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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2026)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-02-17

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2026) Accionante: Mariela Martínez Tabares Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otros Procede el Tribunal a resolver las impugnaciones formuladas, tanto por la parte accionante, como por la accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional, frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual rechazó por improcedente la tutela en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, orientada a la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

I.

ANTECEDENTES La señora Mariela Martínez Tabares, instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora y del departamento de Risaralda, con miras a que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida digna, al derecho de petición y al debido proceso administrativo y confianza legítima, que alega vulnerados conforme los siguientes: 1.

HECHOS. Manifiesta la parte actora que es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y que no completó el número de semanas Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 2 requerido, por lo cual, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, optó por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Indica que el 9 de abril de 2024, presentó ante la Secretaría de Educación de Risaralda solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, para lo cual aportó los soportes exigidos por el Decreto 1272 de 2018 y por el manual operativo del FOMAG. Señala que el trámite fue validado por la Secretaría de Educación y remitido al FOMAG - Fiduprevisora S.A. para estudio, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018.

Manifiesta que la Secretaría de Educación de Risaralda, actuando en representación de la Nación – FOMAG, en respuesta a su petición, expidió la Resolución No. RISARPENRES2025-0000063, de fecha del 3 de julio de 2025, por medio de la cual reconoció en favor de la accionante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fijó pagar la suma de $4.107.719, así como ordenó su pago a cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y señaló que el desembolso debía realizarse a través de Fiduprevisora S.A. El 14 de septiembre de 2025, la accionante radicó ante Fiduprevisora S.A. petición cuyo asunto es: “Solicitud de pago y giro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez – Resolución RISARPENRES2025- 0000063”, y hasta la fecha no ha recibido el pago, ni comunicación sobre la información de su caso.

Resalta que es una mujer que ya cumplió la edad de vejez, sin pensión mensual reconocida, con recursos limitados, y la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva representa un ingreso relevante para atender sus necesidades básicas. 2. PRETENSIONES. La parte accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las entidades accionadas y, en consecuencia, se disponga lo siguiente: Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 3 «[…] 1.

Que se amparen mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de petición, al debido proceso administrativo y a la confianza legítima. 2. Que se ordene a Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con la participación que corresponda a la Secretaría de Educación de Risaralda, que: a) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, efectúen el pago efectivo a mi favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en la Resolución No. RISARPENRES2025- 0000063, por el valor allí establecido, con los ajustes monetarios a que haya lugar; o, b) En subsidio, que dentro del mismo término expidan una decisión formal, clara y motivada que explique, con base en normas vigentes, la imposibilidad de efectuar el pago, acompañando copia de los actos o conceptos en que se sustenta, sin perjuicio de adoptar medidas temporales para proteger mi mínimo vital. 3.

Que se advierta a las entidades accionadas que el incumplimiento de la orden impartida podrá dar lugar al incidente de desacato, en los términos del Decreto 2591 de 1991. 4. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería municipal, para que, si lo estiman pertinente, adelanten las investigaciones disciplinarias sobre las demoras injustificadas en el pago de prestaciones reconocidas a docentes afiliados al FOMAG.. […]»

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida digna, al derecho de petición y al debido proceso administrativo y confianza legítima. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA - El Ministerio de Educación Nacional explica que, revisado su sistema de gestión documental, no se evidencia que el accionante haya radicado solicitud o derecho de petición alguno ante esa cartera ministerial, por lo que no existe registro ni trazabilidad que acredite la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales, ante lo cual resulta material y jurídicamente imposible atribuir al Ministerio una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que no puede exigirse respuesta sobre un escrito que nunca fue recibido por la entidad.

Señala que los asuntos objeto de esta acción de tutela no son de competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional de Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 4 Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente, según la naturaleza del trámite.

Afirma que, en su calidad de ente rector del sector educativo, no administra directamente las solicitudes prestacionales, ni los trámites operativos del FOMAG, ni ejerce funciones de gestión sobre las peticiones que deben ser atendidas por las ETC. El Ministerio precisa que, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son entidades con naturaleza jurídica, estructura y funciones distintas.

Niega que pueda ser considerado solidariamente responsable con la Fiduprevisora S.A. por los trámites o decisiones adoptadas en el marco de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni atribuírsele omisión o actuación alguna frente a solicitudes que son competencia exclusiva del Fondo o de las entidades territoriales.

Aclara que tiene a su cargo la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia educativa, pero no administra ni gestiona directamente recursos relacionados con prestaciones sociales, salud o cesantías del magisterio, funciones que recaen en el Fondo y su operador fiduciario, Fiduprevisora S.A. Agrega que, en virtud de la descentralización (Constitución de 1991 y Ley 715 de 2001), la dirección, planificación y prestación del servicio educativo están a cargo de las entidades territoriales certificadas, y el Ministerio no tiene potestad para coadministrar sus situaciones.

Sostiene que, de conformidad con la legislación vigente, el Ministerio de Educación Nacional no ejerce funciones directas de reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones económicas. Finalmente, con base en sus argumentos, solicita respetuosamente que se desvincule a esa cartera ministerial, por cuanto no ha conculcado las prerrogativas constitucionales deprecadas, y está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva. - Las demás entidades demandadas, guardaron silencio.

III. EL FALLO IMPUGNADO Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 5 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 20251, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso: «[…]

1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Mariela Martínez Tabares identificada con cédula de ciudadanía No. 24.622.115, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, orientada a la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por lo advertido. 2.

TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Mariela Martínez Tabares, identificada con cédula de ciudadanía No. 24622115, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. (sic) En consecuencia, SE ORDENA al ministro de Educación Nacional, al director de prestaciones económicas y al vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A.; o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo han hecho, procedan a contestar de fondo, en forma clara, concreta y completa, la petición presentada el pasado 16 de noviembre de 2025 por la señora Mariela Martínez Tabares, identificada con cédula de ciudadanía No. 24622115; en la cual se debe indicar si es procedente o no el pago de la resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 03 de julio de 2025 y, en el caso de ser procedente señalar la fecha en la cual será realizado el pago de esta.

En caso de que la solicitud de pago no sea procedente, deberá señalar los motivos que sustentan tal decisión. Debe clarificarse, además, que la notificación de la decisión que se adopte conforme a la orden emitida deberá ser notificada efectivamente a la parte interesada en los canales aportados por esta, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición; tiempo en el cual el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A deberá desplegar todos los mecanismos a su alcance a efectos de lograr la efectiva notificación a la peticionaria. […]» (negrilla fuera de texto) Como sustento de lo anterior, manifestó la a quo que la procedencia excepcional de la solicitud de amparo para debatir la titularidad de derechos pensionales depende de la acreditación de las condiciones de debilidad manifiesta, afectación al mínimo vital y dignidad humana, actividad administrativa y judicial, que el medio judicial ordinario sea ineficaz, toda vez que de no confluir alguna de ellas, no sería posible predicar que el mecanismo de defensa ordinario resulta inocuo para ventilar la discusión jurídica acerca del derecho pensional.

Consideró que, en el caso concreto, no se evidencia que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, en tanto no acredita que su congrua subsistencia se encuentra afectada o en riesgo inminente de estarlo, debido a la falta de pago de la indemnización sustitutiva ya reconocida. Adicionalmente, la 1 Samai Juzgado – Documento 7 Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 6 señora Martínez Tabares cuenta con 65 años de edad, por lo tanto, no es posible predicar que es sujeto de especial protección constitucional debido a que no pertenece a la tercera edad, lo que impone concluir que en el caso concreto no es posible predicar que confluyen las condiciones necesarias para desplazar el mecanismo de defensa ordinario, en tanto no existe elemento de convicción alguno que permita aseverar que la accionante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o que sus derechos fundamentales al mínimo vital o dignidad humana están afectados, además de no existir evidencia o parámetros que permitan afirmar que en el caso concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se torna improcedente.

Aseguró que, dadas las especificidades del caso concreto y pese a que el mecanismo ordinario requiere de un período más amplio para su definición, en relación con el plazo que tarda en decidirse esta acción constitucional, la parte accionante deberá someterse al debate jurídico y probatorio propio del proceso ordinario, toda vez que una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad; por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto – Ley 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, por lo que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a lo solicitado por la accionante, además que existen múltiples situaciones que requiere de medios de pruebas diversos.

Que lo atinente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, con miras al pago de la prestación reconocida, la acción de tutela es improcedente. Por otro lado, sostuvo que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que la señora Mariela Martínez Tabares, ha presentado en varias ocasiones solicitud de información del estado del pago de la resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 03 de julio de 2025, mediante la cual le fue reconocida la indemnización sustitutiva pensión de vejez.

Si bien es cierto se observa que en dos ocasiones la Fiduprevisora S.A, le ha indicado a la accionante que recibió la resolución desde el 10 de septiembre de 2025 y que, en caso de encontrarse ajustada a ley, se incluirá en nómina de acuerdo con los cronogramas; la aludida respuesta deja a la actora en un estado de Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 7 incertidumbre, al desconocer en qué fecha le serán pagados los valores reconocidos en su favor, en el caso que aplique, o el motivo que imposibilidad efectuar el pago, aspectos estos indagados en la petición objeto de la solicitud amparo.

Así, concluyó la instancia que la petición no se ha desatado completamente ni de fondo, lo cual implica que el derecho fundamental de petición se encuentra actualmente transgredido. En tal virtud ordenó que la entidad dé respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante, en la cual indique si es procedente o no el pago de la resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 03 de julio de 2025 y, en el caso afirmativo, señalar la fecha en la cual será realizado el pago de ésta.

En caso de no ser viable la solicitud de pago, deberá señalar los motivos que sustentan tal decisión. Explicó que no puede predicarse que a la fecha la entidad accionada haya cumplido con su deber de dar una respuesta de fondo al derecho de petición instaurado por la accionante, cuando las anteriores condiciones indican que frente a la petición elevada por la accionante no se ha indicado una fecha cierta o probable en que la Fiduprevisora S.A procederá a realizar el pago de los valores reconocidos a su favor, en el caso que aplique o el motivo que imposibilidad efectuar el mismo.

IV. LAS IMPUGNACIONES La parte accionante2, dentro del término previsto por la ley, impugna el fallo de primera instancia en cuanto parcialmente negativo del amparo del derecho pensional, al considerar que en este caso no está en discusión el reconocimiento del derecho, sino la ejecución de un acto administrativo pensional firme, por lo que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, cuando el derecho pensional ya se encuentra reconocido mediante acto administrativo ejecutoriado y la entidad se abstiene de pagarlo o posterga injustificadamente su ejecución, la acción de tutela puede ser procedente, incluso como mecanismo definitivo, para proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital de adultos mayores. 2 Samai Juzgado – Documentos 10 y 12.

Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 8 Considera que iniciar un proceso contencioso o ejecutivo, con la duración que ello implica, únicamente para obligar a la administración a cumplir una obligación que ella misma ha reconocido, resulta desproporcionado, ineficaz y contrario a la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela.

Agrega que la Corte Constitucional, en materia de indemnización sustitutiva, ha aplicado consistentemente un estándar flexible y pro homine para evaluar la subsidiariedad, cuando se trata de adultos mayores sin pensión, precisamente por el impacto que la falta de pago tiene en su subsistencia. Respecto del mínimo vital, asegura que la Corte ha señalado que éste no se acredita únicamente con balances contables o estados financieros, sino que puede inferirse a partir de la edad, la ausencia de otras prestaciones y la finalidad protectora de la suma reclamada.

En el contexto de adultos mayores sin pensión, la falta de pago de una prestación pensional reconocida es, en sí misma, un indicio fuerte de afectación del mínimo vital y de la vida digna. Advierte que obligar a la actora a acudir a un proceso contencioso o ejecutivo, con una duración probable de varios años, para exigir el pago de una suma ya reconocida y de naturaleza alimentaria, equivale en la práctica a vaciar de contenido sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, contrariando la doctrina según la cual la tutela procede cuando los medios ordinarios resultan ineficaces o desproporcionados frente a la protección oportuna del derecho fundamental.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, indicó que, revisado el sistema de gestión documental del Ministerio de Educación Nacional, no se evidencia que la accionante haya radicado solicitud o derecho de petición alguno ante esa cartera ministerial, por lo que no existe registro ni trazabilidad que permita acreditar la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales dispuestos para tal fin.

Insiste en que los asuntos objeto de esta acción de tutela, no son de competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente, según la naturaleza del trámite.

Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 9 El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de ente rector del sector educativo, no administra directamente las solicitudes prestacionales ni los trámites operativos del FOMAG, ni ejerce funciones de gestión sobre las peticiones que deben ser atendidas por las ETC en el marco de sus competencias legales.

V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, por lo cual procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si es procedente a través de la acción de tutela solicitar el pago efectivo de una indemnización sustitutiva ya reconocida por la Secretaría de Educación de Risaralda en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en caso afirmativo, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al no efectuar el pago de la prestación social.

Por otro lado, se estudiará si la Nación – Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho de petición frente a la solicitud formulada por la accionante el 16 de noviembre de 2025.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la tutela con respecto al pago de prestaciones pensionales; ii) Competencia para resolver el derecho de petición elevado; y iii) resolver el caso concreto. 3.1. Acción de tutela -procedencia. Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 10 El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario3.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. 3.1.1. Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

La legitimación para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 104 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente 3 Sentencia T-404 de 2014 4 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 11 por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso5.

En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Mariela Martínez Tabares, en busca de la protección del derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de petición, al debido proceso administrativo y a la confianza legítima, que considera vulnerados.

Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso6.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos7.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión considera que la acción de tutela se dirige contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora y del departamento de Risaralda, se trata entonces de autoridades públicas, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este principio, la acción También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.

Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 12 de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración8. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, se centra en la falta de pago de la indemnización sustitutiva reconocida a través de Resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 3 de julio de 2025, pago que ha venido solicitando la demandante a través de derechos de petición desde el 16 de noviembre de 2025; razón por la cual la sala encuentra que la acción de tutela satisface este presupuesto.

Subsidiariedad: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Igualmente precisó que la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones, como así lo explicita: 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 13 “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003).

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial (T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Frente a la segunda situación de excepción, reseñó que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente: (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo;

(iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad (sentencia T- 275 de 2012). De las anteriores disquisiciones jurisprudenciales se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, en cuanto éste debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados (T-795 de 2011), y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza o conculcación del derecho fundamental de la accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.

De ser así, con el fin de determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 14 consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso.

En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: - La acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni restituir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso; - Se verificará si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor (a), ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

En cuanto al pago de las prestaciones económicas, la Corte ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al mismo, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza. Concordante con lo anterior, en sentencia T-148 de 2019, la Corte Constitucional se refiere así al presupuesto de subsidiariedad: «8.

A partir de lo anterior, la Corte sostiene que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva. 9.

Es por ser un mecanismo judicial residual y subsidiario que el recurso de amparo no procede para reclamar derechos prestacionales o económicos. En ese sentido, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre prestaciones económicas que, prima facie, no corresponden al juez constitucional. 10.

Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 15 presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela.

En este sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” (Negrillas fuera del texto original) 11.

De igual forma, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, por cuanto las discusiones que surjan de disconformidades respecto a la aplicación o la interpretación de los mismos, se deben dirimir, en principio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, en el caso particular de las controversias respecto a actos administrativos que decidan sobre derechos pensionales, dicho debate se debe adelantar ante la justicia ordinaria laboral.» Conforme lo anterior, según las reglas jurisprudenciales se analiza lo siguiente: A) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional Manifiesta la accionante que es sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, en cuanto es claro que pertenece al grupo de la tercera edad.

Sobre este punto, la Corte Constitucional cuando evalúa las circunstancias que dan lugar a considerar la calidad de sujetos de especial protección constitucional, en relación con las personas de avanzada edad, hace una distinción entre adultos mayores y personas de la tercera edad; al respecto precisó que el concepto de adulto mayor fue definido en la Ley 1276 de 2009 y en ella se acude a la noción de vejez propia del sistema de seguridad social en pensiones y en esa medida señala que será adulto mayor quien supere los 60 años, o aquel que se encuentra entre los 55 y los 60 años y sea clasificado como adulto mayor por criterio de los especialistas de los centros vida, teniendo en cuenta las condiciones de desgaste físico, vital y psicológico.

Y en relación con las personas de la tercera edad, indica que solo puede ostentarla quien, no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida en Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 16 los términos fijados por el DANE, que actualmente se encuentra en 83 años9 para las mujeres y así se refleja en la siguiente gráfica: Igualmente, sostiene la Corporación Constitucional que no todos pueden ser considerados sujetos de especial protección constitucional y que, por ende, se debía acudir al análisis del entorno de las condiciones confluyentes en cada caso, así lo precisó la citada Corporación:10 «[…] De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años […]».

En dicha oportunidad aseguró la Corte que se debe tener en cuenta circunstancias como condición socioeconómica, nivel de asistencia familiar, condiciones de afectación de salud, y el juez se encargará de analizar las mismas y estimar el grado de protección. 9 https://www.dane.gov.co/files/indicadores-ods/doc-ODS-DiaMundialdelaPoblacion-jul2023.pdf 10 Sentencia T-01 de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 17 En el sub judice, de acuerdo con los criterios anterreferidos, señala la Sala que la actora no pertenece al grupo de la tercera edad, lo que desvirtúa la afirmación que por el solo hecho de tener 65 años es una persona de especial protección constitucional.

Adicional a lo anterior, no se expresa ninguna circunstancia médica que le impida desempeñarse en el campo laboral. B) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. En relación con las condiciones económicas, no se precisa dentro del plenario que aquella no posea una fuente de ingresos, sino que contrario a ello se dice que “sin pensión mensual reconocida, con recursos limitados”, sin que ello signifique que no tenga medios de subsistencia. Y el hecho de haberse demorado en la búsqueda del pago de una indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta que la primera petición se realizó desde el 9 de abril de 2024, permite inferir que la misma cuenta con un sustento, por lo que tal situación deja entrever que no se encuentra afectado el mínimo vital de la demandante que permita desplazar los mecanismos ordinarios para el análisis de la prestación solicitada.

C) Que el accionante haya desplegado actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. En el escrito de impugnación indica la parte accionante que dentro del presente asunto no se discute un reconocimiento de una prestación social, toda vez que el mismo ya fue reconocido y solo se pretende su pago.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por la accionante, considera esta Sala de Decisión que, si bien es cierto mediante resolución No. RISARPENRES2025- 0000063 del 03 de julio de 2025 la Secretaria del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago en favor de la señora Mariela Martínez Tabares, de la siguiente prestación: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100, en cuantía de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($4.107.719) M/CTE, de acuerdo con la aprobación a la Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 18 liquidación, efectuada por la Fiduciaria la Previsora S.A”11, lo cierto es que dicho acto administrativo se encuentra en proceso de validación por parte de la Fiduprevisora S.A., por lo que, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, esta última entidad deberá impartir su aprobación o desaprobación con la expresión de los fundamentos de su decisión. En ese sentido y tal como lo señala el ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7., de la misma codificación, la entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Adicional, si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad y la sociedad fiduciaria resolverá las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación. Así, la entidad territorial certificada en educación, posterior a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo y deberá registrar y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

En esas circunstancias, advierte esta Sala de Decisión que el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, no es un acto definitivo, toda vez que no ha sido aprobado por la Fiduprevisora S.A. de acuerdo con el trámite estipulado por el Decreto 1272 de 2018, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente.

En atención a lo anterior y al evidenciar un desacuerdo frente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, advierte la Sala que es un asunto que debe ser dirimido por la jurisdicción competente, que para este caso es la jurisdicción contenciosa administrativa. 11 Páginas 10 - 13 documento 2 del expediente digital. Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 19 En ese orden, la parte actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se demuestre el motivo y justificación por el cual no se ha instaurado la correspondiente demanda y, en contraste, alega urgencia del reconocimiento de la prestación mediante la presente acción constitucional.

D) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Estima esta corporación judicial que, aunque la parte demandante impugnante asegura que “iniciar un proceso contencioso o ejecutivo, con la duración que ello implica, únicamente para obligar a la administración a cumplir una obligación que ella misma ha reconocido, resulta desproporcionado e ineficaz, contrariando la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela”, como bien se indicó en precedencia aún no existe un acto definitivo que permita el cumplimiento de una obligación de pago, además esa sola manifestación no desvirtúa la eficacia e idoneidad el mecanismo judicial con el que cuenta la parte actora para que mediante su ejercicio se ventilen las circunstancias que ante el juez de tutela expone.

Maxime cuando es posible la adopción de medidas cautelares dentro de aquel mecanismo ordinario. Sumado a esto, en cuanto al perjuicio irremediable, en el expediente no se encuentran acreditados los requisitos12 que ha establecido la Corte Constitucional para la configuración del mismo. Debe precisarse que, conforme a lo ya expuesto, no existe una justificación clara que lleve a considerar que es urgente e inminente la intervención del juez de tutela y que, por tanto, pudiera hacerse caso omiso de la necesidad de la intervención del juez natural, en cuanto no se evidencia una situación de tal gravedad que lleve a la protección invocada, motivo por el cual a la Sala no le es dado estudiar las pretensiones formuladas por la parte actora.

Teniendo presente los argumentos que anteceden, considera este colegiado que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de 12 Ver sentencias T-375 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, T-225 de 1993 magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa: «[…] Dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo […]». Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 20 Pereira debe ser confirmada en relación con la improcedencia de la Tutela en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, orientada a la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que no concurre el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada por la parte actora y se descartó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 3.1.2.

Procedencia de la acción de tutela- derecho fundamental de petición. En relación con este derecho amparado en primer grado, considera la Nación – Ministerio de Educación Nacional que el accionante no ha radicado solicitud o derecho de petición alguno ante esa Cartera, por lo que no existe registro ni trazabilidad que permita acreditar la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales dispuestos para tal fin.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El derecho de petición tiene su origen en la Constitución Política, artículo 23, el cual consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 21 los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»13. A partir de esta garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió́ a las organizaciones privadas cuando la ley así́ lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será́ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí́ dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá́ explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será́ determinante, puesto que deberá́ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será́ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. 13 Sentencia T-012 de 1992.

Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 22 El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994»14 (Negrillas de la Sala) Posteriormente, la Corte Constitucional indicó dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada o puesta en conocimiento del interesado15.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como a su conocimiento por parte del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional que no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad.

La Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto, lo siguiente: «De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»16. (Negrillas de la Sala). 14 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 15 T-173 de 2013. 16 Sentencia T-149/13.

Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 23 Por lo antecitado, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que habilitan al solicitante frustrado para acudir directamente al juez de tutela para que éste ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

En este sentido y en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, el artículo 1417 de la Ley 1437 de 2011, dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. El parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales o cuando se deba realizar una gestión de trámite previo a cargo del peticionario.

Y, de encontrarse en dicha circunstancia, la autoridad debe comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.

Así mismo, en lo que respecta a la contestación a los derechos de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente 17 «ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

(Negrillas de la Sala) Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 24 y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»18.

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.

Igualmente, es preciso resaltar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Finalmente, para que la respuesta de la petición se materialice, es necesario que el solicitante conozca el contenido de la contestación, para ello la autoridad deberá efectuar la notificación de su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA19.

El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. En consecuencia, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la accionante remitió el 16 de noviembre de 202520, derecho de petición dirigido a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fomag, a través del cual solicita información y pago del trámite de indemnización sustitutiva de vejez. 18 Sentencias T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 19 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 20 Páginas 19 - 22 documento 2 del expediente digital Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 25 La anterior solicitud fue resuelta a través de oficio del 20 de noviembre de 2025, Fiduprevisora S.A, indicando que: “La Resolución por medio de la cual se ordena el pago de la prestación Indemnización Sustitutiva Pensión De Vejez Ley 100 fue recibida en esta entidad fiduciaria el 10 de septiembre de 2025 y en este momento se encuentra en proceso de validación por parte del área encargada para verificar que se encuentre ajustada a derecho.

Por lo tanto, de encontrarse ajustada a ley, se incluirá en nómina de acuerdo con los cronogramas”. Ahora, tal y como lo indicó la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magissterio -Fomag y la Fiduprevisora S.A. son órganos distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes, conforme lo disponen la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 942 de 2022, toda vez que el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente del Fomag, ejerce funciones de orientación y formulación de política pública educativa, mas no de gestión, administración o ejecución de recursos del Fondo.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como un patrimonio autónomo sin personería jurídica propia, cuya administración está a cargo de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduprevisora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 083 de 1990.

Dicho Fondo tiene como objeto principal el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado y la garantía de la prestación de los servicios médico-asistenciales, conforme a las instrucciones del Consejo Directivo del Fondo. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional actúa únicamente como fideicomitente dentro de la estructura del Fomag, y ejerce funciones de dirección de política pública y supervisión general del sector educativo, pero sin competencia operativa ni capacidad de decisión sobre la administración de los recursos, la atención de solicitudes, o la ejecución de los servicios a cargo del Fondo.

En ese sentido y al evidenciar que el derecho de petición que aquí se estudia no fue remitido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, concluye en este punto la Sala que no habría lugar para obligar a la entidad Ministerial a emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la accionante el 16 de noviembre de 2025, toda vez que como bien quedó probado dentro del plenario, la Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 26 misma únicamente fue remitida ante la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fomag, quien en efecto dio respuesta a la solicitud de manera incompleta y en razón de ello se ordenó una respuesta de fondo, en forma clara, concreta y completa.

Por lo expuesto y probado, será del caso modificar el numeral 2 de la sentencia impugnada, para indicar que únicamente corresponde al vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., o quien haga sus veces, contestar de fondo, en forma clara, concreta y completa, la petición presentada el pasado 16 de noviembre de 2025 por la señora Mariela Martínez Tabares; en la cual se debe indicar si es procedente o no el pago de la resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 03 de julio de 2025 y, en el caso de ser viable, señalar la fecha en la cual será realizado el pago.

En caso de que la solicitud de pago no sea procedente, debe señalar los motivos que sustentan tal decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA 1. MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual quedará así: “2.

En consecuencia, SE ORDENA al director de prestaciones económicas y al vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A.; o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo han hecho, procedan a contestar de fondo, en forma clara, concreta y completa, la petición presentada el pasado 16 de noviembre de 2025 por la señora Mariela Martínez Tabares, identificada con cédula de ciudadanía No. 24622115; en la cual se debe indicar si es procedente o no el pago de la resolución No. RISARPENRES2025-0000063 del 03 de julio de 2025 y, en el caso de ser procedente señalar la fecha en la cual será realizado el pago de esta.

En caso de que la solicitud de pago no sea procedente, deberá señalar los motivos que sustentan tal decisión. La decisión que se adopte conforme a la orden emitida deberá ser notificada efectivamente a la parte interesada en los canales aportados por esta, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición; tiempo en el cual el Fondo de Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora S.A deberá desplegar todos los mecanismos a su alcance a efectos de lograr la efectiva notificación a la peticionaria.” Radicación: 66001-33-33-001-2025-00361-01 (D-0034-2025) Acción de Tutela 27 2.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de tutela impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 3. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. 5.

Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»