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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00146-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-07-03

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA Acción Tutela Radicación 23001333300220250014601 Accionante (s) Consorcio Cubiertas Cajicá - Jesús David Durango Romero Accionado (s) Universidad Militar de Nueva Granada, SEIING SAS Decisión Confirma sentencia Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 20 de mayo del 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos Manifiesta la parte actora que el 24 de octubre del 2024 el Consorcio Cubiertas Cajicá suscribió con la Universidad Militar de Nueva Granada el contrato de obra No. DIVCAD- COBR-002-2024, cuyo objeto contractual consiste en la “Realización del mantenimiento correctivo de las cubiertas y/o terrazas de los edificios ubicados en el campus Nueva Granada, de acuerdo con las especificaciones y cantidades solicitadas, bajo la modalidad de precios unitarios”.

Que con ocasión al nombramiento del nuevo representante legal principal No.2 Jesús David Duran Romero se suscribió y protocolizó el cambio de domicilio del Consorcio Cubiertas Cajicá para la ciudad de Montería – Córdoba en la dirección Carrera 6 N. 62B- 32 Edificio Sexta Avenida Oficina 310. Indica que, en el proceso de ejecución del contrato, la Universidad Militar Nueva Granada inició un proceso sancionatorio y promovió el aviso de Siniestro de la Garantía de Cumplimiento No. 21-45-1014633846, sin haber seguido un debido procedimiento de notificación personal que garantizara el derecho de defensa y contradicción del contratista.

Agrega que solicitó el pago del siniestro ante Seguros del Estado S.A. de forma unilateral y directa, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el contrato de seguros, descrito en la cláusula 5.2 del condicionado general. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 Afirma que la Universidad Militar Nueva Granada anexó en su reclamación a la aseguradora un documento que se identificaba como “Anexo número 4”, que corresponde a la notificación del presunto incumplimiento al contratista Consorcio Cubiertas Cajicá, sin embargo, dicho anexo nunca fue notificado al consorcio.

Que la falta de notificación impidió ejercer oportunamente el derecho de defensa frente al informe INT-CUM-083-2024 de 11 de abril de 2025. Indica que actualmente la Universidad Militar Nueva Granada mantiene bloqueados los pagos de las actas de obra ejecutadas, forzando un incumplimiento del presente contrato. Actuar que considera viola el debido proceso, la buena fe contractual, y arbitrario. b) Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Consorcio Cubiertas Cajicá. Como consecuencia, se ordene a la Universidad Militar Nueva Granada suspender los efectos del aviso de siniestro y abstenerse de presentar cualquier reclamación ante la Aseguradora, hasta tanto se garantice al contratista el derecho de defensa mediante traslado y contradicción formal del informe y sus anexos.

Adicionalmente solicita que se le dé cumplimiento taxativo a lo establecido en el “anexo condiciones generales de la póliza de cumplimiento ante entidades públicas con régimen privado de contratación Seguros del Estado”, tal y como se pactó en el contrato de seguros suscrito entre las partes; suministrar copia del 'Anexo número 4' y de los soportes de notificación personal del mismo, y; que se restablezcan las condiciones contractuales, incluyendo el pago de las actas de obra ejecutadas, mientras se define legalmente cualquier controversia contractual. c) Contestación. • Universidad Militar Nueva Granada.

Menciona que para fecha 08 de abril del 2025 la señora Sofia Cárdenas Cañón, profesional especializado por parte de la UMNG obrando como supervisora, en compañía del señor Luis Alejandro González Camargo, Director de Interventoría, radicaron ante la División de Contratación y Adquisiciones el reporte de presunto incumplimiento por parte del Consorcio Cubiertas Cajicá de los compromisos pactados en el plan de contingencia propuesto por parte de la Interventoría el 19 de marzo de 2025.

Al respecto, el 11 de abril de 2025 la División de Contratación y Adquisiciones dio traslado al contratista Consorcio Cubiertas Cajicá, del informe presentado por la interventoría en aras de que este y su agente realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la recepción del documento, es decir, hasta el 22 de abril del 2025.

Indicando a si Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 vez que dicha contestación debían indicar las circunstancias de hecho, modo y lugar que, en su concepto, desvirtuaran el presunto incumplimiento al objeto y obligaciones del contrato por parte del contratista, y remitieran las pruebas que sustentaran sus afirmaciones.

Lo anterior, en aras de determinar la procedencia del trámite del siniestro a la sociedad garante, una vez verificada su contestación y agotado el trámite. Manifiesta que dicho requerimiento se remitió vía correo electrónico a la dirección destinada por el consorcio cubiertacajicá@gmail.com y a la aseguradora a la dirección juridico@segurosdelestado.com.

Agrega que, del oficio de traslado remitido, no se recibió respuesta por parte del contratista, ni de la aseguradora, lo cual fue verificado con la supervisión y la interventoría el 25 de abril del 2025. En ese sentido considera que la institución actuó garantizando siempre la oportunidad al contratista para manifestarse sobre la actuación desplegada por dicha universidad, máxime cuando dio traslado al contratista y a la aseguradora Seguros del Estado S.A del informe de presunto incumplimiento para su pronunciamiento y/o desvirtúe, y por tanto el accionante no puede pretender por medio de esta acción Constitucional que se retrotraigan las actuaciones desplegadas en razón a su omisión para desvirtuar de ser el caso el presunto incumplimiento al objeto y obligaciones del contrato por parte del contratista.

Por último, señala que la actuación de la Universidad Militar Nueva Granada se ajustó a la normativa que rige el contrato de seguro derivado de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular, la cual debe diferenciarse de la póliza de seguro de Entidades Estatales a las cuales si les aplica el procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Por el contrario, la garantía que constituyó el contratista a favor de la Universidad se rige por un clausulado 15 excepcional el cual puede ser consultado directamente en la página web y se anexa la presente respuesta, en el cual no se identifica el apartado relacionado por el consorcio, toda vez que no resulta aplicable la naturaleza del beneficiario. • SEIING S.A.S No efectuó pronunciamiento. d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 20 de mayo del 2025 decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela.

Como sustento de la decisión indicó lo siguiente: (i) Le asiste al pretensor la vía ordinaria la cual es idónea y eficaz para debatir su inconformismo, además, le brinda la misma satisfacción de los derechos que le puede brindar la tutela solicitando el decreto de medidas cautelares y garantizando oportunidades Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 probatorias amplias en las cuales puede el demandante solicitar y aportar las pruebas que estime pertinentes.

(ii) Invoca el accionante como vulnerados sus derechos a debido proceso y defensa, sin embargo, sus pretensiones van encaminadas a que la entidad accionada adelante acciones propias del cumplimiento del trámite contractual, lo que trasciende a un aspecto meramente económico al solicitar el pago de las obras ejecutadas. (iii) El accionante no alegó ni mucho menos demostró que se encuentra en una situación de indefensión frente a la entidad accionada, y (iv) Tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable, o que sea un sujeto de especial protección constitucional debido a condiciones de vulnerabilidad o riesgo que tornen ineficaz la acción ordinaria.

En consecuencia, conforme a todo lo anterior y a su carácter subsidiario y residual la presente solicitud de amparo constitucional será declarada improcedente.” e) Impugnación. La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 20 de mayo del 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, manifestado que se encuentra en total desacuerdo, fundado en que los medios de defensa judicial existentes no son idóneos ni eficaces, situación que hace viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual consiste en que la retención de los pagos que arbitrariamente hace la universidad hace que el consorcio no pueda seguir ejecutando la obra, y se someta a un incumplimiento.

Agrega que la jefe de la División de Contratos no tiene competencia para abstenerse a realizar los pagos. Que dicho acto constituye una extralimitación a sus funciones, las cuales están señaladas el numeral 25.2. del manual de contratación. Insiste en que nunca recibió mediante correo electrónico la notificación del requerimiento de fecha 11 de abril de 2025, la cual indica tampoco autorizó para notificaciones.

Además, de conformidad con el contrato y el manual de contratación la entidad no puede imponer multas y tampoco retener pagos, ya que se pactó que sería el Juez quien debía imponerlas. Que aun cuando se aceptara dicha facultad, al ser ambigua la establecida en el contrato, debía resolverse en favor del deudor conforme el artículo 1624 del C.C. Indica que con la acción de tutela no pretende que la entidad estatal adelante acciones propias del cumplimiento del trámite contractual, ni que trasciende a un aspecto netamente económico, ya que lo que se busca es la protección de sus derechos fundamentales mediante la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual enunció en el escrito.

Que tampoco es cierto que no haya alegado ni demostrado la situación de indefensión frente a la entidad. Por el contrario, considera que es un hecho notorio la posición Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 dominante de la Universidad lo cual le ha permitido adelantar actuaciones arbitrarias, ante la negativa de la demandante de ceder el contrato a un tercero impuesto por la entidad.

Finalmente indica que si se acreditó el perjuicio irremediable que hace ineficaz el otro mecanismo judicial. Ello en tanto el otro mecanismo no es eficaz ni da una solución integral al derecho comprometido. Que cuando se decida aquel mecanismo ordinario, ya se ha causado un perjuicio irremediable a la parte actora con la retención de los dineros que lo llevarían a un incumplimiento contractual, y que afectarían incluso los derechos al mínimo vital de trabajadores de la obra, y proveedores.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 3 de junio de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 20 de mayo del 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si el actor goza de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, y si no alegó ni acreditó un perjuicio irremediable o estado de indefensión respecto de la Universidad Militar de Nueva Granada como lo indicó en Juez de instancia. O si, por el contrario, la acción de tutela resulta procedente por que el otro mecanismo no es idóneo ni eficaz y adicionalmente se señaló en la tutela, y se encuentra acreditado el perjuicio irremediable y el estado de indefensión como lo considera el recurrente.

De superarse los requisitos de procedibilidad que alega el recurrente acreditados, entrará la Sala a efectuar el estudio de fondo de la acción de tutela, a fin de verificar si existió o no la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante, en tanto el procedimiento adoptado por la Universidad Militar de Nueva Granada para afectar la póliza de incumplimiento no fue notificada personalmente a la parte accionante, y por la inobservancia de la entidad de agotar el procedimiento establecido en el contrato de seguros, descrito en la cláusula 5.2 del condicionado general.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 c) Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, la tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo; (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales alegados;

Caso en el cual procede también la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez que conozca del mecanismo judicial ordinario.

Para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, el perjuicio debe ser inminente, grave y urgente, es decir, que la amenaza del daño esté por suceder, que el daño sea de gran intensidad y que no se pueda esperar a que el medio ordinario de defensa judicial resuelva la situación. La Corte Constitucional ha indicado que “…La acción de tutela entraña en sus principios fundamentales el ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable a cargo del actor.

Por tanto, solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cuidado de sus derechos, por lo que sirve también como un medio que incentiva el uso de mecanismos ordinarios de manera oportuna. Sin embargo, es viable que la acción de tutela prospere a pesar de la existencia de otros procedimientos de defensa judicial, cuando ante una situación apremiante no resultaren idóneos y eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales amenazadas o cuando no son los suficientemente expeditos para evitar la consumación del perjuicio irremediable.”1.

Así entonces, se verificarán los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 1 Sentencia T-205/19. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 i) Legitimación en la causa por activa. En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por activa, no existe duda del interés que les asiste a la parte actora, al poner de presente la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa por la ausencia de notificación personal del procedimiento adoptado por la Universidad Militar de Nueva Granada para afectar la póliza de incumplimiento del contrato con ella celebrado, procedimiento que alega el demandante no le fue notificada personalmente, y por la inobservancia de la entidad de agotar el procedimiento establecido en el contrato de seguros, descrito en la cláusula 5.2 del condicionado general de la póliza. e) Legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. La Universidad Militar Nueva Granada se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que fue la que llevó a cabo el procedimiento de afectación de la póliza por incumplimiento, la cual alega la accionante no le fue notificado y que inobservó el procedimiento.

También se encuentra legitimada SEIING SAS en calidad de interventora, en la medida en que fue quien elaboró los informes de incumplimiento que sirvieron de soporte al procedimiento que hoy alega la parte actora, le afectó sus derechos. f) Inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine cumple con este requisito por cuanto el procedimiento que se alega fue violatorio inició el 11 de abril de 2025, y la presentación de la acción de tutela ocurrió el 6 de mayo del 2025, es decir, antes de un mes. g) Subsidiariedad. Sobre este requisito la Sala se ocupará de su estudio en el caso en concreto, como quiera que sea tema de debate de la impugnación. h).

Marco Normativo y Jurisprudencial del debido proceso y derecho de defensa. El debido proceso, y el derecho de defensa emanan del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de él se extrae que es un derecho y una garantía con que cuentan Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 las personas en sede judicial y administrativa de que los procedimientos se ajusten a los preceptos normativos, y que se brinde la oportunidad de ser escuchado, de solicitar y aportar pruebas, así como también controvertir las que se aduzcan en su contra, y que el proceso se tramite ante el Juez natural.

Respecto del debido proceso en las relaciones contractuales la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: (…). La extensión de las garantías constitucionales a las relaciones contractuales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la garantía del debido proceso no necesariamente se restringe al ámbito público, puesto que puede haber situaciones en relaciones de carácter privado, principalmente aquellas orientadas a la imposición de sanciones, que deben ajustarse a los lineamientos que integran el debido proceso en aras de proteger otros derechos y libertades constitucionales. 178.

Antes de abordar lo concerniente a la aplicación del debido proceso en relaciones donde no interviene el Estado, es importante precisar que la extensión de esta garantía constitucional a escenarios privados no es exclusiva ni excepcional, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que las garantías y libertades constitucionales se difunden en todos los ámbitos del derecho.

Lo anterior obedece al llamado “efecto de irradiación” de la Constitución Política, bajo el cual se entiende el efecto que tiene la norma superior para condicionar la interpretación de las leyes y contratos que rigen las relaciones entre particulares, haciendo que las disposiciones y cláusulas que regulan dichas relaciones operen bajo un marco conforme con los postulados de la Constitución, particularmente en lo relativo a los derechos fundamentales. 179.

Puntualmente la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: “[…] la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados.

En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental […].”2. Así las cosas, el debido proceso se enmarca no solo en las relaciones jurídicas, sino que también debe garantizarse en las relaciones contractuales. i) Caso concreto El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 20 de mayo del 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante gozaba de otro mecanismo judicial, y además no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o que sea un sujeto de especial protección constitucional debido a condiciones de vulnerabilidad o riesgo que torne ineficaz la acción ordinaria. 2 Sentencia T-453 de 2024.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 Por su parte, el recurrente alega que los medios de defensa judicial existentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no son idóneos ni eficaces, situación que, según su consideración, hace viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual indica está acreditado con la retención de los pagos que arbitrariamente hace la universidad impidiendo que el consorcio pueda seguir ejecutando la obra, e inducirlo a un incumplimiento.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Consorcio Cubiertas Cajicá cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solventar la controversia de tipo contractual que se generó durante la ejecución del contrato de obra DIVCAD-COBR-002- 2024 de fecha 24 de octubre de 2024. La controversia que aquí se plantea, surge durante la ejecución del contrato de obra DIVCAD-COBR-002-2024 fecha 24 de octubre del 2024, celebrado entre la Universidad Militar Nueva Granada como contratante y el Consorcio Cubiertas Cajicá como contratista, cuyo objeto era “Realizar el mantenimiento correctivo de las cubiertas y/o terrazas de los edificios ubicados en el campus nueva granada de acuerdo con las especificaciones y cantidades solicitados, por la modalidad de precios unitarios sin formula de reajuste”3.

Así, al ser la Universidad Militar Nueva Granada, un ente universitario autónomo de del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional como lo establece el artículo 1 de la Ley 805 de 2003, se trata entonces de una persona jurídica de derecho público. No obstante tener la calidad de entidad pública del orden nacional, los contratos que estas celebren, no se les aplica el régimen de contratación pública (entre otras la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011), sino que sus relaciones contractuales se rigen por el derecho privado, tal y como lo establece el artículo 93 de la Ley 30 de 1992.

En el presente caso se observa que la Universidad Militar Nueva Granada durante la ejecución del contrato de obra DIVCAD-COBR-002-2024 de fecha 24 de octubre de 2024, adelantó un procedimiento el 11 de abril de 2025, tendiente a estructurar el siniestro de incumplimiento del Contrato de Obra DIVCAD-COBR-002- 2024 celebrado con el mencionado Consorcio, lo cual sirvió de base para solicitar el pago a la aseguradora Seguros del Estado S.A. del amparo de cumplimiento del contrato4.

De este procedimiento la parte actora alega que no fue notificado personalmente, y que tampoco se ciñó a procedimiento establecido en el contrato de seguros emitido por Seguros del Estado, descrito en la cláusula 5.2 del condicionado general. Como puede verse, se trata de una controversia de tipo contractual, la cual, si bien dicho contrato se rige por el derecho privado, al ser la Universidad Militar Nueva Granada una 3 Ver Pdf 02 (pág 01-15) expediente digital.

Se encuentra el Contrato de Obra suscrito entre Consocio Cubiertas Cajicá y la Universidad Militar Nueva Granada 4 Ver folios del 17 al 48 del expediente digital archivo denominado “02Pruebas”. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 entidad pública, el conocimiento del proceso le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor del numeral 2 del artículo 104 de la CPACA, el cual establece:

ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Resaltado fuera de texto. En cuanto a la clase de proceso en el que encaja la presente controversia, tenemos que corresponde al medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del CPACA5.

Así las cosas, tenemos que el Consorcio Cubiertas Cajicá cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante el Juez natural, para solicitar el amparo de los derechos que considera conculcados. Corresponde verificar si a pesar de contar el Consorcio Cubiertas Cajicá con el mecanismo judicial de controversias contractuales, este no es idóneo ni eficaz para amparar los derechos que considera vulnerados.

Para la Sala, el mecanismo de controversias contractuales a que se ha hecho referencia es idóneo, pues, es el mecanismo que diseñó el legislador para solventar las controversias de índole contractual en la que este involucrada una entidad estatal; también se considera eficaz en la medida en que, con el medio de control de controversias contractuales se cumple adecuadamente con el propósito fundamental de garantizar el acceso a la justicia, proteger los derechos de las personas y resolver los conflictos planteados de manera justa, oportuna y efectiva. 5 ARTÍCULO 141.

Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

(…). Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 Ahora, si bien al tratarse de un proceso ordinario, ello implica unas etapas procesales amplias, que exceden lo términos de una acción de tutela, no debe pasarse por alto que el legislador con posterioridad a la expedición del Decreto 2591 de 1991, en el ámbito de lo contencioso administrativo ha creado nuevas instituciones tendientes a que previo a emitirse una sentencia, se puedan amparar derechos, mecanismos de los cuales se puede hacer uso desde la presentación de la demanda, como lo son las medidas cautelares regladas en el artículo 229 del CPACA6.

Así, bien puede la parte actora junto con la demanda de controversias contractuales solicitar una medida cautelar de urgencia reglada en el artículo 234 del CPACA, en donde se faculta al Juez para que, cumplido los requisitos, sin correrle traslado a la contraparte, se resuelva dicha medida de manera ágil en un término máximo de 10 días.

Incluso, podía utilizar (según su conveniencia) las medidas cautelares contempladas en el numeral 17, 28, y 59 del artículo 230 ibidem, con aplicación del procedimiento establecido en el artículo 233 de la norma citada, en donde se le corre traslado a la demandada por 5 días, y el Juez debe decidir la medida dentro de los 10 días siguientes.

Términos estos muy similares a los que se cuenta el juez constitucional para resolver la acción tutela, y que garantizan a la parte que, dentro del procedimiento legalmente establecido, y ante el Juez natural se resuelvan sus eventuales violaciones, o se suspendan los perjuicios o amenazas que se estén causando. Este tipo de mecanismos (medidas cautelares) en la jurisdicción contenciosa administrativa propenden a que todos los conflictos de su conocimiento se tramiten ante el Juez natural, dentro de los procedimientos legalmente establecidos por el legislador, evitando con ello, que se acuda a mecanismos distintos como lo es la acción de tutela, lo cual se acompasa con su carácter subsidiario y residual.

Por lo expuesto, se tiene que la acción de tutela presentada por el Consorcio Cubiertas Cajicá es improcedente, como quiera que goza de otro mecanismo de defensa idóneo, eficaz y ágil para amparar eventuales derechos que pudieran infringírsele como lo es la controversia contractual acompañado de medidas cautelares. 6 ARTÍCULO 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 7 El cual hace referencia a que el juez puede decretar medida cautelar y “1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.” 8 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 9 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 Seguidamente entrará la Sala a efectuar el estudio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual desde ya se indica, no se encuentra acreditado este último como se pasa a explicar.

Así, se tiene que el perjuicio debe ser inminente, grave y urgente, es decir, que la amenaza del daño esté por suceder, que el daño sea de gran intensidad y que no se pueda esperar a que el medio ordinario de defensa judicial resuelva tal situación. Indica el Consorcio Cubiertas Cajicá que el perjuicio irremediable lo constituye la abstención de pago por parte de la Universidad Militar Nueva Granada sobre las cuentas parciales de cobro que aquella ha presentado, lo cual trae como consecuencia que no pueda seguir ejecutando la obra, induciéndose así a la declaratoria de incumplimiento.

Al revisar el expediente se tiene que efectivamente la Universidad Militar Nueva Granada certifica que la factura FE-5 por la suma de $311.179.470. está pendiente de pago al Consorcio Cubiertas Cajicá10, no obstante, tenemos que el contrato de obra tenía un valor de $4.522.456.095. deduciéndose entonces que la ausencia de pago de aquella suma (que es 14.5. veces menos del valor del contrato), no generaría un perjuicio irremediable grave que le impidiera seguir ejecutando el contrato, máxime cuando las reglas de la experiencia indican que, en estos casos, se les exige a las empresas oferentes que tengan una capacidad financiera superior al valor del contrato, precisamente para que no cualquier situación impida que se ejecute el mismo.

Ahora, aceptándose que la suma de $311.179.470. impidiera que se ejecutara el contrato, debe tenerse en cuenta que el plazo de ejecución del contrato de obra DIVCAD-COBR- 002-2024 de fecha 24 de octubre de 2024, finalizó el 31 de mayo de 2025 conforme el OTRO SI suscrito por las partes el 25 de febrero de 202511, razón por la cual, tampoco podría predicarse la inminencia del perjuicio, por lo que tampoco procede la presente tutela como mecanismo transitorio, lo que da lugar a que se confirme la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 20 de mayo del 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela conforme se consideró. 10 Ver certificación aportada con la contestación de la demanda realizada por la universidad archivo “10.008.Oficio Financiera.pdf” 11 Ver otro si aportado con la contestación de la demanda realizada por la universidad archivo “010.

OTROSI 01 DIVCAD- COBR” Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300220250014601 SEGUNDO:

COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA