Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado 13-001-33-33-012-2025-00115-01 Demandante ALBERTO MONTERO VIBANCO Incidentado FERNANDO ALEXANDER LÓPEZ RUIZ Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA SANCIÓN – Derecho fundamental a la Salud y a la Vida II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de desacato promovido por el señor ALBERTO MONTERO VIBANCO, contra el señor FERNANDO ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS; providencia mediante la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
III.
ANTECEDENTES 1. La Acción de Tutela1 El señor ALBERTO MONTERO VIBANCO, instauró acción de tutela contra la NUEVA E.P.S, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y a la vida, debido a que producto de la patología que padece, le fueron ordenados varios medicamentos tales como: “Metocarbamol 250MG, TAMSULOSINA TAB y ÁCIDO ASCÓRBICO 1000 MG”.
Adujo, que desde hace varios meses no ha recibido dichos medicamentos ni le han certificado notas de pendiente, situación que ha afectado su estado de salud por tratarse de un paciente hipertenso. 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DemandaTutela. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Como consecuencia de lo anterior, interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene la cobertura y atención integral de su salud.
Además, que se ordene a la accionada que efectúe sin dilación alguna la entrega de los medicamentos antes señalados. Dentro de la citada acción de tutela, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena2, profirió sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), donde resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Alberto Montero Vibanco conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda con la entrega efectiva de los medicamentos prescritos, esto es, “Tamsulosina y Bisoprolol”.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS y/o quienes hagan sus veces en el momento de la notificación de la presente providencia, garantizar el tratamiento integral del señor Alberto Montero Vibanco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” 2. Apertura de Incidente de Desacato.3 Por medio de informe secretarial de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) actor informó en la ventanilla del Juzgado Doce Administrativo del Circuito que no se le ha hecho entrega de los medicamentos ordenados en la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por lo que solicitó se inicie trámite de incidente de desacato. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06SentenciaPrimeraInstancia. 3 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacatoNo.1, 01InformeSecretarialSolicitudIncidenteDesacato Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.
La Defensa. Advierte la Sala que a la fecha de resolver la presente consulta de incidente de desacato no se avizora en el expediente informe de cumplimiento por parte de la entidad accionada. 4.- Providencia Consultada.4 En auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, y le impuso sanción consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Indicó el fallador de primera instancia que, respecto del elemento objetivo, este se configura cuando se evidencia el incumplimiento de una orden judicial, ya sea por su desconocimiento total, es decir, la omisión absoluta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, o por un desconocimiento parcial, cuando la respuesta emitida no acata de manera adecuada las instrucciones impartidas por el juez constitucional.
Al analizar el expediente, precisó que NUEVA EPS no ha suministrado los medicamentos prescritos al actor. Además, la entidad no presentó informe alguno que justifique dicho incumplimiento, a pesar de los requerimientos realizados por el fallador de primera instancia. En cuanto al elemento subjetivo, señaló el a quo que este se refiere a la actitud negligente u omisiva del funcionario llamado a cumplir la orden judicial.
En el sub examine, se estableció que las órdenes contenidas en la sentencia del 10 de junio de 2025 estaban dirigidas al gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS, Dr. Fernando Alexander López Ruiz, de quien no se evidenció gestión alguna para asegurar el cumplimiento efectivo del fallo. Así las cosas, concluyó el juez de primera instancia que subsiste la vulneración de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela, en tanto no se ha acreditado el suministro de los medicamentos requeridos por el señor Montero Vibanco.
En consecuencia, sancionó al Dr. 4 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacatoNo.1, 08AutoSanciona. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si: ¿El Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, se encuentra en desacato respecto del cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual ordenó amparar los derechos fundamentales del accionante? 3.
Tesis La Sala confirmará la declaratoria de desacato; así como la sanción impuesta por el A quo; en consideración a que la autoridad incidentada no acreditó haber cumplido lo ordenado en el fallo de tutela; incumplimiento que no se encuentra justificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia. La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.- El incidente de desacato en la acción de tutela El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.
Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.
Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 5 A su turno, el Consejo de Estado ha informado: “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 5 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014.
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 6 En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 4.1 El Cumplimiento de los Fallos de Tutela Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior.
En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo; cuyo cumplimiento debe surtirse sin demoras, como lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-00966- 01(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho. 4.2 El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.
Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales. El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente que verifica, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las órdenes tutelares.
El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso. Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo.
Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho: “El cumplimiento es de carácter principal, pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”7 Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. 5.- Caso concreto 5.1.
Relación de pruebas relevantes. − Sentencia de tutela de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).8 − Solicitud de incidente de desacato.9 − Auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual se realizó un requerimiento previo.10 − Auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual se abre incidente de desacato.11 − Auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual se declaró en desacato.12 7 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06SentenciaPrimeraInstancia. 9 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacatoNo.1, 01InformeSecretarialSolicitudIncidenteDesacato 10 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacatoNo.1, 02AutoRequerimientoPrevio. 11 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacatoNo.1, 05AutoAbreDesacato. 12 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacatoNo.1, 08AutoSanciona.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2. Análisis crítico de las pruebas. En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan un papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
Precisa la Sala, que la orden emitida en la sentencia de tutela13 cuyo cumplimiento se persigue es la siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Alberto Montero Vibanco conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda con la entrega efectiva de los medicamentos prescritos, esto es, “Tamsulosina y Bisoprolol”.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS y/o quienes hagan sus veces en el momento de la notificación de la presente providencia, garantizar el 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06SentenciaPrimeraInstancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 tratamiento integral del señor Alberto Montero Vibanco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” En ese sentido, procede esta Corporación a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la parte accionada, en relación con la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon derechos fundamentales del actor.
En ese orden, advierte la Sala que el incidentado no rindió informe en el transcurso del trámite incidental, como tampoco aportó pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden judicial; así mismo, no justificó el mencionado incumplimiento, por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato y, por tanto, da lugar a la imposición de la sanción impuesta por el A quo; la cual resulta razonable y proporcional; razón por la cual se confirmará la providencia objeto de consulta; precisando, que la declaratoria de desacato e imposición de las sanciones correspondientes, en todo caso, no exoneran a la incidentada del incumplimiento de la orden de tutela.
En virtud de lo expuesto, se V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto consultado; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, para que imparta celeridad a todas y cada una de las actuaciones que resulten necesarias para el completo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 176/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA