Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado 13001-33-33-003-2023-00432-01 Demandante José Augusto Alarcón Castro Demandado Distrito de Cartagena de Indias Tema Reliquidación salarial – jornada laboral bomberos del Distrito de Cartagena Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMC-OFI0032042-2023 del 13 de marzo de 2023, por el cual el Distrito de Cartagena de Indias niega el reconocimiento y pago del salario y prestaciones sociales del señor José Augusto Alarcón Castro, por indebida aplicación del Decreto 1042 de 1978.
En consecuencia, solicita que se declare que la jornada laboral aplicable es la prevista en el artículo 33 del mencionado decreto, es decir, 190 horas mensuales y 44 semanales. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene al Distrito de Cartagena reliquidar todo lo devengado por el demandante por concepto de salarios (sueldo básico, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, 1 Folios 3 - 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 dominicales y festivos, compensatorios, recargos nocturnos y feriados), prestaciones sociales, aportes a seguridad social y el incentivo por actividad de alto riesgo; teniendo como base de liquidación la jornada ordinaria laboral de 190 horas mensuales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
En consecuencia, que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación solicitada, que se realicen los aportes pensionales adicionales, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas; así como el pago de intereses moratorios. 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que el señor José Augusto Alarcón Castro es funcionario activo del cuerpo oficial de bomberos de Cartagena de Indias, desempeñando el cargo de sargento de bomberos código 417 grado 11, devengando un salario, para el año 2019, de $2.474.690.
Afirma que, la jornada laboral sobre la cual el Distrito de Cartagena de Indias está pagando la remuneración mensual al demandante, así como sus prestaciones y aportes a la seguridad social, es de 240 horas mensuales cuando debe ser de 190 horas. El demandante cumple su trabajo mediante un sistema de turnos de 24 horas de labor por 48 horas de descanso y el valor de la hora ordinaria de trabajo es de $10.311.
Adicionalmente, pone de presente que labora 50 horas extras mensuales que no están siendo remuneradas. Por lo anterior, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de una reliquidación salarial, la cual fue negada por el Distrito de Cartagena de Indias mediante oficio AMC-OFI0032042-2023 del 13 de marzo de 2023.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que al demandante se le han pagado todas las horas de trabajo, tanto ordinarias como suplementarias, atendiendo a los lineamiento legales, es decir, 190 horas mensuales en jornada ordinaria y 50 horas máximas de trabajo extra; y que, en el evento de haberse superado ese límite, el exceso se pagará con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas, de trabajo tal como lo establece el literal (E) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 2 Folios 02-03 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 11de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Explicó que, para liquidar las horas pagadas de la jornada ordinaria y que sirve para el cálculo del trabajo suplementario, se toma el salario básico mensual del empleado entre los días remunerados por salario en el mes, por el número de horas laborales y el porcentaje aplicable según el tipo de trabajo suplementario, esto con la finalidad de cubrir de forma integral la totalidad del trabajo remunerado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: “Primero: Declarar probada de oficio, la excepción de prescripción de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el demandante, con anterioridad al 23 de febrero de 2020, con excepción de los aportes a pensión, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo AMC-OFI0032042- 2023 del 13 de marzo de 202351 expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a reconocer y pagar las diferencias que resultaren de la reliquidación de los valores calculados por el Distrito de Cartagena de Indias, entre el 23 de febrero de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021 o la fecha en que la citada entidad hubiere procedido a la rectificación de la base de liquidación, conforme a lo explicado en esta providencia, por conceptos de recargos ordinarios nocturnos, nocturnos feriados, horas extras diurnas, nocturnas y feriadas, trabajo en dominicales y/o feriados y compensatorios, y que fueron calculados con el factor hora determinado sobre la base de 240 horas mensuales, para ser promediados conforme a las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, es decir, con el denominador de 190 horas mensuales, deduciendo para el efecto, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador.
Cuarto: Condenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el reajuste de los valores reconocidos por concepto de cesantías, entre el 23 de febrero de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021 o la fecha en que la citada entidad hubiere procedido a la rectificación de la base de liquidación, conforme a lo expuesto en precedencia. Quinto: Condenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el reajuste de los valores pagados por concepto de aportes a pensión, desde el primero de enero de 2018 y hasta el 30 de junio de 2021 o la fecha en que la citada entidad hubiere procedido a la rectificación de la base de 4 Archivo 32 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 liquidación, y efectuar los aportes correspondientes para completar la diferencia causada, previo cálculo del porcentaje que incumbía tanto a empleador como a trabajador si se hubieren hecho en debida forma, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído”.
Fundamentó su decisión en la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, ante la ausencia de regulación de la jornada laboral especial para los miembros del cuerpo de bomberos, debe aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor que exceda las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras y debe ser remunerado en las condiciones previstas en los artículos 35 y siguientes de la misma norma, deduciendo para el efecto, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador.
En ese sentido, sostuvo que siendo inexistente la señalada regulación en el Cuerpo de Bomberos del Distrito de Cartagena de Indias, la jornada laboral aplicable al señor José Augusto Alarcón Castro es considerada como mixta, atendiendo al sistema de turnos y, en vista de ello, debe ser liquidado conforme a 44 horas semanales, tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Explicó que, al dividir el sueldo básico mensual entre el número de horas mensuales laboradas, para calcular el valor de la hora ordinaria de trabajo, se obtiene un menor importe al que realmente corresponde, situación que evidentemente afecta todos los demás cálculos que con base al monto de esa hora ordinaria deban efectuarse. De igual forma, sostuvo que la entidad demandada desconoce el valor de 50 horas que, al exceder la jornada ordinaria (190 horas), tienen el carácter de trabajo suplementario o extra y que, por tanto, se liquidan de manera diferente a una hora ordinaria y que están siendo tomadas como tal.
El A quo concluyó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores reconocidos por el Distrito de Cartagena de Indias, entre el 23 de febrero de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021, por conceptos de recargos ordinarios nocturnos, nocturnos feriados, horas extras diurnas, nocturnas y feriadas, trabajo en dominicales y/o feriados y compensatorios, y que fueron calculados con el factor hora determinado sobre la base de 240 horas mensuales, para ser promediados conforme a las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, es decir, con el denominador de 190 horas mensuales.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5 5 Archivo 34 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo incurrió en erro al afirmar que la entidad territorial desconoció el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario y, al respecto, citó la sentencia 421 de 2015 del Consejo de Estado.
Sostuvo que, el Decreto 1042 de 1978 es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos aplicable, en principio, a los de la rama ejecutiva del orden nacional instituyendo de forma clara el límite máximo legal de 66 horas semanales de trabajo, previsto exclusivamente para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, que no corresponde a la naturaleza de la actividad bomberil, por lo que está llamada a ser desempeñada en una jornada especial de trabajo, que puede ser por turnos que no superen el límite máximo de ciento noventa (190) horas mensuales en jornada ordinaria mensual, más el trabajo extra que no puede superar las cincuenta (50) horas.
Reiteró que, al demandante se le han pagado todas las horas de trabajo, tanto ordinarias como suplementarias, atendiendo a los lineamiento legales, es decir, 190 horas mensuales en jornada ordinaria y 50 horas máximas de trabajo extra; y que, en el evento de haberse superado ese límite, el exceso se pagará con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas, de trabajo tal como lo establece el literal (E) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 20256, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y demandante.
En la providencia se precisó que no era necesario decretar pruebas en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. 6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta procedente en este caso ordenar al Distrito de Cartagena el pago, a favor del demandante, de recargos nocturnos, horas extras diurna ordinaria, horas extras nocturna, dominicales y festivos, compensatorios, recargo nocturno feriado y recargo nocturno dominical; el reajuste de cesantías e intereses sobre las cesantías según lo previsto en el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sustentará como tesis, que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, el Distrito de Cartagena estaba liquidando de forma errónea los recargos nocturnos, horas extras diurnas ordinaria, horas extras nocturna, dominicales y festivos, compensatorios y recargo nocturno feriado del demandante; utilizando como base la constante de 240 horas laborales mensuales, cuando debe aplicarse el límite de 190 horas de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978.
Al no hacerlo en la forma correspondiente, se configuró una diferencia a favor del demandante ya que le estaban reconociendo un valor inferior al que tenía derecho.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala fundamentará la decisión de primera instancia en las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. ▪ Sentencia del 14 de noviembre de 2024, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01.
Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. ▪ Certificado expedido por el Director Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía de Cartagena7. ▪ Recibos de pago de salarios correspondientes al señor José Alarcón Castro correspondientes a los periodos 01/2018 hasta 09/20228. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En los términos del recurso de apelación, la discusión en segunda instancia se centra en determinar si el Distrito de Cartagena realizó la liquidación de los salarios y prestaciones devengadas por el señor José Alarcón Castro como lo dispone el Decreto 1042 de 1978. El mencionado decreto, en su artículo 33, establece que la jornada de trabajo sobre la cual se debe liquidar la asignación mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, para un total de 190 horas mensuales.
Sobre el tema, el Consejo de Estado ha sostenido, refiriéndose al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que la jornada de trabajo debe regirse por lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, a razón de 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales, pues su régimen no puede ir en detrimento de los derechos laborales que, en general, se reconocen a todos los trabajadores.
Al respecto, ha considerado esa Corporación: “La Sala reiterará la tesis que ha venido aplicando en estos asuntos, especialmente la relacionada con la disposición jurídica que debe regular la jornada laboral al interior de la entidad demandada. Así, teniendo en cuenta que, por razón de las actividades que desarrollan, los bomberos no pueden estar sujetos a una jornada ordinaria de trabajo sino a una de naturaleza especial, se exige que, al momento de su establecimiento, el director del organismo precise las condiciones de necesidad, oportunidad y conveniencia para su establecimiento y, además, las remuneraciones que dimanan del trabajo suplementario, en estricto apego a los parámetros previstos en el Decreto 1042 de 1978.
Se sigue de lo expresado que, en ausencia de esa regulación o ante el incumplimiento de esas directrices en el respectivo acto administrativo, se 7 Archivo “certificado Jose Alarcón.pdf”, carpeta “27ExpedienteAdministrativoPardteDemandante” del expediente electrónico. 8 Carpeta “27ExpedienteAdministrativoPardteDemandante” del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 aplique supletoriamente las reglas contenidas en el decreto en referencia9”. En el caso concreto está acreditado que el señor José Augusto Alarcón Castro presta sus servicios como bombero en el Distrito de Cartagena desde el 4 de enero de 1996 y, a partir del 1 de noviembre de 2011, ejerce el cargo de sargento de bomberos código 417 grado 11, como consta en el certificado expedido por el Director Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía de Cartagena10.
Revisados los recibos de pago de los salarios del demandante, en los periodos comprendidos entre febrero de 2020 hasta junio de 2021, es posible concluir que el Distrito de Cartagena hizo la correspondiente liquidación sobre la base de 240 horas mensuales, cuando lo correspondiente era un máximo de 190 horas. Así, por ejemplo, en el mes de marzo de 2020 el sueldo básico devengado por el demandante ascendía a la suma de $2.474.690, suma que dividida entre el número de horas mensuales que aplicaba el Distrito de Cartagena (240) arrojaba el valor de la hora de trabajo por $10.311.
Este último valor fue el que se tomó como base por la entidad territorial para hacer la liquidación del recargo nocturno, horas extras diurnas ordinarias y ferias, horas extras nocturnas ordinarias y feriadas, dominicales y feriados, como se puede observar: De acuerdo con las normas y jurisprudencia antes citada, el Distrito de Cartagena debió liquidar el valor de la hora ordinaria de trabajo sobre una base de 190 horas semanales, para un total de $13.024; de manera que, las 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2024, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01. 10 Archivo “certificado Jose Alarcón.pdf”, carpeta “27ExpedienteAdministrativoPardteDemandante” del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos debieron liquidarse así: Recargo nocturno. Para liquidarse debe tomarse la siguiente fórmula: Asignación básica mensual *35%* número de horas laboradas 190 El resultado de la anterior operación, tomando la constante 190 para calcular el valor de la hora laboral arroja como resultado: $328.222.
No obstante, el valor reconocido al actor por dicho concepto fue de $259.842, que es el resultado de tomar la constante de 240 horas de jornada laboral para hacer el cálculo. Horas extras diurnas. Para liquidarse debe tomarse la siguiente fórmula: Asignación básica mensual x 25% x número de horas laboradas 190 El resultado de la anterior operación, tomando la constante 190 para calcular el valor de la hora laboral arroja como resultado: $586.125.
No obstante, el valor reconocido al actor por dicho concepto fue de $464.004, que es el resultado de tomar la constante de 240 horas de jornada laboral para hacer el cálculo. Hora extra nocturna ordinaria. Para liquidarse debe tomarse la siguiente fórmula: Asignación básica mensual * 1.75 * número de horas laboradas 190 El resultado de la anterior operación, tomando la constante 190 para calcular el valor de la hora laboral, arroja como resultado: $227.931.
No obstante, el valor reconocido al actor por dicho concepto fue de $180.446, que es el resultado de tomar la constante de 240 horas de jornada laboral para hacer el cálculo. Dominicales y feriados. Para liquidarse debe tomarse la siguiente fórmula: Asignación básica mensual * 2 * número de horas laboradas 190 El resultado de la anterior operación, tomando la constante 190 para calcular el valor de la hora laboral, arroja como resultado: $651.234.
No obstante, el valor reconocido al actor por dicho concepto fue de $515.560, que es el resultado de tomar la constante de 240 horas de jornada laboral para hacer el cálculo. Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Compensatorios.
Para liquidarse debe tomarse la siguiente fórmula: Asignación básica mensual * 1 * número de horas laboradas 190 El resultado de la anterior operación, tomando la constante 190 para calcular el valor de la hora laboral, arroja como resultado: $534.012. No obstante, el valor reconocido al actor por dicho concepto fue de $422.760, que es el resultado de tomar la constante de 240 horas de jornada laboral para hacer el cálculo.
Recargo nocturno feriado. Para liquidarse debe tomarse la siguiente fórmula: Asignación básica mensual * 2.35 * número de horas laboradas 190 El resultado de la anterior operación, tomando la constante 190 para calcular el valor de la hora laboral, arroja como resultado: $367.296. No obstante, el valor reconocido al actor por dicho concepto fue de $290.776, que es el resultado de tomar la constante de 240 horas de jornada laboral para hacer el cálculo.
De los resultados que arroja el ejercicio anterior, tomando como referente el mes de marzo de 2019, se desprende con claridad que el Distrito de Cartagena incurrió en un error al aplicar la constante de 240 horas para realizar el cálculo de la jornada ordinaria laboral y no la de 190 horas, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978 y ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Lo mismo ocurrió con los recargos nocturnos, las horas extras nocturnas, dominicales y feriados, compensatorios y recargo nocturno feriados reconocidos y pagados al actor, no solo en el mes de marzo de 2020, sino en los periodos de 2018, 2019, 2020 hasta junio de 2021, que constan en los recibos de pago aportados por la demandada. En ese sentido, como lo sostuvo el A quo, la liquidación de horas extras y demás recargos al demandante, en su condición de miembro del Cuerpo de Bomberos de Cartagena, fue hecha de forma incorrecta por la entidad territorial, configurándose una diferencia salarial que debe ser reconocida a favor del demandante.
Así las cosas, el Distrito de Cartagena no logró acreditar que liquidó las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados laborados por el demandante respetando lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, pues no lo hizo sobre una base de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 laboral para los empleados públicos, sino que las liquidó sobre 240 horas lo que indudablemente arrojó como resultado un menor valor percibido por el actor.
Dicha situación implica En ese sentido, ha de concluir la Sala que, contrario a lo sostenido por el Distrito de Cartagena en su recurso de apelación, la entidad territorial sí estaba desconociendo los derechos laborales de la parte activa, en tanto no estaba aplicando adecuadamente la fórmula para liquidar las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos a favor del demandante.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Atendiendo que la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada, lo procedente entonces sería condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas11.
Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente caso la parte demandada ejerció su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; motivo por el cual se abstendrá de condenarla en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 11 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00432-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ