SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00254-01 Accionante: Asociación Agrocampesina Unidos por Barú Accionado: Agencia Nacional De Tierras (ANT) Vinculado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Tema: Protección del derecho al debido proceso, igualdad, participación ciudadana, dignidad humana, mínimo vital y seguridad alimentaria.
Decisión: Revocar sentencia de primera instancia La Sala Procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú. I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.
Hechos. La Asociación Agrocampesina Unidos por Barú, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación ciudadana, dignidad humana, mínimo vital y seguridad alimentaria. Como sustento de su solicitud expuso que, desde el 11 de marzo de 2025 han presentado ante la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) diversas solicitudes para obtener el comodato de los predios rurales denominados Barcelona, Loma de Piedra y Caimanera ubicados en la vereda Gramalote del Municipio de Tierralta - Córdoba, con el fin de destinarlos a proyectos agropecuarios, comunitarios y de seguridad alimentaria.
Señaló que dichos predios están bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), aunque actualmente se encuentran subarrendados a terceros para actividades ganaderas, siendo esto contrario a la función social de la propiedad prevista por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO -, además indicó que frente al predio Loma de Piedra, la ANT informó mediante comunicación de 17 de junio de 2024, que este no se encuentra bajo administración de la SAE, sin precisar quién es la entidad que cuenta con su administración. Por otra parte, señaló que hubo una visita por parte de un funcionario de la ANT, el señor Víctor Figueroa, pero no se instaló ninguna mesa de trabajo ni se estableció una ruta formal de solución, por lo que consideró que tal visita es una acción simbólica sin efectos reales respecto que conlleven a dar respuesta a la solicitud elevada ante la entidad.
Es por ello, que el día 30 de mayo el accionante radicó un derecho de petición ante la ANT bajo el No. 202562002809222 sin que a la fecha exista respuesta alguna, vulnerando así su derecho de petición y debido proceso. 1.2. Peticiones. Cómo medida provisional, solicitan que se ordene la realización de una reunión presencial en la vereda Barú – Tierralta, con participación de la ANT, SAE, Procuraduría General de Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 2 la Nación, Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, así mismo, que se oficie a la Contraloría General de la República para que adelanten una auditoría especial sobre el uso, destino y administración de los predios mencionados, y así investiguen la legalidad del subarriendo efectuado a terceros, por otra parte, solicita que se garantice el acceso justo y equitativo a la tierra a las 16 familias que integran la organización. Finalmente, que la presente acción se remita a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que actúen como entes garantes de los derechos fundamentales invocados. 1.3.
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, participación ciudadana, dignidad humana, mínimo vital y seguridad alimentaria. 1.4. Informe rendido por la entidad accionada. Agencia Nacional de Tierras (ANT) La entidad señaló que revisado el sistema se logró determinar que, si obra en la base de datos de la entidad la solicitud objeto de la tutela, esto es la petición con radicado No. 202562002809222, la misma se encuentra en la Subdirección de la Administración de Tierras de la Nación, esto a cargo de la doctora Lina María Salcedo Mesa, sin embargo, señaló que el día 17 de julio de 2025 se dio respuesta a dicha petición, la cual fue debidamente notificada el día 30 de julio de 2025.
Por lo anterior, la ANT pidió que se negaran las pretensiones de la acción al encontrarse configurada la carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, se ordenará desvincular a la entidad del trámite constitucional. Sociedad de Activos Especiales (SAE) La SAE indicó que es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO-.
Así mismo, señaló que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que solo se encuentra ejerciendo las funciones que legalmente le fueron asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son de propiedad del FRISCO, esto en virtud de la extinción de dominio. Por otra parte, se pronunció respecto de los inmuebles objetos de la acción, informando lo siguiente: • FMI 140-124278 y 140-101152: Indicó que estos inmuebles se encuentra administrados por la entidad, en virtud de medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, las cuales fueron impuestas por la Fiscalía 16 Especializada, así mismo, se reporta en el sistema interno que los inmuebles están ocupados por personas que no tienen ningún vínculo con la SAE, de conformidad con la visita realizada el día 12 de marzo de 2025, por lo que se procedió a solicitar la entrega real y material de los predios a los ocupantes, por otra parte señaló que los mismos se encuentra en trámite para ser entregados a la ANT. • FMI 140-102721: Este predio no se encuentra reportado en el inventario de la SAE ni registra medidas cautelares por proceso de extinción, por lo que no es de su competencia. En cuanto al derecho de petición señalado por el accionante, explicó que la entidad ha recibido múltiples peticiones las cuales fueron respondidas en el tiempo correspondiente, además se han presentado otras acciones de tutela, a las cuales también dio respuesta.
Es por ello que considera que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la presente acción. En ese sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo de fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, procedió a negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú. Como sustentó señaló que no iba hacer pronunciamiento alguno respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140-102721 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 3 por ser de propiedad privada y solo se iba a pronunciar sobre los inmuebles No. 140-124278 y 140-101152, sobre estos indicó que el accionante no aportó prueba alguna que lograra determinar que si agotó los recursos institucionales ni que hubiese seguido el procedimiento establecido por la ANT para la adjudicación de tierras para asociaciones agrarias, por lo que no es posible que en sede judicial sea posible revisar el trámite que supuestamente se agotó ni que se pueda evidencia una vulneración o transgresión por parte de la ANT.
Por otra parte, explicó que los predios requeridos por el accionante aún no están a disposición de la ANT y que en la actualidad los mismos se encuentran ocupados por terceros, lo que significa que estos no pueden ser objeto de comodato por parte de la SAE ya que la entrega a la ANT está aún pendiente y al no estar en poder de la ANT no es posible que sean ofertados.
Finalmente, instó al accionante a que acudiera a los canales institucionales establecidos por las entidades para así acceder a la oferta de predios que este disponibles bajo la dirección o administración de la SAE o de la ANT y en cuanto al requerimiento de oficiar a la Contraloría y a la Procuraduría para que realicen una auditoría sobre el uso, destinación y administración de los predios rurales, indicó que tales solicitudes no eran viables ya que no se logró acreditar ninguna irregularidad en la tenencia o tradición de dichos predios que conlleve a una vulneración a los derechos fundamentales. 1.6 Impugnación La Asociación Agrocampesina Unidos por Barú impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el fallo desconoció los siguientes aspectos esenciales: • Vulneración al derecho a la participación ciudadana: Señaló que la asociación solicitó en múltiples ocasiones la realización de una mesa de trabajo interinstitucional con la presencia del Estado, sin embargo, tal solicitó ha sido ignorada desconociendo así la obligación de garantizar los canales de diálogos efectivos con la comunidad campesina. • Falta de orientación institucional para el acceso a la tierra: Explicó que el fallo de tutela no tuvo en cuenta la ausencia de acompañamiento institucional que ha tenido la población campesina para acceder a los procedimientos relacionados con el uso y tenencia de tierras, pues se requiere de una guía clara y de un acompañamiento técnico, en especial para las comunidades rurales en situación de vulnerabilidad. • Omisión del principio de favorabilidad y del enfoque diferencial: Alegó que no se aplicó el principio de favorabilidad ni se tuvo en cuenta el enfoque diferencial reconocido hacia las comunidades campesinas, siendo esto contrario a la jurisprudencia constitucional que exige una protección reforzada para poblaciones rurales, sobre todo en temas tan sensibles como el acceso a la tierra, la soberanía alimentaria y el mínimo vital. • Omisiones institucionales reiteradas: Así mismo, manifestó que tanto la ANT como la SAE han incurrido en omisiones prolongadas e injustificadas desde 2024, sin dar respuesta eficaz a sus solicitudes, lo que configura una afectación continua a sus derechos fundamentales. • Inclusión de prueba documental omitida: Solicitó que se tuviera en cuenta como prueba documenta el escrito radicado el 23 de abril de 2025 (OFI25-00065854 / GFPU 13150001), el cual estas dirigido a la SAE y que contiene Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 4 información sobre las gestiones adelantadas por la Asociación y documentación exigida para el trámite de comodato.
II. Tramite de Segunda Instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2025 se admitió la presente impugnación. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.
Atendiendo la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional frente a que la SAE emita pronunciamiento en relación a las múltiples solicitudes de comodato que ha presentado el accionante.
Resuelto lo anterior y de encontrarse que no se presentan los presupuestos para configurar la cosa juzgada, deberá resolverse lo siguiente: - Determinar si en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción de tutela. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados; iii) De la cosa juzgada constitucional y, iv) Caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) De los derechos invocados como vulnerados Con relación al debido proceso, la corte ha indicado que este se extiende no solo a las actuaciones judiciales, sino que comprende todas las actuaciones administrativas.
Así ha expresado la Corte Constitucional6 que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 5 ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa. Se puede concluir, que el debido proceso administrativo consiste en que todas las actuaciones que se ejerzan dentro del trámite deben ir acorde con el procedimiento establecido por la ley, con el fin de que se eviten actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho2.
Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional3 como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (Alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana.
Así mismo, dicha Corporación ha establecido que este derecho tiene relación con otros derechos de carácter fundamental como lo son la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Siendo así, el reconocimiento de tal derecho salvaguarda las necesidades básicas del individuo, fundándose en los principios del Estado Social de Derecho.
Finalmente sobre el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior4. iii) De la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional en sentencia T-219 de 2018 realizó pronunciamiento sobre la existencia de cosa juzgada constitucional.
“De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.
Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección. 4.
Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo 2 T-279 de 2023 3 T-235 de 2021 4 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 6 objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;
(iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.” Así mismo, la Corte ha realizado las siguientes manifestaciones sobre la cosa juzgada constitucional5; “Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
(…) En la sentencia SU-027 de 2021, la Corte estableció que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. No obstante, dicho análisis debe ser exhaustivo y estricto con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Específicamente, se considera un hecho nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación6 y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad. En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad.
No obstante, la jurisprudencia ha explicado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”6. 3.1) Caso concreto. En el presente caso, pretende la accionante que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad alimentaria, para lo cual solicita que se le dé respuesta de fondo a las múltiples solicitudes que ha radicado en busca de la obtención de comodato de varios inmuebles ubicados en el Municipio de Tierralta.
En ese orden, se procede a estudiar el primer problema jurídico planteado: - Determinar si en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional frente a que la SAE emita pronunciamiento en relación a las múltiples solicitudes de comodato que ha presentado el accionante. Así pues, de acuerdo con el material probatorio se tienen demostrados los siguientes hechos relevantes: - Fue aportada una solicitud de inmueble en comodato de fecha 23 de abril de 2025, la cual estaba dirigida a la señora Amelia Pérez Parra en su calidad de directora general de la Sociedad de Activos Especiales – SAE7. - Por parte de la Sociedad de Activos Especiales fueron allegadas diferentes respuestas dirigidas a la Asociación Agrocampesia Unidos por Barú de fecha 31 de marzo8, 20 de mayo9 y del 4 de junio de 202510. 5 T-407 de 2022 6 Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020. 7 ImpugnaciónDeTutela – folio 13 y 14 8 ContestaciónSociedadActivos – folio 33 al 37 9 ContestaciónSociedadActivos – folio 41 al 43 10 ContestaciónSociedadActivos – folio 38 al 40 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 7 - Así mismo, se tiene que el día 12 de marzo de 2025 se notificó la solicitud de entrega real y material del bien inmueble identificado con las matrículas inmobiliarias No. 140-101152, 140-102521 y 140-124278 (finca Barcelona)11. - Por otra parte, obra en el expediente unos informes de visita de inspección de inmueble de fecha 12 de marzo de 202512.
Sea lo primero señalar que, si bien la Asociación accionante indicó que ha presentado múltiples peticiones sobre la solicitud de comodato, sin embargo, solo aportó con la impugnación una solicitud de fecha 23 de abril de 2025. Ahora, la Sala considera que debe tenerse en cuenta que la SAE al momento de contestar la presente acción indicó que ha dado respuesta a las múltiples peticiones pero que también se pronunció dentro de un trámite de tutela, es por ello que de manera oficiosa esta Sala decidió indagar en la plataforma TYBA con el fin de establecer si existían otras acciones de tutelas que hubiesen sido presentadas por el mismo accionante y bajo los mismos supuestos que hoy nos convoca, del resultado de esta búsqueda se logró verificar que el día 18 de julio de 2025 la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú radicó una acción de tutela la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería bajo el radicado No. 23001333300620250024100.
En ese orden, procederá la Sala a verificar de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en la presente providencia, si se dan los presupuestos para que configure la cosa juzgada constitucional, esto es, que exista i) identidad de partes, ii) identidad de causa pretendi e iii) identidad de objeto: Acciones de tutela 23001333300620250024100 Adelantada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería 23001333300920250025400 Adelantada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería Identidad de partes Fue dirigida contra la Sociedad de Activos Especiales Fue dirigida contra la Agencia Nacional de Tierras y se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales Identidad de causa pretendi Se sustenta en que las veredas de Barú, Gramalote, El Puerto y Marcella pertenecientes al corregimiento Los Morales del Municipio de Tierralta, se encuentran afectados por el abandono estatal, desplazamiento forzado, violencia de grupos armados ilegales, falta de vías, altos costos de insumos agrícolas y otras condiciones que han deteriorado la seguridad alimentaria y las condiciones de vida rural.
En razón a ello, el día 11 de marzo de 2025 presentaron ante la SAE una solicitud de comodato de predios rurales ubicados en la vereda Gramalote. Entre los radicados figuran: Radicado No. 20251300622692 Radicado No. 20252021052812 Radicado No. 20251301079992 Oficio No. 20251300905402 Gestión documental No. 20251301046612 entregados el 23 de abril de 2025.
Se sustenta en que desde el día 11 de marzo de 2025 han venido presentado ante la Agencia Nacional de Tierras múltiples solicitudes de comodato de los siguientes predios: Barcelona – Matrícula Inmobiliaria No. 140124278 Loma de Piedra - Matrícula Inmobiliaria No. 140102721 Caimanera - Matrícula Inmobiliaria No. 140101152 Que dichos predios se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales, pero actualmente se encuentran subarrendados a terceros para actividades ganaderas.
En cuanto al predio identificado como Loma de Piedra - Matrícula Inmobiliaria No. 140102721, la ANT manifestó que el mismo no se encuentra administrado por la SAE. 11 ContestaciónSociedadActivos – folio 44 al 46 12 ContestaciónSociedadActivos – folio 47 al 58 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 8 Solo fue aportada la petición del 23 de abril de 2025.
Donde se evidencia que la solicitud de comodato recaí sobre los inmuebles identificados de la siguiente forma: Barcelona – Matrícula Inmobiliaria No. 140124278 Caimanera - Matrícula Inmobiliaria No. 140101152 Que a pesar de que fueron visitados por el funcionario Víctor Figueroa de la ANT, no se instaló ninguna mesa de trabajo no se estableció una ruta formal de solución. Señaló que el 30 de mayo de 2025 radicó formalmente un derecho de petición bajo el radicado No. 202562002809222 sin que a la fecha haya pronunciamiento.
Identidad de objeto Se pretendía la protección del derecho fundamental a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, participación ciudadana, seguridad alimentaria y función social de la propiedad. En consecuencia, solicitó i) convocar a una reunión presencial en la vereda Gramalote con participación del director general de la SAE y funcionarios de la ANT, con el fin de instalar una mesa de trabajo formal y vinculante con la comunidad campesina. ii) Autorizar el otorgamiento en comodato por cinco años del predio Barcelona, mientras se aclara su situación jurídica, para desarrollar un proyecto productivo agropecuario y de seguridad alimentaria que beneficie directamente a las 40 familias que conforman la Asociación. iii) Emitir una respuesta escrita y motivada, explicando por qué, pese a cumplir todos los requisitos, no se ha otorgado el comodato solicitado, indicando las razones legales, técnicas o administrativas que impiden su formalización. iv) Designar un funcionario especializado o comisión permanente que, de seguimiento exclusivo al caso dada la complejidad y el impacto social del mismo. v) Remitir copia de esta acción de tutela a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, como entidades garantes de los derechos fundamentales invocados, para que intervengan conforme a sus competencias.
Se pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad alimentaria. En consecuencia, solicitó i) Como medida provisional urgente, se ordene la realización inmediata de una reunión presencial en la vereda Barú, municipio de Tierralta – Córdoba, con presencia del señor director general de la ANT, delegados de la SAE, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Policía Nacional. ii) Que se oficie a la Contraloría General de la República para que adelante una auditoría especial sobre el uso, destino y administración de los predios rurales mencionados, y se investigue la legalidad del subarriendo a terceros. iii) Que desde su despacho se garantice el acceso justo y equitativo a la tierra para las 16 familias campesinas que integran la organización, en coherencia con las políticas de la reforma agraria del Gobierno Nacional. iv) Que esta acción de tutela sea remitida a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que actúen como antes garantes de los derechos fundamentales.
Analizado la anterior, debe indicarse que, si bien no existe una similitud exacta en los hechos y pretensiones, se logra apreciar que la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú en la acción de tutela radicada ante el Juzgado Sexto solicitó que la SAE se pronunciará respecto de las solicitudes de comodato que fueron radicadas ante dicha entidad, esto en relación con los predios identificados con la Matrícula Inmobiliaria No. 140124278 y 140101152, siendo este el mismo asunto que se pretende resolver en el presente asunto, es por ello que habría lugar a que se hable de cosa juzgada, no obstante, no se encuentra acreditado uno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional13 para que se produzca la cosa juzgada, 13 “En ese sentido, en la sentencia SU-1219 de 2001, esta corporación estableció que la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión, por la misma Corte Constitucional.
Sin embargo, en el caso de que la decisión de este Tribunal sea la no selección para revisión de una providencia de tutela, el efecto del auto que Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 9 como lo es la ejecutoria del fallo, la cual se configura cuando se profiere sentencia en sede de revisión por dicha Corporación o el auto que decida la no selección para la revisión de tutela.
En ese sentido, revisada de manera oficiosa la acción de tutela con el radicado No. 23001333300620250024100 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, con el fin de establecer si se cumplía con el presupuesto antes señalado, se encontró que el juez decidió amparar lo derechos de la entidad accionada y ordenarle a la SAE que emitiera una respuesta de fondo, contra esa decisión se presentó impugnación por parte de la SAE, la cual fue confirmada por el superior, así mismo, se verificó que si bien el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de su Sala Quinta ordenó que se remitiera la impugnación de tutela a la Corte Constitucional, no obstante, no se tiene certeza si la misma ya fue remitida o si la misma ya fue objeto de revisión por esa corporación, por lo tanto, en estos momentos no puede declararse la cosa juzgada constitucional, al no poderse acreditar tal presupuesto.
Resuelto el anterior problema jurídico, la Sala procede a resolver lo siguiente: - Determinar si en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción de tutela. De acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que la entidad accionante el día 18 de julio de 2025 presentó acción de tutela correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería bajo el radicado No. 23001333300620250024100, en la misma indicó que había radicado ante la SAE múltiples solicitudes de adjudicación en comodato, así mismo, aportó como pruebas la petición de fecha 23 de abril de 2025, la misma que fue aportada en el presente asunto, en cuanto a las pretensiones solicitó que la SAE emitiera una respuesta frente a las solicitudes de comodato de los mismos predios que se relacionan en la presente acción14.
Así pues, una vez verificado dicho proceso en el aplicativo TYBA se tiene que el día 31 de julio de 2025 el Juzgado emitió fallo de tutela donde amparó los derechos de la Asociación y ordenó lo siguiente: En virtud de esto, la SAE impugnó el fallo antes referenciado el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión donde se decidió confirmar el fallo recurrido.
De acuerdo a lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se enmarca en que la SAE no ha resuelto de fondo las peticiones de comodato que han sido radicadas desde el mes de marzo del presente año. No obstante, se tiene que las solicitudes recurridas en la presente acción ya fueron estudiadas por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, donde se concluyó que la SAE conoce la intención de la Asociación de obtener en comodato dos inmuebles plenamente identificados y habiéndoles solicitado una documentación para tales fines, los cuales fueron radicados ante la entidad en abril cursante, no se evidencia la respuesta efectiva a la petición que anexa los documentos requeridos para tal fin, esto es, indicar si los documentos aportados reúnen o no los requisitos para lo solicitado y en caso afirmativo si procede continuar el trámite conforme lo han informado en los plurales oficios remitidos, en ese sentido, ordenó que dicha entidad emitiera respuesta clara, completa y de fondo en lo relacionado con la solicitud de adjudicación de un inmueble en comodato, decisión que fue confirmada por el superior. así lo decida es la ejecutoria formal y material de esta sentencia. Por tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva”.
T-407 DEL 2022 14 Matrícula Inmobiliaria No. 140-124278, 140-102721 y 140-101152 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 10 Siendo así, es menester señalar que a pesar de que el accionante en sus hechos señaló que presentó un nuevo derecho de petición de fecha 30 de mayo de 2025 bajo el radicado No. 202562002809222 (el cual no fue aportado), se observa que esta nueva acción de tutela pretende obtener una respuesta por parte de la SAE en relación a las solicitudes de comodato, y comoquiera que ya existe una orden consignada en el fallo del 31 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, es claro que la parte actora cuenta con el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 o de cumplimiento regulado en el artículo 27 de ese mismo decreto para obtener el cumplimiento del fallo de tutela ya proferido, sin que se haga necesario una nueva orden al respecto.
Sea del caso precisar, que el incidente de desacato fue previsto por el legislador, como el medio idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de la orden de tutela que ya le fue dada y el cual procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo además ha sido definido por la Corte Constitucional15 en los siguientes términos: “Lo anterior, con el fin de «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes».
Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. No obstante, la facultad de imponer sanciones en cabeza del juez constitucional se justifica en que «el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia» Sin embargo, en principio, el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.
La labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Sobre la procedencia del desacato, la jurisprudencia constitucional indica que hay lugar a solicitarlo cuando: «(i) ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela», (ii) «el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto», (iii) «no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso», (iv) «no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales», o (v) «el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial»”.
Así pues, teniendo en cuenta que la orden dada por el juez fue clara en establecer que la SAE debía emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes de comodato, por lo tanto, si se considera que hasta la fecha la SAE no ha emitido una pronunciamiento de fondo que resuelva y aclara las solicitudes de comodato, no puede pretenderse que sea conminada con ocasión de una nueva tutela, cuando puede acudir a los mecanismos regulados en los artículos antes referidos, los cuales sirven “como mecanismos judiciales para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella”16, siendo el juez que emitió la orden a quien le compete velar por el cumplimiento de la misma.
Siendo así, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante ya fue ordenado mediante un fallo de tutela, encuentra la Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que la misma se torna improcedente.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción, por los motivos esbozados en esta providencia. 15 T-013 del 2022 16 Auto 300 del 2019, Corte Constitucional, referencia Sentencia T-1049 del 2010, expediente T-2.781.164 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00254-01 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Revocar la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega