita que se proceda a la protección de su derecho a la reubicación o retorno, como víctima del conflicto armado interno. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, de manera inmediata, inicie el trámite administrativo correspondiente para adelantar su reubicación a la ciudad de Montería - Córdoba, o a otra ciudad que cumpla con los requisitos de seguridad según lo establecido por la ley, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de dicho derecho. c) Derechos invocados como violados.
Alega la parte actora como vulnerado el derecho a la reubicación o retorno como víctima del conflicto armado interno. d) Contestación Por medio de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó escrito de respuesta a la acción de tutela interpuesta, señalando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.
Para el caso de la accionante se cumple con esta condición dado que se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado FUD CE000154917; como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad. Menciona que el 11 de octubre de 2024, la accionante presentó el derecho de petición radicado con el No. 2024-0624922-2 ante la UARIV, donde solicita el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, procediendo la UARIV el 6 de noviembre de 2024, a dar respuesta a la solicitud mediante la comunicación radicada con el No. 2024-1735432-1.
Con relación a la indemnización administrativa, por hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD CE000154917, sostiene que esta fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-125049 - del 14 de diciembre de 2019; no obstante, dicho reconocimiento quedó sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización, dado que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, por lo tanto, el Método Técnico de Priorización, en el caso particular, se aplicó para la vigencia fiscal año 2024.
Expresa que, respecto al caso de la señora Isabel María Sandoval Cabrera, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) aplicó nuevamente el método de priorización el día 8 de mayo de 2024, con el fin de determinar, de forma proporcional el orden de entrega de las indemnizaciones reconocidas, con el presupuesto asignado a la entidad en el Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 año 2023, analizando y ponderando variables, y como resultado de ese ejercicio, se concluyo que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización para la vigencia del 2024 Y que, en el caso particular de la tutelante, el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente durante el segundo semestre del año 2025, y se informará oportunamente el resultado de dicho procedimiento.
Además, indica que, en caso de obtenerse un resultado favorable, la entrega de la indemnización administrativa se realizará conforme a la disponibilidad presupuestal de la entidad y si el resultado no es favorable, el trámite de priorización deberá repetirse en el año siguiente. Menciona que la accionante en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, deberá adjuntar un certificado médico que contenga información específica, según corresponda al caso.
Dicho especificaciones dependerán si la situación corresponde a una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica, de alto costo o si se trata de una condición de discapacidad, conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente. Expresa que en el presente asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, tenido en cuenta que no es posible otorgar un turno, informar una fecha cierta o probable de pago, de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en razón a que la entidad debe aplicar anualmente el método de priorización para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa.
Alega que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no obra prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, como la existencia de un perjuicio irremediable, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que exige el agotamiento previo de los mecanismos judiciales o administrativos, por lo tanto, no puede atribuirse a la tutela la calidad de medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales que asisten a las víctimas del conflicto armado.
Además, señala que la solicitud de la accionante se encuentra en la fase de respuesta de fondo a la solicitud. En esta fase, la UARIV mediante acto motivado, se pronunciará de fondo frente al derecho del solicitante, ciñéndose a los procedimientos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, y respetando los postulados del principio de sostenibilidad fiscal.
Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta, y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante en el escrito de tutela, pues la UARIV dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales exigidos, y en consecuencia no existió vulneración a sus derechos fundamentales.
Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 e) Sentencia El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha de 24 de junio de 2025, decidió tutelar el derecho fundamental a ser reubicada en ocasión al hecho de desplazamiento forzado de la accionante y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, para que en un término de diez (10) días, inicie el trámite administrativo correspondiente, con miras a evaluar la pertinencia de reubicación de la accionante y su núcleo familiar en la ciudad de Montería o en otra ciudad que cumpla con las condiciones legales y de seguridad requeridas.
Como sustento de la decisión indicó que, si bien es cierto la UARIV ha adelantado el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa a favor de la accionante y que, en relación con la solicitud de retorno o reubicación, mediante oficio No. 2024-1735432-1 del 6 de noviembre de 2024, informó que en el año 2016 se realizó un estudio a la accionante y su grupo familiar para evaluar la entrega de atención humanitaria, estas acciones no resultan suficientes para descartar su actual necesidad de atención. Señala que, el estudio realizado en el año 2016 se concluyó en ese momento que no era procedente otorgar la ayuda humanitaria, ya que el grupo familiar no presentaba carencias en los componentes de alimentación y alojamiento.
No obstante, considera el A-quo que el resultado negativo arrojando tanto en el trámite de priorización de pago de la indemnización administrativa, como en el procedimiento de carencias realizado en el año 2016, no exime a la accionada su deber de continuar con el seguimiento y atención integral a las víctimas del conflicto armado conforme al principio de progresividad y continuidad de la política pública en materia de reparación. Expone que, la solicitud de la accionada es la reubicación en la ciudad de Montería, o en otra ciudad que cumpla con las condiciones de seguridad y legalidad exigidas por la norma vigente, por ende, la entidad accionada no puede desestimar de plano dicha pretensión basándose en un estudio técnico de hace más de ocho años, desconociendo los cambios sustanciales en el entorno social, económico y sanitario del país, tales como la emergencia generada por la pandemia del COVID-19, la cual produjo profundas repercusiones económicas, cuyos efectos aún persisten.
Advierte que, no resulta procedente impartir una orden directa e inmediata para la reubicación de la accionante y su núcleo familiar, en virtud de que en el expediente no obra prueba que acredite la urgencia, necesidad o pertenencia de la medida como mecanismo inmediato para garantizar sus derechos fundamentales. Manifiesta que, la Corte Constitucional, reitera que el juez de tutela tiene la responsabilidad de analizar cuidadosamente las solicitudes de personas desplazadas, quienes suelen buscar atención eficaz del Estado.
Además, debe asegurarse de que no se les exijan Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 trámites adicionales a los establecidos por la Ley 1448 de 2011, ya que su situación particular requiere una mayor diligencia por parte de las entidades oficiales, dentro del marco del deber de solidaridad. Concluye que se considera procedente tutelar el derecho fundamental de la accionante a ser valorada respecto de su solicitud de reubicación, como una de las medidas de reparación integral derivadas del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
No obstante, la protección se concede de manera condicionada, en el entendido de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAERIV- deberá adelantar un estudio actualizado sobre la viabilidad de la reubicación. f) Impugnación El 27 de junio del 2025, por intermedio de su apoderado judicial, la parte accionada presentó escrito de impugnación, en el cual sostiene que el fallo de primera instancia carece de adecuada motivación. Además, argumenta que la parte resolutiva del mismo impide a la Unidad para las Víctimas cumplir con lo ordenado.
Como argumento de lo anterior, informa que el cumplimiento de la orden está a cargo de la directora técnica de Reparación (E) de la Unidad para las Víctimas conforme a lo establecido en el Decreto 4802 de 2011, cuya directora es Zoraida Hernández Pedraza, como consta en la Resolución 00247 del 13 de febrero de 2025. Señala que en respuesta a la solicitud relacionada con un segundo acompañamiento en un proceso de Retorno /Reubicación / integración local, manifestó que luego de adelantar las gestiones de verificación del jefe de hogar Isabel María Sandoval Cabrera, dentro de los registros administrativos de la entidad, se evidencia que el hogar ya se encuentra acompañado, por lo que no es posible adelantar un nuevo proceso de acompañamiento.
Agrega que, si después del proceso de retorno, reubicación o integración local, ha sido víctima de otro desplazamiento a causa del conflicto armado, tiene derecho a un nuevo acompañamiento, por lo cual, la Unidad para las Víctimas le informa que ha dispuesto diferentes canales de atención para realizar la orientación y toma de la solicitud.
Sostiene que, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, es viable instar al Despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
Alega que está demostrado que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado el hecho superado.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión Por auto de fecha 3 de julio de 20251, se admitió la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo de tutela de fecha 24 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si conforme lo ordenó el A quo, hay lugar a evaluar la pertinencia de reubicación de la accionante y su núcleo familiar en la ciudad de Montería o en otra ciudad que cumpla con las condiciones legales y de seguridad requeridas.
De la respuesta a su formulación, dependerá la conformación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada. c) Procedencia de la Acción de Tutela. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues Isabel María Sandoval Cabrera, procura obtener el amparo 1 PDF 04.
Cuadernillo de segunda instancia. Expediente judicial. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 del derecho fundamental de reubicación en ocasión al hecho de desplazamiento forzado, toda vez que, de acuerdo con lo indicado, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral para las Víctimas, no garantizó la protección del ya referenciado derecho.
De igual forma, se encuentra Legitimada en la causa por pasiva, pues la Unidad administrativa para la Reparación Integral para las Víctimas, es la competente para dictar mediadas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. En cuanto al requisito de la Inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que, este exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contando desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.
De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, se tiene que existe cercanía y unidad en el tiempo entre las respuestas a solicitudes de retorno/ reubicación /integración local, 6 de noviembre de 20242, y la respuesta a solicitud de pago de indemnización administrativa 20 de mayo de 20253 y la presentación de la acción de tutela el 9 de junio de 20254, es decir, que la presentación se hizo dentro de un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto al requisito de Subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la jurisprudencia constitucional5, en el caso de las víctimas y población desplazada, se ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión6; en virtud de lo cual, requieren de una defensa constitucional preferente. d).
Marco Normativo y Jurisprudencial. Población Conflicto Armado. La norma que regula a las personas víctimas del conflicto armado es la Ley 1448 de 2011, en la específicamente, en artículo 66, modificado por el artículo 24 de la Ley 2421 de 2024, el cual establece:
ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 66 del Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: 2 PDF 07 (Pág. 50-53). Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial. 3 PDF 07 (Pág. 46-49). Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial. 4 PDF 03. Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial. 5 Sentencia SU-254 de 2013 6 Sentencia T-086 de 2006 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 ARTÍCULO 66.
RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del · diseño de esquemas especiales de acompañamiento.
El Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas diseñarán esquemas especiales de acompañamiento que promuevan la permanencia e integración de estas personas en el lugar elegido.
Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse. al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. Esta disposición se interpretará de conformidad con el principio de seguridad humana y con el parágrafo 4 del artículo 66 A, sobre voluntariedad, previstos en esta ley.
El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), diseñará, implementará y financiará planes, programas y proyectos productivos que incentiven el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado a sus lugares de origen y su consecuente restablecimiento y permanencia como parte de la reparación integral a la que tienen derecho.
PARÁGRAFO 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda Ciudad y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, generación de ingresos a cargo del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV. En cuanto a la generación de ingresos, el acceso a alimentos para autoconsumo y el mejoramiento de habitabilidad, estarán a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentarán el procedimiento para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.
Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 PARÁGRAFO 3. Para el acompañamiento efectivo al retorno voluntario de víctimas en el exterior, la UARIV coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores para el acceso efectivo a los beneficios de las leyes 1565 de 2012, 2136 de 2021 y del punto 5.1.3.5. del Acuerdo Final, respecto del retorno de víctimas en el exterior y los beneficios para los distintos tipos de retorno. El Gobierno Nacional reglamentará lo correspondiente para facilitar la inscripción en el Registro Único de Retorno mediante el cruce de información con el RUV en el marco de colaboración armónica e interoperabilidad del SNARIV.
PARÁGRAFO 4. Los procesos de retornos y reubicaciones solo podrán realizarse bajo la aplicación e interconexión estricta de los principios correspondientes. En concurrencia con el Capítulo II de la presente ley, sobre principios generales.
PARÁGRAFO 5. Para aquellos casos en que algunas personas retornen por sus propios medios, sin acompañamiento de las instituciones, la UARIV deberá diseñar en un término de tres meses una metodología para la caracterización y georreferenciación de estas personas, con la finalidad de identificar sus riesgos y necesidades para la atención oportuna y pertinente.
PARÁGRAFO 6. En todo caso la presente disposición tendrá en cuenta para el caso de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las particularidades, lineamientos y exigencias de la OCCRE.
PARÁGRAFO 7. En todo caso para los procesos de retorno y reubicación, las entidades competentes deberán garantizar las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino elegido). e) Caso concreto En el presente caso, se advierte que la señora Isabel María Sandoval Cabrera interpuso una acción de tutela con el fin de que se tutelara el derecho a que de manera inmediata se procediera a desplegar el trámite administrativo correspondiente a través de la entidad accionada para la reubicación a la ciudad de Montería o sea a otra ciudad que cumpla con los requisitos de seguridad y de ley para las garantías a este derecho.
Mediante providencia de fecha 24 de junio del 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, resolvió tutelar el derecho fundamental a ser reubicada en ocasión al hecho de desplazamiento forzado de la señora Isabel María Sandoval Cabrera, y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que en el término de 10 días se sirva iniciar el trámite administrativo correspondiente, con miras a evaluar la pertinencia de la reubicación de la accionante y su núcleo familiar en la ciudad de Montería, o en otra localidad que cumpla con las condiciones legales y de seguridad requeridas.
Este fallo fue impugnado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, manifestando que en respuesta a la solicitud relacionada con un segundo acompañamiento en un proceso de retorno, reubicación e integración local, manifiesta que luego de adelantar las gestiones de verificación de jefe de Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 hogar, la señora Isabel María Sandoval Cabrera, identificada con cédula de ciudadanía No 26139459 dentro de los registros administrativos de la Entidad, se evidencia que el hogar ya se encuentra acompañado, por lo que no es posible adelantar un nuevo proceso de acompañamiento.
Ahora bien, conforme a los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que la actora tiene reconocida a medida de indemnización administrativa mediante la resolución No. 04102019 -125049 del 14 de diciembre de 2019. Que, la señora Isabel María Sandoval, el día 10 de octubre de 2024, presenta derecho de petición7, solicitando adelantar el trámite correspondiente para garantizar el derecho de reubicación a la ciudad de Montería Córdoba, manifestando que en esa ciudad va a iniciar una búsqueda de oportunidades, para lo cual requiere del respectivo pago de las ayudas humanitarias a las que alega tener derecho.
Asimismo, se tiene respuesta al derecho de petición, Código LEX: 8249283 – 8249282, D.I #: 261394598 de fecha de 6 de noviembre de 2024, donde la Unidad para las Víctimas, refiere que la accionante ya se encuentra en acompañamiento; por lo que, no es posible adelantar un nuevo proceso de reubicación, tal como se evidencia a continuación: “En respuesta a la solicitud relacionada con un segundo acompañamiento en un proceso de Retorno /Reubicación / integración local, nos permitimos manifestar que luego de adelantar las gestiones de verificación del jefe de hogar Isabel María Sandoval Cabrera, identificado con cedula de ciudadanía No 26139459 dentro de los registros administrativos de la Entidad, se evidencia que el hogar ya se encuentra acompañado, por lo que no es posible un segundo adelantar un nuevo proceso de acompañamiento. 7 PDF 07 (Pág. 1-2).
Cuadernillo de Primera Instancia – expediente Judicial. 8 PDF 07 (Pág.36– 39). Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 Ahora bien, si después del proceso de retorno, reubicación o integración local, Usted ha sido víctima de otro desplazamiento a causa del conflicto armado, tiene derecho a un nuevo acompañamiento, por lo cual, la Unidad para las Víctimas le informa que ha dispuesto diferentes canales de atención para realizar la orientación y toma de la solicitud.
(…) Finalmente, le informamos que no es posible la entrega de la Atención Humanitaria, considerando que, tras realizar el procedimiento de identificación de carencia a su hogar, no hubo carencias en los componentes de alimentación y alojamiento. El resultado de este procedimiento está soportado en la resolución número 0600120160363708, emitido en la fecha 21 de Noviembre de 2016 y notificado el 21 de diciembre de 2016, respecto del cual no se interpusieron recursos de reposición ni apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria en los 30 días siguientes a su notificación.” (…) (Negrillas para resaltar) Igualmente, reposa en el expediente, acto administrativo de fecha de 20 de mayo de 20259, emitido por la Unidad para Victimas donde se da el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método Técnico de Priorización, así: 9 PDF 07 (Pág. 46 – 49).
Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 Posteriormente, se observa respuesta a derecho de petición Lex 8615816 D.I. # 26139459 MN. Ley 1448 de 2011, de fecha de 10 de junio de 202510, por medio de la cual la Unidad Administrativa, da una respuesta a solicitud de indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que si bien la accionante solicitó a la UARIV que se adelantará el trámite correspondiente para garantizar el derecho de reubicación a la ciudad de Montería – Córdoba y el respectivo pago de las ayudas humanitarias a las que alega tener derecho, se observa que de acuerdo a la respuesta emitida por la entidad accionada en fecha 06 de noviembre de 2024, aquella ya se encuentra reubicada en el municipio de Puerto Escondido. 10 PDF 07 (Pág. 10 – 31).
Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300420250019201 Es de señalar que con la solicitud realizada por la accionante tampoco se allegó prueba o se demostró de manera alguna que actualmente se encuentre en una nueva situación de desplazamiento a causa del conflicto armado, pues simplemente sustenta su petición de reubicación en la ciudad de Montería para tener nuevas oportunidades, sin mayores consideraciones.
Lo cual no le impide para que en caso de encontrarse en una circunstancia de desplazamiento, solicite a la entidad un nuevo acompañamiento allegando las respectivas pruebas. De otro lado, se advierte que la UARIV, ha venido dando respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante tanto como el reconocimiento de la indemnización como de reubicación, teniendo en cuenta los documentos que esta ha aportado; por lo que, esta Sala considera que, en el presente asunto hay lugar a revocar la sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería en el sentido de no tutelar el derecho invocado como vulnerado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 24 de junio del 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, y en su lugar, negar el amparo al derecho a la reubicación o retorno como víctima del conflicto armado interno invocado como vulnerado, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA