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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2025-00157-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-07-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dos (2) de julio del dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333301020250015701 Accionante: Gloria Cecilia Cabrales Solano Accionado: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1° Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela del 27 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos La señora Gloria Cecilia Cabrales Solano, a través de apoderado judicial aduce que en su condición de Gerente y representante legal de Aguas de Córdoba S.A. E.S.P, suscribió varios convenios interadministrativos con Asociaciones de Municipios en los años 2019 y 2020. Indica que el 2 de septiembre de 2022, la Contraloría General de la República informó a la Procuraduría Regional de Córdoba sobre unos hallazgos con posible incidencia disciplinaria relacionados con dichos convenios.

En virtud de lo anterior, el 12 de mayo de 2023 la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, inició investigación disciplinaria contra la accionante disponiendo la práctica de diversas pruebas. Posteriormente, en fecha del 5 de noviembre de 2024 la Procuraduría de Juzgamiento profirió fallo de primera instancia en el cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora Gloria Cecilia Cabrales Solano, por la comisión de una falta gravísima a título de culpa gravísima por no dar aplicación a los procesos de selección que exige el Estatuto de Contratación en la suscripción de convenios interadministrativos.

Al respecto señala que el fallo fue notificado de forma electrónica el mismo día de su expedición, sin que mediara autorización expresa y previa para dicho medio por parte de la disciplinada o el apoderado, lo que, a su juicio, contraviene el artículo 122 del Código General Disciplinario y vulnera las garantías mínimas procesales, afectando el derecho a la defensa y contradicción. SIGCMA Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 2 Señala que interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando i) La legalidad de la modalidad de contratación directa en convenios interadministrativos entre entidades estatales; ii) La ausencia de injerencia directa de la disciplinada en la selección de los profesionales involucrados en los proyectos; iii) La existencia de error invencible y la confianza legítima en sus colaboradores, decisión que fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación en todas sus partes el día 14 de febrero de 2025.

Por último, sostiene que las referidas decisiones, fueron emitidas por la tutelada sin considerar de manera explícita y razonada los argumentos presentados en el recurso de apelación y que, además, las mismas adolecen de una motivación adecuada, lo que va en contra vía de los estándares jurisprudenciales exigidos para la debida sustentación de los actos disciplinarios. 1.2 Pretensiones Solicita que se le amparen los derechos fundamentales la vida digna, el mínimo vital, la salud y el debido proceso, y que, en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos el fallo disciplinario de primera instancia emitido el 5 de noviembre de 2024 por el Procurador Regional de Juzgamiento de Córdoba y el fallo de segunda instancia del 14 de febrero de 2025, dictado por el Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 1.

Adicionalmente, solicita que se exhorte a la entidad para que elimine de sus plataformas y bases de datos toda anotación o registro relacionado con la sanción impuesta a la tutelante. Como medida transitoria, solicita que, mientras se inicia el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se ampararen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al trabajo, y se suspendan los efectos jurídicos de los fallos de primera y segunda instancia, así como que se dé la suspensión de la orden de registro o publicación de la sanción impuesta a la demandante. 1.3 Contestación El 19 de mayo de 2025 la Procuraduría General de la Nación allegó contestación arguyendo que la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que existen otros medios de defensa judicial y de control frente a las decisiones adoptadas por dicha entidad.

Sostiene que no se acreditaron en debida forma los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no existió ninguna vulneración al debido proceso por falta de notificación durante el proceso disciplinario. Esto, en tanto que el 29 de julio de 2024 el apoderado de la disciplinada remitió autorización de notificación electrónica a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba, con el fin de ser notificado a los correos dispuestos por el mismo.

Adicionalmente, aduce que en el marco de la actuación disciplinaria no se configuró afectación sustancial alguna a los derechos de la sancionada, toda vez que se le brindaron todas las oportunidades procesales en sede administrativa para ejercer su derecho de defensa y demostrar su inocencia frente a los hechos que le fueron imputados y por los cuales fue sancionada.

Por otra parte, se resalta que el argumento que da la parte accionante referente a que no se dio respuesta de fondo en el recurso de apelación, resulta improcedente, ya que, tanto en el proceso disciplinario como en sede de tutela, se pretende definir situaciones Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 3 sustanciales ordinarias a través de mecanismos subsidiarios orientados exclusivamente a la protección de derechos fundamentales.

Así, establece que conforme la jurisprudencia y el precedente fijado por la Procuraduría pretender invocar derechos fundamentales con el propósito de sostener argumentos que han sido desvirtuados a partir de premisas fácticas y normativas válidas, constituye un acto temerario que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela y, en ese sentido, la actuación disciplinaria cuestionada resulta formal y materialmente válida.

En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política, 6 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable. Ello, por cuanto no se configura ninguna de las causales excepcionales que permitirían su procedencia contra las decisiones disciplinarias proferidas en debida forma por autoridad competente. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 27 de mayo de 2025, el A quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Cecilia Cabrales Solano, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la salud y el debido proceso. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el que concluyó respecto al requisito de subsidiariedad que las decisiones proferidas por dichas entidades pueden ser objeto de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, ante la existencia de otros mecanismos idóneos no sería procedente acceder a través del mecanismo de tutela, a menos que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable, requisito que en el presente caso no fue posible de probar por parte de la accionante. 1.5 Impugnación El apoderado judicial de la parte accionante manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, toda vez que, si bien admite la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para dirimir el conflicto, aclara que en este caso no le es posible acceder a ellos debido a que aún está pendiente el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial, audiencia que ya fue solicitada y programada para el mes de julio, por lo que en este momento no existe un acceso efectivo al juez natural, ni siquiera para solicitar medidas cautelares, por lo que la sanción disciplinaria y su inscripción en el sistema SIRI, durante este lapso, continúan generando efectos negativos directos sobre el derecho al trabajo, la dignidad y el mínimo vital de la accionante.

Adicionalmente, argumenta que en el fallo impugnado el principio de subsidiariedad no fue analizado en debida forma. Por el contrario, sostiene que la acción de tutela resulta procedente dado que la accionante presenta un diagnóstico clínico de depresión severa, enfrenta graves dificultades económicas -incluyendo una hipoteca vigente y embargo-, y como consecuencia de la sanción impuesta y su registro en el sistema de registro de sanciones (SIRI), se encuentra inhabilitada para acceder a nuevas fuentes de ingreso laboral afectando así de manera directa su mínimo vital y su salud.

Aduce que el objeto de la acción de tutela es contar con un mecanismo transitorio eficaz capaz de impedir que el daño prosiga y agrave la situación de la actora mientras se surte el trámite contencioso. Por lo que manifiesta que el juez debe someter a consideración también que se está ante un sujeto de especial protección constitucional, ya que la Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 4 accionante es una persona de la tercera edad, con diagnostico psiquiátrico documentado y sometida a una situación económica insostenible.

Sobre la ausencia de perjuicio irremediable señala que el mismo no fue valorado debidamente por cuanto omitió de manera injustificada el análisis de elementos concretos acreditados en la tutela, tales como, situación económica (créditos hipotecarios en curso por montos elevados con el BBVA; embargos activos sobre su mesada pensional; altos gastos mensuales en servicios públicos, alimentación, medicamentos y obligaciones personales), salud mental y condición especial de vulnerabilidad.

Adicionalmente, insiste en que el juez de la primera instancia pasó por alto las pruebas relacionadas con el estado de salud mental de la accionante, pues se acreditó con su historia clínica que enfrenta diagnóstico psiquiátrico de depresión severa, trastornos de sueño y ansiedad generalizada. Pone de presente que el registro en el SIRI, ocasiona consecuencias inmediatas y persistentes, tales como, exclusión del ejercicio profesional, bloqueo automático de oportunidades laborales, pérdida de reputación y estigmatización social y profesional, lo que podría constituir un perjuicio irremediable, especialmente si afecta la subsistencia y el acceso al trabajo.

En consecuencia, solicita que la sala revise el fallo impugnado y declare la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y urgente de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y a la salud. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 3 de junio de 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela del 27 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar o modificar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad; o si, por el contrario, dicha decisión debe ser confirmada.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) La procedencia de la acción de tutela, y ii) El estudio del caso concreto. Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 5 3.3 Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. • Legitimación en la causa por activa La señora Gloria Cecilia Cabrales Solano se encuentra legitimada en la causa por activa por promover la presente acción constitucional, por cuanto es la destinataria del procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, actuación que, según lo expresado, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y a la salud. • Legitimación en la causa por pasiva De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1° toda vez que la parte demandante atribuye a estas dependencias la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. • Inmediatez En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, como se habría emitido el fallo disciplinario en segunda instancia el 14 de febrero de 2025 y, posteriormente, se interpuso la acción de tutela el 14 de mayo de 2025, se tiene entonces un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental, y más aún cuando se pone de presente que sigue persistiendo una vulneración. • Subsidiariedad Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 6 está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Por lo anterior, la Sala realizará el debido análisis del requisito de subsidiariedad para efectos de determinar si es procedente o no la acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, ya que este fue el principal argumento de impugnación por parte de la accionante. IV. Caso Concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante providencia de fecha del 27 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional promovido por la actora, en razón a que la misma “cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de la sentencia sancionatoria donde podrá alegar las presuntas irregularidades del proceso disciplinario como fue planteada en la presente acción constitucional y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos sancionatorios impuestos a la accionante.

Por otro lado, la parte actora tampoco probó la existencia cierta de un perjuicio irremediable de tal entidad que le habilitara para acudir en forma urgente a la acción de amparo, presupuesto este bajo el cual se soslayaría el requisito de subsidiariedad exigido1” Dicha decisión fue impugnada por la parte accionante, quien sostuvo que, si bien existen otros mecanismos judiciales para controvertir la presunta vulneración de sus derechos, estima que estos no resultan eficaces para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que ejercer los medios ordinarios dispuestos, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo generaría más dilaciones y retardos.

Adicionalmente señala que a la fecha no ha podido ejercerlo hasta en tanto agote previamente el requisito de la conciliación prejudicial, para la cual se le programó fecha de celebración para el mes de julio del presente año. En cuanto al perjuicio irremediable alegado, sostuvo que el mismo no fue valorado debidamente por el Aquo por cuanto omitió de manera injustificada el análisis de elementos concretos acreditados en la tutela, tales como, situación económica (créditos hipotecarios en curso por montos elevados con el BBVA; embargos activos sobre su mesada pensional; altos gastos mensuales en servicios públicos, alimentación, medicamentos y obligaciones personales), salud mental y condición especial de vulnerabilidad.

Estando en trámite de segunda instancia, la jefe de Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación a través de apoderada judicial se pronunció sobre los cargos alegados por la parte accionante en su escrito de impugnación. En primer lugar, respecto de la improcedencia de la acción de tutela declarada por el juez de primera instancia, señala que el impacto generado por la imposición de una sanción disciplinaria no puede verse como un perjuicio sobreviniente e ilegítimo, sino como una expresión constitucionalmente válida del poder disciplinario del estado.

En segundo lugar, aduce que la sanción impuesta no ocasiona una inhabilidad general para el ejercicio de toda actividad laboral por parte de la señora Cabrales Solano, sino que se limita el ejercicio de las funciones públicas, en consecuencia, la accionante 1 Expediente Digital – 02SegundaInstancia – 01SentenciaDeTutela.pdf Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 7 conserva plenamente su capacidad de generar ingresos en el sector privado, así como vincularse a actividades comerciales o profesionales por cuenta propia o se otra índole.

Por último, sostiene que aceptar como regla general que las sanciones disciplinarias pierden eficacia ante la alegación de afectaciones personales, tales como en el presente caso, problemas de salud mental o afectaciones económicas, se abriría un precedente contrario al interés general que desdibujaría el propósito esencial del derecho disciplinario, como lo es, preservar la integridad de la función pública mediante la corrección de conductas contrarias a sus principios.

Así entonces, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que se profirió acto administrativo de 5 de noviembre de 2024 en primera instancia por parte de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba contra la señora Gloria Cecilia Cabrales Solano en fecha del 5 de noviembre de 20242, en el cual se estableció: “PRIMERO: DECLARAR PROBADO Y NO DESVIRTUADO EL CARGO PRIMERO formulado por la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba a través de auto del 19 de febrero de 2024 en contra de la señora GLORIA CECILIA CABRALES SOLANO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34.971.025 en su condición de gerente de Aguas de Córdoba S.A E.S.P. por haber incurrido en los hechos investigados.

En consecuencia, declararla responsable disciplinariamente por la falta GRA VÍSIMA imputada a título de culpa GRA VÍSIMA de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SANCIONAR en consecuencia al cargo primero a la señora GLORIA CECILIA CABRALES SOLANO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34.97 1.025 en su condición de gerente de Aguas de Córdoba S.A E.S.P. con destitución e inhabilidad general por un término de 9 años de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” Dicha decisión fue notificada a través del correo electrónico de la sancionada; gloriacabrales@gmail.com y en fecha del 20 de noviembre de 20243 el apoderado judicial de la señora Gloria Cecilia Cabrales Solano interpuso recurso de apelación inconforme contra la decisión adoptada.

En la fecha del 14 de febrero del 20254, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, confirmó el fallo de primera instancia en su integralidad, así: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 5 de noviembre de 2024 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba, en el sentido de encontrar disciplinariamente responsable a la señora GLORIA CECILIA CABRALES SOLANO identificada con la cédula de ciudadanía número 34.971.025 en su calidad de subintendente de la Gerente y Representante Legal de Aguas de Córdoba, de la comisión de la falta gravísima cometida a título de culpa gravísima con desatención elemental; la sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) AÑOS, conforme la parte motiva de esta decisión. (…)” 2 PDF 01 (fls. 252 a 310) del Expediente digital. 3 PDF 01 (fls. 350 a 382) del Expediente digital. 4 PDF 01 (fls. 313 a 348) del Expediente digital.

Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 8 En el presente asunto, teniendo en cuenta que la parte accionante, respecto de la decisión adoptada por la Procuraduría que le resultó desfavorable, adujo que el proceso disciplinario en su trámite se presentó vicios de carácter procesal que vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, la Sala, tal como lo consideró la primera instancia, encuentra pertinente señalar que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios eficaces, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20115acompañado de una medida cautelar de urgencia reglada en el artículo 2346, en donde se faculta al Juez para que, cumplidos los requisitos, sin correrle traslado a la contraparte, se resuelva dicha medida de manera ágil en un término máximo de 10 días.

Incluso, podía utilizar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que la sancionó disciplinariamente, con aplicación del procedimiento establecido en el artículo 2337 de la norma citada, en donde se le corre traslado a la demandada por 5 días, y el Juez debe decidir la medida dentro de los 10 días siguientes.

Términos estos muy similares con los que cuenta el juez constitucional para resolver la acción tutela, y que garantizan a la parte para que, dentro del procedimiento legalmente establecido, y ante el Juez natural se resuelvan sus eventuales violaciones. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-297 de 2023, señaló: «[…] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para el caso concreto […] el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter particular que vulnere derechos subjetivos y, por esta vía, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y legales.

Además, dicha autoridad judicial podrá restablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere causado.» Adicionalmente, ese mismo tribunal constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio frente a decisiones disciplinarias, cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, en la Sentencia T-256 de 2021, al analizar una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación que consistía en la suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses, sostuvo: 5 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” 6 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” 7 “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 9 «17. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que en el presente caso la acción de tutela es improcedente dado que no se satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el artículo 86 superior y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Dicha regla establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18. Como ya se indicó, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. 19.

Los cargos que el accionante plantea en contra de la decisión de la Sala Disciplinaria de la PGN y que fueron sintetizados en los antecedentes de esta providencia pueden ser invocados ante el juez administrativo amparándose en las causales de nulidad referidas. (…) 20. Así las cosas, el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso- administrativa para solicitar la nulidad de la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de la PGN, pues su competencia en el control de actuaciones surtidas en procesos disciplinarios es plena e integral a fin de garantizar no solo el respeto de la ley sino también de la Constitución. La anterior afirmación encuentra sustento en los siguientes argumentos:» Ahora bien, la parte accionante no desconoce la existencia de otros mecanismos judiciales, sino que alega que los mismos resultan ser insuficientes y que, inclusive, no ha podido acceder a ellos como quiera que se encuentra en trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, indicando que le ha sido fijada fecha de celebración de la audiencia de conciliación para el presente mes de julio, por lo que alega la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable derivado de la sanción disciplinaria impuesta y su registro en la plataforma SIRI, como quiera que la misma ha venido generando afectaciones en sus derechos fundamentales, tales como la vida digna, mínimo vital, debido proceso y trabajo.

Así entonces, en cuanto al cargo alegado en el escrito de impugnación referente a ser la accionante una persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, se tiene que, conforme lo indica su documento de identidad, nació el 10 de noviembre de 1958, por lo que en la actualidad posee 65 años de edad, por tanto, no ha superado la expectativa de vida determinada para ser considerada una persona de la tercera edad conforme los lineamientos señalados por la Corte Constitucional8.

Aunado a ello, se arguye que la señora Cabrales Solano, padece un diagnóstico siquiátrico documentado derivado de la imposición de la sanción registrada en el sistema SIRI. En este sentido, al revisar por parte de la Sala el historial clínico allegado al plenario se tiene que, conforme la historia clínica de 22 de abril de los corrientes9, la 8 Sentencia T-327 de 2024 “A efectos de precisar la edad de una persona que es catalogada en la tercera edad, debe acudirse a la esperanza de vida certificada por el DANE.

Es decir, que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquella entidad pública, que para la actualidad la estableció en 77,23 años Ver página del DANE en el siguiente link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion?view=article&id=4306:demografia-poblacion- banner&catid=52”. 9 Expediente Digital – 06MemorialAccionante, págs. 7, 8 y 9.

Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 10 accionante fue diagnosticada con “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”, asignándosele un plan de manejo con tratamiento medicado. Así mismo se le recomendó diez sesiones con psicología y control en un mes, situación médica de la cual no encuentra la Sala que se pueda derivar un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuanta que su estado depresivo fue catalogado por parte del médico tratante como “MODERADO”.

Por su parte, en cuanto a la afectación al derecho fundamental al mínimo vital alegado por la accionante, se pudo corroborar que la parte actora tiene a su cargo créditos de consumo, así como crédito hipotecario y de remodelación, estos últimos por valor de $498.436.245.05 y 316.827.023.52, respectivamente 10. Así mismo, reposa Cod. de embargos No. 47940117 por valor de 3.423.261.799.oo y No. 4855030 por valor de 1.933.500.000.oo, cuyo demandante figura la “Contraloría de Montería”11.

Sin embargo, se encuentra acreditado que la señora Gloría Cecilia Cabrales Solano, le fue reconocida pensión de vejez cuya mesada es por valor de $11.499.414, respecto de la cual se hace una deducción por parte de “TERCERO SUDAMERIS PRESTAMO” por valor de 1.885.428 y descuentos en salud por $1.380.000, quedando un “NETO GIRADO” por un monto de $8.233.986.oo, lo que constata que la misma no ha dejado de percibir su mesada pensional tal como se demuestra en el certificado expedido por Colpensiones de 6 de mayo de 2025 12, en tanto, tal como ha reiterado la Corte Constitucional13, el derecho al mínimo vital hace referencia a satisfacer las necesidades mínimas de cada individuo para su subsistencia, por lo que en el presente asunto, no se considera violación al referido derecho fundamental.

Ahora, en cuanto a lo señalado por la parte accionante que el perjuicio se deriva del registro en el aplicativo SIRI de la sanción disciplinaria impuesta, como quiera que ello le genera un “bloqueo de oportunidades laborales” que afectan su capacidad para “generar ingresos adicionales”, la Sala comparte lo aludido por la accionada al señalar que, si bien el referido registro afecta el ejercicio de la actividad laboral en el sector público, lo mismo no se predica del sector privado, en donde conserva la capacidad de generar ingresos, por tanto, no se encuentra limitada en su totalidad la oportunidad de la accionante de generar ingresos económicos.

Conforme a lo anterior, se puede establecer que la señora Gloria Cecilia Cabrales Solano no probó su condición como sujeto de especial protección constitucional, así como tampoco demostró una situación económica precaria o extrema pobreza, ni enfermedad catastrófica o incapacitante que le impida ejercer sus derechos de manera oportuna o la configuración de un perjuicio irremediable.

Respecto de la configuración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado: «43. Analizado el escrito tutelar, la Sala observa que el accionante alegó como perjuicio irremediable la suspensión en el ejercicio de su cargo por tres meses como efecto de la sanción y la imposibilidad de recibir los salarios correspondientes a ese periodo, así como el pago de las cesantías y demás emolumentos que se pudieran generar; razonamientos que, si bien resultan admisibles en el temor del accionante, no son suficientes para invocar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio14.» En consecuencia, esta Sala concluye que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, 10 Expediente Digital – 02SegundaInstancia, 06.MemorialAccionante.pdf, pág. 6 11 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda.pdf, pág. 244 12 PDF 01 (fl. 244) del Expediente digital. 13 Sentencia T-827 de 2004 de la Corte Constitucional. 14 Sentencia T-256 de 2021 Impugnación Acción de Tutela Radicado No.23-001-33-33-011-2025-00157-01 11 ni se desvirtúa la existencia de medios ordinarios de defensa eficaces e idóneos, motivo por el cual esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que declaró improcedente la tutela presentada por la señora Gloria Cecilia Cabrales Solano, conforme la motivación.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA