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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120230007401

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-04-30

Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-33-33-001-2023-00074-01. Demandante Edilberto Arrieta Benítez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Municipio de Magangué y Fiduciaria La Previsora S.A. Tema Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 16 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del oficio MGG2023EE004194 de 2 de agosto de 2023 y el acto ficto configurado el 23 de septiembre de 2023 en cuanto las entidades negaron el derecho a pagar la sanción moratoria al señor Edilberto Arrieta Benítez dispuesto en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Magangué y Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías.

Igualmente, solicita que se cumpla el fallo que se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y se indexe el valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, por último, que se condene en costas a la parte vencida dentro del litigio. 1 Folios 3-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, el señor Edilberto Arrieta Benítez solicitó el retiro de las cesantías parciales ante el Municipio de Magangué. Mediante la Resolución No. 0292 de 14 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Magangué reconoció las cesantías solicitadas.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2021 la entidad puso el pago a disposición de la demandante. El 23 de junio de 2023, el actor solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Magangué y Fiduprevisora S.A.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.2 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG No contestó la demanda. 3.2.1. Municipio de Magangué3. La entidad solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda. Argumenta que no tiene a su cargo el pago de la sanción moratoria, por lo que deben prosperar las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe e innominada.

Sustenta que al Municipio de Magangué le corresponde únicamente liquidar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales asume su pago. Por tanto, el ente territorial no tiene responsabilidad en lo que respecta al presunto pago tardío de la consignación de las cesantías e intereses de estas.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 16 de enero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué decidió: “Primero: ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el 23 de junio de 2023, elevada por la demandante ante Fiduprevisora S.A., de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: ANULAR el Oficio radicado No. MGG2023EE004194 del 2 de agosto de 2023 expedido por el municipio de Magangué, de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 48-59 Archivo01 Contestación FOMAG de la “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 24 Sentencia de primera instancia de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (FOMAG), a que reconozca y pague a favor de EDILBERTO ARRIETA BENITEZ, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 29 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por el docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena costas (…)”. Sustenta que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el pago de la sanción moratoria desde el periodo comprendido desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 29 de enero de 2021. Indica que la entidad territorial contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo que definía la situación jurídica del actor y a su vez, diez (10) días más para que la resolución adquiriera firmeza.

Precisa que el 14 de octubre de 2020 fue proferido el acto administrativo y este adquirió firmeza el 20 de octubre de 2020. Además, existe una prueba que revela que el 21 de octubre de 2020, la entidad territorial remitió la documentación con destino al FOMAG. En consecuencia, no hubo una tardanza para dar cumplimiento a los plazos previstos en la legislación aplicable.

Precisa que, el FOMAG recibió la documentación el 21 de octubre de 2020 y contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías, los cuales se cumplían el 28 de diciembre de 2020. Sin embargo, el pago se efectuó el 30 de enero de 2021, existiendo una tardanza de 22 días hábiles por parte de la entidad.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN. 3.4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 5 Pide que se revoque la sentencia. Como argumentos del recurso de apelación cuestiona el conteo de la mora, por cuanto, está acreditado que las cesantías se solicitaron el 10 de octubre de 2020, conforme lo advierte respuesta al requerimiento emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas, es decir, 5 Archivo 31 Recurso Apelación Sentencia carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que la mora empezó a causarse a partir del 16 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021. En consecuencia, realmente se generaron 14 días de mora.

Por otro lado, argumenta que no procede la indexación de la condena, aspecto decantado por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación. Distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora. Indicó que esta última se trata de una multa que se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común en la demora en el citado pago.

Finalmente, indica que no procede la condena en costas, conforme lo ha señalado la sección segunda Subsección “B” del Consejo de Estado (Rad. 76001-23-33-000-2013-00668-01 (1909-17) en providencia del 24 de enero de 2019. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de abril de 20256, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de 6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son los días de mora causados entre la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías solicitadas y el momento en que el dinero estuvo disponible para ser reclamado? ¿La mora en el pago de las cesantías de la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Municipio de Magangué, de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación? ¿Es procedente la indexación de la condena en el presente asunto?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión optará por confirmar la sentencia de primera instancia. En ese norte, el Tribunal concuerda en que únicamente el FOMAG es responsable por el retardo en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, porque la canceló luego de haber transcurrido cuarenta y cinco (45) días hábiles, mientras que el municipio de Magangué expidió dentro del término el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y lo remitió a la plataforma de Fiduprevisora S.A. Por otro lado, la Sala confirmará la decisión de que se indexe el valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, a la luz de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre este aspecto.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías. Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56.

Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), sentencia del 4 de julio de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Oficio de 2 de agosto de 2023 expedido por el Municipio de Magangué el cual señala que la entidad territorial no tiene responsabilidad en el pago de la sanción por mora8. - Oficio identificado con radicación 20231143001635811 expedido por Fiduprevisora S.A.9. - Reclamación administrativa dirigida a la Nación – Ministerio de Educación y Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria10. - Resolución No. 0292 de 14 de octubre de 2020 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda11. - Acta de notificación personal de 20 de octubre de 202012. - Volante de pago de BBV que advierte la fecha en que fue cancelada la sanción moratoria13. - Volante de nómina en el que se consignan las prestaciones sociales que percibía el señor Edilberto Arrieta en calidad de docente14. - Cédula de ciudadanía de Edilberto Arrieta Benítez15. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se limita a cuestionar i) los días de mora causados y ii) la indexación, la Sala de 8 Folio 18-19 Archivo02Demanda del expediente digital. 9 Folio 22-23 Archivo02Demanda del expediente digital. 10 Folio 27-28 Archivo01Demanda del expediente digital. 11 Folio 31-32 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 33 Archivo01Demanda del expediente digital. 13 Folio 34-35 Archivo01Demanda del expediente digital. 14 Folio 36-37 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 38 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Decisión procederá a resolver los problemas jurídicos planteados a continuación: 5.5.1. Sobre los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías La Sala precisa que es necesario determinar la existencia o no de retardo en el pago de las cesantías que debían reconocérseles al señor Edilberto Arrieta Benítez.

Acogiendo los criterios jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, se recuerda que, luego de radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011; más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme el acto administrativo que reconoció las cesantías, para un total de setenta (70) días hábiles.

Luego de haber transcurrido este término, se comenzará a causar la sanción moratoria. En el presente caso, se tiene por probado que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 14 de octubre de 2020, conforme lo constata la Resolución No. 0292 de 202016. Además, se advierte que en el presente asunto el acto administrativo mencionado se notificó el 20 de octubre de 2020.

Es necesario resaltar que, pese a que en la demanda se indicó que el pago de la cesantía parcial se realizó el 5 de febrero de 2021, en la sentencia de primera instancia se reconoció como calenda en que se efectuó el pago, el 30 de enero de 2021, con ocasión de la documentación de trazabilidad cronológica remitida por la entidad de orden nacional17, por lo que para la Sala la fecha en que se cancelaron las cesantías parciales es el 30 de enero de 2021, aspecto que además, no fue objeto de reparo por la parte demandante, quien no presentó recurso de apelación. Ahora bien, a partir de las fechas señaladas se debían realizar las siguientes actuaciones y dentro de los tiempos que se precisarán en el siguiente cuadro: Actuación administrativa.

Fecha legal máxima para adelantar la actuación. Fecha real de la actuación administrativa. Petición de cesantías. 14 de octubre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento de las cesantías (15 días hábiles). 5 de noviembre de 2020 14 de octubre de 2020 (notificación el 20 de octubre de 2020) 16 Folio 31 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 5-6 Archivo22 Respuesta Requerimiento del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Firmeza del acto administrativo (10 días hábiles siguientes). 22 de noviembre de 2020 20 de octubre de 2020 Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto. 28 de diciembre de 2020 30 de enero de 2021 Así las cosas, la Sala precisa que se causó sanción moratoria desde el 29 de diciembre de 2020, calenda determinada después de contar 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud de cesantías, hasta el 29 de enero de 2021, esto es, el día anterior a la fecha en que fue puesta a disposición la prestación solicitada. 5.5.2.

De la entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señala que la entidad territorial será responsable por el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se cause como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago, norma aplicable al presente asunto, dado que la solicitud de las cesantías se realizó el 18 de diciembre de 2019 y la norma entró en vigencia el 25 de mayo de 2019.

De acuerdo con la mencionada Ley, al ente territorial le corresponde expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a haber recibido la solicitud y una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, debe remitirlo inmediatamente a la Fiduprevisora en los términos del Decreto 1272 de 201818, mientras que al FOMAG le compete el pago de la prestación solicitada dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas.

De lo anterior se desprende que, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, las cesantías parciales y definitivas serán reconocidas y liquidadas por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial en la que esté vinculado el docente. Sin embargo, su pago estará a cargo del Fondo de Prestaciones 18 Decreto 1272 de 23 de julio de 2018: 2.4.4.2.3.2.26. estableció el plazo que debe cumplir el ente territorial para radicar el acto administrativo ante la plataforma a fin de que la entidad fiduciaria proceda con el pago de la prestación deprecada, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” Rad.

No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sociales del Magisterio, lo que implica colaboración conjunta y armónica entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, en la medida que, una agencia tendrá a cargo la labor de reconocimiento y liquidación de la prestación y la otra tendrá a cargo el pago de esta.

Deberá determinarse si el Municipio de Magangué, el FOMAG o ambas entidades, incurrieron en omisiones o efectuaron actuaciones en pro del retardo del pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora. 5.5.2.1. Sobre las actuaciones que debe realizar la Secretaría de Educación – Municipio de Magangué para el reconocimiento de las cesantías El ente territorial debía expedir el acto administrativo dentro del término legal y además remitirlo de manera inmediata ante la plataforma de la Fiduprevisora S.A., en los términos del Decreto 1272 de 23 de julio de 2018.

En el presente asunto, está acreditado que la Secretaría de Educación del Municipio de Magangué, expidió acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales a favor del señor Edilberto Arrieta Benítez, sin sobrepasar el término legal de 15 días contados desde la radicación de la solicitud, toda vez que está se efectuó el 14 de octubre de 2020 y en esa misma calenda se expidió el acto administrativo.

Por otro lado, se evidencia que el ente territorial remitió el acto administrativo al FOMAG el 21 de octubre de 2020, de conformidad con la documentación de trazabilidad cronológica remitida por la entidad de orden nacional19, esto es, dentro de la temporalidad para su expedición, por lo que no se advierte actuación del ente territorial que denote su responsabilidad en la mora causada en el pago de las cesantías parciales a favor del demandante. 5.5.2.2.

Sobre el pago de la sanción moratoria por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Desde el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo (el 21 de octubre de 2020) contaba con 45 días hábiles para realizar el pago efectivo de las cesantías (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 28 de diciembre de 2020.

Sin embargo, las cesantías parciales solicitadas se sufragaron el 30 de enero de 2021. En virtud de lo anterior, se avizora que el FOMAG se demoró 14 días hábiles en poner a disposición el dinero de las cesantías a favor del accionante, luego de contabilizar los 45 días hábiles a partir de la fecha en que recibió el expediente. 19 Folio 5-6 Archivo22 Respuesta Requerimiento del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Teniendo en cuenta que, el FOMAG incidió únicamente en la causación de la sanción moratoria, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia de primera instancia, en el entendido que debe condenarse exclusivamente a la entidad de orden nacional para que sufrague a favor del señor Edilberto Arrieta Benítez, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas desde el 29 de diciembre de 2020 el hasta el 29 de enero de 2021. 5.5.2.1.1.

Del ajuste de la condena por sanción moratoria En la sentencia de primera instancia se reconoció indexación del valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, aspecto que fue cuestionado por el FOMAG en el recurso de apelación presentado. El Tribunal considera que resulta improcedente la indexación de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sobre el tema, resulta pertinente citar los principales argumentos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SM-012-2018 el 18 de julio de 2018 en punto a la improcedencia de la indexación del valor a pagar por sanción moratoria en los casos docentes, aspecto sobre el cual sentó precedente de la siguiente manera: “184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en él, pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 183.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. [ ] 187.

De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. [ ] 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IRC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. [ ]”. [Subrayado fuera de texto]. Conforme lo señalado por la Alta Corporación, la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, y no está sujeta a una Rad.

No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 indexación monetaria. Ahora, en el presente asunto lo que se pretende es el reajuste previsto del valor de la condena en los términos del 187 del CPACA.

Sobre este punto, el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de febrero de 2025 señaló lo siguiente: “Se advierte que, aunque para el tribunal no existe diferencia entre la indexación y el concepto de actualización de la condena previsto en el artículo 187 del CPACA, lo cierto es que en la providencia apelada se aplicó la sentencia de unificación CESUJ01218, ya que solo condenó a la actualización de la misma según la norma mencionada, por lo que no le asiste razón a la parte apelante, en cuanto alegó su vulneración. Esta Subsección al resolver un caso similar, en sentencia del 1° de agosto de 2024, 15 sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación -esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción-; ello no impide la actualización de las sumas o valores a cuyo pago se condena”. [Subrayado fuera de texto] En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso procede el ajuste de la condena pero únicamente del valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

Por tanto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado20, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Municipio de Magangué, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las excepciones planteadas en la contestación 20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-001-2023-00074-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 41/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA