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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00139-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-07-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, ocho (8) de julio dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23.001.33.33.002.2025.00139.01 Accionante: Álvaro José Soto Galván Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro - Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería - Dora Inés Aaron Tapia Operadora de Insolvencia de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería Tema: Derecho de Petición Decisión: Adiciona Numeral y Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y se declaró la improcedencia de la acción respecto a las pretensiones dirigidas contra la señora Dora Inés Aaron Tapia, Operadora de Insolvencia de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se señala por el accionante que el día 5 de marzo de 2025, presentó derecho de petición ante la Dra. Dora Inés Aaron Tapia, en calidad de Operadora de Insolvencia de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería – Córdoba, solicitando que se le informaran las fechas exactas en que dicha entidad recibió la documentación presentada por el deudor.

Igualmente, requirió que en la respectiva respuesta se identificara de manera clara el funcionario que recibió los documentos, así como la fecha y la hora de recepción; o, en su defecto, si la documentación fue enviada por correo electrónico, se adjuntara la impresión en formato PDF del respectivo correo. Adiciona que, el 17 de marzo de 2025, la parte accionante durante una audiencia reiteró verbalmente dicha solicitud a la operadora de insolvencia, la cual manifestó que la información se estaba recolectando para ser entregada.

Indica que el 4 de abril de 2025, solicitó copia de las grabaciones de las audiencias y que a la fecha 25 de abril de 2025, no ha recibido respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva ni congruente a ninguno de los derechos de petición previamente mencionados dirigidos a dicha funcionaria. Manifiesta que en fecha 05 de marzo de 2025, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando información y copias de documentos, procediendo dicha entidad a emitir respuesta parcial el 31 de marzo de 2025, bajo el radicado SIGCMA Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 2 SNR2025EE023327, por lo que, presentó un requerimiento adicional ese mismo día exigiendo una respuesta de fondo y suficiente.

Sostiene que el 02 de abril de 2025, la Superintendencia accionada emitió una respuesta preliminar bajo el radicado SNR2025EE034585-1; no obstante, a la fecha 25 de abril de 2025, no ha recibido una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva ni congruente por parte de esta entidad. Por último, menciona que presentó peticiones escritas los días 5 y 6 de marzo de 2025, ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, solicitando información, copias de documentos y certificación de protocolo de recepción de solicitudes de insolvencia, peticiones sobre las cuales tampoco ha recibido respuesta satisfactoria. b) Pretensiones La parte accionante solicita que se tutele el derecho fundamental de petición, en consecuencia, que se ordene a las accionadas para que den respuesta clara de fondo, suficiente, efectiva y congruente a los derechos de petición presentados. c) Derechos invocados como violados Alega la parte actora como vulnerado el derecho de petición. d) Contestación • Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería La accionada el 6 de mayo de 2025, allegó contestación indicando que el accionante presentó acción de tutela relacionada con un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, para la cual, la entidad como centro de conciliación y bajo el principio de autonomía que le fue otorgado mediante la Ley 1564 de 2012, y bajo la nueva ley 2445 del 11 de febrero de 2025, delegó el trámite a la Dra. Dora Aarón Tapia, operadora de insolvencia del referenciado centro de conciliación, bajo el principio de autonomía. Sostiene que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería le notificó el 23 de abril de 2025, sobre la acción de tutela con radicado 23001310500120251005500, a lo que la Dra. Dora Aaron Tapia, en su condición de operadora de insolvencia de dicha entidad dio respuesta.

Manifiesta que el accionante ha interpuesto tres acciones de tutela sobre el mismo trámite, lo que a su considerar, se está incurriendo en una acción temeraria, según el artículo 38 del Decreto 2591. Los procesos se están distribuidos de la siguiente manera: • Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, mediante radicado 23-001- 31-05-001-2025-10055-00. • Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución De Tierras De Montería — Córdoba, mediante radicado: 23- 001-31-21-001-2025-10062-00. • Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería — Córdoba, mediante radicado: 23.001.33.33.002.2025.00139.

Concluye que la Notaría Segunda de Montería solo actúa como centro de conciliación, en donde el proceso de referencia fue entregado por delegación a la operadora de insolvencia; Dra. Dora Aaron Tapia, facultad que está regulada en la ley 1564 de 2012, y a su decreto reglamentario 1069 de 2015, hoy bajo la nueva ley 2445 del 11 de febrero de 2025, en la que establece que “es forzoso la delegación bajo la responsabilidad del delegado, para lo cual este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia” Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 3 Por lo anterior, informa que todos los expedientes y documentos del proceso lo maneja exclusivamente el operador de insolvencia designado, no el centro de conciliación. • Dora Inés Aaron Tapia - Operadora de Insolvencia de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2025, la Dra. Dora Inés Aaron Tapia operadora de insolvencia de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería, emite respuesta a la acción de tutela indicando que son ciertos; sin embargo, respecto del tercero, donde se peticiona “Copia de las Grabaciones de las Audiencias”, sostiene que dicha solicitud no es procedente dado al principio de confidencialidad estipulado en la Ley 220 de 2022, que establece que, “El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar”.

Manifiesta que, el accionante ha presentado diversas solicitudes dentro del procedimiento de insolvencia, no obstante, respecto a la solicitud de compartir las grabaciones de las audiencias, la misma no es procedente debido al principio de confidencialidad estipulado en la Ley 2220 de 2022, lo impide utilizar las grabaciones como pruebas en una etapa judicial posterior, debido a que el accionante, pretendía utilizarlas como acápite probatorio para sustentar un escrito de objeciones dirigidas a una etapa procesal judicial.

Agrega que el accionante y su apoderado estuvieron informados sobre el procedimiento de insolvencia del deudor, Fernando Elías Durango Hernández, y participaron activamente en las audiencias, también que las objeciones planteadas por el apoderado del accionante fueron recibidas y están siendo tramitadas conforme a la ley. Por lo tanto, a su juicio el silencio administrativo que se guardó se hizo en procura de proteger el principio de la confidencialidad inherente a la conciliación, en tal virtud, considera que no se vulneró el derecho de petición. Indicó que, en cuanto al derecho de petición, es importante recordar que la Constitución y la jurisprudencia requieren respuestas claras, oportunas y congruentes, pero no necesariamente favorables al peticionario.

En este caso, el proceso sigue en la etapa administrativa y pronto será enviado al Juzgado Civil del Circuito para resolver las objeciones. Solicita que no se acepten las pretensiones del accionante y que con el envío de la respuesta se considere que dicha acción de tutela es temeraria debido a que el accionante ha interpuesto varias acciones sobre el mismo proceso, además no ha esperado el tiempo legal para obtener respuesta y por último solicita se considere la presente acción como un hecho superado, por la satisfacción de la respuesta de la petición incoada.

Anexa con la respuesta, copia del correo electrónico de la radicación del proceso de insolvencia económica persona natural no comerciante del deudor Fernando Elías Durango Hernández (la solicitud, los anexos y el auto de admisión, lo cual fue enviado al accionante. • Superintendencia de Notariado y Registro Respecto del trámite de la Superintendencia de Notariado y Registro se observa que por medio de auto que admite tutela fechado el 2 de mayo de 2025, se requirió a la oficina de recursos humano de dicha entidad, para dentro del término de un (1) día hábil, “allegue certificados en que se hagan constar el nombre, numero de cedula y correo electrónico institucional y personal de las personas que ejercen como representante legal de esas entidades”.

Señala el día 7 de mayo de 2025, la accionada superintendencia de notariado y registro presentó una contestación en la que indicó que, en cumplimiento del requerimiento judicial Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 4 contenido en el auto referenciado, se adjuntaba la certificación del Superintendente de Notariado y Registro, Roosvelt Rodríguez Rengifo, con fecha 6 de mayo de 2025, cual fue emitida por la Dirección de Talento Humano de la citada superintendencia y contiene los datos correspondientes al nombre y documento de identificación del mencionado funcionario.

Por lo anterior, no se observa una respuesta de fondo y congruente a las pretensiones de la tutela. e) Otras actuaciones - El 16 de mayo de 2025, el accionante se pronuncia respecto de la respuesta emitida la operadora de insolvencia de la Notaria Segunda del Circuito Notarial de Montería, Dra. Dora Inés Aron Tapia, indicando que las suposiciones de la accionada sobre el uso de la información y documentos que se solicita son falsas, pues la información será utilizada para denuncia penal y queja disciplinaria, por ende, no tiene excusas de negarse al tratar de proteger lo que no tiene la protección que invoca.

Con relación a la negativa en la entrega de la información solicitada del trámite de insolvencia con base en la confidencialidad contenido en el artículo 4 de la ley 2220 de 2022, considera constituye una aplicación incorrecta e improcedente de dicha norma, en la que la información solicitada no es confidencial ( la información solicitada no constituye información sensible, ni contenido confidencial, como lo establece el artículo 4 de la ley 2220), existe obligación de publicidad y transparencia (el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, regulado en los artículos 539 y 544 del CGP, tiene efecto erga omnes, lo que implica comunicación directa y en algunos casos publicación), se vulneró el derecho fundamental de petición al no obtener una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.

Por razones anteriores, reitera nuevamente la petición de conceder el amparo fundamental de derecho de petición invocado, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas y a la conciliadora entregar en el término de legal, la información y documentación solicitada en los derechos de petición de 05 y 06 de marzo de 2025, con una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. - El día 8 de mayo de 2025, el accionante Álvaro José Soto Galván, presentó recurso de insistencia ante la Notaria Segunda del Circuito Notarial de Montería, reiterando la solicitud de entrega de las copias de audiencia solicitadas con fundamento en artículo 26 de la ley estatutaria 1755 de 2015. f) Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia el día 16 de mayo de 2025, resolvió decretando la protección del derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con las peticiones radicadas por el accionante los días 5 y 31 de marzo del 205, asimismo, ordenó a la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería a emitir una respuesta al peticionario en el mismo término. Por otra parte, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a las pretensiones dirigidas contra la Doctora Dora Inés Aaron Tapia Operadora de Insolvencia de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, por encontrarse en trámite la vía judicial procedente para ello, como es el recurso de insistencia promovido por el accionante.

Para llegar a la anterior decisión, el A-quo realizó un estudio de la vulneración alegada por el accionante respecto de cada una de las accionadas. Frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que el accionante había presentado derechos de petición, pero recibió respuestas "preliminares" que no resolvieron sus solicitudes de fondo, por lo tanto, determinó Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 5 que, dado el silencio de la Superintendencia y la omisión en responder adecuadamente, se debía ordenar que emitiera una respuesta clara, precisa y congruente con las peticiones.

En cuanto a la Notaría Segunda del Círculo de Montería, manifestó que el accionante había solicitado respuestas a sus peticiones, pero la Notaría alegó que no era competente y que las solicitudes debían ser respondidas por la operadora de insolvencia, Dora Inés Aaron Tapia. De modo que consideró que la Notaría debió haber informado al accionante sobre su falta de competencia y la remisión de la solicitud a la funcionaria competente, ordenando así a la Notaría emitir una respuesta.

Finalmente, conforme a Dora Inés Aaron Tapia, Operadora de Insolvencia, aduce el juez que el accionante había solicitado información sobre el proceso de insolvencia, pero la operadora se negó a proporcionarla, citando el principio de confidencialidad. Así, al revisar la jurisprudencia y normativa vigente sobre el derecho de petición y el recurso de insistencia, determinó que el recurso de insistencia era el mecanismo adecuado para resolver el acceso a la información solicitada, desplazando la acción de tutela.

Por lo anterior, concluyó que era improcedencia de la solicitud de amparo constitucional para ordenar a la doctora Dora Inés Aaron Tapia, en su calidad de Operadora de Insolvencia de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería, el suministro de la información el cual considera reservado. g) Impugnación Inconforme con la decisión el A-quo, el accionante presenta escrito de impugnación parcial el día 19 de mayo de 2025, en razón a que el fallo declaró improcedente la acción de tutela frente a la señora Dora Inés Aaron Tapia, operadora de insolvencia, con base en la existencia del recurso de insistencia para la solicitud de las grabaciones de las audiencias, no obstante, la acción no solo solicitaba grabaciones, sino también información objetiva, verificable y no sujeta a reserva, como actos administrativos, radicación de documentos, designación del conciliador, notificaciones, verificaciones y relación de obligaciones del deudor.

Expresa que, el juez omitió analizar estas solicitudes y no evaluó si la respuesta de la operadora cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 1755 de 2015. Además, no reconoció que la negativa de la operadora fue genérica, incongruente y sin justificación legal. Por otra parte, aduce que la confidencialidad establecida en el artículo 4 de la Ley 2220 de 2022 no es aplicable a solicitudes de información procesal básica como fechas o secuencias de actos administrativos, que son de naturaleza pública y exigibles por cualquier interesado.

Por lo tanto, el derecho de petición y el principio de transparencia en trámites con efectos erga omnes, como el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, fueron parcialmente vulnerados. Reitera que la información solicitada no está sujeta a reserva legal, siendo que versa sobre fechas de presentación del trámite de insolvencia, designación como conciliadora, aceptación del cargo, radicación, citaciones a acreedores y demás actos con efectos frente a terceros, los cuales a consideración del actor no constituyen información sensible, ni protegida por reserva legal, sino que hacen parte del expediente procesal, que deben ser accesibles conforme a la Constitución y la Ley 1712 de 2014.

Por lo anterior, solicita que se tenga en cuenta el análisis jurídico contemplado en la acción de tutela, y que se reitere que no existe reserva legal sobre los actos procesales dentro del trámite de insolvencia, por ende, peticiona que se revoque parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, se conceda el amparo del derecho de petición frente a la operadora Dora Inés Aaron Tapia, respecto de los documentos no reservados solicitados en los derechos de petición de marzo y abril de 2025.

Asimismo, que se ordene a la operadora Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 6 que, dentro del término legal, entregue una respuesta clara, de fondo, suficiente y congruente, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 23 de la Constitución Política. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión Por auto de fecha 28 de mayo de 20251, se admitió la impugnación presentada por el accionante Álvaro José Soto Galván, contra el fallo de tutela de fecha 16 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el juez de instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente al amparo del derecho de petición respecto de la señora Dora Inés Aaron Tapia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación, y amparar el derecho fundamental de petición. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues Álvaro José Soto Galván, procura obtener el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que, de acuerdo con lo indicado, la Dra. Dora Inés Aaron Tapia, operadora de insolvencia de la Notaria Segunda del Circuito Notarial de Montería, omitió entregar la información solicitada mediante derechos de peticiones de fechas de 5 de marzo de 2025 y 4 de abril del 2025, por razones de confidencialidad. 1 PDF 04.

Cuadernillo de segunda instancia. Expediente judicial. Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 7 De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería y la Dra. Dora Inés Aaron Tapia, operadora de insolvencia de la Notaria Segunda del Circuito Notarial de Montería, son las competentes para resolver las peticiones presentadas por el accionante, y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.

En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que, este exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.

De ese modo, se tiene que existe cercanía y unidad en el tiempo entre la presentación de la primera petición el 5 de marzo del 2025, y la presentación de la acción de tutela el 27 de mayo de 2025, Es decir, que la presentación se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que tal como lo expuso el juez de primera instancia, el mismo no se encuentra acreditado frente a la solicitud de fecha 04 de abril de 2025, mediante la cual la parte actora solicitó a la doctora Dora Inés Aaron Tapia, copia de las grabaciones de las audiencia realizadas dentro del proceso de insolvencia económica del deudor Fernando Elías Durango Hernández; lo anterior, teniendo en cuenta que aquella emitió respuesta en fecha 06 de mayo de 2025, remitida al correo alvarojosesotogalvan@gmail.com, a través del cual fue enviada la petición, en la cual indicó: Al respecto, se tiene que la acción de tutela como se ha indicado en diferentes ocasiones por las Altas Cortes es de carácter residual; por ende, al tratarse en el presente caso de una petición que versa sobre documentos que la entidad a los que se solicita considera reservados, se tiene que el legislador dispuso, del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20152, el cual reza: 2 Ley 1755 de 2015.

Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 8 ‘‘ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” En ese sentido, verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma citada, se tiene que el accionante presentó, el 8 de mayo de 20253, recurso de insistencia ante la Notaría Segunda del Circuito Notarial de Montería – Área de Insolvencia Económica, ante la negativa de hacerle entrega de las respectivas grabaciones de las audiencias.

Por tanto, siendo este el mecanismo idóneo establecido por el ordenamiento jurídico cuando se alega reserva, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que, se confirmara en ese sentido la improcedencia de la presenta acción de tutela respecto a las pretensiones dirigidas a la entrega de las grabaciones de las audiencias dentro del proceso de insolvencia contra la Doctora Dora Inés Aaron Tapia Operadora de Insolvencia de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, por encontrarse en trámite la vía judicial procedente para ello, como es el recurso de insistencia promovido por el accionante señor Álvaro José Soto Galván. Por otro lado, aduce el recurrente que el A quo omitió el hecho de que no solo solicitaba grabaciones de audiencias, sino también información objetiva, verificable y no sujeta a reserva, como la copia de la solicitud de insolvencia con toda la documentación presentada antes del auto admisorio, actos administrativos con sus respectivas fechas, radicación de documentos, designación y aceptación del cargo, notificaciones, verificaciones y relación de obligaciones del deudor.

Frente a este punto, para la Sala el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho de petición; lo que avala la intervención del juez constitucional. Ahora bien, se observa que en fecha 05 de marzo de 2025, en calidad de acreedor, solicitó mediante correo electrónico ante la doctora Dora Inés Aaron Tapia, Operadora de Insolvencia de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería, copia de la Solicitud de Insolvencia con toda la documentación presentada antes del auto admisorio – Copia de la Relación Actualizada de las Obligaciones del Deudor, procediendo en esa misma fecha a emitirse respuesta así: 3 PDF 27 y 28, C01.

Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 9 En razón a la respuesta emitida, nuevamente el actor envía en esa misma fecha a través de correo electrónico, petición en la cual solicita las fechas exactas en que fueron recepcionadas por parte de la notaría la documentación presentada por el deudor, en la cual se vea el recibido del funcionario, fecha, hora o en su defecto si se presentó por correo electrónico, impresión PDF del respectivo correo; para lo cual, en fecha 06 de marzo de la misma anualidad, se dio respuesta a lo pedido por el actor: Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 10 En ese sentido, se tiene que respecto, las solicitudes documentales realizadas por el actor a la doctora Dora Inés Aaron Tapia, Operadora de Insolvencia de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería, se dio respuesta de conformidad con lo pedido.

Por lo que, en vista que en el fallo de primera instancia no se consagró nada respecto a esta solicitud, se procederá a adicionar un numeral en el sentido de indicar que se negará el amparo del derecho de petición solicitado por el señor Alfonso José Soto Galván ante la doctora Dora Inés Aaron Tapia, Operadora de Insolvencia de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería, mediante el cual solicita la entrega de unos documentos por lo expuesto en precedencia, y se procederá a confirmar en lo demás la sentencia de tutela de fecha de 16 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente respecto a las pretensiones dirigidas contra la Doctora Inés Aron Tapia Operadora, mediante el cual solicitaba la entrega de las grabaciones de las audiencias del proceso de insolvencia, por encontrase en trámite la vía judicial procedente para ello, como es el recurso de insistencia promovido por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.002.2025.00139.01 11 FALLA PRIMERO: ADICIONAR UN NUMERAL a la sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería:

OCTAVO: NEGAR el amparo del derecho de petición solicitado por el señor Alfonso José Soto Galván ante la doctora Dora Inés Aaron Tapia, Operadora de Insolvencia de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería, mediante el cual solicita la entrega de unos documentos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó parcialmente el derecho de petición y se declaró improcedente respecto a la pretensión de entrega de grabaciones de audiencias dirigidas contra la doctora Dora Inés Aron Tapia Operadora de insolvencia de la Notaría Segunda del Circuito de Montería.

TERCERO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Ausente con permiso) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA