Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: H. B. V. 1 tutelas@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC tutelas@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co VINCULADO: -CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR direccion.epamsgiron@inpec.gov.co juridica.epamsgiron@inpec.gov.co epamsgiron@inpec.gov.co tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co -DEPARTAMENTO DE SANTANDER seguridadyconvivencia@santander.gov.co RADICADO Y ENLACE DEL EXPEDIENTE DIGITAL: 680013333-006-2025-00015-01 TEMA: No se configura la vulneración del derecho a la vida ni a la integridad personal.
Las entidades han implementado medidas de seguridad a favor del accionante desde que tuvieron conocimiento de su situación. El INPEC adelanta, junto con el CPAMS, las gestiones necesarias para determinar el traslado del accionante a otro centro penitenciario. Se decide la impugnación formulada por parte del accionante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 19 de febrero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 2 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.2 I.
ANTECEDENTES A. El escrito de tutela3 1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, que considera vulnerados por la Cárcel y Penitenciaría con Media y Alta Seguridad de Girón - CPAMSGIR, al no autorizar su traslado provisional del pabellón 9 al 2 o 3 ni ordenar su traslado inmediato a cualquier Centro Carcelario o Penitenciario del país diferente al de Cómbita - Boyacá. 1 Se omite la identificación de la accionante con el fin de proteger su derecho fundamental a la intimidad y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 15 de la Constitución Política, 24.3 del CPACA y 18, literal a), de la Ley 1581 de 2012 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Índice 3,, acta de reparto 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 3, documento denominado 3ED_TutelaPPL ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.
Hechos El accionante señala que, en su condición de persona privada de la libertad, fue trasladado del centro penitenciario La Picota, en Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón debido a amenazas de muerte por su participación en el fallido proceso de paz promovido durante el gobierno del expresidente Álvaro Uribe Vélez.
Expone que, tras su ingreso al centro penitenciario CPAMSGIR, fue ubicado inicialmente en el pabellón 8, donde recibió nuevas amenazas, por lo tanto, fue trasladado al pabellón 7, pero las intimidaciones persistieron, lo que motivó su reubicación en el pabellón 9, donde permanece actualmente. Narra que, mientras cumplía su pena, compartió celda y desarrolló amistad con O.C.R., quien posteriormente se fugó de la cárcel.
Explica que, debido a la relación de confianza que mantenían, tuvo conocimiento de su paradero. Agrega que, motivado por la recompensa ofrecida por su captura, proporcionó información a las autoridades, en particular al Departamento de Santander a través de DJAG, quien lo visitó en el centro penitenciario, lo que derivó en una entrevista con la Policía Judicial para facilitar la detención del fugitivo.
Advierte que se filtró la información sobre su colaboración en la captura, lo que derivó en nuevas amenazas contra su vida e integridad personal. Explica que interpuso directamente la acción de tutela sin acudir a los mecanismos internos del INPEC y el CPAMSGIR, porque no confiaba que garantizaran la confidencialidad de la información que respalda su solicitud de traslado.
Sostiene que las medidas de protección implementadas por el INPEC y el CPAMSGIR después de la presentación de la acción constitucional resultan insuficientes frente al riesgo inminente que enfrenta. Afirma que, por lo anterior, mientras se resuelve de fondo su solicitud de traslado a otro centro penitenciario, la medida más adecuada es su reubicación en el pabellón 2º o 3º.
B. Informes de las accionadas 1. El Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC4 se opone al amparo deprecado por el accionante, bajo el argumento de que no agotó el requisito de subsidiariedad, pues nunca presentó una solicitud formal de traslado ni recurrió a los mecanismos internos de protección y seguridad dispuestos por la Dirección del Centro Penitenciario o del INPEC.
Señala que las solicitudes de traslado deben ser previamente analizadas por la Junta Asesora de Traslados, porque su autorización depende de factores como el nivel de riesgo del recluso, la seguridad de la penitenciaría, el grado de hacinamiento y el perfil sociojurídico del solicitante. Sostiene que, en aras de garantizar la seguridad del accionante, el 4 de febrero de 2025 ordenó medidas de protección y seguridad especial, dirigidas tanto a la 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 6, documento denominado 3RESPUESTATUTELA ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander implementación efectiva del CPAMSGIR como al cumplimiento de los protocolos por parte de H.B.V. 2.
La Secretaría del Interior del Departamento de Santander5 solicita su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expone que, si bien el Decreto 388 de 2011 asigna al gobernador las funciones de estudiar, aprobar, hacer seguimiento y definir la destinación de los recursos apropiados para los FONSET, incluidos los destinados a planes de recompensa, los pagos son efectuados directamente por la Policía Nacional o por la Fiscalía General de la Nación. Aclara que la información relacionada con estos procesos es confidencial conforme al artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y que, hasta la fecha, no se ha recibido ninguna solicitud de pago directamente dirigida al ente territorial por tales conceptos. 3.
La Cárcel y Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Girón - CPAMSGIR6 sostiene que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante. Advierte que no tenía conocimiento de ningún riesgo contra la vida o integridad de H.B.V., pues este no informó la situación a los funcionarios competentes ni hizo uso de los mecanismos dispuestos para tal fin.
Informa que el 5 de febrero de 2025, al conocer el contenido de la acción de tutela, realizó una entrevista con Policía Judicial en la que H.B.V. manifestó que su situación era de «extrema gravedad» y explicó que no había podido presentar la solicitud de traslado debido a que el correo es entregado por otros internos. Añade que, en respuesta, el subdirector de seguridad y vigilancia del INPEC ordenó 12 medidas de protección y seguridad para salvaguardar su integridad, las cuales fueron acogidas y comunicadas al accionante; también solicitó a la Junta Asesora de Traslados del INPEC el estudio de su traslado.7 C. Sentencia de primera instancia8 Mediante providencia del 10 de febrero de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
No obstante, ordenó la adopción de medidas de protección y, en particular, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRESE que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General del INPEC y el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón, a través de la Junta Asesora de Traslados (JAT) y Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria (GOSEG), para que dentro del término de máximo cinco (5) días, contados 5 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 8, documento denominado JUEZSEXTOADMINISTRAT 6 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Indice 9. 7Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 19, documento denominado 2025EE0040869180220 8 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 11, documento denominado SentenciadePr_20250001500_Fallo_Ri ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander a partir del día siguiente al recibido de la comunicación de esta providencia, por éstas, realicen el estudio de seguridad de nivel de riesgo de la PPL (…), y determinen si hay lugar a trasladarlo a otro establecimiento distinto al de Cómbita, Boyacá (…).
TERCERO: ORDENAR al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón -CPAMSGIR-, para que continúe con prontitud y cumpla diligentemente, las 12 medidas de seguridad ordenadas por el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC (…). Parágrafo. Dichas medidas se mantendrán de forma transitoria hasta tanto las entidades accionadas profieran el respectivo estudio de nivel del riesgo del tutelante.
Sin embargo, en el evento en que las entidades accionadas determinen que la situación de riesgo no amerita el traslado, estas deberán garantizar la vida e integridad personal del tutelante, considerando la posibilidad -de ser necesario- de mantener de forma permanente las 12 medidas de urgencias inicialmente adoptadas (…).
CUARTO: REQUERIR a las entidades demandadas para que, dentro de la evaluación de nivel de riesgo del tutelante, se tengan en cuenta factores tales como su eventual colaboración con las autoridades policiales en acciones relacionadas con el combate de la criminalidad (…), y que (sic) de ser el caso, se extremen las medidas de protección en su favor, mientras subsistan las causas del nivel de riesgo del tutelante.
Como fundamento, el a-quo sostuvo que las entidades accionadas desconocían la situación de riesgo alegada por el accionante, lo que les impidió activar los mecanismos de protección antes de la interposición de la acción de tutela, por lo tanto, no se les puede atribuir omisión o desconocimiento de sus derechos. También encontró acreditado que, una vez informadas del caso, implementaron los protocolos adecuados para brindarle protección y acompañamiento en su solicitud de traslado.
Añadió que, no obstante, ante la situación expuesta por H.B.V., ordenó que las medidas de seguridad adoptadas por el INPEC y el CPAMSGIR se mantuvieran hasta que se evaluara el riesgo señalado y se resolviera su solicitud de traslado a un centro penitenciario distinto al de Cómbita, Boyacá, con el propósito de garantizar su seguridad y la protección efectiva de sus derechos a la vida e integridad personal.
D. La impugnación9 El accionante solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia. Considera que se desconocieron sus derechos fundamentales por no atender el riesgo que enfrenta dentro de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón - CPAMSGIR. Sostiene que las medidas de seguridad adoptadas resultan insuficientes y que su traslado al pabellón 2 o 3 es indispensable como medida preventiva mientras se decide sobre su traslado definitivo.
Alega que los reclusos tienen control sobre la distribución de los alimentos, lo que lo expone al riesgo de ser envenenado, una amenaza que, según su criterio, no está cubierta por las medidas dispuestas. También reitera su solicitud de ser trasladado a otro centro penitenciario que no sea el ubicado en Cómbita, Boyacá. 9 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 15, documento denominado 34RecepcionMemor_3215 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Afirma que el juez de primera instancia no valoró su información relacionada con su colaboración en la captura de O.C.R., lo que derivó en nuevas amenazas contra su vida e integridad personal.
E. Auto para mejor proveer 10 El 27 de febrero de 2025 se ofició a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación para que informaran si en sus bases de datos existía algún registro que acreditara a H.B.V. como colaborador de la justicia en un proceso judicial, en especial en actuaciones contra O.C.R. Asimismo, se solicitó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón - CPAMSGIR que informara si en el libro de registros de visitas de H.B.V. aparecía D.J.A.G. como visitante.
Adicionalmente, se requirió a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC para que detallaran los mecanismos y protocolos de seguridad aplicados a las personas colaboradoras de la justicia, en particular a aquellas en calidad de personas privadas de la libertad.
El 3 de marzo de 2025 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 informó que en el módulo de administración de fuentes humanas no registra pagos ni información relacionada con H.B.V. El 5 de marzo de 2025 la Nación - Fiscalía General de la Nación12 señaló que, tras revisar las investigaciones adelantadas contra O.C.R., no encontró registro de que H.B.V. hubiera participado como testigo o colaborador.
Asimismo, precisó que las medidas de protección y seguridad para colaboradores de la justicia están reguladas por la Resolución 00205 de 2024, cuyo artículo 20 excluye del programa a las personas privadas de la libertad. Por último, el 11 de marzo de 2025 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC13 confirmó que D.A.G. ingresó el 18 de marzo de 2024 junto con C.N.P. y F.H.O al centro penitenciario CMAPMS.
También, reiteró que el accionante cuenta con medidas de seguridad especiales. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial. 10 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Índice 6 11 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Índice 22, documento denominado: 30Constanciasecr_GS2025047702DESAN 12 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Índice 18, documento denominado, Constanciasecr_ResolucionN_00205pdf 13 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Indice 19 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales del accionante, al no ordenarse su traslado a los patios 2 o 3 del CPAMS de Girón, porque aquel considera que las medidas de protección implementadas por las entidades accionadas para salvaguardar su integridad son insuficientes, debido a las amenazas recibidas por su colaboración con la justicia? Tesis: No. Fundamento jurídico: Aunque no se pudo corroborar la información proporcionada por el accionante ni confirmar si esta tuvo injerencia en la captura de O.C.R., lo cierto es que se demostró la intención del accionante de colaborar con las autoridades.
Esto da motivos suficientes para inferir que podrían existir intenciones de atentar contra su vida en caso de que dicha información se filtrara, especialmente debido a que la presunta colaboración está dirigida contra un reconocido delincuente local. No obstante, y contrario a lo sostenido por el accionante en su impugnación, las autoridades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales.
No es posible atribuirles omisión, ya que no tuvieron la oportunidad de conocer la situación expuesta por el accionante antes de interponer la presente acción de tutela. Sin embargo, desde que tuvieron conocimiento de los hechos, han tomado medidas para proteger su integridad, lo que demuestra su disposición para evaluar la situación de riesgo presentada y su compromiso con garantizar la vida e integridad personal del accionante.
Si bien el accionante sostiene que las medidas de seguridad adoptadas son insuficientes y que su traslado al pabellón 2 o 3 es indispensable como medida preventiva mientras se decide su traslado definitivo, lo cierto es que la negativa del centro penitenciario de trasladarlo a dichos pabellones no responde a una arbitrariedad de la entidad, sino que obedece a criterios técnicos de seguridad y clasificación penitenciaria, pues los pabellones 7, 8 y 9 están destinados a reclusos con nivel de seguridad 1, clasificación en la que se encuentra el accionante, por lo tanto, los pabellones solicitados están fuera de los espacios asignados para su nivel de seguridad.
Asimismo, el INPEC lleva a cabo las gestiones necesarias para evaluar el traslado a un centro penitenciario que brinde mejores condiciones, en cumplimiento de la solicitud del accionante, la cual cuenta con el respaldo del CPAMS. Para sustentar la tesis planteada, la Sala abordará inicialmente el estudio de los derechos fundamentales en la relación de sujeción de las personas privadas de la libertad.
A continuación, se analizarán las regulaciones internas y los protocolos diseñados para salvaguardar la vida e integridad de los PPL, así como la viabilidad de realizar un traslado a otro ECON. Finalmente, con base en los medios de convicción debidamente acreditados, se demostrará que tanto el INPEC como la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón - CPAMS han actuado con diligencia para proteger la integridad y vida del accionante dentro del marco de sus competencias.
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander C. Marco jurídico 1.
Los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y la relación de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Constitución, el cual establece que «el derecho a la vida es inviolable»14. Está disposición reconoce la vida como un derecho fundamental, que no puede ser restringido ni suspendido aunque su titular se encuentre privado de la libertad.
Por su parte, la Corte delimitó la restricción de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en tres grupos15, a saber: El primer grupo está compuesto por aquellos derechos que son suspendidos por motivo y consecuencia directa de la pena impuesta, como es el caso del derecho a la libertad. El segundo corresponde a los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con el objetivo de contribuir al proceso de resocialización, dentro de los que se encuentran el derecho de asociación, al trabajo y el derecho a la educación. Por último, se encuentran los derechos que se consideran intocables, es decir, aquellos que se derivan de la dignidad humana y, por lo tanto, no pueden ser restringidos, tales son el derecho a la vida y la integridad personal.
Así, desde el momento en que la persona es privada de su libertad, nace la relación de sujeción entre los PPL y el Estado, en tanto este último se convierte en garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, mientras el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. La Corte ha reiterado en varias ocasiones que el Estado tiene una responsabilidad objetiva e ineludible en la protección de la vida, la seguridad y la integridad de las personas privadas de la libertad.
Esto implica que no solo debe abstenerse de vulnerar sus derechos, sino también adoptar medidas activas y efectivas para garantizar su protección. En ese sentido, el alto tribunal en la sentencia SU 16 de 202416 enfatizó que la omisión en la adopción de medidas adecuadas por parte de las autoridades penitenciarias puede constituir una violación de los derechos fundamentales de los reclusos.
Entonces, al estar bajo la custodia de la administración, los internos dependen de las instituciones carcelarias para el acceso a condiciones dignas de reclusión, lo que refuerza la obligación del Estado de velar por su bienestar y prevenir cualquier tipo de riesgo que afecte su integridad. 2. Protocolos y regulaciones internas para salvaguardar el derecho a la vida e integridad de los PPL La Ley 65 de 1993 establece que en los establecimientos de reclusión se garantizará la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.
La ejecución de la pena y la medida de aseguramiento se basarán en el respeto a la dignidad humana del interno, así como en los principios 14Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 15 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 049 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 16 Corte Constitucional, Sentencia SU 16 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander humanitarios reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. 17 Al respecto, el INPEC tiene dentro de sus funciones la adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de las PPL, lo que puede implicar traslados preventivos y ajustes en los niveles de seguridad y vigilancia dentro de los establecimientos penitenciarios.
La Corte Constitucional18 ha enfatizado la importancia de implementar procedimientos establecidos para prevenir agresiones entre las personas privadas de la libertad y asimismo ha resaltado la necesidad de medidas de seguridad adecuadas dentro de los establecimientos penitenciarios. Estos pueden incluir traslados preventivos o un aumento en la seguridad y medidas de vigilancia dentro de la celda o pabellón. En ese sentido, el centro penitenciario deberá garantizar la protección del PPL, en conjunto con el INPEC, según el nivel de riesgo o amenaza que enfrente, la cual debe ser proporcionada y ejecutada por la institución, mientras se aplica una medida preventiva, ya sea definitiva o transitoria, para cesar la amenaza y/o vulneración. 2.1.
Respecto de los traslados de cárcel o penitenciaría de las personas privadas de la libertad El artículo 73 de la Ley 65 de 199319 establece que la Dirección Nacional Penitenciaria y Carcelaria debe determinar y disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, bien sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada.
Al respecto, establece que el traslado se realizará por motivo de salud del interno, una orden interna del establecimiento, buena conducta, la necesidad de descongestionar el centro penitenciario, o cuando sea necesario para salvaguardar la seguridad del interno o de los demás reclusos.20 Asimismo, se deberá considerar que la solicitud de traslado estará supeditada a la disponibilidad de cupos y a las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando, en la medida de lo posible, la cercanía al entorno familiar del condenado.
La decisión sobre el traslado será evaluada y valorada por la Junta Asesora de Traslados. Ella analizará las condiciones sociojurídicas y de seguridad que fundamentan dicha medida21. En caso de que el traslado sea interno, la solicitud será estudiada por la Junta de Asignación de Patios y Celdas. Por su parte, la Resolución 006076 del 2020 del INPEC establece, en su artículo 1222, los motivos de improcedencia, que pueden ser considerados por la Junta 17 Artículo 5.
Protección de los derechos humanos: En los establecimientos de reclusión se garantizará la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. La ejecución de la pena y la medida de aseguramiento tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana del interno y a los principios humanitarios reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. 18 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 386 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlensinger 19 ARTÍCULO
73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 20 ARTÍCULO
75. CAUSALES DE TRASLADO. Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: … 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos … 21 ARTÍCULO
78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. 22 ARTÍCULO
77. TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Asesora de Traslados, para excluir directamente la solicitud del traslado; la cual se notificará al PPL, en estos casos: ● Cuando la solicitud de traslado la formulen personas o servidores públicos diferentes de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. ● Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado de la persona privada de la libertad. ● Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de 1 año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad, dentro de los 2 años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario solicitado. ● Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas. ● Cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal.
Ahora bien, la Corte23 ha reconocido la discrecionalidad del INPEC en lo referente a los traslados, siempre que esta se sujete a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad entre la motivación del traslado y la decisión adoptada por la Junta Asesora, la cual debe estar debidamente fundamentada. En este sentido, el alto tribunal ha precisado que se deben salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, los cuales actúan como un límite al poder del INPEC. 24 D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1.
Conforme a la cartilla biográfica de H.B.V. incorporada al expediente, en los últimos tres años el accionante ha sido trasladado en tres ocasiones en busca de un centro de reclusión con mayores condiciones de seguridad. En particular, desde el 18 de agosto de 2024 permanece en el CPMAMS Girón, donde ha sido reubicado cinco veces entre celdas y pabellones.25 CASILLA BIOGRÁFICA DEL INTERNO TRASLADOS No. Res Fecha Origen Res.
Origen Destino Motivo 900- 006294 08/07/2024 INPEC COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOTÁ CPMAMS GIRON Centro de reclusión que ofrezca mayores excepción, hasta el traslado a otro establecimiento. Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente. 23 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 289 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos 24 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 472 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo 25 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 6, documento denominado: 6_MemorialWeb_Alegatos-31ANEXO1RESPUES ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander condiciones de seguridad 900- 000454 24/01/2024 INPEC COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO JAMUNDI COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOTÁ Centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad 900- 007789 28/08/2023 INPEC CPAMS EL BARNE COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO JAMUNDI Centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad 900- 009693 18/11/20222 INPEC COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CPAMS EL BARNE Centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad UBICACIÓN DEL INTERNO No. Acta Fecha Nombre de la Ubicación Estado 421-0126 07/11/2024 Cpmams, Pabellón 9, Celda 74 Ubicación actual 421-0120 31/10/2024 Cpmams, Pabellón 7, Celda 56 Ubicación anterior 421-0114 18/10/2024 Cpmams, Pabellón 7, Celda 35 Ubicación anterior 421-0110 10/10/2024 Cpmams, Pabellón 8, Celda 35 Ubicación anterior 421-0088 15/08/2024 Cpmams, Pabellón 8, Celda 20 Ubicación anterior 2.
El 18 de octubre de 2024 la CPAMS autorizó, mediante memorando No. 2229, el ingreso de D.A.G., C.N.P. y F.H.A.G. al centro penitenciario para reunirse con el accionante. Ese mismo día, a las 10:10 a.m., ingresaron al penal para revisar documentos en la oficina de la Policía Judicial y salieron a las 11:03 a.m.26 2.2. Posteriormente, el Departamento de Santander aclaró que D.A.G. recibió una llamada del accionante, quien le manifestó tener información sobre la ubicación de O.C.R. Ante esta situación, D.A.G. transmitió la información al comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, quien ordenó verificar la fuente de la información. En respuesta, el jefe de la SIJIN se trasladó junto con uno de sus funcionarios y D.A.G. al centro penitenciario para recibir la información mencionada, lo que corresponde a la primera visita indicada por el accionante y al registro en las anotaciones del CPAMS.27 2.3.
El Departamento de Santander aclaró que la segunda visita del jefe de la SIJIN referida por el accionante corresponde a su participación en un Consejo Extraordinario de Seguridad, realizado en ejercicio de sus funciones. Finalmente, se precisó que O.C.R. fue capturado en un operativo conjunto de la DIJIN y la Fiscalía. Con respecto a esto, me permito informar que el (…), recibió una llamada telefónica para el mes de Diciembre del año 2024 (desde el teléfono fijo de la Secretaría del Interior departamental), en la que el señor H.B.V. manifestó supuestamente tener información sobre la ubicación del señor O.C.R., alias (…), señalado como líder de grupo delincuencial organizado en Bucaramanga llamado (…).
Ante esta situación, el Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana, mediante la articulación interinstitucional de acción unificada, se comunicó inmediatamente con el señor Brigadier General HENRY YESID BELLO CUBIDES, Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, para informarle sobre los datos recibidos y realizar coordinaciones pertinentes para la seguridad y convivencia ciudadana.
En virtud de lo anterior, el Comandante de la Policía Metropolitana ordenó al Jefe de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional de Colombia (SIJIN- MEBUC) que diera verificación y trámite correspondiente a esta presunta fuente de información. 26 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Índice 19 27 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Índice 21. Documento denominado: 28constanciasecr_bigadiergenerlahenry ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El Jefe de SIJIN se trasladó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón - CPAMSGIR, acompañado por uno de sus funcionarios y el Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana, con el fin de recibir la información referida.
Respecto a las afirmaciones del señor H.B.V. sobre dos visitas realizadas por el Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se aclara que la primera visita fue efectuada como se mencionó anteriormente. La segunda visita al centro carcelario se llevó a cabo en cumplimiento de sus funciones como miembro principal del Consejo Extraordinario de Seguridad, convocado en diciembre de 2024.
De lo anterior se infiere que el Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana no acudió al centro carcelario para entrevistarse con el recluso, sino para participar activamente en el Consejo Extraordinario de Seguridad. Sin embargo, durante su presencia en el lugar, el recluso le manifestó que no había podido comunicarse nuevamente con la SIJIN, debido a que estaba esperando confirmar una información relacionada con la ubicación de alias (…).
Es de precisar que el Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana, como responsable y encargado de diseñar y ejecutar políticas, planes y programas para garantizar la seguridad y la convivencia del Departamento - Santander, actuó dentro del marco legal de sus competencias y funciones, al recibir la llamada del recluso quien estaba dispuesto a brindar información sobre la ubicación del O.C.R., alias (…), y de manera inmediata dispuso, mediante su articulación interinstitucional, informar a la Policía Nacional, autoridad encargada de dar trámite correspondiente en el manejo de la información mediante fuentes humanas.
Por último, es importante aclarar que el señor O.C.R., alias (…), fue capturado en un operativo llevado a cabo por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN-BOGOTÁ) junto con la Fiscalía General de la Nación, para el día 10 de diciembre de año 2024, en una zona rural del municipio de Copacabana, en el departamento de Antioquia. 3.
El 4 de febrero de 2025, en respuesta a la tutela interpuesta por el accionante, el INPEC emitió 12 recomendaciones de seguridad de carácter urgente para que la CPAMS adoptara medidas destinadas a proteger la vida e integridad del accionante H.B.V.28 En tal sentido, y en el ámbito de sus competencias legales, reglamentarias y funcionales y en aras de proteger los derechos fundamentales como la vida e integridad física, del privado de la libertad H.B.V., atienda las siguientes recomendaciones de seguridad de carácter URGENTE: 1.
Todo el personal del cuerpo de custodia y vigilancia, en especial los comandantes de pabellón, deben identificar plenamente a la persona privada de la libertad, conocer su situación jurídica, así como su situación de especial seguridad; los suboficiales y oficiales deberán verificar constantemente la seguridad y presencia de la persona privada de la libertad, mediante revistas, en especial al iniciar y culminar las visitas de los fines de semana. 2.
Disponer de un esquema de seguridad ajustado al perfil de la persona privada de la libertad, para los desplazamientos que deban realizarse (citas médicas, diligencias judiciales traslados, etc.), se deberá informar al comandante de la remisión o al servidor penitenciario asignado para la remisión, la situación de seguridad que presenta la persona privada de la libertad, cumpliendo con el esquema de seguridad necesario según el perfil y de ser necesario contar con el respectivo apoyo de la fuerza pública. 3.
Para cualquier desplazamiento interno ya sea al área de sanidad, abogados, notificadores, o salida para remisión, la persona privada de la libertad, debe estar acompañado y custodiado de cerca por una unidad del cuerpo de custodia y vigilancia asignada por el oficial de servicio, la unidad asignada se encargará de conducir a la persona privada de la libertad, del pabellón al lugar de destino y regresarlo cuando termine la diligencia brindándole la seguridad que requiere, de esta actividad se dejará registro de calidad en las minutas de guardia. 28 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 6, documento denominado: 9_MemorialWeb_Alegatos-34ANEXO4RESPUES ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 4.
Poner en conocimiento de la situación de seguridad de la persona privada de la libertad, a la Dirección del establecimiento donde se desplace, con miras a adoptar todos los protocolos de seguridad que permitan contrarrestar acciones en contra de la vida e integridad personal, de la persona privada de la libertad PPL. H.B.V., garantizando los derechos fundamentales del mismo. 5.
Sírvase extremar las medidas de seguridad y estar en alerta máxima a fin de contrarrestar cualquier acción que pueda vulnerar la seguridad, realizando revistas y constatando la presencia de la persona privada de la libertad. evitando a su vez cualquier novedad. 6. Cualquier anomalía o movimiento sospechoso en el sector donde se encuentre ubicado la persona privada de la libertad, debe ser informado al oficial de servicio y por su conducto al Comandante de Vigilancia de ERON, para tomar los correctivos necesarios. 7.
El comandante de pabellón revisará permanentemente la celda donde se encuentre ubicado la persona privada de la libertad, mediante requisa, verificado que la misma se encuentre asegurada y sin elementos extraños alrededor o al frente, así mismo pasará revista a los baños y lugares donde se puedan ocultar los internos a realizar actividades que vulneren la seguridad de la persona privada de la libertad y del establecimiento. 8.
Incrementar los operativos de registro y control al pabellón y celdas aledañas a las que se encuentra asignado la persona privada de la libertad., efectuando una revisión minuciosa de la misma retirando elementos de prohibida tenencia o no autorizados. 9. Ejercer especial control sobre las encomiendas y paquetes, previniendo el ingreso de elementos de prohibida tenencia al interior del establecimiento. 10.Los cambios de celda, piso o pabellón, deberán ser autorizados por la Dirección del establecimiento. 11.Preferiblemente, coordinar con las autoridades judiciales la implementación de los medios tecnológicos para desarrollar la diligencia virtual. 12.Implementar todas las medidas de seguridad que su despacho considere necesarias con el fin de garantizar la vida e integridad de la persona privada de la libertad. 4.
El 5 de febrero de 2025 el Consejo de Seguridad de CPAMS entrevistó al accionante para verificar su situación de seguridad. En esa oportunidad el actor reiteró los hechos que fundamentaron la acción de tutela, su solicitud de traslado a un centro penitenciario distinto al de Cómbita, Boyacá, y su petición de reubicación en el patio 2 o 3 mientras se resuelve su traslado.
A su turno, la entidad advirtió que el accionante está clasificado en el nivel 1 de seguridad, lo que restringe su movilidad a los pabellones 7, 8 y 9, asignados a internos con esa clasificación. Asimismo, informó que convocaría un consejo de seguridad para evaluar el nivel de riesgo del interno y comunicar los resultados a la Dirección General, con el fin de determinar la viabilidad de su traslado a otro establecimiento.
De igual manera, solicitó que se procedería con el traslado a un centro penitenciario que ofreciera mejores condiciones.29 5. Ese mismo día, CPAMS informó al accionante las 6 medidas de seguridad que se aplicaría con el propósito de garantizar su bienestar y protección frente a las amenazas denunciadas contra su vida e integridad personal.30 • El privado de la libertad debe permanecer al interior del pabellón, a menos que sea estrictamente necesario salir por alguna situación en especial. • El PPL no debe salir solo, en caso de que se tenga que trasladar al área de sanidad, locutorios, etc., debe solicitar la respectiva custodia al pabellonero u O/S, de como mínimo una unidad de guardia en caso fortuito un ACC, para su custodia permanente fuera del pabellón. 29 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 8, documento denominado: 18RecepcionMemor_RESOUCION27124 30 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Indice 9, pag. 28.
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander • Se debe estar reportando constantemente con revistas tanto en la noche como en el día al pabellonero de turno, con el fin de verificar su integridad física. • Debe permanecer en lo posible a la vista del pabellonero de turno, quien le hará el monitoreo a través del cubículo de seguridad. • Debe informar cualquier situación anómala al pabellonero de turno. • Al momento de dirigirse a cumplir diligencias médicas, judiciales se tomarán las medidas preventivas en su custodia por parte de oficiales de servicio y la escuadra de remisiones del establecimiento. 6.
El 16 de febrero de 2025 el INPEC, en cumplimiento de la orden judicial, realizó el estudio del nivel de riesgo del accionante. Determinó que el interno tiene un nivel ordinario, es decir, el riesgo que tiene todo penado por el hecho de estar recluido en un centro de reclusión del orden nacional. Indicó que se debían mantener las medidas de seguridad durante su permanencia en las instalaciones del centro penitenciario y que se remitió el caso al grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC para resolver la solicitud de traslado.31 7.
El 3 de marzo de 2025 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional32 informó que en el módulo de administración de fuentes humanas no registraba pagos ni información relacionada con H.B.V. El Sistema de Operacionalización de Gastos Reservados (SOGAR) en su módulo KARDEX de fuentes humanas de la Seccional de Investigación Criminal Santander (…) revisado el sistema con número de cédula, no registra información de pagos de información, soporte mediante comunicación oficial GS-2025-046529- DESAN.
De la misma forma, verificado el Sistema de Información para la Gestión de la Investigación Criminal de la Seccional de Investigación Criminal Santander (…) manifiesta que no registra información en el módulo de administración de fuentes humanas, al igual que no registra pagos. En el mismo sentido (…) el jefe de la Seccional de Inteligencia Policial (SIPOL), refiere que una vez revisadas las bases de datos, archivos y aplicativo SOGAR no cuenta con información frente a pagos de información o pagos de recompensa a persona con número de cédula relacionado en la petición. 8.
El 5 de marzo de 2025 la Nación - Fiscalía General de la Nación33 señaló que, tras revisar las investigaciones adelantadas contra O.C.R., no encontró registro de que H.B.V. hubiera participado como testigo o colaborador. En atención a la acción de tutela promovida por H.B.V., en la que se vincula a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS SECCIONAL SANTANDER, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, esta Dirección Seccional se permite dar respuesta en los siguientes términos: Una vez revisadas las investigaciones adelantadas en contra de O.C.R. alias (…) no existe registro de que H.B.V. hubiera servido como testigo o colaborador dentro de las mismas.
De acuerdo con los medios de convicción debidamente acreditados, la Sala concluye que, en primer lugar, existen razones para que el accionante sienta el legítimo temor de que puedan atentar contra su vida. Aunque no se pudo corroborar la información proporcionada por el accionante ni confirmar si esta tuvo injerencia en la captura de O.C.R., lo cierto es que, 31 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Gestión en otros despachos, Índice 18, documento denominado 36_MemorialWeb_Alegatos-51ANEXO 32 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Índice 22, documento denominado: 30constanciasecr_gs2025047702desanpdf 33 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, Índice 16, documento denominado, 17constanciasecr_fiscalia5demarzo ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander conforme a la información proporcionada por las entidades requeridas en segunda instancia, se demostró la intención del accionante de colaborar con las autoridades.
Esto da motivos suficientes para inferir que podrían existir intenciones de atentar contra su vida en caso de que dicha información se filtrara, especialmente debido a que la presunta colaboración está dirigida contra un reconocido delincuente local. Esto guarda relación con las razones expuestas por el tutelante para justificar por qué no informó a las autoridades antes de interponer la acción de tutela, pues, se insiste, esto se debió al legítimo temor de que dicha información se filtrara antes de llegar al director del penal.
No obstante, y contrario a lo sostenido por el accionante en su impugnación, las autoridades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. Tanto el INPEC como la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón - CPAMS han actuado con diligencia, dentro de sus competencias, para proteger la integridad y vida del accionante.
Además, una vez las entidades tuvieron conocimiento de los hechos a través del escrito de tutela, adoptaron medidas positivas para salvaguardar su integridad. Si bien el accionante sostiene que las medidas de seguridad adoptadas son insuficientes y que su traslado al pabellón 2 o 3 es indispensable como medida preventiva mientras se decide su traslado definitivo, lo cierto es que la negativa del centro penitenciario de trasladarlo a dichos pabellones no responde a una arbitrariedad de la entidad, sino a criterios técnicos de seguridad y clasificación penitenciaria, pues los pabellones 7, 8 y 9 están destinados a reclusos con nivel de seguridad 1, clasificación en la que se encuentra el accionante, por lo tanto, los pabellones solicitados están fuera de los espacios asignados para su nivel de seguridad.
Además, dado que los pabellones actuales son los de mayor seguridad dentro del centro penitenciario, su permanencia en el pabellón 9 facilita al establecimiento el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas por el subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC. Es importante destacar que estas medidas son efectivas para asegurar su alimentación dentro del centro penitenciario.
Aunque no se desconoce que los reclusos tienen cierto control sobre la distribución de los alimentos, estos son suministrados bajo la supervisión del cuerpo de custodia y, tal como se vio, ese personal tiene el deber de permanecer cerca del tutelante durante sus traslados internos, advertir cualquier anomalía o movimiento sospechoso, y verificar constantemente la integridad del actor.
Asimismo, el INPEC lleva a cabo, con el respaldo del CPAMS, las gestiones necesarias para evaluar el traslado a un centro penitenciario que brinde mejores condiciones, en cumplimiento de la solicitud del accionante. La Sala considera que el a quo tiene razón al estimar que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante.
No es posible atribuirles omisión, ya que no tuvieron la oportunidad de conocer la situación expuesta por el accionante antes de interponer la presente acción de tutela; y, pese a ello, desde que tuvieron conocimiento de los hechos, han desplegado acciones para salvar su integridad, lo que demuestra, precisamente, ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 68001333300620250001501 ACCIONANTE: H.B.V ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander su disposición para evaluar la situación de riesgo expuesta por el accionante y su voluntad para garantizar su vida e integridad personal.
También, se considera apropiado mantener las medidas de protección hasta cuando la Junta Asesora de Traslados defina si hay lugar o no a ordenar el traslado del tutelante a otro establecimiento penitenciario y carcelario del país, distinto al de Cómbita, para lo cual, tal como lo indicó la primera instancia, las entidades accionadas deberán remitir copia de dicha decisión a este proceso dentro del mismo término para notificar al interesado.
Conforme a lo previamente expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 23 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada