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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13430333300120240022901

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-04-30

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13430-33-33-001-2024-00229-01 Demandantes Yasmin Baena Pérez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Bolívar- contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de noviembre de 2022, frente a la petición presentada el 23 de agosto de 2022 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la demandante establecida en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad.

Igualmente, pretende que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de 1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Yasmín Baena Pérez presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales y/o definitivas el 31 de agosto de 2019, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Mediante la Resolución 3646 del 16 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 16 de enero de 2021.

A pesar de lo anterior, la demandante expone que las cesantías se debieron pagar el 29 de noviembre de 2019, por lo cual, el 23 de agosto de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.

Adicionalmente, afirma que el 1º de diciembre de 2022, solicitó a la Fiduprevisora S.A. el pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía. El 13 de junio de 2023 se hizo un pago informal y parcial por valor de $783.988, por parte del FOMAG.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La apoderada del FOMAG solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumenta que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Se destaca que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no cumplió con los plazos establecidos para la expedición del acto administrativo, lo que generó la mora. Además, refiere que la entidad que defiende no es responsable del pago de la sanción moratoria y se solicita su desvinculación del proceso. 3.2.2. Departamento de Bolívar4 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la entidad territorial no tiene la obligación de pagar, solamente la de reconocer y liquidación las cesantías a los docentes.

Insistió en que el Departamento de Bolívar no ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus deberes relacionados con el reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías reclamados en este juicio, dado que liquidó las cesantías y efectuó el reporte al FOMAG, cumpliendo con la obligación que le correspondía, toda vez que, los recursos son girados por el Ministerio de Educación al FOMAG.

Precisó que, la petición se elevó el 31 de agosto de 2019, para dar respuesta a la entidad contaba con quince (15) días, así las cosas, el término para hacer el pago oportuno de la prestación se extiende hasta el 20 de noviembre de 2019, entonces, el acto administrativo expedido el 16 de septiembre por el Departamento se hizo dentro del término previsto por la norma.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué dispuso: “PRIMERO: ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el 23 de agosto de 2022, elevada por la demandante ante el departamento de Bolívar, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el 1 de diciembre de 2022, elevada por la demandante ante el Fiduprevisora S.A., de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Bolívar, a que reconozca y pague a favor de YASMÍN BAENA PÉREZ, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por el docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5 Archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la entidad demandada incurrió en mora desde el 30 de noviembre de 2019 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación) hasta el 15 de enero de 2020 (día anterior al que se hizo efectivo el pago), los cuales está obligado a pagar con sus propios recursos, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, para un total de cuarenta y siete (47) días de mora.

En cuanto a la entidad responsable de la mora, expuso que el departamento de Bolívar la entidad territorial remitió la documentación con destino al FOMAG el 28 de noviembre de 2019, por lo tanto, concluyó que existió una tardanza de cuarenta y dos (42) días hábiles adicionales para dar cumplimiento a los plazos previstos en la legislación aplicable.

En ese orden, hubo una actuación negligente únicamente de la entidad territorial, al dejar transcurrir el plazo dispuesto por la legislación para expedir y remitir al FOMAG el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la demandante. En lo concerniente al FOMAG, señaló que esta entidad recibió la documentación el 28 de noviembre de 2019, por lo que tenía 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías, los cuales, se cumplían el 3 de febrero de 2020.

Dado que el pago se realizó el 16 de enero de 2020, concluyó el A quo que no hubo tardanza por parte de esta entidad para dar cumplimiento a los plazos previstos en la legislación aplicable.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6. La parte demandada -Departamento de Bolívar- interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad con la decisión, reiteró que la entidad territorial no es la llamada a responder en este caso, toda vez que, es al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al mismo.

Señaló que, la petición se elevó el 31 de agosto de 2019 y el acto administrativo se expidió el 16 de septiembre de 2019, es decir, dentro del término de ley; por lo tanto, la mora no es responsabilidad del Departamento de Bolívar. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Archivo 24 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por auto del 11 de abril de 20257, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿La mora en el pago de las cesantías del demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Bolívar o ambas entidades?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se responsabilizó únicamente al departamento de Bolívar por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, porque: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor del actor y ii) no remitió inmediatamente a la plataforma de la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo de reconocimiento, una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías. Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Resolución No. 3646 del 16 de septiembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Yasmín Baena Pérez9. ▪ Constancia de notificación de la Resolución No. 3646 del 16 de septiembre de 201910. ▪ Certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S.A. 11. ▪ Petición radicada el 23 de agosto de 2022 por la señora Yasmin Baena Pérez ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200612. ▪ Consulta del trámite de reconocimiento de cesantía parcial de la señora Yasmín Baena Pérez13. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, a la Sala de Decisión le corresponde resolver cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora Yasmín Baena Pérez, según los reparos puntualizados por el departamento de Bolívar.

Para analizar este argumento, debe recordarse que el FOMAG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198914. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes15. 9 Folios 28 - 29 del archivo 01de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folio 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 23 - 25 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 4 del archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Ley 91 de 1989, artículo 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 15 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales.

Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien Rad.

No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG. De esta manera, se explicó que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición del acto administrativo.

No obstante, su participación en este procedimiento se realizaba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación, por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas16. Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este sentido, conviene destacar las sentencias del 29 de febrero17 y 6 de marzo18 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). 16 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). 17 “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. // A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2021- 00802-01 (2002-2023), Sentencia del 29 de febrero de 2024). 18 “La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020- y está permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos previstos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), Sentencia del 6 de marzo de 2024). Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 estas providencias se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías hubiese sido radicada a partir de su vigencia. En ese orden de ideas, se observa que la señora Yasmín Baena Pérez radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 31 de agosto de 2019.

Así pues, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar tenía quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo que reconocía la prestación social, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2019. Está acreditado que el acto que administrativo reconoció las cesantías parciales fue expedido el 16 de septiembre de 201919, es decir, antes del vencimiento del término de quince (15) días.

De acuerdo con lo anexado en la demanda, el acto de reconocimiento fue notificado el 24 de septiembre de 2019, por lo tanto, el mismo quedó en firme el 8 de octubre de 2019. Por otro lado, de la hoja de revisión del trámite de reconocimiento de cesantías parciales de la señora Yasmín Baena Pérez se observa que la entidad territorial remitió el expediente administrativo para su pago, el 28 de noviembre de 2019.

De esta manera, la Sala coincide con el juzgado de primera instancia en que el departamento de Bolívar es la entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías parciales del demandante. Lo anterior, debido a que era su deber remitir inmediatamente el expediente administrativo, una vez quedara ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías del demandante, según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 201520; pero en este caso 19 Folios 28 - 29 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.3.2.26, modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación Rad.

No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la entidad territorial hizo la remisión luego de transcurridos 1 mes y 20 días luego de la ejecutoria. En ese sentido, habiéndose recibido el expediente el 28 de noviembre de 2019 por parte del FOMAG, se entiende que las cesantías parciales fueron pagadas dentro de los 45 días hábiles a la recepción del acto administrativo (16 de enero de 2020).

En virtud de lo anterior, no se avizora ningún tipo de responsabilidad del FOMAG en la causación de la sanción moratoria que se generó a favor del demandante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en tanto condenó al departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, encontrándose desvirtuados los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado21, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 21 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA