Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2021-00219-01 Demandante Luis Arturo Soto Zapata Demandado UGPP Tema Sanción por omisión de aportes al sistema de seguridad social – Trabajador independiente Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA1 3.1.1 Pretensiones2 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. RDO-2019-03234 del 30 de septiembre de 2019, por la cual la UGPP profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sanciona por omisión. (ii) Resolución No. RDC-2021-00919 del 12 de abril de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-03234 del 30 de septiembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP efectuar la revisión, reajuste o corrección y reliquidación de la suma sancionatoria reclamada al señor Luis Arturo Soto Zapata, por concepto de 1 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 2 Fl. 6 - 7 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 omisión en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI-; así como la sanción por no declarar por conducta de omisión durante los periodos de enero a diciembre del año 2016. 3.1.2.
HECHOS 3 Se afirma en la demanda que el señor Luis Arturo Soto Zapata ostenta la calidad de comerciante y se dedica al comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados. La UGPP le notificó el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2018-02851 del 19 de diciembre de 2018, en el que propuso efectuar afiliación y/o reportar novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI-, subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2016, más los correspondientes intereses por mora generados; se propuso además pagar la sanción establecida por omisión. El demandante dio respuesta al requerimiento dentro del término dispuesto, no obstante, el 8 de octubre de 2019 le fue notificada la Resolución No. RDO-2019- 03234 del 30 de septiembre de 2019, expedida por la UGPP, mediante la cual profirió liquidación oficial en la suma total de $188.227.200 por concepto de ajustes por omisión ($62.740.200) y por sanción por omisión ($125.487.000), más los intereses de mora que se generen.
Contra la liquidación oficial, el demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. RDC-2021-00919 del 12 de abril de 2021, modificando lo resuelto inicialmente en ésta, variando los valores o sumas liquidadas por concepto de ajustes por omisión y sanción por omisión a la suma total de $125.010.000 (omisión: $41.670.000 – sanción por omisión: $83.340.000). 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante, en su calidad de trabajador independiente, está obligado a realizar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Explicó que, para determinar el IBC la Unidad a través de cruces de información logró establecer la capacidad de pago del actor y, por ende, su obligación de afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por esta razón y con el ánimo de establecer la fecha de los ingresos, como los costos y gastos asociados a la actividad productora de renta, la entidad envió requerimiento de 3 Fl. 7 - 9 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 4 Archivo 05, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 información al actor para que allegara los documentos y pruebas solicitados, sin embargo, este no dio respuesta al mismo. Posteriormente, en desarrollo de la actuación administrativa, la Unidad en aplicación el esquema de presunción de costos y gastos, se aceptaron como tal, la suma de $1.104.611.409, los cuales fueron deducidos del IBC, tal como se puede verificar en la RDC No. 2021 00919 del 12 de abril de 2021, por tanto, no es cierto lo afirmado por el actor en este hecho.
En lo referente a los cuestionamientos que hace la parte actora, advirtió que, para hacer valer las deducciones de las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad productora de renta, se debe recurrir necesariamente al artículo 107 del Estatuto Tributario, que en modo alguno se refiere a la presunta obligación que tiene la UGPP de aceptar integralmente los costos señalados en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes de ese impuesto, sino que establece las reglas bajo las cuales se deben valorar las expensas necesarias para que proceda su deducción. En ese orden, sostuvo que, ante la carencia total de pruebas relacionadas con los costos, la entidad procedió a dar aplicación al esquema de presunción de costos ordenado por el legislador en los artículos 244 de la Ley 1955 de 2019 y 139 de la Ley 2010 de 2020.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el hecho que la declaración de renta presentada por el demandante no haya presentado controversia alguna no implica, necesariamente, que de ella tenga que valerse la UGPP para realizar la liquidación de los aportes y la sanción por omisión; puesto que, se trata de procesos y autoridades administrativas que gozan de independencia y autonomía entre sí, lo que las habilita adelantar sus propios procesos, establecer criterios, solicitar pruebas y tomar decisiones en lo que a cada uno compete.
Adicionalmente, explicó que, si bien se tuvo en cuenta el valor del total de ingreso neto para el año 2016 incluido en la declaración de renta, sin mayores reparos, no podía correr la misma suerte la suma correspondiente a la renta líquida gravable, dado que es sobre esta última que el estatuto tributario establece la carga de establecer una relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre las deducciones y gastos de los ingresos netos, respecto de la actividad comercial. 5 Archivo 41, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Como motivos de inconformidad con la decisión, expuso que la carga impuesta por el despacho de primera instancia, en virtud de la cual, pretende la demostración de todos y cada uno de los costos deducibles restando valor probatorio a la declaración presentada, es injustificada y desproporcionada, por cuanto, le confiere plenos efectos probatorios a la declaración de renta respecto de los ingresos, pero no aplica la misma presunción en lo que tiene que ver con las deducciones.
Cuestionó que el juzgado desconociera que la información consignada en la declaración de renta goza de presunción, que únicamente se puede desvirtuar cunando la DIAN requiere alguna comprobación especial, lo que no sucedió en este caso; por lo que se encuentra en firme la declaración debiendo reconocerse plenos efectos probatorios. Expuso que, en la sentencia se hizo una indebida interpretación del artículo 746 del Estatuto Tributario, en tanto consideró el A quo que cualquier entidad pública puede solicitar la comprobación especial, frente a la veracidad de la información que en la declaración de renta se consagra, siendo tal facultad reservada para la DIAN.
De modo que, con base en la información captada por la DIAN puede la UGPP verificar los aspectos de su competencia, pero sin asumir ni reemplazar las funciones propias de aquella. Reiteró que, el valor a pagar por conceptos fiscales se debe extraer de la renta líquida gravable, como lo establecen los artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, considera que en el plenario sí obran pruebas documentales que soportan los costos y deducciones de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de comercio, tales como, la información de “reporte de terceros” aportada por la DIAN. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7.
En la misma providencia se indicó que, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión. 6 Archivo 44, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 7 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta procedente ordenar la modificación de la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI-, así como la sanción por omisión impuesta por la UGPP al señor Luis Arturo Soto Zapata? ¿La UGPP podía desconocer los valores registrados en la declaración de renta del demandante, por concepto de deducciones, para efectos de establecer el IBC para los aportes al sistema de seguridad social?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que, si la UGPP se remite a la declaración de renta para valorar los ingresos del trabajador independiente, también debe tener en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración. Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Por lo tanto, para establecer el IBC de aportes al sistema de seguridad social a cargo del demandante para el año 2016, la UGPP debió tener en cuenta tanto los ingresos registrados en la declaración de renta del contribuyente, como los costos y gastos incluidos en el denuncio rentístico.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP liquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo del señor Luis Arturo Soto Zapata, correspondientes al año gravable 2016, tomando como IBC lo que se expondrá en esta providencia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, se tomarán como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia: - Artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2° y 3° de la Ley 797 de 2003, sobre la obligación de afiliarse y cotizar al sistema general de pensiones. - Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sobre la obligación para los trabajadores independientes con capacidad de pago de afiliarse al sistema de seguridad social en salud. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sobre la competencia de la UGPP para imponer sanciones por conductas de omisión, inexactitud y mora. - Artículo 107 del Estatuto Tributario, sobre las expensas necesarias deducibles del impuesto sobre la renta. - Sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 18 de mayo de 2023, exp.26808, del 15 de junio de 2023, exp.26698 y del 4 de abril de 2024, exp.28342, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. - Sentencia del 30 de agosto de 2024, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicado 25000-23-37-000-2019-00121-01.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir ▪ Declaración de renta correspondiente al año gravable 2016, presentada por el señor Luis Arturo Soto Zapata8. ▪ Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2018-02851 del 19 de diciembre de 20189. 8 Folio 17, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia/Antecedentes Adtivos/
2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR, archivo RCD 2018 02851 de 2018. Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ▪ Resolución No. RDO-2019-03234 del 30 de septiembre de 201910, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial a Luis Arturo Soto Zapata, por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en los periodos de enero a diciembre de 2016 y se le impuso sanción por omisión. ▪ Resolución No. RDC-2021-00919 del 12 de abril de 202111, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración impuesto contra la Resolución No. RDO-2019-03234 del 30 de septiembre de 2019. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En los términos del recurso de apelación, en el presente caso la parte actora no discute la obligación que tenía de realizar aportes al sistema de seguridad social integral, en su condición de trabajador independiente y rentista de capital. No obstante, sus cuestionamientos se dirigen hacia la forma en la que la UGPP hizo la liquidación de los aportes a su cargo, así como la sanción por omisión que le corresponde pagar.
En ese orden, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados: 5.5.2.1. Sobre el reconocimiento de costos y gastos declarados en renta respecto de la base de cotización de los aportes a cargo de los trabajadores independientes y rentistas de capital. En primer lugar, debe precisarse que los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2° y 3° de la Ley 797 de 2003, establecen la obligación de afiliarse y cotizar al sistema general de pensiones.
A su vez, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 prevé que los trabajadores independientes con capacidad de pago deberán afiliarse al sistema general de la seguridad social en salud. El artículo 33 de la Ley 1438 de 201112 dispone que se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente, entre otras, las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios.
En cuanto al ingreso base de cotización (IBC) de los trabajadores independientes, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 (vigente para la fecha de omisión de las cotizaciones) establece que estos cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el 10 Folio 20 - 37, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 11 Folio 46 - 62, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 12 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Señala la norma citada además que, para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, que a su vez dispone: “ARTICULO 107.
LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes (…)”. Ahora bien, en lo relacionado con la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, entre los que se cuentan los rentistas de capital, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que: “tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN)” (Resaltado de la Sala).
A su vez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reiterado que, si la UGPP se remite a la declaración de renta para valorar los ingresos del trabajador independiente, también debe tener en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración. Al respecto ha sostenido: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.
Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.
No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.
En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante13” (Resaltado fuera de texto). En el caso concreto está acreditado que, mediante requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2018-02851 del 19 de diciembre de 201814, la UGPP propuso al demandante afiliarse y/o reportar la novedad de ingresos, declarar y pagar, como cotizante, al sistema de seguridad social integral, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2016, por la suma de $62.743.500.
En dicho requerimiento, el IBC se calculó con base en el ingreso bruto mensual incluido en la declaración de renta del año gravable 2016, así: Posteriormente, mediante Resolución No. RDO-2019-03234 del 30 de septiembre de 201915, la UGPP profirió liquidación oficial a Luis Arturo Soto Zapata, por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en los periodos de enero a diciembre de 2016 y se le impuso sanción por omisión. Se tuvieron en cuenta los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2016, así: 13 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, reiterada en las sentencias del 15 de junio de 2023, exp.26698 y del 4 de abril de 2024, exp.28342, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Carpeta 01PrimeraInstancia/Antecedentes Adtivos/
2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR, archivo RCD 2018 02851 de 2018. 15 Folio 20 - 37, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Contra la liquidación oficial de revisión el demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución No. RDC-2021-00919 del 12 de abril de 202116, en la que se modificaron los aportes determinados en la Resolución No. RDO-2019-03234 del 30 de septiembre de 2019, como consecuencia de la aplicación del esquema de presunción de costos, en los siguientes términos: De lo anterior se desprende que la declaración de renta del año gravable 2016, presentada por el contribuyente Luis Arturo Soto Zapata, fue el medio probatorio utilizado por la UGPP para determinar el monto de los ingresos; por lo tanto, siguiendo los lineamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la entidad demandada debía reconocer todas las erogaciones registradas en la misma declaración para la depuración del IBC.
Ahora bien, sobre la facultad de la UGPP para analizar o desconocer los costos y gastos de la declaración de renta, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 178 artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos.
Por su parte, el Decreto 575 de 2013 (vigente para la época de los hechos), estableció la estructura y organización de la UGPP y las funciones de sus dependencias, entre ellas las de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, entre las que se encuentran: “ARTÍCULO
21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones: 1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social. 2.
Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario. 3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la 16 Folio 46 - 62, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados. 4.
Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema. 5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones. 6.
Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o a terceros, para que rindan informes o testimonios referidos al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros. 8.
Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. 9. Efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente para verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social (…)” De las normas citadas se desprende que la UGPP cuenta con facultades para perseguir la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de la Protección Social.
De este modo, las funciones del Decreto 575 de 2013 habilitan a la entidad a verificar la exactitud de las declaraciones. En ese orden, entre las competencias asignadas a la UGPP se incluye la verificación de la información que obtenga del cruce de información con otras entidades, es decir, que sí está facultada para hacer la verificación de los costos y gastos incluidos en la declaración de renta.
No obstante, cuando la declaración de renta es la prueba valorada para la determinación de los ingresos, la entidad no puede desconocer las erogaciones del denuncio rentístico, como sucedió en este caso. Por lo expuesto, la Sala ha de concluir que le asiste razón a la parte actora en su apelación, en cuanto a que, resulta desproporcionado que se otorgue valor probatorio a la declaración de renta solamente en lo que tiene que ver con los ingresos, pero no se aplica lo mismo respecto de las deducciones hechas por el contribuyente; toda vez que, la presunción de veracidad de la declaración cuando esta se encuentra en firme aplica para todos los datos allí consignados.
En este punto, se pone de presente que, en sentencia del 30 de junio de 2023 proferida dentro del proceso con radicado 13-001-23-33-000-2021-00602-00, esta Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Sala de Decisión sostuvo que los ingresos y deducciones reportados en la declaración de renta no constituyen una sujeción estricta para efecto de la determinación del IBC en aportes al SSSI y que, en ese orden, le correspondía al actor demostrar la veracidad de los costos y deducciones que pretendía aminorar en sus ingresos como IBC.
Al respecto, se hace necesario precisar que la anterior afirmación es cierta en el entendido que la declaración de renta no es la única prueba valorada para determinar los ingresos que, a su vez, conforman la base del IBC. Así las cosas, para establecer el IBC de aportes al sistema de seguridad social para el año 2016, la UGPP debió tener en cuenta tanto los ingresos registrados en la declaración de renta del contribuyente, como los costos y gastos incluidos en el denuncio rentístico, así: Total ingresos brutos (renglón 45) $1.455.351.000 Total costos (renglón 51) $1.350.390.000 Gastos operacionales de administración $29.795.000 Gastos operacionales de ventas 0 Ingresos depurados $75.166.000 Ingreso anual dividido entre 12 meses $6.263.833 IBC $2.505.533 A partir de lo anterior, le corresponde a la UGPP hacer el cálculo correspondiente por la omisión de los aportes al SSSI en el año 2016, así como la sanción por no declarar por conducta de omisión. Para efectos de la liquidación, la entidad deberá tener en cuenta los valores aceptados en el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de reconsideración. 5.5.2.2.
Lo que se decidirá. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de las resoluciones No. RDO-2019- 03234 del 30 de septiembre de 2019 y RDC-2021-00919 del 12 de abril de 2021, por las cuales la UGPP profirió profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y sancionó por omisión al señor Luis Arturo Soto Zapata.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada liquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo del demandante, tomando como IBC lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, lo cual a su vez deberá ser observado al momento de determinar la sanción respectiva. Así mismo, se declarará que la UGPP deberá adelantar el procedimiento correspondiente para la devolución de los pagos efectuados por el demandante, a que hubiere lugar, previa verificación de los mismos, en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.5.3. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Atendiendo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será revocada, lo procedente entonces sería condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas17.
Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente caso la parte demandada ejerció su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; motivo por el cual se abstendrá de condenarla en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las resoluciones No. RDO-2019-03234 del 30 de septiembre de 2019 y RDC-2021-00919 del 12 de abril de 2021, por las cuales la UGPP profirió profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y sancionó por omisión al señor Luis Arturo Soto Zapata; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP liquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo del señor Luis Arturo Soto Zapata, correspondientes al año gravable 2016, tomando como IBC lo expuesto 17 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Rad. 13001-33-33-011-2021-00129-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 en la parte motiva de esta providencia, lo cual a su vez deberá ser observado al momento de determinar la sanción respectiva. De igual manera, la UGPP deberá adelantar el procedimiento correspondiente para la devolución de los pagos efectuados por el demandante, a que hubiere lugar, previa verificación de los mismos, en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ