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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante apoderada judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, con base en los siguientes: I.

HECHOS: Se resumen de la siguiente manera1: 1.1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi celebró el contrato interadministrativo 1 Pág. 3 a 10 archivo 002 SAMAI -Otras instancias. Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 2 2597 de 2017 con el municipio de Pereira, para la «prestación de servicios para realizar y entregar el avalúo comercial de los predios que requiera el municipio de Pereira para compra dentro de su área urbana o rural», por un valor total de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y un plazo de ejecución contado desde la suscripción del acta de inicio hasta agotar el presupuesto oficial o hasta el 31 de diciembre de 2017. 1.2.

El 5 de mayo de 2017, las partes suscribieron el acta de inicio. 1.3. Durante la ejecución del contrato interadministrativo, se realizaron los siguientes avalúos: No. Catastral Matricula Oficio y fecha de solicitud Oficio y fecha de entrega 1 66-001-01-05-00-00-0190-0011-0-00-00-00 290-271 18503 de 11/05/2017 EE6644 de 19/10/2017 2 66-001-01-05-00-00-0190-0012-0-00-00-00 290-27815 18503 de 11/05/2017 EE6644 de 19/10/2017 3 66-001-01-05-00-00-0190-0013-0-00-00-00 290-27814 18503 de 11/05/2017 EE6644 de 19/10/2017 4 66-001-01-05-00-00-0190-0014-0-00-00-00 290-5557 18503 de 11/05/2017 EE6644 de 19/10/2017 5 66-001-01-05-00-00-0190-0015-0-00-00-00 290-5556 18503 de 11/05/2017 EE6644 de 19/10/2017 6 66-001-01-05-00-00-0190-0016-0-00-00-00 290-5898 18503 de 11/05/2017 EE6644 de 19/10/2017 7 66-001-01-05-00-00-0190-0017-0-00-00-00 290-43945 18503 de 11/05/2017 EE6644 de 19/10/2017 8 66-001-01-08-00-00-0048-0014-0-00-00-0000 290-96858 24991 de 20/06/2017 EE8291 de 04/12/2017 9 66-001-01-08-00-00-0045-0034-0-00-00-0000 290-32580 24991 de 20/06/2017 EE8291 de 04/12/2017 10 66-001-01-08-00-00-0044-0008-0-00-00-0000 290-30654 24991 de 20/06/2017 EE8291 de 04/12/2017 11 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0016 290-47078 25337 de 22/06/2017 EE8350 de 05/12/2017 12 66-001-01-05-00-00-0191-0004-0-00-00-0000 290-60390 25337 de 22/06/2017 EE8350 de 05/12/2017 13 66-001-01-05-00-00-0191-0007-0-00-00-0000 290-2293 25337 de 22/06/2017 EE8350 de 05/12/2017 14 66-001-01-05-00-00-0191-0008-0-00-00-0000 290-15896 25337 de 22/06/2017 EE8350 de 05/12/2017 15 66-001-01-05-00-00-0189-0002-0-00-00-0000 290-18454 25337 de 22/06/2017 EE8625 de 12/12/2017 16 66-001-01-05-00-00-0189-0014-0-00-00-0000 290-26619 25337 de 22/06/2017 EE8625 de 12/12/2017 17 66-001-01-05-00-00-0192-0008-0-00-00-0000 290-82076 25337 de 22/06/2017 EE8625 de 12/12/2017 18 66-001-01-05-00-00-0192-0001-0-00-00-0000 290-730 26937 de 05/07/2017 EE8973 de 22/12/2017 19 66-001-01-05-00-00-0192-0003-0-00-00-0000 290-11798 26937 de 05/07/2017 EE8973 de 22/12/2017 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 3 20 66-001-01-05-00-00-0192-0004-0-00-00-0000 290-50072 26937 de 05/07/2017 EE8973 de 22/12/2017 21 66-001-01-05-00-00-0192-0005-0-00-00-0000 290-23394 26937 de 05/07/2017 EE8973 de 22/12/2017 22 66-001-01-05-00-00-0192-0007-0-00-00-0000 290-32697 26937 de 05/07/2017 EE8973 de 22/12/2017 23 66-001-01-05-00-00-0192-0009-0-00-00-0000 290-32136 26937 de 05/07/2017 EE8973 de 22/12/2017 24 66-001-01-05-00-00-0192-0012-0-00-00-0000 290-5233 26937 de 05/07/2017 EE9000 de 27/12/2017 25 66-001-01-05-00-00-0192-0013-0-00-00-0000 290-32 26937 de 05/07/2017 EE9006 de 29/12/2017 26 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0006 290-47075 26937 de 05/07/2017 EE9006 de 29/12/2017 27 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0014 290-47076 26937 de 05/07/2017 EE9006 de 29/12/2017 28 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0015 290-47077 26937 de 05/07/2017 EE9006 de 29/12/2017 29 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0017 290-47079 26937 de 05/07/2017 EE9006 de 29/12/2017 30 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0018 290-47080 26937 de 05/07/2017 EE9006 de 29/12/2017 31 66-001-00-08-00-00-0003-0161-0-00-00-0000 290-66683 27709 de 10/07/2017 EE1571 de 15/01/2018 32 66-001-00-08-00-00-0003-0491-0-00-00-0000 290-119921 27709 de 10/07/2017 EE1772 de 18/01/2018 33 66-001-00-08-00-00-0003-0082-0-00-00-0000 290-26549 27709 de 10/07/2017 EE2012 de 24/01/2018 34 66-001-01-06-00-00-0573-0001-0-00-00-0000 290-49740 27709 de 10/07/2017 EE2500 de 08/02/2018 35 66-001-01-03-00-00-0203-0001-0-00-00-0000 290-24617 27709 de 10/07/2017 EE2500 de 08/02/2018 36 66-001-01-03-00-00-0107-0001-0-00-00-0000 290-101686 27709 de 10/07/2017 EE2719 de 19/02/2018 37 66-001-00-01-00-00-0001-0111-5-00-00-0024 41398 de 02/10/2017 EE8931 de 21/12/2017 38 66-001-01-05-00-00-0192-0002-0-00-00-0000 43176 de 11/10/2017 EE8973 de 22/12/2017 39 66-001-01-05-00-00-0192-0010-0-00-00-0000 290-24241 43176 de 11/10/2017 EE9000 de 27/12/2017 40 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0000 290-47081 43176 de 11/10/2017 EE9006 de 29/12/2017 1.4.

Los avalúos no fueron objetados, ni se solicitaron correcciones, modificaciones o aclaraciones por parte del municipio de Pereira. 1.5. El precio de cada avalúo se determinó conforme a la cláusula octava del contrato - criterios para la determinación del precio de los avalúos y la Resolución IGAC 217 de 2017, la cual establece rangos de precios según el monto del avalúo, determinando el valor de cada avalúo de la siguiente manera: No. Catastral Matricula Avalúo comercial Valor del avalúo practicado 1 66-001-01-05-00-00-0190-0011-0-00-00-00 290-271 248.551.000 1.941.807 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 4 2 66-001-01-05-00-00-0190-0012-0-00-00-00 290-27815 168.111.000 1.846.083 3 66-001-01-05-00-00-0190-0013-0-00-00-00 290-27814 293.150.000 1.994.880 4 66-001-01-05-00-00-0190-0014-0-00-00-00 290-5557 837.996.000 2.019.987 5 66-001-01-05-00-00-0190-0015-0-00-00-00 290-5556 815.166.000 2.009.799 6 66-001-01-05-00-00-0190-0016-0-00-00-00 290-5898 219.075.000 1.906.730 7 66-001-01-05-00-00-0190-0017-0-00-00-00 290-43945 101.824.000 1.767.202 8 66-001-01-05-00-00-0192-0001-0-00-00-0000 290-730 333.657.000 2.043.083 9 66-001-01-05-00-00-0192-0003-0-00-00-0000 290-11798 152.708.000 1.827.754 10 66-001-01-05-00-00-0192-0004-0-00-00-0000 290-50072 129.654.000 1.800.319 11 66-001-01-05-00-00-0192-0005-0-00-00-0000 290-23394 96.804.000 1.818.826 12 66-001-01-05-00-00-0192-0007-0-00-00-0000 290-32697 110.358.000 1.793.023 13 66-001-01-05-00-00-0192-0009-0-00-00-0000 290-32136 100.110.000 1.777.357 14 66-001-01-05-00-00-0192-0012-0-00-00-0000 290-5233 136.328.000 1.765.162 15 66-001-01-05-00-00-0192-0013-0-00-00-0000 290-32 242.585.000 1.808.261 16 66-001-01-05-00-00-0192-0002-0-00-00-0000 242.585.000 1.934.707 17 66-001-01-05-00-00-0192-0010-0-00-00-0000 290-24241 22.652.000 1.696.573 18 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0006 290-47075 1.998.804 19 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0014 290-47076 20 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0015 290-47077 21 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0016 290-47078 22 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0017 290-47079 23 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0018 290-47080 24 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0000 290-47081 25 66-001-01-08-00-00-0048-0014-0-00-00-0000 290-96858 333.657.000 2.023.189 26 66-001-01-08-00-00-0045-0034-0-00-00-0000 290-32580 152.708.000 1.818.550 27 66-001-01-08-00-00-0044-0008-0-00-00-0000 290-30654 129.654.000 1.782.842 28 66-001-01-05-00-00-0191-0004-0-00-00-0000 290-60390 155.002.652 1.891.607 29 66-001-01-05-00-00-0191-0007-0-00-00-0000 290-2293 123.523.000 2.099.634 30 66-001-01-05-00-00-0191-0008-0-00-00-0000 290-15896 110.358.000 1.771.645 31 66-001-01-05-00-00-0189-0002-0-00-00-0000 290-18454 100.110.000 1.790.545 32 66-001-01-05-00-00-0189-0014-0-00-00-0000 290-26619 136.328.000 1.822.973 33 66-001-01-05-00-00-0192-0008-0-00-00-0000 290-82076 102.569.373 1.878.531 34 66-001-00-01-00-00-0001-0111-5-00-00-0024 37.866.624 1.719.256 35 66-001-00-08-00-00-0003-0161-0-00-00-0000 290-66683 22.271.119 1.695.723 36 66-001-00-08-00-00-0003-0491-0-00-00-0000 290-119921 38.287.582 1.720.070 37 66-001-00-08-00-00-0003-0082-0-00-00-0000 290-26549 14.024.016 1.646.031 38 66-001-01-06-00-00-0573-0001-0-00-00-0000 290-49740 1.965.686.634 2.377.021 39 66-001-01-03-00-00-0203-0001-0-00-00-0000 290-24617 4.848.214.390 3.448.961 40 66-001-01-03-00-00-0107-0001-0-00-00-0000 290-101686 499.819.810 2.240.817 1.6.

Mediante oficio 3662018EE6321 de 26 de junio de 2018, se radicó factura 18- 019-76888 por valor de $65.477.752 por concepto de avalúos practicados en ejecución del mencionado contrato. 1.7. El municipio de Pereira no ha cancelado el valor de los avalúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 2597 de 2017.

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 5 II. PRETENSIONES Pueden abreviarse así2: 2.1. Declarar que el municipio de Pereira incumplió las obligaciones señaladas en el contrato interadministrativo 2597 de 2017, especialmente las cláusulas tercera y cuarta. 2.2.

Declarar terminado el contrato interadministrativo 2597 de 2017. 2.3. Ordenar al municipio de Pereira pagar $65.477.752 correspondientes a los avalúos solicitados por el demandado y realizados por el demandante. 2.4. Liquidar judicialmente el contrato interadministrativo 2597 de 2017. 2.5. Condenar al municipio de Pereira al pago de costas y gastos del proceso.

III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES La parte demandante señala como normas quebrantadas los artículos 4°, 6°, 29, 83, 90 de la Constitución Política; 1508, 1524, 1746 del Código Civil; 141, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; 2°, 3°, 13, 14, 27, 32 de la Ley 80 de 1993, 60 de la Ley 23 de 1991 y la Ley 640 de 2001. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante escrito visible en el archivo 007 del cuaderno de primera instancia, el municipio de Pereira allega contestación a la demanda, mediante el cual se opone 2 Pág. 3 Doc. 022 SAMAI -Otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 6 a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar. Afirma que, paralelo al contrato base de controversia se suscribieron entre las entidades otros dos negocios jurídicos, a saber: el 3003 del 31 de mayo de 2017 y 4063 del 15 de septiembre de ese mismo año, con la finalidad de obtener del IGAC la elaboración y entrega de avalúos.

Informa que mediante oficio 18503 del 11 de mayo de 2017 se solicitó el avalúo con cargo al contrato 2597 de 2017 de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 290-71, 290-27815, 290-27814, 290-5557, 290-5556, 290-5898 y 290- 43945. A través del oficio 24991 del 20 de junio de 2017 y con cargo al contrato 2597 de 2017 se solicita el avalúo de los predios con matrícula 290-96858, 290-32580, 290- 30654 y 290-146886 (de este último, señala que no fue relacionado en la demanda).

Relata que con oficio 25337 del 22 de junio de 2017 fue requerido avalúo con cargo al contrato 2597 de 2017, de las matrículas 290-18454, 290-26619, 290-60390, 290- 2293, 290-15896, 290-82076 y 290-47078. Narra que con oficio 26937 del 05 de julio de 2017 se solicitaron con cargo al contrato objeto de litigio, avalúo de las matrículas 290-730, 290-11798, 290-50072, 290-23394, 290-47075, 290- 32697, 290-32136, 290-5233, 290-32-, 290-47076, 290-47077, 290-47079 y 290-47080.

Advierte que de las matrículas 290-66683, 290-119921, 290-26549, 290-49740, 290-24617 y 290-101686 solicitadas mediante oficio 27709 del 10 de julio de 2017 aportado por la demandante, expresamente consignó que «…los avalúos se deben hacer en el marco del contrato N° 3003 del 31 de mayo de 2017», por lo que no acepta la pretensión en cuanto a que estos avalúos fueron ejecutados en el desarrollo obligacional del contrato objeto de la demanda.

Explican que del inmueble con ficha catastral N° 00-01-0001-0111-0-00, fue requerido en avalúo comercial en el marco del contrato 2597 de 2017 mediante Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 7 oficio 41398 del 02 de octubre de 2017, que según el IGAC corresponde a la ficha actual N° 66-001-00-01-00-00-0001-0111-5-00-00-0024, tal como consta en el oficio 3662017EE8931 (59002-2017 radicado del municipio de Pereira).

También se indica que el inmueble con ficha 10104940058674400 (numeración antigua), se identifica con ficha actualizada N° 66-001-01-05-00-00-0192-0002-0- 00-00-0000 solicitado de manera tácita en oficio 43176 del once (11) de octubre de 2017. Indica que el 08 de septiembre de 2017, mediante oficio 3662017EE5815 (41513- 2017) la parte demandante solicitó aclaración sobre seis predios que también hacían parte de la manzana catastral donde se ubican los predios solicitados inicialmente mediante oficio 26937 del 05 de julio de 2017 serían objeto de avalúo comercial en los términos del contrato 2597 de 2017; frente a ello, el municipio de Pereira respondió con oficio 43176 del 11 de octubre de 2017 indicando que dos predios identificados con matrículas 290-82076 y 290- 47078 ya habían sido solicitados anteriormente, siendo positivo el requerimiento de avalúo de los restantes predios que conformaban la manzana catastral N° 192, y aclarando que el predio con matrícula 290-939 no sería objeto de avalúo por ser de propiedad del municipio de Pereira.

Asevera que la entidad territorial solicitó al demandante no realizar avalúos a los predios con matrícula 290-18484, 290-10205 y 290-26619, sin embargo, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI realizó y entregó los avalúos. Solicita que de la relación de avalúos practicados deben excluirse los referentes a las matrículas 290-18454, 290-26619, 290-66683, 290-119921, 290-26549, 290- 49740, 290-24617 y 290-101686; de las cuales sobre las dos primeras se solicitó la abstención de practicar avalúo, y las restantes por ser objeto de otra negociación contractual (contrato N° 3003 del 31 de mayo de 2017).

La factura fue devuelta al Instituto Geográfico Agustín Codazzi por cuanto excedía el monto presupuestal del contrato. Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 8 V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, luego de efectuar un análisis del material probatorio obrante en el expediente, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en razón a lo siguiente: Identificó que dentro de los alcances se pactó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contaba con un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a que fuera radicada la documentación pertinente, para realizar y entregar los avalúos al municipio de Pereira.

El plazo de ejecución corrió «desde la suscripción del acta de inicio hasta agotar el presupuesto oficial asignado, en todo caso, el término del contrato no podrá exceder la vigencia al 31 de diciembre de 2017», el valor del contrato fue $50.000.000 y se acordó que el municipio de Pereira pagaría «mediante actas mensuales de acuerdo a los avalúos recibidos a satisfacción, previo visto bueno del supervisor».

Relata que el 5 de mayo de 2017, las partes suscribieron el acta de inicio del contrato interadministrativo 2597 de 2017. Halló que los extremos contratantes celebraron los contratos interadministrativos 3003 de 2017 y 4063 de 2017, también para realizar y entregar avalúos prediales. Reseñó los avalúos de los que se solicitó práctica con cargo a los recursos del contrato interadministrativo 2597 de 2017, aquellos que efectivamente se entregaron y el valor de cada avalúo. También explicó que el IGAC entregó a la entidad territorial los avalúos con cargo a los recursos del contrato interadministrativo 3003 de 2017, si bien en los oficios se señala que fueron entregados en el marco del contrato interadministrativo 2597 de 2017, el asunto de tales oficios refleja que se trata de avalúos comerciales de predios del proyecto estratégico cable aéreo, los cuales como se indicó desde su solicitud por parte del municipio de Pereira corresponden a la ejecución del contrato interadministrativo 3003 de 2017.

Del testimonio del señor Óscar Andrés Calderón Ospina destaca que informó que el Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 9 contratista no cumplía los tiempos de ejecución en que debían realizarse y entregarse los avalúos, y tampoco informaba el costo del valor de los avalúos realizados, sino que solo cuando venció el plazo contractual y se envió la cuenta de cobro fue que se pudo conocer el costo de los mismos, señalando que se allegó una cuenta de cobro por un valor superior al fijado en el contrato interadministrativo, razón por la cual no se aceptó la cuenta y se solicitó la misma fuera ajustada al contrato, sin que al 15 de febrero se tuviera noticia del pago por parte de la entidad territorial.

Del testimonio del señor Miguel Ángel Duarte Pulido resalta que el deponente manifestó que el municipio de Pereira identificaba los inmuebles y solicitaba por escrito los avalúos que requería, ante lo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi asignaba los peritos contratistas para la práctica del avalúo, se hacía un control de calidad y se entregaban los avalúos a la entidad contratante.

Afirmó que el cobro se hacía conforme a una resolución de honorarios y al valor de la cada uno de los avalúos. Dicho testigo manifestó que la cuenta de cobro no fue pagada por el municipio porque excedía el valor del contrato. Asimismo, relata que en el año 2017 se celebraron varios contratos entre las partes, para práctica de avalúos, y que tras revisarse el tema, se constató que existían unos avalúos que correspondían al contrato 3003 de 2017 y, por ende, no debieron ser cobrados con cargo al contrato interadministrativo 2597 de 2017.

Finalmente informó que el valor de cada avalúo se conocía cuando era entregado al municipio de Pereira. El a quo desestimó la pretensión de pago en la suma de $13.128.623 por cuanto dicho valor corresponde a avalúos de las matrículas inmobiliarias 290-66683, 290- 119921, 290-26549, 290-49740, 290-24617 y 290-101686, realizados con ocasión al contrato interadministrativo 3003 de 2017, de manera que restaría una suma de $52.349.129 correspondiente a los avalúos solicitados por el municipio de Pereira y realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Enfatizó que en la cláusula cuarta del contrato interadministrativo 2597 de 2017, se pactó que el valor del negocio jurídico era de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), y la cláusula quinta del contrato estatal, estableció que el mismo Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 10 terminaba por dos circunstancias: por terminación del presupuesto oficial, es decir agotamiento de la suma de cincuenta millones de pesos, o por vencimiento del plazo contractual, hasta el 31 de diciembre de 2017, lo que ocurriera primero. Conforme a ello coligió que para el momento en el cual se realizaron los avalúos cuyos costos abarcan el valor del contrato, se cumplió la condición para su terminación, sin que para ese momento existiera voluntad de los contrayentes de modificar el valor; de manera que los avalúos que se realizaron con posterioridad al agotamiento del presupuesto, no se produjeron durante la ejecución del negocio jurídico, sino por fuera de su ejecución, por lo que no surgió para la entidad territorial la obligación de reconocer la suma de $2.349.129 correspondiente a la diferencia entre el valor de los avalúos realizados y lo pactado en el contrato estatal.

Resalta que el contratista se encontraba en una mejor posición para tasar el monto ejecutado porque era quien conocía los valores que correspondían a las diferentes variables para determinar el costo de los avalúos y es en razón a ello que en el ordinal 4° de la cláusula 3ª del contrato interadministrativo, se estableció que era la entidad demandante quien tenía que consolidar la información para que el municipio de Pereira pudiera hacer el desembolso de los valores ejecutados.

Pese a lo anterior, no evidenció que el IGAC informara o consolidara la información que le permitiera advertir a la entidad territorial demandada el agotamiento del presupuesto oficial, sino sólo hasta el 26 de junio de 2018, por fuera del plazo contractual, cuando se radicó la factura 18-019-76888. Bajo esa égida, el juez de instancia consideró que no es dable que el demandante alegue su propia culpa para reclamar valores ejecutados por fuera del contrato interadministrativo 2597 de 2017, por lo que solo accedió al pago de la suma de $50.000.000 correspondiente al monto pactado y ejecutado del aludido contrato y sobre esa base liquidó judicialmente el contrato.

Conforme a ello, dispuso: «FALLA 1°. Declarar que el MUNICIPIO DE PEREIRA incumplió las obligaciones convenidas Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 11 en el contrato interadministrativo 2597 de 2017, celebrado con el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. 2°.

Liquidar judicialmente el contrato interadministrativo 2597 de 2017 celebrado entre el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y el MUNICIPIO DE PEREIRA, en los términos referidos en la motivación de esta providencia. 3°. Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA que le pague al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), correspondientes al monto pactado y ejecutado dentro del contrato interadministrativo 2597 de 2017. 4°.

Denegar las demás pretensiones. 5°. Sin costas por no aparecer causadas.» VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada3 interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, argumentando que el monto ejecutado del contrato no corresponde a $65.477.752 como lo pretendía la demandante, ni a $50.000.000 como lo ordenó el a quo, sino a $48.778.710 dado que de la cuenta de cobro deben retirarse los cobros correspondientes a los predios excluidos mediante oficio 47577 del 12 de octubre, 46385 del 31 de octubre y 51497 del 30 de noviembre de 2017 y los predios solicitados mediante oficio 27709 del 10 de julio de 2017 que eran parte de la ejecución contractual del negocio N° 3003 del 31 de mayo de 2017.

Conforme a lo anterior, lo avalúos efectivamente realizados y entregados con ocasión al contrato interadministrativo 2597 de 2017 son los siguientes: # FICHA CATASTRAL MATRÍCULA HONORARIOS 1 66-001-01-05-00-00-0190 -0011- 0-00-00-00 290-271 $ 1.941.807,00 2 66-001-01-05-00-00-0190-0012- 0-00-00-00 290-27815 $ 1.846.083,00 3 66-001-01-05-00-00-0190-0013- 0-00-00-00 290-27814 $ 1.994.880,00 4 66-001-01-05-00-00-0190-0014- 0-00-00-00 290-5557 $ 2.019.987,00 5 66-001-01-05-00-00-0190-0015- 0-00-00-00 290-5556 $ 2.009.799,00 6 66-001-01-05-00-00-0190-0016- 0-00-00-00 290-5898 $ 1.906.730,00 7 66-001-01-05-00-00-0190-0017- 0-00-00-00 290-43945 $ 1.767.202,00 8 66-001-01-05-00-00-0192-0001- 0-00-00-0000 290-730 $ 2.043.083,00 9 66-001-01-05-00-00-0192-0003- 0-00-00-0000 290-11798 $ 1.827.754,00 10 66-001-01-05-00-00-0192-0004- 0-00-00-0000 290-50072 $ 1.800.319,00 3 Archivo 0028 SAMAI -otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 12 11 66-001-01-05-00-00-0192-0005- 0-00-00-0000 290-23394 $ 1.818.826,00 12 66-001-01-05-00-00-0192-0007- 0-00-00-0000 290-32697 $ 1.793.023,00 13 66-001-01-05-00-00-0192-0009- 0-00-00-0000 290-32136 $ 1.777.357,00 14 66-001-01-05-00-00-0192-0012- 0-00-00-0000 290-5233 $ 1.808.261,00 15 66-001-01-05-00-00-0192-0013- 0-00-00-0000 290-32 $ 1.808.261,00 16 66-001-01-05-00-00-0192-0002- 0-00-00-0000 N/A $ 1.934.707,00 17 66-001-01-05-00-00-0192-0010- 0-00-00-0000 290-24241 $ 1.696.573,00 18 66-001-01-05-00-00-0192-0901- 9-00-00-0006 290-47075 $ 1.998.804,00 19 66-001-01-05-00-00-0192-0901- 9-00-00-0014 290-47076 20 66-001-01-05-00-00-0192-0901- 9-00-00-0015 290-47077 21 66-001-01-05-00-00-0192-0901- 9-00-00-0016 290-47078 22 66-001-01-05-00-00-0192-0901- 9-00-00-0017 290-47079 23 66-001-01-05-00-00-0192-0901- 9-00-00-0018 290-47080 24 66-001-01-05-00-00-0192-0901- 9-00-00-0019 290-47081 25 66-001-01-08-00-00-0048-0014- 0-00-00-0000 290-96858 $ 2.023.189,00 26 66-001-01-08-00-00-0045-0034- 0-00-00-0000 290-32580 $ 1.818.550,00 27 66-001-01-08-00-00-0044-0008- 0-00-00-0000 290-30654 $ 1.782.842,00 28 66-001-01-05-00-00-0191-0004- 0-00-00-0000 290-60390 $ 1.891.607,00 29 66-001-01-05-00-00-0191-0007- 0-00-00-0000 290-2293 $ 2.099.634,00 30 66-001-01-05-00-00-0191-0008- 0-00-00-0000 290-15896 $ 1.771.645,00 31 66-001-01-05-00-00-0192-0008- 0-00-00-0000 290-82706 $ 1.878.531,00 32 66-001-01-05-00-00-0001-0111- 5-00-00-0024 N/A $ 1.719.256,00 TOTAL HONORARIOS $ 48.778.710,00 Argumenta que no es de recibo el argumento de endilgar responsabilidad por incumplimiento contractual al municipio de Pereira, pues como consta en el expediente –y no es objeto de discusión alguna– el contratista se ajustó a los requerimiento legales y contractuales con un respaldo presupuestal de cincuenta millones de pesos; al respecto, basta con indicar que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal garantiza el valor necesario del contrato, el cual constituye el requisito de ejecución, siendo inejecutables prestaciones superiores al presupuesto asignado.

Aduce que, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado reiteradamente, para que las pretensiones contractuales elevadas por alguna de las partes luego de la liquidación bilateral del contrato puedan ser acogidas, la parte interesada debe haber planteado en el acta de liquidación salvedades claras y suficientes para determinar las razones de inconformidad con la misma.

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 13 Conforme a lo anterior, considera que no es procedente el medio de control incoado por ausencia de requisito de procedibilidad. A su juicio fue la conducta asumida por el contratista la causa determinante de la inexistencia de un acta de liquidación bilateral con las respectivas anotaciones con las salvedades de este, y ahora en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, propende por el uso de instrumentos jurídicos que cuando tuvo a su alcance no fueron empelados Advierte que la no suscripción por parte del contratista del acta de liquidación en la oportunidad convocada dejó como resultado la no consignación de salvedades; situación que conllevó a la liquidación unilateral del contrato, por lo que mal haría el Honorable Juez proceder al estudio de fondo de la demanda y premiar la actuación negligente del contratista; otra sería la situación de haber suscrito el acta de liquidación, anotar las salvedades y acudir a la jurisdicción posteriormente, derecho no ejercido por la demandante.

Considera que el contratista incurre en desatención a los postulados de planeación en la contratación estatal al no manifestar las falencias alegadas en la demanda, como la ausencia de estudios, pues desde la sana crítica y reglas de la experiencia, el demandante estaba en la capacidad profesional y técnica de prever que con esas falencias no era posible ejecutar el cometido contractual, y en su lugar tenía la posibilidad de decidir ejecutar el contrato.

Conforme a lo expuesto, solicita revocar la decisión recurrida y negar las súplicas de la demanda. VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo 005 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 24 de octubre de 2023 mediante la cual se admite el recurso de apelación formulado Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 14 por la parte demandante, transcurrió sin que el sujeto procesal no apelante y el señor agente del Ministerio Público, emitieran pronunciamiento.

VIII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandada, para determinar si se debe descontar el valor correspondiente a los honorarios derivados del avalúo correspondiente a los predios mediante oficio 47577 del 12 de octubre, 46385 del 31 de octubre y 51497 del 30 de noviembre de 2017, así como el de los predios solicitados mediante oficio 27709 del 10 de julio de 2017 que eran parte de la ejecución contractual del negocio N° 3003 del 31 de mayo de 2017, y, en caso de prosperar, se establecerá si la suma adeudada por el municipio de Pereira debe reducirse a $48.778.710.

Adicionalmente, se deberá establecer si el hecho de que el contratista se hubiese abstenido de suscribir acta de liquidación bilateral y que se hubiese proferido acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, ello conlleva a que sea improcedente el medio de control incoado.

3. ACERVO PROBATORIO Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 15 En relación con lo que es objeto de controversia entre las partes, al expediente se allegaron los siguientes elementos de prueba: Respecto del contrato 2597 de 2017, fueron allegadas las siguientes piezas. - Copia de contrato interadministrativo 2597 del 31 de marzo de 2017, junto con acta de inicio y asignación de supervisión (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 44 a 52, doc. 003 fl. 13-18). - Copia de oficio 18503 del 11 de mayo de 2017 por medio del cual el municipio de Pereira solicita al IGAC el avalúo de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 290-271, 290-27815, 290-27814, 290-5557, 290-5556 y 290-43945 (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 76-77, doc. 003 fl. 19). - Copia de oficio sin número de fecha 02 de junio de 2017, por medio del cual el municipio de Pereira solicita al IGAC el avalúo de los predios identificados con los siguientes datos (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 111): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 00004000010085000 290-10467 1010603220150000 290-137576 000400010127000 290-205668 010301070001000 290-101686 010300690001000 290-66650 - Copia de oficio 24991 del 20 de junio de 2017 por medio del cual el municipio de Pereira solicita al IGAC el avalúo de los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 290-96858, 290-32580, 290-30654 y 290-1468886 (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 117-118, doc. 003 fl. 20). - Copia de oficio 25337 del 22 de junio de 2017 por medio del cual el municipio de Pereira solicita al IGAC el avalúo de los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 290-18454, 290-26619, 290-60390, 290-2293, 290-15896, 290-82076 y 29047078 (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 128-129, doc. 003 fl. 21).

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 16 - Copia de oficio 26937 del 05 de julio de 2017 por medio del cual el municipio de Pereira solicita al IGAC el avalúo de los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 290-730, 290-11798, 290-50072, 290-23394, 290-40075, 290-32697, 290-32136, 290-5233, 290-32, 290-47076, 290-47077, 290-47079 y 290-47080 (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 130-131, doc- 003 fl. 23-24). - Copia de oficio número 41398 del 02 de octubre de 2017, por medio del cual el municipio de Pereira solicita al IGAC el envío del avalúo comercial del predio identificado con ficha catastral 000100010111000 ubicado en la casa 580, paso a nivel, del corregimiento de Caimalito (cdno 1ra inst.

Doc. 003 fl. 27-28). - Copia de oficio número 42121 del 04 de octubre de 2017, por medio del cual el municipio de Pereira solicita al IGAC el envío de los avalúos comerciales de los 7 predios de la manzana 190 del proyecto calle 13 y del predio la Julita (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 138-139). - Copia de oficio 42387 del 05 de octubre de 2017, por medio del cual el municipio de Pereira le solicita al IGAC revisar el estado del Contrato Interadministrativo No. 2597(cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 140). - Copia de oficio número 43176 del 11 de octubre de 2017, por medio del cual el municipio de Pereira aclara al IGAC que no fue posible obtener información del predio con matrícula inmobiliaria número 101049400586741400 por tener numeración antigua y que el predio con matrícula inmobiliaria número 290-939 es propiedad del municipio de Pereira, por lo que no será objeto de avalúo (cdno 1ra inst.

Doc. 003 fl. 29-30). - Copia de oficio 3662017EE6530-O1 - F:12 - A:9 del 12 de octubre de 2017 por medio del cual el IGAC solicita al municipio de Pereira aclarar cuál de los dos predios es objeto de avalúo el de matrícula inmobiliaria: el 290-18454 o 290-10205 (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 39-41, 147-149). - Copia de oficio 3662017EE6644-O1 – F:1 – A:7 fechado 19 de octubre de 2017 por medio del cual el contratista entrega al contratante avalúos comerciales de los Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 17 predios que conforman la manzana catastral 0190 del sector 05 en el municipio de Pereira (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 144-145, doc. 003 fl. 33), a saber: FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 6600101050000019000110000000 290-271 6600101050000019000120000000 290-27815 6600101050000019000130000000 290-27814 6600101050000019000140000000 290-5557 6600101050000019000150000000 290-5556 6600101050000019000160000000 290-5898 6600101050000019000170000000 290-43945 - Copia de oficio número 27554 del 26 de octubre de 2017 emitido conjuntamente por el Secretario de Infraestructura y el Director Operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira y dirigido al Director Operativo de Bienes Inmuebles de la misma entidad territorial mediante el cual advierten inconsistencias en la identificación de las de las área avaluadas de los 7 informes de avalúo (MI 290-271, 290-27815, 290-27814, 290-5557, 290-5556, 290- 4349 y 290-271) en el sentido que no corresponden con el área inscrita en el certificado de tradición, así (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 161-163): Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 18 Por lo que solicitan que se corrijan los informes de avalúo. - Copia de oficio 46385 del 31 de octubre de 2017 por medio del cual el municipio de Pereira informa al IGAC que por ahora no es necesario realizar los avalúos de los predios pertenecientes a la manzana 189 del proyecto calle 13 (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 35, 159-160), a saber: FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010105000001890002000000000 290-18454 660010105000001890003000000000 290-10205 - Copia de oficio 3662017EE7022-O1 F:1 – A:1 fechado 02 de noviembre de 2017, por medio del cual el IGAC hace entrega al municipio de Pereira del del avalúo comercial del predio identificado con el número catastral 66-001-01 -03-00-00-01 53-0001 -0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 290-66650 denominado Colegio La Julita del municipio de Pereira (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 167). - Copia de oficio 3662017EE7452-O1 F:1 – A:1 fechado 15 de noviembre de 2017, por medio del cual el IGAC hace entrega al municipio de Pereira del avalúo comercial del predio identificado con el número catastral 66-001-00-04-00-00-0001- 0085-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 290-10467 denominado Las Cabañuelas del municipio de Pereira (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 170). - Copia de oficio 29847 del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual el Director Operativo de Bienes Inmuebles informa al Secretario de Infraestructura y el Director Operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira que de acuerdo a lo planteado por el Registrador la rectificación de las áreas de terreno debe ser solicitada por el municipio de Pereira como parte del proceso y apoyados en la Ley de Infraestructura acudiendo a la figura del saneamiento automático (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 164 a 166). - Copia de oficio 662017EE8060-O1 - F:2 - A:0 del 22 de noviembre de 2017 por medio del cual el IGAC informa al municipio de Pereira que frente a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 290-18454, 290-10205 y 290-26619 ya se había adquirido compromiso contractual con un perito atendiendo al requerimiento Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 19 efectuado por la entidad territorial en oficio 25337 del 23 de junio de 2017 y por ende los avalúos comerciales serían entregados (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 42-43, 197- 198). - Copia de oficio número 3662017EE8160-O1 – F:1 – A:1del 27 de noviembre de 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial del predio identificado con el número catastral 66-001-00-04-00-00-0001- 0127-0-00-00-0000 y números de matrícula inmobiliaria 290-205667 y 290-205668 denominado El Diamante (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 199). - Copia de oficio 51497 del 30 de noviembre de 2017 por medio del cual el municipio de Pereira informa al IGAC que por ahora no es necesario realizar los avalúos de los predios pertenecientes a la manzana 189 del proyecto calle 13 (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 200). a saber: FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010105000001890002000000000 290-18454 660010105000001890003000000000 290-10205 660010105000001890014000000000 290-26619 - Copia de oficio número 3662017EE8253-O1 – F:1 – A:1 del 01 de diciembre 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial del predio identificado con el número catastral 66-001 -0'l -03-00-00-01 07-0001 -0-00-00-000 y número de matrícula inmobiliaria 290-101686 (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 204). - Copia de oficio número 3662017EE8291-O1 – F:1 – A:1 del 04 de diciembre 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 205, doc. 003 fl. 35): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010108000000480014000000000 290-96858 660010108000000450034000000000 290-32580 660010108000000440008000000000 290-30654 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 20 - Copia de oficio número 3662017EE8350-O1 – F:1 – A:4 del 07 de diciembre 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 208, doc. 003 fl. 37): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010105000001910004000000000 290-60390 660010105000001910007000000000 290-2293 660010105000001910008000000000 290-15896 660010105000001920901900000016 290-47078 - Copia de oficio número 3662017EE8625-O1 – F:1 – A:3 del 12 de diciembre 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 209, doc. 003 fl. 39): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010105000001890002000000000 290-18454 660010105000001890014000000000 290-26619 660010105000001890008000000000 290-82076 - Copia de oficio número 3662017EE8931-O1 – F:1 – A:1 del 21 de diciembre 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 214, doc. 003 fl. 41): FICHA PREDIAL DIRECCIÓN 660010001000000010111500000024 Paso a nivel. La Carbonera. Caimalito - Copia de oficio número 3662017EE8973-O1 – F:1 – A:7 del 22 de diciembre 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 215, doc. 003 fl. 43): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010105000001920001000000000 290-730 660010105000001920002000000000 ----------- 660010105000001920003000000000 290-11798 660010105000001920004000000000 290-50072 660010105000001920005000000000 290-23394 660010105000001920007000000000 290-32697 660010105000001920009000000000 290-32136 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 21 - Copia de oficio número 3662017EE9000-O1 – F:1 – A:2 del 27 de diciembre 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 216, doc. 003 fl. 44): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010105000001920010000000000 290-24241 660010105000001920012000000000 290-5233 - Copia de oficio número 34237 del 28 de diciembre de 2017 emitido conjuntamente por el Secretario de Infraestructura y el Director Operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira y dirigido al Director Operativo de Bienes Inmuebles de la misma entidad territorial mediante el cual advierten inconsistencias en los informes de avalúo de los predios con matrícula inmobiliaria 290-96858, 290-32580 y 290-30654 en el sentido que el área adoptada no coincide con el área del certificado de tradición, indicando además que frente al predio con MI 290-96858 se efectuó una medición de un área superior al requerido para el proyecto de la obra, lo cual implica efectuar un ajuste al mismo, con el fin de valuar el área de terreno requerido, así (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 221-222). - Copia de oficio número 3662017EE9005-O1 – F:1 – A:2 del 29 de diciembre 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 220): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010106000003220150000000000 290-137576 660010107000002760018000000000 290-148878 - Copia de oficio número 3662017EE9006-O1 – F:1 – A:7 del 29 de diciembre 2017, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 219, doc. 003 fl. 46): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010105000001920901900000006 290-47075 660010105000001920013000000000 290-32 660010105000001920901900000014 290-47076 660010105000001920901900000015 290-47077 660010105000001920901900000017 290-47079 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 22 660010105000001920901900000018 290-47080 660010105000001920901900000019 290-47081 - Copia de oficio 2909 del 16 de enero de 2018, por medio del cual el Director Operativo de Bienes Inmuebles responde el oficio 34237 al Secretario de Infraestructura y el Director Operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira en el sentido que las áreas de terreno adoptadas para los avalúos que realizo el IGAC fueron las áreas suministradas por la Secretaría de Infraestructura, asimismo, indica que del predio con matrícula No. 290-96858 no se recibió levantamiento (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 223 a 225). - Copia de oficio número 3662018EE1571-O1 – F:1 – A:1 del 15 de enero de 2018, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 237, doc. 003 fl. 47): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010008000000030161000000000 290-66683 - Copia de oficio número 1772 -O1 – F:1 – A:1 del 18 de enero de 2018, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 240, doc. 003 fl. 49): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010008000000030491000000000 290-119921 - Copia de oficio número 3662018EE2012-O1 – F:1 – A:1 del 24 de enero de 2018, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial del siguiente predio (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 241, doc. 003 fl. 51): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010008000000030082000000000 290-26549 - Copia de oficio número 3662018EE2500-O1 – F:1 – A:2 del 08 de febrero de 2018, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial de los siguientes predios (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 244, doc. 003 fl. 52): Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 23 FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010106000005730001000000000 290-49740 660010103000002030001000000000 290-24617 - Copia de oficio número 3662018EE2719-O1 – F:1 – A:1 del 19 de febrero de 2018, por medio del cual el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial del siguiente predio (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 247, doc. 003 fl. 53): FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 660010103000001070001000000000 290-101686 - Copia de oficio número 3662018EE6321-O1 – F:14 – A:7 del 26 de junio de 2018, por medio del cual el IGAC radica ante el municipio de Pereira factura de venta número 18-019-76888 del 21 de junio de 2018, de los honorarios causados por la práctica de informes de avalúos comerciales en el marco del convenio interadministrativo 2597 de 2017, así: (cdno 1ra inst.

Doc. 003 fl. 54-68): No. Catastral Matricula Avalúo comercial Valor del avalúo practicado 1 66-001-01-05-00-00-0190-0011-0-00-00-00 290-271 248.551.000 1.941.807 2 66-001-01-05-00-00-0190-0012-0-00-00-00 290-27815 168.111.000 1.846.083 3 66-001-01-05-00-00-0190-0013-0-00-00-00 290-27814 293.150.000 1.994.880 4 66-001-01-05-00-00-0190-0014-0-00-00-00 290-5557 837.996.000 2.019.987 5 66-001-01-05-00-00-0190-0015-0-00-00-00 290-5556 815.166.000 2.009.799 6 66-001-01-05-00-00-0190-0016-0-00-00-00 290-5898 219.075.000 1.906.730 7 66-001-01-05-00-00-0190-0017-0-00-00-00 290-43945 101.824.000 1.767.202 8 66-001-01-05-00-00-0192-0001-0-00-00-0000 290-730 333.657.000 2.043.083 9 66-001-01-05-00-00-0192-0003-0-00-00-0000 290-11798 152.708.000 1.827.754 10 66-001-01-05-00-00-0192-0004-0-00-00-0000 290-50072 129.654.000 1.800.319 11 66-001-01-05-00-00-0192-0005-0-00-00-0000 290-23394 96.804.000 1.818.826 12 66-001-01-05-00-00-0192-0007-0-00-00-0000 290-32697 110.358.000 1.793.023 13 66-001-01-05-00-00-0192-0009-0-00-00-0000 290-32136 $110.358.000) 1.777.357 14 66-001-01-05-00-00-0192-0012-0-00-00-0000 290-5233 $110.110.000) 1.765.162 15 66-001-01-05-00-00-0192-0013-0-00-00-0000 290-32 242.585.000 $1.808.261 16 66-001-01-05-00-00-0192-0002-0-00-00-0000 242.585.000 1.934.707 17 66-001-01-05-00-00-0192-0010-0-00-00-0000 290-24241 22.652.000 1.696.573 18 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0006 290-47075 155.002.652 (avalúos en D. 3 fl. 60) 1.998.804 19 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0014 290-47076 102.569.373 20 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0015 290-47077 141.276.964 21 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0016 290-47078 141.276.964 22 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0017 290-47079 67.525.787 23 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0018 290-47080 124.612.970 24 66-001-01-05-00-00-0192-0901-9-00-00-0000 290-47081 58.262.239 25 66-001-01-08-00-00-0048-0014-0-00-00-0000 290-96858 333.657.000 2.023.189 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 24 26 66-001-01-08-00-00-0045-0034-0-00-00-0000 290-32580 152.708.000 1.818.550 27 66-001-01-08-00-00-0044-0008-0-00-00-0000 290-30654 129.654.000 1.782.842 28 66-001-01-05-00-00-0191-0004-0-00-00-0000 290-60390 155.002.652 1.891.607 29 66-001-01-05-00-00-0191-0007-0-00-00-0000 290-2293 123.523.000 2.099.634 30 66-001-01-05-00-00-0191-0008-0-00-00-0000 290-15896 110.358.000 1.771.645 31 66-001-01-05-00-00-0189-0002-0-00-00-0000 290-18454 100.110.000 1.790.545 32 66-001-01-05-00-00-0189-0014-0-00-00-0000 290-26619 136.328.000 1.822.973 33 66-001-01-05-00-00-0192-0008-0-00-00-0000 290-82076 102.569.373 1.878.531 34 66-001-00-01-00-00-0001-0111-5-00-00-0024 37.866.624 1.719.256 35 66-001-00-08-00-00-0003-0161-0-00-00-0000 290-66683 22.271.119 1.695.723 36 66-001-00-08-00-00-0003-0491-0-00-00-0000 290-119921 38.287.582 1.720.070 37 66-001-00-08-00-00-0003-0082-0-00-00-0000 290-26549 14.024.016 1.646.031 38 66-001-01-06-00-00-0573-0001-0-00-00-0000 290-49740 1.965.686.634 2.377.021 39 66-001-01-03-00-00-0203-0001-0-00-00-0000 290-24617 4.848.214.390 3.448.961 40 66-001-01-03-00-00-0107-0001-0-00-00-0000 290-101686 499.819.810 2.240.817 ITEM HONORARIOS $55.023.321 I.V.A. $10.454.431 Total honorarios $65.477.752 - Copia de formatos de revisión de avalúos aportados por el IGAC, correspondientes al contrato 2597 de 2017, en los que se evidencian observaciones, seguidas de correcciones y en el acápite 7 de los documentos se plasma: «se certifica que el avalúo cumple con los requerimientos del contrato interadministrativo 2597 suscrito entre el municipio de Pereira y el Instituto Agustin Codazzi Territorial Risaralda» (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 254 a 302), para los inmuebles identificados con las siguientes fichas catastrales: o 660010105000001920010000000000 o 660010105000001920901900000016 o 6600101050000019000110000000 o 6600101050000019000120000000 o 6600101050000019000130000000 o 6600101050000019000140000000 o 6600101050000019000150000000 o 6600101050000019000160000000 o 6600101050000019000170000000 o 660010108000000440008000000000 o 660010108000000450034000000000 o 660010108000000480014000000000 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 25 o 660010105000001920012000000000 o 660010105000001920013000000000 o 660010105000001920901900000014 o 660010105000001920901900000015 o 660010105000001920901900000016 o 660010105000001920901900000017 o 660010105000001920901900000018 o 660010105000001920901900000019 o 660010105000001920009000000000 o 660010105000001920007000000000 o 660010105000001920901900000006 o 660010105000001920005000000000 o 660010105000001920004000000000 o 660010105000001920003000000000 o 660010105000001920002000000000 o 660010105000001920001000000000 o 660010105000001920901900000016 o 660010106000003220150000000000 o 660010103000001070001000000000 o 660010105000001910004000000000 o 660010105000001910007000000000 o 660010105000001910008000000000 o 660010107000002760018000000000 o 660010008000000030161000000000 o 660010008000000030082000000000 o 660010008000000030049100000000 o 660010106000005320901900000001 o 660010103000002030001000000000 o 660010103000001070001000000000 o 660010001000000010111500000024 o 660010105000001890014000000000 o 660010105000001890002000000000 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 26 - Copia de oficio número 26796 del 13 de junio de 2018, proferido por el municipio de Pereira y dirigido al IGAC, por medio del cual solicitan se hagan llegar las cuentas de cobro con la respectiva factura del Contrato Interadministrativo No. 2597 de 31 de mazo de 2017 (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 313). - Copia de oficio número 34315 del 25 de julio de 2018, proferido por el municipio de Pereira y dirigido al IGAC, por medio del cual devuelven la factura número 18- 019-7688 del 21 de junio de 2018, correspondiente al cobro de los avalúos comerciales de varios predios ubicados en el municipio de Pereira enmarcados en el Contrato Interadministrativo No.2597 de 31 de marzo de 2017 en razón a que el valor de la factura excede el pactado en el contrato, por lo que solicitan se expida una nueva por monto de $50.000.000 (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 317), lo cual se reitera con oficio 38254 del 15 de agosto de 2018 (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 321). - Copia de acta de terminación fechada 30 de diciembre de 2017 suscrita por el interventor del contrato y sin la firma del Director Territorial Risaralda del IGAC, en la que se deja la siguiente observación: «queda realizar el pago de este contrato, debido a que falta que el contratista allegue la factura de cobro de los honorarios causados por la práctica de los informes de los avalúos comerciales de varios predios ubicados en el municipio de Pereira» (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 324). - Copia de informe sin fecha, rendido por el Director de Bienes Inmuebles del municipio de Pereira, mediante el cual certifica fecha de solicitud de avalúos relacionados con el contrato 2597 de 2017 y data de entrega de los mismos (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 185-196), así: 1. Oficio 1853 de 11 de mayo de2017 Fecha recibo IGAC: 11 de mayo de2017 Estos predios hacen parte del proyecto Calle 13: MATRÍCULA INMOBILIARIA 290-271 290-27815 290-27814 290-5557 290-5556 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 27 290-5898 290-43945 Los avalúos fueron entregados por el IGAC mediante el oficio No.48654 del 19 de octubre de 2017. 2.

Oficio 24991 de 20 de junio de 2017 Fecha recibo IGAC: 22 de junio de 2017 Los 3 primeros predios hacen parte del proyecto del Anillo Longitudinal y el último predio del plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado (PMM) del corregimiento de Caimalito: MATRÍCULA INMOBILIARIA 290-96858 290-32580 290-30654 290-146886 3. Oficio 25337 de 22 de junio de 2017 Fecha recibo IGAC: 23 de junio de 2017 Estos predios hacen parte del proyecto Calle 13: MATRÍCULA INMOBILIARIA 290-18454 290-26619 290-603690 290-2293 290-15896 290-82076 290-47078 4.

Oficio 26937 de 5 de julio de 2017 Fecha recibo IGAC: 5 de julio de 2017 Estos predios hacen parte del proyecto Calle 13: MATRÍCULA INMOBILIARIA 290-730 290-11798 290-50072 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 28 290-23394 290-47075 290-32697 290-32136 290-5233 290-32 290-47076 290-47077 290-47079 290-47080 5.

Oficio 27709 de 10 de julio de 2017 Fecha recibo IGAC: 1 1 de julio de 2017 Estos predios hacen parte del proyecto estratégico Cable Aéreo: MATRÍCULA INMOBILIARIA 290-6683 290-119921 290-26549 290-49740 290-24617 290-101686 6. Oficio 41398 de 2 de octubre de 2017 Fecha recibo IGAC: 4 de octubre de 2O17 Solicitud de avalúo de la mejora ubicada en el Corregimiento de Caimalito: FICHA CATASTRAL 00-01-0001-0111-000 En relación con el contrato 3003 de 2017 se evidencian en el expediente los elementos que se relacionan: - Copia de contrato interadministrativo 3003 del 31 de mayo de 2017, junto con acta de inicio y asignación de supervisión (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 53-59). - Copia de oficio 27709 del 10 de julio de 2017 por medio del cual el municipio de Pereira solicita al IGAC adelantar el proceso de avalúo de las siguientes propiedades que hacen parte del proyecto estratégico Cable Aéreo (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 33-34, 132-133, doc. 003 fl. 25 a 26): Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 29 FICHA PREDIAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 66001000800030161000 290-66683 66001000800030491000 290-119921 66001000800030082000 290-26549 66001010605730001000 290-49740 66001010302030001000 290-24617 66001010301070001000 290-101686 - Copia de cuenta de cobro (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 207), constancia de recibo de cuenta de cobros (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 212), envío de documentos para pago (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 228 a 232). - Copia de acta de terminación adiada 12 de diciembre de 2017 (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 234). - Copia de orden de pago 33070 del 12 de diciembre de 2017 (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 235). - Copia de acta de recibo final (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 236). - Copia de formatos de revisión de avalúos aportados por el IGAC, correspondientes al contrato 3003 de 2017, en los que se evidencian observaciones, seguidas de correcciones y en el acápite 7 de los documentos se plasma: «se certifica que el avalúo cumple con los requerimientos del contrato interadministrativo 3003 suscrito entre el municipio de Pereira y el Instituto Agustín Codazzi Territorial Risaralda», para los varios inmuebles correspondientes al proyecto de cable aéreo (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 303). Del contrato 4063 de 2017 reposan en el plenario los siguiente: - Copia de contrato interadministrativo 4063 del 15 de septiembre de 2017, junto con acta de inicio y asignación de supervisión (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 60-66). - Copia de oficio 12360 del 21 de marzo de 2018, por medio del cual el municipio de Pereira informa al IGAC que dará trámite a la cuenta de cobro en el momento Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 30 en que realicen la inclusión del avalúo del predio identificado con matrícula inmobiliaria 290-148878 y ficha catastral 660010107000002760018000000000 el cual refieren era para ser realizado en el marco de este contrato, así como los predios que se relacionan en la cuenta de cobro, ya que los avalúos de los 5 predios, incluyendo el mencionado anteriormente, se enviaron en los meses de junio y julio de año 2017, fecha para la cual el contrato interadministrativo 4063 no se había perfeccionado y por eso se habían enviado en el marco del contrato 2597, pero esto se realizó mediante un acuerdo verbal entre los contratantes, sabiendo de antemano que el contrato 4063 estaba en trámite y próximo a su firma por las partes (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 252 a 253). - Copia de acta de terminación fechada 30 de diciembre de 2017 (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 323) - Copia de informe sin fecha, rendido por el Director de Bienes Inmbuebles del municipio de Pereira, mediante el cual certifica fecha de solicitud de avalúos relacionados con el contrato 4063 de 2017 y data de entrega de los mismos (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 185-196), así: 1. Oficio de 2 de junio de 2017 Fecha recibo IGAC: 2 de junio de 2017 MATRÍCULA INMOBILIARIA 290-10467 290-137576 290-205668 290-101686 290-66650 Entrega del avalúo comercial del predio denominado Colegio la Julita por el IGAC mediante el oficio No. 51118 del 02 de noviembre de 2017. Entrega del avalúo comercial del predio denominado Las Cabañuelas por el IGAC mediante el oficio No. 53293 del 15 de noviembre de2017.

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 31 2. Oficio 30130 de 26 de julio de 2017 Fecha recibo IGAC: 26 de julio de 2017 MATRÍCULA INMOBILIARIA 290-148878 De los testimonios se destaca lo siguiente: Del testimonio del señor Óscar Andrés Calderón Ospina (Director de Bienes inmuebles del municipio de Pereira de enero de 2016 a febrero de 2020) se destaca que afirma que él le suministraba al contratista un listado de predios sobre los cuales requería avalúo, en algunos casos con solicitud de priorización, pero los tiempos de entrega por parte del IGAC eran lentos.

Explicó que el contrato era por monto agotable, por lo que el IGAC debía informar de manera permanente el precio de cada avalúo a efectos de verificar el saldo con que se contaba, pero el Instituto no informó dichos valores, ya que solo se dieron a conocer al momento de radicar la cuenta de cobro, la cual presentó un valor superior al pactado.

El deponente manifestó no tener conocimiento de si el municipio había sufragado suma alguna respecto del contrato materia de litigio y tampoco sabe si el contrato fue liquidado. Del testimonio rendido por el señor Miguel Ángel Duarte Pulido (investigador de mercado inmobiliario del IGAC) se destaca lo que se pasa a reseñar. En cuanto al trámite de avalúos correspondiente al contrato de marras, para lo cual indica que la entidad territorial les enviaba la solicitud por escrito con el listado de predios, datos de identificación de los mismos y documentos necesarios para proceder con el avalúo. Posterior a ello se realizaba el avalúo, se le hacía un control interno y se enviaban al municipio de Pereira.

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 32 Asevera que el municipio de Pereira nunca solicitó valores estimados de los honorarios de avalúos que se iban practicando, al tiempo que explica que el valor de dichos honorarios se conocía al momento en que el avalúo era entregado a la entidad territorial.

Afirma que todos los avalúos fueron aceptados, es decir, no hubo ningún rechazo por parte de la entidad territorial. Manifestó que una vez el municipio de Pereira solicitaba la realización de un avalúo se asignaba de inmediato un perito para su práctica. Respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliarias número 290- 18452 y 290-26619 frente a los que el municipio de Pereira solicitó inicialmente el avalúo y con posterioridad retiró la solicitud, adujo que para la fecha en la que el ente territorial retira la solicitud ya se había designado un perito avaluador.

Precisa que ambos avalúos fueron recibidos por el municipio de Pereira. Afirma que dentro de la cuenta de cobro que ascendía aproximadamente a sesenta y cinco millones de pesos hubo un error por cuanto en ella se incluyeron siete u ocho avalúos que correspondían a la ejecución del contrato 3003 de 2017 y cuya suma ascendía a unos trece millones de pesos.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De acuerdo con el escrito contentivo del recurso de apelación incoado por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia, la inconformidad radica en: i) que la negativa del contratista en suscribir el acta de liquidación bilateral y la consecuente falta de manifestación de salvedades tornan en improcedente el medio de control; ii) dentro de los honorarios cobrados por el IGAC en la factura de venta se encuentran incluidos valores correspondientes a los contratos 3003 o 4063 de 2017 que deban excluirse del valor exigible a la entidad territorial, iii) adicionalmente los predios frente a los que medió solicitud de avalúo y posterior retiro de la solicitud deben reducirse del monto cobrado.

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 33 4.1. Depuración de honorarios No fue objeto de debate el cálculo del valor unitario de los honorarios de los diferentes avalúos contenidos en la cuenta de cobro radicada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ante el municipio de Pereira, por lo que la Sala centrará su examen sobre la determinación de los conceptos que deben ser incluidos y excluidos en el balance del contrato.

Para tales menesteres, se deberá determinar si uno o varios de los honorarios cobrados tienen relación con alguno de los otros dos contratos suscritos entre las partes (3003 o 4063 de 2017) con objeto similar al que es materia de litigio y si el retiro de la solicitud que hiciera la entidad territorial respecto de otros avalúos de los cuales inicialmente se había solicitado su práctica, permite que la entidad pueda rechazar su cobro.

Para una mejor ilustración se concatenarán los honorarios relacionados en la cuenta de corbo remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al municipio de Pereira mediante oficio 3662018EE6321-O1 – F:14 – A:7 del 26 de junio de 2018 (cdno 1ra inst. Doc. 003 fl. 54-68), junto con los oficios por medio de los cuales la entidad territorial efectuó la solicitud de avalúo y con el que la contratista hizo entrega del mismo, así No. Catastral Matricula Avalúo comercial Valor del avalúo practicado Oficio y fecha de solicitud Ubicación Oficio y fecha de entrega Ubicación 1 66-001-01- 05-00-00- 0190-0011-0- 00-00-00 290-271 248.551.000 1.941.807 18503 de 11/05/2017 Archivo 3 Folio 19 Archivo 7.

Folio 76 EE6644 de 19/10/2017 Archivo 3. Folio 33 2 66-001-01- 05-00-00- 0190-0012-0- 00-00-00 290- 27815 168.111.000 1.846.083 18503 de 11/05/2017 Archivo 3 Folio 19 Archivo 7. Folio 76 EE6644 de 19/10/2017 Archivo 3. Folio 33 3 66-001-01- 05-00-00- 0190-0013-0- 00-00-00 290- 27814 293.150.000 1.994.880 18503 de 11/05/2017 Archivo 3 Folio 19 Archivo 7.

Folio 76 EE6644 de 19/10/2017 Archivo 3. Folio 33 4 66-001-01- 05-00-00- 0190-0014-0- 00-00-00 290-5557 837.996.000 2.019.987 18503 de 11/05/2017 Archivo 3 Folio 19 Archivo 7. Folio 76 EE6644 de 19/10/2017 Archivo 3. Folio 33 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 34 5 66-001-01- 05-00-00- 0190-0015-0- 00-00-00 290-5556 815.166.000 2.009.799 18503 de 11/05/2017 Archivo 3 Folio 19 Archivo 7.

Folio 76 EE6644 de 19/10/2017 Archivo 3. Folio 33 6 66-001-01- 05-00-00- 0190-0016-0- 00-00-00 290-5898 219.075.000 1.906.730 18503 de 11/05/2017 Archivo 3 Folio 19 Archivo 7. Folio 76 EE6644 de 19/10/2017 Archivo 3. Folio 33 7 66-001-01- 05-00-00- 0190-0017-0- 00-00-00 290- 43945 101.824.000 1.767.202 18503 de 11/05/2017 Archivo 3 Folio 19 Archivo 7.

Folio 76 EE6644 de 19/10/2017 Archivo 3. Folio 33 8 66-001-01- 05-00-00- 0192-0001-0- 00-00-0000 290-730 333.657.000 2.043.083 26937 de 05/07/2017 Archivo 3. Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE8973 de 22/12/2017 Archivo 3. Folio 43 archivo 7 folio 215 9 66-001-01- 05-00-00- 0192-0003-0- 00-00-0000 290- 11798 152.708.000 1.827.754 26937 de 05/07/2017 Archivo 3.

Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE8973 de 22/12/2017 Archivo 3. Folio 43 archivo 7 folio 215 10 66-001-01- 05-00-00- 0192-0004-0- 00-00-0000 290- 50072 129.654.000 1.800.319 26937 de 05/07/2017 Archivo 3. Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE8973 de 22/12/2017 Archivo 3. Folio 43 archivo 7 folio 215 11 66-001-01- 05-00-00- 0192-0005-0- 00-00-0000 290- 23394 96.804.000 1.818.826 26937 de 05/07/2017 Archivo 3.

Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE8973 de 22/12/2017 Archivo 3. Folio 43 archivo 7 folio 215 12 66-001-01- 05-00-00- 0192-0007-0- 00-00-0000 290- 32697 110.358.000 1.793.023 26937 de 05/07/2017 Archivo 3. Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE8973 de 22/12/2017 Archivo 3. Folio 43 archivo 7 folio 215 13 66-001-01- 05-00-00- 0192-0009-0- 00-00-0000 290- 32136 $110.358.000 1.777.357 26937 de 05/07/2017 Archivo 3.

Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE8973 de 22/12/2017 Archivo 3. Folio 43 archivo 7 folio 215 14 66-001-01- 05-00-00- 0192-0012-0- 00-00-0000 290-5233 $110.110.000 1.765.162 26937 de 05/07/2017 Archivo 3. Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE9000 de 27/12/2017 Archivo 3. Folio 44 15 66-001-01- 05-00-00- 0192-0013-0- 00-00-0000 290-32 242.585.000 1.808.261 26937 de 05/07/2017 Archivo 3.

Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE9006 de 29/12/2017 Archivo 3. Folio 46 16 66-001-01- 05-00-00- 0192-0002-0- 00-00-0000 242.585.000 1.934.707 EE8973 de 22/12/2017 Archivo 3. Folio 43 archivo 7 folio 215 17 66-001-01- 05-00-00- 0192-0010-0- 00-00-0000 290- 24241 22.652.000 1.696.573 43176 de 11/10/2017 Archivo 3. Folio 29 EE9000 de 27/12/2017 Archivo 3.

Folio 44 18 66-001-01- 05-00-00- 290- 47075 155.002.652 (avalúos en D. 3 fl. 60) 1.998.804 26937 de 05/07/2017 Archivo 3. Folio 23 EE9006 de 29/12/2017 Archivo 3. Folio 46 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 35 0192-0901-9- 00-00-0006 Archivo 7 Folio 130 19 66-001-01- 05-00-00- 0192-0901-9- 00-00-0014 290- 47076 102.569.373 26937 de 05/07/2017 Archivo 3.

Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE9006 de 29/12/2017 Archivo 3. Folio 46 20 66-001-01- 05-00-00- 0192-0901-9- 00-00-0015 290- 47077 141.276.964 26937 de 05/07/2017 Archivo 3. Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE9006 de 29/12/2017 Archivo 3. Folio 46 21 66-001-01- 05-00-00- 0192-0901-9- 00-00-0016 290- 47078 141.276.964 25337 de 22/06/2017 reiterado con del 11/10/17 Archivo 3.Folio 21 y 29, archivo 7 folio 128 EE8350 de 05/12/2017 Archivo 3.

Folio 37 archivo 7 folio 208 22 66-001-01- 05-00-00- 0192-0901-9- 00-00-0017 290- 47079 67.525.787 26937 de 05/07/2017 Archivo 3. Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE9006 de 29/12/2017 Archivo 3. Folio 46 23 66-001-01- 05-00-00- 0192-0901-9- 00-00-0018 290- 47080 124.612.970 26937 de 05/07/2017 Archivo 3. Folio 23 Archivo 7 Folio 130 EE9006 de 29/12/2017 Archivo 3.

Folio 46 24 66-001-01- 05-00-00- 0192-0901-9- 00-00-0000 290- 47081 58.262.239 43176 de 11/10/2017 Archivo 3. Folio 29 EE9006 de 29/12/2017 Archivo 3. Folio 46 25 66-001-01- 08-00-00- 0048-0014-0- 00-00-0000 290- 96858 333.657.000 2.023.189 24991 de 20/06/2017 Archivo 3. Folio 20 Archivo 7 folio 117 EE8291 de 04/12/2017 Archivo 3.

Folio 35 26 66-001-01- 08-00-00- 0045-0034-0- 00-00-0000 290- 32580 152.708.000 1.818.550 24991 de 20/06/2017 Archivo 3. Folio 20 Archivo 7 folio 117 EE8291 de 04/12/2017 Archivo 3. Folio 35 27 66-001-01- 08-00-00- 0044-0008-0- 00-00-0000 290- 30654 129.654.000 1.782.842 24991 de 20/06/2017 Archivo 3. Folio 20 Archivo 7 folio 117 EE8291 de 04/12/2017 Archivo 3.

Folio 35 28 66-001-01- 05-00-00- 0191-0004-0- 00-00-0000 290- 60390 155.002.652 1.891.607 25337 de 22/06/2017 Archivo 3.Folio 21 archivo 7 folio 128 EE8350 de 05/12/2017 Archivo 3. Folio 37 archivo 7 folio 208 29 66-001-01- 05-00-00- 0191-0007-0- 00-00-0000 290-2293 123.523.000 2.099.634 25337 de 22/06/2017 Archivo 3.Folio 21 archivo 7 folio 128 EE8350 de 05/12/2017 Archivo 3.

Folio 37 archivo 7 folio 208 30 66-001-01- 05-00-00- 0191-0008-0- 00-00-0000 290- 15896 110.358.000 1.771.645 25337 de 22/06/2017 Archivo 3.Folio 21 archivo 7 folio 128 EE8350 de 05/12/2017 Archivo 3. Folio 37 archivo 7 folio 208 31 66-001-01- 05-00-00- 0189-0002-0- 00-00-0000 290- 18454 100.110.000 1.790.545 25337 de 22/06/2017 Archivo 3.Folio 21 archivo 7 folio 128 EE8625 de 12/12/2017 Archivo 3.

Folio 39 archivo 7 folio 209 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 36 32 66-001-01- 05-00-00- 0189-0014-0- 00-00-0000 290- 26619 136.328.000 1.822.973 25337 de 22/06/2017 Archivo 3.Folio 21 archivo 7 folio 128 EE8625 de 12/12/2017 Archivo 3. Folio 39 archivo 7 folio 209 33 66-001-01- 05-00-00- 0192-0008-0- 00-00-0000 290- 82076 102.569.373 1.878.531 25337 de 22/06/2017 reiterado con del 11/10/17 Archivo 3.Folio 21 y 29 Archivo 7 folio 128 EE8625 de 12/12/2017 Archivo 3.

Folio 39 archivo 7 folio 209 34 66-001-00- 01-00-00- 0001-0111-5- 00-00-0024 37.866.624 1.719.256 41398 de 02/10/2017 Archivo 3. Folio 27 EE8931 de 21/12/2017 Archivo 3. Folio 41 archivo 7 folio 214 35 66-001-00- 08-00-00- 0003-0161-0- 00-00-0000 290- 66683 22.271.119 1.695.723 27709 de 10/07/2017 Archivo 3. Folio 25 Archivo 7 folio 33 EE1571 de 15/01/2018 Archivo 3 folio 47 archivo 7 folio 237 36 66-001-00- 08-00-00- 0003-0491-0- 00-00-0000 290- 119921 38.287.582 1.720.070 27709 de 10/07/2017 Archivo 3.

Folio 25 Archivo 7 folio 33 EE1772 de 18/01/2018 Archivo 3 folio 49 archivo 7 folio 240 37 66-001-00- 08-00-00- 0003-0082-0- 00-00-0000 290- 26549 14.024.016 1.646.031 27709 de 10/07/2017 Archivo 3. Folio 25 Archivo 7 folio 33 EE2012 de 24/01/2018 Archivo 3 folio 51 archivo 7 folio 241 38 66-001-01- 06-00-00- 0573-0001-0- 00-00-0000 290- 49740 1.965.686.634 2.377.021 27709 de 10/07/2017 Archivo 3.

Folio 25 Archivo 7 folio 33 EE2500 de 08/02/2018 Archivo 3 folio 52 archivo 7 folio 244 39 66-001-01- 03-00-00- 0203-0001-0- 00-00-0000 290- 24617 4.848.214.390 3.448.961 27709 de 10/07/2017 Archivo 3. Folio 25 Archivo 7 folio 33 EE2500 de 08/02/2018 Archivo 3 folio 52 archivo 7 folio 244 40 66-001-01- 03-00-00- 0107-0001-0- 00-00-0000 290- 101686 499.819.810 2.240.817 27709 de 10/07/2017 Archivo 3.

Folio 25 Archivo 7 folio 33 EE2719 de 19/02/2018 Archivo 3 folio 52 archivo 7 folio 244 Señala la parte recurrente que frente a dicha cuenta de cobro se debe tener en cuenta que previamente se había solicitado la exclusión de dos predios mediante oficio 47577 del 12 de octubre, 46385 del 31 de octubre y 51497 del 30 de noviembre de 2017 y los predios solicitados mediante oficio 27709 del 10 de julio de 2017 eran parte de la ejecución contractual del negocio N° 3003 del 31 de mayo de 2017.

Advierte la Sala que el mencionado oficio 47577 del 12 de octubre de 2017 no fue aportado con los antecedentes administrativos y con las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda, pero, verificado el contenido del oficio 46385 del 31 de octubre de 2017 (que da alcance al oficio 47577 del 12 de octubre de 2017) y el oficio 51497 del 30 de noviembre de 2017 (que reitera el contenido del oficio 46385), se infiere que la disputa gira en torno a los predios identificados con folios de matrícula 290-18454 y 290-10205, no obstante, respecto del último se Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 37 precisa que no integró la cuenta de cobro ni se tiene registro de la entrega del avalúo a la entidad territorial, por lo que el análisis documental se centrará en el inmueble con matrícula inmobiliaria número 290-18454.

Con relación a dicho predio se observa que su avalúo fue solicitado por la entidad territorial mediante oficio 25337 del 22 de junio de 2017: Mediante oficio 3662017EE6530-O1 - F:12 - A:9 del 12 de octubre de 2017 el IGAC solicita al municipio de Pereira aclarar cuál de los dos predios es objeto de avalúo el de matrícula inmobiliaria: el 290-18454 o 290-10205 (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 39-41, 147-149) en los siguientes términos: Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 38 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 39 Posterior al anterior, con oficio 46385 del 31 de octubre de 2017 el municipio de Pereira informa al IGAC que por ahora no es necesario realizar los avalúos de los predios pertenecientes a la manzana 189 del proyecto calle 13, dentro de los cuales se encuentra el predio con folio de matrícula 290-18454 (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 35, 159-160): En respuesta al anterior oficio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante oficio 662017EE8060-O1 - F:2 - A:0 del 22 de noviembre de 2017, informa al municipio de Pereira que frente a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 290-18454, 290-10205 y 290-26619 ya se había adquirido compromiso contractual con un perito atendiendo al requerimiento efectuado por la entidad Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 40 territorial en oficio 25337 del 23 de junio de 2017 y por ende los avalúos comerciales serían entregados (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 42-43, 197-198). Con oficio 51497 del 30 de noviembre de 2017 el municipio de Pereira reitera al IGAC que no requiere el avalúo del predio identificado con matrícula inmobiliaria 290-18454 (cdno 1ra inst. Doc. 007 fl. 200). Mediante oficio número 3662017EE8625-O1 – F:1 – A:3 del 12 de diciembre 2017, el IGAC entrega al municipio de Pereira el avalúo comercial del pluricitado inmueble (cdno 1ra inst.

Doc. 007 fl. 209, doc. 003 fl. 39), el cual se observa recibido por la entidad territorial en la misma fecha bajo el consecutivo 57633-2017: El mencionado inmueble, que también se identifica con ficha catastral 660010105000001890002000000000, fue objeto de observaciones, posteriores Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 41 correcciones y del mismo se certificó que cumple con los requerimientos del contrato interadministrativo 2597 de 2017 según se constata en informe de avalúo visible en el archivo 7 folio 302: Al analizar las anteriores pruebas documentales con respecto a las obligaciones plasmadas en el contrato 2597 de 2017 se evidencia que: - Entre la solicitud del avalúo y el retiro de la misma transcurrió poco más de cuatro meses. - Conforme los dichos del testigo Miguel Ángel Duarte Pulido, la asignación de perito era prácticamente inmediata al recibo de la solicitud efectuada por la entidad territorial, lo que se acompasa con lo manifestado por el IGAC en Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 42 oficio 662017EE8060-O1 - F:2 - A:0 del 22 de noviembre de 2017, en el que manifestó que pese a la solicitud de exclusión del avalúo, ya se habían efectuado compromisos con el perito designado. - Entre la solicitud del avalúo y la solicitud de aclaración efectuada por el IGAC corrieron tres meses y medio. - Entre la solicitud del avalúo y su efectiva entrega transcurrió poco más de cinco meses y medio, con lo cual se estaría incumpliendo el plazo de entrega de treinta días hábiles plasmado en la cláusula 2.1. del contrato, sin que dicho plazo se justifique con la solicitud de aclaración, porque dicho acto también habría sido extemporáneo. - Pese a la solicitud de exclusión del avalúo y el incumplimiento en los plazos de entrega, el municipio de Pereira recibió el avalúo, formuló observación, manifestó su conformidad con las correcciones y certificó el recibo a satisfacción. Así, conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, lo que impone la obligatoriedad del término pactado para la entrega del producto contractual; y, a su turno, el artículo 1603 ibidem ordena que los contratos se ejecuten de buena fe, de modo que las partes deben observar un comportamiento leal, coherente y conforme con los propios actos.

En ese marco, si bien el municipio estaba habilitado para exigir la ejecución oportuna del objeto y, por esa vía, controvertir el retardo en la entrega, optó por recibir el avalúo, formular observaciones, aceptar las correcciones y certificar el recibo a satisfacción, conducta concluyente que a la luz del principio de buena fe y la prohibición de contrariar los actos propios impide alegar ex post el incumplimiento del plazo como fundamento para desconocer el peritaje que voluntariamente incorporó y validó en el trámite, de contera, tampoco puede rechazar el cobro que por dicho concepto se le formula.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento del recurrente, avizora la Sala que el descuento del valor de los honorarios cobrados por este concepto no lograría modificar las resultas de la liquidación efectuada por el a quo, en la medida que si a los $52.349.129 (que el Juez de instancia determinó que era lo que el municipio le adeudaba al IGAC) se le resta el valor de $1.790.545 (que fue Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 43 lo cobrado por honorarios del predio 290-18454) el valor resultante de $50.558.584 seguiría siendo superior al valor de la condena que ascendió a $50.000.000, conforme al valor pactado en el contrato.

Corolario de lo expuesto, como el valor de los honorarios correspondientes al predio con matrícula inmobiliaria 290-18454 fue incluido en el balance contractual efectuado por el a quo y como a juicio de la Sala dicha determinación resulta acertada, se mantiene la decisión frente a este aspecto. También se solicitó la exclusión del cobro de honorarios por concepto de avalúos correspondientes a los predios solicitados mediante oficio 27709 del 10 de julio de 2017 al señalar que eran parte de la ejecución contractual del negocio número 3003 de 2017.

El aludido oficio, en efecto, dispone que los avalúos relacionados con los predios con número de matrícula inmobiliaria 290-66683, 290-119921, 290-26549, 290- 49740, 290-24617 y 290-101686 corresponden a la ejecución del contrato 3003 de 2017, al indicar: Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 44 No obstante, no comprende la Sala la inconformidad que manifiesta el recurrente frente a este aspecto, toda vez que en la sentencia de primera instancia expresamente se excluyó del balance del contrato el monto de $13.128.623 referido a los honorarios de dichos avalúos, luego en ese sentido el fallo confutado no le causó agravio alguno. Vale reiterar que la cifra excluida es equivalente con el monto solicitado por el IGAC en la cuenta de cobro, así: Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 45 En consecuencia, resulta evidente que el reproche del apelante carece de objeto, por cuanto el fallo impugnado ya acogió de manera íntegra la pretensión relativa a la exclusión del referido rubro económico. 4.2.

La «negligencia de suscribir el acta de liquidación» atribuida al contratista como aspecto que torna improcedente el medio de control Al respecto, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación y así mismo establece que «También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar», de modo que «En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo».

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 46 Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone: «ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.» Es decir que la liquidación del contrato corresponde a una etapa posterior a su terminación cuya finalidad es la de establecer el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el estado económico final de la relación negocial, definiendo en últimas, quién le debe a quién y cuánto.

Es en ese momento cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de sus mutuas reclamaciones derivadas de la ejecución contractual y es en la liquidación en la que deben incluirse los arreglos, transacciones y conciliaciones a los que lleguen. Por ello, constituye un negocio jurídico que debe ser suscrito en principio de común acuerdo por ellas, a través de sus representantes legales y solo a falta de tal acuerdo, deberá proceder la entidad a liquidarlo en forma unilateral a través de un acto administrativo y si esta no la hace, puede acudirse ante el juez, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de manera uniforme y reiterada4, que la liquidación de los contratos estatales se define como aquella 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 04 de junio de 2008, expediente 16293; sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 1731; Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, expediente 57864;

Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 47 actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, mediante la cual se busca determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para, de esta forma, realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose quién le debe a quién y cuánto, es decir, que con dicha actuación se finiquita y se obtiene el paz y salvo de la relación negocial.

La liquidación judicial es así el balance o corte de cuentas económico que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya realizado la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado5. Ahora bien, en lo que toca concretamente a la materia de apelación, entiende la Sala que lo que pretende es recurrente es argumentar la ineptitud de la demanda a la que se ha referido la Sección Tercera del Consejo de Estado6 en aquellos eventos en los que el contratista solicita la declaración de responsabilidad de la entidad estatal por el incumplimiento del contrato o por la alteración de la ecuación contractual, pero omite incluir entre sus pretensiones la dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, pese a que dicho acto le era conocido antes de presentar la demanda o antes de la oportunidad procesal para reformarla.

Esta postura jurisprudencial se funda en que tales actos administrativos gozan de presunción de legalidad y, además, porque su contenido refleja el cruce definitivo Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 29054; y Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 61.614. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 59727. 6 Pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera y de sus distintas subsecciones: 1.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Enrique Gil Botero, 11 de agosto de 2010, radicación: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941); 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, 10 de marzo de 2011, radicación: 68001-23-15-000-1996-0219101(17963), 3.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 17 de octubre de 2012, radicación número: 44001-2331-000-2000-00315-02(25290); 4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 30 de enero de 2013, radicación: 85001-23-31-000-2000-00553-01 (23.904); 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, radicación número: 3949, C.P: Hernán Andrade Rincón; 6.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, radicación número:33792, C.P: Hernán Andrade Rincón; 7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 30 de agosto de 2017, radicación número 52.510; 8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 de marzo de 2018, radicación: 130012331000201000419 01 (55.671); 9.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 11 de mayo de 2022, radicación 250002326000200202055-01 (50549). Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 48 de cuentas derivado del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como la definición de las reclamaciones que, en casos como el presente, constituyen el núcleo del litigio.

Frente al particular, resulta pertinente citar la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado7 que reitera el criterio antes mencionado al manifestar: «En esa línea, la Subsección A ha observado que resulta inaceptable que el demandante pretenda escindir la realidad de la ejecución contractual cuando reclama perjuicios por la inobservancia del contenido obligacional del contrato, sin llevar al debate procesal el acto de liquidación unilateral del contrato, postura que en ocasiones ha sido advertida como un mecanismo del contratista para evitar que se alleguen al proceso las decisiones que involucran el rechazo a los pagos reclamados o las que implican compensaciones realizadas en el acto de liquidación8.

No puede perderse de vista que el acto de liquidación unilateral es un estado financiero de propósito específico y en esa medida contiene el balance que define las cifras de ejecución final del contrato, a lo cual se agrega la fuerza de la presunción de legalidad del acto administrativo, de manera tal que dicho acto define: quién debe a quién, cuánto se debe y los conceptos que originan y componen la obligación resultante.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en respeto del debido proceso y con apoyo en las disposiciones que definen el contenido de la demanda, el principio de congruencia y la presunción de legalidad del acto administrativo9, se reitera la jurisprudencia en el sentido de que se debe declarar la ineptitud de la demanda frente a las pretensiones de incumplimiento o de restablecimiento del equilibrio económico en aquellos casos en que, habiéndose notificado el acto de liquidación unilateral, el mismo no es objeto de demanda de nulidad.

Se afirma lo anterior, toda vez que su contenido resulta amparado por la presunción de legalidad y, por ello, la decisión que consta en el acto administrativo de liquidación unilateral no puede modificarse a través de un proceso judicial en el que dicho acto no ha sido expuesto a su juzgamiento, como sucede en el supuesto de la demanda que pretende el reconocimiento de un mayor valor por concepto de la misma ejecución del contrato que se encuentra definida en el acto de liquidación unilateral del mismo.

En este orden de ideas, en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el requisito de la demanda en forma, exigido a través de la debida integración de la pretensión de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, no es un arbitrio caprichoso de la jurisprudencia, ni puede imputarse como una denegación 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBlA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 05001233100020120080801 (56488) 8 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 7 de noviembre de 2012; radicación número: 440012331000200000293 01 (25915): “De esta manera, si el Tribunal estimara apta la demanda presentada sobre el incumplimiento contractual sin incluir el acto de liquidación del contrato, y diera curso a una decisión, tendría que limitarse a la causa petendi planteada por el accionante, caso en el cual escindiría la realidad financiera del contrato de obra cuya controversia evalúa y llegaría a administrar justicia prevaleciendo la pretensión del accionante, que con su acción, limitaría al Juzgador para conocer y pronunciarse sobre la situación contractual en forma integral.

Por ello, no debe permitirse la autonomía de la acción contractual de incumplimiento cuando existe un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato”. 9 Artículos 64, 137, 138 y 170 del C.C.A., hoy, artículos 88, 162, 163 y 187 del C.P.A.C.A. Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 49 de justicia; por el contrario, se evidencia como un mecanismo de protección a la congruencia e integridad de la sentencia, que debe ser adoptada con fundamento en la ejecución completa del contrato y en el acto de liquidación correspondiente.

Por otra parte, se recuerda que de acuerdo con los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 200710, tratándose de un contrato de tracto sucesivo, es imperativa su liquidación y, en caso de que no se logre el acuerdo para la liquidación bilateral, la entidad estatal contratante tiene la potestad para liquidar el contrato en forma unilateral».

En el de marras señala la parte recurrente que ante la negativa del contratista en concurrir a la liquidación bilateral, se debió acudir a la liquidación unilateral, lo que permite inferir a esta Magistratura que a juicio del recurrente la demanda es inepta por adolecer de una proposición jurídica incompleta al no demandar el mencionado acto.

Pues bien, revisado el expediente administrativo, así como las pruebas documentales aportadas a instancia de la parte actora esta Sala pudo establecer que, contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso, en el presente asunto no se profirió acto administrativo contentivo de liquidación unilateral. Lo anterior también se corrobora al consultar el proceso de contratación en la plataforma de consulta pública SECOP I11, que en lo atinente al proceso de 10 “Ley 1150 de 2007 Artículo 11.

Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

“En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. “Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. “Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. 11 Disponible para consulta pública virtual en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-12-6578256&g-recaptcha- response=0cAFcWeA5P8e5LgeAnrNWP9g65KCu6SSM797GgQMQ4d7jV3sosp2ytaM9t8qBaaRopStlSkbYpzt u3AGs2GZ170WXIG-6FBdK0xI72tkc1BcQfzCYc35KtziAu- MV0HX9zGlcCu8Wk1N_WmPGEqJzRksh_A9jXW1s__4MJrG2aFP18Q8lYLXS2z7g_WYs0NaB5fi0uTwQGOt wrcUQtJR8Sjh- D1BgofH8lwm0gXhh_DxcyLCewV_nrjYNVNqs0gVz_SO7JoaRXE4Uv_lUw5O38CF_bQrNPmPLaxRk- EUqlgngOvtMtDvY_BmnsMOZhOlkjgmn_Gezse1_HY1erOqnRwkEDRh491U- 9mxPdKSVlsImyOfAH_BYxyn6yVfEmSydkTr1seRcWx4falHBGSyGOP759vfVbxlRVOM08fWYJ_Yuv- NygwlBT2gBdwhdAnzY8vUTEvg8kRYKphb7GWpOqbQ7uB7azd6RCrjQAXHjnDygULZRbxGK0CykFQgsHRk 1q71m3-D0yELHlyJDJyTTNHjuH3-MX4Sy1P0K-CQPYkOrZRbrsHT_- Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 50 contratación materia de estudio, no publicita documento referido al mencionado acto: No se requieren mayores elucubraciones para colegir que el argumento esgrimido por la entidad territorial carece de vocación de prosperidad ante la inexistencia de la base fáctica en que sustenta su alegato.

Ahora bien, debe advertirse además que la aludida «negligencia de suscribir el acta de liquidación» no apareja la consecuencia jurídica perseguida por el recurrente, Nn9MCbdPb6UcwyU1gCQWWF7AtyP5- dULAIjbFOAxcZn6Bil5CXw3esInw7J8BXFJ9oXkPN_PNk8HOBKRPYrSjEL_5ZnK2fxgifdjbfGf4P3qaY4CwCb2 qVCzASqIeibMDvzHVGuO2uY0Enc-- e4f09PFl9RqJVyk9D4Oail_0Z3XLBy_iemzbCSRhSTapjQqfqigDPOxngYSTfYGRr5gheRRts09N4c320PI0tlblL KDQuP3VJt6Dbz0fJMzXYTdfaLnWjQ4lXudCRmtX55I_4Q946iSJGNXJ-tnbh6C8IhogTwBbDCX-6ZoFcSePxa- VbR093bUw4tLTPt6C2IWmJO421UNDN9SZsRR3I1J-FbYrw Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 51 esto es, la improcedibilidad del medio de control, pues, se reitera, tanto el marco normativo aplicable como el clausulado del contrato permitían a la entidad proceder a efectuar la liquidación del negocio jurídico de forma unilateral. 4.3.

Indexación En primera instancia no hubo pronunciamiento por parte del fallador en cuanto al ajuste de la condena. Ahora bien, como quiera que en los términos del inciso 4 artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Juez tiene que pronunciarse sobre el ajuste de valor de la condena de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, resulta imperioso para esta Sala abordar este aspecto, máxime si se considera que el contrato del que se pretende obtener el pago por la demandante finalizó su ejecución el 31 de diciembre de 2017, esto es, poco más de 8 años desde aquella calenda hasta el proferimiento de esta sentencia, lo que a juicio de la Sala deteriora notablemente el poder adquisitivo del monto pretendido.

Cabe señalar que en modo alguno esta determinación desconoce el principio de non reformatio in pejus (art. 328 inc. 4 CGP), por cuanto la decisión se limita únicamente a actualizar el valor de la liquidación realizada por el a quo. Al respecto, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 202512, reiterando lo dicho por la Subsección A de la misma Corporación en providencia del 9 de octubre de 201313, citó: «Cabe poner de presente que lo anterior en modo alguno constituye una afectación al principio de la no reformatio in pejus que debe orientar la decisión en segunda instancia en aquellos eventos en que se resuelve la impugnación formulada por un apelante único, toda vez que la actualización comporta la apreciación de la condena a su valor actual, por razón del paso del tiempo, sin que ello entrañe un incremento judicial de la carga impuesta en la sentencia recurrida» (resaltado de la Sala) 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-31-000-2007-02924-02 (49.367) Actor: Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia Demandado: Licores del Caribe S.A. Proceso: Acción contractual 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de octubre de 2013, rad. n°. 30.680 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 52 Conforme a lo anterior, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula14: R. = Rh.

Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social como los aportes en seguridad social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.4. Conclusión Al no prosperar los argumentos de alzada se confirmará la sentencia recurrida, disponiéndose la adición de la misma únicamente en lo que respecta a la indexación en los términos señalados en el acápite 4.3. de este proveído. 5.

COSTAS Sea lo primero indicar que la condena en costas en sede de primera instancia no fue un aspecto apelado y por tanto la misma resulta inmodificable en esta instancia. Además de lo anterior, se precisa que no se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23- 31-000-2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 53 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias15 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Bogotá, 17 de octubre de 2018. Rad.: 66001-23- 31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; sentencia del 19 de abril de 2018, Rad.: 66001- 23-33-000-2013-0334-01. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; sentencia del 26 de abril de 2018.

Rad.: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; sentencia del 21 de junio de 2018. Rad.: 66001-23-33-000- 2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicado: 66001-33-33-003-2019-00394-01 (J-1680-2023) Medio de Control: Controversias Contractuales 54 2.

ADICIÓNESE la decisión recurrida en el sentido que SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 3.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. 4. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 5. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»