TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JAIRO DELGADILLO RODRIGUEZ Demandados: NACIÓN – FISCALIA GENRAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JAIRO DELGADILLO RODRIGUEZ contra de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. I. ANTECEDENTES1 El señor JAIRO DELGADILLO RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.
El señor JAIRO DELGADILLO RODRIGUEZ, solicitó que se declare la existencia del acto ficto o presunto por haber operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad. 2. Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto ficto o presunto y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, pagar al demandante la diferencia salarial desde el mes de septiembre de 2017, hasta la fecha en que se profiera sentencia y hacia el futuro la prima de antigüedad, así mismo se ordene la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y las demás a las que tenga derecho. 3.
Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en 1 Tal como obra en la demanda vista en documentos 003 del cuaderno principal de primera instancia. Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 2 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: II. HECHOS2 1. Que el 30 de abril de 1987, el demandante se posesionó en el cargo de citador grado 4 de la extinta Seccional de Instrucción Criminal del Departamento del Tolima, posteriormente y mediante resolución 015 del 19 de diciembre de 1991, fue nombrado en el cargo de oficial mayor en propiedad de la rama judicial. 2.
Posteriormente fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de asistente Administrativo grado 04 de la Dirección Seccional Administrativa y financiera de la ciudad de Ibagué. 3. El 23 de febrero de 1993, se acogió al sistema prestacional y salarial del decreto 051 de 1993. Mediante Resolución 961 del 26 de mayo de 1997 modificada por la Resolución 00714 del 10 de mayo de 1999, la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, reconoció y ordenó el pago de la prima de antigüedad al demandante, con base en el 60% de la asignación básica. 4.
Mediante Resolución 0184 del 12 de enero de 2005 el señor Delgadillo Rodríguez, fue nombrado en el cargo de asistente Administrativo I a través de la Resolución 0184 del 12 de enero de 2005, acto administrativo que indicó que los servidores continuarían con las funciones y condiciones que venían ejerciendo. 5. Mediante Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, el demandante fue nombrado en el cargo de asistente Administrativo I, manifiesta el demandante que a partir del 04 de septiembre de 2017, observó que la prima de antigüedad fue retirada de su nómina mensual. 6.
El demandante acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto y posterior nulidad del acto administrativo y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad en los términos del Decreto 051 de 1993. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: 2 Tal como se evidencia en la demanda y la contestación de demanda vistas en documento 003,024 y 025 del expediente de primera instancia. Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 3 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Como normas violadas cita el preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos, 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 85, 90 y 209.
Decreto 903 de 1969 Decreto 1231 de 1973 Decreto 306 de 1983 Decreto 53 de 1993 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas y la jurisprudencia aplicable al caso de los demandantes, sostiene la parte demandante que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad hasta el monto del 96% de su asignación salarial, en tanto el demandante fue un empleado de Instrucción Criminal Trasladado a la Fiscalía General de la Nación y por lo tanto debe respetarse las condiciones salariales y prestacionales que devengaba de conformidad con lo establecido en el Decreto 057 de 1973.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 3 El apoderado de la Nación- Fiscalía General de Nación, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecían de fundamentos de derecho y de hecho. Aseveró que los empleados de la Fiscalía General de la Nación, no son beneficiarios del Decreto 057 de 1973 y por lo tanto no se deben acceder a las pretensiones de la demanda.
Agrega, que el demandante fue nombrado en un cargo en propiedad resultado del concurso de méritos realizado en el año 2008, por lo anterior, aceptó las normas y régimen aplicable al mismo, consecuencia del mencionado concurso y realizado el nombramiento en periodo de prueba, a través de la Resolución 2431 del 12 de julio de 2017, se nombró y acepto el cargo para el cual se había postulado, por lo tanto la entidad no podía aplicarle un régimen salarial diferente al fijado en las normas del concurso y vigente para esa convocatoria.
V. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 04 de marzo de 2022, determinó: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por JAIRO DELGADILLO RODRIGUEZ en contra de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado. 3 Visto en folios 150 al 153 del cuaderno principal del expediente de primera instancia Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 4 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (art. 247 ibidem)” Para arribar a la anterior decisión, el A quo estableció que como problema jurídico el determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Decreto 051 de 07 de enero de 1993, por encontrarse en el régimen salarial y prestacional de no acogido, con la reliquidación de los factores salariales solicitados.
Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable sobre los términos del Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, así como las normas aplicables a los empleados no acogidos al régimen especial realizó un estudio de los hechos jurídicamente relevantes y concluyó que el señor Jairo Delgadillo Rodríguez en el momento de aceptar el cargo de Asistente Administrativo I en propiedad luego de haber pasado el concurso de méritos, asumió el mencionado cargo con el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, normatividad vigente para la fecha de posesión. Agregó que, si bien era cierto que el demandante se encontraba percibiendo la prima de antigüedad en el momento del concurso, se entendía que al someterse a un nuevo concurso y vinculación el demandante decidía acogerse a actual régimen salarial y prestacional.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. IMPUGNACIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE4 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 04 de marzo de 2022, una vez citada la providencia de primera instancia, sostuvo que respecto al caso del señor Jairo Delgadillo Rodríguez, como primera medida el Juez de instancia no se pronunció sobre la existencia del silencio administrativo respecto de la petición realizada por la parte demandante, situación que en su concepto constituye una violación del articulo 29 de la Constitución política.
Argumenta además que, existió una violación del debido proceso del demandante, en tanto se desconocieron los derechos de carrera que ostentaba el señor Jairo Delgadillo Rodríguez, y el Juez de primera instancia realizó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso, pues el demandante ingresó al servicio de la rama judicial desde el 30 de abril de 1987, en la desaparecida Seccional de Instrucción Criminal y que desde esa fecha a la presentación de la demanda, el servicio ha sido continuo y permanente, no existió ninguna clase de solución de continuidad en la prestación del mismo, por tanto, de acuerdo con la ley la constitución y la jurisprudencia, no se le puede desconocer la protección a sus 4 Tal como obra en documento 048 del expediente digital del Juzgado.
Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 5 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación condiciones laborales, entre ellas, el salario y salario según la laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.
Relata que la entidad demandada realizó el cambio de denominación pero que la función del demandante siempre ha sido la misma en la fiscalía general de la Nación, por lo tanto, considera que la suspensión del pago de la prima de antigüedad que antes le era reconocido al demandante constituye una violación al debido proceso del señor Jairo Delgadillo Rodríguez.
Así mismo, manifiesta que en virtud del artículo 97 del decreto 1042 de 1978, estableció que el pago de la prima de antigüedad a los empleados de orden nacional y territorial del poder ejecutivo norma que considera se puede aplicar por analogía a los empleados y funcionario de la rama judicial, y dicha norma establece el pago de la prima de antigüedad hasta la fecha en que se retiren del servicio, y que será reconocida aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo, situación que no manifiesta no fue considerada por el Juez de primera instancia y que solicita sea corregida en esta instancia, en tanto el demandante se encontraba percibiendo la prima de antigüedad y en el momento del nuevo nombramiento fue suspendido su pago.
Finalmente, invoca la protección de lo que define como mínimo vital del demandante, pues consideró que ese dinero que percibía por concepto de prima de antigüedad y que le suspendieron, hacia parte del nivel de ingreso que el trabajador merece percibir, por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda alas pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 25 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el 04 de marzo de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 19 de agosto de 2022, se indica que la providencia de 25 de julio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificado al agente del Ministerio Publico el 03 de agosto de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 6 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, en su calidad de Auxiliar judicial I adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el régimen salarial y prestacional que venía percibiendo, de acuerdo a lo establecido en las normas anteriores a la expedición del Decreto 053 de 1993? TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala consiste en afirmar que tal como lo determinó el A-quo, el demandante al inscribirse a la nueva convocatoria del concurso de mérito y al realizar una nueva vinculación a la Fiscalía General de la Nación, sin que en el momento del nombramiento y posesión se manifestara que elegía continuar con el régimen anterior, aceptó tácitamente la normatividad vigente al momento de su posesión en el año 2017, esto es el Decreto 053 de 1993 norma que no contempla el reconocimiento de la prima de antigüedad.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA El numeral 5º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres (3) años, para mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atendiera las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios.
Decreto 903 el 31 de mayo de 1969 En ejercicio de las facultades extraordinarias referidas, el Presidente de la República expidió el Decreto 903 el 31 de mayo de 1969, mediante el cual fijó las asignaciones y primas a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y en relación con la prima de antigüedad precisó que ella se creaba para todos los empleados y funcionarios de las Entidades mencionadas, con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Procurador General de la Nación y Fiscales del Consejo de Estado; el valor de dicha prima correspondía a un dos por ciento (2%) de la asignación mensual básica, por cada año continuo de servicios en propiedad en sus respectivos cargos y comenzaba a partir del 1° de enero de 1970, tal como lo determino el artículo 40: Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 7 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación “ARTÍCULO 40.
Créase una prima de antigüedad para todos los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, excepción hecha de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Procurador General de la Nación y Fiscales del Consejo de Estado, por valor de un dos por ciento de la asignación mensual básica por cada año. continuo de servicios, en propiedad, que, completen en sus respectivos cargos, a partir del día 10 de enero de 1970.” Posteriormente, el Decreto 1231 de 1973, incrementó la prima de antigüedad en un diez por ciento (10%), por cada dos (2) años de servicios prestados en propiedad o en interinidad tal como se evidencia en el artículo 1 de la mencionada norma: "la prima de antigüedad a que se refieren los decretos 903 de 1969 y 283 de 1973, se continuará reconociendo y pagando en los términos y porcentajes que dichas normas establecen hasta, cuando los funcionarios y empleados de; la rama jurisdiccional y del ministerio público cumplan el año de servicio que actualmente vienen prestando".
Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado5, se refirió a la prima de antigüedad en los siguientes términos: “Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración.” Ahora bien, mediante Decreto 052 de 13 de enero de 1987, se reformó y puso en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, el cual determinó que todos los cargos en la Rama Judicial eran de carrera y debían ser provistos por el sistema de méritos contemplado en esa normatividad y a su vez indicó los empleos de libre designación: En cuanto a la Administración de la Carrera Judicial, el mencionado Decreto dispuso lo siguiente: “ARTICULO 8o.
La Carrera Judicial será administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las Corporaciones Judiciales y los Jueces, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera.” Posteriormente se creó la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, con un Director Nacional - División de Carrera Judicial y de Coordinación administrativa y las Oficinas Seccionales; y para el cumplimiento de los objetivos y funciones del 5 En providencia de 3 de marzo de 2005, con ponencia de la Doctora Ana Margarita Olaya Forero, expediente 6048 de 2003, actor: Julio Roberto Quimbay Gómez.
Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 8 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Consejo Superior y de la Administración de Justicia, de Carrera artículos 11 y 13.s.s de la norma en mención).
Decreto 091 de 20 de enero de 1988 Mediante el Decreto 091 de 20 de enero de 1988, el Gobierno Nacional estableció la nomenclatura y escala salarial para la Dirección Nacional y las Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial y en sus artículos 3° y 4° contempló: “ARTICULO 3°. En los aspectos no contemplados en este Decreto los empleados a quienes se aplique, tendrán el mismo régimen señalado por la ley para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, excepto las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional, a las cuales no tendrán derecho.
“ARTÍCULO 4: Los funcionarios o empleados que estando al servicio de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, Direcciones de Instrucción Criminal o Justicia Penal Militar, sean designados para desempeñar empleos en la Dirección y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, capacitación y ascensional que venían percibiendo por el servicio a los mencionados organismos.
“Sin embargo, los empleados que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan sido designados para ocupar empleos de la planta de personal fijada por el Decreto 2535 de 1987, y sean designados para ocupar empleos de planta que se expida de acuerdo a la nomenclatura y escala salarial establecida en este Decreto, y cuya remuneración por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, ascensional y de capacitación sea superior a la que corresponda al grado salarial del nuevo empleo, continuarán devengando la remuneración superior hasta su retiro o cambio de cargo”.
Ahora bien, pese a que La Fiscalía General de la Nación, por mandato Constitucional, forma parte de la Rama Judicial, tiene un régimen de personal, salarial y de carrera especial diferente al de los demás empleados de la Rama Judicial. Con la creación de la Fiscalía General de la Nación se incorporaron, en su mayoría, empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial y del Ministerio Público, pero su régimen salarial, fue fijado en el Estatuto Orgánico consignado en el Decreto 2699 de 1991.
Decreto 2699 de 1991 En el Artículo 64 en su parágrafo 1 se precisó que, quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, solo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario sin las primas de antigüedad, ascenso u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación -Régimen Especial.
De otro lado, el parágrafo tercero del mismo artículo, planteó la opción de conservar las prerrogativas que en esta materia se relacionaban - Régimen antiguo: Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 9 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación “ARTÍCULO 64.
El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en este capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida para la Fiscalía. En ningún caso tal reglamentación implicará el desmejoramiento del sueldo que se tenga al momento de la incorporación. (…)
PARÁGRAFO: 1. Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley. 2.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones Seccionales de Instrucción Criminal el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera.
Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias Seccionales, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto. 3.
Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del Funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.” Conforme a la norma citada se les permitió, por una vez, a los empleados incorporados a la entidad de optar por el régimen antiguo en aras de proteger sus derechos adquiridos, pues, sus escalas salariales fueron reguladas en el Decreto 900 de 1992, mientras que las referentes a la Rama Judicial fueron normadas en el Decreto 903 del mismo año. En conclusión, existen dos regímenes salariales y prestacionales de la Fiscalía General de la Nación: i. Quienes ingresaron por primera vez o manifestaron acogerse a la escala salarial del Decreto 2699 de 1991 artículo 54 (régimen Especial) ii.
Quienes laboraban antes de Ingresar a la Fiscalía General de la Nación y fueron incorporados y percibían las primas de antigüedad, ascensional, capacitación. (régimen Antiguo) En 1993 el Presidente de la República expidió para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los siguientes decretos sobre salarios y prestaciones: Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 10 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Decreto 51 de 7 de enero de 1993 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar donde se precisó en lo pertinente que: “ARTÍCULO 26.
Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no opten por el régimen especial que para ellos expida el Gobierno Nacional.” Respecto a la prima de antigüedad, en el artículo 17 contempló: “ARTÍCULO 17.
La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cuál estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente Decreto, y por consiguiente, no les es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la rama judicial.
El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.” De modo que la prima de antigüedad se reconoció a aquellos que siendo parte de la Fiscalía General de la Nación, decidieron acogerse, en el momento de su incorporación, al régimen anterior. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico principal establecido, para lo cual se efectúan las siguientes precisiones, la sala analizará el caso concreto: Que el señor JAIRO DELGADILLO RODRIGUEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuso demanda contra la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto, y su posterior declaratoria de nulidad y se ordene el reconocimiento de la prima de antigüedad, que le fue suspendida a partir de 2017.
Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 11 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación En este orden de ideas, se tiene probado que el 30 de abril de 1987, el demandante se posesionó en el cargo de citador grado 4 de la extinta Seccional de Instrucción Criminal del Departamento del Tolima, posteriormente y mediante resolución 015 del 19 de diciembre de 1991, fue nombrado en el cargo de oficial mayor en propiedad de la rama judicial.
El señor Jairo Delgadillo Rodríguez Posteriormente fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de asistente Administrativo grado 04 de la Dirección Seccional Administrativa y financiera de la ciudad de Ibagué. Mediante escrito del 26 de febrero de 1993, el demandante presentó memorial a la Dirección Seccional Administrativa, informando se acogía al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 051 de 1993.
Mediante Resolución 961 del 26 de mayo de 1997 modificada por la Resolución 00714 del 10 de mayo de 1999, la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, reconoció y ordenó el pago de la prima de antigüedad al demandante, con base en el 60% de la asignación básica. Mediante Resolución 0184 del 12 de enero de 2005 el señor Delgadillo Rodríguez, fue nombrado en el cargo de asistente Administrativo I a través de la Resolución 0184 del 12 de enero de 2005, acto administrativo que indicó que los servidores continuarían con las funciones y condiciones que venían ejerciendo.
Posteriormente la Fiscalía General de la Nación realiza nueva convocatoria la No. 014-2008, para proveer cargos, momento en el cual el demandante se presenta al concurso pasando las etapas pertinentes, como consecuencia del proceso de selección mediante Acuerdo 039 del del 13 de julio de 2015 la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de La Nación, público la lista de elegibles definitiva para provisión de cargos de la convocatoria 014-2008, listado en el cual el demandante se encontró en el puesto número 19.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, momento para el cual no obra en el proceso hubiere realizado la solicitud de continuar con el régimen anterior cómo lo presentó en el mes de febrero del año 1993, asumiendo la normatividad presentada en la convocatoria No. 014-2008, situación por la cual no es beneficiario de la prima de antigüedad reclamada.
Ahora, bien respecto al tema y según lo determinado por el Consejo de Estado en sentencia, proferida en el expediente 25000-23-25-000-2001-07512-01 (4002-04) C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, estableció que la prima de antigüedad de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, no se reconoce en forma automática y depende del régimen salarial y prestacional aplicable al servidor público: Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 12 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación “(…) Posteriormente, a partir del 1° de mayo de 1990, se le dejó de cancelar dicha prestación, cuando ingresó a trabajar a la Dirección Nacional de Carrera Judicial, en el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 7, lo cual se aviene a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Decreto 91 de 1988, en cuanto el primero señaló expresamente que sus destinatarios tendrían el mismo régimen señalado por la ley para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con excepción de, entre otras, la prima de antigüedad y el segundo determinó que los funcionarios o empleados que estando al servicio de la Rama Judicial, fueran designados para desempeñar empleos en la Dirección de la Carrera Judicial, no tendrían derecho, entre otras primas, a la de antigüedad, supuesto que corresponde al caso del actor quien, como quedó demostrado, trabajaba en el Consejo de Estado y fue vinculado a la Dirección Nacional de Carrera Judicial.
Si bien es cierto en 2001 (febrero y marzo), el actor fue nombrado en el Consejo Superior de la Judicatura, esto es muchos años después de haber perdido la prima de antigüedad y el Decreto N° 2652 de 25 de noviembre de 1991 determinó que los funcionarios y empleados que fueran designados para desempeñar algunos de los cargos referidos en ese Decreto, en la misma Entidad, tendrían derecho a la prima de antigüedad, su contenido es claro en cuanto de él puede inferirse que sus previsiones no se aplican de forma automática, toda vez que dicha prima se reconocería y pagaría de conformidad con las disposiciones que regulaban la materia en la Rama Judicial, es decir aquellas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de sus servidores, dentro de las cuales figura una amplia gama de normatividades, en la medida en que unas fueron expedidas para quienes se vincularan por primera vez, otras para los servidores que estaban vinculados y a éstos últimos se les ofreció la posibilidad de optar por acogerse a los nuevos regímenes o por permanecer en el anterior y además se les consagraron algunas prerrogativas como incrementos salariales adicionales y la posibilidad de continuar con las primas, entre ellas la de antigüedad, para cuyo efecto contaban con un plazo determinado en el que debían hacer la manifestación expresa de la opción que escogieran, nada de lo cual fue aducido en la demanda y menos aún en el recurso de apelación, cuyos argumentos se pueden sintetizar en la afirmación consistente en que por haber devengado la prima de antigüedad, ésta debía seguírsele reconociendo al actor, en razón de que no existió solución de continuidad en la prestación de su servicio, cuando las normas precitadas ni siquiera mencionan esa circunstancia y menos aún consagran el derecho reclamado por la única razón de que ella se cumpla.
(subrayado de la sala) Corolario de lo discurrido es que en el proceso no se demostró el derecho del demandante a que se le reconozca y pague la prima de antigüedad, razón por la cual los actos acusados que la negaron deben mantenerse; en orden de ideas la providencia materia de alzada debe confirmarse, tal como habrá de decidirse. Así las cosas, si bien el demandante desde 30 de abril de 1987, se posesionó en el cargo de citador grado 4 de la extinta Seccional de Instrucción Criminal del Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 13 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Departamento del Tolima, y después fue incorporado a la hoy demandada, el nombramiento realizado a través de la Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, fue como consecuencia de la convocatoria No. 014-2008, por lo que el demandante al inscribirse se sometió al régimen prestacional y salarial del mencionado concurso.
Así mismo, es claro para la Sala, que para la nueva vinculación no expresó su voluntad de continuar con el régimen anterior y tal como lo determinó el Consejo de Estado, respecto al tema la sola solución de continuidad, no es razón, para reconocer la prestación reclamada; por lo anterior, se deberá confirmar la decisión determinada por el Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 04 de marzo de 2022.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 04 de marzo de 2022, que negó las Radicación: 73001-33-33-012-2020-00112-01 14 Interno: 00435 – 2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jairo Delgadillo Rodríguez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia., SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador