Rad. 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Demandante Carmen Elena Torres Ahumada Demandado ESE Hospital Local Cartagena de Indias Tema Contrato realidad – Improcedencia de reintegro o indemnización por despido injusto Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA1 3.1.1 Pretensiones2 La demandante pretende que se declare nulo el oficio sin número de fecha 20 de julio de 2015, expedido por Coltempora S.A., por medio del cual se comunica a la señora Carmen Torres Ahumada la terminación de su relación laboral con la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. Pide que se declare que el verdadero empleador de la demandante es la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y que entre esas dos entidades se verificó un contrato de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare la ineficaz la terminación del contrato de la demandante con Coltempora S.A.M que se condene a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias a reintegrarla. 1 Archivo 01 del expediente digital. 2 Folio 1 – 2 del archivo 01 del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales, tales como, cesantías, intereses de cesantías, primas legales y vacaciones, dejados de percibir entre la fecha de la terminación del vínculo laboral y cuando se produzca el reintegro; así como los aportes a la seguridad social causadas en ese periodo.
Pide también, que se paguen los perjuicios morales originados en el despido, que estima en 50 SMLMV. Como pretensión subsidiaria, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin causa. 3.1.2. HECHOS3 Se afirma en la demanda que, la señora Carmen Elena Torres Ahumada laboró al servicio E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, como auxiliar de enfermería, sin solución de continuidad, a partir del 1o de enero de 2011 hasta el 20 de julio de 2015.
La forma de vinculación fue bajo la modalidad de contratos de obra o labor suscritos con la empresa Coltempora S.A. Que, durante el periodo de la vinculación, cumplió un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., diariamente, acatando de forma permanente las directrices impartidas por los directores de la entidad, siendo su jefe inmediato el Dr. Javier Olivero Osorio, quien se desempeñó como coordinador del CAP de Canapote.
Asevera que, el 12 de junio de 2015, se puso a disposición de coordinador del CAP un informe negativo sobre la demandante, quien fue llamada a rendir descargos. El 19 de julio de 2015, la empresa Coltempora S.A. le comunicó la terminación de la relación laboral, debido a que la E.S.E. manifestó que no se hacía necesaria su vinculación. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que la demandante nunca ha tenido vinculación laboral con la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias.
Al respecto, precisó que la demandante se encontraba vinculada laboralmente con la empresa Colombiana de Temporales S.A. – Coltempora S.A., por lo que considera no tiene derecho a demandar a la E.S.E. 3 Folio 2 - 4 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Archivo 04 del expediente digital. 8 Rad. 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio de fecha 20 de agosto de 2015 (recibido el día 12 de noviembre de 2015), emanado de la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Como fundamento de su decisión, encontró probada la existencia del contrato realidad, frente a los diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, situación que conlleva a condenar a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias a reconocer la existencia de un vínculo de carácter laboral entre ellos, como quiera que la entidad pretendió encubrir una relación laboral a través de varios contratos de prestación de servicios, relación sobre la cual se demuestra la existencia de los elementos propios del vínculo laboral como son la prestación personal del servicio, la continuada, subordinación y la remuneración como contraprestación del mismo.
A pesar de lo anterior, el juzgado de primera instancia no encontró elemento probatorio alguno que permitiera establecer, con total certeza, que la obra o labor para la que había sido contratada la señora Carmen Elena Torres Ahumada, por parte de la empresa Coltempora S.A., efectivamente no hubiese culminado. En ese sentido, sostuvo que, aun cuando se ha establecido la existencia de un contrato realidad, tal circunstancia no comporta el reconocimiento de status de empleado público en favor de la demandante Carmen Elena Torres Ahumada y, por ende, la pretensión de reintegro elevada por la parte actora resulta improcedente.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en tanto negó las pretensiones de restablecimiento del derecho. Considera inexplicable que se profiriera una sentencia sin contenido patrimonial. 5 Archivo 54 del expediente digitalizado. 6 Archivo 56 del expediente digital.
Rad. 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Advierte que se formuló como pretensión subsidiaria que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Al respecto, sostiene la parte actora que su despido fue injustificado, dado que, la figura misional de la “E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias,” es un hecho notorio que aún existe, en consonancia con la actividad laboral que ella desarrollaba (enfermera), por tanto, considera que esto amerita una indemnización y la prosperidad de las pretensiones de fondo y no parcial, como lo hizo la juez a quo.
En ese orden, solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordene el pago de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, incluyendo la subsidiaria que fue omitida en la sentencia de primera instancia. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de abril de 20257, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En esa providencia se advirtió que, por no haber solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone 7 Archivo 05, carpeta de segunda instancia, del expediente digital.
Rad. 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si, ¿con ocasión de la existencia del contrato realidad entre la señora Carmen Elena Torres Ahumada y la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, hay lugar a reconocer las pretensiones de restablecimiento del derecho, tales como, el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sustentará como tesis, que no hay lugar a reconocer en este caso las pretensiones de reintegro o indemnización por despido injusto, toda vez que, el hecho de que se haya declarado la existencia de un contrato realidad, dicha circunstancia no le otorga a la demandante la categoría de empleada pública, condición que obedece a una relación legal y reglamentaria conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución Política.
En ese orden, no procede el reintegro, ni la indemnización por despido injusto, en la medida en que no está acreditado que la desvinculación de la demandante obedeciera a razones distintas a la finalización de la obra para la que fue contratada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el presente asunto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019, que señala sobre la vinculación al servicio público. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997, que desarrolla las características de la vinculación en el servicio público.
Rad. 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Sentencia del 17 de mayo de 2018, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 50001-23-31-000-2010-00607-01. ▪ Sentencia del 29 de noviembre de 2024, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 76001-23-33-000-2017-00177-01.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho o no, al reintegro a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir o, en su defecto, a la indemnización por despido injustificado.
En primer lugar, cabe precisar que el a quo estableció que se configuraron los elementos de una relación laboral entre la señora Carmen Elena Torres Ahumada y la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias. A pesar de esto, no accedió a las pretensiones de restablecimiento del derecho, bajo el entendido que, la existencia del contrato realidad no le concedía el estatus de empleado público, de modo que, no era procedente ordenar el reintegro.
Precisado lo anterior, la Sala no se referirá a la constatación de la relación laboral, ya que, es claro que la recurrente estuvo de acuerdo con la argumentación efectuada por el juez de primer grado sobre la acreditación de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese orden, el análisis en esta instancia se limitará a establecer si era procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización en los términos solicitados por la parte demandante.
En el presente caso está acreditado que la señora Carmen Elena Torres Ahumada prestó sus servicios a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, entre el 1º de abril de 2013 al 20 de julio de 2015, siendo vinculada a través de contratos de obra o labor suscritos con la empresa Coltempora S.A.8 En el último contrato suscrito se estableció que la duración del mismo era por el término de la realización de la obra o labor determinada, sin que obre prueba alguna que permita afirmar que la terminación del vínculo laboral obedeciera a una razón distinta a la finalización de la labor contratada. 8 Archivo 23, carpeta primera instancia del expediente digital.
Rad. 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden, debe precisarse que, ante la declaratoria de la existencia laboral, la consecuencia natural es el derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle a la demandante, en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ella ejecutó9.
En la sentencia de primera instancia se estableció que durante el tiempo que duró la vinculación con la entidad demandada, la señora Carmen Elena Torres Ahumada percibió los pagos correspondientes a salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, de modo que no podía enmarcarse la indemnización a ese aspecto, aspecto que no fue objeto de controversia por la parte actora.
En ese orden, la Sala coincide con el juzgado de primera instancia en la improcedencia del reintegro pretendido por la demandante, en el entendido que esta no podía ser reintegrada, porque el reconocimiento del contrato realidad no le otorga la categoría de empleada pública, condición que obedece a una relación legal y reglamentaria conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución Política10.
Quiere decir lo anterior, que por el hecho de tener la señora Carmen Torres Ahumada una pretensión de restablecimiento del derecho, ello no implica que deba ser reintegrada a la entidad accionada, ya que para ingresar a la misma debió ser vinculada mediante concurso por el proceso de selección que tenga establecido la entidad para tal fin, y ella no lo hizo, simplemente existió un encubrimiento de un contrato realidad, por lo tanto, solo tendría derecho a indemnización que correspondería al pago de prestaciones sociales, en caso de que no hubieren sido devengadas.
Las mismas consideraciones expuestas resultan aplicables para concluir que, tampoco procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa que pretende la demandante. Al respecto, se reitera, que al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, no le otorga a ella la calidad de empleada pública, ni la capacidad de cuestionar la procedencia de la terminación del vínculo laboral, pues se entiende que el mismo se produjo por la finalización de la labor contratada, sin que ese hecho haya sido desvirtuado por la parte recurrente. 9 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 29 de noviembre de 2024, de la Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 76001-23-33-000-2017- 00177-01. 10 En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 17 de mayo de 2018, radicado 50001-23-31-000-2010-00607-01.
Rad. 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así las cosas, ha de concluir la Sala que los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante no cuentan con respaldo argumentativo, ni probatorio, que permitan desvirtuar lo decido en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de apelación. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta norma fue derogada por el Código General del Proceso (CGP).
A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un artículo a la referida norma que dispone: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Atendiendo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será confirmada, lo procedente entonces sería condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas11.
Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente caso la parte demandante presentó su demanda bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; motivo por el cual se abstendrá de condenarla en costas de ambas instancias.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 11 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 13-001-33-33-012-2017-00148-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA