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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2020-00088-01 (L-1149-2024)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2026-02-05

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de febrero de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2020-00088-01 (L-1149-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Eunice López López Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Litisconsorte necesario José Óscar López Patiño Temas ➢ Sustitución de la pensión gracia ➢ Acrecimiento de la mesada pensional ➢ Devolución de saldos pagados en exceso - buena fe ➢ Reanudación del pago de la mesada pensional ➢ Intereses moratorios vs indexación Decisión Juzgado Accede parcialmente a las pretensiones Recurrente Demandante, vinculado y demandado Decisión Tribunal Modifica 1.

ANTECEDENTES 1 Como fundamento fáctico expone que mediante la Resolución 130 del 15 de enero de 1973 se le reconoció pensión de jubilación gracia a la señora Carmen Isabel López Gómez, con ocasión a su fallecimiento, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los señores José Óscar López Patiño y María Eunice López López, en porcentaje del 50%.

A través de la Resolución 302 de 1988 se prorrogó la pensión, siempre y cuando el señor López Patiño no contrajera nuevas nupcias o no hiciera vida marital y María Eunice López López demostrara su condición de estudiante, precisando sobre el derecho al acrecimiento cuando uno de los beneficiarios faltare o se cumpliera la condición resolutoria; sin embargo, dicho acrecimiento no se realizó por parte de la demandada y el porcentaje de la demandante se continuó pagando de manera indefinida, quien la recibió de buena fe, pues fueron destinados para la manutención de su padre José Óscar López Patiño. La UGPP suspendió el porcentaje pensional asignado a la demandante desde abril de 2019, por lo que al indagar ante la entidad por correo electrónico el 14 de noviembre de 2019, la entidad remitió la Resolución RDP 025148 del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual se determinó que le debía al sistema general de 1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 2 pensiones la suma de $178.673.008.

Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 025148 del 23 de agosto de 2019, proferida por la UGPP, por medio de la cual se determinó que la demandante debe a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $178.673.008, por mayores valores recibidos por la pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho, se libere a la demandante del pasivo reclamado y se ajuste el acrecimiento pensional como corresponda, dándose cumplimiento a la Resolución 00302 del 28 de enero de 1988 y en caso de haber retenido cualquier valor le sea reintegrado con sus respectivos intereses moratorios.

Subsidiariamente se declare la prescripción extintiva de las obligaciones o mesadas pensionales que se hubieran percibido de más. Se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho. Como concepto de violación indica que la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada le vulnera el derecho de audiencia o de defensa, transgrede las normas superiores en que debía fundarse, incurre en falsa motivación y en desviación de atribuciones del funcionario o entidad que lo emitió, pues la UGPP no tiene la facultad sancionatoria y sin motivación alguna se determina una obligación por concepto de mayores valores percibidos, cuando se trata de una suma acumulada por más de 25 años, sin que se haga claridad sobre la liquidación, lo cual es ilegal.

Arguye que no se debate el perjuicio patrimonial del sistema de seguridad social en pensiones, sino para el legítimo beneficiario del acrecimiento pensional, que es su padre; igualmente, advierte que no se cumplieron las etapas del procedimiento administrativo, toda vez que sólo se expidió el acto administrativo definitivo, que no le fue notificada a la demandante, lo que constituye una vía de hecho.

Como argumento adicional refiere que no se demostró la mala fe y advierte que se están cobrando prestaciones periódicas con más de 25 años de antigüedad, sin aplicar la prescripción extintiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERVENCIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO 2.1. La UGPP 2 argumenta que la demandante siguió cobrando las mesadas pensionales sin tener derecho a ellas, cuando era conocedora que para continuar recibiéndola debía demostrar la calidad de estudiante, condición no cumplida; por lo tanto, las sumas pagadas deben ser recuperadas en los términos del numeral 10 del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, por lo que la demandante adeuda al sistema general de seguridad social en pensiones las mesadas percibidas entre los periodos 01/09/1995 al 30/04/2019, que ascienden a $178.673.008. 2 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 3 Afirma que le asiste la facultad institucional de cobro coactivo prevista en el artículo 98 del Cpaca, con apego a los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 6° del Decreto 575 de 2013 y el Decreto 169 de 2008, por lo que carece de fundamento lo expresado en la demanda sobre la falta de competencia y tampoco se configura el enriquecimiento sin causa por cobro de lo no debido. 2.2.

El señor José Óscar López Patiño 3 coadyuvó las pretensiones, los fundamentos fácticos y de derecho planteados en la demanda. Igualmente, solicitó que se declare que es el único legitimado y titular del derecho de acrecimiento pensional y, por lo tanto, de los mayores valores determinados y reclamados por la UGPP accionada mediante la resolución atacada de nulidad, debiéndose ratificar el derecho a su favor desde el 1 de septiembre de 1995 y en adelante con carácter vitalicio.

Consecuentemente, se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y reanudar el pago de la pensión suspendida, a su favor y en forma retroactiva con carácter vitalicio, desde el día 30 de abril de 2019, de los valores correspondientes a la mesada pensional con sus incrementos y el correspondiente acrecimiento en forma vitalicia, así como los intereses moratorios causados o, subsidiariamente, la indexación. En caso de no prosperar las pretensiones, se deje a salvo su derecho a reclamar el acrecimiento pensional al cual tiene derecho desde el periodo septiembre de 1995 en forma vitalicia. Finalmente, se condene en costas.

3. LA SENTENCIA APELADA 4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 19 de junio de 2024 resolvió: «[…] 1°. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas. 2°.

Declarar la nulidad de la resolución 025148 del 23 de agosto de 2019, proferida por la UGPP, por medio de la cual se determinó que la señora MARÍA EUNICE LÓPEZ LÓPEZ “debe a favor del Sistema General de Pensiones la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHO PESOS (178.673.008)”, producto de los mayores valores recibidos por concepto de pensión de sobrevivientes. 3°.

Denegar las demás pretensiones. 4°. Sin costas por no aparecer causadas […]». Con fundamento en que, si bien la UGPP tiene competencia para adelantar las acciones administrativas para realizar el cálculo de prestaciones económicas, 3 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 39 del expediente digital de primera instancia. 4 suspenderlas y, cuando sea necesario, iniciar el cobro de los mayores dineros pagados, lo cierto es que la entidad no desvirtuó la buena fe de la demandante, por lo que el acto administrativo adolece de falta de motivación. Igualmente, advierte que le corresponde a la UGPP, si aún no lo hubiere hecho, proveer sobre el acrecimiento del derecho de la demandante en favor del vinculado, sin que haya lugar al reintegro de alguna suma de dinero.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante y el litisconsorte necesario 5 solicitaron que se resolvieran las demás pretensiones de la demanda y del escrito de intervención presentado, donde se solicita que se realice el respectivo acrecimiento pensional y se reanude con el pago de la mesada pensional a favor del vinculado, debiendo pagar las sumas adeudadas con intereses moratorios o indexación. Subsidiariamente, se ordene que el pago de la demandante debe hacerse en favor del vinculado.

Considera que, al no decidirse sobre el derecho de acrecimiento pensional, se vulnera los derechos fundamentales del vinculado, quién es una persona de avanzada edad y de especial protección constitucional, pues la UGPP decidió suspender el pago de la mesada pensional de manera arbitraria. 4.2. La UGPP 6 señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, por lo que el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 8 de octubre de 2024 7 se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento de la partes ni del Ministerio Público dentro del término legal. 8 6. CONSIDERACIONES 6.1.

Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se 5 Archivo en PDF con consecutivo 42 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 41 del expediente digital de primera instancia. 7 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 8 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 5 observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto fue presentado dentro del término consagrado en el literal d), numeral 2) del artículo 164 del Cpaca; por lo tanto, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos. 6.2.

Cuestión previa La parte demandante y vinculada exponen que se le vulneraron sus derechos pensionales, toda vez que no se resolvió sobre las pretensiones de acrecimiento de la sustitución pensional a favor del vinculado, la reanudación del pago de la mesada y el pago del retroactivo desde la suspensión del pago hasta la reanudación efectuada.

Al respecto, se observa que en la parte considerativa de la sentencia se dispuso: «[…] Al acreditarse uno de los vicios imputados, se abre paso la declaratoria de nulidad del acto administrativo y, le corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, si aún no lo hubiere hecho, proveer sobre el acrecimiento del derecho de la señora MARÍA EUNICE LÓPEZ LÓPEZ en favor del señor JOSÉ ÓSCAR LÓPEZ, sin que haya lugar al reintegro de alguna suma de dinero […]».

No obstante, se omitió transcribir en la parte resolutiva la orden dada, quedando que se negaban las demás pretensiones de la demanda, pues solo se accedió a la declaratoria de nulidad. Igualmente, respecto a las pretensiones de la parte vinculada frente a la reanudación del pago de la mesada y el pago del retroactivo con los respectivos intereses o indexación. Consecuentemente, se observa que el Juzgado de primera instancia incurrió en una omisión sustancial al no pronunciarse respecto a tales pretensiones, actuar que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el principio de congruencia de la demandante y vinculado.

Ahora bien, ante la situación sui generis, se acude al artículo 287 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor: «[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 6 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]».

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia omitió resolver los puntos expuestos por la demandante y el litisconsorte necesario, quienes además interpusieron y sustentaron el respectivo recurso de apelación contra la sentencia y que el extremo de la litis sin resolver no trata de una demanda de reconvención o de un proceso acumulado, ni la sentencia es inhibitoria, es competente este Tribunal, como fallador de segunda instancia, para complementar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y, consecuentemente, pasará a resolver los argumentos expuestos en conjunto con el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 9 6.3.

Objeto del litigio 6.3.1. Problemas jurídicos: ¿Debe ordenarse la devolución de los dineros pagados en exceso por una administradora de pensiones sin entrar a determinar si existió mala fe? ¿Es procedente el acrecimiento de la sustitución de la pensión gracia en favor del cónyuge sobreviviente por cuanto el otro beneficiario se le extinguió el derecho como estudiante? ¿La falta de pago de la mesada pensional causa a favor del pensionado intereses moratorios? 6.3.2.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a establecer si es posible autorizar a la UGPP a que recobre los valores pagados a la demandante por concepto de la sustitución de la pensión gracia, desde la extinción del derecho hasta la fecha en que se suspendió el pago. Asimismo, se determinará si el señor José Óscar López tiene derecho al acrecimiento de la sustitución pensional como consecuencia de la extinción del derecho como estudiante de la señora María Eunice López López, a partir de la fecha en que la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional de la demandante, en caso afirmativo, si es procedente el pago de las mesadas dejadas de pagar al vinculado, así como el pago del interés moratorio y la prescripción. 6.4.

Acervo probatorio 10 • Resolución 5840 del 22 de julio de 1982 expedida por Cajanal hoy UGPP, por medio del cual se reajustó la pensión gracia de la señora Carmen Isabel López Gómez de López y sustituyó a favor de los señores José Oscar López Patiño y María Eunice López López dicha pensión, en un 50% para el primero a partir del 2 de junio de 1980 hasta el 1 de junio de 1985 y el 50% restante para la segunda hasta cumplir la mayoría de edad o hasta que cese la incapacidad por razón de sus estudios. • Resolución 00302 del 28 de enero de 1988 expedida por Cajanal hoy UGPP, 9 Al respecto ver aclaración de voto presentada por el consejero Oswaldo Giraldo López respecto de la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 66001-23-33-000-2016-00176-01, demandante Biotech Trading SAS, demandado DIAN. 10 Conforme a los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada obrante en el archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia. 7 por medio de la cual se prorrogó la sustitución pensional, por cuanto los beneficiaros demostraron el estado de viudez y la condición de estudiante, en forma vitalicia para el señor José Oscar López Patiño, siempre y cuando no haga vida marital o contraiga nuevas nupcias y a favor de María Eunice López López hasta cuando demuestre su incapacidad por razón de estudio, derecho que se acrecerá a favor del otro cuando falte o cese el derecho de uno de los beneficiarios. • Envío de solicitud de trámite para el proceso pensional del 10 de junio de 2019, expedido por parte del subdirector de la UGPP y dirigido al coordinador Operaciones Subdirección Gestión Documental UGPP, en el que informa que en cumplimiento de las labores de revisión de los expedientes pensionales, se encontró que la señora María Eunice López López se le había reconocido la sustitución pensional con la condición de continuar con los estudios, evidenciando que a la actualidad supera los 25 años de edad, por lo que deberá suspenderse el pago de dicha mesada. • Envío de solicitud de trámite para el proceso pensional – 1420 Estudio creación de título ejecutivo por mayores valores pagados causante Carmen Isabel López Gómez de López del 2 de agosto de 2019, expedido por parte del coordinador Operaciones Subdirección Gestión Documental UGPP y dirigido a la subdirectora de Nómina de Pensionados UGPP, en el que informa que conforme a lo ordenado en la Resolución 902 del 28 de enero de 1988, se suspende la beneficiaría María Eunice López López, dado que fue reconocida como escolar y es mayor de 25 años, viene cobrando en la actualidad, por lo tanto se reportan mayores valores desde que registra pagos en Fopep, esto es, desde el 1 de septiembre de 1995 al 30 de abril de 2019, fecha en la que se dejó el pago en suspenso, código 90-104.

Una vez dicho esto, la suma a reintegrar a la Nación por concepto de valores mayores pagados corresponde al valor de $178,673,008. • Resolución RDP 025148 del 23 de agosto de 2019 proferida por la UGPP, por la cual se determina unos mayores valores recibidos, por concepto de sustitución pensional con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público dentro del cuaderno pensional de la señora López Gómez de López Carmen Isabel.

En el que se consideró: «[…] Que se verifica el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por parte de la señora LÓPEZ LÓPEZ MARÍA EUNICE, identificada con C.C. No 42.073.329 de Pereira, por efecto de la sustitución pensional, quien habiendo fenecido el derecho, recibió el pago de la mesada pensional por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1995 al 30 de abril de 2019 junto con las mesadas adicionales.

Que en esas condiciones, la señora LÓPEZ LÓPEZ MARÍA EUNICE, CONTINUÓ COBRANDO las mesadas pensionales tal como da cuenta el Memorando UGPP Radicado No. 2019800302497812 del 09 de agosto de 2019, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP que da certeza de los cobros efectuados por la señora LÓPEZ LÓPEZ MARÍA EUNICE, entendidos dichos cobros 8 como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a aquellas, cuando era conocedor de que para continuar recibiendo la mesada pensional debía demostrar la calidad de estudiante, situación que no se da en el caso en cita.

Que la sumas pagadas de más, deben ser recuperadas por UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013. Que de conformidad con lo anteriormente señalado, se concluye que la señora LÓPEZ LÓPEZ MARÍA EUNICE adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público, las siguientes mesadas pensionales percibidas de más, según Resumen de mayores valores expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP adjunto al Radicado No. 2019800302497812 del 09 de agosto de 2019, que se trascribe a continuación: VIGENCIA ANTERIOR $ 175.108.696 VIGENCIA ACTUAL $ 3.564.312 VALOR POR REINTEGRAR A LA NACIÓN $178.673.008 Por lo anterior, el valor por capital adeudado corresponde a la suma de $ 178.673.008 pesos M/CTE (CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHO PESOS CON 00/100 M/CTE) […]».

Igualmente como liquidación detallada soporte del título ejecutivo se dispuso mes por mes, con los siguientes valores de la mesada en cada año: 1995 $154.433 2000 $354.503 2005 $498.848 1996 $184.486 y $192.871 2001 $385.522 2006 $523.042 1997 $234.687 2002 $415.015 2007 $546.474 1998 $278.104 2003 $444.024 2008 $577.569 1999 $324.548 2004 $472.842 2009 $621.868 2010 $634.305 2015 $734.821 2011 $654.413 2016 $784.569 2012 $678.823 2017 $829.681 2013 $695.386 2018 $863.615 2014 $708.876 2019 $891.078 Y al final como observación se indicó: «[…] CONFORME A LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN 902 DEL 28/01/1988, SE SUSPENDE LA BENEFICIARIA MARÍA EUNICE LÓPEZ LÓPEZ DADO QUE FUE RECONOCIDA COMO ESCOLAR Y ES MAYOR A 25 AÑOS Y VIENE COBRANDO EN LA ACTUALIDAD, Y SE REPORTAN MAYORES VALORES DESDE QUE REGISTRA PAGOS EN FOPEP ESTO ES DESDE EL 01/09/1995 AL 30/04/2019 FECHA EN LA QUE SE DEJO EL PAGO EN SUSPENSO CÓDIGO 90-104 […]». • Derecho de petición presentado por el vinculado a la UGPP el 9 de enero de 2020, en el cual solicita el histórico de valores pagados por concepto de la sustitución pensional reconocida; certificado donde conste la fecha a partir de la cual se acrecentó la mesada pensional con ocasión de la pérdida del derecho de sustitución pensional de su hija María Eunice López López y revocatoria directa de la Resolución RDP 025148 del 23 de agosto de 2019. 9 • Oficio del 10 de enero de 2020 proferida por la UGPP, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición del vinculado y se le informa que el trámite de revocatoria directa debe ser solicitado a través del formulario único de solicitudes prestacionales. • Oficio del 14 de enero de 2020 proferida por la UGPP, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición del vinculado en el que se informa que no cuenta con la información correspondiente al histórico de pagos de la sustitución pensional reconocida desde el año 1988 al 1995. • Oficio del 17 de enero de 2020 proferida por la UGPP, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición del vinculado en el que se informa que para el año 1995 ya se encontraba con el 100% de la pensión y aclara que tanto el señor José Oscar López Patiño como la señora María Eunice López, venían cobrando cada uno el 100% de la pensión, por lo que en el mes de junio de 2019 fue suspendida la mesada de la señora María Eunice López. 6.5.

Devolución de saldos pagados en exceso - buena fe El artículo 83 superior consagra «[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe […]», este postulado dentro del derecho administrativo se ha entendido como la confianza legítima de los ciudadanos respecto de los poderes públicos en su actuación y de la administración en el ciudadano. La Corte Constitucional en sentencia SU-182 de 2019 al respecto indicó: «[…] El incumplimiento de las normas -o su cumplimiento estratégico en función de la conveniencia personal- así como la búsqueda de beneficios a toda costa, no es un problema menor.

De ahí que hayan múltiples normas del ordenamiento jurídico que sancionan, con distintos grados de severidad, a quien se aleja del comportamiento esperado. Como ya se expuso, el ordenamiento castiga incluso a quien se aprovecha del error ajeno. Dicha disposición de rango penal es compatible con el orden constitucional por al menos dos razones: (i) el principio según el cual lo ilícito no genera derechos; y (ii) el deber constitucional de obrar de buena fe. […] De esta manera, la Corte ha sido enfática al sostener que “para la realización del Estado Social de Derecho, junto a la garantía de los derechos fundamentales, es indispensable el cumplimiento por todas las personas de los deberes que asigna la Constitución”.

Ahora bien, estos deberes no pueden convertirse en cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos, que desdibujen el concepto mismo de los derechos. Descendiendo al objeto específico de esta tutela […] en su acepción más simple, la buena fe equivale a “obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”.

La buena fe no solo se reclama a las autoridades públicas, imponiéndoles la obligación de abstenerse de modificar abruptamente sus decisiones, sino que también se predica de los particulares. Esta busca materializar la confianza mutua, lo cual exige una disposición respetuosa y leal de ambas partes: “La buena fe incorpora el valor de la confianza.

En razón a esto, tanto la 10 administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias” […]».

Explicado lo anterior, es oportuno indicar que en casos como el que nos ocupa el Consejo de Estado 11 ha determinado lo siguiente: «[…] Por otro lado, en lo atinente a la pretensión de la actora consistente en que se ordene a la parte accionada reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión de jubilación por aportes reconocida al finado, debe señalarse que, según el artículo 83 12 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004 13, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho 14, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Asimismo, la citada Corporación 15 ha precisado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas 16, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 11 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016- 03513-01 (1380-2021), demandante UGPP, demandada Olga Amparo Restrepo Cortés, como sucesora procesal del señor José Élmer Correa Vallejo (q.e.p.d.). 12 Cita de cita. «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 13 Cita de cita.

Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. 14 Cita de cita. Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. 15 Cita de cita. Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. 16 Cita de cita.

El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 11 gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden 17.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares 18 ante las autoridades públicas 19, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares 20.

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos 21.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). La letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tales beneficios, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

Sobre el particular se pronunció esta subsección, el 16 de agosto de 2018 22, al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error 17 Cita de cita.

“la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado- administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C- 840/01. 18 Cita de cita. “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 19 Cita de cita. “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C1194/08. 20 Cita de cita.

Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C1194/08. 21 Cita de cita. 9 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 22 Cita de cita.

Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), consejero ponente César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), consejero ponente César Palomino Cortés. 12 a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Por tanto, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la parte demandada, la Sala concluye que no le asiste razón a la accionante para acceder a dicha súplica, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar aquella para conseguir el reconocimiento pensional, toda vez que no se demostró fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, no se probó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, por cuanto no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del jubilado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro de las presentes diligencias, contrario sensu, se colige que él actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello […]».

Ahora bien, el recurso de apelación de la entidad demandada se enfoca en señalar que el reconocimiento de prestaciones sociales sin derecho a ellas atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, por lo cual debe autorizarse la realización del descuento del dinero entregado de más. Sin embargo, como bien se explicó por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que sea procedente el reintegro de valores sin tener derecho a estos, es necesario acreditar la mala fe de la actuación del particular para obtener tal beneficio y dentro del plenario no se halla prueba alguna que permita a esta Corporación deducir que el dinero pagado haya sido producto de una actuación de mala fe de la señora María Eunice López.

Aunado a lo anterior, dentro de las pruebas aportadas al proceso se encuentra que mediante la Resolución 00302 del 28 de enero de 1988 se reconoció el derecho de acrecimiento a favor de uno de los beneficiarios, cuando al otro cuando le cese el derecho; por lo tanto, debido a que la demandante acreditó su condición de estudiante y le fue prorrogada la calidad de beneficiaria mediante el acto administrativo descrito, le correspondía a la UGPP extinguir y acrecentar el derecho pensional al terminar tal condición, sin que posteriormente pueda presumir una mala fe por parte de la demandante, máxime si dicho porcentaje no le correspondía a la entidad de seguridad social sino al otro beneficiario, a quién se le reconoció la sustitución de la pensión de manera vitalicia con derecho al acrecimiento referido y quién no solicitó el pago de dicho porcentaje durante el tiempo que le fue otorgado a su hija pese a que se le había extinguido tal derecho.

Igualmente, el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 3 del 1 de julio de 2011 prohíbe a las autoridades administrativas, legislativas o judiciales invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva; consecuentemente, no es procedente invocar este principio en el presente caso, cuando en los antecedentes administrativos no se observa una actuar de la entidad que acompase los derechos fundamentales de debido proceso y defensa de la demandante, pues no se indagó o demostró sobre su actuar, como tampoco se realizó una debida notificación del acto administrativo demandado; sumado a lo anterior, el vinculado es una persona 13 mayor a 90 años, con un reconocimiento pensional, cuya mesada fue suspendida en el 50%, lo que afectó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al a vida en condiciones dignas.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, lo que tiene como consecuencia que se confirme en este aspecto la decisión de primera instancia. 6.6. Acrecimiento de la sustitución de la pensión gracia La pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913 fue creada para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales y 50 años, siempre y cuando demostraran haber ejercido la docencia con honradez y haber observado buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental y distrital y constituye una prestación autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, considerada una dádiva que la Nación les hace y, por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en las normas que amparan la contingencia de la edad, la enfermedad o la muerte, que a partir del 1º de abril de 1994 se contienen y desarrollan en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, las pensiones, entre ellas la pensión de jubilación gracia, son objeto de sustitución ante el fallecimiento de sus titulares. La figura jurídica de la sustitución pensional versa sobre el derecho a la prestación pensional del fallecido, respecto de quien se tiene la condición de beneficiario. No se trata, en consecuencia, del reconocimiento del derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar en tal derecho a quien venía percibiéndolo como titular de la pensión, que se transfiere por el hecho de su muerte a sus causahabientes, se otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que al momento de su muerte cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 23 ha indicado que «[…] el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación […]».

Las normas que determinan el derecho a la sustitución pensional de la antecitada pensión gracia son las vigentes al momento del deceso de la causante. En el presente caso, este hecho ocurrió el 1 de junio de 1980,24 momento en el que nace 23 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2011, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 5470-05, demandante Ana Judith Hernández de Rincón y del 17 de junio de 2021, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 23001-23-33-000-2015-00075- 01(1262-18). 24 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia. 14 el derecho para los beneficiarios de la pensionada; por ende, son aplicables las disposiciones previstas en materia de sustitución pensional dispuesta en la Ley 4 de 1976 y el Decreto 434 de 1971, en el que se dispone: «[…]

ARTÍCULO 36. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren i económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según ¡as reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. […]

ARTÍCULO 39. Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que 1 dependieren económicamente del causante, tendrán derecho p. percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes […]».

Igualmente, la Ley 33 de 1973 previó: «[…] ARTÍCULO 1°.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

PARÁGRAFO 1 º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.

Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

PARÁGRAFO 2 º.- A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley […]». De conformidad con lo anterior, ante el deceso de una persona que se encuentra gozando una pensión de jubilación, invalidez o vejez o en este caso con derecho a la pensión de jubilación gracia, surge el derecho a sustituirla, para los beneficiarios, en el orden y en los porcentajes señalados y con la posibilidad de acrecer la cuantía respectiva en ausencia de alguno de ellos o en el evento en que acaezca para estos la pérdida del derecho.

Ahora bien, conforme al material probatorio, se evidencia que la entidad accionada mediante la Resolución 00302 del 28 de enero de 1988 prorrogó la sustitución pensional reconocida al vinculado de forma vitalicia, a la demandante mientras 15 ostente la condición de estudiante y de manera expresa reconoció el derecho de acrecimiento a favor del otro cuando falte o cese el derecho de uno de los beneficiarios.

No obstante, según los antecedentes administrativos aportados al proceso, la entidad demandada pese a que determinó que el derecho pensional como beneficiaria de la señora María Eunice López en calidad de estudiante se había consumado y, consecuentemente, suspendió su pago, olvidó por completo que en ese mismo momento debió acrecentar el derecho pensional en favor del señor José Oscar López Patiño, conforme al reconocimiento realizado en la Resolución 00302 de 1988, pues el 50% dado a la demandante no se extinguió sino que pasó al otro beneficiario, tal y como lo regula la Ley 33 de 1973.

En este punto se recuerda a la entidad de seguridad social que es la encargada de reconocer, pagar, extinguir y acrecentar el derecho pensional cuando concurra cualquiera de las hipótesis señaladas por el legislador, sin que posteriormente pueda excusarse de su incumplimiento, habida cuenta de las especiales obligaciones que adquieren estas entidades con sus afiliados, aunado a que en el presente asunto estamos en presencia de una persona de especial protección constitucional, pues además que es una persona mayor a 90 años, tiene reconocimiento de una prestación social, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que la suspensión en el pago del 50% que le corresponde por acrecimiento vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al a vida en condiciones dignas.

Razón por la cual, le asiste el derecho al señor José Oscar López Patiño le sea acrecentada la mesada pensional en el 50% que percibía su hija María Eunice López. Respecto a la fecha en la cual se acrecentó la mesada pensional, se observa que ello no es objeto de discusión por las partes, pues dentro de la demanda, la contestación y el escrito del vinculado se afirma y concuerdan en establecer que el acrecimiento es a partir del 1 de septiembre de 1995.

Ahora bien, el objeto de discusión se centra respecto al pago del 50% de la mesada pensional que fue suspendida desde el 30 de abril de 2019, pues al ser un derecho que no se extinguió sino que pasó al señor López Patiño como beneficiario vitalicio de la sustitución de la pensión gracia, encuentra la Sala procedente ordenar el pago de dichas mesadas suspendidas y que le correspondían a la señora María Eunice López a favor del vinculado pero desde la fecha de suspensión realizada por la UGPP.

Lo anterior por cuanto el vinculado ratificó la versión de la demandante que los valores recibidos eran para su sustento, por lo que no requiere del pago de lo recibido por la señora María Eunice López, sino que únicamente del porcentaje que fue suspendido en el pago desde el 30 de abril de 2019, al no reconocer el acrecimiento desde tal fecha siendo beneficiario del mismo, pretensión que se considera ajustada a derecho y al principio de sostenibilidad financiera, pues no se 16 está requiriendo el pago durante el tiempo que fue recibido por su hija, sino solo lo dejado de percibir, que le corresponde al vinculado por el acrecimiento pensional reconocido expresamente por la misma entidad demandada. 6.6.1.

Intereses moratorios vs Indexación 25 En desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política que estipula que «[…] [e]l estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […]» y con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, la Ley 100 de 1993 consagró los intereses de mora, bajo el siguiente tenor: «[…] ARTICULO. 141. -Intereses de mora.

A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago […]». De acuerdo con el precedente constitucional traído a colación, el Consejo de Estado 26 ha sostenido que «[…] conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio […]».

Asimismo, en sentencia del 1 de marzo de 2018 27 se indicó: «[…] 2.1.1.3. De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones. Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Dice el artículo 141 de la Ley 100 de 199312 lo siguiente: «Intereses de mora. A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” 25 Este acápite se desarrolla con base en la sentencia de esta Corporación del 17 de octubre de 2024, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, radicado 66001-23-33-000-2021-00113-00, demandante Amanda Ocampo Zapata, demandado Fomag y otro. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, providencia del 23 de agosto de 2018, radicación 50001-23-33-000-2014- 00523-01(1543-16), demandante Héctor Ríos Jiménez, demandado UGPP. 27 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 52001-23-33-000-2015-00074-01 (1602-2017), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante Amanda del Socorro Coral Cabrera, demandado UGPP. 17 Es preciso indicar, que la expresión “de que trata esta ley”, fue demandada ante la Corte Constitucional, Corporación que para confirmar su exequibilidad consideró en la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.

Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago".

En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia.

Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8 de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973.

Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda 28.” La disposición analizada, que contempla los intereses moratorios por el retardo en el pago de las pensiones, busca salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, para que su mesada pensional, sea recibida de manera oportuna y les permita solventar las necesidades propias de su cotidianidad, que es, la filosofía de la prestación. Entonces, la indemnización por mora repara los perjuicios que se hubieren podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, y se 28 Cita de cita.

Sentencia C-601 de 2000, con ponencia de Fabio Morón Díaz. 18 justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como lo son la devaluación de la moneda y la inflación. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones 29.” Es muy importante señalar, que en tal contexto, las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia, tienen que ver, con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, de la enfermedad o por la muerte, y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante.

Esta misma posición fue expuesta por la Sección Segunda, Subsección B 30, en la Sentencia del 14 de septiembre de 2017 con radicación 1045-2017 […]». Bajo ese entendido, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional y el Máximo Órgano de lo Contencioso, habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios en caso de mora en el pago de las pensiones y que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado.

Ahora, respecto a la incompatibilidad que se genera entre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales, se hace necesario destacar que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han reconocido que los intereses moratorios se consagraron en la ley con carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que estas devinieran en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo del dinero 31 y que se justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como lo son la devaluación de la moneda y 29 Cita de cita.

Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 mayo 2005, rad. 22605. 30 Cita de cita. Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por Beatriz García contra la UGPP. 31 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicación 41392, Acta 41, magistrado ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez, sentencia del 6 de diciembre de 2011. 19 la inflación,32 es así como en diferentes providencias del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,33 se ha negado el pago de los intereses moratorios de forma simultánea con la indexación de las mesadas adeudadas, por tener ambas la misma causa, cual es la devaluación del dinero.

Ahora, no existe disposición alguna que otorgue la facultad de escoger libremente entre la indexación o los intereses moratorios, por el contrario, la ley alude expresamente al pago de intereses moratorios, por lo que en el caso concreto se ordenará el pago de los mismos. 6.6.2. Prescripción Acorde con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que emanen de los derechos consagrados en esas disposiciones prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Bajo ese panorama, este fenómeno extintivo de las obligaciones en el caso concreto no se encuentra probado, teniendo en cuenta que la prestación se dejó de pagar el 30 de abril de 2019 y la demanda se radicó el 19 de febrero de 2020. 34 6.7. Conclusión: Con base en los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser modificada, en el sentido de adicionarla para ordenar a la UGPP, si aún no lo hubiere hecho, proveer sobre el acrecimiento del derecho de la demandante en favor del vinculado, sin que haya lugar al reintegro de alguna suma de dinero; asimismo, pagar el 50% de la mesada pensional desde la suspensión realizada a la demandante hasta la fecha en que se realice la reanudación del pago a favor del vinculado, en virtud del acrecimiento pensional, con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente se confirmará en lo demás la sentencia apelada. 7. Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de 32 Sentencia del 1° de marzo de 2018, radicado 52001-23-33-000-2015-00074-01 (1602-2017). 33 Consejo de Estado, Subsección B, consejero ponente César Palomino Cortés, providencia del 28 de octubre de 2021, radicación 19001-23-33-000-2016-00414-01(3899-18), Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter; providencia del 9 de abril de 2021, radicación 05001-23-31-000-2011-00284-03(4441-16).

Por parte de la Subsección A, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 28 de mayo de 2020, radicación 15001-23-33-000-2015-00714-01(2003-18) y providencia del 20 de mayo de 2020, radicación 50001- 23-33-000-2015 00177-01(0461-18). 34 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 20 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas.

Lo anterior, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determinó un criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas; 35 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Adicionar los ordinales 2.1. y 2.2. de la sentencia recurrida, en el siguiente sentido: 2.1. Ordenar a la UGPP, si aún no lo ha hecho, proveer sobre el acrecimiento del derecho de la sustitución de la pensión gracia en favor del señor José Óscar López y, consecuentemente, reanudar el pago completo de la mesada pensional, sin que haya lugar al reintegro de alguna suma de dinero a la entidad demandada. 2.2.

Condenar a la UGPP a pagar al señor José Óscar López el 50% de la mesada pensional que era beneficiaria la señora María Eunice López López desde el 30 de abril de 2019, fecha en la que se suspendió el pago de la mesada pensional, hasta la fecha en que se realice la efectiva reanudación del pago al señor José Oscar López en virtud del acrecimiento pensional anteriormente ordenado, con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Sin constas en esta instancia 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado. 5. Se reconoce personería a la firma Enlace Jurídico SAS, representada legalmente por Francisco Gabriel Bedoya Gómez, para actuar como apoderada de la UGPP, de conformidad con el poder especial que reposa en el archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia. 6.

Se reconoce personería a las abogadas Adriana Camargo Guzmán, identificada con la cédula de ciudadanía 37.743.429 y con la tarjeta profesional 186.716 del 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 21 Consejo Superior de la Judicatura y Yéssica Eliana Cárdenas Jáuregüi, identificada con la cédula de ciudadanía 1.005.062.041 y con la tarjeta profesional 395.811 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderadas sustitutas de la entidad demandada, en los términos de los poderes especiales otorgados. 36 Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Ausente con incapacidad JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA “Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co” 36 Archivos en PDF con consecutivos 6 y 7 del expediente digital de segunda instancia.