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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: N° 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de febrero de 2026 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos - Acción de Cumplimiento Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) Demandante: Yhonathan Alexander Grajales Corrales Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal - Secretaría de Tránsito y Movilidad Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Acción de Cumplimiento / Nulidad acto administrativo / Declara Improcedencia / Pronunciamiento de segunda instancia / Confirma.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el medio de control.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Señala la parte actora que, desde el año 2019, el accionante es propietario del vehículo identificado con placas KFT291, el cual se encuentra matriculado ante la autoridad de tránsito y transporte del municipio de Santa Rosa de Cabal. Indicó que, el 28 de mayo de 2025, fue notificado electrónicamente del registro de un trámite de traspaso del referido vehículo, el cual no fue adelantado por él ni autorizó para ello a terceros; motivo por el cual se presentó en las oficinas de tránsito y transporte del municipio de Santa Rosa de Cabal, en donde le informaron que efectivamente en esa fecha se había efectuado un trámite de traspaso sobre el 1 Archivo N° 002 del expediente digital Samai.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) vehículo identificado con placas KFT291. En este sentido, el accionante manifestó a la entidad que se trataba de un trámite falso, pues él no había suscrito ningún documento con esta finalidad. Aduce que, los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal analizaron la documentación aportada en la entidad para el respectivo trámite de traspaso y concluyeron que se trataba de documentación adulterada que presentaba diferentes inconsistencias.

Por este motivo, el señor secretario de tránsito de la municipalidad referida, le indicó que debía interponer una denuncia ante la Fiscalía y exponer la situación referida. En consecuencia, el accionante presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, quienes la recepcionaron y expidieron una solicitud de pendiente respecto del vehículo KFT291.

El día 06 de junio de 2025 fue contactado por la mencionada Secretaría de Tránsito, quien le indicó que en sus instalaciones se encontraba el señor Yovanny Mauna Acosta, quien iba a realizar el trámite de traspaso del vehículo identificado con placas KFT291 y quien manifestaba haber viajado desde Barranquilla y tener el vehículo en su poder, pues lo había comprado el día anterior en el municipio de Quimbaya, Quindío al señor Carlos Ruiz López, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.112.787.873.

Por lo tanto, el accionante refiere la existencia de un proceso penal identificado con el radicado número 666826000048202500224 por el punible de falsedad marcaria, relacionado con la falsificación de sus documentos para la comisión del ilícito conocido como “gemeleo vehicular”. También señala que el mismo día, 06 de junio de 2025, ambos vehículos quedaron a disposición de la Fiscalía 30 Seccional y del C.T.I. para efectos de adelantar trámite de peritaje a ambos vehículos, en donde se determinó que su vehículo correspondía al verdadero que cumplía los estándares de legalidad, y el vehículo incautado al señor Yovanny Mauna Acosta, era el adulterado.

El día 10 de junio de 2025, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, le hizo entrega definitiva del vehículo al actor. Posteriormente, el día 27 de junio de 2025, interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, quien negó la solicitud de amparo.

La referida decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, quien revocó la sentencia de primera instancia y amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Posteriormente interpuso el actor incidente de desacato por incumplimiento a la orden tutelar, con el fin que la Secretaría de Tránsito y Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) Movilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal diera respuesta de fondo al derecho de petición incoado por este, relacionado con la revocatoria del acto administrativo mencionado antecedentemente.

El día 11 de septiembre de 2025, recibió respuesta al derecho de petición por parte de la autoridad de tránsito en mención, quien no resolvió favorablemente sus pretensiones y, por el contrario, refirió que no podía la entidad extralimitarse en sus funciones respecto de la revocatoria del acto administrativo que dio origen al traspaso de su vehículo.

En esta línea, le indicó, entre otros asuntos, que podía demandar el referido acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que el proceso se encontraba en manos del ente investigador, autoridad esta que no había informado u ordenado la nulidad o revocatoria del trámite en cuestión, por lo cual, reiteró, no podía como autoridad de tránsito extralimitarse en sus funciones.

El accionante, refiere que existen pruebas en su favor que acreditan la titularidad y tenencia del vehículo en su favor; afirma que es víctima del delito de falsedad; señala las personas y entidades involucradas en la comisión del ilícito; reafirma que el trámite de traspaso referido está viciado de nulidad y solicita la revocatoria total del acto administrativo fraudulento.

Seguidamente, respecto de la solución que vía penal podría tener el presente asunto, manifiesta que no es el camino más rápido, puesto que la Fiscalía que tiene el conocimiento del asunto, tiene a cargo más de 1.300 investigaciones y la resolución de su caso podría tardarse dos (2) años aproximadamente, lo cual considera injusto.

3. LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2 La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que: 2 Página 23 Archivo N° 002 del expediente digital Samai. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) (…)”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Acción de cumplimiento 2_EscritoDemandaAnexos(.pdf) NroActua 1 28/11/2025 Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 4° Administrativo de Pereira 1_AcuseActaReparto(.pdf) NroActua 1 28/11/2025 Se admite la demanda 3_AdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2 01/12/2025 Notificación electrónica 4_AcuseEnvioNotificacionEstadoSecuencia103(.pdf) NroActua 3 01/12/2025 Contestación accionada 7_ContestacionDemandaMunicipioSantaRosa(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 05/12/2025 Concepto Ministerio Público 8_ConceptoMinisterioPublico(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 10/12/2025 Sentencia Primera Instancia 10_SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 9 18/12/2025 Notificación electrónica 11_SoporteNotificaciónSentencia(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 18/12/2025 Impugnación accionante 13_ApelacionSentenciaDemandante(.pdf) NroActua 11 19/12/2025 Auto concede impugnación 14_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 12 20/01/2026 Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 27/01/2026 Paso al despacho 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 28/01/2026

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 5.1. El municipio de Santa Rosa de Cabal,3, presentó contestación a la demanda manifestando que, se ha prestado la atención correspondiente por parte de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santa Rosa de Cabal; que los hechos objeto de estudio fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, encontrándose el proceso en etapa de indagación y valoración de los elementos materiales probatorios remitidos por la entidad, para determinar si efectivamente existió alteración de los documentos que mediaron el traspaso y establecer si se trata de un proceso fraudulento.

Refirió que, la entidad territorial, quien ejerce las funciones de tránsito en el municipio, ha obrado de buena fe, pues la documentación que fue puesta en su conocimiento se encontraba autenticada por notaría, autoridad regida por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien dio fe de la autenticidad de la documentación, lo cual presume la legalidad de la misma.

Menciona el análisis riguroso efectuado por la entidad de la documentación aportada, la cual coincidía con la información registrada en el RUNT; así mismo, señala que ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación esclarecer de manera ágil la investigación de los hechos que fueron puestos en su conocimiento. Por otro lado, señala que el accionante, señor Yhonathan Alexander Grajales Corrales presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que originó el traspaso referido; la cual fue resuelta mediante el oficio identificado con el número 20250911-5336-I del 11 de septiembre hogaño, el cual resume, indicando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no pueden ser suspendidos hasta tanto no se resuelva de manera definitiva sobre su legalidad.

Así mismo, resumiendo la respuesta otorgada por la entidad a la petición del actor, enuncia las causales de revocación de los actos administrativos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la misma normatividad; para 3 Archivo N° 009 del expediente digital Samai. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) concluir que hasta tanto la Fiscalía General de la Nación o un juez de la República no determine la ilicitud de la conducta, dicha entidad no puede revocar de manera directa el trámite de traspaso acusado.

Por lo tanto, concluye que no puede la entidad efectuar la revocatoria del acto administrativo originario del traspaso, puesto que no se configura ninguna de las causales expuestas en la norma citada y porque dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por lo expuesto, la entidad territorial solicita al Despacho negar las pretensiones de la demanda por no ser la presente acción de cumplimiento la acción debida para resolver el asunto.

6. LA PROVIDENCIA APELADA4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia día dieciocho (18) de diciembre de 2025, a través de la cual, declaró improcedente la acción de cumplimiento, bajo el siguiente tenor: Como fundamento a su decisión, acoge el Despacho los argumentos expuestos por el Ministerio Público cuando indica que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico y que el ejercicio de dicha acción requiere un análisis probatorio y jurídico, cuyas consideraciones deben ser realizada por la autoridad administrativa correspondiente, quien considerará, según el caso, si están dadas las causales para que opere dicha revocatoria; lo cual implica normalmente que sea dicha revocatoria materia de la propia administración; es decir, que no es imperativa sino potestativa según el análisis probatorio y jurídico que a sus voces, elimina la posibilidad de obligar una decisión en este sentido vía acción de cumplimiento.

Adicionalmente, indica el Despacho que el acto a través del cual se efectuó el traspaso del vehículo de propiedad del actor, constituye un verdadero acto administrativo que creó una situación jurídica y, por tanto, resulta 4 Archivo N° 015 del expediente digital Samai. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De otro lado, sostiene que no se aportó prueba al proceso que indique o lleve a este juzgado a la certeza, que el agotamiento del mecanismo ordinario de defensa judicial conlleva la consecución de un perjuicio irremediable que deba conjurarse, lo que redunda en la improcedencia de la acción si se tiene en cuenta que además cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares (arts. 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y medidas cautelares de urgencia (art. 234 ibídem), en las demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que, como ya se indicó, es procedente en el caso de autos.

En ese orden de ideas, declara que la acción constitucional de la referencia se torna improcedente.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora5 en término promovió recurso de impugnación frente a la decisión adoptada en primera instancia, y sostiene que el despacho de primera instancia incurre en un error jurídico sustancial al afirmar que la revocatoria directa es siempre discrecional, ya que aduce que, al configurarse las causales, el mismo se torna un deber jurídico imperativo, exigible mediante acción de cumplimiento.

Alega que, el fallo apelado afirma que la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace improcedente la acción de cumplimiento, no obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el mecanismo procede cuando se exige el cumplimiento de un deber legal claro, aun cuando existan otros mecanismos judiciales, si estos no resultan idóneos ni eficaces para evitar la prolongación de una situación abiertamente ilegal.

Así las cosas, manifiesta que la existencia de un perjuicio grave, actual y continuado, en tanto el proceso penal puede tardar hasta dos años, la acción de nulidad es prolongada, y mientras tanto, el vehículo sigue registrado a nombre de un tercero, afectando gravemente su derecho de propiedad, disposición y tranquilidad jurídica. Sostiene que, hay entrega definitiva del vehículo por Fiscalía, lo que refuerza la ilegalidad del traspaso y que existe prueba grafológica que demuestra la ilegalidad de los documentos presentados en el traspaso del vehículo y también existe el estudio 5 Archivo N° 013 del expediente digital Samai.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) de la copia de cédula de ciudadanía que igualmente presenta múltiples inconsistencias. Concluye que, existen todas las pruebas que demuestran que ha sido víctima de un mal proceder por parte de la entidad accionada, en donde no se tomaron las medidas correctivas pertinentes y ejecutaron un traspaso de mi vehículo el 28 de Mayo de 2025, con documentos adulterados y falsificados, lo que crea una nulidad inmediata de dicho traspaso y así recuperar la titularidad del vehículo.

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en armonía con el artículo 153 del CPACA, y el numeral 10° del artículo 155 ídem. 8.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente el medio de control para exigir el cumplimiento de los artículos 93 y 97 del CPACA, y se ordena la revocatoria directa del acto administrativo del 28 de mayo de 2025 que dio origen al traspaso fraudulento del vehículo placas KFT291? 8.3.

La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos. Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento6: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 6 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011.

Radicación número: 88001- 23-31-000-2010-00019-01(ACU). Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”7 En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”8 Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional. 8.4.

Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 8°. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar) 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU- 337. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002- 01(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia9, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó: “La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997.

Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y 9 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12” Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”10.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”11 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.” Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada. 9.

El caso concreto: Pasa el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se advierte, entre otras cosas, lo siguiente: -Constitución en renuencia, el accionante presentó petición ante Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, el 04 de junio de 202512, como puede apreciarse de la captura de pantalla que a continuación se relaciona: 10 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP.

Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 11 Ibid. C-157 de 1998. 12 Página 35 y ss del archivo N°002 del expediente digital Samai. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) (…) Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) “(…) Frente a la anterior, Instituto Municipal de Tránsito y Transporte 13 profirió Oficio N° No.20250911-5336-I del once (11) de septiembre de 2025, a través del cual dio respuesta bajo los siguientes términos: 13 Pág. 66.

AE.002. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) (…)” Descendiendo al estudio de la acción de la referencia, se encuentra que el señor Yhonathan Alexander Grajales Corrales, pretende que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal, dar aplicación o “cumplimiento” a los artículos 93 y 97 del CPACA, normas que si bien no fueron expresamente reseñadas en la constitución en renuencia, si se pidió expresamente la revocatoria del acto administrativo que dio origen al traspaso fraudulento del vehículo KFT291 y debe resaltarse que para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. Considera esta colegiatura que del escrito presentado no se infiere que aquel se hubiese presentado para agotar el requisito previo que permitiese acudir a la acción de cumplimiento; simplemente es una solicitud de revocatoria directa, acompañada de otras peticiones en las que no se reseñan normas incumplidas y tampoco se infiere del escrito, que se presentó con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad para poder acudir a la vía judicial de la acción de cumplimiento y aquello sería suficiente para confirmar la decisión de improcedencia pero por lo aquí explicado.

Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiese continuar con algún tipo de análisis, la precitada conclusión se reforzaría, pues se tiene que las normas previamente reseñadas señalan:

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…)

ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional propuesta (Articulo 87 C.P.) al considerar que, lo pretendido sobre el restablecimiento de titularidad, y la juridicidad de la actuación adelantada por la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal en el caso concreto, debe estudiarse a través del mecanismo de defensa ordinario llamado a tramitarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la satisfacción de un derecho subjetivo del que el accionante se considera titular.

Frente a la decisión tomada por el A-quo, la parte demandante presentó impugnación con el fin de que la decisión sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción, argumentando que en los eventos, en que los actos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o la ley, se fundamenten en hechos falsos, o se hayan expedido por medios ilegales o fraudulentos, la revocatoria deja de ser discrecional y se convierte en un deber jurídico imperativo, exigible mediante acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento NO sustituye la acción de nulidad, pero tampoco es excluida por ella, y en el presente caso se configura el perjuicio irremediable “Actual: el vehículo sigue indebidamente registrado, Continuado: cada día se prolonga el daño, Grave: impide la venta, genera riesgos jurídicos, tributarios y penales”. Si se pudiese continuar con un estudio adicional de la apelación, lo que procedería sería realizar el análisis más a fondo del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, es decir: a) Que el deber jurídico que se pide Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º); b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º); c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º); d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

En relación con el primer requisito, resalta la Sala que en el artículo 87 de la Constitución y en las disposiciones especiales de la Ley 393 de 1997 quedó claramente definido el objeto del medio de control de cumplimiento, como es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos (artículo 1°); es decir, que procede este mecanismo de control no sólo para el cumplimiento de leyes, también para las contenidas en decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política14, y contra los actos administrativos de contenido general o particular, porque se entiende que los mismos entrañan la voluntad administrativa de producir efectos jurídicos15.

Lo anterior permite colegir que, en el presente caso, se pretende a través de la demanda el cumplimiento de una disposición normativa, los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, que son aplicables, vinculantes y se encuentran vigentes, por lo que se cumple con el primer requisito. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, es necesario establecer que se trata de una obligación en cabeza de la autoridad que sea incontrovertible; luego entonces, no debe existir duda sobre su alcance y aplicación, por lo que NO es dable adelantar un medio de control de cumplimiento para la declaración de derechos que se encuentren en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546, 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000- 2013-00486 -01 Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) debate; es decir, es procedente cuando se exige el acatamiento de mandatos imperativos e inobjetables contenidos en normas con rango de Ley y en actos administrativos, por lo que, el juez no se encuentra facultado para interpretar la norma o fijar su alcance, lo cual resulta concordante con el carácter residual del medio de control, lo expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional, la cual resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los Ley 393 de 1997, manifestó16: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” Ahora, en lo que respecta a la existencia de una obligación jurídica omitida a cargo de la autoridad demandada; la revocatoria del acto que formaliza el traspaso, que es lo que pretende el accionante; por lo expuesto, es claro que la presenta acción se concreta en la supuesta omisión de un deber, razón por la cual, no es de recibo la exigibilidad de normas que no establecen un mandato imperativo, que carecen de obligatoriedad en el sentido que requiere el marco jurídico de la acción de cumplimiento, para que una vez verificados los supuestos de hecho del caso, su incumplimiento pueda ser exigido.

A saber, es indispensable que reúna las siguientes características: I) Que se encuentre produciendo efectos. II) Que contenga un deber jurídico a cargo de la autoridad demandada. III) Que sea aplicable a los hechos de la demanda. Así, se estima que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma que 16 Sentencia C-1194/01, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial, de la Ley 393 de 1997. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) se reclama sea cumplida, que no requiere ser interpretada o contrastada con el resto del ordenamiento jurídico; por lo que, en el evento en que la norma cuyo cumplimiento se reclama está vigente pero su destinatario no es el demandado o la ejecución de esa norma no corresponde aquél, o para su cumplimiento se requiere afinar una interpretación o alcance, las pretensiones de la demanda, no prosperan.

Siguiendo el hilo argumental, ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, por lo que, para dar solución a la Litis, la Sala entra a analizar si en el caso en concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos emanados de la norma que se dice incumplida, cuyo acatamiento corresponde a la autoridad demandada, tal como fue planteado en la demanda o si por el contrario, la interpretación solicitada es propia de otros medios de control judicial.

En el caso bajo estudio, en síntesis, el accionante pretende que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal, dar aplicación o “cumplimiento” a los artículos 93 y 97 del CPACA, en el sentido de proceder con la revocatoria del acto administrativo que dio origen al traspaso fraudulento del vehículo KFT291.

Para mayor ilustración, se analiza el incumplimiento alegado de la siguiente forma: NORMA INCUMPLIDA INCUMPLIMIENTO ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…)

ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo LA ENTIDAD NEGÓ LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIA DIRECTA del acto administrativo que dio origen al traspaso fraudulento del vehículo KFT291, que finalmente desembocó en una acción de tutela, de la que no indica sus resultas.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Nótese, como la norma alude que la revocatoria es propia de la administración, en sede administrativa, y otorga tal mecanismo orientado a corregir actuaciones propias del poder del Estado, pero en modo alguno indica una obligatoriedad para que la administración revoque de forma automática sus propios actos, incluso, pende del análisis probatorio y jurídico que realice de las causales alegadas, y del consentimiento expreso del titular, al tratarse de derechos subjetivos de terceros que debe garantizarse por la propia autoridad.

En el sub lite, el accionante presentó solicitud de revocatoria directa ante Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, el 04 de junio de 202517, y como puede apreciarse la misma fue negada, a través del Oficio N° No.20250911-5336-I del once (11) de septiembre de 2025, toda vez que existen órdenes en materia penal que pueden dar lugar a la anulación de dicha actuación, competencia que no puede ser asumida directamente por la autoridad, en los siguientes términos: 17 Página 35 y ss del archivo N°002 del expediente digital Samai.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) (…)” De acuerdo con lo anterior, no observa esta Colegiatura incumplimiento a la norma, en consideración a que, la revocatoria directa de los actos administrativos en sede administrativa pues si bien es cierto en este caso el accionante presentó solicitud de revocatoria directa ante Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, el 04 de junio de 2025; no es menos cierto que aquella fue negada, a través del Oficio N° No.20250911-5336-I del once (11) de septiembre de 2025, ya que la autoridad de tránsito cumplió con la inscripción del pendiente por el proceso penal iniciado por el fraude denunciado y por lo tanto deberá esperar la orden judicial respectiva, que tome el juez contencioso o penal, que eventualmente determine cancelar el traspaso registrado; adicionalmente, se le explicó al hoy accionante, que dicho acto administrativo tiene una presunción de legalidad y creo derechos frente a un tercero y que ello, impedía a la administración revocarlo, a menos que existiese autorización de aquel o una orden judicial.

En este punto es menester de la Sala acotar, que no le asiste razón al libelista al indicar que la revocatoria para el caso concreto es imperativa para la administración, ante la configuración de las causales alegadas, toda vez que alega que el traspaso fue efectuado con medios fraudulentos y que la entrega definitiva del vehículo ya fue ordenada por la Fiscalía; pero, lo cierto es que, de las piezas procesales aportadas de la indagación por falsedad material en documento público, adelantada en la Fiscalía 13 Local, NO SE observa la entrega definitiva del vehículo en cuestión, sino únicamente la inscripción del pendiente en virtud de la denuncia promovida por el actor (Pág. 127 AE.002) y aun bajo la hipótesis que se hubiese efectivamente entregado el vehículo, la administración tiene razón cuando indica que requiere una orden judicial, pero no proveniente del medio de control de cumplimiento, sino de una nulidad y restablecimiento del derecho o del juez penal: Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) En estos casos, ante denuncia por actos fraudulentos de traspasado a un tercero con adulteración de mecanismos de identificación de un vehículo diferente, el vehículo se encuentra sometido a la investigación penal incoada (incoada en este caso por el mismo accionante) y la decisión debe adoptarla en principio la autoridad penal, cuya orden debe ser cumplida por la autoridad de tránsito cuando la reciba.

Siguiendo con el planteamiento, resulta evidente que el ejercicio de la revocatoria directa requiere un análisis probatorio y jurídico, cuyas consideraciones deben ser realizada por la autoridad administrativa quien considerará, según el caso, si están dadas las causales para que opere dicha revocatoria, que en este caso, no estimó configuradas, sin que sea éste el medio de control judicial para exigir, precisamente, la adopción de una decisión favorable a sus súplicas, en tanto la iniciación o finalización del procedimiento para la revocatoria directa incoado, culminó con una decisión negativa de fondo, y por ende, no se observa un deber omitido, ya que la ley establece que si existe un acto particular y concreto (en este caso, un derecho reconocido a un tercero), la administración pierde la habilitación legal para revocar directamente el acto administrativo y deberá esperar una decisión judicial al respecto; es más ni aun en el supuesto de fraude lo puede hacer, pues la ley estable textualmente que: “Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) En conclusión, no existe un mandato imperativo para la administración, pues se requiere de una análisis de las causales de revocatoria; pero además, al tratarse de un acto administrativo particular y concreto que crea derechos a tercero no se encuentra habilitada la secretaria de tránsito accionada para su revocatoria directa; ese sentido, considera esta Colegiatura, que la acción incoada es improcedente ya que cuando se demuestra fehacientemente que un traspaso a favor de un tercero se efectuó mediante documentos falsos o fraude, es a través de la suspensión provisional del acto administrativo que se eliminan los efectos del mismo, pues la jurisdicción contencioso-administrativa puede ordenar medidas que corrijan el registro o se suspenda o se anule a través de la demanda contra el acto inicial de traspaso; ya que existe un deber positivo de la autoridad de respetar la presunción de legalidad del mismo18 y la norma que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; esto es, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, señala expresamente que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Resulta entonces oportuno señalar que, el restablecimiento del derecho entendido como retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto, también incluye el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor de un tercero siendo esta situación la que determina el medio de control procedente, así lo han señalado las Secciones Segunda19 y Quinta del H. Consejo de Estado al analizar una demanda con pretensiones de nulidad electoral que fue adecuada a nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000- 23-42-000-2017-01317-01(5130-19) Actor: KARINA VENCE PELÁEZ, JUAN CARLOS SALAMANCA HERRERA, MARÍA LUCÍA SALAMANCA VENCE, JESÚS DAVID SALAMANCA VENCE, MOISÉS VENCE ZABALETA, MOISÉS VENCE ZABALETA, MOISÉS VENCE JIMÉNEZ, KIANA VENCE PELÁEZ, LIANA FONSECA VENCE Y LUCAS FONSECA VENCE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NAIRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RIVERA (TERCERO INTERVINIENTE) Referencia:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ IMPRÓSPERA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE. DECISIÓN: CONFIRMAR DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE. AUTO INTERLOCUTORIO. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) Así las cosas, tampoco no se cumple con la subsidiariedad, en el entendido que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Entiende esta Colegiatura que lo anterior, desemboca en una regla general en la acción de cumplimiento, aquella no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

La Sala advierte que no comparte el razonamiento expuesto por el accionante, toda vez que, como se señaló anteriormente, la revocatoria directa es una herramienta para modificar las decisiones adoptadas en la administración; no obstante, acceder a la misma no es imperativo, dependerá de cada caso en concreto y en el contexto planteado en el presente medio de control, los actos registrales (registro inicial o traspaso en el RUNT) gozan de presunción de legalidad; su cuestionamiento exige ceñirse a exigencias probatorias y a la vía adecuada para su impugnación, por lo tanto, no cualquier acción es idónea para sustituir el procedimiento específico que la ley prevé para revocar o anular un acto, es necesario realizar un estudio y pronunciamiento que excede la facultades del juez constitucional en sede de medio de control de cumplimiento, ya que se requiere fijar el alcance, la regulación aplicable y acudir por remisión a otras disposiciones por fuera de la única norma sobre la cual se solicita su aplicación y además, hacer uso de la jurisprudencia para establecer el sentido del conjunto normativo que regula la situación del accionante, incluso, el restablecimiento del derecho; es decir, el examen que se realiza a través de los medios de control judicial ordinarios.

Ahora bien, no se desconoce que la acción de cumplimiento, eventualmente puede tener el carácter de principal y directo; esto es, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario o que este no sea idóneo; sin embargo, no se evidencia esos presupuestos en el presente caso, ya que, contrario de lo señalado por la parte actora, la Sala concluye que, el actor podía adelantar un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo del 28 de mayo de 2025, a través del cual se efectuó el traspaso del vehículo identificado con placas KFT291, de propiedad del señor Yhonathan Alexander Grajales Corrales y allí solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo; con lo cual, queda establecido que el hoy accionante si cuenta con un medio judicial ordinario, principal y eficaz para logar la materialización de su pretensión, a través del cual se pueden solicitar medias cautelares.

De conformidad con lo expuesto; este Tribunal encuentra que no se cumple con el cuarto requisito de procedencia del medio de control de cumplimiento, sin que se Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026) evidencie la configuración del perjuicio irremediable alegado, o que el mismo se presente o se infiera en el caso bajo estudio de conformidad con las pautas y con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional20, por lo previamente razonado.

Conclusión: En ese entendido, esta Colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que para el caso concreto, se materializa la improcedencia del medio de control de cumplimiento, en razón a que no se acredita el cumplimiento de la constitución del requisito de renuencia para acudir a la vía judicial de la acción de cumplimiento; adicionalmente, existe una prohibición legal para la administración de revocar actos de contenido particular y la controversia, tal como fue planteada por el señor Yhonathan Alexander Grajales Corrales, desborda sus contornos conceptuales y finalidades dela herramienta judicial, ya que resulta ineludible un debate sobre la legalidad del acto de traspaso de titularidad del vehículo, y se afecta a terceros que deben ser vinculados al debate judicial ordinario, lo que permite concluir que no existe un deber claro, imperativo e inobjetable, pero además, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia21 ha señalado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la misma en aquellos casos en los que NO se acredite un perjuicio irremediable, que no se alega ni se vislumbra en el caso concreto y en el sub judice resulta eficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con su regulación sobre medidas cautelares, lo que materializa la subsidiariedad.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de diciembre de 2025, en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 20 En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Corte Constitucional, Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-0002012- 00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU).

M.P. Mauricio Torres. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-001-2025-00350-01 (A-0045-2026)

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con incapacidad – CE-Presidencia-OFI-INT-2026-154) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”