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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420200002501

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-02-14

Rad. No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-004-2020-00025-01. Demandante Nany del Carmen Ortiz Senior. Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tema Reconocimiento de cesantías anualizadas. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio del 4 de julio de 2019 expedido por el Municipio de Margarita, por medio del cual, se negó el reconocimiento de las cesantías anualizadas de 1994, junto con el pago de la sanción moratoria;

(ii) acto ficto o presunto configurado el 29 de agosto de 2019 respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías anualizadas de 1994 y el respectivo pago de la sanción morada derivada del incumplimiento de consignar dichas cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1994 y, a su vez, pidió el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1994 y el Decreto 1582 de 1998.

De igual 1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 forma, pidió se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, además, que se condenara en costas a la entidad demandada. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Nany del Carmen Ortiz Senior presta sus servicios como docente pública desde 1994 hasta la actualidad. Refiere que, el Municipio de Margarita no consignó las cesantías concernientes al año 1994, durante el plazo fijado por las normas superiores, esto es, hasta el 14 de febrero del año siguiente de su causación. En virtud de lo anterior, el 10 de junio de 2019, la demandante presentó una reclamación administrativa ante la entidad territorial, con el fin de obtener la consignación de las cesantías causadas en 1994.

Sin embargo, mediante el oficio del 4 de julio de 2019, el Municipio de Margarita negó esta petición. Luego, el 29 de mayo de 2019, se presentó una reclamación ante el FOMAG, con el objetivo de que se le reconociera las cesantías anualizadas de 19994. No obstante, la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular, configurando el silencio administrativo negativo.

La parte actora considera que, los actos administrativos antes referenciados vulneran las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos, específicamente los artículos 22 del Decreto 3118 de 1968, 15 de la Ley 91 de 1989, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda, según lo indicado en el auto del 23 de agosto de 20233. 3.2.2. Municipio de Margarita. No contestó la demanda, según lo indicado en el auto del 23 de agosto de 20234. 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Archivo 26 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo 26 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.

No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “PRIMERO: ANULAR parcialmente el Oficio de fecha 4 de julio de 2019 del MUNICIPIO DE MARGARITA, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1994, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ANULAR parcialmente el acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de agosto de 2019 ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1994, de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a que proceda a realizar el trámite administrativo necesario para que se garantice el reporte de las cesantías de la fracción laborada por la docente NANY DEL CARMEN ORTIZ SENIOR en la anualidad de 1994 y se pague la misma.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, en cuanto a la pretensión dirigida a obtener el pago de los intereses de cesantías causados en el año 1994, en relación con lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena costas.”. En cuanto al reconocimiento de las cesantías anualizadas de 1994, argumentó que no fueron consignadas a la fecha de expedición de la sentencia. En consecuencia, ordenó el pago de esta prestación social con fundamento en los artículos 27 del Decreto Ley 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996. Además, se indicó que no había operado la caducidad, ni la prescripción extintiva con sustento en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado.

Frente a la solicitud de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 señaló que esta norma no era aplicable al presente caso, por las siguientes razones: “(i) existen diferencias sustanciales entre el régimen que cobija al actor y el que pretende le sea aplicado; (ii) existen sanciones y beneficios propios del régimen especial que regulan el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes (Ley 91 de 1989);

(iii) en virtud del principio de inescindibilidad normativa, no es procedente aplicar partes del sistema general (Ley 50 de 1990) al régimen especial (Ley 91 de 1989), porque tanto la liquidación de cesantías como sus 5 Archivo 32 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 intereses se somete a la norma especial aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6. La apoderada del FOMAG pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Argumentó que, la condena debe dirigirse a la Secretaría de Educación Municipal de Margarita, toda vez que, era la responsable del estudio, aprobación, elaboración y registros de los actos administrativos que reconocen el pago de prestaciones sociales, con el fin de que el FOMAG efectúe el pago respectivo a los docentes afiliados.

Asimismo, indica que el FOMAG no debe pagar las cesantías de Nany Ortiz Senior, ya que esta entidad no es responsable del pago de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al año de 1989. Además, alega que hubo una omisión en el deber de afiliación por parte de la Secretaría de Educación de Bolívar, por lo tanto, el FOMAG no puede asumir el pago de los emolumentos dejados de percibir, con fundamento en lo expuesto en la sentencia SU-098 de 2018.

Por último, refiere que debe declararse probadas las excepciones de prescripción y caducidad de la acción en el presente asunto.

3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 21 de enero de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. 6 Archivo 34 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia” Rad. No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe ordenarse al FOMAG o a la entidad territorial el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1994, respecto a la docente Nany del Carmen Ortiz Senior? ¿Debe declararse probadas las excepciones de prescripción o caducidad del medio de control en el presente caso?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. En la providencia se indicará que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es la entidad responsable de pagar las cesantías anualizadas que se causaron en el año de 1994 y que no fueron reconocidas en su debida oportunidad.

En este sentido, se indicará que, la afiliación de la señora Nany del Carmen Ortiz Senior al FOMAG se efectuó desde el momento en que se posesionó en el cargo de docente, por ende, el FOMAG debe responder por las obligaciones laborales surtidas en tal virtud, de acuerdo con los artículos 5 (numeral 1) y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989 y, en concordancia con lo indicado en las sentencias del 9 de noviembre de 20238 y 25 de enero de 20249 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo, se precisará que, las excepciones de prescripción y caducidad no están llamadas a prosperar, ya que la demandante seguía laborando como docente oficial para el momento en que solicitó el reconocimiento de las cesantías anualizadas en sede administrativa y judicial. Esta situación conlleva a 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Dique Gutiérrez, Rad.

No. 41001-23- 33-000-2019-00345-02 (2219-2023), sentencia del 9 de noviembre de 2023. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Dique Gutiérrez, Rad. No. 23001-23- 33-000-2018-00103-01 (4025-2023), sentencia del 25 de enero de 2024. Rad. No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que el objeto de la reclamación entrañe prestaciones periódicas y, por lo tanto, no les sean aplicables los fenómenos de prescripción y caducidad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículos 5 (numeral 1) y 15 (numeral 3). - Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 1. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 20001-23-33-000-2019-00435-01 (3792-2021), auto del 24 de febrero de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Dique Gutiérrez, Rad. No. 41001-23-33-000-2019-00345-02 (2219-2023), sentencia del 9 de noviembre de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Dique Gutiérrez, Rad.

No. 23001-23-33-000-2018-00103-01 (4025-2023), sentencia del 25 de enero de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Cédula de ciudadanía de Nany del Carmen Ortiz Senior10. - Decreto 056 del 27 de septiembre de 1994 proferida por la Alcaldía Municipal de Margarita, por medio de la cual, se nombra en propiedad a varios docentes11. - Acta de posesión del 27 de septiembre de 1994 suscrita por Nany Ortiz Senior ante la Alcaldía Municipal de Margarita12. - Resolución 2902 del 9 de septiembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en la que se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de inmueble13. - Certificado salarial expedido el 20 de noviembre de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar14. 10 Folio 61 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Folios 53-55 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 12 Folio 52 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 13 Folios 49-51 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Folios 56-57 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.

No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Certificado de historia laboral expedido el 20 de noviembre de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar15. - Reclamación radicada el 29 de mayo de 2019 por Nany del Carmen Ortiz Senior ante el FOMAG, por medio de la cual, solicita el reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas en 1994, la indexación de las cesantías y el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 200616. - Oficio del 4 de julio de 2019 expedido por la Alcaldía Municipal de Margarita, en la que niega la petición radicada por Nany Ortiz Senior relacionada con el pago de las cesantías causadas en 1994 y la sanción moratoria17. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está restringida a los reparos formulados por el apelante único. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión deberá analizar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es la entidad responsable de pagar las cesantías anualizadas causadas en el año de 1994.

Para resolver, se advierte que, la señora Nany del Carmen Ortiz Senior fue vinculada como docente oficial desde el 27 de septiembre de 1994, según el acta de posesión suscrita por la demandante en aquella época. Acta de posesión del 27 de septiembre de 1994 (Folio 52 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) 15 Folios 58-60 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folios 34-37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 17 Folios 29-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.

No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 A partir de esta fecha, la señora Nany del Carmen Ortiz Senior fue afiliada al FOMAG, según la información suministrada por la entidad demandada.

Certificado de afiliación expedido el 28 de agosto de 2023 (Folio 45 del archivo 30 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Como se puede ver, el Municipio de Margarita reportó oportunamente la vinculación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por consiguiente, el ente territorial no es responsable de las acreencias laborales que se generen a favor de la accionante.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 5 (numeral 1)18 y 15 (numeral 3)19 de la Ley 91 de 1989 y en concordancia con lo indicado en las sentencias del 9 de noviembre de 202320 y 25 de enero de 202421 proferidas por el Consejo de Estado. 18 Ley 91 de 1989, artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 19 Ley 91 de 1989, artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3. Cesantías: […] Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 20 “El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, establece que los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989 y determinó que corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados. […] Es claro que, en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos ante esta jurisdicción contra el FNPSM, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales.

Adicionalmente las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación de los entes certificados, radican única y exclusivamente en la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Dique Gutiérrez, Rad.

No. 41001-23-33-000-2019-00345-02 (2219-2023), sentencia del 9 de noviembre de 2023). 21 “Ahora bien, en relación con la entidad encargada de realizar el pago de las cesantías anualizadas a la docente, la Sala comparte los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia con el fin de condenar al municipio de San Bernardo del Viento al pago de tales emolumentos, ya que, si bien en principio la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su obligación nace a partir de la vinculación del docente al Fondo. // Al respecto, esta corporación en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, reafirmó el deber de afiliación de los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, cuyo incumplimiento genera la responsabilidad Rad.

No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Igualmente, se encuentra acreditado que, a pesar de que la vinculación de Nany Ortiz Senior fue realizada oportunamente, el FOMAG no hizo el pago de las cesantías para la anualidad de 1994, de acuerdo con la información consignada en la resolución 2902 del 9 de septiembre de 2016.

Resolución 2902 del 9 de septiembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación (Folio 49 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Así pues, le asiste razón al juzgado de instancia en ordenar al FOMAG que reconozca y pague de las cesantías anualizadas causadas a favor de la demandante para el periodo de 1994, ya que no se hizo ninguna consignación para dicha anualidad.

Ahora bien, la apoderada de la parte demandada propuso las excepciones de prescripción y caducidad del medio de control. En cuanto a la excepción de caducidad, la Sala de Decisión precisa que no está llamada prosperar. Para la fecha en que la señora Nany del Carmen Ortiz Senior presentó la reclamación administrativa y la demanda22, la docente seguía vinculada en dicho cargo público23, razón por la cual, no es aplicable el fenómeno de la caducidad a la solicitud presentada, ya que busca el reconocimiento de una prestación periódica.

Esta decisión encuentra sustento en el artículo 164 del CPACA24 y en la providencia del 24 de febrero de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado25. por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, pues tal omisión no puede conllevar el desconocimiento de las garantías mínimas fundamentales del servidor.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Dique Gutiérrez, Rad.

No. 23001-23-33-000-2018-00103-01 (4025- 2023), sentencia del 25 de enero de 2024). 22 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folios 58-60 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 24 Ley 1437 de 2011, artículo 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: // 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 25 “Esta Subsección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 20001-23-33-000-2019-00435-01 (3792-2021), auto del 24 de febrero de 2022). Rad. No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Frente a la excepción de prescripción extintiva de las cesantías anualizadas se negará su prosperidad, ya que “la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado”26.

En el presente caso, la demandante persigue el reconocimiento de las cesantías causadas en 1994, dado que, el FOMAG no hizo la consignación respectiva en las fechas establecidas por las normas superior. Se reitera que, al momento de radicar la reclamación y la demanda, la accionante seguía vinculada como docente oficial, por ende, no le es aplicable este fenómeno prescriptivo.

Esta posición fue respaldada recientemente en el fallo del 9 de noviembre 2023 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado27. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué de Indias, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 27 “En efecto, contrario a lo expresado por el Tribunal, es una obligación legal a cargo del empleador y a favor del trabajador, que ostenta el carácter de imprescriptible. // Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 agosto de 2016, reafirmado en sentencia aclaratoria, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, al abordar la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción. // Así las cosas, como regla jurisprudencial, se concluye que respecto de las cesantías anualizadas de Ley 50 de 1990 no se aplica el fenómeno jurídico de prescripción, pues surge de pleno derecho para el empleador la obligación de consignación en una fecha determinada en el fondo administrador que corresponda, por lo que la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la vulneración de los derechos del empleado.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Dique Gutiérrez, Rad.

No. 41001-23-33-000-2019-00345-02 (2219-2023), sentencia del 9 de noviembre de 2023). Rad. No. 13001-33-33-004-2020-00025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 al momento de presentar la demanda, la parte actora respaldó su concepto de violación con fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué de Indias, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ