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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2022-00161-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-02-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 680013333007-2022-00161-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333300720220016101 6800123 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUIS GUILLERMO PÁJARO ALVARADO y.vanegas1987@gmail.com sisapave@gmail.com guillermo@baqueroasociados.com.co DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO dcordobar@mintrabajo.gov.co notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co vigilanciajudicial@mintrabajo.gov.co dtsantander@mintrabajo.gov.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Confirma la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reintegro a cargo de inspector de trabajo y seguridad social e indemnización de acreencias laborales dejadas de percibir. SENTENCIA No 016 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de fecha 22 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 A. Posición de la parte demandante. La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se inaplicara: i) la Convocatoria 428 de 2016 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y ii) la Resolución No. 0134 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual se separó a Luis Guillermo Pajaro Alvarado del cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 14, de la planta global del Ministerio del Trabajo.

También pidió que se declare nulo el acto ficto que resultó del silencio administrativo negativo sobre la solicitud del 17 de septiembre de 2020, registrada con el número 05EE2020746800100007209. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al lugar donde prestaba sus servicios o a otro cargo igual o de superior jerarquía, así como la indemnización de los salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejados de pagar por causa del despido hasta la fecha efectiva de su reintegro.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: Mediante Resolución 00626 del 24 de febrero de 2015, Luis Guillermo Pájaro Alvarado fue nombrado provisionalmente como Inspector del Trabajo y Seguridad Social, y tomó posesión del cargo el 3 de marzo del mismo año. En 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) abrió la Convocatoria 428 para un concurso de méritos con el fin de proveer varios cargos, incluyendo los del Ministerio del Trabajo.

Dicha convocatoria fue considerada ilegal, ya que la CNSC carecía de competencia para convocarla sin el consentimiento expreso del Ministerio, en contravención del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Debido a estas irregularidades, el Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo presentó una demanda de nulidad contra el concurso, proceso admitido por el Consejo de Estado bajo el número 11001-03-25-000-2017-00326-00.

Como resultado, en agosto de 2018 se decretó la suspensión provisional del concurso, decisión que fue confirmada en septiembre de ese mismo año. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 A pesar de la suspensión, el Ministerio del Trabajo continuó vinculando funcionarios en periodo de prueba con base en la lista de elegibles derivada del concurso, lo que conllevó la desvinculación de inspectores provisionales.

En este contexto, el Ministerio expidió la Resolución 0053 del 30 de octubre de 2018, mediante la cual estableció el procedimiento para la desvinculación de los provisionales afectados por la Convocatoria 428 de 2016. Dicha resolución contemplaba criterios de protección para servidores en condiciones especiales, tales como padecimiento de enfermedades catastróficas o discapacidades, condición de padre o madre cabeza de familia, situación de prepensionado o fuero sindical.

El demandante, con aproximadamente 61 años de edad, ha sufrido graves problemas de salud desde 2014, incluyendo un accidente cerebrovascular, parálisis facial, hipertensión arterial y diabetes, lo que lo sitúa en un estado de debilidad manifiesta, circunstancias que fueron informadas al Ministerio del Trabajo. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo finalizó unilateralmente su nombramiento provisional mediante la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019.

Además, adujo que la decisión no fue notificada de manera adecuada al afectado, ya que en el acto de notificación no se le entregó copia del acto administrativo. El 17 de septiembre de 2020, presentó una petición formal ante el Ministerio del Trabajo solicitando su restitución al cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. Dicha petición, radicada bajo el número 05EE2020746800100007209, no ha sido respondida por el Ministerio hasta la fecha.

B. Posición de la parte demandada. La Nación – Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la desvinculación del señor Luis Guillermo Pájaro Alvarado se llevó a cabo conforme a la jurisprudencia y la normatividad vigente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. CNSC – 201821220081335 del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer las vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 34429, correspondiente al cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 14.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 Así mismo, sostuvo que la decisión se ajustó al cumplimiento del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 680013333011-2018-00432-01, en la cual se ordenó el nombramiento en periodo de prueba de un candidato de la lista de elegibles.

Refirió que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control, como quiera que el demandante pretende revivir términos valiéndose de la petición del 17 de septiembre de 2020, que realizó con el fin de acceder a la restitución del cargo que venía desempeñando. C. Sentencia apelada. El juez de primera instancia, mediante sentencia anticipada, declaró probada la excepción de caducidad, al concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al término de los cuatro (4) meses siguientes a la posesión de Luis Guillermo Pájaro Alvarado, fecha en que se materializó la decisión contenida en la Resolución No. 134 de enero 25 de 2019: «Por la cual se da cumplimiento al Fallo de Segunda Instancia proferido el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la Acción de Tutela Radicado No.68001333301120180043201, que ordena efectuar un nombramiento en periodo de prueba con estricto respeto al orden de mérito de la lista de elegibles y se dan por terminado unos nombramientos en provisionalidad».

En consecuencia, concluyó que la parte demandante disponía hasta el 12 de junio de 2019, es decir, un término de cuatro meses a partir de la ejecución del acto administrativo cuestionado, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, solo hasta el 12 de enero de 2021 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, actuación que no tenía la capacidad de interrumpir el término de caducidad ya vencido.

D. Apelación de la sentencia La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia indicó que, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de sus derechos y la definición de su situación jurídica el 27 de septiembre de 2020; por lo que, ante la falta de respuesta por parte de la entidad, operó el silencio administrativo negativo, generándose un acto administrativo ficto independiente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 la Resolución No. 134 de 2019, que puso fin a su nombramiento provisional.

Sin embargo, la decisión de primera instancia declaró que la acción había caducado, basándose incorrectamente en la notificación de esa resolución, sin abordar el acto ficticio que se demandaba. Esto ignoró el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. Adujo que el juez de primera instancia desconoció que toda persona tiene el derecho fundamental a presentar peticiones y recibir respuesta oportuna, sin que ello implique una maniobra indebida para eludir la caducidad.

E. Actuación en segunda instancia. La parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada, al estar probado que la demanda se presentó de manera extemporánea y que la Resolución No.134 del 25 de enero de 2019 fue motivada en debida forma y notificada al demandante, dándole la oportunidad procesal de controvertir la decisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema Jurídico Con sustento en la inconformidad planteada por la parte recurrente, la Sala estima necesario resolver el siguiente interrogante: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se demandó la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 17 de septiembre de 2020 radicado bajo el número 05EE2020746800100007209 y no la Resolución No. 0134 del 25 de enero de 2019; por medio de la cual se separó a Luis Guillermo Pajaro Alvarado del cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 14, de la planta global del Ministerio del Trabajo? G. Tesis de la Sala.

No, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar acreditada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la presentación de una solicitud posterior no tiene la capacidad de interrumpir o revivir los términos de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 Ley 1437 de 2011, en tanto debe entenderse como una petición de revocatoria directa.

H. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) Término de caducidad en los actos administrativos que desvinculan o retiran del servicio a un empleado. Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico.

(i) La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia prevista por el legislador para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el cual se vería afectado ante la incertidumbre que generaría la posibilidad de promover una demanda en cualquier tiempo1.

El acto administrativo quedará en firme y, por ende, podrá surtir efectos jurídicos cuando se presente uno de los siguientes eventos: «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 19001-23-31-000-2005-01594-01 (40061). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 Entonces, el acto administrativo solo cobrará firmeza cuando exista una decisión que no permita continuar con la controversia y, por tanto, será esta última la que ponga fin a la actuación administrativa y habilite al administrado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de enjuiciar el acto.

El artículo 164.2, literal c), de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, so pena de que opere la caducidad. Si el afectado no demanda oportunamente el acto, hay lugar a rechazar la demanda in limine (Art. 169.1 CPACA).

El fenómeno de la caducidad impide el estudio de fondo de las pretensiones. Se trata de una figura de orden público, «lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia»2. La caducidad se debe declarar en la etapa de admisión de la demanda (Art. 169.3 CPACA), en la oportunidad para proferir sentencia anticipada (art. 175 ibídem), o, en caso de no haberse advertido en estas instancias previas, en la sentencia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

(ii) Término de caducidad en los actos administrativos que desvinculan o retiran del servicio a un empleado La jurisprudencia emanada desde el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la forma de contabilizar el término de caducidad cuando se trata de actos administrativos que desvinculan o retiran del servicio a un empleado, explicando que con el fin de materializar el acceso a la administración de justicia, la caducidad en tales asuntos se cuenta a partir del momento en que se produce el retiro definitivo del servicio, por cuanto es allí en donde surge el interés de quien resulta afectado en su derecho con la ejecución de la decisión definitiva de la administración de terminar el vínculo legal y reglamentario. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Rad. 25000-23-25- 000-2004-05678-02(2137-09) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 Así, en providencia del 29 de agosto de 20183, la citada Corporación indicó: «(…) Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, salvo el que declara la insubsistencia por calificación insatisfactoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43, numeral 2 de la Ley 904 de 2004, y la efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.

(…) Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto por medio del cual se produce la desvinculación de un empleado, es a partir del día siguiente a aquel en que se produce el retiro efectivo del servicio.» En sentencias del 104 y del 245 de octubre de 2018, ampliamente el Consejo de Estado explicó: «(…) Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación, resulta ser de trascendental importancia teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo.

(…) De lo anterior se puede concluir que el término de caducidad cuando se trata de asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Subsección, no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio.

Así las cosas, el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la decisión de desvinculación del servidor, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva y delimita claramente los extremos temporales de la relación laboral, además dicha tesis permite materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ( )».

(Destacado por la Sala) Finalmente, en reciente providencia del 24 de enero de 2019, el Consejo de Estado señaló6: «(…) Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público (…).

Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01100-01(1083-18) 4 Consejo de Estado, Sala de jo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25001-23-42-000-2017-01077-01(4418-17) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00841-01(3052-16) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01078-01(1042-16) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto por medio del cual se produce la desvinculación de un empleado, es a partir del día siguiente a aquel en que se produce el retiro efectivo del servicio (…)».

(Destacado por la Sala) I. Caso Concreto. 1. Hechos relevantes probados. 1.1 El 4 de septiembre de 2018, se posesionó Luis Guillermo Pajaro Alvarado en el cargo de inspector del trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14, en razón de la Resolución No. 3813 de septiembre 3 de 20187. 1.2 Mediante la Resolución No. 134 de enero 25 de 2019: «Por la cual se da cumplimiento al Fallo de Segunda Instancia proferido el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la Acción de Tutela Radicado No.68001333301120180043201, que ordena efectuar un nombramiento en periodo de prueba con estricto respeto al orden de mérito de la lista de elegibles y se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad»; se desvinculó a Luis Guillermo Pajaro Alvarado del cargo8. 1.3.

El 12 de febrero de 2019, Fabian Enrique Gómez Rincón se posesiona en el cargo de inspector del trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14, de la planta global del Ministerio del Trabajo9. 1.4. El 30 de abril de 2019, mediante Resolución No. 1112 se reconocen y pagan prestaciones sociales a Luis Guillermo Pajaro Alvarado10. 1.5.

Mediante petición presentada a través de apoderado, el 17 de septiembre de 2020 el demandante solicitó su restitución al cargo de inspector del trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14, de la planta global del ministerio del trabajo, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos que dejó de recibir11. 1.6. Mediante constancia del 15 de marzo de 2021, suscrita por el Procurador 160 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, se evidencia que el señor 7 Pág. 133, 017.AnexoContestacion05Junio2023.pdf 8 Pág. 137-148, 017.AnexoContestacion05Junio2023.pdf 9 Pág. 149, 017.AnexoContestacion05Junio2023.pdf 10 Pág. 150-151, 017.AnexoContestacion05Junio2023.pdf 11 Pág. 31-32, archivo 3, 68001333300720220016100.

Hecho cierto de conformidad con el escrito de la contestación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 Luis Guillermo Pajaro Alvarado presentó solicitud de conciliación el día 12 de enero de 202112. 2.

Análisis crítico. Valorados los hechos relevantes probados a la luz del marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala concluye que se encuentra acreditada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con sustento en los siguientes argumentos: El demandante busca el reintegro al cargo de inspector del trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14, el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de los aportes al SGSS y el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, con sustento en que el acto demandado no es la Resolución No. 134 de 2019, sino el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 17 de septiembre de 2020 radicado bajo el número 05EE2020746800100007209.

Conforme quedó visto en el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, el término de caducidad, cuando se trata de actos administrativos que desvinculan o retiran del servicio a un empleado, se contabiliza a partir del retiro efectivo. En el expediente obra acto administrativo expreso de desvinculación del demandante, esto es la Resolución No. 134 del 25 de enero de 2019, mediante la cual se precisó en el parágrafo primero la fecha en que se haría efectiva la desvinculación, así: «PARÁGRAFO PRIMERO: La terminación automática de los nombramientos de las provisionalidades señaladas en el artículo segundo del presente acto administrativo se hará efectiva el día anterior a la posesión de los nombramientos en periodo de prueba.» Por lo tanto, y como la terminación automática del nombramiento del demandante se hizo efectiva el día anterior a la posesión de la persona a quien se nombró en periodo de prueba en el cargo que ocupaba, se tiene que la fecha a tener en cuenta corresponde al 11 de febrero de 2019, en la medida en que el señor Fabian Enrique Gómez Rincón se posesionó en el cargo de inspector del trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14, el día 12 de febrero de dicho año. 12 Pág. 31-32, archivo 3, 68001333300720220016100 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 En este orden de ideas, el término de los 4 meses debe contabilizarse un día después de la fecha anteriormente mencionada, esto es a partir del 12 de febrero de 2019, por lo que al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de enero de 2021, cuyo trámite concluyó el 15 de marzo de ese mismo año, y la demanda se radicó el 21 de junio de 2022, dicha actuación fue extemporánea.

Lo anterior, por cuanto el término procesal para la presentación de la demanda había fenecido el 12 de junio de 2019, razón por la cual la acción judicial promovida se encuentra por fuera del término. La Sala destaca que, la presentación de una solicitud posterior para requerir el reintegro, radicada el 17 de septiembre de 2020, no tiene la virtualidad de interrumpir o revivir los términos de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, en tanto debe entenderse como una petición de revocatoria directa.

Máxime cuando dentro de las pretensiones de la demanda se incluye la solicitud de inaplicación de la Resolución No. 0134 del 25 de enero de 2019. Así lo ha expresado el Consejo de Estado13: «Ha sido criterio reiterado de la Corporación, en casos similares al sub - examine, que cuando se presenta una solicitud que reabra debate sobre el contenido de un acto administrativo en firme, lo pretendido es su revocatoria; figura que no revive términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas» Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. J. Condena en costas de segunda instancia La Sala no impondrá condena en costas a la parte demandante, en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con el artículo 188 del CPACA al no estar acreditado que, como parte vencida, obrara con manifiesta carencia de fundamento legal, y porque en su actuación se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de septiembre de 2008, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 6585-05, demandante: Francisco Méndez Lambraño, demandado: Universidad de Cartagena.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Guillermo Pájaro Alvarado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado No. 680013333007-2022-00161-01 FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No.015/27 de febrero del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ausente con permiso Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada