SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-23-33-009-2025-00301-01 Demandante: Alfredo Manuel Diaz Ruiz - representante Legal Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales – SINTRAUNAL Subdirectiva Montería Demandado: Universidad de Córdoba Tema: Libertad Sindical, Debido Proceso Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Peticiones. La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical y debido proceso. En consecuencia, que se ordene al señor Jairo Torres Oviedo, en calidad de rector de la Universidad de Córdoba, y al señor Jorge Díaz Bernal, en calidad de jefe de Talento Humano, que ordenen la reubicación laboral del directivo sindical Juan Camilo Garnica Villalobos a la Oficina de Control Disciplinario Interno, en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11, y se le asignen nuevamente las funciones correspondientes a dicho cargo.
Asimismo, que cesen de manera inmediata todas las prácticas que atenten contra la actividad sindical, y se abstengan de realizar actos de hostigamiento, persecución o discriminación por razón de dicha actividad. Igualmente, solicita que se remita copia de la sentencia a los órganos de control pertinentes para que investiguen la conducta antisindical. 1.2.
Hechos. El accionante relata que el 11 de agosto de 2025, el señor Juan Camilo Garnica Villalobos, quien funge como secretario de SINTRAUNAL Subdirectiva Montería, fue notificado por parte de la Universidad de Córdoba sobre la reubicación de su cargo y, por tanto, del traslado como trabajador, sin que mediara una autorización judicial previa que avalara dicha acción. En ese sentido, la Universidad de Córdoba ha desconocido la garantía de protección del fuero sindical que recae sobre el señor Garnica Villalobos al ser el director de dicha organización. Frente a ello, el accionante sostiene que la reubicación y traslado tienen como propósito afectar las actividades sindicales.
Además, materialmente representa una desmejora en sus funciones, siendo un acto de discriminación sindical. Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-009-2025-00301-01 2 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. A partir de lo expuesto en los hechos de la solicitud de tutela se extrae que los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados son el derecho a la asociación sindical, libertad sindical y debido proceso. 1.4.
Informe rendido por la entidad accionada. Universidad de Córdoba: La Universidad de Córdoba solicita que se nieguen las pretensiones de la acción tutela, como quiera que no se logró probar la vulneración injustificada de los derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad sindical o al debido proceso, pues la entidad ha sido respetuosa de los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales.
Asimismo, manifiesta que la reubicación del señor Garnica Villalobos fue debidamente motivada, debido a que el trabajador no fue despedido, no se desmejoraron sus condiciones de trabajo y el traslado no se realizó a otro establecimiento o municipio distinto, sino que sigue ocupando el mismo cargo, solo que, en una dependencia diferente de la misma sede, por lo cual no se requería autorización judicial.
Por otra parte, señala que el sindicato SINTRAUNAL no ostenta legitimidad en la causa por activa, conforme a lo establecido en la sentencia T-069 de 2015, en lo referente a la prohibición a los sindicatos para perseguir derechos individuales de los trabajadores, debido a que son esos últimos los legitimados en la causa por activa. Finalmente, al no cumplirse los requisitos excepcionales exigidos por la Corte Constitucional se advierte la improcedencia de la tutela, como quiera que no se acredita la arbitrariedad ni perjuicio irremediable, y la decisión administrativa se encuentra debidamente fundada en la Ley y en los acuerdos institucionales. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo de Montería frente a la legitimación por activa señaló que la Corte Constitucional en diferentes sentencias ha señalado que las directivas de los sindicatos si pueden promover acciones de tutelas, debido a que debe garantizar y velar por los intereses de sus miembros en pro de la protección de unas relaciones laborales adecuadas.
En ese sentido, el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales - SINTRAUNAL – Subdirectiva Montería tiene capacidad para instaurar tutela, máxime cuando se invoca el derecho de asociación y el ejercicio de la acción se ubica dentro del principio de informalidad propio de la tutela, luego basta la demostración de que se es representante de la organización sindical, sin que se exijan otros requisitos, porque se trata nada menos que de pedir la protección por la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales.
Pese a lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela fundamentando su decisión en la existencia de otros medios judiciales para la garantía de los derechos fundamentales de asociación sindical y libertad sindical, señalando que la acción de tutela no puede sustituir el procedimiento propio de la jurisdicción ordinaria laboral y que en el caso concreto, no se demostró que el accionante se encontrara en peligro inminente o frente a un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo transitorio. 1.6 Impugnación La parte actora señala que el Juez de instancia no observó ni valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso.
En ese sentido, argumenta que SINTRAUNAL sí evidenció la violación de los derechos fundamentales del señor Juan Camilo Garnica Villalobos en su calidad de secretario de la organización sindical, toda vez que se ha visto afectado por el traslado y la asignación de funciones muy alejadas de las que le corresponden según su manual de funciones.
Aunado a lo anterior, reitera que la reubicación y el traslado Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-009-2025-00301-01 3 constituyen un acto dirigido a afectar y perjudicar al trabajador en relación con su empleo, a causa de su actividad sindical, torpedeando así la labor y los procesos organizativos que viene desarrollando el dirigente sindical en la sede y dependencias donde presta sus servicios.
Frente a la procedencia, indica que la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que busca evitar la afectación y el perjuicio irremediable del señor Juan Camilo Garnica Villalobos en su experiencia como abogado. Asimismo, afirma que este mecanismo constitucional es el único medio judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de asociación sindical y libertad sindical, dado que no existen otros instrumentos en la jurisdicción ordinaria.
Además, a su juicio si existe una desmejora en las funciones que fueron asignadas con ocasión de la reubicación laboral, puesto que no existe en la planta de personal global de la Universidad de Córdoba, el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, en la Unidad Administrativa Especial de Salud, donde fue trasladado de manera arbitraria, el profesional del derecho y directivo sindical aforado, Juan Camilo Garnica Villalobos.
Así las cosas, se avizora una desmejora en funciones, puesto que no son de la misma naturaleza al no existir el cargo en esta dependencia (Unidad Administrativa Especial de Salud) de abogado, con funciones análogas a las que ostenta el directivo sindical en su manual de funciones. Por otro lado, trae a colación en el acápite que denomina recusación, que el Juez Décimo Administrativo debió declararse impedido para conocer el asunto por tener vínculo laboral con la entidad accionada Universidad de Córdoba.
II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2025 se admitió la presente impugnación III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. b) Problema jurídico.
Atendiendo a los hechos expuestos en la solicitud de amparo y el informe rendido por la entidad accionada, corresponde a Sala determinar: - Si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de traslado del señor Juan Camilo Garnica Villalobos y ordenar su reubicación a la oficina de control disciplinario interno como profesional universitario código 2044 grado 11 y que se le asignen nuevamente sus funciones. - En caso de encontrarse procedente, deberá determinarse si la decisión de reubicación o traslado del señor Juan Camilo Garnica Villalobos al cargo de profesional universitario código 2044 grado 11 en la Unidad Administrativa Especial de Salud-UAES- vulnera los derechos fundamentales de asociación sindical y derecho a la libertad sindical y debido proceso. i) Generalidades de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-009-2025-00301-01 4 provenga de los particulares.
Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) De la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de asociación sindical y libertad sindical.
Al respecto, en la sentencia T-523 de 2017 la Corte Constitucional señaló que la jurisprudencia de esa Corporación ha manifestado que tratándose de la protección de la garantía de fuero sindical, lo procedente es acudir, de manera preferente, a los medios judiciales previstos para su protección, los cuales se regulan en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en particular, dispone de una acción expedita para que el trabajador que goza de fuero sindical y que hubiere sido despedido pueda lograr la protección de sus derechos, mediante un procedimiento especial, con términos bastante reducidos.
Sostuvo la Corte que la existencia o no del fuero circunstancial, y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral, en la que deberán analizarse las pruebas para determinar si los trabajadores despedidos gozaban o no de tal fuero en el momento de la terminación de sus contratos de trabajo y, de esta forma, proteger, si es del caso, el derecho de asociación sindical que en sede de tutela se invoca.
No obstante, señaló la misma Corporación que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en los eventos en que la afectación recaiga sobre sujetos de especial protección. En ese mismo sentido, en la sentencia T-546 de 2017 la Corte Constitucional sostuvo que en lo que concierne a la protección de la garantía del fuero sindical, la jurisprudencia constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela no es el escenario para ventilar y resolver este tipo de asuntos, como quiera que el legislador ha dispuesto otros mecanismos judiciales suficientemente expeditos y adecuados en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger los derechos que aquí se ven involucrados.
Sostuvo en dicha providencia: “De acuerdo con el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales y de la seguridad social conocen de todas las acciones de fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, es decir, sin importar que se trate de trabajadores cuyo vínculo se origine en un contrato laboral o en otras formas jurídicas, como la relación legal o reglamentaria a la que están sometidos algunos servidores públicos.
En ese entendido, considerando que los conflictos jurídicos suscitados por cualquier aforado sindical son materia principal de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, esta Corporación, desde sentencias como la SU-036 de 1999, ha sido consistente en señalar que, como regla general, la acción de tutela no es procedente para solicitar el reintegro de trabajadores particulares o servidores públicos que tengan o aleguen tener derecho a la garantía del fuero sindical.
(…) Así pues, cuando se trata de brindar un amparo definitivo en controversias de fuero sindical, la tutela sigue siendo un medio alternativo de defensa que no desplaza automáticamente al canal judicial ordinario, a menos que en el caso concreto resulte probada alguna circunstancia que reste mérito a la idoneidad y eficacia de la acción de 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras..
Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-009-2025-00301-01 5 reintegro para aforados sindicales. En todo caso, este Tribunal ha identificado una hipótesis en la que ha encontrado este fenómeno: cuando se esté presentando un despido masivo que ponga en riesgo la supervivencia de la organización sindical. En estos eventos, la Corte ha señalado que si bien la jurisdicción ordinaria laboral resulta idónea para proteger el derecho de asociación en su dimensión individual, no lo es para hacerlo en su dimensión global, cuando, por ejemplo, las conductas del empleador amenazan la integridad de toda una organización sindical y por ende su existencia. 3.2.3.
Protección transitoria. Sin dejar de reconocer la existencia, idoneidad y eficacia de la acción de reintegro, tal como se advirtió al inicio de este capítulo, la intervención del juez de tutela puede estar justificada también de manera transitoria, en todo caso, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” En ese mismo sentido, en la sentencia T-266 de 2024 reiteró: “Improcedencia de las pretensiones.
Ahora bien, la acción de tutela resulta improcedente para tramitar las solicitudes relacionadas con la protección del fuero sindical de la accionante y la indemnización de perjuicios. Por un lado, esta Corporación ha conocido distintos procesos de tutela relacionados con el derecho de asociación sindical. En la Sentencia T-509 de 2019, la Corte Constitucional estableció que, en tratándose de la protección de la garantía del fuero sindical, lo procedente es acudir a los mecanismos preferentes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esto, porque en el artículo 118, se estableció un procedimiento especial, con términos reducidos, para exigir la protección del fuero sindical y cuestionar los despidos o desmejoras de las condiciones laborales. Por lo que, en principio, la acción de tutela es improcedente.” iii) Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de traslados.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos de traslado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es excepcional, toda vez que, se puede hacer uso de los medios judiciales ordinarios previstos en la jurisdicción ordinaria laboral o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo2.
En reciente providencia T-001 de 2024, dicha Corporación resumió las reglas jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se cuestiona la reubicación de funcionarios y se aleguen situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su familia, contenidas en el siguiente cuadro: Regla Particularidades (i) Es ostensiblemente arbitrario.
Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido.
No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud. b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador3. d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos 2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-343 de 2023, T-149 de 2022, T-252 de 2021 3 Sobre esta causal se pueden ver las siguientes sentencias T-264 de 2005, reiterado en las sentencias T-653 de 2011 y T-149 de 2022.
Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-009-2025-00301-01 6 entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia. (Tomado de la sentencia T-001 de 2024) En estos casos, indica la Corte que el estudio de procedencia implica evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para luego entrar en el fondo de la acción de tutela. d) Caso concreto.
Procede la Sala a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción: - Constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo del Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales - SINTRAUNAL-, en la que se observa que el señor Juan Camilo Garnica Villalobos ostenta el cargo de secretario y el señor Alfredo Manuel Díaz Ruíz ostenta el cargo de presidente.
Dicho documento tiene fecha de 2 de octubre de 2024. - Oficio de fecha 11 de agosto de 2025 a través del cual la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Universidad de Córdoba le comunicó al señor Juan Camilo Garnica Villalobos Profesional Universitario Código 2044 grado 11 -Oficina de Control Interno que a partir del 12 de agosto de 2025 continuaría prestando sus servicios en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 11 ofreciendo apoyo jurídico a la Unidad Administrativa Especial de Salud -UAES-.
Lo anterior, sustentado en: - Escrito de fecha 12 de agosto de 2025 suscrito por los señores Alfredo Díaz Ruíz y el señor Juan Camilo Garnica Villalobos a través de la cual se interpone recurso de reposición contra el oficio de fecha 11 de agosto de 2025. - Oficio de fecha 01 de agosto de 2025 suscrita por el señor Alfredo Díaz Ruíz dirigido al rector de la Universidad de Córdoba y al Jefe de Bienestar Universitario, a través del cual manifiesta su inconformidad por intento de obstaculización de restricción en la participación de los juegos de San Andrés Isla. - Documento sin fecha denominado Comunicado a la opinión pública proveniente de SINTRAUNAL.
Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-009-2025-00301-01 7 - Oficio de fecha 4 de agosto de 2025 suscrito por el señor Jaime Salamandra Martínez en condición de Presidente Nacional de SINTRAUNAL a través del cual manifiesta su inconformidad por intento de obstaculización de restricción en la participación de los juegos de San Andrés Isla. - Formato de reunión de fecha 5 de agosto de 2025 entre Universidad de Córdoba y SINTRAUNAL. - Constancia de fecha 03 de agosto de 2023 suscrita por la Oficina de Gestión de Talento Human de la Universidad de Córdoba en la que se hace constar los cargos desempeñados a la fecha de su expedición por el señor Juan Camilo Garnica Villalobos y las funciones desempeñadas en los cargos. - Documento denominado comunicación interna de fecha 24 de julio de 2025 referido a permiso sindical para los días del 22 al 26 de septiembre de 2025 para participar en los X Juegos Nacionales Sintraunal Mauricio Fernando Vélez López 2025 en San Andrés Isla. - Manual de funciones y competencias laborales de la Universidad de Córdoba.
Anotado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el siguiente orden: - Si la acción de tutela es procedente para procedente para controvertir la decisión que de traslado del señor Juan Camilo Garnica Villalobos y ordenar su reubicación a la oficina de control disciplinario interno como profesional universitario código 2044 grado 11 y se le asignen nuevamente sus funciones.
Analizados los hechos probados advierte la Sala que en el presente caso se pretende controvertir la legalidad del acto administrativo de traslado del señor Juan Camilo Garnica Villalobos, a través del cual la Universidad de Córdoba dispuso que debía cumplir sus funciones en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 11 ofreciendo apoyo jurídico a la Unidad Administrativa Especial de Salud -UAES de dicho ente universitario.
Respecto a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, se advierte que se cumple con el principio de inmediatez, pues el hecho de traslado fue comunicado el 11 de agosto de 2025 y la acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2025. Ahora, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa, la tutela se dirige contra la Universidad de Córdoba entidad que emitió la decisión que se considera atenta contra los derechos fundamentales por lo que se cumple con el supuesto de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, respecto de la legitimación en la causa por activa se advierte que la solicitud de amparo es presentada por el señor Alfredo Díaz Ruíz, quien ostenta la calidad de presidente del sindicato SINTRAUNAL del cual es miembro el señor Juan Camilo Garnica Villalobos, quien además ostenta el cargo de secretario. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que es clara la legitimación de las directivas sindicales para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus garantías fundamentales, dado que su objetivo principal es velar por los intereses de sus miembros en pro de unas relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera determinante a los trabajadores.
Ahora bien, la misma Corporación Constitucional ha precisado que: “En ese sentido, este tipo de personas jurídicas se encuentran legitimadas para la presentación de la acción de tutela, a través de su Presidente o representante legal, únicamente cuando la vulneración alegada supere la órbita subjetiva del trabajador y sea necesaria la protección colectiva del derecho de asociación en general, por cuanto en sentido contrario “la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan 4 Sentencia T-432 de 2019 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-009-2025-00301-01 8 a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato.
No obstante, “si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.”5 En igual sentido, en la sentencia T-432 de 2019 se enfatizó que debe hacerse la distinción en cuanto a los derechos que se pretenden proteger, puesto que si se trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al sindicato, las directivas de la organización sindical se encuentran legitimadas para la presentación de la solicitud.
En tanto, si se trata de una garantía individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses, dicha directiva carece de legitimación. En el presente caso, el hecho que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales se concreta en el traslado o reubicación de un trabajador afiliado al sindicato, respecto del cual se considera que no se cumplió con el trámite de autorización previa por tener fuero sindical.
En ese sentido, es claro que se trata de un interés individual del trabajador y no de un interés colectivo del sindicato, por lo que el señor Alfredo Manuel Díaz Ruiz en su condición de Representante Legal de SINTRAUNAL carece de legitimación por activa para presentar la acción de tutela, máxime cuando no se alega hecho alguno que se refiera a que tal situación impidió la continuidad de afiliación del empleado al sindicato o conllevó a una disminución de afiliados, estando en riesgo la existencia de la organización sindical y por ende los intereses colectivos de sus afiliados.
Por otro lado, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que como se indicó en el marco normativo, la Corte Constitucional de forma reiterada ha señalado que ante la presunta vulneración del derecho de asociación sindical y del fuero sindical, lo procedente es acudir a los mecanismos previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 1186, en el que se estableció un procedimiento con términos reducidos, para exigir la protección del fuero sindical y cuestionar los despidos o desmejoras de las condiciones laborales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
Aunado a ello, el interesado también cuenta con el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del cual puede cuestionar la legalidad de la decisión de traslado o reubicación y solicitar la adopción de medidas cautelares. En consecuencia, al no superar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de resolver el segundo problema jurídico planteado y confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud.
Finalmente, con relación a la manifestación de recusación del Juez Décimo Administrativo de Montería que se señala en la impugnación, la Sala se abstendrá de realizar valoración alguna atendiendo a que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en ningún caso será procedente la recusación. 5 Sentencia T-477 de 2016 6 ARTÍCULO 118.
DEMANDA DEL TRABAJADOR. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante. ARTÍCULO 118-B. PARTE SINDICAL. <Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1.
Instaurando la acción por delegación del trabajador. 2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.
Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-009-2025-00301-01 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que declaró improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega