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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: William González Carrillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor William González Carrillo y otros, aducen que aquél fue privado injustamente de la libertad, por lo que solicita la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto y el consecuente pago de perjuicios morales y materiales a que dicen tienen derecho, frente a lo cual obtuvo sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda en atención a que del material probatorio obrante en el expediente no fue posible determinar la actuación desproporcionada, y violatoria de los procedimientos legales, que evidencia una privación injusta de la libertad; no obstante, la parte actora solicita que se revoque la sentencia porque considera que su defendido fue detenido sin un sustento Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 2 probatorio y así permaneció durante todo el proceso penal para finalmente concluirse que desde el inicio de la investigación no existió merito para la acusación. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES: La parte demandante formuló las que se resumen a continuación1: 1.1. Que se declare administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor William González Carrillo, sin estar en la obligación jurídica de soportar por el defectuoso, deficiente e irregular funcionamiento de la administración de Justicia. 1.2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos: 1.2.1. Por perjuicios morales - Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se pague en favor de cada uno de los demandantes en su mayor intensidad el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el lapso de 2 años, 4 meses y 14 días en los que estuvo detenido el señor William González.

Lo anterior, por el sufrimiento generado a éste y a su grupo familiar a raíz de la privación de la libertad, y por llevar consigo la imputación y acusación por delitos no cometidos, así como el aislamiento y señalamientos de la sociedad de que fue objeto al ser tachado como delincuente. 1.2.2. Por perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante: Que como consecuencia de la declaratoria de 1 Pág. 3 archivo 041 expediente digital SAMAI -Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 3 responsabilidad y por ser el señor William González Carrillo una persona laboralmente activa, se reconozca en su favor la suma de $29.501.632 que corresponden a los salarios y prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que estuvo privado de la libertad 1.2.3.

Por intereses: Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios que se llegaren a causar desde la fecha de celebración de la audiencia de conciliación o ejecutoria de la sentencia. 1.3. Se condene en costas a las entidades demandadas en los términos establecidos en el artículo 361 del C.G.P. 2.

HECHOS Se resumen así2: 2.1. Del expediente penal radicado bajo el Número Único de Noticia Criminal - NUNC. 66045 60 00 000 201 00001, se extracta que para los días 1º de julio de 2010 y 27 de agosto de 2010, en el municipio de Santuario fueron encontrados dos cuerpos sin vida ultimados con proyectil de arma de fuego que les causaron la muerte, razón por la cual la Fiscalía inició las investigaciones pertinentes, recibiendo el 16 de septiembre de 2010, llamadas anónimas que daban cuenta que en ese municipio existía una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes y que, dichas muertes fueron producto de la venta de una sustancia estupefaciente y porque no se quiso seguir vendiendo sustancias alucinógenas en ese municipio. 2.2.

Posteriormente, los días 30 de diciembre de 2010 y 2 de enero de 2011, fueron hallados en el mismo municipio dos cuerpos más sin vida, según la investigación de la Fiscalía, la testigo de nombre Ana María Marín Gaviria, entre otros, quien reconoció en álbum fotográfico al ciudadano John Jairo Osorio Grajales alias "Cara e loco" como el autor de los homicidios de Víctor Andrés Patiño Guarín y Héctor Mario González Corrales, dijo, supuestamente reconocer al ciudadano William González Carrillo quien fuera la persona que entregó al ciudadano apodado con el 2 Pág. 13 y ss., ibidem Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 4 alias de "Cara e Loco" en el municipio de La Virginia (Risaralda) un arma de fuego días antes de los homicidios acaecidos en Santuario. 2.3. En el caso específico del ciudadano William González Carrillo, donde sólo existía un reconocimiento fotográfico que lo señalaba en la supuesta entrega de un arma de fuego en otro lugar y días antes de los hechos de homicidio ocurridos en el municipio de Santuario (Risaralda); la Fiscalía Seccional de esa municipalidad, el día 11 de febrero del año 2011, solicitó al Juzgado Municipal con Función de Control de Garantías, orden de captura en contra de los supuestos integrantes de la organización delincuencial que operaba en el municipio, vinculando sin prueba alguna como integrante de la banda. 2.4.

El 18 de febrero de 2011, se hace efectiva la orden de captura librada, entre otros, en contra de William González Carrillo, quien es aprehendido por los agentes del orden (S.I.J.I.N.) y puestos a disposición del Fiscal del caso, autoridad que el 19 del mismo mes y año, dejó al ciudadano a órdenes del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio de Pereira (Risaralda), quien luego de observar la orden de captura, declaró su legalidad; posteriormente fue imputado por los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo contemplada en los artículos 103 y 104 del Código Penal en concurso heterogéneo con la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones contemplado en el artículo 365 y concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal. 2.5.

En la misma diligencia, le fue solicitada medida de asequramiento de detención preventiva en centro de reclusión conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 295, 310 a 313 ibidem indicando que la medida se presentaba como necesaria, adecuada, proporcional y razonable, a lo cual se accedió imponiendo a William González Carrillo medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, decisión que quedó ejecutoriada en ese mismo acto, y en consecuencia, quedó detenido por cuenta de dicho proceso penal, sin embargo, no existían en la investigación penal elementos materiales o evidencia física que permitieran inferir de manera razonable que este era autor de los delitos investigados. 2.6.

El 15 de abril de 2011, se realiza audiencia de formulación de acusación en Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 5 contra, entre otros, del demandante a quien se le acusa de cometer los delitos consagrados en los artículos 103 y 104 del Código Penal, en concurso heterogéneo con la conducta de fabricación, tráfico о porte de armas de fuego, partes o municiones contemplado en el artículo 365 y concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal, se procedió a descubrir la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física y se fija fecha para la audiencia preparatoria que se llevó a cabo finalmente, el día 3 de agosto de 2011. 2.7.

El día 21 de junio de 2013, luego de controvertirse las pruebas y oídas las partes en sus alegatos de conclusión, se profiere el sentido del fallo de carácter absolutorio, entre otros, para William González Carrillo y por todas las conductas acusadas al interior del proceso penal, disponiendo en consecuencia su libertad inmediata, luego de permanecer detenido en centro carcelario por espacio de 2 años, 4 meses y 14 días.

La sentencia absolutoria fue proferida el 9 de junio de 2014 y se concluyó que no existía en el caudal probatorio evidencia alguna que vinculara la responsabilidad del ciudadano en las conductas penales acusadas tal y como se observaba desde el inicio del proceso penal en las audiencias preliminares. 2.8 La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía, correspondiendo a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Pereira, quien profirió sentencia confirmatoria el 10 de marzo de 2017; y aclarada el 14 de marzo del mismo mes y año reiterando la absolución decretada en favor del señor William González Carrillo.

La sentencia quedó en firme el 31 de agosto de 2017, pues en recurso extraordinario de Casación la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas instauradas por los demás defensores al interior del proceso penal y no se formuló mecanismo de insistencia. 2.9 En la sentencia absolutoria se concluyó enfáticamente la ausencia de intervención en el hecho investigado (concierto para delinquir) y la existencia de serias dudas acerca de su intervención en los demás hechos investigados (homicidios y tráfico de armas de fuego); proceso penal por el cual el demandante estuvo detenido en centro carcelario el prolongado tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, tiempo en el que no pudo generar ingresos, y tanto él como su familia tuvieron que padecer dolores físicos y sicológicos de no poder gozar de su libertad.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 6 La Fiscalía General de la Nación dio contestación de la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que en el presente asunto hay inexistencia del daño antijurídico a la luz del artículo 90 de Constitución Política, teniendo en cuenta que el Juez de Control de garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Expuso que, no es del resorte de la Fiscalía decidir sobre la libertad de las personas, su intervención es distinta y no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, pues tanto es así que hasta en el juicio oral puede solicitar la absolución del investigado, sin llegar a incurrir en falla alguna, y es que según avanza el proceso penal, el grado de conocimiento exigido, y de certeza va aumentando, de tal suerte que para el caso de la Fiscalía General de la Nación, al exigirse una inferencia razonable de la autoría o participación, implica que el legislador no le exige al funcionario estar totalmente convencido en grado de certeza acerca de la autoría o participación de la persona en el delito.

Resalta que, el Juez en la sentencia sostiene que la decisión es de carácter absolutorio en virtud de la duda generada, la cual por mandato superior, debe ser resuelta a favor de los coprocesados, pero es claro y debe entenderse la gran diferencia entre el proceso penal y la consecuente responsabilidad, su rigidez, garantías y requisitos, y lo que se lleva a cabo en la presente sede administrativa.

El principio de in dubio pro reo ha sido añadido como otra de las causales para que objetivamente se pueda alegar una privación Injusta de la libertad, pero dicha jurisprudencia ha sido objeto de muchos pronunciamientos también de índole jurisprudencial y salvamentos que poco a poco se han salido de dicha postura. Hizo referencia igualmente a la carga de la prueba, correspondiendo al demandante demostrar que la medida de aseguramiento no fue necesaria, proporcional, adecuada y razonable, en consecuencia, no obstante llegue a establecerse un daño, esto es, la privación de la libertad del señor William González Carrillo, no se demostró que la falla 3 Pág. 116 archivo 041 expediente digital SAMAI -Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 7 fuere atribuible a la FGN y por el contrario se comprobó que la misma actuó en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, toda vez que las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad del mismo fueron plenamente justificadas, razón por la cual no hay lugar a imponerle la obligación de indemnización ante la inexistencia de responsabilidad, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio, ausencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal y buena fe. De igual forma, la también demandada Nación - Rama Judicial4 allegó en forma oportuna escrito de contestación de la demanda, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones pues el señor William González Carrillo fue privado de la libertad, como presunto autor del delito de «homicidio y porte ilegal de armas», razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al considerar que se cumplían efectivamente los requisitos formales y materiales contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3, artículo 310 numerales 5 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Destaca que, la actuación del juez de garantías se circunscribe en verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta los motivos fundados objetivamente por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que para el momento se contaba con reconocimiento fotográfico realizado рor un testigo presencial de los hechos.

Por otro lado, es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde efectuar una correcta individualización del presunto infractor y del material probatorio que será aportado al proceso para fundamentar la medida de aseguramiento, la cual se limita a lo que se aporta por la Fiscalía, no obstante, el demandante obtuvo sentencia absolutoria por el Juez de Conocimiento porque consideró que la Fiscalía no contaba con material probatorio que llevará al convencimiento del juez más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del actor, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia. 4 Pág. 143 y ss archivo 041 expediente digital SAMAI -Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 8 La declaración de la señora Ana María Marín Gaviria, sirvió de sustento para imponer medida de aseguramiento mas no para la sentencia condenatoria, toda vez que la Fiscalía no incorporó en debida forma la prueba aportada al proceso, razón por la cual y al no demostrar la culpabilidad del mismo y la responsabilidad de quien hoy demanda no le quedó otro camino al juez de conocimiento que impartir sentencia absolutoria en favor del señor González Carrillo, desprendiéndose de ello que, la Rama Judicial actuó siempre conforme a derecho y según las normas vigentes para decretar la orden de captura, legalizar la misma e imponer sentencia absolutoria en una primera y segunda instancia a favor del hoy demandante vislumbrándose sin lugar a duda la recta actuación desplegada por los funcionarios de la entidad.

Formuló la excepción de hecho excluyente de un tercero. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, en sentencia del 11 de agosto de 20235, denegó las súplicas de la demanda al considerar que no obra en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho momento del trámite penal no fueron aportados por la parte demandante, siendo este su deber en el presente proceso.

Por lo anterior, consideró la a quo que la ausencia de la referida evidencia penal imposibilita realizar un análisis fáctico del actuar de las accionadas, y menos ante dicha deficiencia probatoria considerarlo como indicio de un actuar desproporcionado del ente investigador o del juzgador que dictó la medida privativa de la libertad, más aún ante la ausencia de evidencia de la actuación judicial que se considera injusta; el mandato constitucional del artículo 83 exige que se debe presumir la buena fe en el actuar objeto de debate, es decir, la parte demandante no logró fracturar el argumento fáctico expuesto en ese momento (audiencia preliminar que define la situación jurídica del demandante) con su debido respaldo probatorio por el fiscal y que permitió al juez de garantías imponer la medida de aseguramiento cuestionada. 5 Archivo 42 expediente digital SAMAI -Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 9 Considera que las accionadas tenían el respaldo probatorio requerido legalmente para la formulación de la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva del señor González Carrillo, en cuanto existía registro fotográfico y un testimonio que daba lugar a inferir razonablemente la autoría de los delitos de homicidio agravado en la humanidad del señor Víctor Andrés Patiño Guarín, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de portar y concierto para delinquir en coparticipación criminal por parte de esta persona.

Adicional a lo anterior, sostuvo que la absolución del acusado por parte del Juez de Conocimiento el día 9 de junio de 2024, obedeció a la aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación del in dubio pro reo, lo que significa que si bien existían pruebas que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento, ello no significaba indefectiblemente que hubiera de ser condenado penalmente, comoquiera que el requerimiento probatorio inicial consistente en la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas materia de investigación (Art. 308 C. de P.P.), se cumplía en ese momento y que se torna obviamente más riguroso para proferir sentencia condenatoria en el que exige el convencimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda (Art. 381 ibidem), presupuestos que no concurrían para el momento de la sentencia, menos aun cuando el Funcionario Judicial estableció que no existió prueba directa para determinar la responsabilidad del demandante, quedando sumida la decisión final en la duda que hubo de ser resuelta en favor del acusado.

Así las cosas, no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la Fiscalía General de la Nación tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios que indicaban la presunta comisión de los delitos endilgados al señor William González Carrillo, circunstancia de la cual se concluye que no es posible determinar una actuación desproporcionada y/o carente de razonamiento al momento de la imposición de la medida de aseguramiento que conlleve una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas y aunque la sentencia fue de carácter absolutorio, ello de manera alguna eximía al demandante de soportar la carga que le fue impuesta al ser privado de la libertad.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 10 Por lo anterior, determinó que no existe fundamento para imputar responsabilidad a las entidades demandadas por razón de la medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario del señor González Carrillo, en cuanto la actuación de éstas obedeció al cumplimiento de sus deberes legales, y se enmarcó en los procedimientos de ley, así como en los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad con el debido sustento probatorio; de igual forma, que la medida de aseguramiento impuesta no fue recurrida, conducta procesal que según lo descrito por la Corte Constitucional es indicativa de culpa grave habida consideración que dentro de los deberes especiales consagrados en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, se encuentra la de interponer y sustentar los recursos ordinarios, lo cual señala que el actor en la oportunidad procesal fijada para el efecto no se opuso a la medida de aseguramiento que le fuere impuesta.

En consecuencia, resolvió: « FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin Condena en costas por lo considerado.

TERCERO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.» IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora6 inconforme con la decisión denegatoria de las súplicas de la demanda, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, argumentando que la privación de la libertad de que fue objeto el señor William González no fue proporcional y adecuada, lo cual sustenta en lo siguiente: En la decisión recurrida se pasó por alto las fallas en el servicio de la Administración de Justicia que fueron advertidas desde la demanda y se apoya en las consideraciones emitidas en la sentencia penal en la que se concluyó la 6 Archivo 45 expediente digital SAMAI -Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 11 imposibilidad de predicar la autoría del demandante en los hechos ocurridos para los años 2010 y 2011 en el municipio de Santuario, lo que ofrecía serias dudas frente a lo ocurrido ante la falta de prueba directa para determinar más allá de toda duda que los acusados serían autores de las conductas delictivas; además de ello, en la sentencia absolutoria se dijo que lo dicho por Ana María Marín Gaviria no se encuentra corroborado o avalado por ninguna de las pruebas habidas en el proceso, y que ello, en conjunto con otras pruebas, no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 381 C.P.P. para poder pregonar la responsabilidad penal de los acusados.

Lo anterior, encuadra según el apelante en el tema que desde meses atrás ha unificado la jurisprudencia sobre la materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad del Honorable Consejo de Estado, al señalar que no es suficiente para inferir una responsabilidad una sentencia de índole absolutoria, sino que es menester observar la situación que llevó a la detención para determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable, situación que es la del caso que aquí ocupa, donde un ciudadano fue detenido sin un sustento probatorio y así permaneció durante todo el proceso penal para finalmente sentenciarse y concluirse por el Juez de Conocimiento Penal que desde el inicio de la investigación no existió mérito para procesar al ciudadano, lo que demuestra finalmente su injusta detención. Conforme con lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda por la prolongación y por ende la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el ciudadano William González Carrillo.

V. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 5_05 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2023, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Juez Sexta Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio; de igual forma el sujeto procesal no apelante, guardó silencio.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 12 El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 13 Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»7 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 20248, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por este Tribunal.

3. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por razón de la privación de la libertad que se señala injusta y a la cual fue sometido el señor William González Carrillo, desde el 18 de febrero de 2011 al 2 de julio de 2013, con ocasión de la medida de aseguramiento intramural por el punible de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte de armas y concierto para delinquir, 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 «ARTÍCULO 26.

Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.» Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 14 de los cuales fue finalmente absuelto en virtud al principio del in dubio pro reo; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada.

En caso de ser revocada la decisión de primera instancia, procederá este Tribunal a pronunciarse sobre la condena por concepto de perjuicios morales y materiales solicitada en la demanda.

4. ACERVO PROBATORIO Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: - Registros civiles de nacimiento de los demandantes9. - Derecho de petición solicitando el proceso penal radicado 66045-60-00-000- 2011-00001 y adelantado contra del ciudadano William González Carrillo y audios de las audiencias preliminares al Centro de Servicios de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio10. - Boleta de detención del señor William González Carrillo expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira del 21 de febrero de 201111; y boleta de libertad de fecha 2 de julio de 201312. - Certificado de tiempo de privación de la libertad, del 13 de agosto de 2018, expedido por el INPEC respecto del señor William González Carrillo, en el que señala que « el señor WILLIAN GONZALEZ CARRILLO identificado con cedula de ciudadanía N° 10.195.582 registra como fecha de captura el día 18 del mes febrero del año 2011 y permaneció privado de la libertad en este centro de reclusión en el periodo comprendido entre el día 19 del mes de febrero del año 2011 a órdenes del Juzgado Coordinador Centro de Servicios Judiciales de Pereira proceso radicado bajo el N° 2011-00001 por el punible de HOMICIDIO Y OTROS, hasta el día 2 del mes de julio del añо 2013, fecha en la que recobro su libertad por orden 9 Pág. 44 y ss archivo 041 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 10 Pág 76 IBID. 11 Pág 81 ibid. 12 Pág 79 ibid.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 15 del Juzgado Coordinador Centro de Servicios Judiciales de Pereira, motivo SENTENCIA ABSOLUTORIA. »13. - Piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra el señor William González Carrillo, de las que se extraen: • Escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira del 9 de marzo de 2011, en el cual se acusó al señor William Carrillo de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en virtud a elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida hasta esa fecha entre ellos, testimonios y reconocimientos fotográficos según se observa del escrito que pasa a extractarse14: 13 Pág 86 ibid. 14 Pág. 1 a 16 archivo 001 expediente digital Otros Cuadernos SAMAI -Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 16 • Actas Nos. 051, 060 contentivas de la audiencia de formulación de acusación del 31 de marzo de 2011, 15 de abril de 2011, respectivamente, adelantadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira15. • Acta No. 083 del 27 de mayo de 2011, de la audiencia preparatoria la cual una vez instalada fue aplazada a petición de la defensa16;

Acta No. 133 del 3 de agosto de 2011, continuación de la audiencia preparatoria17. • Audiencia preliminar llevada a cabo el 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso radicado bajo el número 6604560000002001100001, en la cual se ordenó la remisión de la solicitud por falta de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario18. - Acta de continuación de la audiencia de juicio oral del 2 de julio de 2013, donde se emitió el sentido de fallo de carácter absolutorio en la que se descartó la responsabilidad penal de los acusados, entre ellos, el señor William González Carrillo y se ordenó la libertad inmediata de los detenidos19. 15 Pág. 20 archivo 001 expediente digital Otros Cuadernos SAMAI -Otras instancias. 16 Pág. 24 archivo 001 expediente digital Otros Cuadernos SAMAI -Otras instancias. 17 Pág. 29 archivo 001 expediente digital Otros Cuadernos SAMAI -Otras instancias. 18 Archivo 034 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 19 Pág. 34 cuaderno 2-1 pruebas archivo 001 expediente digital Otros Cuadernos SAMAI -Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 17 - Sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira, en la que se absolvió, entre otros, al demandante al existir dudas sobre la participación de los acusados en los delitos endilgados.

Las razones que motivaron la decisión se extraen de la siguiente manera20: - Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Penal, que confirmó la decisión anterior 20 Pág. 43 a 66 archivo 001 expediente digital Otros Cuadernos SAMAI -Otras instancias. Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 18 respecto de la responsabilidad del señor William González Carrillo21 y que fue aclarada y ratificada mediante proveído del 14 de marzo de 2017. - Registro de audio y video de las audiencias de acusación, preparatorias y de juicio oral, lectura del fallo de primera instancia y lectura del fallo de segunda instancia22 - Acta de la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira el 9 de septiembre de 2021, en la cual se decretaron a instancia de la parte actora, copia íntegra y auténtica del proceso penal o carpeta y registros de audio y video de las audiencias preliminares del caso bajo el numero único de noticia criminal NUNC 66045 60 00 000 201 00001 adelantada en contra del señor William González Carrillo23; acta de la audiencia de pruebas del 28 de febrero de 2022, en la que se ordenó incorporar las pruebas al proceso, sin pronunciamiento de las partes24. 4.

Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandante recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.

El Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que tratándose de una privación de la libertad calificada como injusta, el régimen de responsabilidad estatal ha variado hacia la falla en el servicio, en la medida en que se debe enjuiciar la conducta del funcionario judicial responsable y examinar el elemento injusto, y en ese orden, se debe acreditar la antijuridicidad del daño en los términos del artículo 90, es decir, si la víctima está en la obligación de soportarlo. 21 Pág. 180 expediente digital Otros Cuadernos SAMAI -Otras instancias. 22 Archivo digital Otros cuadernos, carpetas 8, 9,10 expediente digital SAMAI. 23 Archivo 27 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 24 Archivo 38 expediente digital SAMAI -Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 19 Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia25. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

Este Colegiado procederá a hacer alusión al desarrollo jurisprudencial referente al régimen de responsabilidad que rige en materia de privación de la libertad, indicándose que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 199626, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional27 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: 25 Ver entre otras, Tribunal Administrativo de Risaralda;

Sala Tercera de Decisión; sentencia de mayo de 2020, MP Leonardo Rodríguez Arango. Radicado número 66001-33-33-004-2016-00335-01 (P-1280-2018); demandante: Didier López Gómez y otros; Demandado: Nación- Rama Judicial y otro. Sentencia del 23 de agosto de 2019; MP Leonardo Rodríguez Arango. Radicado número 66001-33-33-751-2015-00289-00 (P-307- 2017); demandante: Sandro Francisco Acevedo Echeverry y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro.

Tribunal Administrativo de Risaralda; Sala Tercera de Decisión; sentencia del 14 de septiembre de 2018; MP Paola Andrea Gartner Henao. Radicado número 66001-33-33-001-2012-00206-00 (P-1595-2015); demandante: Lizeth Ocampo Gallego y otras Demandado: Nación- Rama Judicial y otro. Al respecto también se puede consultar: Sala Primera de Decisión; sentencia del 23 de noviembre de 2018;

MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán; expediente radicado 66001 23 33 000 2014 00500 00; demandante: Rubén Arias Rodríguez. Sala Tercera de Decisión; sentencia del 26 de julio de 2019; MP Juan Carlos Hincapié Mejía; expediente radicado 66001-33-33-004-2014-00385-01 (J-0961-2016); demandante: Jhon Jairo Taborda Alzate y otros. 26 Modificada recientemente por la Ley 2430 de 2024. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996, al analizar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.» Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 20 «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).

El H. Consejo de Estado en pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sostuvo que, cuando una persona privada de la libertad es absuelta (artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991) porque el hecho investigado no existió, o porque este no era constitutivo de delito, o este no lo cometió, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

En pronunciamiento del 30 de marzo de 201628, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 21 sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.

La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria son las siguientes: «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».

Este Tribunal (en sus diferentes Salas de Decisión) ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.

Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 22 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.

Además, la mencionada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.

Estima ahora la Sala que este criterio resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en el proveído que ha sido traído a cita, en cuanto consideró la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad impone un análisis de la actuación judicial a efectos de establecer si la misma tuvo un sustento probatorio que permitiera prever la posible participación del sindicado en los hechos materia de investigación penal, caso en el cual el daño evidenciado en la posterior absolución no deviene imputable a la entidad estatal, sino al mismo investigado, a título de culpa exclusiva de la víctima.

Nótese que las mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la nueva orientación de la Corte Constitucional en sede de tutela son acordes con las que señala la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, en cuanto esta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 23 Tal como se ha referido, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-037 de ese mismo año29 donde se realizó un análisis, entre otros, del artículo 68 ibidem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, con el fin de determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios endilgados.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.» Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 201830 al analizar en sede de tutela acciones dirigidas contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: «…73.

El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley N° 58/94 Senado, 264/95 29 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la «Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’». 30 Sentencia SU-072 de 2018.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 24 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”» (Negrilla de la Sala).

De manera reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado31, ciñéndose a la aplicación armónica del precedente que sobre la materia emitió la H. Corte Constitucional, dispuso: «Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con 31 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera subsección A; Consejera ponente: María Adriana Marín; Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00024-01(54951); Actor: Walter Enrique Cuervo Castaño y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial y otro; Referencia: Acción de Reparación Directa. Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 25 efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.» (Subrayado de la Sala) Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.

Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)»32. En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del artículo 93 Superior, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por mencionar algunos. Como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, se destacan dos fallos a saber: Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo.

Sentencia del 18 de agosto del 2000 y la referida al Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, en los que se refiere a personas ilegalmente detenidas, derivando responsabilidad del Estado cuando 32 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Informe n.° 1/96.

Caso 10.559 (Chumbivilcas v. Perú)”, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Washington, OEA/Ser.L/V/II.91, doc 7 rev., 28 de febrero de 1996, cap. 3. Informes relativos a casos individuales, www.cidh.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.559a.htm#_ftn9 Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 26 resulta absuelto el detenido, sumado a la verificación del trato respetuoso y digno que se exige durante el estado de detención. La misma Corte IDH, de manera reciente, ratificó y especificó su planteamiento de la siguiente forma33: «97.

Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” (Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párr. 47, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 86)» Y más recientemente la misma Corte, dio continuidad en providencial del 7 de noviembre de 2022 (Caso Tzompaxtle Tecpile Y Otros Vs. México), se indicó a título de consideraciones principales, lo siguiente: «96.

Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha determinado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

Se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.

Por otra parte, el artículo 8.2 se refiere al derecho a la presunción de inocencia. “97. La Corte ha considerado que, para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.

“98. Con respecto a lo anterior, cabe recordar que estas consideraciones, en torno a los elementos que deben tomar en cuenta las autoridades a la hora de restringir la libertad personal de una persona investigada por un delito, deben estar contempladas en los ordenamientos jurídicos de los Estados, y deben también ser aplicadas de manera efectiva y de buena fe por parte de los operadores de la justicia.» 33 Caso González y Otros vs Venezuela.

Sentencia del 20 de septiembre de 2021. Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 27 De allí la exigencia que recae en el juez contencioso administrativo, de realizar el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó conducta punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo.

La Sección Tercera del Máximo Órgano de esta jurisdicción, continuando su paso hacia la mencionada convergencia, indica que las consideraciones que hace en lo relacionado con la temática de privación injusta de la libertad no resultan contradictorias con las conclusiones a las que arriba la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, y haciendo alusión específica indica: «La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independiente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”»34 En la misma sentencia, ya al descender al caso específico, indicó que las pruebas no resultaron suficientes para declarar la responsabilidad penal, lo cual no deviene en suficiente para negar (o para acceder) a la reparación reclamada por los demandantes, y adelantó el análisis indicando que la detención preventiva correspondiente no fue injusta, en la medida que las conductas investigadas al momento de la imposición de la medida se consideraban probables, y que la misma se ajustó a derecho, generaba en contra de quien la padecía el deber de soportarla.

En este acontecer jurisprudencial debe mencionarse la sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado35, que fue objeto de sentencia de remplazo por orden de juez en sede de acción de tutela, en la que el Alto Tribunal36 dio cumplimiento al fallo del juez constitucional y profirió nueva providencia, sin alterar la subregla de unificación correspondiente y sí bajo un análisis exclusivo de corrección de los elementos de la antijuridicidad sin llegar a incluir en el mismo lo alusivo a la eventual culpabilidad de quien fue objeto de la medida de aseguramiento. 34 Sentencia del 24 de abril de 2021.

Rad. Interno 55843. C.P: Adriana María Marín. Subsección A. 35 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2011-00235- 01(46947). 36 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 28 Este mismo asunto, llegó entonces por efecto de revisión a la Corte Constitucional, autoridad que, en sentencia SU-363 de 2021, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica.

En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado», indicando, además, que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Lo anterior para significar que en las calendas que corren se puede entender que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el entendido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.

Se deja consignado un aparte de la Sentencia SU-363 de 2021, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad: «134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.» Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 29 De manera reciente, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado37 ha señalado que, «cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.» Agregó la alta Corporación: «Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». La línea jurisprudencial se ha mantenido, inclusive ha sido enfática en la aplicación retrospectiva de la misma, lo cual se evidencia en pronunciamientos recientes.

De este modo, en sentencia del 8 de mayo de 202338, se explica: «Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia.» Más recientemente en sentencia del 4 de septiembre de 202339, bajo el mismo esquema de análisis se confirmó sentencia condenatoria al encontrar que no se cumplieron los requisitos legales: “La Sala anticipa que confirmará la responsabilidad de la Fiscalía, pero no con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, como lo hizo el Tribunal Administrativo, sino porque la medida de aseguramiento que se le impuso a Edilberto Ortiz Rivera no estuvo ajustada a derecho” 37 Consejo de Estado.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo 2023.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00695-01 (54765) 39 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 4 de septiembre de 2023 Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 30 Ahora, acerca del concepto de daño, y la antijuridicidad que se requiere para que integre el elemento central de la responsabilidad, conviene precisar: «El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo (…) la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico.” (…) “La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.

Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido.” “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.»40 (Subraya y negrilla de la Sala) De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; adicional, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; teniendo la premisa que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de 40 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C;

Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: Maria Geni González y otros; Demandado: Instituto de Seguros Sociales: Referencia: Reparación Directa. Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 31 la libertad también son constitucionales (art. 28 inciso 2° C.P.) y tienen una connotación cautelar, mas no punitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Conforme el precedente con fines de unificación proferido por la Corte Constitucional, existen dos eventos donde resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emerge de bulto, lo que permite reiterar que, más allá de este tipo de asuntos excepcionales, el título de imputación de responsabilidad continúa siendo de carácter subjetivo, que obliga a analizar la actuación penal a la luz de su razonabilidad, proporcionalidad y sujeción a los procedimientos legales.

Ahora bien, surge como presupuesto de la investigación penal que, ante la presencia de una conducta claramente materializada en el universo fáctico, la misma se torne tipificada como delito en la legislación vigente. Lo anterior implica que, si a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, para que haya lugar a configurarse un daño antijurídico y atribuirse responsabilidad al Estado, es preciso verificar, en primer lugar, si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

Es también importante indicar que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, confirmó la declaratoria de responsabilidad estatal, con base en una condena que fue excedida por aplicación errónea de las disposiciones penales. Se dejó así reseñado en la providencia mencionada41: «Al respecto, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, que consistió en la equivocada aplicación de la Ley 599 de 2000 al caso del señor Rodríguez Sánchez, en lugar del Decreto 100 de 1980, que regía para el momento en el que cometió el ilícito y, por ello, se le condenó a una pena de prisión mayor a la que le correspondía». 41 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C;

Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: María Geni González y otros; Demandado: Instituto de Seguros Sociales: Referencia: Reparación Directa. Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 32 Se trató de un caso en el que, en sede de casación, la H. Corte Suprema indicó que hubo una aplicación indebida de las normas correspondientes que llevaron a incidir en una condena mayor a los límites establecidos en las mismas.

Igualmente, en providencia del 23 de marzo de 2020, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado42 dispuso condenar a la parte demandada al encontrar que la absolución penal se dio por atipicidad de la conducta correspondiente. En sentencia del 9 de julio de 202143, la alta Corporación precisó que la decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta.

En ese sentido, argumentó la Corporación que tal circunstancia no debería encuadrarse en la «culpa de la víctima» sino en la consideración acerca de si el daño no es antijurídico por encontrarse justificado. La línea que se ha trazado por las diferentes salas de este Tribunal ha sido respaldada en sede de juez constitucional por parte de las diferentes Secciones del H. Consejo de Estado, en las que por la vía de tutela contra providencia judicial se ha tratado de atacar la ratio decidendi correspondiente, bajo el cargo de ir en contra de sentencia de unificación, o inclusive, por violación directa a la Constitución Política o al principio de presunción de inocencia. Bajo los anteriores criterios, le corresponde al juez de instancia analizar la responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor William González Carrillo, bajo un régimen de responsabilidad subjetivo y, en ese orden, el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medidas restrictivas de la libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

5. ANÁLISIS JURÍDICO 42. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00153-01 (43.114) Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) 43Consejo de Estado – Sección Tercera; Radicación 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222).

Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 33 Procederá la Sala entonces a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad estatal endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

Debe considerarse previamente que si bien la parte demandante en su alzada no cuestiona directamente el argumento de la a quo frente a la falta de evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho momento del trámite penal no fueron aportados por la parte demandante siendo este su deber en el presente proceso, es del caso analizar de fondo la responsabilidad estatal endilgada en vista de los presupuestos que dice el recurrente configuran la falla del servicio.

Ahora bien, no existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor William González Carrillo fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal donde se le acusó por el delito de homicidio agravado con concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, y concierto para delinquir desde el 18 de febrero de 2011 hasta el 2 de julio de 2013, día en el que recuperó su libertad por sentencia absolutoria.

A la luz del régimen de responsabilidad que ha sido precisado, este Juez Colegiado abordará el análisis de la imputabilidad del daño que ha quedado establecido, para establecer si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, para la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, conforme la actuación desplegada por estas en el proceso penal.

En efecto, del proceso penal allegado al plenario, en especial del escrito de acusación se constata que la privación de la libertad objeto de este proceso se dio en virtud a los hechos ocurridos en el municipio de Santuario, los días 30 de diciembre de 2010 y 2 de enero de 2011, en los que fueron ultimados los señores Víctor Andrés Patiño Guarín y Héctor Mario González Corrales, con arma de fuego, al parecer –en ese momento- a manos de los señores John Jairo Osorio Grajales y William González Carrillo, señalamiento que se realizó en virtud a reconocimiento Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 34 fotográfico que hiciera la testigo Ana María Marín Gaviria y por los que le fueron endilgados los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector, portar, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado como coautor a título de dolo.

En el presente asunto, las pretensiones se apoyan en la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de Pereira, en audiencia realizada el día 8 de febrero de 2011 (fecha que se extrae de los hechos de la demanda) al señor William González Carrillo, quien a razón de dicha medida estuvo privado de su libertad por un lapso de 2 años, 4 meses, 14 días; y que finalmente se arribó a la decisión absolutoria, al no lograrse demostrar la autoría del demandante en el delito investigado dada la orfandad probatoria y existir serias dudas frente a la participación de los acusados en los hechos por los cuales fueron judicializados.

Señala esta Sala de decisión que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 18 de febrero de 2011, que permitan analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y, por tanto, no es posible determinar si la misma fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que no hay forma de establecer cuáles fueron los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación, valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e imposición de la medida, carga probatoria que debía aportar la parte demandante.

Así las cosas, atendiendo que únicamente fueron aportados al plenario para analizar la medida de aseguramiento de detención impuesta al actor el escrito de acusación y las audiencias subsiguientes, sin que de las mismas se pueda extraer información adicional, es dable afirmar, que la ausencia de dicha evidencia penal imposibilita realizar un análisis fáctico del actuar de las accionadas hasta ese momento procesal.

Sin embargo, lo que se observa del escrito de acusación referido, es que los hechos que dieron inicio a la acción penal, recayeron en lo ocurrido el día 31 de diciembre de 2010 y 2 de enero de 2011 cuando se tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Víctor Andrés Patiño Guarín y Héctor Mario González Corrales en el municipio Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 35 de Santuario, Risaralda, en que al parecer uno de sus agresores fue el señor William González Carrillo; en dicho escrito se relacionaron elementos probatorios y evidencia física que sustentaba la vinculación del demandante al proceso penal. En cuanto a la determinación de la responsabilidad estatal debe observar la Sala si hacen presencia elementos que conduzcan a caracterizar la actividad de la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación como arbitraria o desproporcionada a la hora de privarse de la libertad a quien ahora funge como demandante.

Frente a lo cual el Tribunal, se encuentra que de cara a los elementos probatorios que sirvieron de sustento para adelantar la investigación, existieron motivos y razones suficientes para que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial solicitaran e impusieran, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad para el demandante, pues existía una entrevista y reconocimiento fotográfico en el que se señalaba al señor William González Carrillo como autor del hecho delictivo ocurrido el 18 de febrero de 2011, señalamiento que hizo Ana María Marín Gaviria que conllevó a que el ente acusador emprendiera su labor investigativa y merecía que se adelantaran las pesquisas necesarias para determinar la responsabilidad frente a la conducta delictiva presuntamente cometida y elaborar la inferencia razonable de participación en el hecho, siendo necesario privarlo de la libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos y se determinara su participación efectiva en el ilícito además que se decía que hacía parte de una banda delincuencial.

Luego, es del caso recordar que en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, su actuación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme lo cual se surtió el actuar procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que los hechos imputados tuvieron lugar en el año 2011.

El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 36 realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.

Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida cabe recordar que en relación con las medidas de aseguramiento el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».

Luego, cuando medien serios indicios contra la persona sindicada, la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que se obtenga no prueba per se que hubo algo indebido en la retención, no obstante, se requerirán de pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas44.

Ahora, si bien no es posible establecer cuáles fueron los argumentos en que cimentó su decisión el Juez de Control de Garantías, y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, para imponer medida de aseguramiento al actor, lo cierto es que jurídicamente esta se basó en los presupuestos legales, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: «ARTÍCULO 306.

Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. 44 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 37 La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.» Con fundamento en lo anterior, se infiere que el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, «a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…».

En el caso de marras, prima facie, el acontecer fáctico y probatorio del proceso penal aportado al trámite de la referencia y que fuera adelantado en relación con el demandante, pone de manifiesto que al momento de dictarse medida de aseguramiento preventiva, existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que el demandante podía ser coautor de los delitos imputados, en la medida en que de acuerdo al señalamiento realizado y las pesquisas iniciales lo señalaban como posible autor del ilícito.

La postura jurisprudencial del Consejo de Estado45 no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto que resulta incuestionable, no obstante, en este caso, considera la Sala al igual que lo hace el Consejo de Estado, que la privación de la libertad no implica la configuración de un daño antijurídico, en la medida que debe recordarse que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros. Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 38 De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido, entre otras, por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,46 la sentencia C- 037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 –de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la misma, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Conforme lo expuesto, a juicio de esta judicatura no se vislumbra una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria por parte de las entidades demandadas, y en razón de ello presume la Sala que los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento, que el actor pudo incurrir en los hechos constitutivos del delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, con circunstancia específica de agravación punitiva del numeral 4º del artículo 104, con la circunstancia genérica contenida en el numeral 10 del artículo 58 del CP, artículo 365 en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir del artículo 340 del código penal modificado por la Ley 733 de 2002, agravado por el inciso 2 modificado por la ley 1121 de 2006.

Por lo que es dable afirmar, que los EMP y evidencia física, esto es, el señalamiento la señora Ana María Marín Gaviria respecto de lo cual el apelante no formula crítica alguna por lo que la idoneidad de ésta EMP no fue enervada independientemente de que no fuera suficiente para una sentencia condenatoria, de manera que estos elementos llevaron al convencimiento del Juez de Control de Garantías de la posible participación en los delitos por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad y a la seguridad pública, por lo cual se dispuso la protección a la misma con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP, precisándose que el estándar probatorio exigido hasta ese momento procesal, es de una inferencia razonable de autoría o participación lo que sucedió en el caso concreto. 46 Consejo de Estado.

Sección Tercera - Radicación No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). Actor: MLRC y otros. Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 39 Ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2° C.P.).

Como lo ha destacado el H. Consejo de Estado47 en sentencia del 5 de marzo de 2020: «De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del …. lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Ahora, es cierto que el … juez penal ordenó la libertad del señor … y que posteriormente fue absuelto del delito …, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse. … Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor … fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor … fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto…» (Negrilla no original) En este último pronunciamiento reseñado, se hace énfasis en que la carga de la demostración de la arbitrariedad, falta de proporcionalidad, o capricho en quienes profirieron la medida de aseguramiento, corresponde a quien obra como parte demandante en el proceso que tiene su génesis en las pretensiones de responsabilidad estatal, no bastando la simple absolución de los acusados para dar por acreditada la responsabilidad estatal de quienes fungieron como acusadores y juzgadores.

En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A C. P: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 5 de marzo 2020.

Radicación: 760012331000201001480 01 (49.994) Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 40 artículo 93 Superior, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. De acuerdo con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado; es además imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales (art. 28 C.P.) y tienen una connotación cautelar mas no definitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia y de ser rechazada esta premisa nunca procedería una medida de aseguramiento pues siempre habría que esperar las resultas del proceso penal, cuando la propia Carta Política refiere a la persona detenida preventivamente.

Lo anterior implica que a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, en cuanto ha sostenido la jurisprudencia en cita que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando concurran todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Conforme lo anterior, la absolución del demandante se da por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues asaltó la duda al correspondiente juzgador sobre la materialidad del hecho, pues los elementos materiales probatorios y evidencia física que en la etapa preliminar sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, en especial los reconocimientos fotográficos realizados por Ana María Marín Gaviria y que sirvieron de sustento en la etapa previa, no fueron corroborados en el juicio.

De manera que, al no lograrse por parte de la Fiscalía sacar avante su teoría del caso y que el debate probatorio solo generó dudas sobre la participación del demandante en los delitos investigados, no quedó camino Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 41 diferente que dar aplicación en su favor del principio del in dubio pro reo, como pasa a ilustrarse de la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso penal48: «(…) 2.3 Sobre los decesos de los señores Víctor Andrés Patiño Guarín y Héctor Mario González Corrales, dos testigos le atribuyeron la calidad de determinador de esos dos asesinatos al señor Héctor de Jesús Álvarez, alias «fresa», e igualmente existen reconocimientos fotográficos sobre los señores William González Carrillo y Jhon Jairo Osorio Grajales alias «careloco», como los autores materiales de los homicidios mencionados. 2.4 Por los hechos investigados, el 11 de febrero de 2011 se libraron sendas órdenes de captura en contra de los señores Héctor de Jesús Álvarez, José Alberto Jiménez Zamora, Jhon Jairo Osorio Grajales, Carlos René Medina Qujintero, Luis Eduardo Ramírez Román y William González Carrillo. 2.5 Para el día 19 de febrero de 2011, se realizaron las audiencias preliminares ante la Juez Séptima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, legalizándose la captura de los señores … William González Carrillo.

A cada uno de los procesados se les realizó la imputación de la siguiente manera: (…) 2.5.6 William González Carrillo: se le imputaron cargos por la conducta delictiva de homicidio prevista en el art. 103 del C.P. con la circunstancia específica de agravación punitiva del numeral 4º del artículo 104 ibidem, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del art. 58 del C.P. por obrar en coparticipación criminal, por su participación en el homicidio del Víctor Andrés Patiño Guarín, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el art. 365 del C.P., modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, verbo rector «portar», también en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir establecido por el art. 340 del C.P. modificado por la Ley 733 de 2002, agravado por el inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, como coautor a título de dolo.

A los seis imputados se les impuso medida de aseguramiento intramural. (…) 2.6 La Fiscalía presento escrito de acusación en contra de los procesados el 9 de marzo de 2011, la audiencia de formulación de acusación se celebró el día 15 de abril de ese mismo año, posteriormente se realizó la audiencia preparatoria el 3 de agosto de esa misma anualidad.

La audiencia púbica de juicio oral tuvo lugar durante las siguientes sesiones: 23 de septiembre de 2011, 5,6,12 y 13 de diciembre de 2011, 2,3 y 6 de agosto de 2012, 14 de noviembre de 2012, 8 de febrero de 2013, 8 de mayo de 2013, 21 de junio de 2013 y 2 de julio de 2013. (…) 4.1.5 Evidencia demostrativa, hecho probado: Álbumes fotográficos que fueron elaborados por el SI.

Humberto Arenas Domínguez de la SIJIN DERIS. Solo se estipulas los álbumes que sirvieron de base para los reconocimientos fotográficos y en los cuales están incluidas las fotografías de los señores (…), y William González Carrillo. Ingresó como estipulación No. 5. 48 Pág. 43 y ss cuaderno 2-1 pruebas archivo 001 otros cuadernos, SAMAI- Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 42 (…) 6.3 Fundamentos legales del sentido del fallo Una vez agotada la práctica de pruebas se escucharon los argumentos de clausura por parte de la Fiscalía y de los señores defensores, con fundamento en lo normado en el artículo 446, se anunció el sentido del fallo en el cual se indicó que luego de practicarse las pruebas, surge la duda razonable, quedando en pie el principio del in dubio pro reo, como elemento de valoración probatoria, y por lo tanto se debe de absolver a los seis procesados, al advertirse en el debate probatorio que no fue posible que la Fiscalía sacara avante su teoría del caso, que permitiera a este Juez llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de los acusados, disponiéndose de inmediato el reintegro del derecho fundamental a la libertad inherente a los ciudadanos (…), y William González Carrillo.

(…) Para fortalecer aún más nuestro análisis anterior y sobre todo para establecer las razones por las cuales consideramos que la Fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible de concierto para delinquir agravado como se puntualizó, así como la responsabilidad penal de los acusados en las otras dos conductas delictivas por las cuales fueron acusados y sobre las que sí estarían dados los presupuestos normativos- objetivos de su materialidad, enseguida nos referiremos de manera precisa a los testimonios ofrecidos por las partes en la audiencia pública de juicio oral: (…) La entrevistada Marín Gaviria, en acta de reconocimiento fotográfico señaló a William González Carrillo y a Jhon Jairo Osorio Grajaes, como las personas que intervinieron en el asesinado del señor Víctor Andrés Patiño Guarín el 30 de diciembre de 2010.

(…) De otro lado, tenemos que la Fiscalía no corroboró en el juicio los reconocimientos fotográficos a través de su testigo directo Jhon Faber Aristizabal Cano, sólo el del señor Héctor de Jesús Álvarez y en consecuencia quedaron dichos reconocimientos aducidos al juicio como prueba excepcional de referencia, y no solo los que realizó el señor Aristizabal Cano, sino también los realizados por Jhon Fredy Sánchez Copere y la menor Ana María Marín Gaviria, incluso los que efectuó el señor Yeison Alberto Álvarez, los cuales perdieron esa claridad para la que están destinados, debido ello justamente a las graves contradicciones de las afirmaciones entregadas en las dos entrevistas rendidas ante la Policía Judicial.

(…). Como puede apreciarse del contexto de la prueba testimonial practicada, no es posible en manera alguna predicar la autoría de los señores (…), y William González Carrillo, en los hechos ocurridos en el municipio de Santuario, Risaralda, para la época de los años 2010 y 2011 relacionados con un concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y homicidios, por el contrario, serias dudas se ofrecen frente a ello, así como en relación con su participación en las conductas delictivas de homicidio también predicas a estas personas, tal como fueron detallas en la acusación y en la teoría del caso de la Fiscalía, como para poder predicarles responsabilidad penal.

Existen razones potísimas para establecer que ante la falta de prueba directa para determinar más allá de toda duda que los acusados sean coautores de dichas conductas delictivas, pues no es posible avanzar en el análisis dogmático de cada una de las conductas delictivas, correspondiente a la tipicidad subjetiva, Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 43 precisamente por la duda imperante frente a la participación de los acusados en los hechos por lo que fue fueron judicializados.

(…) 6.3.3 Nos queda únicamente referirnos a lo relativo al principio e presunción de inocencia e in dubio pro reo, sobre el cual debemos indicar que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, principio rector del Procedimiento Penal que consagra el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, dispone en su inciso segundo que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado, por lo que bajo las anteriores premisas argumentativas, tenemos que la Fiscalía de ninguna manera logró llevar al convencimiento de este funcionario, más allá de toda duda razonable, lo relacionado con la materialidad de la conducta punible de concierto para delinquir agravado; así como la responsabilidad penal de los acusados en las otras dos conductas delictivas por las cuales igualmente fueron acusados, razón por la cual permanece incólume el principio de presunción de inocencia en favor de cada uno de los procesados, debiendo expresarse además que la duda que en principio se genera mediante el debate dialéctico de un proceso penal, para el presente caso fue consistente y permanente de principio a fin, y por ello la decisión del despacho al culminar el juicio oral de emitir un sentido del fallo absolutorio, restableciendo a partir de ese momento el derecho a la libertad de los acusados.

(…)» La decisión anterior, fue modificada en segunda instancia a través de proveído del 10 de marzo de 2017, pero dejó a salvo la absolución del señor William González y confirmó lo resuelto frente al juicio de responsabilidad penal por existir dudas que fueron resueltas en su favor. No hubo entonces duda por parte del operador judicial respecto a la materialidad del ilícito que se llevó a su escrutinio, pero sí de la forma como se dieron las supuestas incriminaciones al actor.

Donde se encontró con la imposibilidad de estructurar la responsabilidad del acusado por el análisis probatorio específico que realizó ya que la declaración y reconocimiento fotográfico que en su momento fue recaudado como evidencia para la vinculación a la investigación, perdió poder suasorio ante la falta de comprobación en el juicio, situación que analizada en conjunto dejaron dudas en el funcionario juzgador que por mandato superior fueron resueltas en favor del acusado.

Ahora, debe dejarse claro que en la estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va también en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el conocido como más allá de toda duda razonable, pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior y debe serlo dada precisamente su Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 44 naturaleza de medida cautelar y que no entraña una decisión definitiva de responsabilidad penal. Todo ello impacta en el análisis en sede de la responsabilidad administrativa, con base en la línea jurisprudencial ya detallada, en la que la conclusión principal es que la absolución para nada es condición suficiente para que se condene a las entidades estatales.

Así, esta Corporación judicial estima que a partir de los análisis vertidos en sede del juez de conocimiento49 en los que se alude a lo que en su momento fueron elementos materiales probatorios que respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta, que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías, sobre la posible participación en los delitos por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la gravedad de los delitos, de aquellos contra la vida y la integridad personal y la seguridad pública, por lo cual se dispuso la protección a la sociedad con la imposición de la medida de aseguramiento, como medida adecuada, necesaria y proporcional.

Se infiere a partir de los dichos del juez de conocimiento, que los elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías tuvo que analizar para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible así como la participación del señor William González Carrillo como coautor de los hechos delictivos, es por ello que la conducta asumida por el demandante ameritaba la medida restrictiva de la libertad, debiéndose precisar por este Colegiado que, respecto del elemento de la responsabilidad, en una etapa prematura del proceso como es la del control de garantías, basta con la inferencia razonable de autoría para proceder a decretar la medida privativa de la libertad.

Bajo esa línea argumentativa, si bien es cierto que existió una decisión que fue de carácter absolutorio, ello obedeció a la valoración y entidad de las pruebas recaudadas en el proceso penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones y deberes de las demandadas que adelantaron la investigación y el 49 Pág. 156 cuaderno 2-1 archivo 002 expediente digital SAMAI -Otras instancias: «Empero, de estar demostrado probatoriamente lo que la joven Ana María Marín Guevara dijo en una entrevista respecto de quien fue la persona que por encargo asesinó a Víctor Andrés Patiño Guarín, (A) “Tamagochi”, la Sala coonsidera que los dichos de la aludida entrevistada no son suficientes como para poder edificar un juicio de responsabilidad criminal en contra del también procesado William gonzález Carrillo (A) Mono, de quien se dijo por parte de la entrevistada que fue la persona que le entre a (A) “careloco” el arma homicida.» Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 45 juicio, sin que se vislumbre actuación irregular, caprichosa o desproporcionada, sino por el contrario se allegaron al proceso elementos probatorios que permitían contemplar una circunstancia ajena al actuar del demandante, que a pesar de haber sido privado de la libertad con fundamento en los elementos materiales probatorios que indicaban su coautoría o participación en el hecho, al valorar la prueba con mayor rigurosidad y evidenciar dudas sobre la participación del actor en el punible se derrumbó el soporte fáctico de la tesis de la Fiscalía General de la Nación quedando dudas que posteriormente fueron resueltas en favor del procesado.

En este punto es importante referirse a la carga de la prueba que recae en la parte demandante quien no logró desvirtuar el fundamento de la actuación penal, esto es, que las razones o motivaciones que tuvo Juez de Control de Garantías para la expedición de la medida de aseguramiento, fueran desproporcionadas o carentes de sustento legal, precisando por este Tribunal que si bien en ocasiones ha hecho uso de la facultad oficiosa de que trata el artículo 213 de la Ley 1437 de 201150, y así lo dispuso la H. Corte Constitucional en pronunciamiento del 22 de octubre de 202551, en un proceso de este Tribunal por privación injusta de la libertad; ello ha ocurrido en asuntos puntuales en los que dadas las particularidades de cada caso, se ha tenido que decretar pruebas para mejor proveer, sin embargo, pese a lo resuelto destacó la importancia de contar con las audiencias preliminares para adelantar el estudio de la responsabilidad.

No obstante lo anterior, debe decir este Colegiado que este no es el caso, dado que aunque las audiencias preliminares fueron solicitadas por la parte actora en la demanda, las mismas fueron decretadas por la a quo en la audiencia inicial solicitando a la Dirección del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, copia íntegra del expediente penal o carpeta y registros de audio y video de las audiencias preliminares del caso bajo el numero único de noticia criminal NUNC 66045 60 00 000 201 00001 adelantada en contra del señor William González Carrillo, recibiendo respuesta a través de oficio No. C.S.A-SPA/PE/21- 622 de septiembre 22 de 202152, pero se remitieron las audiencias preliminares de la audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado 1° Penal 50 Ver por ejemplo proveído del 7 de mayo de 2025, proferido dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 66001-33-33-007-2020-00143-01 (J-0712-2023), Demandante: Sebastián Velásquez Castañeda y Otros, Jhoanni Alejandro Colorado Ramírez y Otros y Santiago Patiño Montoya y otros Vs Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 51 Sentencia de tutela T-0421-2025 expediente T-10.809.411.

Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. 52 Archivo 034 expediente digital SAMAI -Otras instancias. Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 46 Municipal con Función de Control de Control de Garantías de Pereira, de libertad por vencimiento de términos, sin que se allegaran las celebradas el 18 de febrero de 2011 que son las que deben ser objeto de escrutinio en especial la relativa a la medida de aseguramiento.

Las pruebas decretadas y practicadas fueron debidamente incorporadas al dosier tal y como se observa del acta y el video de la audiencia de pruebas llevada a cabo ante el Juzgado de instancia, sin que las partes, en especial la parte actora interesada en la prueba, formulara reparos frente a los archivos allegados por los distintos despachos judiciales53 o se insistiera en el recaudo de la prueba que este asunto se echa de menos y poder brindar a este fallador argumentos para determinar con certeza la ilegalidad de la medida cuestionada.

Visto lo anterior, señala esta Sala de Decisión que es cierto, como lo afirma la Juez Sexta Administrativa de este Circuito Judicial, que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y, por tanto, no es posible determinar, como lo pretende la parte actora, que la misma fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que no hay forma de establecer cuáles fueron los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación, valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e imposición de la medida, carga probatoria que debía aportar la parte demandante.

El anterior argumento, que constituye uno de las fundamentos torales de la sentencia de primera instancia, no fue rebatido por el apelante, quien tiene a su cargo desquiciar todos los soportes de la decisión, dado que en sede de apelación no es el juez de segunda instancia el llamado a indicar cuáles fueron las falencias del fallo confutado, en vista que la sentencia de primera instancia está imbuida de las presunciones de legalidad y acierto, y el hecho que la apelación se entienda formulada en aquello que es desfavorable al impugnante no tiene como consecuencia relevarlo de las obligaciones que le son inherentes, esto es y en esencia, desvirtuar todos los pilares de la decisión cuestionada, pues de no ser así la sustentación del recurso de apelación sería innecesaria, por decir lo menos. 53 Archivo 038 expediente digital SAMAI -Otras instancias.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 47 De manera que, ante la falencia probatoria que permita tildar de ilegal la privación injusta de la libertad, para la Sala la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se tornó en su momento necesaria, idónea y proporcional, al superar el análisis que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los requisitos que se exigen para imponer una medida de aseguramiento, creando una inferencia razonable de que el imputado podían ser coautor o partícipe de la conducta delictiva investigada, y por el bien jurídico tutelado, se buscaba proteger a la sociedad y asegurar la comparecencia del implicado a juicio.

Se puede concluir entonces que la sentencia penal le fue despachada en esa forma, en la medida que las pruebas resultaban insuficientes para emitir condena y bajo los parámetros de la falta de certeza que a esa altura de la actuación judicial se podía lograr respecto a los hechos que dieron lugar a la persecución penal. Para la Sala, la actuación tanto de la Fiscalía como de la Nación - Rama Judicial al momento de imputar los cargos por los que fue privado de la libertad el actor, y la medida privativa de la libertad no fueron desproporcionadas e irracionales, pues como ya expuso existían elementos materiales probatorios y evidencia física que indicaban la materialidad en la comisión del hecho; ahora en lo que tiene que ver con la causa penal el Consejo de Estado ha considerado que: «A tono con las razones hasta aquí expuestas, se destaca que sin desconocer que el proceso penal adelantado en contra de la demandante concluyó con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, debido a la exclusión de los elementos materiales probatorios que demostraban el delito y posible responsabilidad de la procesada; lo cierto es que aquello no constituye prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia, y tal determinación obedeció al ejercicio del derecho de defensa desplegado por el apoderado de la acusada»54.

(Negrilla fuera de texto) La proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de cara a determinar una eventual injusticia, bajo los parámetros ya abordados para establecer la responsabilidad de las entidades estatales, se puede encontrar 54 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez;

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021); Radicación: 25000-23-26-000-2011-00173- 01 (62.384). Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 48 superada, pues los delitos endilgados son de aquellos que la hacen procedente, y para nada se encuentran incursos en arbitrariedad, conforme al análisis efectuado.

En criterio de la Sala, la privación de la libertad no incurrió en elementos arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se ajustó en su momento al criterio de legalidad, que determina la procedencia de privarse de la libertad, máxime teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en cada una de las etapas de la investigación penal tienen requisitos distintos y en su caso más exigentes para el momento de proferir sentencia como ocurrió en el presente caso con el señor William González.

Como puede verse, en consideración de esta Sala, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa que se imputa a las demandadas pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación, sustentaban una inferencia razonable sobre los delitos de homicidio agravado (art. 103 CP) y concierto para delinquir, independientemente que luego, en el juicio oral, se desvirtuaran cada de las pruebas en las que la Fiscalía cimentó la acusación, lo que conllevó a que se profiera la decisión absolutoria que ratificó la libertad al demandante.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó conforme las exigencias legales frente a los ilícitos, con base en la investigación realizada y la captura ordenada por autoridad competente, y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de elementos materiales probatorios que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra del demandante.

Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 49 colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento. La garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda», contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución del señor William González Carrillo, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas conforme el análisis que antecede.

Ahora, como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.

Por tal motivo, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, las cuales conducen a confirmar la sentencia impugnada en tanto no se logró demostrar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al evidenciar este colegiado que la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario debió sustentarse en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor William González Carrillo, pudo participar en los delitos endilgados ello de la mano de las pruebas que válidamente recaudó la Fiscalía y que fueron llevados ante el Juez de Control de Garantías quien los consideró suficientes y adecuados para justificar la medida de aseguramiento, cosa diferente es que con Rad.

No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 50 posterioridad a la investigación y al curso del proceso penal se generaron dudas que fueron resueltas en su favor. Es del caso considerar, además de lo esbozado en precedencia, que en sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 202255 en sede de segunda instancia por la Sección Quinta del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que confirma sentencia de la Sección Primera, donde tutela a la Sección Tercera por condena en privación injusta de la libertad sin analizar la medida de aseguramiento, el ad quem llamó la atención sobre respetar el precedente en la materia bajo las siguientes precisiones: «91.

En ese orden de ideas, se aprecia que la decisión enjuiciada aplicó una tesis conforme a la cual, el simple hecho de que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez hubieran sido privadas de la libertad, se tornaba suficiente ordenar la condena a la Rama Judicial. Lo anterior sin haber efectuado el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que se les impuso, ejercicio que debe efectuar el juez de la responsabilidad según los precedentes citados de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 92.

En este punto se recalca que, aunque la autoridad demandada haya concluido que las mujeres privadas de la libertad fueron absueltas por el juez penal, esta circunstancia por sí sola no implica que exista la responsabilidad del Estado. En ese sentido, los precedentes a los que se hizo referencia son muy claros al establecer que la antijuridicidad del daño se determina bajo el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 93.

Esta Sección se pronunció al respecto en ese mismo sentido en un asunto similar en el cual amparó los derechos fundamentales alegados por la Rama Judicial, dejando en claro el precedente citado, según el cual, en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez de la responsabilidad tiene que analizar la medida de aseguramiento, aspecto que no se aprecia en la decisión atacada.» (Negrilla de la Sala) A tono con lo discurrido, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico, conforme lo estimado por la juez de primera instancia, y no resulta imputable a las entidades demandadas, por ende, ante la ausencia de responsabilidad estatal esta Colegiatura confirmará la decisión proferida por la Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Pereira. 55 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP.: Pedro Pablo Vanegas Gil. Bogotá D.C., 27 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774- 01. Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tema: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 51 Teniendo en cuenta que prosperaron los argumentos de la apelación de las entidades demandadas, y que el resultado es una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, la Sala se releva de realizar el análisis sobre los reconocimientos pecuniarios solicitados en la demanda. 6.

COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a dicho tema en esta instancia. En lo que respecta a esta instancia, se acogen los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A56 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.» Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 52 En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, por la Juez Sexta Administrativa de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»