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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de febrero de 2026 ➢ Tema: Régimen subjetivo Falla en el servicio / Privación Injusta de la Libertad / Estándar probatoria en la medida de aseguramiento / Inexistencia de un estudio y apartamiento irrazonable, contra evidente, contra intuitivo o arbitrario de los elementos materiales probatorios que reposaban en el dosier penal / Niega / Pronunciamiento de segunda / Confirma / No se configura la falla del servicio endilgada en la privación injusta / Se cumple con el estándar probatorio inferencia razonable en la imposición de la medida de aseguramiento

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en este proceso el nueve (09) de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Los señores (i) Diego Alejandro Grajales Valencia (víctima directa), (ii) Maritza García Cortes (Compañera permanente), en nombre propio y en representación de sus hijos menores (iii) Carlos Andrés Grajales García, (hijo menor), (iv) Angélica Grajales García (hija menor), (v) María Lucelly Valencia Eusse (Madre), (vi) Edward Andrés Grajales Valencia (hermano), (vii) María Amantina Grajales Serna (Tía) y (viii) María Pastora Grajales Serna (Tía), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial- y Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Demandante: Diego Alejandro Grajales Valencia y otros.

Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) 3. PRETENSIONES Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes: “(…) (…) 1 Página 2.

AE.002. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) (…)” 4.

HECHOS Se extracta de la demanda los siguientes: 1. El día 31 de agosto de 2011, por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali fue capturado el señor Diego Alejandro Grajales Valencia junto con otras personas por la comisión del delito de Concierto para Delinquir, siendo definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a partir del 08 de septiembre de 2011 en diligencias adelantadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira entre el 1° y 08 de septiembre de esa anualidad. 2.

El 16 de abril de 2013 (19.5 meses después de su captura) se ordenó la Libertad del señor Grajales Valencia al haber transcurrido más de 120 días sin que la Fiscalía hubiera presentado escrito formal de acusación por los delitos imputados. 3. Posterior a la liberación del señor Grajales Valencia por vencimiento de términos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del demandante reiterando que este integraba el grupo delincuencial denominado “Cordillera”.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) 4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia ante impedimento manifestado por su similar de Pereira, profirió sentencia el 06 de diciembre de 2017, mediante la cual absolvió al señor Diego Alejandro Grajales Valencia de los delitos imputados, lo anterior ante la ausencia de material probatorio y la aplicación del principio del In dubio pro reo.

5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que dentro del proceso no quedo establecido que el hecho no haya existido, o que la conducta no era constitutiva de delito, tampoco quedo diáfanamente demostrada la inocencia del señor Grajales Valencia, lo que ocurrió fue que en virtud al principio de In Dubio Pro Reo se absuelve al demandante.

Adujo, que el demandante no aporta suficiente material probatorio que permita estructurar el daño, pues simplemente se limitó a demostrar la “absolución” mediante decisión de primera instancia, lo cual resulta poco para acreditar el hecho negativo que se pregona en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; agrega que se acreditó que las interceptaciones provenían de números telefónicos del accionante a pesar de no haberse probado científicamente que la voz era la del accionante hubieron hechos que indicaban la identidad del señor Grajales Valencia. Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasivo material, ii) Cumplimiento de un deber legal, iii) Ausencia de Nexo Causal., y iv) buena fe. 5.2 La Nación - Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que las funciones de la Fiscalía de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política es llevar al conocimiento del juez la petición especial, querella o de oficio previa investigación que indique la existencia de un delito; en este sentido arguye que el juez decreta la medida de aseguramiento, basándose en el material probatorio debidamente obtenido por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la actuación del despacho judicial está limitada por lo aportado por el ente investigador.

Manifiesta que, la medida no puede refutarse injusta por cuanto era ineludible y necesaria. Considera que el funcionario judicial no estaba facultado para abstenerse 2 AE.011. Samai. 3 AE.010. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) de decretar la medida de aseguramiento en razón a los elementos aportados por el ente investigador y a que el caso se enmarca en las causales que establece el Código de Procedimiento Penal, y contraria la lógica el darse el cumplimiento de las condiciones legales y no aplicar la disposición legal al respecto, lo cual equivaldría a colocar al funcionario judicial en una encrucijada respecto a si aplicar el estatuto de procedimiento penal o decretar la medida de aseguramiento ante la solicitud del ente investigador conforme a los requisitos para su procedencia. Afirma que, la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías quedo ejecutoriada en audiencia dado que la misma no fue recurrida, lo cual indica que estuvo de acuerdo con ella.

Propuso como excepción la de: i) Hecho excluyente de un tercero.

6. LA FIJACIÓN DE LA LITIS REALIZADA EN LA AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial, celebrada el once (11) de marzo de 2021, de acuerdo con el acta que se corresponde con el audio y video, la fijación del litigio quedó formulado de la siguiente forma:

7. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, fijó el problema jurídico y profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la demanda, de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) (…) (…)” Como fundamento de su decisión, adujo que en el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez debe elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación caprichosa, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarla.

En esa línea, acudió al título de imputación subjetivo y procedió a revisar las circunstancias fácticas y el sustento probatorio, con la correspondiente determinación del daño y la eventual procedencia de la imputación a los entes estatales accionados. Del análisis del material probatorio, adujo que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir a ese Despacho que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exigía la ley en ese momento, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y aportados como prueba documental a la Nación – Rama Judicial resultan lo suficientemente convincentes para actuar conforme lo dispuesto en el artículo 310 del ya referido compendio normativo y dichas pruebas no resultan indicativas que el señor Diego Alejandro Grajales Valencia hubiese actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad; por lo tanto la ausencia de evidencia penal que permita controvertir las pruebas recolectadas de manera legal por el equipo investigativo de la Fiscalía 15 Especializada BACRIM Cali y de policía judicial, imposibilita en lo absoluto realizar un análisis factico del actuar de las accionadas, y consideró que mucho menos podía esa juzgadora ante dicha deficiencia probatoria considerarlo Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) como indicio de un actuar desproporcionado del ente investigador o del juzgador que dictó la medida privativa de la libertad, cimentando tal aseveración bajo la justificación argumentativa obrante en la sentencia del proceso penal que se adelantó en contra del demandante; más aún, ante la ausencia de evidencia de la actuación judicial que se considera injusta o sobrevalorada, el mandato constitucional del articulo 833 exige que se debe presumir la buena fe en el actuar objeto de debate.

Así consideró que, la parte demandante no logró fracturar el argumento fáctico expuesto en ese momento (audiencia preliminar que define situación jurídica del señor Diego Alejandro Grajales Valencia) con su debido respaldo probatorio por el fiscal y que permitió al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira vislumbrar como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal la probable vinculación con organizaciones criminales del señor Grajales Valencia, sumado al hecho de ser el presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado conducta punible tipificada en el artículo 340 del Código Penal y la pena imponible oscila entre los 48 y 108 meses de prisión y dicho delito por competencia corresponde conocerlo a los jueces penales del circuito especializado de conformidad a lo señalado en el artículo 35 numeral 17 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta suficiente para que a renglón seguido el juez con función de control de garantías en la diligencia para tal fin decretara la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En cuanto a las circunstancias subjetivas para la imposición de la misma, de acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física, estima que eran suficientes para inferir la posible comisión de la conducta punible, sumado a que la providencia judicial por medio de la cual se impuso la medida restrictiva de la libertad fue debidamente motivada, entonces concluyó que las decisiones dictadas en la actuación penal, en ningún momento fueron caprichosas, desproporcionadas, arbitrarias o contrarias a los procedimientos legales.

Todo lo contrario, se fundamentaron en elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que fueron valorados objetivamente y de acuerdo con la exigencia probatoria que en su momento se requería. Estimó que el juez de control de garantías tuvo como fundamento los presupuestos sustanciales y los elementos materiales probatorios y la evidencia necesaria para tomar la medida de acuerdo con las normas penales aplicables al caso, por lo cual, su imposición fue razonada conforme a derecho, proporcional en atención al delito imputado; y si bien, el juez penal del circuito especializado resolvió dictar sentencia absolutoria, ello de manera alguna exime al señor Diego Alejandro Grajales Valencia Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) de soportar la carga que le fue impuesta al ser privado de la libertad, por cuanto se puede señalar con claridad meridiana que a falta de material probatorio contundente y que demuestre lo contrario, los argumentos esbozados y las pruebas recopiladas por el ente investigador en su momento, fueron suficientes y justos para que se impusiera la medida de detención preventiva en centro carcelario al presunto autor de la conducta punible y demandante en el presente proceso.

En ese orden, adujo que el juez de control de garantías con base en las evidencias probatorias, tenía sustento para inferir razonablemente que el imputado había participado en la consumación de los delitos investigados. Bajo estos lineamientos, consideró que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas resultaban suficientes para una inferencia razonable de la participación en el delito que le fue imputado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al señor Diego Alejandro Grajales Valencia y justificaron la imposición de la medida de aseguramiento.

Por consiguiente, no se logró demostrar un daño antijurídico imputable a las demandadas pues, por una parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal ante la ocurrencia de los hechos delictivos llevados a su conocimiento, que involucraban el secuestro y el porte ilegal de armas de fuego.

8. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora4 interpuso y sustentó recurso de apelación, insistiendo en el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada, lo cual, con las pruebas obrantes, sin un decomiso o incautación de elementos ilícitos al momento de la captura, o sin ejecución de actividad criminal en flagrancia, tal captura pudiera ser validada y legalizada; cómo entender -desde el punto de vista de la imputación en el ámbito penal- que sin una prueba de cargo seria, directa y conteste con otros medios de prueba que debieron ser presentados como evidencia por la Fiscalía para relacionar el actuar supuestamente criminal de Diego Alejandro Grajales Valencia con los otros trece capturados bajo cargos similares de pertenencia a banda delincuencial, se pudiera sostener que la imputación por dichos cargos procedía, así como la imposición de la medida de aseguramiento, sin conectar tales acciones de las demandadas, sobre todo de la Fiscalía General de la Nación, con aquello que en 4 AE.061.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) términos de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal estaba obligada a observar y cumplir, resultando el texto legal en letra muerta en este caso específico. Señala que, no se tuvo en cuenta en el fallo, que al momento de la captura de Diego Alejandro Grajales Valencia, a éste no se le decomisó ningún objeto de procedencia ilícita, ni estaba portando algún elemento de comercialización prohibida por la ley (estupefacientes o armas de fuego); o ejecutando actos propios a conductas criminales relacionadas con los cargos delictivos imputados (concierto para delinquir), o se encontraba fraguando o planeando actividades ilícitas afines con la empresa criminal a la que se le matriculó por la Fiscalía al relacionarlo junto con otras trece personas como miembros de la organización criminal La Cordillera, o, estuviera en compañía de alguno o algunos de ellos; o se hubieran aportado pruebas de cualquier naturaleza que lo mostraran como integrante en actividad preparatoria o ejecutante de diligencias ilícitas a favor de dicha banda, que pudieran tipificarse o asimilarse a la comisión de un concierto para delinquir o de un tráfico de estupefacientes a favor de una organización criminal a la cual supuestamente se pertenecía. Tampoco se consideró en el fallo, que la Fiscalía General de la Nación nunca aportó ante el Juez de Control de Garantías, evidencias o elementos materiales de prueba, con lo cual pudiera conectar esa calidad de integrante de la banda ilícita en mención que le atribuía a Grajales Valencia, con las actividades ilegales de los otros trece capturados (algunos bajo cargos o imputaciones de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas agravado cometidos como miembros de tal asociación criminal); ni mucho menos probó, así fuera por la vía de los indicios, la conexión o identidad de acción delictiva entre el procesado -hoy actor- y la banda Cordillera; o entre él y los demás capturados, como para concluir fehacientemente, como lo hace el juez administrativo, que se cumplían a cabalidad los presupuestos procesales penales para decretar su detención preventiva como medida de aseguramiento.

En el inicio de la investigación se presentó la única prueba de cargo que relacionó la Fiscalía contra el demandante consistía en unas interceptaciones a un abonado telefónico se decía le correspondía o estaba a su nombre, (i) pero sin verificación del contenido de las escuchas grabadas, (ii) ni presentar prueba técnica con cotejos de voces para identificar a los parlantes, y poder concluir CONTUNDENTE E IRREFUTABLEMENTE se trataba de Diego Alejandro Grajales Valencia, para poder, no sólo capturarlo e imputarlo según los cargos que hubiesen resultado de las interceptaciones telefónicas, sino también, privarlo de su libertad.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Es claro que la evidencia o los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía para solicitar la orden de captura, pedir su legalización y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva de Diego Alejandro Grajales Valencia, además de ser escasa, insuficiente e ineficaz, no tiene el matiz de contundente que le entrega el fallo, al existir serias falencias en el programa metodológico desarrollado en la investigación. Concluye que, carece de asidero la afirmación que contiene la sentencia apelada, en el sentido que tales elementos materiales de prueba que aportó la Fiscalía, desvirtúan que Grajales Valencia hubiese actuado bajo alguna o cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Si no se logró demostrar -ni al inicio de la investigación penal, ni en el curso de la misma, ni para el momento del juicio- que Diego Alejandro Grajales Valencia -imputado- era la persona referida en las escuchas; si no se presentó evidencia o elemento probatorio que lo comprometieran con alguna de las conductas punibles atribuidas, constituye un imposible no solo procesal sino de vida, encontrar la forma de exculparse o justificarse como lo exige el fallo y en lo cual se parapeta para adoptar la decisión.

9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el diez (10) de octubre de 20235; no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial6, transcurrió en silencio.

10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 2_002ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 17 15/03/2019 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 1_001ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 17 15/03/2019 Se admite la demanda 5_005AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 17 05/06/2019 Notificación personal por buzón electrónico 6_006NOTIFICACIONAUTOADMITEDEMAN DA(.PDF) NroActua 17 05/06/2019 Contestación RAMA 10_010CONTESTACIONDEMANDARAMAJUD ICIAL(.PDF) NroActua 17 16/07/2019 Contestación de la demanda – FGN 11_011CONTESTACIONDEMANDAFISCALIA(.

PDF) NroActua 17 23/08/2019 Auto resuelve excepciones 17_017AUTORESUELVEEXCEPCIONESPREVI AS(.PDF) NroActua 17 03/09/2020 Audiencia Inicial 28_028ACTA025AUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 17 11/03/2021 5 Archivo No. 003 del expediente digital 6 Archivo No. 005 ibidem. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Audiencia de Pruebas 54_054ACTA067AUDIENCIAPRUEBAS (.PDF) NroActua 17 14/07/2021 Alegatos Demandante 55_055ALEGATOSCONCLUSIONDEMANDAN TE(.PDF) NroActua 17 09/11/2021 Alegatos Fiscalía 56_056ALEGATOSCONCLUSIONFISC ALIA(.PDF) NroActua 17 09/11/2021 Sentencia de primera instancia 58_058SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf ) NroActua 18 09/08/2023 Notificación Sentencia 59_059NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAI NSTANCIA(.pdf) NroActua 19 09/08/2023 Recurso Demandante 61_061APELACIONSENTENCIADTE(.pdf) NroActua 20 24/08/2023 Auto concede recurso de apelación 63_063AUTORESUELVECONCESION RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 22 21/09/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 03/10/2023 Ingresó a Despacho de Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 06/10/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 10/10/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 03/11/2023 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009y teniendo en cuenta el Acuerdo de la sala plena de este Tribunal N° 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencias”, que fuere modificado por el Acta de sala plena del 23 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) de octubre de 2025 (frente a asuntos pensionales), la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.7

3. OBJETO DEL LITIGIO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si (i) la privación de la libertad del señor Diego Alejandro Grajales Valencia cumplió con los estándares probatorios y los presupuestos de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad fijados en la normativa penal en la definición de la medida de aseguramiento.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. -Privación injusta. La responsabilidad por privación injusta de la libertad se encuentra prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, se ocupó de la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

En ese sentido, para la Corte Constitucional sólo la privación “injusta”, desproporcionada, arbitraria e inidónea de la libertad es la que conduce a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues, de lo contrario “se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.” Ahora bien, en un principio el criterio de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado8 sostuvo una tesis objetiva, en virtud de la cual, se condenaba al Estado cuando una persona era privada de su libertad y luego obtenía decisión absolutoria; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072-18, fijó pautas que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre asuntos relacionados con responsabilidad por privación injusta de la libertad y recordó que en sentencia C- 037 de 1996 la Corte determinó que “ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es 7 Ver Acuerdo Nº 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente Nº 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En este fallo puede encontrarse la evolución del régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertad Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) el título de imputación preferente (…) el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.” En tal sentido, la Corte Constitucional precisó que el título de imputación preferente para determinar la responsabilidad por privación injusta de la libertad es la falla del servicio.

Por lo tanto, le corresponde al juez verificar que la privación de la libertad haya cumplido los requisitos establecidos en el estatuto penal para ser impuesta. Para la Corte Constitucional el juicio respecto de la imposición de la medida de aseguramiento no puede sujetarse a la decisión definitiva en el proceso penal. Afirma que una “condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible (…), no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Y advierte que “es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.”9 Ahora, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre acción de tutela en que asumió en sede de revisión contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica.

En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado»; indicando, además que 9 Ver SU-072-18 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Todo lo anterior, para significar que en las calendas que corren se puede entender que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el entendido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.

Luego, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado10 ha señalado que, “cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.” Agregó la alta Corporación: “Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.11 En esa medida, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T- 086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) «La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual.

Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas»12 «Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención13.»14 Ahora, acerca del concepto de daño, y la antijuridicidad que se requiere para que integre el elemento central de la responsabilidad, conviene precisar: “El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo (…) la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico.” (…) “La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.

Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido.” “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 13 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros.

Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.”15 - (Subraya de la Sala) De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente como regla general y por sí misma, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; adicional, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; teniendo la premisa que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitivo, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Conforme el precedente con fines de unificación proferido por la Corte Constitucional, existen dos eventos, donde resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; estos son, (I) cuando el hecho no existió o (II) la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emerge de bulto.

Criterio que en la actualidad la misma Sección Tercera del Consejo de Estado16, en sentencia proferida el 24 de abril de 2024, reiteró que en los casos de privación injusta impone al Juez no sólo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, de cara al apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación: “(…) En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C;

Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: María Geni González y otros; Demandado: Instituto de Seguros Sociales: Referencia: Reparación Directa.

16. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020160021301 (68658). Demandante: JOSÉ JAEL LEAL AROCA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

(Énfasis añadido) En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. (…)” En punto al tema, si bien es cierto el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, señalaba que la privación injusta de la libertad se debía focalizar en el estudio la detención preventiva tal como se observa de su redacción: “Artículo 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.; dicha norma no se encuentra vigente y se repite, en tiempo pretérito, a través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. No obstante, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 06 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos; precisamente por ello, se resalta que si bien es cierto, en la mayoría de los caso y como regla general en la línea decisoria del Consejo de Estado, se ha señalado que la privación injusta de la libertad se determina estudiando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, porque es la actuación que inicialmente da lugar a la privación de la libertad, considera la Sala que no puede reducirse la misma a dicha hipótesis, pues como ya se advirtió se debe identificar es la actuación que da lugar a la medida restrictiva de la libertad y en la apelación se plantea lo siguiente: “A pesar de la incidencia que tiene esta norma que fuera citada en la demanda como uno de los supuestos fácticos de las pretensiones, debidamente probada su inaplicación o desentendimiento por el fiscal al solicitar la privación de la libertad con tan precaria e insuficiente evidencia, y demostrada la incidencia que dicha falta de aplicación tuvo en la adopción de la medida de aseguramiento de privación de libertad impuesta, para el fallador, en su papel de analista y evaluador de la falla en que incurrió la Fiscalía al pedir la medida y el Juez Penal al decretarla, todo lo actuado se ajustó a la ley, aunque obviamente habrá de hacerse referencia a la ley procesal penal en su sentido formal, como quiera que esta disposición (art. 207 C. de P. Penal) a pesar de relacionarse como uno de los hechos de la demanda, al igual que la mayoría los supuestos fácticos de la misma, no fueron siquiera mencionados en la sentencia que se recurre.”.

Por otro lado pero relacionado, aunque se trata de la medida de aseguramiento, también existe eventos donde no se cuestiona la motivación de la sentencia, ni tampoco la juridicidad de la sentencia, por lo cual, también procedería el análisis de la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez se materializa el cumplimiento de una pena, sin que se origine la libertad, caso en el cual se configuraría una prolongación ilícita de la libertad, que deviene de no conceder la libertad una vez cumplida la pena impuesta, supuestos en que también puede existir una privación injusta de la libertad.

Lo anterior, por cuanto en lo referente a la falla del servicio, la libertad de una persona solo puede restringirse por orden de la autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, de modo que, en un proceso penal, al presentarse una prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo impuesto como pena en la sentencia, resulta forzosa la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente reparación de perjuicios causados.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Frente a esto indica el Consejo de Estado17, en sentencia del 26 de noviembre de 2015: «En principio, el cumplimiento de pena no es una hipótesis en que la privación de la libertad se considera injusta. Empero la Sala estima que recluir a una persona en prisión por hechos punibles por los que ya purgó su condena es una restricción injusta al derecho a la libertad. [ ].

Para la Sala, la privación de la libertad fue injusta, porque el fundamento jurídico de esa decisión era inexistente. Ello, por cuanto el actor ya había cumplido la pena por la que fue condenado [ ]. Con base en las pruebas obrantes del plenario, la Sala considera que el 28 de septiembre de 2005, fecha en que el demandante tenía restringida su libertad, él ya había cumplido la condena por los delitos que fue capturado.

El fundamento de la restricción de la libertad del señor Amaya Ortiz consistió en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, providencia que dispuso una condena que ya había sido observada. [ ]. En otros términos, para la Sala es claro que la privación de la libertad a la fue sometido el señor Amaya Ortiz se presentó para cumplir una decisión judicial que ya había sido observada.

Por ende, esa actuación se constituyó en daño antijurídico que el actor no estaba en la obligación de soportar. [ ]. Dicho daño resulta imputable a la administración judicial por cuanto autoridades que hacen parte de ésta ordenaron la captura del actor, mantuvieron al peticionario en prisión, pese a que [ ] él había cumplido su pena por esos hechos.

De la jurisprudencia citada, se establece la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y el daño antijurídico provocado a causa de una prolongación injusta o ilícita de la privación de la libertad, a razón del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta por la autoridad competente, y frente a la omisión de las autoridades llamadas a hacer vigilancia del cumplimiento de la sanción penal, al momento de disponer la excarcelación del condenado, pronunciamiento con el cual concuerda esta Sala de decisión. Sobre los estándares probatorios en escala ascendente al interior del proceso penal; es decir, que sube la exigencia de aquellos de acuerdo con los diferentes momentos procesales al interior de un dosier penal según su etapa procesal y en la medida que se va avanzado hacia la sentencia, pues tal como se observa a continuación: el artículo 287 CPP refiere que la fiscalía puede imputar cargos a una persona, siempre que exista “inferencia razonable de autoría y participación”, mientras que para el acto complejo de acusación se requiere el estándar de “probabilidad de verdad” según el artículo 336 CPP.

Finalmente, para condenar, si ese fuera el caso, según el artículo 381 CPP debe establecerse 17 Sentencia del 26 de noviembre de 2015 Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad. 20001-23-31- 000-2008-00195-01 (39953). M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) “un convencimiento más allá de toda duda razonable” como estándar generalizado; por ello, resulta ilustrativo el análisis efectuado en el escrito “El estándar probatorio en la medida de aseguramiento: un análisis a partir de la Ley 1826 de 2017”18 del cual se presentan los siguientes párrafos: “Bajo los estándares probatorios, lo que garantiza el derecho penal es la toma de decisiones y restricciones a derechos humanos bajo un conjunto adecuado de piezas que poseen un conocimiento de los hechos sucedidos en el pasado.

Tal vez, al iniciar una investigación criminal, el ente competente constataría elementos de convicción que retratan una sola perspectiva. Mientras que al finalizar el juicio oral, para dictar sentencia penal, el juez tendría un abanico de elementos de prueba, provenientes del ente acusador, de las víctimas y de la defensa, que ilumina la concreción de un hecho determinado.

(…) (…) En el ordenamiento legal colombiano, la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal, cpp) ha regulado distintos estándares probatorios como respuesta a los factores de construcción sesgada de la verdad. Estos requisitos objetivos fundamentarían las decisiones judiciales que restringen garantías fundamentales. El más conocido es aquel consagrado en el artículo 381 de ese cuerpo normativo, consistente en un “conocimiento más allá de toda duda”, el cual se encuentra estipulado como estándar para proferir una condena, sin que el mismo sea el único existente en Colombia.

El proceso penal ordinario vigente está compuesto por dos etapas. La primera de ellas es la denominada investigación que inicia con la imputación de cargos. En este espacio se recaudan y analizan los elementos materiales probatorios, en aras de verificar el mérito para acusar. La segunda etapa la comprende el juzgamiento, que parte del acto complejo de acusación y finaliza con el fallo ejecutoriado, ya sea absolutorio o condenatorio.

Bajo esa misma categorización, el Código de Procedimiento Penal ha configurado un estándar probatorio de escala según su etapa procesal. El artículo 287 cpp refiere que la fiscalía puede imputar cargos a una persona, siempre que exista “inferencia razonable de autoría y participación”, mientras que para el acto complejo de acusación se requiere el estándar de “probabilidad de verdad” según el artículo 336 cpp.

Finalmente, para condenar, si ese fuera el caso, según el artículo 381 cpp debe establecerse “un convencimiento más allá de toda duda razonable” como estándar generalizado19. (…) En ese contexto, se puede afirmar que la inferencia razonable de autoría y participación, como el primer estándar probatorio exigible en el normal desarrollo del procedimiento penal, es una conexión primigenia de los hechos investigables con el procesado, en la medida que debe existir un respaldo probatorio de la participación de la persona imputada con unos hechos de relevancia penal, incluso en etapas iniciales del proceso.

Esa conexión es inferencial y sobre el cual pueden existir dudas u otras hipótesis factibles que no descartan su enervación. Ello es así́, ya que este estándar brinda claridad sobre la posibilidad de la comisión de los delitos imputados y no sobre el nivel de responsabilidad que tiene la persona ante ellos. 18 Palacios Parra, D.A. 2022.

El estándar probatorio en la medida de aseguramiento: un análisis a partir de la Ley 1826 de 2017. Derecho Penal y Criminología. 44, 116 (nov. 2022), 95–115. DOI:https://doi.org/10.18601/01210483.v44n116.05. 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, rad. 45899, 23 de noviembre de 2017. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Por otra parte, el estándar de probabilidad de verdad, en palabras del profesor José Suárez20, comprende la concatenación lógica de hechos y pruebas que precisen un acercamiento a una verdad aparente.

Sin embargo, aún aquí no se ha alcanzado el grado de convencimiento más allá de toda duda razonable, pues en este grado los balanceos de convicción siguen oscilando alrededor de lo más o lo menos. Es por esto que algunos consideran que la probabilidad no puede ser estimada como un grado de conocimiento propiamente dicho, sino más bien como un grado de argumentación, donde se disputan posturas a favor y en contra de una hipótesis factual.

De esa forma, la probabilidad de verdad será un ejercicio argumentativo del cual se desprenden mayores manifestaciones discursivas a favor de que determinada tesis sea verdadera y menores argumentos que la desvirtúen. Aunque pareciera que no se pueden comparar la inferencia razonable con la probabilidad de verdad, lo cierto es que ambas relacionan lógicamente la hipótesis factual y las pruebas a medida que avanza el proceso penal y, por ende, es posible realizar una graduación de las mismas en relación con su etapa, quedando en evidencia que la segunda es más exigente probatoriamente que la primera.

Ello en tanto que la probabilidad de verdad hace referencia a –aunque pueden existir otras hipótesis– la inclinación de la balanza probatoria hacia la responsabilidad del procesado que hacia las otras hipótesis existentes en el proceso, siendo posible aún la presencia de dudas razonables en la responsabilidad del sujeto activo que se ha acusado.

(…) Finalmente, el estándar “conocimiento más allá de toda duda razonable” se erige como el umbral que la legislación colombiana ha consagrado para condenar a una persona. Es decir que el juzgador, a partir de los medios de convicción, debe verificar la existencia de un conocimiento real, claro, exacto y potencial sobre la participación del sujeto en la conducta delictiva para condenar, en consonancia con el artículo 381 cpp.

A falta de este conocimiento, el juzgador deberá aplicar los principios del derecho penal o las reglas jurisprudenciales que garanticen la libertad en escenarios de dudas factuales. (…) Dicho estándar probatorio ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha concluido que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante21.En otras palabras, se alcanzará el estándar “más allá de toda duda razonable” cuando del acervo probatorio se concluya que no existe otra hipótesis que sea lógica en la concatenación de todas las fichas probatorias para armar el retrato criminal.

Así entonces, lo único que justificaría los hechos es la explicación incriminatoria, a partir del principio de razón suficiente. Ello a su vez tiene implicaciones en el principio de presunción de inocencia, pues únicamente es desvirtuado cuando se llega a este estándar probatorio.” Conforme con la pauta jurisprudencial, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación de falla en el servicio por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para 20 Suárez Ramírez.

Inferencia razonable, probabilidad de verdad y conocimiento más allá de toda duda razonable, cit 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SP19617-2017, rad. 45899 de 23 de noviembre de 2019; Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SP1467, rad. 3717512 de octubre de 2016; entre otras. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) determinar si existía fundamento, con base en estándar probatorio de la inferencia razonable de autoría y participación y los elementos materiales probatorios con que contó el juez de control de garantías para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal, análisis que se contrae a determinar la existencia de una conexión inferencial entre I) los hechos investigables y II) un respaldo probatorio que brinde claridad sobre la posible participación de la persona imputada.

Y como primer estándar probatorio exigible en esa etapa incipiente, ante dudas u otras hipótesis factibles, esa conexidad se mantiene en la medida en que no descarte su enervación- posibilidad de la comisión del delito-. Puntualizado lo anterior, procede la sala de decisión a estudiar los estándares probatorios para la privación de la libertad para las etapas de investigación y juzgamiento;

(i) en un primer momento, en el que se decide la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el estándar de inferencia razonable de autoría y participación. 5. ACERVO PROBATORIO. Documentales: -Boleta de Detención N° 794 del 12 de septiembre de 201122 -Boleta de Libertad N° 050 del 16 de abril de 201623 -Certificado de reclusión INPEC24 -Acta de las audiencias preliminares realizadas dentro del proceso penal en contra del señor Diego Alejandro Grajales Valencia y otros.25 - Acta de la audiencia preliminar realizada solicitud de libertad dentro del proceso penal en contra del señor Diego Alejandro Grajales Valencia y otros 26. -Copia del expediente con radicado 66001-60-00-000-2012-00107, número interno S.A. 2012 - 020 en contra de DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.032.597 de Pereira por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TRÁFICO Y FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 27. - Copia autentica de Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, dentro del expediente radicado bajo el número 66001-60-00-000-2012-00107, emitida el 06 22 Pág. 29 AE.003.

Anexos 23 Pág. 30 AE.003. Anexos 24 AE.38. 25. Pág. 34 ídem.; AE.039. 26 Pág. 50 ídem. 27 AE.44;45. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) de diciembre de 2017, en la que figura como procesado al señor Diego Alejandro Grajales Valencia y en la cual se decidió lo siguiente:28 (…) Testimoniales: ⇒ Testimonios rendidos por los señores ÁNGEL DE JESÚS DÍAZ HOYOS, LUZ DARY SALGADO LÓPEZ y MARTA INÉS DELGADO en audiencias de pruebas celebrada el día 14 de julio de 2021 cuyo objeto de recaudo se circunscribe a probar los perjuicios morales causados, por lo que, el análisis de su contenido únicamente tendrá cabida si se logra demostrar la falla en el servicio, para efectos de verificar si se acreditan los mismos.

De la demanda se extracta: 28Pág. 53 AE.003. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)

6. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO y SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. Prima facie, le corresponde a esta Colegiatura precisar que en el presente asunto la responsabilidad de la falla en el servicio que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en: (I) La privación injusta de la libertad del señor Diego Alejandro Grajales Valencia, ocasionada por parte de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, al momento de proponer y decidir la medida de aseguramiento; título de imputación que será analizado a continuación: 6.1.

Falla en el servicio por privación injusta. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscrito a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante, en relación con la acreditación de la responsabilidad Estatal endilgada por la falla en el servicio constitutiva de una privación injusta de la libertad al momento de imponer la medida de internamiento preventivo, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 6.1.1.

Antijuridicidad del daño. No existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor Diego Alejandro Grajales Valencia fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual se hizo efectiva el treinta y uno (31) de agosto de 2011, lo que devino en la imposición de una medida de internamiento preventivo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira desde el treinta y uno (31) de agosto de 2011, y perduró hasta el dieciséis (16) de abril de 2023, tal y como consta en el acta de audiencia preliminar solicitud de libertad y la respectiva boleta de libertad N°050, se extracta en lo pertinente: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) (…) (…)” Le corresponde a la Sala determinar si, el daño que sufrió la parte actora fue antijurídico o no, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta al señor Diego Alejandro Grajales Valencia. 6.2.

Privación de la libertad en razón de la medida de aseguramiento. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se rige por las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme a lo cual se surtió la actuación procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que el delito imputado en el caso que interesa a este proceso, tuvo lugar en el año 2005.

El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, y solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.

El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de la Ley 906 de 2004, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

(Artículo 287 del C. de P. P.) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) De las pruebas aportadas al proceso, se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que desembocaron en la captura del señor Diego Alejandro Grajales Valencia; para mayor concreción, se hizo efectiva la orden de captura proferida en su contra, en la Carrera 8 con calle 47 Barrio San Félix, vía pública de la ciudad de Pereira.

En virtud de la captura, y de conformidad con las audiencias preliminares, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, surtió la audiencia preliminar de: i) control posterior de allanamiento y registro, legalización de captura, ii) formulación de imputación e iii) imposición de medida de internamiento preventivo, de la cual se extraen las siguientes actuaciones acaecidas dentro de la presente diligencia: ➢ El Fiscal presentó los argumentos para la legalización de la captura, la cual fue legalizada al encontrarse ajustada a la ley - artículo 297 y 298 del CPP-, sin existir reparo por parte de los intervinientes: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) ➢ El juez de control de garantías señaló en la audiencia de legalización de captura; que la aprensión realizada por los miembros de la Policía Nacional se adecuó al orden jurídico, y se puso a disposición de la autoridad competente antes de las 36 horas.

En consecuencia, fue declarada legal porque el único fin era lograr su comparecencia, proteger a la comunidad y a la víctima de su actuar. ➢ Seguidamente, con fundamento en el artículo 286 y siguientes del estatuto procesal penal, se formuló imputación por parte de la Fiscalía y se califica la conducta que se le imputa al indiciado como concierto para delinquir agravado (Art.340 C.P.), con fines de narcotráfico (art.376 y) circunstancias de agravación (Art. 384 C.P).

Se informa al imputado los alcances del allanamiento a los cargos y el imputado guardó silencio frente a los cargos formulados por la Fiscalía. ➢ El juez declara habérsele formulado imputación al señor Diego Alejandro Grajales Valencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno. ➢ Respecto de la necesidad de la medida de internamiento preventivo, se advirtió que se daban los presupuestos establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal; esto es, atendiendo a las pruebas aportadas por la Fiscalía resultaba posible efectuar una inferencia lógica y razonada de la autoría de la conducta punible; además, que el IMPUTADO constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, y la comunidad, dada la gravedad del punible imputado.

Adicionalmente, para asegurar la comparecencia al proceso: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) En virtud de lo anterior, el funcionario judicial continúa con la privación de la libertad del señor Diego Alejandro Grajales Valencia, por estimar que se cumplían los presupuestos de la procedencia de tal medida (art. 313 CPP) y consideró que era necesaria, proporcional y razonable, en atención a las circunstancias del caso y a la finalidad de la restricción a la libertad, dada la gravedad de la conducta y el peligro que representaba el demandante para la sociedad y la comunidad.

Tales decisiones quedaron en firme, ya que si bien la defensa promueve recurso de reposición y en susidio apelación. El Despacho no repone y concede la alzada; seguidamente desiste del recurso de apelación. No obstante, sobre dicho tema, se extracta que en virtud de la solicitud de libertad promovida por la unidad de defensa, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Pereira, mediante proveído calendado dieciséis (16) de abril de 2013, accedió solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa del ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRAJALES VALENCIA, así: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) (…)” En consecuencia, del material probatorio aportado al momento de la audiencia concentrada, se podía inferir que el señor Diego Alejandro Grajales Valencia habría tenido participación en el ilícito narrado por la Fiscalía General de la Nación, respecto del concierto para delinquir con fines de narcotráfico fue enfático en afirmar que el señor Diego Alejandro Grajales Valencia junto con otras personas, venían siendo objeto de investigación desde el mes de septiembre de 2005 en lo relacionado con el tráfico de estupefacientes, y en lo que respecta al procesado, de acuerdo con los elementos materiales probatorios con que contaba en el Ente Persecutor y el control de abonado telefónico relacionado con el implicado, permitía inferir que era el encargado, como miembro de la asociación ilegal, la venta de marihuana, a domicilio, no solo en la ciudad de Pereira, sino en la Universidad Tecnológica de Pereira.

Sobre dicho punto, es menester de este juez colegiado reseñar, que en el decurso de la investigación el programa metodológico permite establecer, no solo el fundamento de inferencia en rango de probabilidad de verdad, tanto de la existencia de la conducta delictiva como acerca de que el imputado es su autor, coautor, partícipe o cómplice, sino que también sirve para verificar la presencia de los fundamentos suficientes para sustentar peticiones de medidas de aseguramiento respecto de las personas involucradas en el delito, o cautelares sobre bienes, bien con fines de comiso o destinados a la reparación de los perjuicios causados con el delito, incluidos los del tercero civilmente responsable, elementos probatorios recaudados y con base en los cuales procederá el fiscal a la formulación de la acusación. En ese orden, un análisis de las diligencias preliminares permite evidenciar que la imposición de la medida del señor Diego Alejandro Grajales Valencia tuvo como fundamento los elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, se tenían los informes de las llamadas interceptadas así como los testimonios de los analistas integrantes de la Policía Judicial, Miller Hernan Loaiza Vinasco, Alfonso Ramírez Pinzon y Erick Riachrad Cadona Marín, cuyo señalamiento tenía como base fundamental las intercepciones logradas a varios miembros del grupo ilegal denominado Cordillera, a través de las cuales, se Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) determinaron los jefes y subalternos, entre ellos el implicado, como integrante y que en varias oportunidades se refirieron a él, como la persona autorizada de dispensar los estupefacientes en el claustro.

Así, se evidencia entonces que para la fase de investigación se contaba con elementos materiales –informes de intercepciones telefónicas y labores de campo de investigación- que fundamentaron la captura del demandante y aunque no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, la información producto de la actividad investigativa y el sentido de las declaraciones de los miembros de la Policía Judicial, Miller Hernan Loaiza Vinasco, Alfonso Ramírez Pinzon y Erick Riachrad Cadona Marín, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de las medidas de aseguramiento en esa fase preliminar.

Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades entendían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, elementos probatorios que posibilitaron la imposición de las medidas restrictivas de su libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba; concretamente, en su participación en el Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en consideración a que, el estándar exigido para esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la probabilidad de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida, y tales evidencias materiales probatorias fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de las medidas de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad.

De conformidad con los criterios empleados para la imposición de una medida privativa de la libertad, resulta válido afirmar el carácter justo de la privación de la libertad a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con delitos susceptibles de la medida de aseguramiento, como lo era la conducta punible aquí investigada, de ahí que se torne imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento como la que procedió otrora en contra de la libertad de la parte actora.

No puede soslayar esta Colegiatura que el Legislador, en aras de salvaguardar bienes jurídicamente tutelados de inestimable valor en la sociedad estatuyó la necesidad de Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) imponer la medida de aseguramiento, a quienes de manera razonable se podía inferir su intervención en la comisión de un delito, bajo los siguientes términos: “Artículo 313.

Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (NFT) El cargo endilgado por la FGN se formula por la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico, y porte de estupefacientes, delitos conexos –concierto para delinquir agravado- es de competencia de los jueces penales del circuito especializados (art. 35-17 C.P.P./2004).

En ese orden, teniendo en cuenta el delito por el cual se le investigó al actor, la FGN obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del señor Diego Alejandro Grajales Valencia, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra, por cuanto se estaba indagando un delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico, y porte de estupefacientes.

En relación con la medida, conforme con los elementos materiales probatorios que en ese momento se tenían, no se observa desproporción, o ilegalidad, o que hubiere sido irrazonable en la orden de captura y posterior legalización que se dio en sede del juez de control de garantías, conforme lo que ya se ha venido describiendo, por lo que, a diferencia de lo estimado por el recurrente, las decisiones y la medida de internamiento preventivo proferida en contra del entonces Diego Alejandro Grajales Valencia, fue el resultado de la convergencia de los elementos probatorios recaudados hasta ese momento procesal.

A juicio de este Tribunal los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de control de garantías analizó, al resolver sobre la legalidad de la orden de captura y respecto de la medida de internamiento preventiva de la libertad impuesta, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se podía inferir la posible comisión de la conducta punible, y la posible coautoría o Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) participación del hecho delictivo por parte del señor Diego Alejandro Grajales Valencia. De este modo, el Juez de Control de Garantías cumplió con la verificación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…” (Énfasis añadido por la Sala) Es desproporcionado exigirle al Fiscal y al Juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

En consecuencia, se observa que se cumplió con el estándar probatorio que la Ley impone para la privación de la libertad en esta etapa procesal; por ello, se concluye que las actuaciones de la Fiscalía y del juez de control de garantías se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico Colombiano; desembocando en que la privación de la libertad del señor Diego Alejandro Grajales Valencia, NO FUE INJUSTA, al momento de decidir la medida de internamiento preventivo, por lo que la decisión de primera instancia que se refiere exclusivamente a que no existió una privación injusta de la libertad, debe ser confirmada.

Así las cosas, esta Colegiatura no puede extrapolar los análisis ya hechos en relación con la medida cautelar de detención preventiva, despachada en su momento por el juez de control de garantías, respecto a lo que corresponde hacer en la etapa de juicio; pues en la estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el conocido como más allá de toda duda razonable en razón al principio de razón suficiente; pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior.

Todo ello impacta en el estudio del caso concreto, en sede de la responsabilidad administrativa, con base en la línea jurisprudencial ya Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) detallada, en la que la conclusión principal es que la absolución para nada es condición suficiente para que se condene a las entidades estatales.

Ahora bien, después de realizar una labor investigativa más a fondo por parte de la Fiscalía, conforme el hilo conductor de este análisis en sede de los despachos judiciales de conocimiento, luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación - audiencia preparatoria, juicio oral, y en atención a la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado Penal del circuito de Armenia procedió a dictar sentido de fallo absolutoria en contra del señor Diego Alejandro Grajales Valencia, señalando como razones lo siguiente: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) (…)” Si bien, en primera instancia se absolvió al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo; ya que, a juicio del juzgador, si bien es cierto la tesis de la Fiscalía referida a la coautoría resulta plausible conforme los analistas de la Policía Judicial que rindieron testimonio, teniendo como los informes de las interceptaciones efectuadas los miembros del grupo ilegal “Cordillera”, se extractó el número telefónico del implicado, como la persona encargada de distribuir en la ciudad y en la Universidad Tecnológica de Pereria los domicilios, pero las Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) escuchas debían tener un respaldo más exigente, que la individualización de voces, confrontada con una prueba técnica; máxime cuando existe la duda creada por el investigador que tenía permiso para la venta y pagaba impuesto por ello.

En este punto es menester de esta Colegiatura, resaltar que, de acuerdo con los estándares probatorios de cada etapa al interior del proceso penal, a juicio del A quo y de este Tribunal, al momento de imponer la medida existía una inferencia razonable de autoría y participación, en consideración a que los informes de los analistas de la Fiscalía adscritos al Cuerpo Técnico de investigación, como resultado de la indagación y para ese instante ya se conoce de la existencia, origen, estructura y conformación del grupo armado ilegal; esto es de una organización criminal y además, se vislumbra el objetivo específico, el control de la producción y comercialización de narcotráfico en la región. De tales elementos probatorios, esto es, las interceptaciones telefónicas y los testimonios de quiénes figuran como investigadores de la policía Judicial, para dicha época se acredita la existencia de la organización criminal dedicada a actividades relacionadas con el narcotráfico, y los testimonios incriminatorios resultaban creíbles por cuanto describieron las circunstancias en que conocieron al acusado al interior de la Cordillera, como planeaban también las actividades que tuvo a su cargo, la época y lugares en que coordinaba la venta del estupefaciente, e incluso los datos telefónicos y los de su compañera sentimental; todo lo anterior, permitían concluir al menos sumariamente que existía una planeación y al menos un rudimentario acuerdo de voluntades, permanente y continuo con la red criminal para traficar estupefacientes en la ciudad, concretamente, en la Universidad Tecnológica de Pereira, conducta que se enmarca dentro de la tipicidad del tipo penal de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por el cual se inició la investigación. No puede soslayar esta Colegiatura que en el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ocurrir; ya sea, de manera previa a la realización de los delitos convenidos, de forma simultánea o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; por lo que, no se requiere la consumación de las conductas punibles acordadas para su estructuración, únicamente establecerse el acuerdo orientado a generar una empresa criminal, con vocación de permanencia y durabilidad, presupuestos que en el tiempo en que se toma la determinación judicial de privación de la libertad del hoy demandante, se adecuaban con los elementos probatorios recaudados, toda vez que de las llamadas telefónicas interceptadas se inferían razonablemente la planeación y coordinación de recibo y entrega de los estupefacientes no sólo con los usuarios, sino también los demás miembros de la Red Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) criminal así como su área de influencia. De igual forma, la portabilidad de una línea telefónica cuya propiedad era ratificada, en las que se recibían llamadas para acordar las transacciones y los domicilios.

Es así como, a partir del análisis de las actividades de policía judicial, concretamente, de los registros de las interceptaciones se infiere de forma razonada que la persona que sostiene las llamadas con integrantes de la organización delictiva, con fines de narcotráfico es el señor Diego Alejandro, portador y propietario de la línea telefónica interceptada, con quien en múltiples ocasiones planeaban, ejecutaban y coordinaban el control y distribución de estupefacientes, elementos probatorios valorados y que fueron suficientes para expedir orden de captura en su contra, siendo ineludible la imposición de la medida de aseguramiento de cara al delito investigado.

No obstante resulta necesario precisar, que de acuerdo con los diferentes momentos procesales al interior de un dosier penal según su etapa procesal y en la medida que se va avanzado hacia la sentencia, se incrementa la exigencia de los estándares probatorios; ya que, para condenar, debe establecerse “un convencimiento más allá de toda duda razonable”; por ello, resulta ilustrativo el análisis efectuado por el Juez, en el entendido que, las escuchas debían tener un respaldo más exigente, que la individualización de voces por parte de los analistas de la Policía Judicial y que en su concepto, aquello debía ser confrontado con una prueba técnica, la cual no fue efectuada por cuanto el actor no dio su consentimiento; pero, que podía ser obtenida una vez aquel gozara de calidad de imputado bajo las reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor se trae a colación: Artículo 249.

Obtención de muestras que involucren al imputado. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes: 1.

Para la obtención de muestras para examen grafotécnico: a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial; b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos.

Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial; c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó. 2.

Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica. En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.

PARÁGRAFO. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245. Nótese, que la prueba técnica extrañada por el Juez de conocimiento, y que a sus voces, no permite contrastar las conclusiones de los analistas de policía judicial, únicamente puede ser solicitada y/o practicada, una vez la persona se encuentre vinculada al proceso en calidad de imputado29, siempre y cuando no haya dado su consentimiento expreso; es decir, que la misma se practica con el ánimo de brindar pruebas al proceso penal, y consolidar la responsabilidad penal; más no se trata de una exigencia normativa de necesariedad o indispensabilidad que a priori DEBA ser practicada por la Fiscalía para estructurar la inferencia razonable de atoría que se necesita, previo a proceder con la imputación; la norma es clara, en disponer dicho escenario una vez tenga la calidad de imputado; esto es, debidamente vinculado al proceso penal al inferirse su participación razonada en el delito, y en el contexto en el que además se hubiere negado el consentimiento para ello.

Ahora bien, la diligencia y formulación de imputación se realiza ante un juez de control de garantías, quien no evalúa la validez de la imputación, sino que asegura que el procedimiento se lleve a cabo conforme al debido proceso y que el imputado reciba todas las garantías procesales. El trámite se inicia con la solicitud de la audiencia por parte del fiscal, quien debe acreditar que existe mérito para imputar cargos, acompañada del correspondiente programa metodológico y acta de formulación y produce una serie de consecuencias procesales relevantes.

En primer lugar, interrumpe el término de prescripción de la acción penal, lo que garantiza que el Estado pueda ejercer la persecución penal sin que el paso del tiempo extinga su competencia. En segundo lugar, activa un término perentorio de 30 días para que la Fiscalía presente el escrito de acusación ante el juez de 29 Al tenor del art. 286 del C.P.P., la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación, en audiencia ante el juez de control de garantías, comunica a una persona su calidad de imputado.

Para llevar a cabo dicho acto, en lo sustancial, el fiscal deberá contar con elementos materiales probatorios con base en los cuales sea dable inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o partícipe del delito que se investiga (art. 287 ídem). En el marco de la imputación, dichos medios de conocimiento-elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida-, pese a ser el soporte material de la inferencia de autoría o participación, no deben ser descubiertos al imputado ni a la defensa por parte del fiscal, quien tampoco ha de dar traslado de los mismos al juez de control de garantías (art. 288-2 C.P.P.).

Esto, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) conocimiento, salvo que se solicite preclusión de la investigación conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Además, el imputado adquiere formalmente una serie de derechos procesales que no estaban plenamente vigentes en la etapa de indagación. Entre estos se encuentran: el acceso parcial a las evidencias recolectadas, el derecho a aportar pruebas, el derecho a solicitar medidas de protección, y la posibilidad de acceder a mecanismos alternativos como el principio de oportunidad o los preacuerdos, siempre que se cumplan los requisitos legales para su procedencia En este punto, es importante señalar que la audiencia de imputación puede coincidir con la solicitud de medidas de aseguramiento, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; es decir, cuando existan motivos fundados de autoría y peligrosidad procesal (peligro para la víctima, riesgo de obstrucción de la justicia o de reincidencia).

Siguiendo entonces con el escenario procesal, se puede llegar o arribar a la inferencia razonable de autoría sin que en el preciso momento en que se define la solicitud de medidas de aseguramiento, se cuente con la prueba técnica de identificación de la voz, ya que no existe una tarifa legal para llegar al convencimiento de la existencia de inferencia razonable ya reseñada y cualquier implicación en la que pudiere impactar la práctica o ausencia de la prueba técnica, se presenta en forma posterior a adquirir la condición de imputado, calidad que supone que frente a esa persona ya existe esa inferencia razonable de autoría, por lo que, no se trata así de elementos probatorios únicos o indispensables para llegar a dicha conclusión, sino de una prueba técnica con recaudo judicial que se convierte en prueba al interior de proceso penal, respecto de la cual se debe agotar su debida contradicción, y ya pasaría a integrar el catálogo de los estándares probatorios de esta etapa del proceso, tendiente a endilgar una responsabilidad.

Entonces, aunque los elementos probatorios apuntalaban a una participación activa en la organización criminal, las pruebas no lograron ligar de forma irrefutable el vínculo del implicado con la empresa criminal formada con fines de narcotráfico, a través en la teoría del caso expuesta por la Fiscalía; lo cierto es que, las pruebas fueron válidamente recaudadas en el proceso penal y al no acreditar los elementos del concierto para la comisión del ilícito, la conducta varía a un tráfico de estupefacientes, que tampoco se acreditó, por lo que, ante la duda absuelve; es decir, en uso de la garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda», contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario y aquello impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal.

En ese orden, la absolución del procesado, no torna infundada la actuación penal desplegada, ni se erige en injusta la medida de detención preventiva, como lo ha destacado el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020: «De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del …. lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Ahora, es cierto que el … juez penal ordenó la libertad del señor … y que posteriormente fue absuelto del delito …, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse.

Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor … fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor … fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto…» (Negrilla no original) En este último pronunciamiento reseñado, se hace énfasis en que la carga de la demostración de la arbitrariedad, falta de proporcionalidad, o capricho en quienes profirieron la medida de aseguramiento, corresponde a quien obra como parte demandante en el proceso que tiene su génesis en las pretensiones de responsabilidad estatal.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.

Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)». Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) De acuerdo con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado; es además imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales (art. 28 C.P.) y tienen una connotación cautelar mas no definitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia y de ser rechazada esta premisa nunca procedería una medida de aseguramiento pues siempre habría que esperar las resultas del proceso penal, cuando la propia Carta Política refiere a la persona detenida preventivamente.

Lo anterior implica que a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, en cuanto ha sostenido la jurisprudencia en cita que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando concurran todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Diego Alejandro Grajales Valencia, fue una medida que estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien se declaró la absolución contra el hoy demandante sobre la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de estupefacientes, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar el estándar mínimo requerido para la imposición de la medida de aseguramiento en su momento, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia respecto al valor probatorio de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en las etapas de indagación e investigación, así: «En relación con el valor probatorio de los elementos materiales y evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación, la Sala fijó la línea jurisprudencial que reproduce y que en pro de la postulación debió atender el recurrente: “De tal forma que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del proceso -indagación e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos fundamentales, no tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) no sirven para fundamentar una sentencia, pues ésta, se reitera, ha de estar soportada en las pruebas aducidas durante el juicio oral, de acuerdo con el principio de inmediación inserto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que señala que el “juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional” (se ha destacado).

Pero los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contra interrogatorio de las partes (…)» Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que el Ente Persecutor actuó de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaba con elementos razonables para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado hasta que se desvaneciera su condición de coautor, participe o cómplice y el juez de control de garantías tenía la inferencia razonable de autoría para su decreto, al extractarse de las interceptaciones el abonado telefónico del señor Diego Alejandro, como la persona que distribuía sustancias ilícitas en la Universidad Tecnológica de Pereira, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.

Ahora, como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.

Así las cosas, esta Colegiatura no puede extrapolar los análisis ya hechos en relación con la medida cautelar de detención preventiva, despachada en su momento por el juez de control de garantías, respecto a lo que corresponde hacer en la etapa de juicio; Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) pues en la estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el conocido como más allá de toda duda razonable en razón al principio de razón suficiente; pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior.

Todo ello impacta en el estudio del caso concreto, en sede de la responsabilidad administrativa, con base en la línea jurisprudencial ya detallada, en la que la conclusión principal es que la absolución para nada es condición suficiente para que se condene a las entidades estatales. EN CONCLUSIÓN: Respecto de los reparos concretos de la apelación, resulta ineludible precisar que conforme a lo detallado en esta providencia, no es ajustada a la realidad, la tesis según la cual no se logró demostrar la responsabilidad penal del señor Diego Alejandro Grajales Valencia, lo que debía determinar el juez de primer grado es si existían inferencias razonables de autoría para la imposición de la medida de aseguramiento y aquello fue analizado en el fallo y confirmado en la presente providencia. En criterio de esta colegiatura, la privación de la libertad como medida cautelar al momento de definir si existía “una inferencia razonable de autoría” se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues en dicha oportunidad o etapa procesal si existía y en consecuencia, el hoy demandante debía soportar la privación de su libertad, se advierte que allí lo que se exige es una conexión inferencial sobre la posibilidad de comisión del delito por parte del encartado, un primigenio respaldo probatorio de la participación de la persona imputada con unos hechos de relevancia penal, incluso en esa etapa inicial del proceso debe existir prueba; es decir, no meras conjeturas o intuiciones abstractas y ello se cumplió, pues aquellos elementos permitían suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito; lo que significa que la decisión no fue arbitraria o caprichosa, por el contrario, para esta sala de decisión, aquella fue razonada y se ajustó en su momento al criterio de legalidad, lo que determinó la procedencia de la privación de la libertad del señor Diego Alejandro Grajales Valencia, máxime teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en cada una de las etapas de la investigación penal tienen requisitos distintos, ya que fincan su fundamentación en diferentes estándares de prueba, que se van haciendo más estrictos en la medida que la actuación penal se va acercando a la fase de juicio.

Por lo expuesto, al no encontrarse establecida la responsabilidad estatal endilgada con ocasión a la privación injusta de la libertad que soportó el señor Diego Alejandro Grajales Valencia, procede la Sala confirmar el fallo recurrido. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) 7. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023) Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno al respecto, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el día nueve (9) de agosto de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con incapacidad – CE-Presidencia-OFI-INT-2026-154) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”