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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2025-00188-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Impugnación de Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00188-01 Accionante: Luz Estefany Aguado Torres Accionado: Vinculado: Nueve E.P.S, Su-Personal E.S.T. Ltda., E.S.T. Interactivos.

Skandia Colombia. Decisión: Modifica sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 19 de junio de 2025 decidido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. En el libelo de tutela la accionante expone que fue vinculada como médica general inicialmente a la E.S.E. Vida Sinú y luego trasladada a la empresa temporal Su – Personal E.S.T. Ltda., con contrato por obra o labor. En octubre de 2024 comenzó a presentar síntomas de una enfermedad autoinmune (pénfigo por IGA, pénfigo vulgar y dermatosis lineal IGA), por lo cual recibió incapacidades médicas continuas desde noviembre de 2024.

En febrero de 2025, la empresa Su – Personal E.S.T. Ltda. entró en liquidación, y dio por terminado su contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo, empresa que fue reemplazada por E.S.T. Interactivos Ltda., la cual se negó a contratarla debido a su condición médica. Desde entonces, no ha recibido atención médica ni pago de incapacidades, lo que ha afectado gravemente su salud y su mínimo vital.

Alega que su despido fue discriminatorio, que su cargo aún existe, y que tanto la empresa saliente como la entrante y la entidad usuaria conocían su situación médica. 1.2. Peticiones Conforme a los hechos expuestos solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, derecho a continuar con tratamientos médicos, derecho al trabajo, protección social, debido proceso, petición, mínimo vital en conexidad con la vida, igualdad, y fuero de estabilidad laboral en salud.

Pide se ordene a Su – Personal E.S.T. Ltda, E.S.T Interactivos Ltda y E.S.E. Vida Sinú el reintegro a su puesto de trabajo o a uno equivalente, la reactivación de su afiliación en salud y meses atrasados, el pago de incapacidades adeudadas (noviembre, y diciembre de 2024 así como las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025), y la continuidad de su tratamiento médico.

Subsidiariamente, solicita que la tutela sea admitida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada su condición médica y la afectación a su mínimo vital. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-009-2025-00188-01 2 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, derecho a continuar con tratamientos médicos, derecho al trabajo, protección social, debido proceso, Petición, mínimo vital en conexidad con la vida, igualdad, y fuero de estabilidad laboral en salud. 1.4.

Auto Admite. La tutela fue admitida el día 05 de junio del dos mil veinticinco 2025. 1.5. Informes rendidos por las entidades accionadas. Nueva E.P.S. solicita ser desvinculada del proceso de tutela argumentando que no tiene legitimación por pasiva, ya que no es responsable de las decisiones laborales ni del pago de incapacidades, funciones que corresponden al empleador.

Aclara que la accionante se encuentra activa en el sistema de salud y que ha recibido los servicios médicos conforme al Plan de Beneficios. La EPS afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que ha cumplido con todas sus obligaciones legales, por lo que considera improcedente la acción de tutela en su contra. La E.S.E. Vida Sinú, por medio de su representante legal, solicita negar el amparo solicitado en la tutela, argumentando que no existe vínculo laboral ni contractual con la accionante.

Explica que los servicios médicos fueron contratados con empresas temporales como Su – Personal E.S.T. Ltda., y que estas son responsables del personal, incluyendo pagos y seguridad social. La E.S.E. afirma que no contrató personal directamente, sino servicios, y que los contratos excluyen expresamente cualquier relación laboral con el personal de las contratistas.

Por tanto, no tiene responsabilidad en el reintegro ni en el pago de incapacidades. Skandia A.F.P. solicita ser excluida del proceso de tutela, indicando que no tiene relación laboral con la accionante y que su función se limita a la administración de pensiones. Reconoce que recibió un concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, pero aclara que la accionante no ha radicado la solicitud formal ni la documentación necesaria para el reconocimiento del subsidio por incapacidad superior a 180 días.

Informa que, de cumplirse los requisitos, el pago correspondería a la aseguradora Bolívar, con quien tienen contratado el seguro previsional. Su-Personal E.S.T. no rindió informe. E.S.T. Interactivos, no rindió informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo de Montería resolvió la acción de tutela presentada por Luz Estefany Aguado Torrez, tutelando únicamente su derecho fundamental de petición para lo cual ordenó a la empresa Su – Personal E.S.T. Ltda. responder en 48 horas la solicitud relacionada con el pago de incapacidades y seguridad social.

Sin embargo, declaró improcedente la tutela respecto a las demás pretensiones (reintegro laboral, pago de incapacidades, continuidad del tratamiento médico y vinculación laboral), al considerar que existen otros mecanismos judiciales ordinarios adecuados para resolver esos reclamos, y que no se probó un perjuicio irremediable ni una situación actual de debilidad manifiesta que justificara la intervención del juez constitucional. 1.7.

Impugnación La actora aduce que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, ya que la EPS no le ha pagado incapacidades desde noviembre de 2024 y su enfermedad huérfana (epidermólisis ampollosa adquirida) requiere atención continua.

Además, cuestiona que no se haya aplicado la presunción de veracidad frente al Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-009-2025-00188-01 3 silencio de la empresa E.S.T. Interactivos Ltda., que no respondió la acción de tutela. Así mismo argumenta que si bien a la fecha cuenta con servicios de salud y se le vienen cancelando unas incapacidades es por parte de la empresa Agencia De Servicios Temporales T.L.C. Ltda, con quien también tenía contrato de prestación de servicios.

Finalmente aduce que el juez minimizo la gravedad de su condición médica pese a los múltiples conceptos clínicos especializados que acreditan su estado de debilidad manifiesta, por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia y se le amparen integralmente sus derechos. II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión. Mediante auto de fecha 03 de julio del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico. Atendiendo las manifestaciones expuestas en la tutela y la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Determinar si en el caso concreto la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo o transitorio para obtener el pago de incapacidades, pago de aportes a seguridad social y la renovación de contrato de trabajo.

Ahora bien, en caso de superarse de forma positiva el primer problema jurídico, procederá la Sala a resolver el siguiente problema: Establecer si hay lugar a ordenar el pago de las incapacidades medidas, aportes a seguridad social y a la renovación del vínculo laboral y de ser así, si hay lugar a ordenar su amparo y en consecuencia modificar la sentencia de primera instancia. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De la especial protección de las personas con enfermedades huérfanas iii) Normatividad que regula el pago de incapacidades médicas iv) La vulneración de los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social v) Los requisitos que deben acreditarse ante el juez de tutela para el amparo de la estabilidad laboral reforzada en personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y vi) caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.

Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-009-2025-00188-01 4 De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii)De la especial protección de las personas con enfermedades huérfanas Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela Nº017/23 reitero la postura de la calidad de sujetos de especial protección de aquellas personas diagnosticadas con enfermedades huérfanas así: “La Corte ha sostenido que las personas diagnosticadas con enfermedades huérfanas son sujetos de especial protección constitucional, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.

Las dificultades especiales que enfrentan estas personas las exponen permanentemente a la vulneración de su dignidad. (…). La especial protección de las personas con enfermedades huérfanas, impone al juez de tutela el deber de estar particularmente atento a advertir las causas de la vulneración de los derechos fundamentales, con el fin de detenerlas”.

Así mismo en sentencia T-066/20 expresó que la acción de tutela procede de manera excepcional ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional. Iii)Normatividad que regula el pago de incapacidades médicas. Al respecto, en sentencia T-369 de 20 de octubre de 2022, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común superiores a 540 días, reiteró que las incapacidades, en general, constituyen una protección dirigida a los trabajadores que se encuentren imposibilitados para ejercer sus labores por causa de un accidente o una enfermedad y que el Sistema General de Seguridad Social las contempla, para permitirle a este tipo de personas acceder a un ingreso económico mientras la contingencia es superada y así evitar que su derecho al mínimo vital sufra menoscabo y respecto de su pago precisó lo siguiente: “Cuando el origen de las incapacidades es común, su pago corresponderá a distintas personas jurídicas, dependiendo del momento en que se causen.

Así: (i) los 2 primeros días tendrán que ser reconocidos por el empleador, (ii) del día 3 al 180 por la EPS, (iii) del día 181 hasta el 540 por el fondo de pensiones y, (iv) finalmente, del día 541, en adelante, por la EPS. Lo cual, se relaciona en el siguiente cuadro: Rango de la incapacidad Responsable del pago Norma aplicable 1 a 2 días Empleador Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 3 a 180 días EPS Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 181 a 540 días Fondo de pensiones Art. 41 Ley 100 de 1993 de 2016 541 días en adelante EPS/Fondo de pensiones Art. 2.2.3.3.1 Decreto 780 de 2016 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-009-2025-00188-01 5 La definición de estas competencias obedece a un procedimiento establecido en la normatividad vigente y encuentra inescindible relación con la posible calificación de la respectiva pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, estableció que es competencia de la EPS emitir un concepto sobre el estado de rehabilitación del paciente antes de que este llegue al día 120 de incapacidad y, consecuentemente, remitirlo, antes de cumplirse el día 150, a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado.

Iv) La vulneración de los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social Al respecto la corte constitucional en Sentencia T-384/24 indicó que el retardo del empleador - público o privado- en el pago del salario y prestaciones genera un grave perjuicio al trabajador y que no basta con mencionar la falta de presupuesto o insolvencia para justificar esta conducta.

A su vez, en la Sentencia T-331 de 2018 se resaltó que las obligaciones del empleador no se agotan en el pago del salario, sino que abarcan el pago de las prestaciones sociales, la afiliación y el traslado de recursos. De ahí que la Ley 100 de 1993 reconozca la importancia de los deberes del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema Integral de Seguridad Social y al Sistema General de Pensiones, así como a una Administradora de Riesgos Laborales.

En este punto indicó: i) Las personas vinculadas mediante contrato de trabajo hacen parte del régimen contributivo. Su empleador deberá pagar oportunamente los aportes y cotizaciones ante la respectiva entidad promotora de salud, además de asumir las eventualidades por enfermedad general, accidente laboral y enfermedad profesional, ii) En virtud del artículo 48 de la Constitución Política, la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social tiene como objetivo proteger al empleado de las posibles contingencias que menoscaben su salud y capacidad económica, iii) El reconocimiento y pago de incapacidades es fundamental, puesto que es el medio a través del cual el trabajador suple su salario, cubre sus necesidades básicas y logra asumir adecuadamente su tratamiento, iv) La afiliación y pago de aportes a pensión busca proteger al trabajador de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

La afiliación y cotización de personas vinculadas mediante contrato de trabajo es obligatoria según lo disponen los artículos 12 (literal a), 15 (numeral 1) y 17 de la Ley 100 de 1993. Además, el incumplimiento de este deber no le es imputable al trabajador y v) En consecuencia, la inobservancia de estas obligaciones acarrea sanciones para el empleador en los términos de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, en dicha providencia se mencionó que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional por afectaciones de salud, es fundamental el pago de aportes al sistema, pues son pacientes que requieren necesariamente de la continuidad de la atención. De esta manera, el incumplimiento de dicho deber compromete gravemente el derecho a la vida y salud.

V) Los requisitos que deben acreditarse ante el juez de tutela para el amparo de la estabilidad laboral reforzada en personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Para que el juez de tutela ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, con ello, las garantías que derivan del fuero de salud, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte Constitucional dispuso tres requisitos que deben acreditarse, los cuales se han reiterado hasta la actualidad.

Dichos supuestos, aunque no pueden entenderse como un listado taxativo ni acabado, se han dispuesto como “condiciones necesarias” para verificar la Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-009-2025-00188-01 6 activación de la protección de este derecho ante la justicia constitucional, las cuales, en todo caso, deben valorarse en el contexto de cada caso2. • El trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. • La condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. • No exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. vi) Caso concreto Procede la Sala a relacionar los hechos relevantes probados en el trámite de la presente acción: - La accionante suscribió un contrato de obra labor el 1° de abril de 2024 con la empresa Su Personal E.S.T, para prestar sus servicios en la E.S.E. Vida Sinú, como médica del servicio de urgencias3. - Según la historia clínica aportada la accionante, fue diagnosticada con la enfermedad denominada «Pénfigo vulgar» y/o «Otros pénfigos».4 - La accionante se encuentra afiliada como cotizante en el régimen contributivo de seguridad social en salud, y los servicios son prestados por la Nueva E.P.S. 5 - La E.S.E. Vida Sinú suscribió contrato de Prestación de servicios por procesos y subprocesos de medicina general en el área de urgencias con Su-Personal E.S.T. Ltda 01 de 2025 el 1 de enero de 2025 por un mes6. - El estado de afiliación de la actora data del 1° de octubre de 2016 y actualmente su estado es «Activo»7 - La Nueva E.P.S. emitió concepto favorable de rehabilitación de la accionante Luz Estefany Aguado Torrez, el cual fue comunicado a la A.F.P. Skandia8. - En razón a la enfermedad que la actora padece, se le ha prescrito incapacidades certificadas por la Nueva E.P.S. desde el mes de noviembre de 2024 hasta la fecha de presentación de la presente acción. De las pruebas aportadas se encuentra acreditado que la accionante fue diagnosticada con la enfermedad denominada Pénfigo vulgar, la cual se encuentra en el numeral 1385 del listado actualizado de enfermedades huérfanas expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución N°023 del 4 de enero de 2023.

Así las cosas, se advierte que contrario a lo expresado por el A quo la presente acción se torna procedente en tanto, se encontró que la señora es sujeto de especial protección constitucional lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional, razón por la que se pasará a realizar el análisis de fondo de la presente acción. Superado el análisis de procedencia de la presente acción constitucional se procede a resolver el segundo problema jurídico que se recuerda en esta oportunidad: Establecer si hay lugar a ordenar el pago de las incapacidades medidas, aportes a seguridad social y a la renovación del vínculo laboral y de ser así, si hay lugar a ordenar su amparo y en consecuencia modificar la sentencia de primera instancia. En ese orden en lo que respecta al pago de incapacidades en el caso concreto se tiene que de acuerdo al certificado de incapacidades aportado9 durante la vigencia del vínculo laboral con la empresa Su – Personal E.S.T. Ltda esto es desde abril 1 de 2024 hasta enero 31 de 2 Ver Sentencia T-320/24 3 Ver 001Demanda.pdf (folios 39-43) del expediente digital. 4 Ver 001Demanda.pdf (folios 17; 19-20 y; 22-23) del expediente digita 5 1ver 001Demanda.pdf (folio 6) del expediente digital. 6 Ver 013Demanda.pdf (folios 8 a 15) del expediente digital. 7 Conforme la consulta realizada en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la que se puede acceder a través del siguiente link: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=WBuELz27dGYjMB3D/or8BA= 8 Ver 001Demanda.pdf (folios 27-29 y 36) del expediente digita 9 Ver PDF 001 Folio 33 al 35 Expediente Digital.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-009-2025-00188-01 7 2025 (periodo hasta el cual la empresa su personal contrato con la E.S.E. vida Sinú) fueron otorgadas las siguientes incapacidades: Así mismo la accionante afirma que dichas incapacidades no han sido pagadas lo que afecta su mínimo vital. Es de resaltar que pese haberse notificado y requerido a las entidades accionadas para que rindieran el respectivo informe la empresa Su – Personal E.S.T. Ltda y E.S.T. Interactivos Ltda no se pronunciaron al respecto, y la Nueva E.P.S. guardo silencio referente al requerimiento de información de las incapacidades adeudadas, por lo que en aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 que consagra “la presunción de veracidad”, según la cual, se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades se abstengan de responder los requerimientos de información elevados por el juez, la Sala considera procedente ordenar el pago de las incapacidades otorgadas durante la vigencia del vínculo laboral esto es las identificadas con número 0011189050, 00113705579, 0011370350, estando su pago a cargo de la NUEVA EPS, debido a que se trata de períodos comprendidos entre el día 3 al 180, además su diagnóstico fue calificado como de origen común. En este mismo sentido en lo que respecta al pago de aportes a seguridad social, y dado que, a pesar de que el juez de primera instancia solicitó a las entidades demandadas para que allegaran con destino a este proceso el reporte de pago por concepto de salud a favor de la señora Luz Estefany Aguado y dicho requerimiento no fue atendido, se ordenara a la empresa Su Personal E.S.T. Ltda con la cual sostuvo vinculación laboral que en caso de no haberlo hecho realice los pagos pendientes a seguridad social comprendidos desde el 1 de abril de 2024 hasta el 31 de enero de 2025.

Ahora en lo que respecta a la solicitud de renovación del contrato la sala advierte que no se cumplen todos los supuestos identificados por la corte constitucional para ordenar vía tutela la renovación del contrato. En ese sentido, si bien la accionante es sujeto de especial protección no acreditó que la terminación o la no renovación del contrato de trabajo obedeció a sus condiciones de salud, por el contrario, en los hechos que soportan la solicitud de tutela refiere que venía vinculada a la empresa Su – Personal E.S.T. Ltda y que la misma entro en liquidación, circunstancia que permite inferir que la desvinculación no se dio bajo criterios de discriminación. Aunado a ello, la accionante viene afiliada a salud y recibe un auxilio por parte de la empresa Agencia de servicios temporales TLC Ltda. con lo cual manifiesta en el escrito de impugnación tiene vínculo laboral vigente10.

Además, según datos públicos, como lo son los registros de ADRES11 y el SISBEN12 la actora figura en el régimen contributivo como cotizante activo y no está registrada como población pobre o vulnerable. En consecuencia, al no cumplirse con el tercer supuesto jurisprudencial para el amparo de la estabilidad laboral reforzada esta pretensión se negará. 10 Ver pdf 17 folio 2 Expediente Digital. 11 Sitio web oficial https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 12 Conforme a la consulta realizada en la página web https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-009-2025-00188-01 8 En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, así como adicionar cuatro numerales a la misma, en los cuales se tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenar tanto a la empresa Su – Personal E.S.T Ltda como a E.S.T. Interactivos Ltda, esta última en el evento que en el caso concreto hubiese operado una sustitución patronal procedan a realizar el pago de los aportes a seguridad social en salud a favor de la actora por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2024 hasta enero de 2025, durante el cual permaneció el vínculo laboral, lo anterior, en caso de que no se hubiese realizado dicho pago y a la Nueva EPS que realice el pago de las incapacidades laborales identificadas con número 0011189050, 00113705579, 0011370350.Todo lo anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo de la notificación respectiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Falla: Primero: Revocar el numeral tercero de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Montería el 19 de junio de 2025 en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.

En consecuencia. Segundo: Adicionar cuatro numerales a la sentencia de tutela emitida por el juzgado Noveno Administrativo de Montería el 19 de junio de 2025, los cuales quedaran así: “Octavo: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Luz Estefany Aguado Torres, conforme a lo antes expuesto.

Noveno: Ordenar tanto a la empresa Su – Personal E.S.T Ltda como a E.S.T. Interactivos Ltda, esta última en el evento que en el caso concreto hubiese operado una sustitución patronal, para que en el término de 48 horas a partir del recibo de la notificación respectiva, realicen el pago de los aportes a seguridad social en salud a la Nueva EPS a favor de la señora Luz Estefany Aguado Torres identificada con cedula de ciudadanía N°1.067.924.632 por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2024 hasta enero de 2025, durante el cual permaneció el vínculo laboral, lo anterior, en caso de que no se haya efectuado pago.

Décimo: Ordenar a la Nueva EPS que en el término de 48 horas a partir del recibo de la notificación respectiva realice el pago de las incapacidades laborales identificadas con número 0011189050, 00113705579, 0011370350. a favor de la señora Luz Estefany Aguado Torres identificada con cedula de ciudadanía N° 1.067.924.632. Undécimo: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas.

Tercero: Confirmar en lo demás, la providencia de 19 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. Cuarto: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-009-2025-00188-01 9 Quinto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega