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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120180003401

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-04-30

Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) abril de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2018-00034-01 Demandante Luz Marina Sierra Santana Demandado Distrito de Cartagena Tema Derechos laborales de empleados transferidos del servicio seccional de salud de Bolívar al Fondo Distrital de Salud Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta del Distrito de Cartagena a la petición identificada con radicado EXT-AMC-16-0009725 de 17 de febrero de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los derechos económicos causados con ocasión del vinculo laboral en el sector salud del Departamento de Bolívar, que concibe prima de vacaciones, vacaciones de días adicionales según el tiempo de servicio, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por antigüedad, bonificación por servicios prestados y dotación de uniformes y calzado. 1 Folio 127 del Archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstnacia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2.

HECHOS. 2 En la demanda se narra que el 20 de marzo de 1990, el servicio seccional de salud de Bolívar adoptó el acuerdo laboral suscrito el 20 de diciembre de 1989, entre el Gobierno Departamental y el sindicato de Trabajadores de la Salud. El 16 de febrero de 1991, entre el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena se suscribió convenio interadministrativo, en el que se estableció que conforme la Ley 10 de 1990 y el Decreto – Ley 1399 de 1990, se respetarían los derechos laborales de todos los servidores públicos transferidos del servicio seccional de salud de Bolívar al Distrito de Cartagena.

Indica que mediante el Decreto No. 626 de 14 de agosto de 1991, se incorporó a la demandante como empleada de la Gobernación del Departamento de Bolívar – servicio seccional de salud de Bolívar. Por intermedio de la Resolución No. 2217 de 1991 se le reconoció a todos los servidores público transferidos del servicio Seccional de Bolívar al Distrito de Cartagena, derechos económicos.

Mediante el Decreto No. 626 de 1991 se reconoció a los trabajadores del servicio seccional de salud de Bolívar, vacaciones, de acuerdo con el tiempo de servicios, prima de vacaciones, subsidio de transporte superior al establecido para la época, auxilio de alimentación, superior al establecido para la época, 20 días de prima de servicios, prima de navidad correspondiente a 35 días y 33 días, según la asignación salarial.

Posteriormente, la Resolución No. 447 de 1992 reconoció un beneficio laboral al personal transferido al Distrito de Cartagena, consistente en una bonificación por antigüedad. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3 El Distrito de Cartagena, se opone a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, pide que se absuelva de las mismas.

Para sustentar su posición, argumenta que el problema jurídico del presente asunto es determinar si es aplicable el régimen de retroactividad de liquidación de las cesantías, conforme a la Ley 6ta de 1945. Sostiene que el acto administrativo demandado no viola las disposiciones invocadas por el actor, dado que el reconocimiento de la retroactividad de 2 Folio 129-130 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 198-201 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 las cesantías está estrictamente ceñido a las disposiciones en que debían fundarse. Precisa que en el sector salud, los empleados vinculados hasta el 22 de septiembre de 1993 tienen derecho a que se liquida las cesantías retroactivas, para ello se realizan convenios firmados entre el empleador y el fondo, el cual actúa como administrador de los dineros autorizados y transferidos por la empresa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Sierra Santana contra el Distrito de Cartagena. Para fundamentar esta posición indicó que no está demostrado que efectivamente la señora Luz Marina Sierra Santana haya estado dentro del grupo de empleados que, de conformidad con la ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990, fue incorporado al Distrito de Cartagena – Fondo Distrital de Salud mediante Decreto No. 626 de 1991, hecho que constituye el punto de partida de la presente demanda, y donde se derivan las afirmaciones relacionadas con el no respeto del régimen salarial y prestacional que percibía en la entidad cedente, y en consecuencia la disminución, por parte de la nueva entidad, en la cuantía de estos factores salariales.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN - DEMANDANTE5 La parte demandada pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumenta que, si está acreditado que la señora Luz Marina Sierra Santa está incluida dentro del grupo de empleados que fueron trasferidos al Distrito de Cartagena y son beneficiarios de las disposiciones contenidas en la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990, teniendo en cuenta la lista de trabajadores trasferidos, conforme consta en las actas que fueron aportadas como prueba junto con la demanda.

En consecuencia, señala que no existe fundamento para desconocer los derechos salariales y prestaciones que gozaba la demandante antes de ser trasferida por el Distrito de Cartagena. 4 Archivo 30 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 33 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante oficio del 5 de marzo de 20256, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe accederse al reconocimiento de prestación laborales que solicita la parte demandante con ocasión del convenio interadministrativo que suscribió el Distrito de Cartagena con el Departamento de Bolívar en 1991 para transferir empleados del servicio seccional de salud de Bolívar al Fondo Distrital de Salud?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. Argumenta que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas en las Resoluciones No. 2217 de 1991 y 447 de 1992 por el Alcalde de Cartagena, porque éste no tiene facultades para fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos y, además, está 6 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia” Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 demostrado que la demandante tiene la condición de empleada pública, y por tanto no puede beneficiarse de convenciones colectivas.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Artículo 150 de la Constitución Política. - Ley 100 de 1993. - Ley 4° de 1992, la cual establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. - Corte Constitucional.

Sentencia C-241 de 2014. - Sentencia 2007-00581 de diciembre 5 de 2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda - Subsección B. Ref.: Exp. 150012331000200700581 01. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES Documentales: - Decreto No. 626 del 14 de agosto de 1991, por medio del cual se incorpora a unos empleados de la Gobernación del Departamento de Bolívar - Servicio Seccional de Salud de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Fondo Distrital de Salud.7 - Consolidado del pasiva prestacional (cesantías) de empleados oficiales transferidos a la Secretaria de Salud de Cartagena de Indias / Distrito Turístico y Cultural8. - Resolución No. 2217 de 2 de diciembre de 1991, por medio de la cual el Distrito de Cartagena reconoció unos beneficios laborales (vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad), al personal transferido del “Distrito Integrado de Salud de Cartagena” (sic)– SSSB, e incorporado a la planta de personal de la alcaldía de Cartagena mediante Decreto No. 626 de 1º de agosto de 19919. 7 Folio 8-9 del Archivo 01Expedientedigitalizado. 8 Folio 10-15 Archivo 01Expedientedigitalizado. 9 Folio 15-16 del Archivo 01Expedientedigitalizado.

Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Resolución No. 447 de 28 de marzo de 1992, por medio de la cual el Distrito de Cartagena, reconoció la bonificación por antigüedad al personal transferido del Distrito Integrado de Salud de Bolívar e incorporado a la alcaldía de Cartagena mediante Decreto No. 626/9110. - Acta de entrega del personal adscrito a los centros de atención permanente (CAP) centros y puesto de salud que conforman la ESE Hospital Local La Esperanza, junto con el anexo 211. - Resolución 001 del 1º octubre de 2001, por medio de la cual se incorporan a unos empleados y trabajadores de las antiguas E.S.E La Esperanza, Canapote y San Fernando, a la nueva Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena de Indias, y en la cual se señala que la gerente de la ESE HLCI dará aplicación al régimen salarial que se estaba aplicando a cada una de las antiguas E.S.E.12 - Certificado emitido por el Distrito de Cartagena de 18 de junio de 2018, que describe el tipo de vinculación que ostenta la señora Luz Marina Sierra Santana13. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La Sala de decisión se referirá en primer término a i) el régimen salarial y prestacional de trabajadores y empleados del sector salud, ii) los derechos convencionales frente al cambio de naturaleza de la vinculación laboral del personal adscrito al sector salud y iii) a la aplicación de la norma aplicable al caso concreto. i) Del régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud.

Sobre este particular, el Consejo de Estado, en providencia del día 25 de julio de 2013, señaló: “(…) la intensión del legislador al expedir la Ley 10 de 1990 no fue otra que la de reformar el Sistema Nacional de Salud con miras de optimizar el proceso de descentralización en la prestación de los servicios de carácter asistencial, esto, mediante la participación 10 Folio 10-20 del Archivo 01Expedientedigitalizado. 11 Folio 21-26 del Archivo 01Expedientedigitalizado. 12 Folio 29-30 del Archivo 01Expedientedigitalizado. 13 Folio 160 del Archivo 01Expedientedigitalizado.

Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 activa de las entidades territoriales en el funcionamiento del nuevo Sistema Nacional de Salud”14. En lo que toca concretamente con el proceso de reorganización del Sistema de Salud, debe decirse que, el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 le confiere a la Nación y a sus entidades descentralizadas la posibilidad de ceder a las entidades territoriales los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de los servicios de salud.

De igual forma, la referida norma, contempla la posibilidad de que el presidente de la República liquidara los programas e instituciones que a esa fecha no pudieran seguir prestando los servicios de carácter asistencial. La posibilidad antes descrita, esto es, de liquidar entidades y programas del sector salud trajo consigo la necesidad de definir la situación laboral del personal que venía prestando sus servicios en ellas, en relación con lo cual, advierte la sala, el artículo 17 ibídem preceptuó lo siguiente: “Artículo 17.

Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas pre-vistas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella.

Pará-grafo. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adecua-das a la fecha de la liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o supriman, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional.”. (Se destaca) De acuerdo con la norma transcrita, debe decirse, que el legislador garantizó la posibilidad de que el personal que venía vinculado a las entidades prestadoras de los servicios de salud liquidadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, contaran con la posibilidad de ser incorporados en las instituciones creadas para tal fin, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, precisando que: i) a éstas se les debía aplicar el régimen propio de la nueva entidad; ii) sin disminuir “los niveles de orden salarial y prestacional de que venían gozando”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Expediente: 150012331000200800126 01. Referencia: 2286-2011 Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 No obstante, lo anterior, la referida normativa en su artículo 30 hizo algunas precisiones en relación con el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector salud en los siguientes términos: “Artículo 30.

Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las ENTIDADES TERRITORIALES y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”. Precisó el referido artículo 30 que sin importar el nivel administrativo al cual pertenecieran las entidades públicas que prestaran los servicios de salud, se debían aplicar a sus trabajadores oficiales, en cuanto fueran compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, así como el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, para el orden nacional, sin perjuicio de las disposiciones convencionales existentes.

De igual forma, se sostuvo que tratándose de empleados públicos a éstos se les debía aplicar el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 ibidem el que, como ya quedó visto, hace alusión a la posibilidad de incorporar los trabajadores y empleados que vinieran prestando sus servicios al sector salud en las nuevas instituciones creadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 199315 se ordenó la transformación o reestructuración de todas las entidades prestadoras de los servicios de salud en Empresas Sociales del Estado, cuyo personal tendría el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme las reglas previstas en el Capítulo IV de la Ley 10 de 199016. 15 “ARTÍCULO 196.

EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL. Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud.

ARTÍCULO 197. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER TERRITORIAL. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.“. 16 “ARTÍCULO 195.

RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (…).”. Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ii) De los derechos convencionales frente al cambio de naturaleza de la vinculación laboral del personal adscrito al sector salud.

Teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 dispone que las instituciones prestadoras de los servicios de salud pueden ser liquidadas y que su personal debe ser incorporado en las nuevas entidades, creadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199317, no resulta extraño, para la Sala, que en ese proceso de liquidación e incorporación la naturaleza del vínculo laboral de quienes vienen prestando sus servicios en el sector salud experimente transformaciones, que inciden en el disfrute de su derechos de naturaleza prestacional y salarial.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C- 349 de 1 y 20 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, respectivamente, sostuvo que frente a la transformación de la relación jurídico laboral de los servidores con el Estado, esto es, en el evento en que se pase de trabajador oficial a empelado público, no es posible menoscabar o desconocer los derechos adquiridos bajo la figura de la convención colectiva en tanto estos mantengan su vigencia. Sobre este mismo particular, el Consejo de Estado18 ha sostenido que tratándose de empleados públicos que antes ostentaron la condición de trabajadores oficiales, debe respetárseles las garantías y derechos adquiridos mediante acuerdo convencional, siempre que éste se encuentre vigente.

Finalmente, debe decirse que, en esta última providencia se señaló que “en punto de la solicitud de la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos que en el pasado hubieran tenido la connotación de trabajadores oficiales, no pueden solicitarla en la medida en que la naturaleza de su nueva vinculación laboral no permite aplicar las disposiciones propias del derecho colectivo del trabajo”19.

(Se destaca) Lo anterior se expresó en los siguientes términos: “(…) al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden 17 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Expediente: 150012331000200800126 01. Referencia: 2286-2011 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

Expediente: 150012331000200800126 01. Referencia: 2286-2011 Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.”.

Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han prohijado la tesis del respeto por los derechos adquiridos derivados de acuerdos convencionales a favor de los trabajadores oficiales que mutaron su vínculo al de empleados públicos, con ocasión a la reorganización del servicio de salud, durante el término de vigencia de los referidos acuerdos, sin que ellos per se les habilite para solicitar su prórroga en las condiciones previstas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) La aplicación de la norma aplicable al caso concreto En el presente asunto, la demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de derecho laborales solicitado por la transferencia de la Luz Marina Sierra Santana en calidad de empleada del servicio seccional de salud de Bolívar al Fondo Distrital de Salud.

En a quo decidió negar el reconocimiento de los derechos laborales solicitados y sustentó su decisión en la falta de pruebas que permitan acreditar que la señora Luz Marina Sierra haya estado dentro del grupo de empleados que, de conformidad con la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990 fue incorporado al Distrito de Cartagena – Fondo Distrital de Salud mediante el Decreto No. 626 de 1991.

Enfatiza, que está demostrado dentro del plenario la vinculación de la demandante al Distrito de Cartagena, más no una vinculación vigente al momento de la transferencia efectuada en los años 1990 y 1991 que permita establecer la aplicación de condiciones más favorables o derecho adquiridos que deban respetarse. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante presentó recurso de alzada en que sustenta que la demandante está en una lista de trabajadores transferidos al Distrito de Cartagena conforme lo precisan actas adjuntas como pruebas en la demanda, por lo que no existe mérito para desconocer los derechos de la actora.

Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además, indica que los derechos salariales y prestacionales de que gozaba la demandante antes de ser transferida al Distrito de Cartagena de Indias, independiente de su fuente, fue resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-241 de 2014, en la que se aclaró que los derechos salariales y prestacionales a favor de los trabajadores que fueron transferidos en virtud de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990, no solo estaban vigentes, sino que nunca habían perdido vigencia, razón por la cual la sentencia apelada desconoce un precedente constitucional.

Adicionalmente, indica que los derechos que reclama la demandante son de origen convencional, dado que la entidad territorial en el marco de negociaciones con organizaciones sindicales expidió normas con contenido salarial y prestacional al no existir la posibilidad de crearlas por convención colectiva. Sea lo primero en destacar, que, si bien en el expediente obran diversas convenciones colectivas suscritas en beneficio de los trabajadores transferidos del Servicio Seccional de Bolívar al Distrito de Cartagena, la demandante ostentó la condición de empleada pública desde su vinculación, tal como lo especificó en la certificación de 18 de junio de 201820, que señala lo siguiente: “Que la señora Luz Marina Sierra Santana, cedula 22.918.325, labora en la Alcaldía Mayor de Cartagena así: PROMOTOR DE SALUD URBANA DEL CENTRO DE SALUD DE FREDONIA, desde el 1° de agosto de 1991 (Decreto No. 626 del 14 de agosto de 1991) Acta de Posesión No. 092 del 22 de agosto de 1991, hasta el 4 de septiembre de 2001.

PROMOTOR DE SALUD CODIGO 541 GRADO 02 EN EL DADIS, desde el 5 de septiembre de 2001(Decreto No. 0552 del 3 de septiembre de 2001) Acta de Posesión No. 0862 del 5 de septiembre de 2001, hasta el 1° de septiembre de 2015. AUXILIAR ÁREA SALUD CODIGO 412 GRADO 09 EN EL DADIS, desde el 2 de septiembre de 2015 (Reintegro sin solución de continuidad Decreto No. 1103 del 20 de agosto de 20159 Acta de Posesión No. 916 del 2 de septiembre de 2015: hasta la fecha.

Tipo de vinculación: Carrera Administrativo – Empleado Público (…). Así las cosas, es evidente que la demandante ostentó la condición de empleada pública desde su vinculación al Servicio Seccional de Salud de Bolívar, esto es, a través nombramiento y posesión, más no mediando contrato de trabajo. Además, estaba incorporada en el sistema de carrera administrativa, del cual solo hacen parte los empleados públicos, tal como lo 20 Folio 160 del archivo 01 de la carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 dispone el artículo 125 de la Constitución Política21 En esa condición fue transferida del Departamento de Bolívar al Distrito de Cartagena en aplicación de las disposiciones de la Ley 10 de 1990.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,22 el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante, en su calidad de empleada pública, es exclusivamente el fijado por el Congreso de la República y el Gobierno, y por ello no es posible otorgarle derechos salariales y prestacionales reconocidos en convenciones colectivas ni en normas territoriales.

El Consejo de Estado23 ha sostenido con apoyo en los artículos 150-19 y 189 constitucionales y en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que la competencia para expedir el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, incluidos los del orden territorial, radica exclusivamente en el Congreso de la República y en el Gobierno Nacional, sin que pueda provenir de otras fuentes normativas, como las convenciones colectivas o las resoluciones proferidas por los alcaldes municipales o distritales, o cualquier otra autoridad del orden territorial, como es el caso de las Resoluciones Distritales 447 de 199224 y 2217 de 1991 de la Alcaldía Distrital de Cartagena. 25 Luego no es viable jurídicamente que la demandante pueda beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas por los trabajadores oficiales del Departamento de Bolívar, pues en el proceso se probó que ella tuvo la condición de empleada tanto como empleada pública del Departamento de Bolívar; y tampoco puede beneficiarse de derechos salariales o prestacionales no previstos en la ley que se hayan reconocido mediante actos administrativos del Distrito de Cartagena, proferidos sin competencia para ello.

Finalmente, se advierte que, la parte demandante señaló en su recurso de alzada que de acuerdo con la sentencia C-241 de 2014 se establecieron unas prerrogativas prestacionales a favor de los trabajadores que estaban vinculados antes del proceso de reorganización de este sector en el Departamento de Bolívar. Sin embargo, dicha providencia no es aplicable al presente asunto, pues, como se ha indicado, la demandante no puede 21 Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). 23 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 18 de julio de 2002, radicado 1393 24 Folio 106 del Archivo 01Expedientedigitalizado. 25 Folio 100 del Archivo 01Expedientedigitalizado.

Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 percibir los beneficios salariales y prestacionales reconocidos mediante los actos administrativos expedidos por el Distrito de Cartagena pues se reitera, se trata de convenciones celebradas en convenciones colectivas por trabajadores oficiales y ella es una empleada pública, por tanto, su régimen salarial y prestacional no se rige por las mismas disposiciones.

Así las cosas, debe negarse las pretensiones de la demanda, pero no por la falta de inclusión de la señora en una lista de trabajadores transferidos al Distrito de Cartagena en los términos del a quo, si no por la naturaleza de su vinculación que impide, se reitera, aplicar un régimen diferente que se le impone a los empleados públicos vinculados por carrera administrativa.

En el mismo tenor, esta Sala de Decisión en la sentencia de 31 de agosto de 202226 decidió negar las pretensiones de la demanda en un caso con similitudes al presente asunto. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la parte demandada, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de 26 Tribunal Administrativo de Bolívar. Sentencia de 31 de agosto de 2022, identificada con radicación número 13-001-33-33-007-2017-00166-01. Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA