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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-02-12

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Jeannette Aristizábal Palacio Demandados: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y Departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Jeannette Aristizábal Palacio, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Pueden abreviarse así (págs. 2 y 3)1: 1.1. Que se declare nulidad del acto ficto configurado el 22 de febrero de 2024, frente a la petición presentada el 21 de noviembre de 2023, en cuanto negativo el derecho a la pensión de jubilación solicitada por la demandante al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionado. 1.2.

Declarar que a la demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; es decir, a partir del 1º de noviembre de 2023, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 1.3.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1º de noviembre de 2023, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 1.4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS. Se resumen de la siguiente manera (pág 3 y s.s)2: 2.1. Que la demandante nació el 01 de noviembre de 1968, por lo que cuenta en la actualidad con más de 55 años de edad. 2.2. Afirma que la docente Luz Jeannete Aristizábal Palacio, reporta un total de 550.57 semanas cotizadas en el ISS hoy Colpensiones, en el período comprendido 1 Expediente digital – Samai Juzgado AD 08 2 Expediente digital – Samai Juzgado AD 02.

Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 entre el 23/01/1991 al 30/04/2005. 2.3. Conforme al certificado de historia laboral del 12 de septiembre de 2023, la docente demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 05 de mayo de 2005 hasta la fecha. 2.4.

Una vez la actora cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, a través de petición elevada el 21 de noviembre de 2023, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a que alude la ley 71 de 1988, a partir del 1º de noviembre de 2023. 2.5. Frente a la petición elevada por la libelista, la entidad demandada guarda silencio, por lo que se configura el acto ficto negativo, ante la ocurrencia del silencio administrativo. 2.6.

La docente demandante posee más de 20 años de servicio a la docencia, más de 55 años de edad, y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con lo regulado en la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes (Ibidem págs. 4 y ss.): Ley 71 de 1988: artículo 7 Ley 100 de 1993: artículo 279. Ley 812 de 2003: artículo 81. Ley 91 de 1989: artículo 15. Ley 60 de 1993: artículo 6°. Ley 115 de 1994: artículo 115. Decreto 3752 de 2003: artículos 1 y 2 Como argumentos de la alegada violación, señaló que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 50 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos.

Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Aduce que posteriormente a través del artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Luego, se promulgó la Ley 71 de 1988 que en su artículo 7º permite a los funcionarios públicos, acreditar los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y el sector público. Sostiene que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional.

Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Refiere que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público con aportes al antiguo ISS. Sostiene que el acto administrativo demandado vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, pues lo solicitado tiene respaldo tanto en la Ley como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que definió la forma como debe resolverse la situación del demandante, toda vez que su vinculación a la docencia oficial se dio antes del 26 de junio de 2003, sin que sea exigible que para esa fecha se encontrara laborando, pues la norma solo requiere que haya tenido vinculación anterior a la fecha referida.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDAD DEMANDADAS Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 - La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio acudió con escrito que reposa en el AD 133, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto se encuentra revestido de legalidad, ya que fue expedido con base en la normatividad vigente aplicable al caso en concreto.

Como argumentos de defensa alude al régimen pensional de los docentes y a la incompatibilidad entre pensión de jubilación y salario por el ejercicio docente. Expresa que, la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Refiere que, teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 05 de mayo de 2005, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto, no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988; en consecuencia, no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la ley 71 de 1988.

Sostiene que ante el traslado de un régimen pensional a otro, y un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro, es decir, que si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben 3 Samai Juzgado Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 aplicar las normas vigentes a la fecha de su vinculación, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.

Respecto de la aplicación literal de la Ley 71 de 1988, estima que es contrario al Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, y de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988, puesto que, una interpretación literal de la norma, no solo atenta contra el principio de Proporcionalidad, sino también contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante.

Al respecto, se debe revisar el análisis realizado por la Corte Constitucional al determinar la inexequibilidad de las pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Finalmente, opone que no es posible reconocer estatus de empleado público a la demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, aunado que, no concurre obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y denomina como tal los siguientes argumentos: «culpa exclusiva del ente territorial», «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido»; «sostenibilidad financiera», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» e «improcedencia en costas» -El departamento de Risaralda compareció en término con escrito que reposa en el expediente digital4, en el que opone que lo pretendido por la parte actora no resulta procedente, al considerar que quien demanda no presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la herramienta tecnológica dispuesta para tal efecto por el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la plataforma Humano en Línea que fue implementada para la radicación de las solicitudes y gestión de las pensiones del personal docente, y cuyo uso es de obligatorio cumplimiento para 4 Samai Juzgado – Documento 18 Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 todos los docentes en el territorio nacional y para tal efecto con la Circular núm. 007 del 23 de enero de 2023 se realizó la socialización de la implementación y puesta en marcha de Humano en Línea.

Indica que dicha omisión impidió a la entidad territorial emitir el acto, expreso o ficto que creara, modificara o extinguiera la situación jurídica consolidada para la demandante dado que mediante el oficio SAIA núm. 20231123- 40676-I del 23 de noviembre de 2023 se comunicó a la apoderada de la demandante que las solicitudes relacionadas con el trámite de pensión de docentes y directivos docentes deberían gestionarse a través del aplicativo Humano en Línea a partir del 18 de febrero de 2023, de tal manera que se trata del medio implementado para gestionar los trámites administrativos en mención. En relación con las pretensión formulada por la parte actora indica que no posee más de 1000 semanas cotizadas en ejercicio de la docencia oficial, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes habida cuenta que su vinculación en el servicio público docente se produjo a partir del 05/05/2005, y que la determinación de la norma a aplicar en el estudio del reconocimiento pensional se orienta con fundamento en la fecha de vinculación de la demandante al FOMAG según las voces de la Ley 812 de 2003.

Propone las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, y denomina excepción los siguientes argumentos: «improcedencia de declarar la calidad de empleada pública de la demandante», «improcedencia de incluir tiempos servicios prestados en órdenes y/o contratos de prestación de servicios en el reconocimiento de derechos pensionales al amparo de la Ley 33 de 1985», y «regímenes de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio», «legalidad del acto administrativo demandado», «competencia para el reconocimiento de las pensiones de los docentes»; «inexistencia de elementos constitutivos de la relación laboral» e «inexistencia de vinculación previa al sistema pensional».

III. LA SENTENCIA APELADA Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante la sentencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda5, al considerar, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial respecto del régimen pensional aplicable a los docentes, así como de la pensión de jubilación por aportes docente, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003, ya que no se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, tal como lo impone la norma, y las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Como fundamento de la decisión, consideró la a quo que, al ingresar la señora Luz Jeannette Aristizábal Palacio al servicio educativo oficial como docente nombrada por la secretaría de educación del departamento de Risaralda mediante el decreto núm. 0482 del 22 de abril de 2005, posesionada en el 05 de mayo de 2005; su fecha de vinculación como docente fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; pues no se acreditó alguna vinculación previa al sector educativo oficial bien fuera a través de relaciones legales y reglamentarias con entidades públicas, o en su defecto, en calidad de contratista, a través de órdenes de prestación de servicios,; contrario a ello, solo cuenta con vinculación previa en el sector privado que impide dar aplicabilidad al régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

De manera que, al no poder darse aplicación al régimen pensional anterior (ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988), la parte actora está incursa en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y per se, por el régimen de previsto en el artículo 36 de esta última disposición normativa, tal como lo indicó el Consejo de Estado para el régimen pensional de los empleados públicos y cuyos parámetros de interpretación fueron fijados en sentencia de unificación que data del 28 de agosto de 2018.

Precisa que, al no haber sido solicitado de manera subsidiaria por la parte actora el análisis del derecho prestacional subjetivo a la luz del régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el Consejo de Estado, el despacho se ve impedido a realizar un pronunciamiento sobre el mismo, habida cuenta que aquello desborda no solo el concepto de violación expuesto por la parte activa en contienda sobre el acto administrativo enjuiciado, esto es, el acto ficto o presunto configurado 5Samai Juzgado- AD 31 Sentencia. Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 el 22 de febrero de 2024 frente a la petición presentada el 21 de noviembre de 2023; sino también el petitum de la demanda; contando con la posibilidad de solicitar su estudio a través de la vía administrativa y de ser el caso, someter de nuevo su debate a través de escrutinio jurisdiccional.

Concluyó la juez de instancia que, de acuerdo con los postulados de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 que marca la pauta de aplicabilidad el régimen de transición en materia prestacional docente, y condiciona la aplicación de uno u otro régimen (ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, o régimen actual regido por la Ley 100 de 1993 y posterior modificación) a que se acredite que la vinculación a la docente oficial se surtió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003; en la medida que en el caso particular de la señora Luz Jeannette Aristizábal Palacio, únicamente acreditó vinculaciones previas a dicha data en el sector privado en labores distintas a la docencia oficial, circunstancia que impide dar aplicación al régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para dar paso al análisis de su derecho prestacional a la luz del régimen pensional anterior, esto es, bajo los postulados de la Ley 71 de 1988.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, a través del escrito visible en el AD 0336, impugna la sentencia de primera instancia, al considerar que la Ley 71 de 1988 en su artículo 7o, consagró la pensión por aportes en favor de los oficiales y los trabajadores particulares que 55 años si es mujer, 60 años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, cuyo reconocimiento se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado Refiere que aunque en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994 se establecía que no era computable para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social 6 Expediente digital, Samai juzgado – Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 que los protege, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia emitida el 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad de dicho precepto y, por ello, que se ha entendido que no puede negarse el derecho a la pensión de jubilación por aportes ni a su reliquidación en los casos en que algunas de las entidades públicas no efectuaron aportes a cajas de previsión Advierte que la demandante, laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas, de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional de la accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003, sino conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por aportes, la cual para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar los períodos laborados en el sector privado, y el prestado en el sector público, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.

De manera que la docente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional. Advierte que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez de la señora Luz Jeannette Aristizabal Palacio, iniciaron con cotizaciones al antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones y respectivamente con el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión. Considera que, con la historia laboral de la actora se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues en ella se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha norma, dado que, al haber nacido el 01 de noviembre de 1968, cumplió con la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 01 de noviembre de 2023, por lo que cumple con el requisito de los 20 años de servicio con aportes por labor tanto en el sector privado como en el público.

Con fundamento en lo anterior solicitar revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la parte hoy actora, Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 y se reconozca la pensión de jubilación por aportes por haber completado 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988; sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de docente oficial.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto que reposa en el documento 3 del expediente digital samai7, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial8, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos 7 003AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 3 8 Samia Tribunal -AD 04 Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 9 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa que se opone a la sentencia de primer grado en cuanto negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 por no ser beneficiaria del régimen de transición docente, ya que su vinculación a la docencia oficial se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a lo cual opone la parte recurrente, que el régimen pensional que le resulta aplicable es el previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en éste, tanto de la edad como del tiempo de servicios con aportes, por labor realizada en el sector privado y en el sector público.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares10. En los 9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 10 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Sala Primera de Decisión, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán, proceso radicado 66001-23-33-000-2016-00339-00, demandante: María Rubiela Osorio Cardona, demandado: FOMAG. Sentencia del 07 de febrero de 2019. Sala Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares11.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte demandante pretende a través del presente asunto obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 22 de febrero de 2024, frente a la petición presentada el 21 de noviembre de 2023, que se entiende negativo del derecho a la pensión de jubilación por aportes solicitada por la demandante al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, sin exigir el retiro definitivo del cargo docentes, para efectuar la inclusión en nómina de pensionado.

Segunda de Decisión MP Dufay Carvajal Castañeda. Referencia Rad: 66001-23-33-000-2017-00122-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacio. Demandado: UGPP. Sentencia del 15 de febrero de 2019, Sala Segunda de Decisión, MP Dufay Carvajal Castañeda, proceso radicado 66001-23-33-000-2017-00470-00, demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela, demandado: FOMAG.

Sentencia del 15 de marzo de 2019, Sala Cuarta de Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2017-00706-00, demandante Oscar Hurtado Gallego, demandado FOMAG. Sentencia del 08 de septiembre de 2022, Sala Cuarta de Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2018-00566-00, demandante Gerardo Clavo Quintero, demandado FOMAG. 11 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Sala Primera de Decisión, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán, proceso radicado 66001-23-33-000-2016-00339-00, demandante: María Rubiela Osorio Cardona, demandado: FOMAG. Sentencia del 07 de febrero de 2019. Sala Segunda de Decisión MP Dufay Carvajal Castañeda. Referencia Rad: 66001-23-33-000-2017-00122-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacio. Demandado: UGPP. Sentencia del 15 de febrero de 2019, Sala Segunda de Decisión, MP Dufay Carvajal Castañeda, proceso radicado 66001-23-33-000-2017-00470-00, demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela, demandado: FOMAG. Sentencia del 15 de marzo de 2019, Sala Cuarta de Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2017-00706-00, demandante Oscar Hurtado Gallego, demandado FOMAG.

Sentencia del 08 de septiembre de 2022, Sala Cuarta de Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2018-00566-00, demandante Gerardo Clavo Quintero, demandado FOMAG. Sentencia del 21 de septiembre de 2022, Sala Segunda de Decisión, MP. Dufay Carvajal Castañeda, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023), demandante: María Lucero Buitrago Díaz, demandado FOMAG y municipio de Dosquebradas.

Sentencia del 19 de junio de 2025, Sala Primera de Decisión, MP Dufay Carvajal Castañeda. radicado No. 66001-33-33-002-2024-00180-01 (D- 0251-2025) demandante Martha Cecilia Bedoya Brito, demandado FOMAG y municipio de Dosquebradas. Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 En primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, por considerar la a quo que a la actora no le es aplicable el régimen pensional establecido en dicha normativa, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, ya que no se encontraba afiliada a la fecha de la misma al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues su vinculación mediante nombramiento se dio con posterioridad, esto es, el 05 de mayo de 2005, fecha en que tomó posesión como docente oficial.

La parte demandante impugna la providencia, al considerar que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en éste, al haber nacido el 1º de noviembre de 1968, cumplió la edad de 55 años el día 1º de noviembre de 2023, por lo que alcanza un total de 20 años de tiempo de servicios con aportes, por labor realizada en el sector privado y en el sector público.

Para resolver el asunto planteado, y a la luz de los elementos de prueba que se referirán, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos: (i) Régimen pensional de los docentes; y (ii) procedencia del reconocimiento pensional reclamado en el sub examine.

5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES. Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales.

Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 3.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad». En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, dispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

La Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social12, señaló que el sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.

Respecto del Sistema General de Pensiones que rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran, se dispuso que estaría integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. No obstante, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a: (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

(ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, dado que estos 12 Preámbulo y artículo 6 Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. La Ley 812 del 26 de junio de 200313 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma14- es el establecido en las disposiciones vigentes a ese momento, y que aquellos docentes que se vinculen a partir de la aludida fecha tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto, en los siguientes términos: «Artículo 81.

Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres» (Negrillas y subrayas de la Sala) Así, los docentes que se hubieren vinculado al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- podrán beneficiarse del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, es decir, las señaladas en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988; entretanto, los vinculados al servicio educativo a partir de la vigencia de dicha norma, se encuentran incursos en el régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 200515, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres.

Dicha norma dispuso: 13 <Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario> 14 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003. 15 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 «Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».

La Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

(Negrillas y subrayas de la Sala). Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Sobre este aspecto del régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 16 precisó lo siguiente: «[…] - Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. - El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. - De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. - Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200317, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]».

Y consolidó la jurisprudencia a efectos de determinar los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes y su campo de aplicación, en los siguientes términos: «[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569- 01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». (Negrillas y Subrayas de la Sala) A tono con lo argumentado, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, es claro que la Ley 812 de 2003 consagró un límite para la aplicación de las normas que en materia prestacional tienen como destinatarios a los docentes oficiales, límite que se sujeta exclusivamente a la fecha de vinculación al servicio docente oficial, para el momento en que entró en vigencia dicha ley, esto es, a partir del 27 de junio de 2003, así: •Para los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez deriva en la Ley 33 de 198517, o eventualmente en la Ley 71 de 198818 (pensión por aportes), última invocada por la parte actora; y 17 <ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…>. 18 «Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo.- INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994». Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 •Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Con base en el marco normativo y jurisprudencial antes descrito, procede esta Sala de Decisión a analizar si el reparo formulado en la alzada por la parte actora, en cuanto al derecho a la obtención de la pensión de jubilación por aportes conforme a los postulados de la Ley 71 de 1988, por completar 20 años de cotizaciones públicas y privadas.

5.2. DERECHO PENSIONAL EN EL SUB EXAMINE. La parte demandante solicita que se ordene el reconocimiento, en su favor, de una pensión de jubilación por aportes a la que estima tiene derecho, por acreditar 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados tanto en el sector público (docente) como en el privado y 55 años de edad, con fundamento en las disposiciones vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 71 de 1988, norma que consagra en su artículo 7: «[…] Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisaria o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo.- INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994 […]». Ahora bien, para efectos de establecer cuál régimen pensional resulta aplicable a la demandante, es determinante dilucidar la fecha de su vinculación como educadora, bajo el entendido de que si la vinculación docente fue anterior al 27 de junio de 2003, le serán aplicables las Leyes 91 de 1989, Ley 33 de1985 o la Ley 71 de 1988, según el caso; y si fue posterior, quedará sujeta a lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Y, en el evento en que el demandante hubiere tenido Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la fecha señalada (27-06-2003) y, por tanto, sea destinataria de la aplicación de la Ley 71 de 1988 que invoca habrá de definir esta Magistratura la procedencia de reconocer la prestación a la luz del régimen por aportes establecido en la Ley 71 de 1988, y conforme a la fecha de adquisición del status pensional. 5.2.1 Vinculación de la demandante a la docencia oficial.

Obra en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en el cual consta que la señora Luz Jeannette Aristizábal Palacio, labora como docente en el ente territorial, en propiedad, desde el 05 de mayo de 2005, y hasta la fecha de expedición del certificado 12 de septiembre de 2023 (págs.38-42 Ad 002).

Así mismo, se allegó reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de fecha 22 de octubre de 2023, correspondiente a la señora Aristizábal Palacio, en el que se registran 550 semanas cotizadas, entre el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1991 al 31 de mayo de 2005, y se relaciona como aportantes antes del 27 de junio de 2003, empleadores de derecho privado (págs.30 a 36 íd), tal como se observa en el siguiente pantallazo tomado al documento en cita: Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Como puede verse, del resumen de semanas cotizadas por la demandante al ISS, hoy Colpensiones, con anterioridad al 27 de junio de 2003, no se desprende que haya cumplido labores de docencia oficial, pues se evidencia como aportante diferentes empresas de derecho privado; razón por la cual dicho término, no es posible computarlo como vinculación en el ejercicio la docencia oficial.

En ese orden, resulta claro que la vinculación a la docencia oficial del libelista se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), esto es, el 05 de mayo de 2005; por ende, no cumple con las condiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la ley 71 de 1988, que se invoca por activa como presupuesto para tener derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 de años de servicios, reservado, en el caso de los docentes oficiales, para aquellos vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, sin que la demandante cumpla este presupuesto legal, en razón a que de las pruebas precedentes se evidencia que ésta se vinculó a la docencia después del 27 de junio de 2003, concretamente el 5 de mayo de 2005.

Bajo este contexto, atendiendo que la actora no es beneficiaria del régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, en virtud de la fecha de su vinculación como educadora, bajo el entendido de que sólo si lo fue antes del 27 de junio de 2003 le serían aplicables las normas anteriores a las Leyes 91 de 1989, Ley 33 de1985 o Ley 71 de 1988, según el caso; y, comoquiera que dicha vinculación fue posterior a la mencionada fecha, es de concluir, como lo señaló la a quo que la demandante ha quedado sujeta al régimen pensional preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad para acceder a la pensión de vejez, que se consolidó en 57 años para hombres y mujeres.

Debe precisar esta Corporación que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador pretendió la unificación de los regímenes pensionales que, antes de su Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, y estableció reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 dispuso: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-461 de 1995.” Lo anterior implica que, al estar exceptuados de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, con su régimen de transición, lo son de las disposiciones pensionales anteriores por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, mientras que quedaron sujetos al régimen de prima media prevista en aquella norma los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, en lo atinente al régimen pensional allí previsto.

Con fundamento en lo que ha quedado expuesto, estima este Tribunal que no surge en favor de la demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989 y la ley 71 de 1988, en cuanto resulta destinataria del régimen pensional contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo expresamente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que exige que 1300 semanas de cotización, y 57 años de edad en el caso de docente, edad que no cumplía la actora para la fecha en que elevó la petición pensional19, además que en el recurso de apelación se insiste es en el reconocimiento de la pensión pero bajo los postulados de la ley 71 de 1988 que no de las previsiones de la ley 100 de 1993. 5.2.2 Tampoco advierte la Sala que quien demanda sea beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto 19 21 de noviembre 2023 Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 al 1º de abril de 1994 no reunía los presupuestos establecidos para estar amparada por dicho régimen de transición, en cuanto no contaba con 15 años de servicio, como tampoco con 35 años de edad, de tal manera que, ni por tiempo de servicios, ni por edad, se vislumbra beneficiario de la Ley 100 de 1993 con ocasión de sus vinculaciones previas a la entrada en vigencia de dicha norma.

De conformidad con lo argumentado y, comoquiera que la parte actora no logró demostrar los cargos de nulidad sustancial planteados en relación con la actuación administrativa enjuiciada, por no acreditar que le fuera aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, permanece incólume la legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) se presume del acto administrativo demandado, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. 6.

COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 20 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23- 31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso21, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»