Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado 13001-33-33-004-2021-00281-01. Demandante María de los Santos Reyes Miranda Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria Ley 1076 de 2001 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Bolívar, contra la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 26 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el 26 de febrero de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a favor de la señora María De Los Santos Reyes Miranda establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario del demandante por cada día de retardo, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006. Asimismo, pidió que se diera cumplimiento al fallo que 1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.
Hechos2. En la demanda se narra que, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar expidió la Resolución 3557 del 09 de septiembre de 2019, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor de la señora María de Los Santos Reyes Miranda, y la Resolución No 3557 del 09 de septiembre de 2019 por la cual se corrige la Resolución anterior.
Sin embargo, refiere que las cesantías definitivas solo fueron pagadas hasta el 21 de junio de 2020, es decir, que la entidad demandada sobrepasó el término legal dispuesto de 45 días para pagar dichas cesantías, por lo cual transcurrieron 187 días de mora. En virtud de lo anterior, sostiene la demandante que el 26 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar.
No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso el 26 de mayo de 2021. Afirma la parte actora que el día 24 de mayo de 2021, de manera informal y oficiosa, la entidad demandada realizó en su favor un pago parcial de la sanción moratoria solicitada, por valor de $1.567.996.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La entidad demandada FOMAG, representada por la Fiduprevisora S.A., solicitó que negaran las pretensiones de la demanda, bajo el sustento de que esa entidad realizó un pago total de la sanción moratoria desde la fecha en que se causó la mora hasta el 31 de diciembre de 2019, toda vez que no tiene responsabilidad respecto de la sanción moratoria a partir del 01 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso las siguientes excepciones: (i) responsabilidad del ente territorial; (ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria;
(iii) detrimento patrimonial del Estado; (iv) falta de legitimación en la causa por el pago de la sanción moratoria generada en el 2020; (vi) improcedencia de la indexación; (vii) compensación; (viii) sostenibilidad financiera y (ix) excepción genérica. 3.2.2. Departamento de Bolívar4. El ente territorial solicitó que negaran las súplicas de la demanda.
Argumenta que, la entidad responsable de pagar la sanción moratoria es el FOMAG, dado que, es la encargada de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados. En cuanto a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 indicó que al Departamento de Bolívar no le corresponde el pago de la sanción moratoria, ya que cumplió con los plazos legales para expedir el acto administrativo que reconoció las cesantías.
En ese orden de ideas, la obligación de resarcir recae exclusivamente en la entidad fiduciaria.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo configurado respecto de la petición radicada el 26 de febrero de 2021 por la demandante ante el Departamento de Bolívar.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo individualizado en el numeral anterior, mediante el cual se le negó a la señora María de los Santos Reyes Miranda, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE al Departamento de Bolívar a reconocer y pagar a la señora María de los Santos Reyes Miranda, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tomando en cuenta que se causaron 142 días de mora, desde el 30 de octubre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020.
Para su liquidación deberá tomarse en cuenta la asignación básica vigente devengada por la señora María de los Santos Reyes Miranda, al momento de la causación de la mora, esto es, la asignada para la vigencia 2019, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia, debiendo descontar las sumas que por este concepto hubiesen sido pagadas. 4 Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 63 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 CUARTO: ORDÉNESE a pagar el valor total que resulte del cálculo anterior indexado desde la fecha en que cesó la causación de la mora, 20 de marzo de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A y las consideraciones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en este proceso.
OCTAVO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial correspondiente”. Como fundamento de lo anterior expuso que, la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías parciales el 18 de julio de 2019, por lo tanto, refiere que esta prestación económica debió haberse pagado dentro de los 70 hábiles siguientes, esto es, el 29 de octubre de 2019.
No obstante, el pago de sus cesantías solo se efectuó el 20 de marzo de 2020, generándose una mora de 142 días. En ese orden de ideas, concluye que se generó una sanción moratoria entre el 30 de octubre de 2019 y el 19 de marzo de 2020, que deberá ser pagado por el Departamento de Bolívar. Lo anterior con fundamento en que la entidad territorial expidió extemporáneamente el acto administrativo que reconoció las cesantías a favor de la accionante, como quiera que la entidad territorial tenía hasta el 09 de agosto de 2019 para expedir el mismo, y, sin embargo, fue proferido el 09 de septiembre de 2019.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6. La apoderada del Departamento de Bolívar pidió que se revocara el fallo de primera instancia, ya que considera que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Precisa que, el acto que reconoció las cesantías fue expedido oportunamente y, a su vez, se remitió el expediente al FOMAG para que procediera a efectuar el pago de la prestación económica.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Archivo 65 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por auto del 11 de abril de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. Aunque inicialmente el FOMAG era la entidad responsable de las prestaciones sociales de los docentes (incluyendo la sanción moratoria), la Ley 1955 de 2019 asignó esta responsabilidad a las entidades territoriales en eventos de retrasos. En este 7 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 caso, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar (i) expidió y notificó tardíamente el acto que reconoció las cesantías definitivas y, además, (ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente el acto que reconoce el auxilio de cesantías definitivas, una vez notificado y ejecutoriado.
En virtud de lo anterior, no se avizora ningún tipo de responsabilidad del FOMAG en la causación de la sanción moratoria que se generó a favor de la demandante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.
No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.
No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Cédula de ciudadanía de la señora María de los Santos Reyes Miranda8. - Resolución 3557 del 09 de septiembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora María de los Santos Reyes Miranda 9. 8 Folio 36 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 27-29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Resolución N° 5225 del 30 de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar por medio de la cual se corrige la Resolución N° 3557 del 09 de septiembre de 2019 que ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial a la señora María de los Santos Reyes Miranda10 - Comprobante de pago expedido por el Banco BBVA de fecha 15 de julio de 2020 por valor de $18.320.11.00 en favor de la señora María De Los Santos Reyes Miranda por concepto de “cesantías”. 11. - Comprobante de pago expedido por el Banco BBVA de fecha 04 de junio de 2021 por valor de $1.567.996 por parte de la Fiduciaria La Previsora, en favor de la señora María De Los Santos Reyes Miranda por concepto de “sanción moratoria”12. - Petición radicada el 21 de febrero de 2021 por la señora María De Los Santos Reyes Miranda ante el Departamento de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el que solicita el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200613. - Certificación de pago de cesantías de fecha 21 de junio de 2022 emitida por la Fiduprevisora, en la que hace constar como fecha de pago de las cesantías a la señora María de los Santos Reyes Miranda, el 23 de junio de 202014. - Certificación de pago de cesantías de fecha 21 de junio de 2022 emitida por la Fiduprevisora, en la que hace constar como fecha de pago de la sanción moratoria de cesantías a la señora María de los Santos Reyes Miranda, el 24 de mayo de 202115. - Formato de solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales diligenciado por la señora María De Los Santos Reyes Miranda, radicado en el Departamento de Bolívar en fecha 18 de julio de 201916. - Certificado expedido por la Fiduprevisora S.A., donde se evidencia la trazabilidad cronológica en que fue puesto en conocimiento del FOMAG, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales de la señora María De Los Santos Reyes Miranda17. 10 Folios 30-31 del archivo 01 de la carpeta “01 primera instancia.” 11 Folio 32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 33 del archivo 01 de la carpeta “01 Primera Instancia”. 13 Folios 22-26 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia 15 Archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia. 16 Archivo 48 de la carpeta “01PrimeraInstancia. 17 Archivo 50 de la carpeta “01 Primera Instancia”.
Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión le corresponde resolver cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora María De Los Santos Reyes Miranda, según los reparos expuestos por el Departamento de Bolívar.
Para analizar este argumento, debe recordarse que, el FOMAG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198918. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 y por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes19.
Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG. De esta manera, se explicó que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición del acto administrativo.
No obstante, su participación en este procedimiento se realizaba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación, por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas20. Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la 18 Ley 91 de 1989, artículo 5.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 19 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales.
Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.
No. 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). 20 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.
No. 41001-23-33-000-2016- 00131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En este sentido, conviene destacar las sentencias del 29 de febrero21 y 6 de marzo22 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En estas providencias se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías hubiese sido radicada a partir de su vigencia. Descendiendo al caso que nos ocupa y, al examinar las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que, de la lectura de la Resolución N° 3557 del 09 de septiembre de 2019 visible a folios 27-28 del archivo 01 del “cuaderno 01 instancia”, que ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial a la señora María de los Santos Reyes Miranda, se extrae que el Departamento de Bolívar indicó que la demandante presentó su solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día “09-09-2019”, lo cual es recibido con extrañeza, habida cuenta que resulta ser la misma fecha en que fue proferido el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora. 21 “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. // A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.
No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), Sentencia del 29 de febrero de 2024). 22 “La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020- y está permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos previstos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.
No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), Sentencia del 6 de marzo de 2024). Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 No obstante lo anterior, reposa en el expediente el formato de solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales diligenciado por la señora María De Los Santos Reyes Miranda, en el cual se observa que la demandante radicó su solicitud de cesantías parciales ante el Departamento de Bolívar en fecha 18 de julio de 2019, tal como se aprecia en el archivo 48 de la carpeta “01PrimeraInstancia”, el cual se ilustra a continuación: Rad.
No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden de ideas, no cabe duda para la Sala de que la fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías por parte de la demandante, corresponde al 18 de julio de 2019 y no al 09 de septiembre de 2019, como lo indica la parte demandada Departamento de Bolívar.
Partiendo de lo anterior, al realizar el conteo de términos establecido en las normas aplicables al caso, se destaca lo siguiente: Término Fecha Solicitud de cesantías 18 de julio de 2019 Vencimiento 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte de la entidad territorial. 09 de agosto de 2019 Vencimiento de los 10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo. 26 de agosto de 2019 Vencimiento de los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías. 29 de octubre de 2019.
De conformidad con lo anterior y, de acuerdo a lo probado en el expediente, encuentra la Sala que el Departamento de Bolívar tenía como plazo límite para emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías la fecha de 09 de agosto de 2019, sin embargo, tal como ha resultado probado, expidió dicho acto administrativo el día 09 de septiembre de 2019, es decir, por fuera del término legalmente establecido, razón por la cual, el ente territorial demandado es merecedor de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; habida cuenta que la mora generada por el pago tardío de las cesantías a la parte demandante es atribuible a esa entidad y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al haber proferido el acto administrativo por fuera del término legal de 15 días.
A lo anterior, se suma el hecho de que la entidad territorial demandada, de manera posterior, expidió otro acto administrativo en fecha 30 de diciembre de 2019, tal como se evidencia a folios 30-31 del archivo 01 “Cuaderno 01 Instancia”, por el cual corrigió la Resolución N° 3557 del 09 de septiembre de 2019, lo que quiere decir que se prolongó injustificadamente el término legal para que la actora recibiera el pago de sus cesantías.
Aunado a lo anterior, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG, allegó al expediente un certificado23 donde se evidencia la trazabilidad cronológica en que fue puesto en conocimiento de esa entidad el último acto administrativo expedido por el Departamento de Bolívar (Resolución N° 5225 del 30 de 23 Archivo 50 “Cuaderno 01 Instancia”.
Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 diciembre de 2019) por el cual se corrigió la Resolución de reconocimiento de las cesantías, observándose que, finalmente, este fue remitido al FOMAG por parte del Departamento de Bolívar el día 16 de marzo de 2020, lo que incrementó aún más el término de mora en el pago de las cesantías parciales de la señora María De Los Santos Reyes Miranda: Colofón de lo anterior, a consideración de esta colegiatura, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar incumplió con los plazos previstos en la ley para expedir y notificar el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a favor de la señora María De Los Santos Reyes Miranda, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuando condenó al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora María De Los Santos Reyes Miranda. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).
A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado24, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando 24 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (salvamento de voto)