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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00107-00

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-07-07

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente María Bernarda Martínez Cruz Montería, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA Acción Tutela Radicación 23001233300020250010700 Accionante Mauro Alberto Olave Vélez Accionado Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Se procede a decidir la tutela interpuesta Fiduprevisora S.A contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos Señala la parte actora que para la fecha del 11 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso 230013333001202400349, emite sentencia de tutela por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la parte tutelante, y en consecuencia, ordenó “al Dr. Mauro Alberto Olave Vélez en calidad de director regional tres (3), siendo su superior jerárquico la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones del Magisterio, para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a suministrar al menor JEDM y a su acompañante, el transporte intermunicipal de ida y regreso, en los trayectos de Cereté- Montería y Montería – Cereté durante el tratamiento de rehabilitación funcional de la deficiencia- discapacidad transitoria moderada CDA 4 HS CDA DIA / 5 DIAS A LA SEMANA / POR 6 MESES en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S de la ciudad Montería - Córdoba, conforme a lo estipulado por su médico tratante; así como todo el tratamiento integral que requiere el menor José Eduardo Durango Martínez para el tratamiento de su diagnóstico de autismo.”.

Aduce que se inició incidente de desacato y que el día 13 de marzo del 2025 el Juzgado Primero Administrativo, expide auto por medio del cual sanciona “con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al señor MAURO ALBERTO OLAVE VÉLEZ, quien funge como DIRECTOR REGIONAL TRES del FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Juzgado el 11 de septiembre de 2024, la cual deberá depositarse en la cuenta de multas y sanciones No. 007000030-4 del Banco Agrario de Colombia.” Sanción que fue confirmada en sede de consulta por parte de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia de 17 de marzo de 2025.

Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-000-2025-00107-00 2 Que en atención a tal situación la apoderada judicial de Fiduprevisora S.A, procedió a remitir oficio con radicado 202505800090811 del 26 de marzo de 2025, solicitando la inaplicación de las medidas sancionatorias en atención al cumplimiento del fallo, ante lo cual, en fecha del 8 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo emite nuevo auto por el cual decide no acceder a la inaplicación de la sanción. Menciona que el 7 de abril de 2025, remite nuevo oficio con radicado 202505800102421, “por medio del cual se remiten los soportes que corroboran el pago de viáticos a la fecha”.

Así mismo, que se solicitó al despacho judicial tutelado “la necesidad de reevaluar la orden emanada en el entendido que la accionante abusa del derecho concedido, como puede identificarse en los soportes de la acción constitucional la accionante manifiesta que los gastos diarios corresponden a $50.000”, como quiera que, “actualmente la accionante indica que los gastos mensuales son por $3´000.000, tres millones de pesos, lo cual demuestra un abuso del derecho concedido y desvirtúa el objeto de la acción constitucional”.

Que posteriormente, el 21 de abril de 2025 el despacho vuelve a dar apertura al incidente de desacato en contra del aquí accionante, por el incumplimiento a la orden de instancia, remitiéndose el día 23 del mismo mes y año oficio con radicado No. 202505800114271, en el que se reitera la solicitud de inaplicación de la sanción con los respectivos soportes, así como solitud de cierre de del trámite, sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería se abstiene de actuar conforme lo solicitado y emite sanción por desacato mediante auto de 8 de mayo de 2025. b) Pretensiones Solicita la parte accionante se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene: “SEGUNDO: Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL, constituye una VIA DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 230013333001202400349 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales.

TERCERO: Se sirva declarar que la sanción impuesta por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL, constituye una VIA DE HECHO, atendiendo a la existencia de una nulidad por indebida individualización dentro del tramite sancionatorio.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sanciones impuestas por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL”. c) Derechos invocados como violados Pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-000-2025-00107-00 3 d) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, sentencia T-1130 de 2003, sentencia T-233 de 2007, artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, sentencia T-698 de 2004, sentencia SU 389 de 2005 y auto A-136A. e) Admisión La acción fue admitida por auto de 17 de junio del 2025, en el que se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público. f) Contestación La parte accionada Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, no se pronunció respecto de los supuestos fácticos deaa acción de tutela.

Allega el expediente digital contentivo de los trámites incidentales dentro de la acción de tutela con radicado No. 23001333300120240034900, en los que reposan autos de fecha 26 de mayo de 2025, por medio de los cuales se inaplican las sanciones impuestas mediante providencias de 13 de marzo de 2025 y 8 de mayo de 2025. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si en el presenta caso la parte accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Mauro Alberto Olave Vélez, al no proceder el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería a inaplicar la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato dentro del expediente de tutela No. No. 23001333300120240034900, pese haberse acreditado por parte del incidentado el cumplimiento a la Sentencia de 11 de septiembre de 2024, o si en el presente asunto operó el fenómeno de carencia actual por hecho superado. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-000-2025-00107-00 4 d. Acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200517 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios1. Estas son: defecto orgánico2; defecto procedimental3; defecto fáctico4; defecto material o sustantivo5; defecto por error inducido6; defecto por falta de motivación7; defecto por desconocimiento del precedente 8 y defecto por violación directa de la Constitución9 e. Procedencia de la acción de tutela contra tutela. 10 La Corte Constitucional, a través de sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra un proceso de esa misma naturaleza.

Al respecto, manifestó lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 2 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 3 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 9 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 10 Sentencia 25000-23-15-000-2021-01306-01 – Consejo de Estado.

Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-000-2025-00107-00 5 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 30. en este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la corte constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.11 Conforme la jurisprudencia en cita, se tiene que la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que, en el caso cuyo estudio le ocupa a la Sala, no se discute una situación de índole legal sino de carácter ius fundamental, atendiendo a que la actuación que se debe revisar se delimita en determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al abstenerse de inaplicar la sanción impuesta vía incidente de desacato a pesar de que, en su dicho, acreditó haber cumplido con lo ordenado en sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2024.

Adicionalmente, se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, conforme los supuestos fácticos, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, inició trámite incidental contra la parte accionante el cual fue resuelto mediante auto de 13 de marzo de 2025, confirmado en sede de consulta por la Sala Quinta de esta Corporación 11 Sentencia T- 286 – 2018, Sala Octava de Revisión, Corte Constitucional.

Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-000-2025-00107-00 6 a través de proveído de 17 de marzo de 2025. Así entonces, conforme la reiterada jurisprudencia constitucional “las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión12”, lo que permite determinar que el tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar la protección del derecho fundamental alegado como violado por parte de la unidad accionada.

Así lo concluyó el Honorable Consejo de Estado en un caso similar, cuando señaló: “se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que con el fin de procurar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2018, se inició el trámite del incidente de desacato que fue resuelto mediante providencia del 10 de abril de 2019, decisión que surtió el trámite de consulta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 30 de abril de 2019, confirmó la sanción. Vale reiterar que según la jurisprudencia constitucional “las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión”, esto permite concluir que la accionante no cuenta con otros mecanismos para defender sus derechos, presuntamente conculcados en el trámite del incidente de desacato13”. f) Carencia actual de objeto por hecho superado Respecto a este tópico la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 085 de 2018 menciona: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así mismo, la Sentencia T-045 de 2008 estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado:  12 Corte Constitucional.

Sentencia T-325 de 2015 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado No. 11001- 03-15-000-2019-02146-01(AC). MP. Nicolás Yepes Corrales. Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-000-2025-00107-00 7 “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.  2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas y subrayas de la Sala). g. Caso Concreto En el caso bajo estudio el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por considerar que esa unidad judicial, desconoció el derecho fundamental al debido al abstenerse esa unidad judicial de inaplicar la sanción impuesta vía incidente de desacato a pesar de que acreditó haber cumplido con lo ordenado en sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2024.

Así entonces, se tiene que, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, es necesario verificar si en el sub- examine cesaron los hechos que motivaron la presentación de la acción judicial por parte del actor. Revisado el expediente digital dentro del trámite de tutela con radicado No. 23001333300120240034900, se tiene que se solicitó el día 10 de febrero de 2025 por la parte accionante, apertura de incidente de desacato por incumplimiento a la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2024, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor JEDM.

El referido trámite incidental fue resuelto mediante auto de 13 de marzo de 2025, en el que se ordenó: “Sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al señor MAURO ALBERTO OLAVE VÉLEZ, quien funge como DIRECTOR REGIONAL TRES del FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Juzgado el 11 de septiembre de 2024, la cual deberá depositarse en la cuenta de multas y sanciones No. 007000030-4 del Banco Agrario de Colombia”.

Decisión que fue confirmada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de 17 de marzo de 2025. Posteriormente, la parte incidentada el día 26 de marzo de 2025, radicó memorial de “INFORME DE CUMPLIMIENTO Y GESTIONES”, en la que se solicitó la inaplicación de la sanción impuesta el 13 de marzo de 2025, lo cual fue negado por el despacho judicial aquí tutelado mediante proveído de 8 de abril de 2025.

Por su parte, el día 10 de abril de los corrientes, la parte la representante del menor JEDM, presenta nueva solicitud de apertura de trámite incidental por incumplimiento al fallo de tutela de 11 de septiembre de 2024, el cual fue resuelto el día 8 de mayo de 2025, ordenándose: “PRIMERO: Sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al Dr. Andrés Mauricio Escarria Barraza en su calidad de Gerente de Salud de Fiduprevisora S.A., por desacato a la Sentencia de tutela de fecha por desacato a la Sentencia de tutela de fecha 11 de septiembre de 2024 proferida por este Despacho y la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión, que deberá depositarse en la cuenta de multas y Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-000-2025-00107-00 8 sanciones No. 007000030-4 del Banco Agrario.”, sanción que fue confirmada por esta Corporación por auto de 15 de mayo de 2025.

La entidad sancionada presenta en fechas 6/05/2025; 9/05/2025; 13/05/2025; 12/05/2025; 14/05/2025; 16/05/2025; 22/05/2025; ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, informe de cumplimiento al fallo de tutela de 11 de septiembre de 2025 y solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas por autos de 13 de marzo y 8 de mayo de 2025.

Finalmente, por autos de 26 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitidos en los dos trámites incidentales, resolvió: Trámite incidental – 23001333300120240034901: “PRIMERO: Declarar que, en la actualidad la entidad Fiduprevisora S.A., viene dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2024, revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de segunda instancia adiado 10 de octubre de 2024, conforme a las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: Inaplicar la sanción impuesta al señor MAURO ALBERTO OLAVE VÉLEZ, contenida en la providencia proferida por este Despacho el 13 de marzo de 2025, consistente en multa de tres (3) S.M.M.L.V., confirmada en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de auto del 17 de marzo de 2025, conforme se expuso en la motiva de este proveído”.

Trámite incidental – 23001333300120240034902: “PRIMERO: Declarar que, en la actualidad la entidad Fiduprevisora S.A., viene dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2024 proferida por este Despacho y la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: Inaplicar la sanción impuesta al Dr. Andrés Mauricio Escarria Barraza en su calidad de Gerente de Salud de Fiduprevisora S.A, contenida en la providencia proferida por este Despacho, el 08 de mayo de 2025, consistente en una multa de tres (3) SMMLV, conforme se expuso en la motiva de este proveído”. Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera esta Sala declarar la carencia actual de objeto, en tanto, respecto de las pretensiones formuladas frente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, han desaparecido el supuesto de hecho que motivó la censura constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva. Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-000-2025-00107-00 9 SEGUNDO:

COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Ausente con permiso) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA