Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333007-2021-00001-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300720210000101680 0123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS RICARDO CONTRERAS PICO silviasantanderlopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO procesosjudicialesfomag2@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_jaristizabal@fiduprevisora.com.co TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS PARCIALES / ENTIDAD RESPONSABLE / CONFIRMA SENTENCIA MINISTERIO PÚBLICO: nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ejercido por el señor CARLOS RICARDO CONTRERAS PICO en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2021-00001-01 1.1 Solicitó el día 05 de julio de 2019, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la cesantía parcial. 1.2 Mediante Resolución 2425 del 24 de julio de 2019 le fue reconocida y se ordenó el pago de la cesantía. 1.3 El 11 de marzo de 2020 por intermedio de la entidad bancaria le fue pagada la cesantía reconocida. 1.4 Solicitó el día 29 de mayo de 2020 ante la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue denegada a través del acto acusado. 2.
Pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Declarar la nulidad del acto presunto surgido con ocasión de la petición presentada el 29 de mayo de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al demandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.3 Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., y se le condene en costas procesales. 3.
Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de violación se afirma que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que, entre el reconocimiento y pago de las cesantías, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada. 4.
Contestación de la Demanda NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2021-00001-01 La Nación- Ministerio de Educación-FOMAG se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. Predica su falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías recae en la entidad territorial certificada, y que los presuntos días de mora que se hubieren causado en vigencia del año 2020, son responsabilidad del ente territorial / secretaría de educación, por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (numeral primero); declaró la nulidad del acto ficto originado en la petición radicada el 29 de mayo de 2020 (numeral segundo); a título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO «a reconocer y pagar a favor de la señora -sic- CARLOS RICARDO CONTRERAS PICO, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario, vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, correspondientes a ciento treinta y dos (132) días de mora contados desde el 17 de octubre de 2019 al 25 de febrero de 2020.
La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde que cesó su causación (26 de febrero de 2020) y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia» (numeral tercero); y, finalmente, se abstuvo de condenar en costas (numeral cuarto). Como sustento de su decisión, señaló que, el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 05 de julio de 2019, que la entidad expidió de manera oportuna el acto, 24 de julio de 2019 y lo notificó el día 26 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y que, a partir de la fecha de su ejecutoria, esto es, el 12 de agosto de 2019, contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 16 de octubre de 2019 para hacerlo; no obstante, solo hasta el día 26 de febrero de 2020 fue desembolsada y puesta a disposición del accionante la suma reconocida por concepto de cesantías parciales.
A partir de lo anterior, predicó que, la mora configurada no obedece a incumplimiento de plazos para la expedición del acto de reconocimiento sino al incumplimiento en el plazo para el pago, lo que implica que no resulta exigible responsabilidad a la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, en los términos del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La entidad demandada recurre la sentencia de primera instancia, invocando como motivos relevantes de inconformidad en su contra, los siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2021-00001-01 En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial; sin embargo, situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
En el caso sub judice, nos encontramos ante una mora causada en el año 2020, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, sería el ente territorial, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
De otra parte, en relación con la causación de la sanción moratoria, deben ser tenidos en cuenta los siguientes extremos procesales: fecha solicitud de la cesantía: 10 julio de 2019; resolución de reconocimiento: 4063 de 18 noviembre de 2019; fecha pago efectivo: 26 febrero de 2020. La responsabilidad es del ente territorial por mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
No procede la indexación de la sanción moratoria ni su ajuste de valor ni la condena en costas. IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, no concurrieron las partes. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Problema Jurídico ¿El pago de la sanción moratoria derivada de la extemporaneidad en el reconocimiento y en el pago de cesantías parciales a favor del demandante, establecida por el a-quo, es responsabilidad de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 1. Tesis de la sala NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2021-00001-01 Sí, conforme pasa a considerarse. 2.
Argumentos de la Sala Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
Posteriormente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Ahora, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20191 y ésta última reguló el tema en su artículo 57 al siguiente tenor: «Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial… PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías” …». Ahora bien, con observancia de la normatividad vigente para la época de los hechos, así como de las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por 1 Cita propia del texto transcrito: «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022».
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2021-00001-01 importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 20182 y del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, encuentra la Sala que, en los términos señalados por el a-quo le asiste derecho al actor a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama, a cargo de la entidad condenada.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme fuere determinado por el a-quo, el docente presentó su solicitud de pago de cesantía el día 05 de julio de 20193, esto es, en vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019-, lo que quiere decir que la entidad territorial tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 26 de julio de 2019 (15 días), de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.
El acto de reconocimiento de las cesantías, esto es, la Resolución 2425 fue expedida el 24 de julio de 2019 y el 26 de julio de 2019 se notificó y se renunció a términos por parte del docente4. Así, y conforme la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación por importancia jurídica del H. Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, se tiene que, la expedición del acto tuvo lugar antes del plazo con que contaba la entidad territorial para tal efecto y al haberse notificado en tiempo y renunciado a los términos de ejecutoria, se tiene que, el acto de reconocimiento de cesantías adquirió firmeza a partir del 26 de julio de 2019.
En consecuencia, conforme la hipótesis que se configura, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente, los que en el sub lite fenecieron el día 1° de octubre de 2019; no obstante, el pago tuvo lugar solo hasta el día 26 de febrero de 2020, que conforme lo certificado por la Fiduprevisora corresponde a la fecha en que fue puesto a disposición el dinero para su cobro (PDF 017 y CERTIFICACIÓN).
En tal virtud, el periodo de mora ha de contabilizarse a partir del 02 de octubre de 2019 y hasta el 25 de febrero de 2020. No obstante, comoquiera que el periodo de mora determinado en primera instancia lo fue del 17 de octubre de 2019 al 25 de febrero de 2020 -al contabilizar 10 días de ejecutoria, sin consideración a la renuncia 2 «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA» (Negrilla y Subrayado original) 3 PDF 019 4 PDF ANEXOS CARLOS CONTRERAS PICO pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2021-00001-01 de términos del solicitante en el acto de notificación del acto de reconocimiento de las cesantías-, no se modificará la sentencia en tal aspecto, en virtud de lo previsto en el inciso 4° del art. 328 del C.G.P., pues proceder en tal sentido haría más desfavorable la situación del apelante único.
Verificado el aspecto relacionado con la causación de la sanción moratoria, encuentra la Sala en relación con la responsabilidad frente a su pago que, habiendo tenido lugar la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías por parte de la entidad territorial dentro del término legal para ello y acontecido su ejecutoria igualmente dentro de los términos de Ley, la extemporaneidad en el pago de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para su pago por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que sí, como este lo alega, ello obedeció a una actuación dilatoria del ente territorial, así debió acreditarlo, lo cual no se deriva de las pruebas actuantes en el plenario, lo que impide aceptar tal argumento, que se insiste, era de su cargo probar.
Se advierte que, aun cuando el acto de reconocimiento de las cesantías fue posteriormente aclarado por Resolución 4063 del 18 de noviembre de 2019 por devolución que hiciere la Fiduciaria -según se deriva de sus considerandos-, nótese que esto último tuvo lugar, conforme se invocó, dentro del trámite para pago, para cuando, se evidencia, los términos para que este se materializara ya se encontraban fenecidos; ello, considerando incluso la imagen inserta en el escrito de apelación correspondiente a la denominada «Hoja de Revisión» pues en ella se señala como fecha de estudio «2019-10-09»; actuación extemporánea que generó una dilación en el pago y que no puede cargarse al beneficiario de la prestación. Lo anterior impone concluir, que es la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada a responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor de la aquí demandante, en los términos dispuestos por el a-quo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Finalmente, en lo que respecta al reproche de apelación relacionado con la improcedencia de indexar la sanción moratoria, predicable resulta su incongruencia con lo decidido en primera instancia, si en cuenta se tiene que, en acatamiento del precedente de unificación el H. Consejo de Estado, el a-quo no accedió a la indexación de la sanción moratoria, no correspondiendo por tanto a un aspecto decidido en forma desfavorable a la entidad demandada, que viabilice un pronunciamiento de fondo en esta instancia. En relación con la alegada por el apelante, improcedencia del ajuste de valor de la condena, advierte la Sala que, el ajuste así dispuesto por el a-quo encuentra respaldo legal en el art. 187 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual «las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor»; ajuste que, en el sub lite, ampara la pérdida de poder adquisitivo de la suma a reconocer a la parte actora y a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2021-00001-01 cargo de la entidad demandada como condena, por concepto de sanción moratoria, pérdida que resulta evidente si se considera que su cálculo se efectúa teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2019, siendo por tanto procedente, como lo dispuso el a-quo, ajustar el valor de la condena, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez «analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011»6.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2021-00001-01 «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
(Negrilla de la Sala). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 11/2025 Firmado samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado samai Firmado samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado