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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220250015201

Ponente: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-09-05

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-012-2025-00152-01 Demandante /Accionante LEIDY JUDITH HERRERA TORRES Demandado / Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV;

Fondo para la Reparación de las Víctimas – FRV Tema ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA COMO REGLA GENERAL Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la pretensión de que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de radicado 001- 22-52-003-2016-831555.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 - La accionante, manifiesta ser víctima reconocida del conflicto armado, incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1 01PrimeraInstancia – C01Principal - 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Igualmente señala que en el sistema interno de la UARIV figuró como incluida en una resolución de pago correspondiente a la sentencia No. 08-001-22-52-003-2016-83155, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2020, la cual ordenó una indemnización judicial en salarios mínimos mensuales legales vigentes para ella y otros integrantes del grupo familiar. - Informa la accionante que, a pesar de estar relacionada en el sistema de la UARIV, no ha recibido ninguna notificación formal, acto administrativo ni desembolso alguno de dicha indemnización. - Manifiesta la actora, que otros miembros de su familia como la señora Carmen María Herrera de Montes, han recibido atención parcial mediante resolución 04046 del 31 de octubre de 2024.

Asimismo, su padre, el señor Néstor Darío Herrera Romero, se encuentra incluido en la resolución 04395 junto con un grupo extenso de personas, todos pertenecientes al listado de beneficiarios reconocidos en la sentencia No. 08-001-22-52-003- 2016-83155 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2020, la cual ordenó una indemnización judicial en salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Señala la solicitante que nunca ha sido notificada sobre acto administrativo ni se le ha comunicado de forma oficial cuándo y cómo se hará efectivo el cumplimiento de la sentencia mencionada. - Así mismo, señala que la omisión prolongada de la UARIV configura una vulneración a sus derechos fundamentales como víctima y ciudadana en estado de indefensión. 2.

Pretensiones2 Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: 2 01PrimeraInstancia – C01Principal - 01Demanda fl 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, reparación integral y debido proceso.

SEGUNDO: Se ordene a la Unidad para las Víctimas expedir de forma inmediata y notificarme formalmente la resolución que reconozca la indemnización judicial a la que tengo derecho, conforme a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

TERCERO: Se ordene el pago inmediato y total de la indemnización judicial reconocida, en salarios mínimos mensuales legales vigentes, reconocidos en la sentencia No. 08-001-22-52-003-2016-83155 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2020 sin sujeción a disponibilidad presupuestal.

CUARTO: Se oficie al Ministerio de Hacienda y al Fondo para la Reparación de Víctimas para que se priorice el cumplimiento inmediato de la orden judicial, so pena de desacato.

QUINTO: Se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, dentro del proceso, expida y remita directamente al juzgado un certificado de disponibilidad presupuestal asignado a la UARIV durante el año 2025, destinado al cumplimiento de sentencias judiciales proferidas por la Justicia y Paz. SESTO: Se advierta a la UARIV sobre su obligación de cumplir con el principio de igualdad, evitando seguir revictimizando selectivamente a las personas”. 3.

Admisión y notificación. La acción de referencia se presentó el día siete (07) de julio de dos mil veinticuatro (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento. El Despacho recibió el expediente el día siete (07) de julio de 2024 para decisión de segunda instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.

De la contestación de acción de tutela.3 - Unidad de reparación de víctimas – UARIV- En síntesis, la accionada manifestó: En primer lugar, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que dio respuesta de fondo, completa y clara a lo solicitado por la accionante. Igualmente indicó que la actora, se encuentra incluida en la resolución de pago No. 4416 de 2024, y que los recursos se encuentran en trámite para la colocación del giro; igualmente señala, que, no obstante, por la complejidad propia de los procesos financieros no es posible informar una fecha cierta de pago.

Sin embargo, manifiesta que la colocación de los recursos se realizará en la vigencia del 2025; por lo que, en el transcurso del presente año, estaría notificando y entregando a la accionante, la carta de indemnización. 5. Sentencia impugnada4 Mediante providencia de fecha veintiuno (21) de julio del 2025, el A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la pretensión de que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Para lo anterior, consideró que no se encuentra acreditado que la accionante antes de radicar la presente acción, haya desplegado alguna gestión tendiente a reclamar su indemnización judicial por parte del Fondo para la Reparación a las Víctimas. Igualmente señaló, que la Corte Constitucional en las sentencias T -058 del 2024 y T-041 de 2025, en cuanto al seguimiento a las medidas de indemnización ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, indicó que según el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 975 de 2005 los Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz tienen la función de “vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los 3 01PrimeraInstancia – C01Principal - 06InformeTutelaUARIV 4 01PrimeraInstancia – C01Principal - 07FalloDeclaraImprocedente Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 condenados”.

También señaló que, pese a que esta norma no atribuye de forma expresa a los Jueces de Ejecución de Penas el seguimiento a la ejecución de las medidas de indemnización a favor de las víctimas, se ha entendido que estos son los jueces encargados de realizar el respectivo seguimiento, a través de la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral.

En ese sentido, señala la juez de primera instancia, que la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario, a fin de hacer valer su derecho a la reparación integral reconocido en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En ese orden, para el A quo, la actora puede agotar los medios ordinarios para obtener el cumplimiento de la sentencia en mención, esto es, acudir a la vía administrativa e intervenir en las audiencias de seguimiento que regula la Ley 975 de 2005.

Por otro lado, el A quo amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en consecuencia se ordenó a la accionada, notificarle la Resolución No.4416 del 04 de diciembre de 2024 que ordena el pago de la indemnización judicial a su favor, reconocida en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de radicado 001-22-52-003-2016-831555.

Lo anterior, considerando, que si bien se expidió la señalada resolución, no se acredito prueba que acredite su notificación a la accionante. 6. Impugnación5 La señora LEIDY JUDITH HERRERA TORRES, impugno el fallo proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - BOLIVAR con fecha de (21) de julio del año (2025), mediante documento enviado al correo electrónico del mencionado juzgado el día (23) de julio del año (2025), dicha impugnación fue concedida en el auto de fecha (29) de julio del año (2025) por el juzgado citado.

En el escrito de impugnación la señora LEIDY JUDITH HERRERA TORRES, manifestó lo siguiente. 5 01PrimeraInstancia – C01Principal - 10ImpugnaciónTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Error en la valoración de la prueba y el principio de verdad presunta La UARIV fue notificada legalmente pero no rindió informe en el plazo establecido.

Conforme al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 los hechos alegados por la accionante debieron presumirse ciertos. Esta omisión no fue valorada en el fallo constituyendo un defecto grave. - No se exigió rendición de informe a la entidad ni se agotó el impulso procesal No se verificó adecuadamente la notificación ni se exigió respuesta a la UARIV tras su silencio, además, se falló sin practicar pruebas de oficio, lo cual vulnera el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia. - Se desestima injustificadamente la legitimación de la accionante Se omitió considerar la calidad de hija del beneficiario reconocido, NESTOR DARIO HERRERA ROMERO, acreditable mediante registro civil o incluso de forma implícita, dada la indemnización parcial otorgada a una tía suya, también beneficiaria. - Se omitió el análisis de la jurisprudencia sobre procedencia excepcional de tutela Se ignoró que la acción de la tutela procede, aun sin agotar el derecho de petición, cuanto están comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital o la reparación de víctimas según lo establecido en sentencias como SU-961/99 y T-104/22. - Falta de aplicación del principio de conexidad y precedente constitucional El fallo desatiende decisiones previas en casos análogos, como el de CARMEN MARÍA HERRERA DE MONTES, donde se reconoció la obligación de la UARIV de indemnizar.

Se desconoce el deber estatal de trato igualitario entre víctimas del conflicto armado. - Omisión de prueba sobre la disponibilidad presupuestal El juez no atendió la solicitud expresa de verificar ante el ministerio de hacienda si la UARIV contaba en 2025 con los recursos necesarios para Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cumplir sentencias judiciales incumpliendo el deber de decretar pruebas oficiosas.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Establecer si en el sub judice la acción cumple con el requisito de subsidiariedad? Si la respuesta es positiva, se revocará parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar corresponderá: Determinar si ¿La UARIV vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, de acceso efectivo a la justicia, a la reparación integral como víctima del conflicto armado, como consecuencia del n o pago de la indemnización reconocida a la actora por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 2020? 3.

Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al considerar, que la presente acción es improcedente toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

De la acción de tutela- Naturaleza El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada UARIV - UNIDAD DE REPARACIÓN DE VICTIMAS, es quien le corresponde dentro de su competencia garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional 6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese orden, no obstante de que la sentencia cuyo cumplimiento se persigue data del 14 de diciembre de 2020; teniendo en cuenta el procedimiento contemplado en la ley 975 de 2005, reguladora del procedimiento para el pago de las indemnizaciones reconocidas por la jurisdicción de justicia y paz; considera la Sala, que en el sub examine se cumple con el requisito de inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial 6 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden en el sub examine no se cumple con este requisito, respecto de la pretensión relativa al cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción de justicia y paz; como se precisará más adelante; al tiempo que si se cumple el requisito en mención, respecto del debido proceso administrativo. 5. Caso concreto 5.1. Relación de pruebas Relevantes - Obra en el expediente copia de la cedula de ciudadanía de la suscrita7 - Obra en el expediente copia de la sentencia proferida en la sala de justicia y paz del tribunal superior de barranquilla, con fecha de (14/12/2025)8 - Obra en el expediente Copia de la resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 (Carmen María Herrera de Montes).9 - Obra en el expediente copia de la resolución 04395 en la que se incluye al padre de la accionante, el señor NESTOR DARIO HERRERA ROMERO y otros beneficiarios.10 - Obra en el expediente una captura de pantalla sobre la consulta en la página de la UARIV11 5.2.

Solución del caso. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda 7 01PrimeraInstancia - C01Principal – 01Demanda fl 8 8 01PrimeraInstancia - C01Principal – 01Demanda fl 11 9 01PrimeraInstancia - C01Principal – 10ImpugnacionTutela fl 5 - 6 10 01PrimeraInstancia - C01Principal – 06InformeTutelaUARIV fl 14 - 16 11 01PrimeraInstancia - C01Principal – 06InformeTutelaUARIV fl 17 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.12 En el presente caso, la parte actora insiste en que la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

Alega que el A quo no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que sufre en razón a la falta de pago de la indemnización judicial, lo cual afecta directamente su mínimo vital y el derecho a la reparación integral. Descendiendo al asunto bajo estudio y atendiendo el criterio anterior, la Sala analizará si existen otros medios de defensa judicial y, en caso afirmativo, si ellos son idóneos para poner fin a la afectación alegada por la impugnante.

La Ley 975 de 2005 desarrolló un mecanismo de reparación integral para las víctimas de connotación judicial, en cuanto al origen de los recursos destinados a la reparación, el artículo 37 ibidem dispone que las víctimas tienen derecho a “una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito”, y el artículo 42 ibidem establece que son los miembros de los grupos armados beneficiados por dicha ley quienes ostentan “el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.” Luego, aunque en principio corresponde al grupo victimario realizar el pago de la indemnización judicial reconocida a la víctima, excepcionalmente el 12 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2016 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Estado paga cuando (i) existe imposibilidad de individualizar al victimario y comprobar el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la ley y, (ii) en los escenarios de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado, atendiendo las reglas especiales sobre el monto máximo a suministrar por el Estado.

El numeral 3º del artículo 32 ejusdem establece que son “3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados”. Luego, aunque esta norma no atribuye de forma expresa a los Jueces de Ejecución de Penas el seguimiento a la ejecución de las medidas de indemnización a favor de las víctimas, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia13 ante dicha ausencia de regulación, las Salas de Justicia y Paz del país, en un criterio de interpretación razonable, han concluido que el procedimiento que se desarrolla para la verificación del cumplimiento y vigilancia de la sentencia, es la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral.

De acuerdo con lo anterior, la demandante en principio tiene otro mecanismo ordinario para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y en el escrito de impugnación solo reiteró la procedencia excepcional de la tutela, pero no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente y permita decidir de fondo el asunto.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA 13 Sentencia STP – 121452022 (125276) de 2 de agosto de 2022 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Ausente con permiso